SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3271-2024 Radicación n.° 102998 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE MARMOLEJO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a SARA LINA GONZÁLEZ CRISTANCHO.
Se reconoce personería a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, para que actúe en nombre y representación de Colpensiones, conforme al poder general conferido1, para lo cual podrá intervenir a través de la abogada Linda Tatiana 1 Archivo 0021Anexo_masivo_de_memorial», cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 2 Vargas Ojeda, con tarjeta profesional n. ° 287.982 del C. S. de la Judicatura.
I.
ANTECEDENTES Marlene Marmolejo Martínez llamó a juicio a Colpensiones y a Sara Lina González Cristancho, para que se le reconociera y pagara, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión al deceso del señor Fernando Urquijo, a partir del 16 de noviembre de 2019, junto con el retroactivo causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; lo que resulte probado y las costas.
Narró que su compañero nació el 2 de abril de 1954; que mediante Resolución n.° 35093 de 29 de julio de 2008, el ISS le reconoció a aquél pensión de vejez; que fruto de la unión que sostuvieron procrearon dos hijos, mayores de edad al momento de instaurar la demanda; que nunca se separaron y siempre se prestaron apoyo moral y espiritual.
Aseguró que el 29 de enero de 2020, solicitó el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, pero le fue negado mediante Actos Administrativos n.° SUB-58593 del 28 de febrero de 2020 y SUB-88169 del 3 de abril de la misma anualidad; que, no obstante, por Resolución n.° SUB-28980 de 30 de enero de ese mismo año, Colpensiones se la reconoció a la señora Sara Lina González Cristancho, en calidad de cónyuge sobreviviente (f.° 4 a 12, cuaderno del juzgado, archivo «20240332550484706», expediente digital).
Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó como ciertos los hechos que se pudieran acreditar con la documental allegada y dijo no constarle los relacionados con situaciones particulares de la demandante. Formuló como excepciones perentorias las de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, aplicación de normas legales, la declaratoria de otras excepciones y la innominada o genérica (f.° 93 a 101, ibidem).
Sara Lina González Cristancho, igualmente rechazó los pedimentos; manifestó que la accionante desde hacía 18 años dejó de vivir con el fallecido y que en todo caso se atenía a lo que se probara. Propuso los medios exceptivos perentorios que denominó inexistencia del derecho en favor de la compañera permanente, mala fe y la innominada o genérica.
Presentó adicionalmente demanda de reconvención, en contra de Marlene Marmolejo Martínez y de Colpensiones, para que se condenara a esta última a continuar con el pago del 100 % de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge del fallecido; a todo lo que se encontrare demostrado y, a la primera, a pagar las costas procesales. Relató que el extinto Fernando Urquijo convivió con la señora Marlene Marmolejo Martínez, durante Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 4 aproximadamente 23 años, desde 1980 hasta al 2003 momento a partir del cual se separaron; que desde principios del 2004 vivió en unión libre con aquél, compartiendo techo, lecho y mesa; que luego, el 05 de junio de 2015, contrajeron matrimonio en la Notaría Única del Círculo de Guaduas y no procrearon hijos.
Indicó que por Resolución n.° 035093 del 29 de junio de 2018, a su esposo le fue reconocida pensión de vejez; que dependía económicamente de él; que este falleció el 16 de noviembre de 2019; que, en razón a ello, el 18 de diciembre de ese mismo año, solicitó ante Colpensiones la sustitución pensional; que por Acto Administrativo SUB-28980 del 30 de enero de 2020, le fue reconocida a partir del 16 de noviembre de 2019, en cuantía inicial de $ 3.791.860.
Dijo que mediante la Resolución SUB-58593 del 28 de febrero de 2020, la administradora se la negó a Marlene Marmolejo Martínez, por no cumplir con los requisitos mínimos para tal fin y que contra esa decisión se presentaron los respectivos recursos de ley, pero la negativa se mantuvo (f.° 214 a 220, ib). Con auto del 10 de febrero de 2022, el juez advirtió que solo Colpensiones contestó la demanda de reconvención, indicando que le reconoció sustitución pensional a la cónyuge del fallecido; que en la investigación administrativa se estableció que Marmolejo Martínez convivió con el pensionado desde el 20 de marzo de 1975 hasta el año 2013, cuando se separaron de manera definitiva; que, por tanto, al Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 5 no cumplir con el requisito mínimo de convivencia (cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento), le fue negado el derecho.
