Micelio
SL3271-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3271-2021 Radicación n.° 81045 Acta 25 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró RAFAEL GARRIDO VELILLA.

Se reconoce personería al doctor German Gonzalo Valdez Sanchez, portador de la T.P. n.° 11147 del CSJ, como apoderado de la Fiduprevisora S. A. en los términos y para los efectos del memorial obrante a f.° 164 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rafael Garrido Velilla llamó a juicio a Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se le condenara a: i) reliquidar la pensión de jubilación desde su causación, esto es, noviembre de 1993, junto con los reajustes subsiguientes; ii) incrementar el 15 % anual a las mesadas, conforme el artículo 106 numeral 1° parágrafo 3° de la CCT 1998-1999, que remite a la Ley 4ª de 1976; iii) indexar las sumas adeudadas; iv) cancelar las costas y lo que resulte demostrado.

Narró que trabajó para la Electrificadora del Atlántico S. A. hoy Electricaribe S. A. ESP, con ocasión del contrato de sustitución patronal, entre julio de 1964 y «el 20 de noviembre de 1999»; que «se pensionó el [ ] 30 de junio de 1999, con menos de cinco salarios mínimos»; que desde «1996», la ex empleadora reajustó su prestación año a año, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el IPC; que con ello desconoció lo consensuado en el artículo 106 numeral 1° parágrafo 3° de la CCT 1998-1999, la cual compiló los acuerdos colectivos anteriores.

Precisó que desde la CCT de 1984 - 1985, se pactó un incremento del 15 %, en los casos en los que, como el suyo, la prestación era inferior a cinco salarios mínimos, según lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 «sin consideración a su vigencia»; que dicho compromiso no fue modificado, ni derogado por las partes; que desde «1996» ha reclamado el incremento adeudado (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos o que no le constaban, porque lo que conocía era que el demandante laboró para la antigua empleadora entre julio de 1964 y el «10 de noviembre de 1992» y fue pensionado a través de Resolución n.° 807 del 22 de abril de 1993, a partir del «22 de noviembre de 1992».

Apuntó que no adeudaba el reajuste pretendido, porque sin reconocer su procedencia, debía advertir: i) que entre 1998 y 2005, la prestación concedida fue superior a los cinco salarios mínimos; ii) que desde el último año, el reclamante percibió la pensión de vejez por parte del ISS; iii) que la suma entre esta y el mayor valor que concedía, por virtud de la compartibilidad, también excedía dicho límite y, iv) que ese crédito convencional fue afectado por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Dijo que, en todo caso, la alusión a la Ley 4ª de 1976 en la Compilación de Convenios de 1998 – 1999 «no es de aplicación automática», porque en relación con el principio de inescindibilidad, debe ser analizada junto con las demás disposiciones que permitían su efectividad, las cuales fueron derogadas y que el contrato de sustitución patronal que suscribió con Electranta S. A., está limitado a las personas relacionadas en él, respecto de las obligaciones generadas hasta el 16 de agosto de 1998.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 4 de la obligación, carencia de acción, prescripción y buena fe (f.° 139 a 153, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 29 de septiembre de 2015, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor (f.° 286, en relación con CD anexo, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 26 de octubre de 2017, al decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor del demandante, revocó la primera decisión y dispuso: 1) DECLÁRASE parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación con respecto a las mesadas pensionales causadas hasta diciembre de 2005. 2) DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas desde el 1º de enero de 2006 hasta el 2 de abril de 2011, inclusive. 3) CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a reconocer y pagar al señor RAFAEL GARRIDO VELILLA, [ ], a incrementar la pensión de jubilación convencional que disfruta el actor, a partir del 1° de enero de 2006 hasta cuando la cuantía de la mencionada pensión supere el equivalente a 5 SMLMV. 4) CONDÉNASE a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. a pagar al señor RAFAEL GARRIDO VELILLA, [ ], por concepto de retroactivo causado desde el 3° de abril de 2011 hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha de la sentencia de primera instancia, la suma de $58.023.901.17, por retroactivo pensional, sin perjuicio de los que posteriormente se causen, de conformidad con el numeral anterior.

Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 5 5) Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada. 6) Sin costas en este grado de jurisdicción. Dijo que debía determinar si el demandante tenía derecho a que se le reajustara la pensión reconocida por la empleadora, de conformidad con la Ley 4ª de 1976, según lo establecido en la convención colectiva.

