CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3271-2022 Radicación n.° 87280 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA CHACÓN VELASCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la FLOTA MERCANTE S.A. y CIELO BUSTAMANTE SALAZAR, trámite al que se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. I.
ANTECEDENTES Carmen Rosa Chacón Velasco llamó a juicio a la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria y a la señora Cielo Bustamante Salazar, con el fin de que se declare que tiene Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 2 derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el fallecimiento del señor Hernando Villa Barrero por haber convivido con él durante más de 40 años, desde 1959 hasta el 23 de enero de 2001, fecha del deceso.
Del mismo modo, solicitó que la Flota Mercante S. A. en liquidación obligatoria, la incluyera en nómina de pensionados en calidad de compañera supérstite del causante y excluyera a la señora Cielo Bustamante Salazar quien adujo tener la misma condición. En consecuencia, se condene a la sociedad demandada a pagar las mesadas en un 100% a partir de la muerte del pensionado, con los incrementos anuales, la indexación y las mesadas adeudadas, junto con los intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que convivió con el pensionado en forma continua y permanente por más de 40 años hasta su deceso; que procrearon cuatro hijos (Fernando, Arnulfo, Luis Eduardo y James Villa Chacón), quienes nacieron en Buenaventura el 2 de enero de 1960, 27 de octubre de 1962, 15 de mayo de 1967 y 12 de diciembre de 1969, respectivamente.
Indicó que vivió con el causante desde el 1 de enero de 1959 hasta el 23 de enero de 2001, primero en Buenaventura y a partir del año de 1975, en el Barrio Atanasio Girardot de Cali; posteriormente, a partir del 4 de junio de 1989 en el Barrio Marroquín de Cali hasta el 31 marzo de 1999 y, por Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 3 último, en el Barrio Atanasio Girardot hasta el 23 de enero de 2001.
Aseguró que el 22 de agosto de 1991 su compañero adquirió la posesión pacífica e ininterrumpida del predio situado en la Calle 81 número 28C-25, en el que había construido una casa, la que le había arrendado a la señora Cielo Bustamante Salazar, reservándose para sí una de sus habitaciones con el ánimo de no perder la posesión hasta tanto el Municipio de Cali le hiciera la respectiva adjudicación. Adujo que dicho bien hizo parte de la sucesión para sus herederos, la cual se encuentra en trámite debido a que la señora Bustamante se negó a restituirlo.
Sostuvo que la señora Bustamante Salazar solicitó a la Flota Mercante S.A la pensión de sobrevivientes, a pesar de que nunca fue compañera del causante, sino una simple arrendataria. Precisó que la sociedad demandada le reconoció a dicha señora la prestación pensional como compañera, quien, además, demandó ante la jurisdicción de familia la declaración de la existencia de la unión marital de hecho con el fallecido, proceso que culminó el 6 de septiembre de 2005 mediante fallo en el que se negó tal pretensión, siendo confirmada en segundo grado el 15 de julio de 2009.
Relató que la señora Cielo Bustamante contrajo matrimonio con Humberto Arango Hernández el 19 de octubre de 1974, con quien tuvo dos hijos, y que tramitó ante la jurisdicción de familia la cesación de efectos civiles de Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 4 dicho matrimonio, lo que fue acogido favorablemente por el Juzgado Décimo de Familia de Cali, mediante sentencia del 21 de enero de 2000, la que fue confirmada por el Tribunal.
Negó que el causante hubiera convivido con Cielo Bustamante desde 1985 hasta el 23 de enero de 2001, fecha del deceso, pues, en el proceso de cesación de efectos civiles aquella aseguró que se encontraba separada de su cónyuge desde hacía ocho años, y si presentó esa demanda el 28 de octubre de 1998, significaba que con su esposo y sus hijos convivió hasta 1990 aproximadamente.
Determinó que la señora Cielo Bustamante para 1999 vivía con sus dos hijos en la casa del Barrio Marroquín II, inmueble que era de propiedad del fallecido, quien posteriormente se lo vendió por escritura pública del 31 de marzo de 1999, fecha en que el pensionado le hizo entrega material de dicho inmueble. Narró que solicitó a la sociedad demandada la pensión de sobrevivientes, quien no le ha dado respuesta, no obstante, adujo que el 7 de abril del 2008 le respondió «aduciendo que les hiciera llegar dos declaraciones extra proceso del causante Guillermo Enrique Beltrán que nada tiene que ver con el causante HERNANDO VILLA BARRERO, las que sin embargo se enviaron y tampoco respondieron» (f.os 82 a 96).
La señora Cielo Bustamante Salazar al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en cuanto a los Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos aceptó que a ella se le otorgó la pensión de sobrevivientes debido al fallecimiento de Hernando Villa Barrero. Negó que la demandante Chacón Velasco hubiese convivido con el causante por más de 40 años y hasta el momento del deceso, pues el pensionado estaba muy enfermo, casi inmovilizado, y que fue ella quien lo atendió hasta su muerte, en su hogar ubicado en la dirección Diagonal 26B-2 N°73-46.