Afirmó que no le constaban los hechos relacionados con situaciones particulares de la demandante en reconvención y que, en todas formas, aceptaba los que se pudieran acreditar con la documental allegada. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido, buena fe de la demandada, la declaratoria de otras excepciones y la innominada o genérica (f.° 278 a 284 y 396 a 402 ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral de Pitalito, el 8 de marzo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que Marlene Marmolejo Martínez en su calidad de compañera permanente, tiene derecho al 60,52 % de la pensión de sobrevivientes causada por el señor Fernando Urquijo; y Sara Lina González Cristancho […] al 39,48 % restante […].
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocerle a Marlene Marmolejo Martínez la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Fernando Urquijo en el 60,52 % de la prestación a partir del 17 de noviembre de 2019 en cuantía de $2.294.833, teniendo en cuenta los reajustes legales. Asimismo […] a reconocer a la actora la suma de $71.592.797 por concepto de retroactivo desde el 16 de noviembre de 2019 al 8 de marzo de 2022.
De la anterior suma, Colpensiones deberá efectuar los descuentos para cotización en salud a partir de la fecha de reconocimiento de pensión con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la demandante, así Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 6 como las mesadas pensionales anteriores en la medida de que se causen en el 1 % del fondo de solidaridad.
TERCERO: CONDENAR a Colpensiones a pagarle a la demandante Marlene Marmolejo Martínez, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de las mesadas adeudadas en virtud de la pensión que se le reconoce en esta sentencia los cuales se causan desde el 28 de febrero de 2020 hasta que se verifique su pago.
CUARTO: DENEGAR las restantes pretensiones de la demanda.
QUINTO: NEGAR las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por Sara Lina Cristancho.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SÉPTIMO: DENEGAR la tacha de sospecha propuestas.
OCTAVO: SE CONDENA en costas de primera instancia a las demandadas en un 80 % a favor de la parte demandante. Se tasan como agencias en derecho la suma de $3.000.000 a cargo de las demandadas (…)” […] (f.° 513 a 517, archivo «20240332597094706» expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 19 de marzo de 2024, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Sara Lina González Cristancho y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última, revocó la de primera, para en su lugar: […] ABSOLVER a la entidad pensional de todas […] las pretensiones de la demanda formulada por Marlene Marmolejo Martínez, y consecuentemente, ACCEDER a las […] de la demanda de reconvención, esto es, que se continué con el pago de la mesada pensional en favor de la actual beneficiaria, la señora Sara Lina González Cristancho, en los términos de la Resolución SUB-28980 de 30 de enero de 2020, en la proporción que fue ordenada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: COSTAS Al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° artículo 365 del [CGP], se impondrá condena en costas en ambas instancias en favor de las demandadas a cargo de la demandante.
Señaló que determinaría si a la accionante le asistía derecho a «la pensión de sobrevivientes» y de ser así, establecer si era procedente reconocer el pago del retroactivo como lo ordenó el primer juez «o si, por el contrario, el mismo se constitu[ía] en un doble pago que no deb[ía] asumir la entidad». Destacó como indiscutido, por estar debidamente probado, que el señor Fernando Urquijo falleció el 16 de noviembre de 2019; que Colpensiones le reconoció a su cónyuge, Sara Lina González Cristancho, «una pensión de sobrevivientes» a partir de esa misma fecha, en cuantía inicial de $3’791.860; que la pareja Urquijo González contrajo matrimonio inicialmente por el rito cristiano y luego por lo civil, el 5 de junio de 2015.
Precisó que, dada la fecha del deceso del pensionado, la norma aplicable era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. Recordó lo que conforme al artículo 47 ibidem, en caso de convivencia simultánea entre cónyuge y compañera o compañero permanente, les correspondía acreditar, así como lo orientado en la sentencia CC C1035-2008, sobre el particular.
Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 8 Puntualizó que el estudio del reconocimiento de la prestación pensional en estos eventos, […] debía analizarse bajo el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante, entendiéndose esta como la vocación inequívoca de crear lasos de afecto y apoyo mutuo encaminados a forjar una unidad familiar.
Así, en armonía con lo previsto por el artículo 167 del [CGP], quien solicita [su] reconocimiento […], tiene la carga […] de demostrar la convivencia con el causante en el término que señaló como mínimo el legislador […]. Coligió tras «el análisis conjunto de las pruebas aportadas y practicadas», que no se cumplían los presupuestos que establecía la norma para conceder la prestación pensional a la señora Marmolejo Martínez, por cuanto no acreditó la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
Argumentó que de la constancia exequial y del certificado de afiliación al régimen contributivo de salud a través de la Nueva EPS, que allegó esta para demostrar que el causante la mantuvo como beneficiaria de dichas asistencias al menos hasta el último día de vida, no podía extraerse «la existencia de la comunidad de vida en los términos que prevé la norma y la jurisprudencia que regula la materia».
