CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58587 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3271-2017 Radicación n.° 58587 Acta 08 Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso promovido por LUZ DARY MONTOYA GIRALDO contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo relacionado con el recurso extraordinario, la señora Montoya Giraldo, demandó a la Nación ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, en búsqueda de que se le reconociera la pensión convencional por despido sin justa causa, a partir del 15 de julio de 2010, indexada, y la indexación de las condenas o el pago de intereses moratorios.
Como fundamento de sus pretensiones, señaló que laboró, en calidad de trabajadora oficial, para el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, mediante contrato de trabajo, así: desde el 1.º de octubre de 1981 hasta el 30 de diciembre de esa misma anualidad, y entre el 4 de enero de 1983 y el 21 de octubre de 1997; que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998 suscrita entre el IDEMA y el Sindicato de Trabajadores «SINTRAIDEMA»; que tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva 1996-1998, indexada, ya que para el momento del despido sin justa causa, contaba con más de 15 años de servicios a dicha empresa; que dicha prestación se hizo exigible a partir del 15 de julio de 2010, fecha en que cumplió 50 años de edad.
La Nación, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma. Respecto a los hechos admitió los extremos de la relación laboral; desconoció el carácter de trabajadora oficial de la actora; negó que la terminación de la relación laboral hubiese sido injusta, en tanto se generó en cumplimiento del Decreto 1675 de 1997, que ordenó la liquidación de la entidad, y que tuviera derecho a que se le aplicara la convención colectiva mencionada.
Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al Ministerio de Agricultura», buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y en costas a la parte demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, resolvió revocar la sentencia apelada, para en su lugar condenar a la demandada la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a reconocer y pagar a la actora, en forma indexada, la pensión especial de jubilación, consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, a partir del 15 de julio de 2010, junto con las mesadas adicionales.
El sentenciador de segunda instancia, centró su estudio en determinar si era procedente o no el reconocimiento de la pensión por despido sin justa causa, contenida en el inciso 2.º del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre SINTRAIDEMA y el Idema, vigente para el periodo 1996-1998, a partir del 15 de julio de 2010, fecha en la cual, la demandante cumplió 50 años de edad, y aclaró, que dicha pretensión no fue materia de estudio por parte del a quo, dado que basó sus conclusiones, en la aplicación de la Ley 100 de 1993; aspecto que, en su consideración, no afecta el derecho convencional solicitado, no obstante haber encontrado acreditada la condición de trabajadora oficial de la actora y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
Luego de transcribir el artículo 98 convencional, contentivo del derecho pensional reclamado, verificar la constancia de depósito de la Convención Colectiva y dar por demostrado que la señora Montoya Giraldo laboró al servicio de la pasiva 15 años y 16 días, indicó que aquélla cumplió con el supuesto fáctico contenido en la citada norma convencional; del análisis de la carta suscrita por el liquidador de la entidad demandada, mediante la cual le decidió dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral a la actora, y en la que se adujo como motivo justificante la supresión y liquidación del Idema, y específicamente la supresión del cargo desempeñado por la demandante, señaló, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 11 mar. 1997, rad. 9019, que si bien es cierto, la liquidación y clausura de la entidad, comporta un modo legal de terminación de la vinculación laboral, no es menos cierto, que no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato de los trabajadores oficiales, en tanto no se encuentra inserta en la normatividad a ellos aplicable; destacó que la anterior conclusión fue aceptada por la entidad demandada.
Con fundamento en las anteriores premisas, estableció que era procedente la aplicación del artículo 98 convencional al sub lite, toda vez que la actora reunió los requisitos allí exigidos para su causación, a saber, la configuración del despido injusto, ocurrido el 21 de octubre de 1997, y el cumplimiento de los 50 años de edad, el 15 de julio de 2010, debiéndosele reconocer, en consecuencia, el derecho pensional reclamado, a partir de esta última fecha.
Frente a la excepción de prescripción, propuesta por la parte demandada, indicó que no habría lugar a declararla próspera, toda vez que la parte actora agotó la reclamación administrativa el 11 de junio de 2010, y presentó la demanda el 1.º de octubre del mismo año, esto es, dentro de los tres años siguientes a la exigibilidad de la prestación, 15 de julio de 2010.
Respecto al IBL de la pensión de jubilación convencional por despido injusto señaló, que al no haber dispuesto el acuerdo convencional la forma de liquidar el monto de la pensión, para aquel trabajador que adquiere el derecho en vida, se debe acudir a lo consagrado en el inciso 4.º del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, que dispone, que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios prestados; razón por la cual, estimó la cuantía de la prestación en el equivalente al 56.4% del salario promedio devengado por la actora en el último año de servicios.