Aclaró que dentro del proceso de familia no pidió la declaración de unión marital con el causante, sino la de sociedad patrimonial; aceptó haberse casado con Humberto Arango, pero también la cesación de los efectos civiles de dicho vínculo, ordenado por sentencia judicial, lo cual no desvirtuaba la unión marital que tuvo con el pensionado Hernando Villa Barrero.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no corresponder a supuestos fácticos. Aseguró que convivió con el causante desde 1985 hasta enero de 2001, pues fue ella quien lo cuidó y lo llevó al Hospital San Juan de Dios, donde falleció. Agregó que, durante los años 1999, 2000 y 2001 la Flota Mercante no le pagó los salarios al causante, y solo hasta el 2001 la entidad asumió estos pasivos, por lo que su compañero tuvo que interponer una acción de tutela; que, durante dichos años, ella mantuvo el hogar vendiendo chance; que nunca fungió como arrendataria del señor Villa Barreto pues el inmueble ubicado en la calle 81 N°28C-25 lo adquirieron juntos en 1990, y posteriormente fue de su propiedad exclusiva.
No formuló excepciones (f.os 174 a 184). Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 6 Mediante auto del 4 de noviembre de 2015 el juzgado, teniendo en cuenta que la representante legal de la Flota Mercante S.A. comunicó que dicha entidad se encontraba liquidada, vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, y a la Fiduciaria la Previsora S.A. como administradora del patrimonio autónomo denominado Panflota (f.° 381 y 382).
Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones alegando que no asumió la posición de cesionario o sucesor procesal de la extinta Compañía Inversiones de la Flota Mercante y que desde el 2014 quien funge en calidad de mandatario con representación de tal sociedad es la firma Asesores en Derecho Ltda. Explicó que el Patrimonio Autónomo Panflota no es un patrimonio de remanentes, dado que el liquidador de la Flota Mercante no le entregó recursos que pudieran ser administrados en virtud del desequilibrio económico de tal sociedad y, por ende, aquel solo responde por el pago a los pensionados de la extinta entidad, siempre y cuando existan los recursos correspondientes para ello.
Frente a los hechos dijo que unos no los admitía como supuestos fácticos, y otros, no le constaban; que no tenía los medios para suministrar la información que afirmaba la demandante; que algunos hacían referencia a una persona diferente a la demandada, pues mencionaban a la señora Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 7 Cielo Bustamante, y que eran hechos ocurridos con anterioridad a la constitución del patrimonio.
En su defensa propuso como excepciones previas las de falta de integración de litisconsorcio necesario «vinculación del mandatario con representación», inepta demanda por falta de requisitos sustanciales y falta de agotamiento de reclamación administrativa. Como excepciones de fondo formuló las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada (f.os 405 a 440).
La Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no negarlos ni aceptarlos por ser desconocidos y en tanto no ha tenido relación legal alguna con la actora y su compañero. Aclaró que no fue accionista de la Flota Mercante Gran Colombiana, sino que lo fue el Fondo Nacional del Café, administrado por orden del gobierno nacional por la Federación. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa e inexistencia de los supuestos fácticos y jurídicos de la pretensión (f.° 525 a 536).
En proveído del 16 de junio de 2016 el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas de falta de integración del litisconsorcio necesario e inepta demanda por falta de requisitos formales (f.° 600). Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 8 La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 24 de agosto de 2016 revocó parcialmente tal decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y ordenó la vinculación de Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria del Patrimonio Autónomo Panflota.
En cumplimiento de lo anterior, el a quo ordenó integrar el contradictorio con la firma Asesores en Derecho S.A.S. (f.° 635). Dicha sociedad al contestar la demanda se opuso a las pretensiones argumentando que la demandante no acreditó los supuestos del Decreto 3134 de 1996, ni de las Leyes 12 de 1975, 44 de 1980 y 100 de 1993 y que la Flota Mercante S.A. reconoció el derecho pensional a la señora Bustamante Salazar en su calidad de compañera permanente supérstite del causante, quien demostró la totalidad de supuestos legales para tener derecho a la prestación. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban como quiera que no contaba con la documental que permitiera referirse a ellos, del mismo modo, señaló que algunos de los hechos se referían a un tercero y eran ajenos a la entidad convocada al proceso.
Además, aclaró que su actuación era en calidad de mandataria con representación del «Panflota». En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, oposición a la Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 9 condena en costas y los presuntos perjuicios irrogados a la demandante y la innominada (f.° 650 a 664).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de mayo de 2017 (f.° 674), resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la señora CIELO BUSTAMANTE SALAZAR, a la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN hoy COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. LIQUIDADA y a las vinculadas FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo denominado PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y a la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S., de las pretensiones elevadas por la señora CARMEN ROSA CHACÓN VELASCO […]
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $200.000 a favor de cada uno de los demandados: CIELO BUSTAMANTE SALAZAR, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como administradora del patrimonio autónomo denominado PANFLOTA, FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A.S TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali —Sala Laboral-, conforme a la previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 7 de Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 10 febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas a la parte actora. Señaló que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, respecto de la cual citó el literal a).
Explicó que el fallecido dejó causado el derecho ya que tenía la calidad de pensionado y que el requisito de convivencia de dos años continuos con anterioridad al deceso constituía el hecho que legitimaba la sustitución pensional y, por lo tanto, era el «criterio material o real» el que debía ser satisfecho tanto por el cónyuge como por el compañero(a) permanente del titular de la prestación. Adujo que el hecho de haber procreado uno o más hijos con el causante no eximía a quien aspiraba a la prestación, de asumir la carga de probar la convivencia marital mínimo de dos años con el pensionado.