Apuntó que halló demostrados: i) que al actor le fue concedida la prestación por jubilación extralegal, a partir del «22 de noviembre de 1992», a través de la Resolución n.° 807 del 23 de abril de «2003» (f.° 159 a 160, ibidem); ii) que el Acuerdo Convencional 1998 – 1999 fue debidamente depositado (f.° 38 a 107, ib) y, iii) que en el parágrafo 3° del artículo 106 del mencionado, se estableció que a todos los trabajadores pensionados por la empleadora «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CCT 1983-1985)».

Señaló, que en relación con el artículo 467 del CST y lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2016, rad. 57420, el acuerdo colectivo en reflexión, beneficiaba a los jubilados de la electrificadora y que, aunque al tenor del parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, no podían establecerse condiciones pensionales más favorables en el ámbito colectivo, a partir del 31 de julio de 2010, en las decisiones CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29707 y CC SU105- 2014, se había precisado que los derechos causados antes de Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 6 esa fecha, no perdían vigencia, porque eran adquiridos, que se hallaban salvaguardados constitucionalmente.

Razonó que, en consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Garrido Velilla, antes del 31 de julio de 2010, éste tenía derecho a seguir percibiéndola conforme lo dispuesto en la convención colectiva. Explicó que para determinar el monto de la mesada, en aras de establecer si era inferior a cinco SMMLV, pues solo en esas condiciones procedía su reajuste en un 15 % anual, debía tenerse en cuenta que el artículo 105 de la CCT 1998- 1999, contemplaba la compartibilidad de las pensiones y que el 106 determinaba el incremento en análisis; que, por en ende, [ ] En principio que dado que la aplicación de la Ley 4ª de 1976, se encuentra establecida con posterioridad a lo pactado con respecto a la compartibilidad de las pensiones, se arropa esta y en consecuencia deberían sumarse las dos porciones de la pensión. Pero también podría decirse, que como el parágrafo se hace expresa mención a los pensionados por la demandada, debe entenderse que se refiere a la pensión o cuota de la misma que el empleador debe cancelar.

Ante estas dos interpretaciones posibles por mandato del artículo 53 de la CP, debe aplicarse la que más favorece al trabajador, es decir, [ ] la parte que le corresponde [al empleador], debido a la compartibilidad pensional, es la que debe superar los cinco salarios mínimos, para que el empleador quede exonerado de dicho incremento, es de aclarar que la Sala de Casación Laboral, liquida este incremento respecto de la cuota convencional que le corresponde al empleador.

Aseguró que, en ese contexto, según los cálculos Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 7 pertinentes, el demandante no tenía derecho al crédito reclamado hasta el 2005, porque hasta esa anualidad la porción del reconocido por la demandada, era superior a los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. Puntualizó que a pesar de que la mesada debió ser incrementada a partir de 2006, debido a la excepción de prescripción, solo era factible reconocer los reajustes generados desde el 1° de abril de 2011 en adelante, pues el gestor lo presentó en esa fecha, pero de 2014 (f.° 301 a 302, en relación con CD anexo).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la primera decisión que absolvió de las pretensiones (f.° 38, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia la infracción de la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 8 CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 14 de la Ley 100 de 1993; «en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del CST, 53 y 83 de la CP».

Señala que el sentenciador incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S. A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron que «se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S. A. solo reconocía a los pensionados «los derechos a disfrutar de los servicios médicos » y en salud que le corresponden a los «trabajadores activos», no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4ª de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985 y 1998 - 1999, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4a de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985 y 1998 - 1999, la Electrificadora del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a «los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976», que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban «los derechos a disfrutar de los servicios médicos [ ]». 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 – 1985 y 1998-1999, la Electrificadora Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 9 del Atlántico S. A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1° parágrafo 3° de a la Ley 4ª de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 y 1998 – 1999 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3°, de la Ley 4a de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15 % de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15 % de las pensiones de los demandantes (sic) contemplado en la CCT 1983-1985, en concordancia con el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976 eran derechos adquiridos. Asegura que aquellos fueron consecuencia de la valoración errónea de las siguientes pruebas: - Compilación de los Convenios Colectivos Vigentes 1998-1999 (f.° 38 a 107). - Hecho notorio representado por los indicadores económicos de 1985 en adelante. - Demanda y contestación de la demanda.

