Micelio
SL3271-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1750 de 2003Decreto 2127 de 1945Ley 16 de 1968Ley 64 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65171 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3271-2018 Radicación n.° 65171 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en liquidación, representada por FIDUAGRARIA S.A. como entidad liquidadora;

LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera del PAR ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se acepta el impedimento planteado por el Dr. CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO. I.

ANTECEDENTES GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA llamó a juicio a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO en liquidación, con el fin de que se le reconociera y pagara todos los conceptos salariales en la forma señalada en la CCT; se reliquidaran las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución n.° APL 573 de 2009 así como las mesadas derivadas de la pensión de jubilación reconocida en la Resolución n.° 000476 de 2009, en la forma ordenada en el artículo 98 de la CCT; se reconociera y pagara la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación de que tratan los artículos 72 y 103 de la CCT; se pagaran las diferencias y reliquidaciones desde el momento en que se causaron hasta la fecha efectiva de pago; se reconociera y pagara la indemnización moratoria « o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas» (f.° 2 a 21 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al ISS el 6 de diciembre de 1988, en calidad de trabajador oficial; que el 26 de junio de 2003 fue expedido el Decreto Ley 1750 « que ordenó la escisión del ISS de la Vicepresidencia IPS, todas las clínicas y todos los CAAS y la creación de siete Empresas Sociales del Estado, entre ellas la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO»; que se dio la sustitución patronal del ISS a la ESE; que aunque la CCT del 31 de octubre de 2001 se encontraba vigente, la ESE no le reconoció todos los conceptos salariales que esta establece, el incremento de la asignación básica, el subsidio de transporte, el auxilio de alimentación conforme al IPC para el año 2004 y el aumento en los salarios conforme al IPC; que la ESE le reconoció pensión de jubilación, a partir del 18 de abril de 2009, en cuantía equivalente al 75% del promedio recibido en el último año de servicio, desconociendo que laboró 20 años en el ISS y la ESE, por lo que aquella debía reliquidarse sobre el 100% de lo devengado en los últimos 3 años de servicios; que el 21 de enero de 2009 solicitó al ISS el reconocimiento y pago de los derechos convencionales, quien manifestó que no era de su competencia; que el 22 de enero de 2009 realizó la misma solicitud a la ESE, quien le respondió que no se encontraba cobijado por la CCT; que el 27 de junio de 2009 pidió a la ESE y al ISS el pago de los conceptos que ahora solicita en las pretensiones, de la cual no recibió respuesta.

Al dar respuesta a la demanda, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A., entidad designada por el Gobierno Nacional como Liquidadora de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que no existió sustitución patronal en los términos que aduce el demandante; que la CCT suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial rigió hasta el 31 de octubre de 2004 y la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, no estaba obligada a acatarla, al no haberla suscrito.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de prescripción general; prescripción especial; inaplicabilidad de los artículos 40, 62, 72, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo; inaplicabilidad de las prórrogas de la CCT por violación al debido proceso; cobro de lo debido; principio de la buena fe y genérica (f.° 111 al 120 del cuaderno del Juzgado) El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, ordenó la vinculación al proceso, por solicitud de la demandada, a la FIDUPREVISORA S.A. y al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, por ser los llamados a responder respecto de los derechos del demandante, toda vez que ya se había producido su liquidación definitiva (f.° 133 a 135 ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda, FIDUPREVISORA S.A., manifestó lo mismo que FIDUAGRARIA S.A. (f.° 133 a 135 ibídem ). Por su parte, la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Frente a los hechos, manifestó que no le constaban o no eran ciertos, ya que el demandante no le prestó servicios.

Por el contrario, supuestamente lo hizo en entidades independientes al Ministerio. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción o de competencia; falta de legitimidad pasiva en la causa; inexistencia de la obligación; inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico del Ministerio para reconocer y pagar prestaciones sociales, pensiones o derechos convencionales, caso en estudio; cobro de lo no debido; inexistencia de la solidaridad entre las dos demandadas; prescripción y la innominada (f.° 186 a 201 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, decidió (f.° 337 a 359 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40, 62, 72, 98 y 103 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, INAPLICABILIDAD DE LAS PRÓRROGAS DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, COBRO DE LO NO DEBIDO y PRINCIPIO DE BUENA FE y PRESCRIPCIÓN, interpuestas por la FIDUPREVISORA S.A., y PROBADA la excepción de fondo propuesta por el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL denominada FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA PASIVA, por lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en calidad de sucesores procesales de la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO -LIQUIDADA-, a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación al señor GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA, en la forma indicada en el artículo 98 de la convención colectiva ya señalada en la parte considerativa.