Al respecto mencionó la sentencia CSJ SL, 5 may 2005, rad 22560, en la cual se explicó que es necesaria la convivencia de por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la muerte del pensionado y, excepcionalmente, por tiempo inferior, si en ese lapso se procreó un hijo, pero siempre conviviendo hasta el fallecimiento del afiliado o pensionado.
Citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que previó quienes eran los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y refirió una serie de condiciones que debían cumplirse para Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 11 que el cónyuge o la compañera(o) permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en caso de que se presente la situación excepcional de convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante.
Afirmó que mediante sentencia CC C1035- 2008 se declaró constitucional dicha disposición, pero de manera condicionada, en el entendido de que, además de la esposa o esposo también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
El ad quem encontró que la señora Carmen Rosa Chacón Velasco convivió con el causante desde 1959 con quien procreó cuatro hijos: Fernando, Arnulfo, Luis Eduardo y James Arnulfo Villa Chacón, quienes nacieron el 2 de enero de 1960, 27 de octubre 1962, 15 de mayo de 1967 y 12 de diciembre de 1969, respectivamente (f.° 5 a 8). Así mismo, apreció las siguientes pruebas: i) comunicación enviada por el señor Villa a la asociación de pensionados, en donde indicó que en caso de fallecer le fuera entregado el 100% de la prestación a la señora Cielo Bustamante; ii) declaración extraproceso realizada por Hernando Villa el 17 de abril de 1998 en la cual declaró que convivía con su compañera permanente (Cielo Bustamante) desde hacía 12 años; iii) afiliación a medicina integral prepagada Cafesalud donde el causante era cotizante y tenía como beneficiaria a la mencionada señora (f.° 22); iv) la copia del oficio donde la empresa Flota Mercante le comunica a Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 12 Cielo Bustamante la consignación del auxilio funerario (f.° 362) y v) la copia de la Resolución 11 del 24 de julio de 2001 mediante la cual se otorgó la pensión de sobrevivientes a la señora Bustamante.
Se refirió a las pruebas allegadas a fin de demostrar la convivencia de la señora Carmen Rosa Chacón con el causante, esto es, las declaraciones de los testigos Luis Edgardo Mejía Ramírez, Adolfo Chacón, Fernando y Arnulfo Villa Chacón. Respecto del señor Adolfo Chacón, sobrino de la actora, adujo que el testigo conoció al causante por esa circunstancia; que esta pareja vivió un largo tiempo en la misma casa, primero en Buenaventura y después en el barrio Atanasio Girardot de Cali; que conoció a la señora Cielo porque el causante le había dado «posada» en una casa y se mantenía allí porque tenía unos animales.
Señaló que Luis Edgardo Mejía, amigo de la familia y jefe de uno de los hijos del causante, había manifestado que el pensionado estuvo un tiempo enfermo y que falleció en el año de «1971»; que los auxilios funerarios fueron devueltos al señor Arnulfo Villa Chacón quien se hizo cargo de las exequias, y que no le conoció al causante una compañera diferente a Carmen Chacón. El juez de alzada memoró que el señor Arnulfo Villa, hijo del causante y de la actora, había manifestado que ellos siempre vivieron juntos compartiendo techo, lecho y mesa Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 13 hasta el día del deceso del pensionado ocasionado por una obstrucción intestinal y un infarto; señaló que su padre no estaba enfermo y que se dio cuenta de que tenía una enfermedad por el registro de defunción; que su padre era propietario de una casa en el Atanasio Girardot y otra en el barrio el Triángulo; que en el barrio Marroquín tenía una pieza en donde cuidaba unos animales; que él asumió el pago de los gastos del sepelio de su padre y que en este día en la carroza fúnebre iba una señora que «no era su madre, pero que la señora Carmen no dijo nada porque no le gustan los escándalos».
Aludió a la declaración de Fernando Villa, hijo del pensionado y de la demandante, quien manifestó que sus padres convivieron desde 1959 hasta la fecha de la muerte de aquel; que el causante nunca se enfermó y tampoco fue hospitalizado; argumentó que su padre no tenía afiliada a su mamá a la EPS porque le pagaba médico particular y que permanecía en el barrio Marroquín por los animales que él tenía; afirmó que conoció a la señora Cielo porque su padre le alquiló una pieza y que desconocía si tenía una relación sentimental distinta a la que sostenía con su progenitora.
El Tribunal explicó que para demostrar la convivencia de la señora Cielo Bustamante con el causante se recibieron las declaraciones del testigo Ricardo Arteaga, vecino de la pareja, quien había informado que el causante vivía con la señora Bustamante hasta la fecha de su fallecimiento; agregando que el pensionado no tenía un negocio ni tampoco animales dentro de su casa.
Por su parte, la señora Aura Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 14 Alicia Cortés había atestiguado que el fallecido y la señora Cielo convivieron por espacio de 16 años hasta el deceso de él; que éste no tenía animales en la vivienda y que él nunca se ausentó de su hogar; que conocía que el pensionado «se quedó sin pago en el lapso de 1999 hasta el 2001», tiempo en el cual la señora Bustamante sostenía el hogar.