Expuso que no se cumplía con el requisito de convivencia establecido legalmente, ya que, […] de la declaración de parte rendida por la señora Marmolejo Martínez se puede extraer sin asomo de duda la ruptura de la unidad familiar, al menos para el 2003, por cuanto si bien […] Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 9 alega que los lazos de afecto se dieron hasta el momento del deceso, ningún medio probatorio corroboró tal dicho.
Y es que si bien, el testigo Julio Cesar Urquijo Basco aseguró que el causante nunca [la] desamparó […], al dar cuenta de la remisión de dineros en favor de aquella, […] de dicha afirmación no se logran extraer elementos de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos, situación que impide arrimar a la certeza de que para al menos después del 2014 (fecha en que se presentó la primera afectación cardiaca del occiso), se haya dado continuidad con la comunidad de vida en los términos que distingue la jurisprudencia nacional y que es objeto de protección a través de la pensión de sobrevivientes. [Además el deponente] Ángel María Reyes Barbosa si bien dio cuenta de los inicios de la conformación de la unidad familiar, no pudo establecer la ayuda, socorro y acompañamiento mutuo por parte del causante y la señora Marmolejo Martínez, pues solo dio cuenta de apreciaciones personales y morales acerca del fallecido pensionado.
De otro lado, [de] las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso, nada [diferente se pudo colegir], en tanto todos los declarantes fueron enfáticos en señalar que la comunidad de vida se prolongó hasta el 2019, compartiéndose techo, lecho y mesa, situación que se aleja incluso a lo declarado por [la demandante], quien confesó que el señor Fernando Urquijo forjó una comunidad de vida con la señora González Cristancho, trasladándose de domicilio.
Enfatizó que no desconocía las certificaciones emitidas por la Nueva EPS y la Funeraria los Olivos, que identificaban a la señora Marlene como beneficiaria de esos servicios por parte del extinto pensionado; que, no obstante, de dichas probanzas no era dable establecer que entre los allí suscribientes existiera comunidad de vida; que al haberse pretendido el reconocimiento pensional bajo la egida de la convivencia simultánea, se debió probar la cohabitación mínima de los cinco años inmediatamente anteriores al deceso del pensionado.
Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 10 Aseveró que al menos desde el 2004, el señor Fernando Urquijo decidió forjar un nuevo hogar, […] para lo cual estableció una relación sentimental con quien para el 2005 contrajo matrimonio por los ritos cristianos, mismo que fue refrendado en el 2015, a través de la ceremonia civil, y es a partir de la conformación de este nuevo hogar que se extinguen los lasos de apoyo y socorro mutuo para con la señora Marlene Marmolejo Martínez, ello en la medida que […] no pudo probarse […] la extensión de la solidaridad familiar en este evento, y mucho menos se constató el ánimo serio y permanente de conformar una familia, dado que aun cuando el trabajo del causante radicaba en la conducción de vehículos pesados y con ello, la necesidad de trasladar su residencia a nivel nacional conforme lo ordenara el empleador (su esposa) la señora González Cristancho siempre lo acompañó en sus recorridos, tornándose casi imposible la cohabitación alegada.
Razonó, que frente a la tesis planteada por el juzgado, relativa a que no se presentó convivencia simultánea, «sino una separación de hecho y, que tanto la demandante como la demandada, ostentan el derecho al reconocimiento pensional en proporción al tiempo de vida compartido con el extinto», que no podía perderse de vista que la norma dispuso dicha posibilidad, […] únicamente en los eventos de la existencia de una unión matrimonial que por razones del diario vivir llega a su fin, sin que se haya disuelto y liquidado la sociedad conyugal, y que coetáneamente, se conforma un nuevo vinculo sentimental con una nueva pareja. [Ya que solo] en ese preciso suceso estimó el legislador, bajo el amparo de la libertad legislativa, que procede el reconocimiento proporcionado de la sustitución pensional, hecho que no acaeció en el sublite, puesto que la unión conyugal, al momento del deceso del pensionado, sí se encontraba vigente, pero no se da el presupuesto de la compañera permanente en los últimos 5 años de vida.
Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 11 Revocó en consecuencia el fallo de primer grado, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas por Marlene Marmolejo Martínez y acceder a las presentadas en la demanda de reconvención, «esto es, que se continué con el pago de la mesada pensional en favor de la actual beneficiaria, […] señora Sara Lina González Cristancho» (f.° 38 a 52, cuaderno del tribunal, archivo «20240333218704706», ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marlene Marmolejo Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se «confirme la de primer grado y se provea sobre las costas de las instancias y las que correspondan en el recurso extraordinario» (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado por las llamadas a juicio. VI. CARGO ÚNICO Denuncia que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, «por infracción directa, los artículos 4°, 5°, 13, 29, 42, Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 12 46, 48, 53 y 85 de la [CP]; 16 y 19 del [CST], trasgresión que provocó la interpretación errónea de los artículos 46 y 47 (modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y la aplicación indebida del 141 de la Ley 100 de 1993».
Sostiene que el juez colegiado «desconoce por completo el concepto de familia, la protección del Estado frente a esa célula social, el principio de la igualdad de derecho y trato y los beneficios de la seguridad social»; que la hipótesis contenida en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de ninguna manera «ofrece un mejor tratamiento y/o privilegio, para los objetivos de protección que comporta la pensión de sobrevivientes».
Estima que, [ ] por ello no es posible ofrecer un mayor derecho a las personas que tienen un vínculo matrimonial respecto de quienes poseen una unión marital de hecho; que por tanto, desatina en forma monumental cuando entiende, […] que la protección derivada de la pensión [de sobrevivientes], esto es, la posibilidad de adquirirla […] solo se predica frente a aquellas sociedades matrimoniales logradas por vínculos jurídicos, que se encuentren vigentes, sin disolver y, además, que para ellos, los cinco años de convivencia se pueden acreditar en cualquier tiempo.
Memora lo que puntualmente establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto que en su entender «ofrece plena claridad frente a las personas que pueden disfrutar de ese vital e importante derecho» y determina que los sujetos llamados a beneficiarse de la prestación «son por excelencia los miembros del grupo familiar del pensionado» e «incorpora el concepto de la familia y, desde luego, las garantías Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 13 ofrecidas por la constitución a ese fundamental núcleo de la sociedad».
Asevera que resulta «desatinada la posición del Tribunal», cuando deja de lado el estudio en relación con dicho concepto «y, desde luego, quiénes pueden conformar el grupo familiar del pensionado, desconociendo, que esa fundamental célula de la sociedad, es posible conformarla, de acuerdo con las normas superiores, a partir de un vínculo jurídico o por la decisión responsable de dos personas».
Anota que en ese contexto no podía el juzgador, […] comprender y brindarle un alcance que no le corresponde al aludido artículo 13 de la Ley 797 de 2003 […] como quiera que se intenta inmunizar y/o privilegiar, únicamente, a las uniones matrimoniales, esto es, al miembro de la familia que se conformó por un vínculo jurídico, dejando de lado o desechando por completo el valor y el fin intrínseco que posee la pensión de sobrevivencia, esto es, la filosofía proteccionista de la prestación siendo que, sin duda, ese objetivo opera como garantía alimentaria en igual sentido tanto para la cónyuge como para la compañera del pensionado que fallece.
Plantea que, […] cuando el legislador determinó que ante el deceso de un pensionado, se presentaba la posibilidad que existiese una sociedad conyugal anterior y no disuelta, esa expresión de voluntad, debe comprenderse como sinónima para la sociedad patrimonial de hecho no disuelta, suceso que se debe valorar para transmitir los verdaderos efectos de protección que conlleva en forma implícita la pensión de sobrevivencia, por consiguiente, ese acontecimiento no puede comprenderse que opere únicamente y en forma privativa para una unión matrimonial […]. […] que en consecuencia, si a la esposa de un pensionado fallecido, con sociedad no disuelta le se concede y se le permite que disfrute del beneficio de protección implícito en la pensión de sobrevivencia y, además, no se le exige convivencia en los últimos Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 14 cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, sino en cualquier momento, se impone que, ante la misma situación de hecho, por fuerza del derecho fundamental de la igualdad y de trato de las autoridades, la misma solución debe proceder en el derecho, [por lo que] se le debe conceder a la compañera permanente ese mismo beneficio y de acuerdo con el mismo criterio, en razón a que así lo imponen los cánones constitucionales que se señala[n] en la proposición jurídica […].