Dice que el Tribunal cometió error, al considerar que el incremento del 15 % en las mesadas pensionales del demandante, era un derecho adquirido, según la cláusula 2°, parágrafo 1°, de la CCT 1983-1985, pues esa disposición se refiere únicamente a las prerrogativas en salud del artículo 7° de la Ley 4ª de 1976. Arguye que la norma convencional tenía por finalidad Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 10 conservar en favor de los pensionados, los derechos que la empresa otorgaba a sus trabajadores, relativos a: i) la prestación de servicios médicos, odontológicos, hospitalarios, farmacéuticos y de rehabilitación y, ii) el del artículo 5° de la citada Ley 4ª, referente a una mesada adicional en la primera quincena de diciembre.

Lo anterior en razón a que, por una parte, no reconocía el reajuste pretendido, elemento que es esencial en la cláusula extralegal; por otra, porque la Ley 4ª de 1976 no lo definió como derecho, lo que sí hizo en forma textual con los beneficios en salud y, finalmente, por cuanto para el año de la firma del acuerdo colectivo de trabajo, la inflación fue superior al 15 %.

Refiere que, en todo caso, el mejor sistema de actualización de las mesadas pensionales es el de la Ley 100 de 1993, que se ha generalizado para cualquier tipo de prestación de jubilación o de vejez; que, en consecuencia, el Juez de segundo grado apreció con equivocación la CCT 1983-1985, pues no se atuvo a su tenor literal, su espíritu, ni a un criterio de razonabilidad, ya que no tuvo en cuenta la pérdida real del poder adquisitivo de la moneda.

Argumenta que lo dicho conduce a la trasgresión de los artículos 1° y 18 del CST, en relación con el 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988 y 14 de la Ley 100 de 1993, porque el reajuste otorgado representa un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación, que la tiene en Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 11 crisis económica.

Insiste que tan cierto es su argumento, i) que la Ley 71 de 1988 derogó el incremento de la pensión en un porcentaje fijo, por resultar perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados y, ii) los de Electricaribe S. A. ESP no pidieron la aplicación de aquel en los años previos al 2000, porque en estos, el IPC mostraba que incrementar la mesada en el 15 % era restarle poder adquisitivo.

Solicita que se revise la actual postura jurisprudencial sobre el tema, [ ] en la medida que se requiere un pronunciamiento que valore los argumentos que se exponen, atendiendo que no resulta acertado, ni justo, mantener vigentes antiguos sistemas de reajuste pensional que desconocen el principio de equilibrio económico, y en efecto, desentienden también el orden jurídico y las reglas relacionadas con los reajustes de las pensiones en relación al IPC, las cuales se han aplicado en casos anteriores a la Ley 100 de 1993, máxime en este caso cuando explicamos y acreditamos que la CCT realmente no los prevé ni es un derecho que la empresa reconocía con anterioridad a la firma de la CCT (f.° 59 a 64, cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró: i) que no había sido objeto de discusión que el parágrafo 3° del artículo 106 de la CCT 1998 – 1999, estableció que a los trabajadores pensionados por la empleadora «se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia (CCT 1983-1985)» y, ii) que pese a la limitación que impuso el Acto Legislativo 01 de 2005, respecto de reconocimientos pensionales extralegales, se hallaban Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 12 salvaguardados los derechos que fueron causados antes del 31 de julio de 2010.

Adicionalmente, razonó iii) que al demandante debía reconocérsele el reajuste pretendido, de que trataba la Ley 4ª de 1976, introducido en la convención, por cuanto obtuvo su prestación el 22 de noviembre de 1992 y, iv) que la cuantificación de la mesada, para efectos de determinar si ascendía a cinco SMMLV, procedía respecto del mayor valor que reconocía la demandada.

La censura le increpa al colegiado haber incurrido en error de hecho, al realizar una apreciación equivocada del artículo 106 del Compendio de Convenciones Colectivas Vigentes 1998-1999, que reprodujo el parágrafo 1º del artículo 2º de la de 1983-1985, por cuanto a su juicio no remitía a los reajustes de la Ley 4ª de 1976, sino a los derechos que expresamente allí fueron previstos, que la empresa venía reconociendo a sus trabajadores, esto es, los relativos a los servicios en salud y la mesada adicional de diciembre.

Dijo que ello es así, pues los incrementos no fueron identificados por la citada ley como un derecho, sino como un beneficio; además, porque para la fecha de suscripción del acuerdo colectivo, la inflación fue superior al 15 % y este en la actualidad constituiría un incremento desequilibrado, desmedido e insostenible de la prestación. Agregó que lo anterior condujo a que considerara con Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 13 error, que los reajustes eran derechos adquiridos sobre los cuales no podía mediar acuerdo entre las partes; que, en consecuencia, existe cosa juzgada, atendida la validez de la conciliación sobre el pago anticipado de los reajustes pensionales.