El ad quem también se refirió a lo dicho por la señora Cielo Bustamante en el interrogatorio de parte, en donde dijo que desde 1985 vivía en el barrio Marroquín con el causante; que con el compró un lote en el barrio Alfonso Bonilla Aragón; que la casa de Marroquín la construyeron entre los dos, nunca vivieron en El Triángulo y después de que su compañero falleció solicitó un préstamo para construir la casa, la escrituró a su nombre y ahora vive allí, además, que el causante «nunca faltó a su casa y siempre durmió con ella».
El juez de alzada halló contradicciones en lo que correspondía a la convivencia de la pareja conformada por la señora Carmen Rosa Chacón y el pensionado, puesto que sus hijos Arnulfo y Fernando adujeron que su padre nunca estuvo enfermo y tampoco hospitalizado, no sabían a qué EPS estaba afiliado y además, conocieron de los problemas renales de su padre solo por el registro de defunción; circunstancias que denotaban la falta de convivencia y de preocupación hacia el fallecido, pues, si el causante en realidad hubiera vivido con ellos en los años previos a la muerte, sus hijos deberían haberse enterado de los problemas de salud que padecía y las veces que estuvo en un hospital.
Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 15 Señaló que el testigo Adolfo Chacón solo pudo acreditar la convivencia durante el tiempo en que vivió con ellos, por lo que, de la cohabitación entre el causante y la demandante en los dos últimos años de vida de este no podía extraer nada ya que su dicho provenía de lo que le contaron sus familiares.
Destacó lo dicho por el causante ante la asociación de pensionados de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., en cuanto a que, en caso de fallecer, la pensión se debía reconocer en su totalidad a la señora Cielo Bustamante; y la declaración extraproceso del señor Hernando Villa, el 17 de abril de 1998, en la que declaró que hasta esa fecha vivía con su compañera Cielo Bustamante.
De lo anterior, concluyó que no se demostró una convivencia simultánea entre el pensionado con Carmen Rosa Chacón y con Cielo Bustamante. En ese orden de ideas, concluyó que la accionante no tenía derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, puesto que «no logró acreditar en los últimos años la convivencia con el causante, por lo contrario, lo que se encontró demostrado fue la convivencia con la señora Cielo Bustamante […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 16 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se acceda a sus pretensiones y se reconozca el derecho pensional que le asiste desde el 23 de enero de 2001, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y/o la indexación, y la condena en costas.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados por la Federación Nacional de Cafeteros. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta así: […] por error de hecho ante la evidente inobservancia por parte del ad quem de los medios de prueba demostrativos del hecho de la continua convivencia como compañeros permanentes que existió entre mi mandante Carmen Rosa Chacón Velasco y el pensionado fallecido Hernando Villa Barrero (q.e.p.d.), cuyos extremos temporales datan del año 1959 a la fecha de deceso del aludido causante -23 de enero de 2001-.
En la demostración del cargo dice que el Tribunal no observó los testimonios de Luis Edgardo Mejía Ramírez, Adolfo Chacón, Fernando y Arnulfo Villa Chacón y la documental anexada a la solicitud de cesantías del año 1975, pues con tales elementos de prueba se acredita la relación marital y de convivencia entre la actora y el pensionado desde 1959 hasta el 23 de enero de 2001.
Transcribe parte de las Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 17 declaraciones de los testigos mencionados que, aduce, fueron espontáneos y coherentes, dignos de credibilidad. Insiste en que Fernando y Arnulfo Villa Chacón, hijos de la pareja, fueron enfáticos en relatar que sus padres siempre convivieron primero en Buenaventura y luego en el barrio Atanasio Girardot; que, a veces, su papá se quedaba en Marroquín en un cuarto que tenía por miedo a que le hurtaran los animales; que el causante no tenía problemas de salud; que cuando se enfermó fue llevado al Centro de Salud por unas primas y luego al Hospital San Juan de Dios; que era atendido en la Clínica S.O.S; que su madre era atendida siempre por médicos particulares y que desconocían por qué él tuvo afiliada a otra persona como compañera permanente.
Asegura que la afirmación de que la señora Cielo Bustamante mantuvo económicamente al señor Hernando Villa desconoce el hecho de que el causante era pensionado y que devengaba ingresos de los arrendamientos que percibía, lo cual se corroborara con los contratos de arrendamiento aportados por la demandada Bustamante. Precisa que de la solicitud de cesantías que en vida hizo el señor Villa Barrero ante su empleador en febrero de 1975, estando en servicio activo de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., acredita la convivencia de por lo menos 38 años desde enero de 1959 hasta 1997 y, agrega que, no se puede desconocer que desde 1959 hasta 1975 la pareja tuvo Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 18 cuatro hijos.
En consecuencia, señala, el ad quem desconoció los registros civiles de los hijos de la pareja. Sostiene que el colegiado incurrió en el «error jurídico» toda vez que la sustitución pensional debió beneficiar a las dos compañeras permanentes con las que convivió el pensionado. Asegura que el Tribunal se apartó de la jurisprudencia de esta Sala frente a las siguientes temáticas: análisis probatorio de la condición de beneficiaria de la sustitución pensional durante los dos años anteriores al deceso del causante con base en las pruebas testimoniales y documentales allegadas al plenario (CSJ SL940-2018); error de hecho del juez de alzada al restarle validez a uno de los dos vínculos maritales sostenidos en forma paralela por el causante (CSJ SL2656-2018); yerro fáctico al desconocer que bajo el principio de integralidad de la prueba y las reglas de la experiencia, estaba en la obligación de valorar las certificaciones y documentos aportados (CSJ SL3126-2018); error de hecho del Tribunal al considerar no acreditada la convivencia de la compañera permanente con el causante y el hecho de que las personas se presten ayuda en salud o hagan negocios civiles, no implica que ellas conformen una pareja estable (CSJ SL1340-2018).
