Micelio
SL3272-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1972Ley 319 de 1996Ley 74 de 1968Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3272-2021 Radicación n.° 83799 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JESÚS JADER QUIROZ HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Jesús Jader Quiroz Herrera demandó a Colpensiones, para que se declarara que le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de […] los artículos 22 numerales 3°, 23 y 25 de la declaración universal de los Derechos del Humanos de 1948; 1°, 2° y 26 de la Ley 16 de 1972, 2° de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del pacto Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 2 internacional de los derechos económicos, sociales y culturales, 1°, 5° y 9° de la Ley 319 de 1996, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 Subsidiariamente, pidió que se declarará que le es aplicable el régimen de transición, por ser un «derecho adquirido», conforme al artículo 58 de la CP, en concordancia con las sentencias «C-754 […] 2004, T-180 […] 2008, T-398 […] 2009 y T-583 […] 2010».

En consecuencia, reclamó que se condenara a la demandada a pagarle la pensión de vejez en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 12 y el 20 del Decreto 758 de 1990, así como el retroactivo desde el 28 de enero de 2015 hasta el 31 de enero de 2017, fecha anterior a la inclusión en nómina, por haber sido inducido en el error de continuar cotizando; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el reajuste pensional del 90 %, a partir del 1° de febrero de 2017; la indexación y las costas.

Narró que nació el 28 de enero de 1955, por lo que alcanzó 60 años, en la misma fecha de 2015; que el 1° de julio de 1974 se afilió al ISS; que era beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaban más de 15 años de servicios; que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expuso que contaba más de 500 semanas de aportes en Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 3 los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y más de 1000 en cualquier tiempo; que el 10 de noviembre de 2014 solicitó el reconocimiento de la prestación con base en la normativa atrás mencionada, la cual fue negada en la Resolución n.° GNR 86103 de 2015, bajo el argumento de que no cumplía con las exigencias de la Ley 797 de 2003; que el 30 de enero de 2017, solicitó nuevamente aquella; que por medio de la Decisión n.° GNR 40047 del 3 de febrero de 2017, le fue concedida en cuantía de $1.369.725, a partir del 1° de febrero de 2017, pero de conformidad con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Contó que en el 2015 cumplió la edad mínima del Decreto 758 de 1990, por lo que según el Acto Legislativo 01 de 2005, no le asistía beneficio al régimen de transición; que el anterior era un derecho adquirido, que está protegido en la Constitución, la jurisprudencia y en los tratados internacionales; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 20, cuaderno del Juzgado).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó la fecha nacimiento y de afiliación del convocante, así como que, en principio, era beneficiario del régimen de transición; que éste presentó reclamación pensional en 2014, la cual fue negada; que a través de la Resolución n.° GNR 40047 de 2017 le concedió la pensión de vejez, en las condiciones señaladas en el introductor; que completó los 60 años en el 2015; que presentó reclamación administrativa.

Negó que el señor Quiroz Herrera tuviese derecho a que Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 4 se le otorgada la pensión con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el régimen transición perdió vigencia en diciembre de 2014, calenda en la que no había satisfecho el requisito de la edad; que su condición de derecho adquirido era un juicio de valor y no un hecho.

Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la innominada (f.° 55 a 61, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 22 de junio de 2018, absolvió a la demandada y condenó en costas al accionante (acta f.° 88 a 119, en relación con el CD f.° 89, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2018, al resolver la apelación del actor, confirmó la primera decisión. Precisó que determinaría si éste era beneficiario del régimen de transición, teniendo en cuenta las limitaciones previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Adujo que no se discutía: i) que el afiliado nació el 28 de enero de 1955 (f.° 21 ibidem); ii) que en noviembre de 2014 le Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 5 fue negada la pensión, por no cumplir los presupuestos de la Ley 797 de 2003 y, iii) que dicha prestación le fue reconocida a partir del 1° de febrero de 2017, cuando reunió tales requisitos.

Señaló que, conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son presupuestos del régimen de transición, que al 1° de abril de 1994, el afilado hombre contara con 40 años o 15 años de cotizaciones; que, atendiendo a la fecha de nacimiento del demandante, no cumplió el primer presupuesto, toda vez que acreditó 39 de edad, pero si el segundo, pues tenía 1024.57 semanas de aportes al ISS, por lo que le era aplicable el beneficio en comento.