Realiza la Corte la anterior remembranza, porque de ella se desprende, de un lado, que la impugnación adjudicó al sentenciador una infracción normativa en la que no pudo incurrir, al asegurar que aplicó indebidamente los artículos 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° y 18 del CST; 43 y 83 de la CP, por cuanto, esos no fueron los preceptos que tuvo en cuenta para dirimir el litigio, circunstancia indispensable para que se estructure esa afrenta a la ley, conforme lo explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL7578-2016.

Mientras que, de otra parte, se advierte que la acusación cimentó su ataque en argumentos nuevos, según los cuales: i) la CCT 1998-1999 no reconocía el reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976; ii) la referencia a esa normativa era a los beneficios en salud y la prima adicional y, iii) el incremento del 15 % a las mesadas afectaba el equilibrio económico en que deben cimentarse las relaciones laborales, a tal punto que su reconocimiento la tiene en crisis financiera.

En efecto, ninguno de esos argumentos de carácter fáctico, fueron propuestos en la réplica al gestor como motivo de defensa, en razón a que, en esa oportunidad, la Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 14 impugnante se limitó a advertir que el reclamante no cumplió con las condiciones para acceder al reajuste pretendido, pues la mesada reconocida, que era compartible con la otorgada al peticionario por el ISS, sobrepasaba los cinco salarios mínimos y que, en todo caso, la Ley 4ª de 1976 no podía aplicarse automáticamente, en especial, debido a que la normativa sobre los incrementos había sido derogada.

Por tanto, en sede de casación, no resulta viable abordar esos aspectos, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso constitucional de la contraparte, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1237-2021, con referencia en las CSJ SL9584-2017; CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822-2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020;

CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2020; CSJ SL3341-2020 y CSJ SL5159-2020, en la que se concluyó: [ ] en honor al derecho de defensa protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y al principio de lealtad procesal, en el recurso de casación son inaceptables los medios nuevos, esto es, aquellos que no hicieron parte de la litis en las instancias y sobre los cuales, por tanto, la contraparte no pudo ejercer su derecho de contradicción y réplica.

Sin embargo, aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y se analizara la crítica fáctico – probatoria de la sentencia, atendiendo que el colegiado revisó el parágrafo 3° del artículo 106 de la Compilación de Convenios Colectivos Vigentes 1998 -1999, apreciando su contenido, el cargo no prosperaría, porque según el precepto convencional (f.° 104, cuaderno principal), «Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 15 A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia».

Y esta normativa dispuso unas reglas de reajuste de pensión anual, precisando en el parágrafo 3° que: «[…] En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15 % de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto». De ahí que no se advierta error de hecho en la decisión del Tribunal, al señalar que la CCT remitía a la aplicación de las diferentes variables y esquemas de reajuste pensional del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, precisando que para las mesadas inferiores a cinco SMMLV, no podría ser inferior al 15 % anual, ya que en parte alguna de la norma extra legal se lee la limitación que plantea la censura, esto es, que se refería únicamente a las prerrogativas en salud y a la mesada adicional que venía reconociendo la empresa.

En efecto, al analizar un caso similar al presente, en la sentencia CSJ SL3781-2019, la Sala expresó: En efecto, al analizar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían todos los derechos consagrados en la citada Ley 4ª de 1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el artículo 1° del referido ordenamiento legal al que se remite la cláusula convencional, ni se colige, como lo sugiere la recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a gastos de sepelio, servicios de salud y auxilios de educación, Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 16 consignados en otros artículos de la citada Ley 4ª.

Es decir, de su contenido no es posible deducir intención alguna de las partes en ese sentido. Ahora bien, lo argumentado por la sociedad demandada no es de recibo para esta Sala, como quiera que, conforme lo coligió el Ad quem, es dable entender que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, se encuentra, precisamente el del incremento concedido en las instancias, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato, acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de una norma legal, que conservará vigencia como norma extralegal, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó lo mismo, entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se beneficien de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Y en la sentencia CSJ SL3071-2020, al reiterar la regla de la sentencia CSJ SL7302-2016, precisó: […] que el único entendimiento posible del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta (hoy Electricaribe) y su sindicato de trabajadores, es que los incrementos allí fijados, en los términos de la Ley 4ª de 1976, son aplicables a todos los pensionados de la empresa sin importar la vigencia de la norma legal.