VII. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café solicita desestimar los cargos pues presentan defectos de técnica y Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 19 aduce que el Tribunal no infringió la ley ni incurrió en los errores de hecho mencionados. Precisa que, a pesar de que el cargo segundo está orientado por la senda directa, se denuncia como concepto de la vulneración de la ley, la interpretación errónea, lo que implica sostener, que el Tribunal acertó al aplicar las normas que gobernaban el asunto, pero lo hizo fijándoles un alcance equivocado.
Aduce que el juzgador, desde el punto de vista fáctico, analizó las pruebas con referencia a la interpretación conferida a las mismas. Precisa que al denunciarse como norma vulnerada el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la recurrente pasa por alto que el Tribunal definió que la norma a aplicar para dirimir este asunto, era la vigente para la fecha del deceso (2001), es decir, el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993.
Dice que el colegiado analizó el requisito de convivencia exigido en la norma, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, y advirtió que la procreación de un hijo, no eximía de probar la convivencia al momento del fallecimiento; supuesto de hecho que dio por no establecido con relación a la demandante, pues concluyó que el causante convivió con la demandada Cielo Bustamante Salazar.
Señala que la interpretación errónea denunciada no se configura, pues la aplicación y el alcance que dio el Tribunal Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 20 a la norma llamada a desatar la controversia, es consonante con el debido proceso. Encuentra que no hay error del ad quem al puntualizar que el derecho a la pensión pretendido por la demandante en condición de compañera permanente, estaba supeditado a que acreditara el requisito de convivencia para la fecha del deceso.
Considera que el fallador en ningún momento dio por establecido que el causante hubiera tenido convivencia simultánea con Carmen Rosa Chacón y Cielo Bustamante Salazar, circunstancia que tampoco se planteó en la demanda inicial. De ahí que, como el cargo segundo está orientado por la senda directa, la técnica del recurso impone que se acepten los supuestos fácticos probatorios que se soportaron en lo probado en el proceso, esto es, que quien convivía con el causahabiente de la prestación a la data de su deceso era Cielo Bustamante Salazar y no la demandante.
Sostiene que la demanda de casación no se ajusta a la técnica de recurso, ni siquiera se precisa cuál o cuáles son los yerros fácticos del Tribunal, ni se explicó de manera precisa, frente a cada una de las pruebas, qué es lo que en verdad acreditaban, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho.
Por ello, al no dar por establecida la convivencia simultánea, mal puede endilgarse que interpretó erróneamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 al no conferirle el derecho a las reclamantes en proporción al tiempo de convivencia. Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, la censura fundamenta su ataque en la prueba testimonial que no es calificada en casación. Por otro lado, señala que los elementos denunciados no acreditan la vida marital de la demandante con el pensionado para el momento de su deceso.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Pues bien, la Sala advierte que el cargo adolece de un defecto técnico insuperable al no cumplir con el requisito de plantear la proposición jurídica.
Tal deficiencia es insuperable. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, toda demanda de casación debe indicar la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Se ha entendido, como tal, que corresponde a la disposición que crea, modifica o extingue situaciones Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 22 jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan en las normas que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.
Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Sobre el particular se ha explicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.
Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.
En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Si bien la recurrente en la parte final del cargo refiere algunas providencias emitidas por esta Sala de Casación de la Corte referentes a discusiones probatorias tratándose de la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que ellas no corresponden al requisito echado de menos, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se considera vulnerado.
Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 23 Esta Sala de la Corte en reciente providencia reiteró que las sentencias judiciales no son preceptos sustanciales y, por ende, su inclusión en el cargo no suple la falta de proposición jurídica requerida. En efecto, en proveído CSJ AL385-2022, reiteró lo dicho en CSJ SL, 9 ag. 2011, rad. 37336, y CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, para señalar que las decisiones judiciales no son preceptos sustanciales del orden nacional, por lo que no pueden asimilarse a la proposición jurídica para realizar un estudio de ellas de cara a la providencia cuestionada.
Tal situación hace que sea imposible analizar de fondo la temática planteada, para lo cual se indicó: Ahora, cabe precisar que, el recurrente indicó que hubo una aplicación indebida de las sentencias de la Corte Constitucional T-1328 de 2001 y T-054 de 2009; no obstante, es preciso mencionar lo que ha dicho esta corporación frente a ello.
