SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA- Magistrada ponente SL3270-2022 Radicación n.° 77482 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral instaurado por ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, contra la empresa recurrente y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. -FIDUPREVISORA, como administradora y vocera del patrimonio autónomo -Panflota.
I.
ANTECEDENTES Alirio José González Medina llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se declare que deben reliquidar la pensión restringida de jubilación reconocida en su favor por la Flota Mercante S. A., por lo que pide que se les condene Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 2 a ello, indexando el salario, integrado con todos los factores desde la fecha de retiro hasta el momento en que cumplió 60 años de edad; los reajustes legales, las mesadas adicionales, la indexación de las diferencias causadas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos, informó que prestó sus servicios a la Flota Mercante S. A., mediante la suscripción de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, se desarrolló entre el 3 de diciembre de 1960 y el 21 de julio de 1971; el segundo, desde el 24 de julio de 1971 hasta el 29 de julio de 1972; que el último cargo que desempeñó fue el de tercer contador en las motonaves; que el vínculo finalizó por decisión unilateral e injusta de su empleador, tal como fue reconocido judicialmente, junto con el pago de la respectiva indemnización por el despido y cuya decisión, anotó, se encuentra en firme.
Puso de presente que, para efectuar su liquidación final, el empleador tuvo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios de USD 4552,44; que nació el 2 de noviembre de 1936; que el ISS concedió la pensión de vejez a partir del 2 de agosto de 1990; que solicitó a la Flota Mercante S. A. el reconocimiento de la pensión sanción, prestación que le fue otorgada mediante Resolución 003 del 13 de enero de 1997, desde el 2 de noviembre de 1996, en cuantía de $142.125.
Refirió que, para determinar el IBL, se tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero no se indexó el salario devengado dentro de los últimos diez años de servicio. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 3 Consideró que, la forma correcta de liquidar su prestación es aquella prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexado.
Añadió que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional de Café, es matriz o controlante de la Flota Mercante S. A. Citó extractos de la decisión CC SU1023-2001, en la que se dispuso una protección para los pensionados de la extinta empresa donde laboró y refirió antecedentes sobre el proceso liquidatorio de su empleador.
Al contestar la demanda, Fiduprevisora S. A. en condición de vocera y administradora del patrimonio autónomo -Panflota se opuso a la prosperidad de las pretensiones; resaltó que nunca asumió la posición de la extinta Flota Mercante S. A. y que sus obligaciones son las estrictamente adquiridas en virtud del contrato de fiducia mercantil que celebraron ambas partes.
En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la liquidación de la Flota Mercante S. A.; los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, manifestó que, si bien a su cargo se encuentra aquella consistente en pagar las obligaciones surgidas en virtud de los compromisos adquiridos dentro del contrato de fiducia, ello estaba condicionado a la existencia de recursos suficientes en el patrimonio autónomo.
Agregó que existe una separación patrimonial entre los fondos que recibe a través de los Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 4 respectivos fideicomisos y los activos propios de la entidad fiduciaria. Propuso las excepciones previas de solicitud de integración del contradictorio con la sociedad Asesores en Derecho Ltda., falta de legitimación en la causa por pasiva y las de fondo de inexistencia de la obligación y la innominada.
La Federación Nacional de Cafeteros admitió algunos hechos relacionados con la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional y el amparo otorgado a varios pensionados de la extinta Flota Mercante S. A.; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Precisó que dicha entidad, en cumplimiento de la decisión CC SU1023- 2001 ha venido suministrando los recursos al liquidador a cambio de la compra de activos, luego, el pago de lo pretendido por el actor es de resorte de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria; que, por haberse extinguido su personalidad jurídica, hoy corresponde asumirla a la Fiduciaria La Previsora.