Manifiesta que se conculcaron sus derechos, […] cuando sin razón plausible se excluye su situación y, por ende, se le niega [la pensión], siendo que por principio de igualdad de derecho y de trato, así se debe proceder con todos los miembros del grupo familiar del pensionado fallecido, esto es, tanto para aquellos que pueden existir a raíz de un vínculo matrimonial, como para quienes han surgido de una sociedad conyugal formada por lasos naturales ante la decisión de la pareja […].
Reitera que se viola la Constitución y la ley, cuando se ofrece, en forma exclusiva y privativa, ese resguardo económico, únicamente, a la esposa del pensionado fallecido, que tenga un vínculo matrimonial vigente y no disuelto, en contraposición de la compañera en una unión patrimonial vigente y no disuelta, siendo que ambas personas requieren de esa asistencia. Aduce que, igualmente se evidencia la violación legal que denuncia cuando el sentenciador razona, […] que a partir de la conformación del nuevo matrimonio que decidió el causante, se extinguieron los lasos de apoyo y socorro mutuos para con la señora Marlene Marmolejo Martínez y que el tiempo de vida compartido, para la presente controversia, únicamente, operaba en los eventos de la existencia de una unión matrimonial no disuelta, [privilegiando] la familia constituida por vínculos jurídicos, desconociendo los derechos y garantías de un núcleo familiar formado por lasos naturales.
Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 15 Apunta que, en consideraciones de instancia, además de aquellos fundamentos, la Corte encontrará que, […] convivió con el causante, incluso mucho más años que los que convivió con la esposa; […] se procrearon dos hijos, mientras que con la [cónyuge] no hubo descendencia; […] es una persona mayor que no recibe recurso alguno, que requiere de las prestaciones emanadas de la seguridad social; que como adulto mayor merece especial protección del Estado; que no existe fundamento alguno que conduzca a evaluar la condición de la relación marital, para efectos de seguridad social, puesto que ese beneficio se ofrece en razón de la persona y en nada perjudica al sistema, puesto que el valor de la pensión es en proporción a la vida en común en cada una de las sociedades maritales que el causante decidió originar y, finalmente, que de esa forma se encuentra el principio de progresividad en el sistema de seguridad social y, desde luego, se amplía la cobertura del mismo (ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo «debe ser desestimado», dado que el Tribunal actuó conforme a la ley y a la jurisprudencia de esa Sala, debiendo la recurrente asumir las costas que se causen (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0017Anexo_masivo_de_memorial», ESAV). Sara Lina González Cristancho argumenta, que como la señora Marlene Marmolejo Martínez no probó la convivencia requerida legalmente para acceder a la sustitución pensional, pues no obra prueba que así lo demuestre y que, como lo decidido por el Tribunal se ajusta a la pacífica jurisprudencia sobre el tema, la sentencia debe permanecer incólume.
Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 16 Subraya que el hecho de que hubiera continuado como beneficiaria en salud del que fuera su compañero permanente solo hasta el 2003 (hecho indiscutido), hasta el día de la muerte de aquél, no le confiere el derecho a la sustitución de la pensión, en virtud de que es la verdadera convivencia con ánimo de pareja, de ayuda mutua y de vivir regularmente bajo un mismo techo y compartiendo lecho, por lo menos dentro de los últimos cinco años antes del fallecimiento, la que en últimas determina su calidad de beneficiaria de la prestación (archivo «6001Contestación_de_demanda», ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES La censura adjudica al Tribunal el desconocimiento de las normas constitucionales que protegen la familia, así como del el principio de la igualdad de derecho y trato y los beneficios de la seguridad social, a partir de la equivocada interpretación de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al entender que la posibilidad de adquirir la pensión de sobrevivencia solo se predica frente a aquellas sociedades matrimoniales logradas por vínculos jurídicos que se encuentren vigentes, sin disolver, que acrediten el requisito de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo.
Plantea, que por tratarse de la misma situación de hecho, en virtud del derecho fundamental a la igualdad y trato no discriminatorio de las autoridades, igual solución debe proceder respecto de la compañera permanente. Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 17 Al respecto, comienza la Sala por acotar que, como lo estableció el Tribunal, la norma que gobierna la situación pensional debatida, es el artículo 13 de la Ley 797 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que el pensionado Urquijo falleció el 16 de noviembre de 2019.