En sentencia bajo radicado CSJ 37336 se indicó: La proposición jurídica, de ambos cargos, incluye dos sentencias una de esta Sala y otra de la Corte Constitucional, que, evidentemente, no son preceptos sustanciales de derechos sustancial, sino pruebas de lo que resolvieron cada una de esas corporaciones judiciales. Igualmente, en providencia de esta Sala bajo radicado CSJ 40252 de 20 de marzo de 2013, se advirtió: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustancial laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida inexplicadamente, que la violación de la ley en casación el trabajo pregona de las normas sustanciales laborales o de la seguridad social, “de orden nacional”, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuera de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustanciales o materiales, pues esa no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
(Subraya fuera Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 24 de texto original) Respecto de lo anterior, es claro que las sentencias judiciales que citó el actor no son preceptos sustanciales de derecho sustancial, por lo que no pueden tenerse en cuenta como tales, para realizar un estudio de las mismas de cara a la providencia confutada, situación que hace imposible que se estudie el asunto.
(resaltado original y negrillas de la Corte). Lo anterior bastaría para admitir la imposibilidad de analizar de fondo el cargo. Sin embargo, la Corte encuentra que además se acusa la valoración del Tribunal respecto de los testimonios rendidos por Luis Edgardo Mejía Ramírez, Adolfo Chacón, Fernando y Arnulfo Villa Chacón, los cuales corresponden a medios de convicción no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que en sede de control constitucional de leyes, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 2008, donde dispuso “…” “En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo” contenida en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 25 pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido ” En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual fue estudiado por la Corte Constitucional a través de sentencia CC C1035-2008, en donde estableció que en caso de conflicto entre un compañero o compañera permanente y un cónyuge para acceder a la pensión de sobrevivientes debía distribuirse proporcionalmente según el tiempo de cohabitación, siempre y cuando se haya presentado convivencia simultánea con el causante en los últimos cinco años anteriores a la muerte.
Manifiesta que dicha norma ha sido aplicada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cita la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 42792, en donde, dice, se estableció que en casos especiales no es menester demostrar el requisito de la cohabitación para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues persiste el concepto de pareja si existe una verdadera vocación de conformar una familia y de tener un proyecto de vida común, circunstancia que en este caso se presentó. Afirma que el Tribunal desconoció la sentencia CSJ SL402-2013, en donde se resolvió un caso «exactamente igual» al presente, e indica que, en CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055, se precisó que la convivencia de los cinco años podría ser en cualquier tiempo, pues debía protegerse a la persona Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 26 con quien el causante en otra época «conformó una unión marital o matrimonial», máxime que «tuvo cuatro hijos con el causante y su otra mujer, ninguno».
Señala que el anterior criterio fue acogido en las sentencias CSJ SL18102-2016, CSJ SL402-2013 y CSJ SL1399-2018 en donde se consideró que, cuando se demuestre que el causante constituyó de manera paralela dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, sin mediar vínculo formal, es decir, por la simple voluntad de establecer una comunidad de vida, la pensión debe ser repartida entre ellas en forma proporcional, siempre y cuando se demuestren el cumplimiento de las exigencias legales.
Menciona que la asignación del beneficio entre las dos compañeras ha sido adoptada en los eventos de convivencia simultánea frente a las pensiones de sobrevivientes causadas antes de entrar en vigor la Ley 797 de 2003, por ser la fórmula que más se adecúa a la justicia y equidad (CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 48334, y CSJ SL402-2013). Así, entiende, se ha establecido en ejercicio de la función unificadora de esta Sala de la Corte y cita las decisiones CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4099-2017.
Por lo anterior, expresa que la pensión discutida debe ser compartida entre las reclamantes en proporción directa al tiempo de convivencia, o en su defecto, en partes iguales, en atención a lo explicado en sentencia CC C1035-2008 y las providencias anteriormente indicadas. Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 27 Considera que el cónyuge supérstite separado de hecho tiene derecho a la prestación, siempre que acredite convivencia por un lapso no inferior a cinco años en cualquier época (CSJ SL1892-2018).
Plantea que, en caso de convivencia simultánea, entre la cónyuge y compañera no hay prelación respecto de un vínculo jurídico con el otro, por tanto, ambas son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes siempre que acrediten el ánimo de conformar una familia (CSJ SL2656-2018 y CSJ SL3369-2018). Entiende que el cónyuge supérstite tiene derecho preferencial para recibir la pensión de sobrevivientes frente a la compañera o compañero permanente cuando demuestra una convivencia por el término legal y se enfrenta a la hipótesis de convivencia simultánea hasta el momento de la muerte; asegura que se debe acreditar vida en común con el causante al menos desde el momento en que éste adquirió el derecho a la pensión y que el cónyuge supérstite separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que no sea inferior a cinco años en cualquier tiempo.
Reitera en que el cónyuge supérstite o compañera permanente separado de hecho tiene derecho al reconocimiento de la prestación, siempre que demuestre una convivencia por un tiempo no inferior a cinco años en cualquier época para lo cual cita un conjunto de sentencias (CSJ SL3157-2018, CSJ SL1986-2018, CSJ SL1713-2018 y CSJ SL560-2018, CSJ SL1037-2018, CSJ SL3747-2018, Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 28 CSJ SL2553-2018, CSJ SL2152-2018, CSJ SL1880-2018, CSJ SL964-2018, CSJ SL895-2018, y CSJ SL-052-2018).
Además, indica que tanto el cónyuge supérstite como la compañera o compañero permanente deben demostrar la cohabitación por un lapso no inferior a cinco años, aún en el evento en que se dé o no la convivencia simultánea (CSJ SL1713-2018, CSJ SL3662-2018, CSJ SL2587-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ SL1639-2018 y CSJ SL868-2018). En conclusión, encuentra que los «desaciertos de orden interpretativo y de apreciación probatoria» del sentenciador de segundo grado tuvieron incidencia determinante en el derecho pensional de la actora, pues concluyó de manera equivocada que no le asistía el derecho «ante la circunstancia de no acreditar la convivencia con el causante y por ende no estableció la simultaneidad».