Mientras en la decisión CSJ SL2573-2021, al resolver iguales cuestionamientos a los presentados en el cargo, se consideró: [ ] no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. [ ] De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es dable, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 17 contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «todos los derechos», como lo pretende el censor.

Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los protagonistas sociales creadores de la norma colectiva. [ ] Ahora, en cuanto al argumento de acuerdo con el cual, los incrementos previstos en la Ley 4ª de 1976 eran inferiores al índice de precios al consumidor vigente para la época y, por lo tanto, no representan una mejora en las condiciones de los trabajadores, sino, por el contrario, un perjuicio, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso.

Así las cosas, contrario a lo expuesto en el ataque, la remisión que la cláusula convencional hizo a la Ley 4ª de 1976, no puede entenderse limitada a ciertas prerrogativas, pues fue voluntad de las partes incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal, que legitimara el incremento pensional en un 15 % como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición eventualmente fuera derogada Por las razones expuestas, como el cargo no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la segunda sentencia, no sale avante.

VIII. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa, por la interpretación errónea de los artículos 260, 467, 469, 480 del CST; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 18 5° del Acuerdo 029 de 1985, «en relación con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990». Expone que no se discutió: i) que al demandante le fue reconocida jubilación convencional; ii) que, además, el ISS le concedió pensión de vejez; iii) que a partir del 1° de mayo de 2005, por virtud de la compartibilidad, paga el mayor valor de la prestación y, iv) que desde el 2006, la mesada siempre superó los cinco SMMLV.

Sostiene que lo que controvierte es el alcance que otorgó el sentenciador a las normas enlistadas en la proposición jurídica, pues terminó interpretando con error el concepto de compartibilidad pensional y el de «mesada» al que se refiere la Ley 4ª de 1976, al tomar únicamente, para efectos de fijar el monto de la prestación, el mayor valor a su cargo.

Argumenta que en tratándose de compartibilidad, el ISS asume el pago de la pensión; mientras que ella asume la diferencia que se genere para completar el valor de la de jubilación, lo que significa que se trata de «una sola y no de dos pensiones, como lo contempla el [ ] colegiado», por lo que al cuantificar la condena con base en lo reconocido a su cargo, toma un valor parcial de la mesada.

Plantea que de haberse sumado, como debía, lo reconocido tanto por el ISS como por ella en su condición de ex empleadora, el Tribunal hubiera concluido que no había lugar al reajuste, por cuanto, como quedó establecido, a Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 19 partir del 2006 la prestación era superior a los cinco salarios mínimos (f.° 64 y 65, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES El Juez de la apelación, en relación con la cuantificación de la mesada pensional, para efectos de determinar si era inferior a cinco salarios mínimos y, por ende, si procedía el reajuste del 15 % anual, consideró: i) que la CCT 1998 – 1999 contempló en su artículo 106, en favor de los «pensionados de la empresa», el incremento de que trata la Ley 4ª de 1976; ii) que esa legislación ordena aumentar en ese porcentaje, las prestaciones inferiores a dicho número de salarios y, iii) que el artículo 105 ibidem estableció la compartibilidad pensional.

Concluyó que, en consecuencia, aunque en principio podía entenderse, que la cuantificación de esa prestación, incluía tanto el mayor valor como la mesada otorgada por el ISS, una lectura más favorable, permitía deducir que era únicamente, respecto del excedente a cargo del empleador, conforme lo había razonado la jurisprudencia de esta Corporación. Se remite la Sala a los fundamentos de la decisión impugnada, para advertir que no erró la censura al elegir la senda de ataque, en razón a que: 1.

A pesar de que el Tribunal aseguró haber realizado determinada lectura de la convención, lo que traería de suyo Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 20 la incorporación de un razonamiento fáctico, procedió en ese sentido anclado en las consideraciones de pronunciamientos jurisprudenciales. Por tanto, al tenor de lo expresado en la sentencia CSJ SL2879-2019, el recurrente debía acudir, como lo hizo, a la vía directa y al sub motivo de interpretación errónea, pues «[…] tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea». 2.