Dijo que, en principio, su derecho pensional estaba regido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, el cual exigía el cumplimiento de 60 años para los hombres y 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a esa edad o 1000 en cualquier tiempo. Denotó que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó el régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes al «25 de julio de 2005», contaran 750 semanas cotizadas, caso en el cual dicho beneficio se extendía hasta el 2014.

Manifestó que, según la historia laboral de f.° 72 a 87 ib, el afiliado contaba con 2190 semanas en toda su vida laboral y cumplió 60 el 28 de enero de 2015; que a pesar de Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 6 acreditar la densidad de aportes requeridos por la normativa en comento, no satisfizo el presupuesto de la edad dentro del límite temporal impuesto en la reforma constitucional, esto es, el 2014; que, por ende, no «conservó» el beneficio que echa de menos, debiendo demostrar los requisitos de la Ley 797 de 2003, para acceder a la prestación por vejez.

Puntualizó, que al tenor de la jurisprudencia constitucional, la seguridad social cuenta con una doble connotación, pues según el artículo 48 de la CP, además de ser un derecho fundamental irrenunciable, es un servicio público obligatorio que debe garantizarse a todos los habitantes del territorio, el cual es definido mediante políticas públicas; que el acto reformatorio de la constitución no era regresivo, puesto que «obedeció al déficit financiero que presentaba el sistema, el cual estaba generando una situación económica insostenible, que ponía en riesgo los pagos pensiones actuales y futuros, que con afectación a la estabilidad macroeconómica fiscal del país».

Arguyó que, en ese contexto, esa modificación fue calificada por la Corte Constitucional como justificada, acorde y proporcional, ya que respetó las expectativas legitimas de quienes estaban próximos adquirir el derecho, como se puntualizó en las sentencias CC «T-979», CC T798- 2012, CC T892-2013 y CC T754-2014, en las que exaltó la licitud de la exigencia de 750 semanas de cotización a la entrada en vigencia del acto legislativo para conservar la transición, la cual iría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 7 Razonó que, al tenor de lo dicho, no se cercenó la expectativa pensional del apelante, porque el régimen artículo 36 ib. era un mecanismo de protección de las «expectativas legítimas» de quienes estaban cerca de consolidar el derecho pensional; que «a la fecha expedición del Acto Legislativo tenía más de 10 años [y] no podría ser eterna»; que aquella prerrogativa no era un derecho adquirido como lo plantea el convocante, por lo que podía ser objeto de modificación (acta f.° 5 en relación con CD f.° 7, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, accediendo a las pretensiones de la demanda (f.° 6 vto, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y serán decididos conjuntamente, por estar dirigidos por la misma vía de trasgresión y compartir normas de su proposición jurídica. Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró por vía directa, en la modalidad de infracción directa, […] los artículos 9°, 53, 58, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° de la CP; 22, 23 numeral 3° y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; 1°, 2° y 26 de la Ley 16 aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica»; 2° de la Ley 74 de 1968 aprobatoria del Pacto Internacional de los Derechos Económicos Sociales y Culturales; 1°, 5° y 9° de la Ley 319 de 1996 aprobatoria del Protocolo de San Salvador sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988, en relación con el artículo 48 de la Constitución Política, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.

Aduce que el artículo 48 de la CP, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1005, no era el llamado a regular su caso; que el juzgador se reveló contra las disposiciones internacionales citadas, pues no las analizó, a pesar de haber sido el fundamento jurídico de su demanda y apelación; que de haberlas aplicado, habría revocado la primera sentencia; que se desconocieron los artículos 9°, 53, 93, 94, 102 inciso 2°, 214 numeral 2° superiores, los cuales remiten a los tratados y convenios internacionales, que por pertenecer al bloque de constitucionalidad son de aplicación directa.

Manifiesta que se infringieron directamente los artículos 22, 23, 25 y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pues la limitación establecida en el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, «vulnera las disposiciones contenidas en este instrumento internacional»; que se pasaron por alto los artículos 1°, 2° y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada en Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 9 la Ley 16 de 1972, en los que se ordena a los Estados desarrollar en forma progresiva los derechos económicos; que la interpretación textual del acto legislativo, sin la integración exigida por la Constitución y «omitiendo [las] disposiciones [en comento]», llevaron a que se tomara una decisión arbitraria, contraria a los derechos humanos y violando las garantías legislativas de la seguridad social y del desarrollo progresivo.