La diferencia obtenida entre la pensión que venía recibiendo y la que realmente debe percibir, deberá pagarse con retroactividad al 17 de abril del año 2009, debidamente indexada hasta la fecha en que se produzca el pago, en la forma como se indicó en las consideraciones de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en calidad de sucesores procesales de la ESE RITA ARANDO ALVAREZ DEL PINO – LIQUIDADA – a cancelar al señor GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA la compensación por servicios prestados y la bonificación por jubilación, de la manera como están consagradas en los artículos 72 y 103 convencionales, las cuales deberán pagarse con la correspondiente indexación, como atrás se indicó.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL de todas las pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: ABSOLVER a la FIDUPREVISORA S.A. y a la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO en calidad de sucesores procesales de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – LIQUIDADA – de las restantes pretensiones de la demanda incoada en su contra por el señor GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA, conforme a los razonamientos hechos por el Juzgado en la parte considerativa de esta sentencia.

SEXTO: CONDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de sucesores procesales de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO – LIQUIDADA – a pagar las costas procesales a favor del actor en un 50%. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.000.000 SÉPTIMO: CONDENAR al señor GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA – a pagar las costas procesales a favor de la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL en un 100%.

Como agencias en derecho se fija la suma de $500.000 (negrilla del texto orginal). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de FIDUPREVISORA S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 2 de octubre de 2013, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, absolvió a la parte accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenando en costas de primera y segunda instancia a la parte demandante (f.° 7 a 27 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, inicialmente que según lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, el demandante fue vinculado a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO sin solución de continuidad respecto al vínculo que sostenía con el ISS, dado que esta pasó a sustituirlo en sus derechos y obligaciones patronales.

Adicionalmente, indicó que no compartía los argumentos del recurrente respecto de la solicitud de desestimar las pretensiones incoadas en su contra relacionadas con la aplicación de los artículos 72, 98 y 103 de la convención colectiva plurimencionada, así como la afirmación del apelante respecto de la inaplicabilidad del acuerdo convencional, en razón a que según su dicho, la ESE no lo suscribió, dado que el contrato de trabajo del actor iniciado con el ISS era el mismo al suscrito con la ESE, y que según los planteamientos de esta Corporación, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 04 abr. 2006, rad. 26895, este se debe entender como uno solo, teniendo entonces también consecuencias en el derecho colectivo laboral.

Indicó, que según lo anterior, es decir la unicidad en el contrato de trabajo del demandante tras el paso del ISS a la ESE demandada, y en virtud de lo enseñado por el Decreto 1750 ibídem, la convención colectiva estaba incorporada al contrato de trabajo del accionante, siguiendo igualmente lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC C-314/2004, donde se autorizó la continuidad de la aplicación de convenciones colectivas a los trabajadores del ISS que pasaron a entidades como la ESE aquí accionada.

Frente al argumento de la inaplicabilidad del artículo 98 de la convención colectiva para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor, y en su lugar la aplicación del artículo 101, sostuvo la Sala que ambos preceptos regulan situaciones jurídicas diferentes, dado que el primero se refiere a las personas que solo sostuvieron vínculo laboral con el ISS, y el segundo, adicional a la vinculación con él, también a la relación laboral con otras entidades públicas, para lo cual recordó, que durante el proceso quedó demostrado que el actor laboró al servicio del ISS 14 años, 6 meses y 20 días, y para el servicio de la ESE demandada 5 años, 9 meses y 22 días, los cuales sumados superaron 20 años de servicios.

Sin embargo, concluyó el ad quem que, pese a que reiteradamente haya establecido que en casos como el presente, donde se ha comprobado la existencia de sustitución patronal entre el ISS y la ESE y, por ende, se entiende celebrado un solo contrato de trabajo, posteriormente la misma Corporación, en sentencia CSJ con rad. 11724 de 2013, cambió la posición y señaló que no era aplicable el artículo 98 convencional, sino el 101, en razón a la diferencia entre la unidad del contrato, efecto jurídico de la sustitución patronal, y la identidad de los empleadores para efectos del reconocimiento pensional; dado que, si bien es cierto que no hubo solución de continuidad en la relación, también es cierto que existieron dos empleadores, el ISS y la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, por tanto, no se demostraron los 20 años al servicio exclusivo del ISS, no siéndole entonces aplicable el artículo 98 convencional, encontrando correcto lo reconocido en Resolución n.° 000476 de 2009, donde se aplicó el artículo 101 ibídem, revocando en consecuencia la decisión del a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 10 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, en cuanto revocó la de primer grado y, en sede de instancia, confirme ésta en todas sus partes.