Aplicó el anterior criterio, de lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480. Frente a la pretensión encaminada a obtener la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional, señaló que es procedente, con fundamento en la sentencia proferida por esta Corporación bajo el radicado CSJ SL, 5 may. 2009, rad. 32535.
Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, afirmó que no eran procedentes en este caso, dado que solo se reconocen para pensiones del régimen establecido en la Ley 100 de 1993. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violación directa, por interpretación errónea de los artículos « … 90 y 150 numeral 7 de la Constitución Política, artículos 47, 48 y 49 del decreto (sic) Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6 de 1945, a la cual reglamenta.».
Como demostración del cargo, indicó que el ad quem realizó un entendimiento errado de los artículos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 y de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ellos encontró las únicas razones, para que se pueda dar por terminada una relación laboral con un trabajador oficial por justa causa, sin ver que en su contenido subyacen motivos poderosos para hacerlo, que legitiman el alcance que se les debe dar.
Terminó indicando que: […] la interpretación que hace el Tribunal de los textos reglamentarios señalados sigue los lineamientos jurisprudenciales de la Honorable Corte Suprema de Justicia que han predominado cuando las entidades públicas o privadas, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley, cierran sus empresas. Estos lineamientos jurisprudenciales distinguen entre la causa o modo legal de terminar un contrato y la causa o modo justo de hacerlo.
El primero, es decir el modo legal, es aquella causa legítima en derecho el cierre de las empresas estatales y por ende la desvinculación de sus servidores, legitimación que se adquiere por el hecho de haberse cumplido todos los requisitos establecidos por la ley para su clausura. Este modo legal no es otro que el consagrado en el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.
El segundo, modo justo, a juicio de la Honorable Corte Suprema de Justicia, es aquel que coincide con los supuestos de hecho establecidos, de manera expresa en alguno de los literales de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, el cual, califica las justas causas de terminación del contrato de trabajadores oficiales. Efectuar una disociación como la realizada por el Tribunal y por la propia sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema no parece razonable porque pugna contra el carácter racional que ha de ostentar toda decisión judicial.
Pues bien, en suma, las construcciones científicas, pragmáticas del derecho actual y en particular las denominadas "teorías de la interpretación de la ley y argumentación jurídica" ya no es posible seguir sosteniendo posiciones estrictas o simplemente literalista en la interpretación de los textos legales. Es necesario escrudiñar en el interior de esos textos y trascenderlos, mediante las técnicas de argumentación sistemática para armonizar su inteligencia con otros preceptos del ordenamiento jurídico, en particular los de carácter constitucional y con otros elementos externos al sistema jurídico con los cuales se encuentran fuertemente vinculados.
De esta forma, la calificación de justa o injusta de una causa de terminación de un contrato de un trabajador oficial debe obtenerse no solo del examen de las normas de derecho positivo de la especifica ley que consagra las denominadas justas causas, como es el caso de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, sino del examen de otras fuentes.
En suma, a diferencia de lo entendido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., -Sala de Descongestión Laboral-, en la sentencia objeto de censura, el entendimiento que debe hacerse de la normatividad transgredida, atiende a lo siguiente: (i) No es razonable limitar o entender como taxativas las causales señaladas de manera expresa en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 (ii) No es razonable entender que un motivo legal no deba ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con un trabajador oficial, y (iii) El cierre de Empresas Públicas realizado conforme a los procedimientos legales es un motivo justo de terminación de los vínculos de los servidores con la entidad suprimida, por ser un motivo constitucional y legal, es decir que emerge de la Constitución y la Ley.
VII. RÉPLICA El opositor señala, que el cargo resulta inestimable, como quiera, que no denuncia la violación de la norma sustancial que crea el derecho en disputa, que en el caso de los derechos de origen convencional, son los artículos 467 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo. Añade que, el ataque de la recurrente, se estructura sobre una conclusión ajena a las que verdaderamente fueron el soporte de la sentencia impugnada, en la medida en que la censura parte del supuesto de que el Tribunal calificó la liquidación de la empresa estatal para la cual prestaba sus servicios la actora como una injusta causa de despido, pero mirando la decisión en su contexto, por el contrario en ella lo que estimó fue que el recurrente no desvirtúa los fundamentos de la conclusión del A-Quem, que consistieron en que el despido sin justa causa de la actora se encuentra acreditado y se cumplieron los requisitos de edad y servicio a la entidad y que como dicha (sic) premisas permanecen incólumes en la misma condición debe seguir la conclusión de que tiene derecho al pago de la pensión de jubilación extralegal.