Formuló las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, requiriendo a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indebida acumulación de pretensiones y las de fondo de inexistencia de la obligación, parafiscalidad cafetera colombiana, buena fe, prescripción y límite patrimonial de la responsabilidad que la sociedad matriz con relación a su subordinada que entra en insolvencia. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 5 El juzgado negó la prosperidad de las excepciones previas formuladas por las demandadas, determinación que fue confirmada, en sede de apelación el 9 de diciembre de 2015 (f.° 1268), respecto de aquellas relacionadas con falta de integración del litisconsorcio necesario con la sociedad Asesores en Derecho Ltda. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al resolver la apelación de las accionadas contra dicha providencia. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 25 de octubre de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que Alirio José González tiene derecho a que se le reliquide la pensión restringida de jubilación, con base en el promedio del salario del último año de servicios prestados a la extinta Flota Mercante Gran Colombiana S. A. es decir, entre el 29 de julio de 1971 y el 28 de julio de 1972, en suma mensual de US$350.18 dólares, que al aplicarle una tasa de reemplazo del 44.31% arroja una primera mesada pensional de US$155.16 para 1996.
SEGUNDO: DECLARAR que el demandante tiene derecho al reconocimiento de las diferencias de mesadas causadas entre el 2 de noviembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2017, con ocasión de la reliquidación, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto del concepto señalado en el numeral anterior.
CUARTO: NEGAR la indexación de la primera mesada pensional, con fundamento en lo expuesto en la parte considerativa.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO (sic): SIN COSTAS en la instancia por no encontrarse causadas. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. en su condición de administradora y vocera del patrimonio autónomo PANFLOTA y como responsable subsidiaria de dichas obligaciones a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a reajustar la mesada pensional de ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA, a partir del 6 de febrero de 2012 en las sumas que correspondan hasta llegar a $1.624.428 mensuales en el año 2012; $1.664.064 mensuales en el año 2013; 2015 y $1.877.479 mensuales en el año 2016.
Las demandadas deberán pagar las diferencias correspondientes en forma indexada. SIN COSTAS en esta instancia. Como fundamentos de la decisión, puso de presente que no era objeto de discusión el derecho del actor a recibir la pensión restringida de jubilación, la cual viene siendo pagada por Fiduprevisora S. A. con cargo a los recursos dispuestos para el efecto en el patrimonio autónomo -Panflota; y que la relación de trabajo finalizó el 29 de junio de 1972.
Indicó que, aunque el accionante afirmó haber recibido USD 379,37 mensuales a título de salario, no probó esa aseveración, resaltando que a folios 24 y 25 del plenario se evidenciaba que el último salario correspondió a USD 305,19 mensuales y USD 4202,25 anuales. Destacó que no podía computarse lo recibido por prima de servicios, en tanto esa suma no retribuye directamente el servicio prestado, lo que Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 7 excluye la naturaleza salarial en los términos de los artículos 127 y 128 del CST.
Señaló que determinaría el valor en pesos del salario devengado por el demandante, a la luz del artículo 135 del CST, precisando que, dado que la tasa de cambio certificada por el Banco de la República para el 29 de julio de 1972, era $22,01 por dólar, el último salario devengado correspondía a $6717,23, monto que, dijo, debía indexarse con la fórmula resultante de multiplicar el valor histórico, por lo que resultase de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente en la última anualidad anterior a la fecha en la que se causó la pensión, entre el índice vigente en ese mismo año a la fecha en que terminó la relación de trabajo (f.° 1295).
De esos cálculos, aseveró, se obtenía como salario actualizado, la suma de $1.049.231,33 a la cual se aplicaba un porcentaje del 44,31% -no discutido en el proceso- lo cual arrojaba una cuantía de la pensión con salario base indexado para noviembre de 1996, de $464.914. Dijo que, como el valor del retroactivo de las mesadas debidas era superior al que habían fijado el juez de primer grado y las demandadas, revocaría la decisión apelada y emitiría las condenas correspondientes.
Advirtió que el pago de las diferencias pensionales se ordenaría a partir del 6 de febrero de 2012, pues respecto de las demás, había operado la prescripción, toda vez que la Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 8 reclamación se presentó con la instauración de la demanda, el 6 de febrero de 2015. Precisó que la condena se dictaría frente al patrimonio autónomo de remanentes -Panflota y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, pues en el proceso estaban demostradas las condiciones para emitir la responsabilidad subsidiaria respecto de la última de las entidades, como administradora del Fondo Nacional del Café y frente a obligaciones a cargo de la Flota Mercante S. A. Para ello, señaló, tendría en cuenta el derrotero trazado por la Corte Constitucional en decisión CC SU1023-2001, en la cual se definieron los siguientes puntos: la Flota Mercante S. A. fue adquirida en un 80% por la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a unos recursos del Fondo Nacional del Café, de naturaleza parafiscal; la Flota ingresó a proceso de liquidación obligatoria desde el 31 de julio de 2000, el cual se regula por lo dispuesto en la Ley 222 de 1995; la Flota es subordinada de la Federación, la cual funge como matriz o controlante; todo lo que hace operar la presunción de responsabilidad subsidiaria que dispone el parágrafo único del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que supone culpa de la sociedad matriz o controlante en el estado de insolvencia o liquidación de las que le son subordinadas.