La redacción de la cláusula que dijo interpretar el sentenciador, no la podía realizar al margen de los conceptos jurídicos que la misma trae aparejada, dado que, como no se discute, el artículo 106 de la Compilación de Convenciones 1998 – 1999, que beneficia al actor, remite a la aplicación de la Ley 4ª de 1976, como era viable, según lo explicado en asuntos de igual naturaleza al presente, en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 14489 y CSJ SL642-2013, al concluir «[ ] nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia».

Resalta la Sala lo anterior con importancia para el caso, debido a que, en relación con la lectura de los acuerdos colectivos, fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también de las Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 21 CC SU241-2015 y CC SU113-2018, es necesario precisar: i) Que cuando se discute la aplicación de una cláusula convencional, el juzgador debe acudir a los criterios de interpretación normativa necesarios, para comprender el precepto, entre otros, al literal, teleológico y/o sistemático. ii) Que dichos métodos hermenéuticos, no son excluyentes, porque como se consideró en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 40498, resulta imprescindible utilizarlos conjuntamente, para otorgar la lectura más acertada a la norma, cuando entre las posibles que se presenten, exista una que resulte «contrapuesta a la lógica» o «[ ] a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho».

Al respecto en la providencia en referencia se reflexionó: Es cierto que desde el punto de vista estrictamente literal o gramatical los argumentos desplegados por el recurrente no resultan disparatados, pero la interpretación jurídica no siempre se agota en la interpretación exegética, pues cuando esta resulta contrapuesta a la lógica y a la naturaleza sistemática de una rama del Derecho, debe ser complementada por otros métodos de interpretación […]. iii) Que según se precisó en la decisión CSJ SL4105- 2020, como parámetros de valoración de esos acuerdos colectivos, es viable acudir, tanto a: i) «la pertinencia de reglas de interpretación vigentes y aplicables a cualquier norma de carácter laboral», entre ellas, «la favorabilidad ante varios criterios razonables, interpretación conforme a la Constitución Política y, [ ] el espíritu de las disposiciones y la intención y Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 22 expectativas de los contratantes», como, al «respeto a los derechos fundamentales». iv) Que, por tanto, en casos como el presente de hacer valer el principio de favorabilidad en su vertiente hermenéutica, el juzgador debe, necesariamente, hallar cumplidos los requisitos para ello, esto es, según se dijo en la sentencia CSJ SL3845-2019, con referencia en las CSJ SL16794-2015 y CSJ SL11233-2016: «la coexistencia de dos interpretaciones sólidas contrapuesta», en otras palabras, de una verdadera colisión interpretativa, con fundamento en «dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas, que ponen al Juez en un genuino dilema hermenéutico». v) Que, por lo anterior, el principio de favorabilidad no permite un razonamiento del derecho aislado de la correcta interpretación legal, esto es, no es posible escoger una comprensión de la fuente normativa entre lecturas que no encuentren aval en el ordenamiento jurídico, pues la elección que debe realizar el sentenciador en dichos eventos, siempre debe ser, conforme lo impera el artículo 53 de la CP, entre dos o más razonamientos aplicables, en otras palabras, entre dos o más comprensiones válidas.

Así se destaca, debido a que aceptar cualquier lectura normativa que se pueda realizar de un precepto determinado, llevaría a que la razón, en principio, siempre estuviera de lado del trabajador, por cuanto lo que subyace a la aplicación de la norma en un trámite jurisdiccional, es un conflicto de intereses entre aquél y el empleador, en el que el extremo Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 23 demandante, por obvias razones, pretende hacer valer la visión normativa y fáctica que le beneficia. Ciertamente, admitir ese ejercicio interpretativo, sin sujeción a la coherencia normativa general, desborda la finalidad primordial del derecho sustantivo laboral, que no es otra que la de «[ ] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre {empleadores} y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», de que trata el artículo 1° del CST y a la que se debe someter el entendimiento de los preceptos sustanciales por mandato del artículo 18 ibidem.

En efecto, si bien es cierto, se insiste, entre dos lecturas contrapuestas de un criterio normativo es imperativo escoger la más favorable a los intereses del trabajador, ello no implica que en el entendimiento que se realiza de aquel, siempre deba existir una intelección más benéfica a éste, por cuanto, lo que regula la legislación en últimas, es una relación bilateral que crea derechos y obligaciones en favor del subordinado, pero también del dispensador del empleo, lo cual, dentro del proceso, requiere de protección y amparo judicial, sin desconocer que la relación laboral es materialmente desigual.