De ahí que, al no edificarse la acusación sobre las verdaderas inferencias del Tribunal, que son las llamadas a destruirse, la crítica resulta insuficiente. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En síntesis, pretende la recurrente demostrar que no se puedan entender, como taxativas, las causales contempladas en los artículo 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, y que por tal razón, debe tenerse como motivo justo de terminación de la relación laboral, del orden legal y constitucional, la supresión de la entidad.
El Tribunal indicó, con fundamento en la sentencia proferida por esta Corporación bajo el radicado CSJ SL, 11 mar. 1997, rad. 9019, frente al aspecto cuestionado en sede de casación, que « […] si bien es cierto, la liquidación y clausura de la entidad comporta un modo legal de terminación de la vinculación laboral no lo es menos que no constituye una justa causa de terminación del contrato de los trabajadores oficiales, como que la misma no se encuentra inserta en la normatividad a ellos aplicable».
Entra la Sala a pronunciarse: Sea lo primero indicar, que si bien el recurrente incurrió en un error de orden técnico, al no haber incluido en la proposición jurídica, como normas sustantivas de carácter nacional violadas por el ad quem en su decisión, los artículos 467 y 476 del CST, dado que la pretensión principal del proceso se relaciona con la aplicación del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, este argumento para dar al traste con la demanda de casación, en razón a que la Corte ha morigerado la exigencia técnica del recurso, requiriendo entonces que al menos se cite, en la proposición jurídica, una de las normas que se presume violada, tal como lo hizo la recurrente.
Así las cosas, debe indicarse, que en la demanda de casación que se estudia no se presentan razones diferentes a aquellas que ya han sido estudiadas por la Sala en casos similares, en contra de la misma entidad y que han sido resueltas, aceptando que no existió una justa causa que provocara la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales que hicieron parte de la nómina del Idema, y diferenciando entre lo que es una justa causa y una causa legal de terminación de los mismos.
Entre los múltiples pronunciamientos que al respecto ha efectuado esta Corporación, se halla el contenido en providencia SL 649 del 27 de enero del 2016, radicado 49595, en el cual se citó la providencia SL-579-2014, indicando: Previa a la determinación que establece la ausencia de prosperidad de la acusación, debe señalarse que no fue objeto de inconformidad del recurrente con la sentencia impugnada el razonamiento que condujo al ad quem a establecer la condición de trabajador oficial del demandante, razón por la cual la Sala se ocupará sólo de la controversia planteada por el recurrente, esto es, si el motivo de la supresión del cargo del demandante proveniente de lo establecido en el Decreto 2135 de 1992 y que condujo a la terminación unilateral del contrato de trabajo, deducción igualmente no discutida por el impugnante en casación, se constituye al efecto en una justa causa como lo sostuviera la entidad convocada a juicio.
La discusión a la que se hace referencia ha tenido por parte de esta Sala múltiples y uniformes pronunciamientos en el sentido de señalar que no obstante haberse extinguido, de manera unilateral por la entidad o en liquidación o en reestructuración la relación laboral que trabó a las partes, en atención a razones de orden legal, tal circunstancia no se halla dentro de las causales establecidas por el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945 como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo» y en virtud a ello, es decir, al carácter taxativo de la disposición no es posible valorar de justa la señalada causa legal.
Recientemente esta Sala de la Corte en la sentencia del 12 de noviembre de 2009, radicado 36458, al dar respuesta a un cargo en casación en un proceso en que también era recurrente la aquí demandada, y en el que planteó argumentos jurídicos similares a los ahora expuestos, expresó lo que a continuación se transcribe, que es suficiente para dar respuesta al ataque: En efecto, de tiempo atrás esta Sala de la Corte, para efectos de la procedencia de la pensión restringida de jubilación o pensión sanción, ha diferenciado los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
Esa diferenciación la ha llevado a concluir que se trata de conceptos que, aunque afines, son diferentes porque tiene cada uno de ellos connotaciones particulares, pues los modos de terminación del contrato corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del contrato de trabajo, mientras que las justas causas son los hechos o actos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales: la decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo, esto es, el despido.
De tal suerte que la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal de extinción, no significa que esa terminación se haya producido con justa causa, en la medida en que éstas corresponden a uno solo de los modos legales y, aparte de ello, se encuentran taxativamente establecidas en la ley.