En ese escenario, al tenor de esa normativa y de la jurisprudencia construida alrededor de casos como el que se examina, en ningún error de apreciación jurídica, como los que le enrostra la recurrente, incurrió la segunda instancia al concederle la sustitución pensional a la cónyuge del pensionado fallecido, pues acreditó el requisito de convivencia mínima con él de cinco años en cualquier tiempo y no otorgársela a la señora Marlene Marmolejo Martínez, aplicándole tal exigencia pero dentro los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, que se desata respecto de la compañera permanente, pues no satisfizo esa exigencia. Como lo ha explicado la Corte, la cesación de la cohabitación entre compañeros permanentes rompe los nexos jurídicos entre ambos, entre ellos los relativos al régimen de derechos y obligaciones, situación que no ocurre cuando existe vínculo matrimonial y los contrayentes no conviven de facto.
Circunstancia jurídica que diferencia la situación del cónyuge separado de hecho del otrora compañero permanente no conviviente con el pensionado al momento de Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 18 su muerte, con mayor razón si, como en este caso, el matrimonio permanecía vigente a la fecha del deceso (16 de noviembre de 2019) y la pareja Urquijo Marmolejo había cesado su cohabitación desde el 2003, casuística que evidencia que la normativa de aseguramiento social en comento, no afecta el principio de igualdad y no discriminación del artículo 13 superior.
Así se explicó en la providencia CSJ SL1399-2018, que orienta: 1. Que la convivencia de los compañeros permanentes debe constatarse en los cinco años previos al fallecimiento del pensionado, puesto que, a diferencia del vínculo matrimonial, cuyas obligaciones personales no se agotan por la separación de facto, en tratándose de las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida sí tiene un efecto conclusivo de la unión y de sus obligaciones y deberes personales y, por ende, el compañero deja de pertenecer al grupo familiar. 2.
Que aunque tal reflexión podría parecer artificiosa y contraria al principio de no discriminación, en realidad no lo es, ya que se funda en las especificidades propias del matrimonio y de la unión marital de hecho, único criterio que ha sido aceptado por la jurisprudencia constitucional como legítimo para establecer diferencias entre cada uno de estos vínculos familiares, al tenor de la sentencia CC C1035-2008.
Orientación que por lo demás se mantiene en la Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 19 providencia CSJ SL4920-2021, al plantear que, […] con Ley 797 de 2003, [ ] se introdujo una modificación en materia de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes consistente en que, si bien la convivencia con el causante sigue siendo el requisito fundamental para que el cónyuge o el compañero o la compañera permanente accedan a esa prestación por muerte, se estableció una excepción a esa regla general, con el fin de conferirle también la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus. […] con esa reforma introducida por el inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […] se mantiene el derecho a la prestación de quien estaba haciendo vida en común con el causante para cuando falleció, dando con ello realce a la efectiva y real vida de pareja -anclada en vínculos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos- constituyéndola en el fundamento esencial del derecho a la prestación por muerte.
Pero, al mismo tiempo, se reconoce que, quien en otra época de la vida del causante convivió realmente con él, en desarrollo de una relación matrimonial formal, que sigue siendo eficaz, tenga derecho, por razón de la subsistencia jurídica de ese lazo, a obtener una prestación en caso de muerte de su esposo. No puede ser otra la conclusión que se obtiene de la expresión “La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…”, porque esa referencia no deja lugar a dudas de que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.Con el fin de delimitar el ámbito de aplicación de la norma, considera la Corte que, desde luego, la referencia que en aquella se hace a la cónyuge, también debe entenderse efectuada respecto del cónyuge, pues, de no entenderse así la disposición, se establecería una discriminación por razón de género que, en la actualidad no tendría justificación, en tanto que, claramente, sería violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 20 permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a [duda] se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
Criterio que iterado en el fallo CSJ SL1476-2021, en el que se explica: Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 21 Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado o afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.
Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.
No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.
En ese contexto, la exégesis efectuada por el Tribunal a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, se acompasa en su integridad con el precedente de la Sala y, por tanto, en ningún desatino incurrió al concluir que a la señora a Sara Lina González Cristancho le asistía el derecho a la sustitución pensional, dado que, además de acreditar convivencia con el pensionado Fernando Urquijo desde el 2004, su vínculo matrimonial se encontraba vigente a la fecha de deceso de aquél (16 de noviembre de 2019), calenda Radicación n.° 102998 SCLAJPT-10 V.00 22 para la cual la recurrente no demostró el lapso mínimo de convivencia que con acierto extrañó la segunda instancia. Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de las replicantes. Como agencias en derecho se fija la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que MARLENE MARMOLEJO MARTÍNEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a SARA LINA GONZÁLEZ CRISTANCHO.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6499284406D30CC91DCC581E849025508B9600A45453F18A587B598BF1715683 Documento generado en 2024-12-06