Refiere que no se aplicó el artículo 2° de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, que también impone a los Estados adoptar las medidas necesarias para lograr progresivamente la efectividad de los derechos que tienen esa categoría, como se indicó en la sentencia CC C257-1997, pues el fallo impugnado es contrario a ese postulado; que los derechos sociales tiene un contenido esencial, como lo es el mínimo vital, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente.

Razona que lo anterior debe interpretarse en consonancia con «los principios de Limburgo sobre la aplicación del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales»; que la materialización del derecho a la seguridad social no se alcanza solo con su consagración en la norma superior, por lo que el Estado debe establecer como meta, su desarrollo progresivo.

Expresa que se infringieron los artículos 1°, 5° y 9° del Protocolo de San Salvador, sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales, aprobado por la Ley 319 de 1996; que Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 10 el Tribunal debió ponderar no solo las reglas del artículo 48 de la CP, sino también las relacionadas en la acusación, las cuales, de acuerdo al artículo 93 ibidem, tienen rango constitucional y deben preferirse en virtud del principio de favorabilidad.

Puntualiza, que la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 es regresiva y rompe con el núcleo esencial de los derechos; que el Tribunal debió usar el test de ponderación para decidir la alzada; que el fundamento de la reforma constitucional es de carácter presupuestal, aspecto que no puede afectar los derechos de los afiliados; que al acumular 1024.57 semanas a la entrada en vigencia del sistema de pensiones, su derecho se encontraba asegurado financieramente; que de haberse dado aplicación a las normas señaladas, se habría otorgado la prestación conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (f.° 6 a 10, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, en la modalidad de interpretación errónea del inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 1990, en relación con el 48, 53 y 58 de la CP. Argumenta que el Juez de alzada cometió el citado error jurídico, al calificar el régimen de transición como una expectativa legítima y no como un derecho adquirido, desconociendo que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 11 establece que son dos los presupuestos para acceder a ese beneficio, esto es, que el afiliado hombre tenga 40 años o 15 de aportes a la entrada en vigencia del régimen de seguridad social; que, por ende, la citada garantía es un derecho autónomo.

Precisa que, aunque la jurisprudencia no ha sido unánime en el tratamiento que debe dársele a esa prerrogativa, la Corte Constitucional en las sentencias CC C754-2004, CC T180-2008 y CC T583-2010, la calificó como derecho independiente; que esta Corte, en sentencia con «radicación n° 46292 de septiembre de 2014», resaltó que no era una mera expectativa.

Puntualiza que, ante la diversidad de interpretaciones, debe aplicarse la más favorable, conforme al artículo 53 de la CP, por lo que debe comprenderse que el régimen de transición es un derecho adquirido protegido por la Carta Política (f.° 1 a 12, ib). VIII. RÉPLICA Dice que los cargos son inestimables, por cuanto la impugnación incurrió en los siguientes errores de técnica: i) no se acusó la violación medio de las normas constitucionales de la proposición jurídica; ii) no se precisó la trasgresión interpretativa que cometió el Tribunal; iii) son alegatos de instancia. Con todo, aduce que no erró el Juzgador en su decisión, Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 12 puesto que el recurrente no cumplió con las existencias para pensionarse con el Acuerdo 049 de 1993, dentro del límite temporal dispuesto para el régimen de transición en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues acreditó la edad en el año 2015 (f.° 17 a 21, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por precisar que no le asiste razón a la oposición en los defectos técnicos que increpa a los cargos, toda vez que: i) La violación medio que echa de menos, es aplicable a las normas procesales y no constitucionales, frente a la cuales la Sala ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17526-2016, que reitera las reglas de las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444- 2016, que pueden ser objeto de acusación en el recurso extraordinario de manera directa, al tener un innegable carácter sustancial, en tanto que el artículo 4° de la Constitución Política, les otorgó fuerza normativa vinculante de aplicación directa. ii) El segundo cargo satisface la carga demostrativa de la modalidad elegida, pues la censura señala que el Juzgador de segundo grado cometió error de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al calificar el régimen de transición como una expectativa legítima y no como un derecho adquirido, pese a que la jurisprudencia le ha dado esa Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 13 calificación, por lo que, en aplicación del principio de favorabilidad, debía tenerse como tal. iii) Finalmente, de los dos ataques es posible desprender dos conflictos de legalidad, concernientes a: 1) determinar si es admisible la inaplicación el Acto legislativo 01 de 2005, con sujeción al principio de no regresividad, contenido en normas que integran la proposición jurídica del primer cargo, acusadas de haber sido infringidas directamente; 2) si el Juez de alzada interpretó erróneamente del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al calificar el régimen de transición como una expectativa legítima y no un derecho adquirido.