Efectúa la Corte las acotaciones previas, porque, desde ese contexto, no obstante que el sentenciador dijo razonar la fuente del derecho, desde el principio de favorabilidad, eligió entre una lectura literal válida del precepto y otra que no lo era, en la que debió incluir la interpretación del concepto Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 24 normativo que tenía la cláusula, desde el criterio sistemático de interpretación jurídica.

Así se dice, por cuanto tal método de hermenéutica normativa, era el que le permitía armonizar las múltiples instituciones normativas que convergen en la situación, relacionadas con el concepto de «mesada» al que hace alusión el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y de compartibilidad pensional, aplicable a la situación del actor. En efecto, en casos como el presente, esto es, en los que no se discute i) que el reclamante tiene derecho al beneficio convencional del reajuste de la mesada pensional de acuerdo con la cláusula 106 de la CCT 1998 – 1999; ii) que este remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976; iii) que el incremento del 15 % depende que la prestación no supere los cinco salarios mínimos y, iv) que el actor disfruta de una pensión de vejez compartible, la Sala en las sentencias CSJ SL2027- 2020 y CSJ SL3833-2020, teniendo en cuenta los conceptos jurídicos que en estos eventos coexisten, concluyó: [ ] cuando la norma [artículo 1° Ley 4ª de 1976] señala que se aplicará el reajuste, no inferior al 15 %, para «las pensiones» equivalentes hasta cinco salarios mínimos, la interpretación ajustada a derecho, cuando está de por medio la compartibilidad pensional, consiste en que [se remite] al valor total que venía cancelando el empleador, por concepto de la pensión de jubilación convencional, al momento a partir del cual se reconoció la prestación legal.

Ciertamente, en los precedentes horizontales que se comentan, con referencia en el artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y al concepto de compartibilidad, la Corporación explicó: Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 25 1. Que lo que quiso el legislador con la aplicación de esa figura a las prestaciones pensionales extralegales y las otorgadas bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, según se razonó en la sentencia CSJ SL4431-2018, que reitera las providencias CSJ SL16838-2016 y CSJ SL2963-2018, fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo, surgieran concomitantemente dos prestaciones, a menos que las partes expresamente así lo pactaran. 2.

Que, en ese contexto, la decisión CSJ SL16838-2016, trayendo a colación el proveído CSJ SL13996–2014, en un caso similar al presente, expuso que «los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión convencional que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal», por lo cual, […] extender indefinida y vitaliciamente la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que aquella puede ser medida e incrementada dependiendo de que supere o no el tope máximo de los 5 SMLV (sic), porque así repudió el efecto inmediato de la subrogación; de tal suerte que a pesar de haber predicado correctamente que la prestación subrogada es la misma, al definir el asunto y conceder a futuro los incrementos de Ley 4ª de 1976, en la praxis, avaló la coexistencia de dos pensiones, en tanto el legislador avizoró que sería una sola a partir del momento en que el ISS asumiera la que a ella competía. 3.

Que con cimento en esa doctrina era necesario razonar, en lo relativo a la compartibilidad: i) que la determinación de su aplicación, esto es, de si con el reconocimiento de la prerrogativa legal de vejez, el empleador que Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 26 había otorgado la de jubilación extralegal, sigue quedando a cargo de cancelar la diferencia entre ambos rubros, lo que se conoce como el «mayor valor», se efectúa con base en la cifra que, para la fecha de la subrogación, venía cancelando aquel por concepto de la prestación convencional, según lo impone, incluso, el texto mismo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) que cuando opera, se refiere, en realidad, al cubrir el mismo riesgo, a una sola pensión, cuyo monto es dividido, para su pago, entre dos agentes diferentes, esto es, el ISS y la empresa. 4.

Que por tales razones, para establecer si la mesada pensional era superior a cinco SMMLV, con la finalidad de determinar si era procedente aplicar el 15 % de incremento anual, tomar el mayor valor de la prestación en los eventos de compartibilidad pensional, traía de suyo desconocer «el efecto inmediato de la subrogación», porque en esos eventos, esta figura se determina es por el cotejo entre el valor que por pensión convencional venía recibiendo el beneficiado, para la fecha a partir de la cual se le otorgó la prestación legal y el monto al que ascendería esta, «lo cual apareja que era el primero y no un concepto posterior o consecuencial, el factor generador de la procedencia o improcedencia de la pretensión invocada».