Con tal propósito formula un cargo, sin indicar la causal de casación, el cual solo fue replicado por LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por ser violatoria de la ley sustancial, por «vía indirecta», a causa de la «interpretación errónea» del artículo 54 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 y modificado por el 6° de la Ley 64 de 1946; además de los artículos 3° y 17 del Decreto 1750 de 2003.

Dicha violación, como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que entre las codemandadas Instituto de Seguros Sociales y la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, existió SUSTITUCIÓN PATRONAL. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que el tiempo de servicios prestado (sic) por el actor, a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros sociales, fue independiente uno del otro. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo servido por el demandante en la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO y al Instituto de Seguros Sociales, fue uno solo y que nunca sufrió interrupción. Afirma, que tales errores de hecho, trajeron como consecuencia la « aplicación indebida » de los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001.

En la demostración del cargo, sostiene que el ad quem se equivocó cuando arguyó que laboró para el ISS por espacio de 14 años, 6 meses y 20 días y que por ello, tenía que acumular el tiempo servido en otras entidades de derecho público, como la ESE, para jubilarse con los 20 años de servicio que consagró el acuerdo convencional, pues la norma aplicable era la del artículo 101 de dicho acuerdo; que desconoció, que la incorporación de los trabajadores oficiales que venían laborando en el ISS a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, se dio de manera automática y sin solución de continuidad, sin cambiar las condiciones de trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, más cuando nunca mudó su condición de trabajador oficial a la de empleado público; que la sustitución patronal no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; que por el contrario, éste debe responder solidariamente por las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley.

Concluye, que el tiempo servido para el ISS y la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, fue uno solo e ininterrumpido por espacio de 20 años, 4 meses y 20 días, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación a la luz del artículo 98 de la CCT, suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, el 31 de octubre de 2001. RÉPLICA LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, sostiene que este recurso precisa de una serie de requisitos especiales para que pueda ser viable y procedente, que no se cumplen en el presente caso.

Esto, por cuanto no se vulneró ningún parámetro legal, ni se aplicó erróneamente, o inaplicó la normatividad vigente para el asunto. Afirma, frente al único cargo, que no se violaron las disposiciones señaladas, ya que se tomó una decisión conforme a la ley y al material probatorio obrante en el expediente; que de haberse inadvertido alguna prueba, debió ello señalarse dentro del proceso y no pretender hacerla valer en casación, donde no es ello procedente; que pretende el demandante utilizar la casación como un recurso adicional para ventilar nuevamente las pretensiones de su demanda, sin ser este el escenario idóneo para ello; que se abordaron la totalidad de los medios probatorios y los hechos narrados y por tanto no existe causal para que prospere la casación solicitada.

Concluye, que los empleados de las empresas sociales del Estado, se encuentran bajo el régimen de empleados públicos, es decir, que por mandato legal dejaron de ser trabajadores oficiales, y por ello no se les deben reconocer factores convencionales a los que no tienen derecho por la naturaleza de su cargo (f.° 15 a 18 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Al ser rogado este recurso extraordinario, quien lo interpone debe acatar estrictamente la técnica desarrollada legal y jurisprudencialmente, para que la demanda sea apreciada de fondo. Ello, sin perjuicio que, en ocasiones, a pesar de la debilidad técnica en la proposición de los cargos y/o en el alcance de la impugnación, la Corte la pueda dar por superada acudiendo a la interpretación de la pretensión impugnaticia, conjugándola con los hechos en que funda los motivos de casación, más no reemplazando al accionante en su carga procesal de argumentar y sustentar el recurso.

Cuando se pasa por alto esa técnica, el recurso resulta inestimable; en este caso por las siguientes falencias: 1.- Ha dicho la Corte, que cuando el impugnante acusa por error de hecho proveniente de la mala apreciación de las pruebas, pero no indica el concepto de la violación, se debe entender que éste es el de « aplicación indebida ».