Agregó que, en todo caso, esa presunción podía ser desvirtuada -lo que, anotó, no ocurrió en este asunto- y que no obstante la naturaleza parafiscal de los recursos del Fondo Nacional del Café, según la decisión constitucional Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 9 citada, aquellos dineros sí pueden destinarse al pago de las pensiones extralegales a cargo de la Flota Mercante S. A. Advirtió que, si bien, la Federación invocó algunas normas mediante las cuales se suspendió la protección fiscal y mercantil que se le daba a la Flota para transportar el 50% de toda la carga que entraba y salía del país, no se aportó que la existencia de disposiciones derogadas hubiera sido la causa directa y eficiente del estado de insolvencia de la subordinada, ya que no se demostró que el equilibrio financiero de la Flota Mercante tuviera origen único en el amparo que le otorgaba la ley en su momento (sic) (f.° 1297).
Por último, precisó que la eliminación de la reserva de carga fue apenas uno de los factores que incidieron en la crisis económica de la Flota, pues durante los trece años anteriores a la declaración de insolvencia, la participación de la empresa en el comercio exterior fue disminuyendo progresivamente por la precariedad de su infraestructura tecnológica y de su capacidad, condiciones que le impedían competir adecuadamente con otras empresas del sector, pese a la reserva de carga.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La Federación recurrente pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede instancia, disponga suspender el presente proceso hasta que se profiera decisión judicial definitiva dentro del trámite que cursa en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, con rad. 110013105005200200046, en el que se controvierte la responsabilidad subsidiaria de dicho ente, como administrador del Fondo Nacional del Café, en el pago de las pensiones a cargo de la Flota Mercante S. A. De forma subsidiaria, solicita que se case la decisión impugnada y, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se emita sentencia inhibitoria.
En subsidio de la anterior pretensión, pide que se absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante, los que se resolverán en ese orden. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 170 a 172 del CPC; 161 a 163 del CGP; 29 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 145 del CPTSS, vulneración que condujo a la Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 11 aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 148 de la Ley 222 de 1995 y 373 del CCo.
Considera que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: No haber dado por demostrado, estándolo, que conforme a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional SU 1023 de 2001, se inició proceso ordinario para definir la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y que por mandato de ese mismo fallo de tutela el pronunciamiento que se haga en dicho proceso, es el que determina, de manera definitiva, si la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, le corresponde pagar las pensiones a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Indica que el anterior yerro se produjo como consecuencia de la valoración equivocada del documento que contiene el fallo de tutela mencionado, visible a folios 38 a 112; como de las piezas procesales de la demanda inicial y su contestación por parte de la Federación Nacional de Cafeteros (f.° 243 a 265 y 373 a 391).
Explica que el Tribunal, para condenar a las demandadas y, especialmente, a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se fundó en el alcance que para él tiene la decisión CC SU1023-2001. Sin embargo, si la hubiera leído con detenimiento, habría advertido que las medidas allí adoptadas eran en favor de todos los pensionados a cargo de la Flota Mercante S. A.; que los beneficiarios del fallo, en caso de que la sociedad careciera de recursos económicos para pagar las mesadas y aportes en salud, debían iniciar, dentro de los cuatro meses siguientes Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 12 a la emisión de dicha decisión, los respectivos procesos ante las autoridades judiciales para establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones y; que lo ordenado allí a la Federación era de carácter transitorio, de modo que no implicaba pronunciamiento alguno sobre su responsabilidad como entidad matriz, asunto que, se precisó, era de competencia de los jueces ordinarios.
Agrega que de haberse valorado en debida forma el escrito de demanda inicial y la contestación de la Federación, el ad quem habría establecido que la parte actora confesó que los favorecidos con el fallo de tutela mencionado, iniciaron, ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, un proceso ordinario para que se declarara, con carácter definitivo, si la Federación, como matriz o controlante, era responsable subsidiaria de las pensiones de jubilación reconocidas por la Flota Mercante en su condición de controlada o subordinada; que en ese proceso no se ha dictado sentencia definitiva y que, como entidad, aceptó en la contestación la existencia de dicho trámite.