Ahora, tal entendimiento sistemático del ordenamiento, que remite al artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 y a los criterios de compartibilidad de los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, aprobados por los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990, respectivamente, también fue abordado por la Corte en la sentencia CSJ SL4555-2020, en la que recogió el criterio expuesto en la decisión CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, tras considerar en un caso idéntico al presente, contra la misma recurrente, que: Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 27 [ ] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Concluyendo que: [ ] el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, en perspectiva de las consideraciones jurisprudenciales expuestas, emerge en evidente: i) que no era factible, por virtud del principio de Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 28 favorabilidad, hacer prevalecer, como lo hizo el sentenciador, una lectura literal del precepto convencional, descontextualizada de los conceptos jurídicos que traía aparejada la cláusula convencional, por cuanto ese tipo de intelección no encuadra entre aquellas opciones válidas, que en relación con los mandatos del artículo 53 de la CP, podía escoger y, ii) que el Tribunal incurrió en interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, al considerar que la cuantificación de la prestación, para efectos de determinar si procedía el reajuste del 15 %, se hallaba, exclusivamente, en relación con el mayor valor a cargo del empleador, pues debió tomar la totalidad de la mesada, por el impacto de la subrogación del riesgo del empleador en el sistema de seguridad social.

En relación con lo último, no pasa por alto la Corporación que el colegiado dijo fincar su posición en cálculos realizados por la jurisprudencia de esta Corporación; sin embargo, además de que no anunció, como debió, en aplicación del precedente como criterio auxiliar de la actividad judicial y en cumplimiento del deber de transparencia, a cuáles providencias hacía referencia, la rememoración de la línea jurisprudencial reseñada, enseña que no han sido avaladas comprensiones diferentes del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, a la que remite la cláusula 106 de la CCT 1998 - 1999, en relación con la determinación de la cuantificación de la mesada, en casos de compartibilidad pensional.

Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo último, por la potísima razón que aceptar el proceder del Tribunal, sería admitir equivocadamente y en contra de la lógica del propio ordenamiento jurídico, respecto de la subrogación, la cual opera de pleno derecho, que se está ante dos pensiones con mesadas autónomas, no obstante que es evidente que se trata de una sola prestación, cuyo monto es sufragado por dos personas distintas.

Al respecto, huelga también aclarar que la sentencia CSJ SL4555-2020, recogió el criterio que en anteriores oportunidades había sostenido la Sala, pero relacionado con la aplicación de la diferencia porcentual, por cuanto, según las consideraciones expuestas, ha de ser aplicado al mayor valor reconocido por el empleador que fue quien se comprometió a reconocerlo, no obstante, el monto de los cinco salarios mínimos según el concepto sistemático del ordenamiento jurídico, debe verificarse, en relación con la única mesada concedida.

Luego demostrada la infracción jurídica adjudicada por la censura, se casará la segunda decisión, en punto de la cuantificación que obtuvo de los reajustes pensionales adeudados, por cuanto únicamente tomó la porción del derecho que concedía el impugnante. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad parcial de la acusación y porque no hubo Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 30 réplica.

En sede de instancia, para mejor proveer, de conformidad con el artículo 54 del CPTSS, se ordenará que por secretaría se oficie a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días, certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de noviembre de 1992, porque los comprobantes y la constancia de los reconocimientos efectuados por la demandada (f.° 11, 12, 17, 154, 161 a 210, cuaderno principal), dan cuenta de los concedidos, solo desde 1999. 2.

La Administradora Colombiana a de Pensiones – Colpensiones para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas efectuadas al demandante, con fundamento en el reconocimiento de la prestación de vejez, efectuada en la Resolución n.° 006581 de 2004, por cuanto esta documental únicamente se refiere a las prestaciones de 2002, 2003 y 2004.

Una vez recibida la información solicitada por secretaría trasládese a las partes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 31 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró RAFAEL GARRIDO VELILLA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, únicamente en cuanto cuantificó los reajustes pensionales, sin adicionar para el efecto el mayor valor concedido por la ex empleadora con el de la pensión de vejez reconocida por el ISS.

ORDENA R que por Secretaría se oficie a: 1. La Electrificadora del Caribe S. A. ESP, para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, a partir de noviembre de 1992. 2. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que en el término de quince (15) días certifique el pago de las mesadas pensionales efectuadas al demandante, con fundamento en el reconocimiento de la prestación de vejez, efectuada en la Resolución n.° 006581 de 2004.

Acto seguido córrase traslado a las partes. Costas como se indicó en la considerativa Radicación n.° 81045 SCLAJPT-10 V.00 32 Notifíquese, publíquese y cúmplase.