Sin embargo, como enfoca el cargo por la « vía indirecta » en la modalidad de « interpretación errónea » de la normatividad allí citada, tal submotivo no es de recibo por esta senda, que no es de puro derecho, puesto que se cuestiona la valoración probatoria efectuada por el Tribunal (CSJ SL504-2013). En este orden de ideas, al no resultar debidamente invocado el submotivo señalado como forma de violación de la ley sustancial, a causa de los errores de hecho señalados en la demanda de casación, de los que, se advierte, no se citó la fuente probatoria ni la clase de valoración cuestionada que pudiera conducir a aquellos, resulta inane abordar su estudio, puesto que, de resultar probados, no conllevarían a quebrar el fallo, precisamente en razón de que se concluiría que su presencia no encaminó a la « interpretación errónea » denunciada, de las normas mencionadas. 2.- Se limitó el demandante, a señalar tres errores de hecho que calificó de « ostensibles », pero en su demostración, olvidó que conforme al artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho es motivo de casación solamente cuando proviene de falta de apreciación o valoración errónea de las pruebas señaladas taxativamente en dicha norma.

Quiere esto decir, que necesariamente debió hacer ver a la Corte, las falencias incurridas por el Tribunal al valorar las pruebas que pudieran conducir a los errores denunciados. Pero, estudiada la demanda, se pudo verificar que ninguna prueba señaló como no valorada o mal apreciada, que condujera a los errores que advirtió. Es decir, no desarrolló técnicamente el cargo infringiendo el literal b), numeral 5) del artículo 90 del CPTSS.

Sobre el particular, la Corte en la sentencia CSJ SL12300-2017, dijo: Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia para trastocar la conclusión, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

En el presente asunto, a mas que no se indica el concepto de vulneración de la ley, para el caso la aplicación indebida, se observa que el desarrollo del cargo también es inadecuado a la luz de lo dispuesto en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, según el cual debe expresarse «qué clase de error se cometió», sin embargo, el recurrente no precisa con claridad qué tipo de yerros se presentaron, es así que no formula en específico algún desatino con el carácter de ostensible.

Ahora bien, la censura se refiere a pruebas, pero no a los yerros fácticos y, por consiguiente, confunde el error de hecho con la fuente o causa que lo pueda originar. Ello sin dejar de lado que tampoco realiza el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente singularizados que tengan relación con la prueba que denuncia como erróneamente valorada, ni indicó la conclusión a la que se debió arribar, ni su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. 3.- Citó la CCT suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL como « indebidamente aplicada», pero como consecuencia de los errores de hecho denunciados, de los que ya se dijo, no resultaron probados por falta de argumentación en cuanto a su fuente probatoria.

Sin embargo, también resulta contrario a la técnica mencionar que la CCT (siendo una prueba), hubiera resultado aplicada indebidamente, pues, al ser un medio probatorio, debió citarse como no estimada o mal apreciada por el Tribunal, para que, a partir de ello se pudiera construir y demostrar algún error de hecho. 4.- Esta vía de los hechos, no permite aludir a aspectos propios de la senda jurídica.

Con todo, la censura, si bien plantea tres errores de hecho, mezcló indebidamente en su argumentación, aspectos de puro derecho, como cuando asegura que, Desconoció el ad quem, que la incorporación de los trabajadores oficiales que venían laborando en el ISS a la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, se dio de manera automática y sin solución de continuidad y que en nada cambiaron las condiciones de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, máxime cuando el demandante nunca mudó su condición de trabajador oficial a la de empleado público.

Olvida el Tribunal del conocimiento que para que haya sustitución patronal deben confluir tres elementos, que están plenamente identificados, como son: cambio de patrono, lo cual nunca fue discutido en el presente proceso; continuidad de la empresa, pues así lo especificó el artículo 3° del Decreto 1750 de 2003; y, continuidad del trabajador, como quedó demostrado en el expediente.

La sustitución del patrono no interrumpe, modifica, ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el patrono sustituido; antes por el contrario, este debe responder solidariamente con el sustituto durante el año siguiente a la fecha en que se consume la sustitución por todas las obligaciones anteriores derivadas de los contratos de trabajo o de la ley, debiendo el sustituto, en el presente caso la ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, responder por las que surjan a partir de ese momento, es decir, a partir del 26 de junio de 2004.

Puntos totalmente alejados del aspecto fáctico y probatorio propio de la vía invocada, puesto que, señalan la equivocación del Tribunal con base en interpretaciones normativas. Sobre el particular, la Corte tiene dicho, entre otras, en sentencia CSJ SL737-2018: En estas condiciones, resulta evidente que la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal.

Así las cosas, dado que la demanda de casación presenta fallas insuperables en la técnica exigida para el recurso extraordinario, no queda otro camino que desestimar el cargo planteado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirán en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO HENAO CASTAÑEDA contra ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN, representada por FIDUAGRARIA S.A. como entidad liquidadora;

LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. – FIDUPREVISORA S.A., como vocera del PAR ESE RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO EN LIQUIDACIÓN y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA IMPEDIDO CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00