X. RÉPLICA La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, presenta réplica conjunta, razón por la cual la Sala se remite a lo dicho en el cargo anterior. XI. CONSIDERACIONES Si bien el cargo no es un modelo, en tanto que se advierten falencias técnicas en la medida que se acusa a la vez de la interpretación errónea y la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 29 13 de la Ley 797 de 2003, cuando tales modalidades de violación son excluyentes.
Al respecto, esta colegiatura entiende que se cuestiona la intelección dada por el Tribunal a tal precepto, al fundamentarse el ataque en la jurisprudencia de la Sala, por lo que bajo ese submotivo se revisará la providencia. Además, si bien al final de la acusación alude a desaciertos de orden probatorio, lo cierto es que el ataque es eminentemente jurídico, pues se entiende que, en esencia plantea que, al existir convivencia simultánea al momento de la muerte entre el fallecido y las dos compañeras, ante la existencia paralela de dos núcleos familiares con vocación de estabilidad y permanencia, la pensión debe distribuirse en proporción al tiempo compartido.
Aunado a lo dicho, aunque se denuncia la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Sala entiende que en realidad se acusa el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993, que fue la norma con fundamento en la cual el juez de alzada resolvió el asunto. En consecuencia, la Corte analizará si incurrió en la interpretación errónea de la última disposición mencionada.
Dada la senda elegida, son supuestos fácticos no discutidos: i) que la señora Carmen Rosa Chacón Velasco, inició la cohabitación con el causante desde el año 1959 y que de dicha unión procrearon cuatro hijos, Fernando, Arnulfo, Luis Eduardo y James Arnulfo Villa Chacón, quienes nacieron el 2 de enero de 1960, 27 de octubre 1962, 15 de mayo de 1967 y 12 de diciembre de 1969, respectivamente;
Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 30 ii) que Hernando Villa Barrero murió el 23 de enero de 2001 (f.° 4); iii) que el causante al momento del deceso no convivía con la promotora del proceso, pues no se acreditó la cohabitación con ella en los últimos años de vida del pensionado; iv) que el causante al momento de su deceso convivía con la demandada señora Cielo Bustamante Salazar; v) que no existió convivencia simultánea al momento del óbito y vi) que mediante la Resolución 11 del 24 de julio de 2001 se reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Cielo Bustamante.
Acorde con las inconformidades de la parte recurrente le corresponde a la Sala determinar si el colegiado se equivocó al negarle la prestación a la actora al desconocer que ante la hipótesis de convivencia simultánea al momento del deceso entre un pensionado y dos compañeras la prestación debía repartirse entre ellas, en proporción al tiempo de cohabitación. Pues bien, lo primero que la Sala debe señalar es que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes son diferentes entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003 y como ya lo ha explicado la Sala, el régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes corresponde al vigente para el momento del deceso.
En este caso, el colegiado indicó con acierto que la norma que gobernaba el asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que era la disposición vigente a la fecha del fallecimiento del Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 31 pensionado, hecho ocurrido el 23 de enero de 2001. En consecuencia, en el presente caso no resultan aplicables las previsiones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 previó: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido […] (el aparte tachado fue declarado inexequible en providencia CC C1176-01).
Como se advierte de tal disposición, para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge o compañera permanente se requiere de la convivencia efectiva, real y material durante los dos últimos años de vida del causante. En efecto, así lo reiteró la Sala en decisión CSJ SL2235-2019 en la que explicó: Al respecto, esta Sala de la Corte ha sido consistente en precisar que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, cuya aplicación a este asunto no se discute, el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja, y no tanto la naturaleza jurídica del vínculo que se tenga.
En ese sentido, la Corte ha establecido que tanto al cónyuge como al compañero (a) permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley […] Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 32 De ahí que, fue acertada la interpretación efectuada por el juez de la alzada frente a tal precepto, en tanto que determinó que la convivencia de dos años continuos inmediatamente anteriores al deceso era el requisito que daba lugar al otorgamiento de la prestación; exigencia que debía ser satisfecha tanto por la cónyuge como por la compañera permanente.
Así, no se advierte error jurídico del Tribunal en la intelección del mencionado artículo 47; cuestión distinta es que en el ámbito probatorio halló que la actora no convivió con el causante durante los dos últimos años anteriores a la muerte, aspecto que no puede ser revisado por la vía directa, en tanto que, cuando se acude a la senda jurídica se parte de la aceptación de los supuestos fácticos definidos en la decisión recurrida.
Ahora bien, dada la alusión de la actora a que procreó varios hijos con el causante, debe precisarse que la parte final del artículo 47 – literal a)- citado, señala que la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva al momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si ocurre dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En efecto, en decisión CSJ SL4099-2017, reiterada en CSJ SL634-2019, sobre el particular se explicó: […] la procreación de hijos no suple el requisito de la convivencia efectiva en el momento de la muerte, sino que excusa el término mínimo de dos años continuos con anterioridad a ese suceso, si Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 33 se da dentro del mismo lapso y no en cualquier tiempo.