Así, en la sentencia del 16 de diciembre de 1959, publicada en Gaceta Judicial No. 2217-2219 Tomo XCI, página 1212, consideró esta Sala lo que a continuación se transcribe: No cabe la menor duda que la pensión de jubilación establecida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo obedece a un propósito de protección especial para el trabajador que, después de quince (15) años de servicios, es despedido sin justa causa.
Inclusive el propio artículo utiliza la palabra especial para distinguir esta prestación de la ordinaria por veinte (20) años de servicios. Dentro de tal criterio de protección, es lógico pensar que la noción de justa causa no debe entenderse en el sentido lato en que la entiende el recurrente porque, de esa manera, prácticamente dejaría de tener operancia positiva la norma comentada.
Esto no exige ninguna compleja demostración, ya que la tesis extrema del impugnador, o sea, que por justa causa de despido deben entenderse no sólo las previstas en los artículos 62 y 63 Ibídem sino también los modos del artículo 61, es un punto de vista que presenta el notorio inconveniente dé que deja sin posibilidad de aplicación al artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, por la sencilla razón de que en los tres preceptos primeramente mencionados están comprendidos todos los casos en que, de acuerdo con la legislación positiva laboral, se puede dar por terminado el contrato de trabajo.
Como se ve, esa interpretación conduce al resultado negativo de convertir en nulo e impracticable el artículo que consagra la pensión especial. Y, naturalmente, no, debe ser ese el recto entendimiento de la norma cuestionada puesto que con él se produce su completa parálisis jurídica. No se trata, pues, de un problema de filosofía del derecho, ni de sutilezas jurídicas de difícil aprehensión, sino simplemente de darle al texto legal su sentido dinámico y proteccionista.
Este no puede ser otro que entender, cuando el artículo 267 habla de justa causa, que son las justas causas señaladas en los artículos 62 y 63 y no otras, porque a las otras formas de terminación contractual no les da la ley esa denominación y, por lo que se ha dicho antes, es decir porque se llegaría a cobijar dentro del concepto de justa causa todos los cabos de desvinculación contractual, con lo cual jurídicamente nunca, el trabajador con más de 15 años de servicios y menos de 20, tendría la posibilidad de disfrutar del derecho a la pensión jubilatoria especial.
Aun cuando el anterior criterio fue expuesto en relación con normas del Código Sustantivo del Trabajo, la diferenciación que allí se efectuó sobre los modos legales y las justas causas resulta procedente respecto de las normas que gobiernan la terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales. Así lo corrobora el criterio expuesto por la Sala en la sentencia de la Sección Primera del 27 de octubre de 1995, radicación 7762, que fue acogido en la que sirvió de apoyo al Tribunal, y en la que, refiriéndose en concreto a las normas que en el cargo se citan como equivocadamente apreciadas, se dijo lo siguiente: Concretamente este cargo, que la censura orienta por la vía directa parte del hecho no discutido de que el contrato ficto sub—examine terminó por decisión del empleador, mediante causa legal; y acusa la aplicación indebida de los preceptos indicados en la proposición jurídica, pues considera que a ese modo de fenecer el vínculo laboral no puede atribuírsele la ausencia de causa justa.
Ya se vio al estudiar los cargos primero y tercero que no se controvierte el hecho de que la desvinculación del señor Dulce Ibarra obedeció a que la labor por él desempeñada fue suprimida con motivo de la reestructuración de la Caja Agraria mediante los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Carta Política.
Y son innumerables los casos en los cuales la Corte ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, admitiendo que no siempre el primero obedece uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como son, para el caso del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Se infiere de lo anterior que, cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo del Decreto 2127 de 194 (sic) establece los modos de finalización del vínculo laboral, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, los consagrados en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto, aludidos también en el literal g) del citado artículo 47. Descendiendo al sub lite, precisa la Sala que el ad quem no se equivocó al considerar que no existió una justa causa para dar por terminada la relación con el trabajador oficial, pues si bien la terminación unilateral de parte de la entidad empleadora obedeció a lo dispuesto en el Decreto Ley 1675 de 1997, que ordenó la supresión y liquidación del Idema, con lo que aparece clara la legalidad de esta determinación, también lo es que ello no constituye una de las justas causas para disolver la relación laboral con un trabajador oficial por no corresponder a aquellas que están enlistadas en los artículo 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
En consecuencia de lo anterior, no prospera el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instaurara LUZ DARY MONTOYA GIRALDO contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se indicó en la parte motiva de la decisión. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 18