En consecuencia, los cargos no fueron planteados como un simple alegato de instancia y, en ese contexto, los decidirá la Corte de fondo. Para el efecto, atendiendo la vía elegida, no son objeto de discusión las conclusiones fácticas de la sentencia, relativas a: i) que el recurrente nació el 28 de enero de 1955, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2015; ii) que cotizó 1024.57 semanas al ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; iii) que, en consecuencia, acreditó más de 15 años de cotizaciones y/o tiempos de servicios para el 1° de abril de 1994, por lo que, en principio, fue beneficiario del régimen de transición; iv) que en toda su vía laboral cotizó 2190 semanas; v) que solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 10 de noviembre de 2014, la cual le fue negada; vi) que Colpensiones le otorgó el Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 14 derecho, con base en la Ley 797 de 2003, a partir del 1° de febrero del 2017.

Ahora, en relación con la infracción directa de las normas que integran el bloque de constitucionalidad, denunciadas en el primer cargo, basta recordar que la Corte, en las sentencias CSJ SL1943-2021 y CSJ 2571-2021, al decidir un juicio jurídico similar al presente, concluyó que las mismas no había sido vulneradas al aplicarse del Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó la vigencia del régimen de transición al 31 de julio de 2010, salvo para aquellos afiliados que contaran con 750 semanas de aportes a su entrada en vigencia y causaran el derecho pensional antes del 31 de diciembre de 2014.

Lo anterior, por cuanto: i) La citada reforma constitucional es una norma de rango supralegal, respecto de la cual el Juez ordinario no tiene competencia para efectuar control de constitucionalidad, de acuerdo con el artículo 241 Superior, pues la tiene únicamente a la Corte Constitucional. ii) Dicho órgano de cierre, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C178-2007 «analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación» y definió que la reforma no constituyó una sustitución de la Constitución Política, la que, se precisa, está integrada no solo por las normas que la integran Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 15 sino por aquellas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. iii) Además, fue realizada en el «marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador». iv) Finalmente, con relevancia para el caso, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede considerarse regresivo, pues la naturaleza de los regímenes de transición difiere de la del derecho pensional.

Lo último, si se tiene en cuenta que, como se puntualizó en la sentencia CSJ SL1347-2019, los primeros «son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa». En efecto, en el citado fallo, la Corporación explicó que los citados «regímenes de transición», son instrumentos a través de los cuales el legislador protege a quienes están próximos a pensionarse, de cambios intempestivos y abruptos de las normas que le sería aplicables y que son necesarios para hacer efectivo el derecho a la seguridad social, concebido en el artículo 48 de la CP, como servicio público y derecho fundamental, categoría que la jurisprudencia le ha otorgado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL16786-2017;

CSJ SL 262-2020; CSJ SL1004-2020 y CSJ SL2992-2020. De donde, beneficios como el previsto en el artículo 36 Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 16 de la Ley 100 de 1993, buscan materializar el principio de progresividad de los derechos sociales del artículo 2° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, los cuales, se resalta, fueran cumplidos en la citada norma y el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya inaplicación se pretende.

Lo último, teniendo en cuenta que, el primero, «ante la vigencia del sistema general de seguridad social […] [amparó las expectativas legítimas] a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores» y, el segundo, introdujo límites temporales legítimos, con respeto de los derechos adquiridos de los afiliados y «teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho», al establecer que «no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014», según se expuso en la sentencia CSJ SL841-2019.