En la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2002, rad. 16600, reiterada en CSJ SL, 27 de octubre de 2010, rad. 35362, la Corte expresó al respecto: Ahora bien, ya sin ninguna incidencia en la decisión y sólo con miras a hacer las correcciones doctrinarias pertinentes, es bueno señalar lo siguiente: El recurrente enrostra al Tribunal haber interpretado erróneamente el artículo 9º del Decreto 1889 al considerar que en tal precepto se dispuso que el hecho de procrear hijos puede suplir el término de convivencia señalado en las disposiciones legales para acceder a la pensión de sobrevivientes; reparo en el que le asiste plena razón porque dicho precepto legal en modo alguno hace ese tipo de regulación. Sobre ese tema la Sala se pronunció en el fallo atrás transcrito, a propósito de fijar el alcance del artículo 47 de la Ley 100, y allí asentó que uno de los requisitos para acceder la esposa o la compañera permanente a la pensión de sobrevivientes es “haber convivido con el pensionado no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, requisito éste que puede suplirse con el de haber procreado uno a más hijos con él”.
En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte. De allí que, el hecho de que la actora haya procreado cuatro hijos con el causante, nacidos el 2 de enero de 1960, 27 de octubre 1962, 15 de mayo de 1967 y 12 de diciembre de 1969, según los supuestos fácticos definidos por el juez de alzada, no la eximía de acreditar el término mínimo de cohabitación en los dos últimos años de vida del causante, menos aún de demostrarla al momento de la muerte.
De otro lado, al argumentar la recurrente que cuando existe convivencia simultánea entre el causante y dos compañeras debe otorgarse la pensión en proporción al tiempo de cohabitación, parte de un supuesto errado al aducir que se configuró la convivencia simultánea, cuando, Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 34 como quedó precisado al comienzo de las consideraciones, fueron supuestos fácticos definidos por el colegiado y no controvertidos en razón de la vía escogida, que la demandante no convivió con el causante en los años previos a la muerte y que tampoco demostró una convivencia simultánea.
Por lo anterior, la acusación luce completamente desenfocada pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que implica su desestimación, ya que al dirigir la crítica de tal modo deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo. Sobre el particular, en decisión a CSJ SL10120-2015 se explicó: En lo que a este punto concierne, es de señalar que el ataque del recurrente resulta desenfocado en tanto parte de un supuesto diferente al que arribó el juzgador de segundo grado, toda vez que sustenta su censura en el argumento antes referido, cuando en realidad el ad quem fundó su conclusión en que «mediante sentencia de fecha 31 de enero de 1997, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito, se declaró que el trabajador fue despedido sin justa causa, decisión que fue confirmada por esta Corporación, mediante proveído de fecha 21 de marzo de 1997, haciendo tránsito a cosa juzgada» (resaltado fuera del texto).
Esta Sala, en innumerables oportunidades ha reiterado que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo del colegiado de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona. Y obviamente, los fundamentos que se deben atacar son aquellos sobre los que descansa la providencia impugnada, pues dejar libre de ataque la estructura del fallo impugnado conlleva el fracaso del recurso extraordinario […] (Negrillas del texto original).
En cuanto a lo argumentado por la actora referente a que la Corte ha establecido que en casos especiales no se requiere acreditar la cohabitación al persistir el proyecto de vida común entre la pareja, debe precisarse que la Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 35 jurisprudencia de la Sala ha estimado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales, como condiciones de salud o laborales, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja (CSJ SL14237-2015, CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27665, CSJ SL, 5 abr. 2005, rad. 22560).
No obstante, el hecho de que el Tribunal no se haya referido a tal posibilidad no configura un yerro que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, dado que la actora no planteó desde el comienzo del proceso alguna situación que les impidiera vivir juntos, por el contrario, sostuvo que cohabitó con el pensionado durante más de 40 años de forma continua y permanente hasta la muerte de aquel.
De ahí que, mal puede pretender plantear el derecho a la prestación bajo unos supuestos distintos a los que fueron materia de debate entre las partes, máxime cuando ni siquiera alude a las supuestas razones que eventualmente les hubiera impedido cohabitar. De otro lado, debe precisarse que la hipótesis que permite otorgar la pensión bajo el presupuesto de demostrar la convivencia de cinco años en cualquier tiempo fue incluida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tratándose particularmente de la cónyuge separada de hecho.
Norma que, sin embargo, no aplica para el caso presente por cuanto el fallecimiento ocurrió en el año 2001, además, la actora no tiene la calidad de cónyuge y demandó como compañera. Por Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 36 consiguiente, la alusión de la censura a las diversas providencias de la Corte en donde se ha otorgado la pensión a la cónyuge separada de hecho con vínculo matrimonial, bajo el amparo de la Ley 797 de 2003, no resultan aplicables al sub lite.
Por lo explicado, al no acreditarse los yerros jurídicos el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la Federación Nacional de Cafeteros la suma de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 7 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN ROSA CHACÓN VELASCO contra la FLOTA MERCANTE S.A. y CIELO BUSTAMANTE SALAZAR, trámite al que se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, como administradora del Fondo Nacional del Café, a la Radicación n.° 87280 SCLAJPT-10 V.00 37 FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. y a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A.S. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.