Por tanto, como se explicó en la sentencia CSJ SL1943- 2021, los regímenes de transición no pueden confundirse con un derecho en sí mismo, puesto que «una cosa es la vigencia de un acto jurídico creador de un derecho, para este caso una regla, y otra, diferente, la vigencia de ese derecho una vez que Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 17 ha sido adquirido por cumplir el destinatario de la norma con los requisitos establecidos en dicho acto».

En tal contexto, conforme a la doctrina de la Corte, la limitación del beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es contrario a los principios supranacionales que regulan los derechos sociales, puesto que, como su nombre lo indica, corresponde a una regla de aplicación transitoria que puede ser objeto de limitación, como lo fue en el Acto Legislativo 01 de 2005, siempre que se respetaren los derechos adquiridos de los afiliados y las expectativas legítimas de quienes estuviesen próximos a pensionarse, presupuestos que, se insiste, fueron garantizados por el Legislador, según se explicó en la sentencia CSJ SL1001-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL 2571-2021.

En efecto, en los citados fallos, la Sala puntualizó: La Corte ha concluido que el Acto Legislativo 1 de 2005, que, como bien lo resaltó el Tribunal, hace parte del plexo normativo de la Constitución Política, introdujo límites temporales legítimos a la vigencia del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con respeto, eso sí, de los derechos adquiridos de los afiliados y teniendo en cuenta las expectativas de ciertas personas cercanas a la consolidación del derecho, al definir que no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, a menos que el interesado tuviera 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo a la entrada en vigencia de la norma, caso en el cual se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014 (CSJ SL841-2019).

Entre otras, en la sentencia CSJ SL4285-2018 se dijo al respecto: En efecto, dicho Acto Legislativo, dispuso que la vigencia del régimen de transición previsto en el precepto 36 de la Ley 100/93, iría hasta el 31 de julio de 2010; pero de igual forma, previó la posibilidad de que quienes a la fecha en que entró a regir –25 de julio de 2005-, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 18 diciembre de 2014, cuyo objetivo era amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.

Conforme a lo anterior, el hecho de poner un límite temporal al régimen de transición, que como su nombre lo indica, es transitorio, en manera alguna puede constituir una transgresión de derechos de los afiliados a alcanzar la pensión por vejez, dado que no fue una modificación intempestiva, sino que por el contrario, dio la oportunidad a aquellos asegurados que tenía la expectativa legitima de pensionarse en el periodo que consagró, y de acuerdo a las reglas que allí fijó, de conservar los beneficios que las normas anteriores al referido Acto Legislativo les otorgaban para acceder a esa prestación […] (resaltado por fuera del texto original).

De ahí que el Tribunal no haya incurrido en la infracción directa denunciada por la censura, pues el Acto Legislativo 01 de 2005 no trasgrede los principios de progresividad y no regresividad de los derechos sociales, regulados en las normas censuradas en el primer ataque. Lo señalado, además, resulta relevante en la definición del segundo cuestionamiento de legalidad, porque, si como se indicó, el régimen de transición no es un derecho en sí mismo, sino una regla o beneficio de aplicación normativa, no puede ser considerado como uno adquirido.

Así se dice, pues conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4650-2017, este se define como aquella prerrogativa que ingresa al patrimonio de su titular, por haber satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley. En otras palabras, [ ] solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 19 tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Por lo que, según se expuso en la sentencia CSJ SL1943-2021, la limitación que el Acto Legislativo 01 de 2005 efectuó sobre el régimen de transición, no implica la trasgresión de prerrogativas adquiridas, pues, por el contrario, se itera, «respetó las situaciones consolidadas, [dejando] a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores», presupuestos que no cumplió el recurrente, teniendo en cuenta que, como no se discute, adquirió la edad pensional el 28 de enero de 2015, es decir, por fuera del límite para la extensión de beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior, con la precisión de que, al tenor de lo que se explicó en el fallo CSJ SL2571-2021, las reglas que regulan «la vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993» son «unívocas» e inequívocas, lo que hace inoperante el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP, en los términos pretendidos por la impugnación. En ese escenario, no incurrió el Tribunal en error de interpretación errónea como el que se le acusa, pues la calificación que efectuó al régimen de transición y su armonización con el Acto Legislativo 01 de 2005, se ajusta a la jurisprudencia de la Corte.

Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000). X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró JESÚS JADER QUIROZ HERRERA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83799 SCLAJPT-10 V.00 21