De modo que, indica, si el Tribunal hubiera advertido esos supuestos, habría inferido que en este proceso se configuraba la prejudicialidad, lo que obligaba, en aplicación de los artículos 170 y 171 del CPC y 161 a 162 del CGP, a suspender la actuación sin proferir el respectivo fallo. Por ende, pide casar la decisión de segundo grado, y aclara que el cargo fue formulado por la senda indirecta, así se hubiera invocado como modalidad, la infracción directa de Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 13 normas procesales, porque, en su criterio, para establecer esa vulneración, hay que analizar pruebas y acudir a piezas procesales.
VII. RÉPLICA La parte demandante considera que en el cargo se mezcla la vía directa cuando se formula el concepto de infracción directa y la indirecta por el concepto de aplicación indebida, como consecuencia de un error de hecho, por la apreciación de una prueba, sendas que son incompatibles. Agrega que en el cargo no se indica de qué manera el fallador de segundo grado apreció erróneamente las pruebas denunciadas ni cuál ha debido ser el alcance que debió dárseles; que no se refiere la violación medio de las normas que se denuncian y que la prejudicialidad que se invoca es un medio nuevo en casación, no alegado en las instancias, todo lo cual conlleva la desestimación de la acusación. En lo que concierne el fondo del asunto, pone de presente que el juez de segundo grado se apoyó en el amparo transitorio otorgado en la decisión CC SU1023-2001 y, con ello, accedió a condenar a la recurrente.
Así mismo, dijo que, en virtud de la orden dada por la Superintendencia de Sociedades mediante autos emitidos en el año 2012, la Federación es la que suministra los dineros para pagar las pensiones de jubilación a cargo de la extinta Flota Mercante S. A. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Sala es que el tema relativo a la indexación de las condenas impuestas por el juez de segundo grado, respecto de los salarios en dólares americanos convertidos en pesos colombianos y sobre los cuales se aplicó la fórmula de corrección monetaria dispuesta por la jurisprudencia, no fue cuestionado por la Federación recurrente en casación, ni en esta acusación ni, como se verá, en las restantes, por lo que, al margen de su acierto, tal aspecto se mantiene incólume.
Teniendo claro lo anterior, de acuerdo con lo planteado en este primer ataque, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no declarar en este asunto la prejudicialidad, bajo el entendido de que existía un proceso en curso en el que se analizaba la eventual responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, frente a las acreencias laborales y pensionales de la extinta Compañía de Inversiones Flota Mercante S. A., por lo que, hasta que dicho trámite no culminara, no podía emitir la sentencia fustigada.
Si bien el replicante refiere que la censura escogió dos modalidades de violación para una misma senda, lo cierto es que lo hace respecto de disposiciones distintas -lo que es permitido- y de la argumentación sí se entiende el alcance de lo que reprocha frente a las pruebas, por lo que tales reparos no son de recibo. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 15 En lo que sí le asiste razón al opositor demandante es que el cuestionamiento formulado por la censura en este cargo es un asunto que no fue puesto en consideración de las partes ni de las autoridades judiciales competentes en el curso de las instancias, por lo que, en estricto sentido, es inoportuno e improcedente invocar la prejudicialidad en sede de casación, máxime si el ad quem no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre esa situación y, con ello, no pudo errar respecto de algo sobre lo que no decidió. En ese orden de ideas, no es viable edificar un yerro cuando la sentencia impugnada no contiene ningún razonamiento sobre el punto que se reprocha y, por tanto, como lo ha reiterado la jurisprudencia, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Si bien en la contestación, la Federación mencionó el pronunciamiento constitucional que se cita en este cargo, lo hizo para indicar que es Fiduprevisora S. A. la entidad que ha venido pagando los pasivos pensionales a cargo de la extinta Flota Mercante S. A., pero sin referir la existencia de un proceso en curso, y menos aún, condicionar la definición del presente trámite de las instancias, a que aquél estuviera resuelto definitivamente, por lo que, hacerlo en casación, resulta extemporáneo.
Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, debe recordarse que, para que la prejudicialidad opere en un caso concreto y conlleve la suspensión de la actuación, es indispensable, a la luz de lo dispuesto en el artículo 161 del CGP, aplicable en estos asuntos como consecuencia de la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del CPTSS, que tal situación se ponga de presente y su declaratoria se solicite antes de que se profiera la sentencia que ponga fin a el trámite de la primera instancia, lo que no ocurrió en el presente asunto (ver, por ejemplo, CSJ SL5489-2021).
Por lo expuesto, el colegiado no incurrió en los desatinos enrostrados y, en esa medida, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 61 del CGP, en concordancia con los artículos 83 del CPC; 145 del CPTSS y 29 de la Constitución Política, lo que llevó a la aplicación indebida de los artículos 148 de la Ley 222 de 1995; 8 de la Ley 171 de 1962; 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que, para soportar esta acusación, acepta que el Tribunal estaba habilitado para pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 frente a la sociedad matriz o dominante, por el estado de insolvencia y liquidación de la subordinada. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 17 No obstante, señala que el artículo 61 del CGP regula el denominado litisconsorcio necesario, de acuerdo con el cual, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o disposición legal no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todos o dirigirse contra todas, si no se hiciera así, el juez en el auto admisorio de la demanda ordenará dar traslado de esta a quienes faltaren para integrar el contradictorio.
Anota que, dicha disposición, coincide con lo dispuesto en el artículo 83 del CPC, vigente para las fechas en que se presentó y admitió la presente acción. Indica que las citadas normas procesales fueron desconocidas por el ad quem, pues dado que el pronunciamiento sobre la responsabilidad subsidiaria era un punto necesario de definir, era apenas lógico la presencia de todas las personas naturales o jurídicas, incluyendo los patrimonios autónomos, bien como demandantes o demandadas, que, con respecto a la sociedad liquidada, tuvieran la calidad de acreedores.
Dice que, de no conformarse el respectivo litisconsorcio necesario o alegarse que se está ante uno de tipo facultativo, ello implicaría la posibilidad de que se tramiten tantos procesos, según el caso, para declarar la responsabilidad, cuantos sean los acreedores de la sociedad liquidada, lo que permitiría, incluso, la existencia de decisiones contradictorias.
Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 18 Añade que no es posible en este asunto invocar el criterio relativo a que en casación no es posible denunciar deficiencias que pudieron ser subsanadas o superadas en las instancias con los remedios procesales que dispone el ordenamiento, ya que, para la figura del litisconsorcio necesario, a falta de actividad de las partes, le es imperativo hacerlo al juez.
En consecuencia, estima que no se vincularon en este proceso a todas las personas que tenían la calidad de acreedores de la Flota Mercante, por lo que, señala, el fallo gravado ha de quebrarse. X. RÉPLICA El actor considera que en la acusación se mezclan las vías directa e indirecta, al formular las modalidades de violación de la ley; no se indica cómo se apreciaron indebidamente las pruebas; no se refiere que la infracción es por violación medio y la sentencia inhibitoria que se reclama, constituye un medio nuevo en casación, precisando que, en todo caso, ese tipo de decisiones no existen en la actualidad.
Añade que el litisconsorcio de los acreedores de la extinta Flota Mercante es facultativo y no necesario. XI. CONSIDERACIONES En esta acusación la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia critica, desde la perspectiva jurídica, que el Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 19 Tribunal no hubiera integrado el litisconsorcio necesario con todos los acreedores «de la compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.», pues para la censura, al no haberse procedido de esta forma, dicho sentenciador al desatar el recurso de apelación, debió inhibirse de dictar una decisión de fondo.
Pues bien, como se recordó al historiar el proceso, se indicó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Fiduprevisora S. A. formularon las excepciones previas que denominaron «solicitud de integración del contradictorio con Asesores en Derecho Ltda.» y «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», respectivamente, respecto de las cuales, el juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2015 las declaró no probadas (f.° 1262); tal determinación se recurrió en apelación por las accionadas y el ad quem a través de proveído del 9 de diciembre, confirmó el auto recurrido.
En este orden, resulta claro que el tema que atañe a la integración del contradictorio quedó definido en las instancias, por ende, no es susceptible de ser estudiado nuevamente en el recurso extraordinario. En efecto, la Corte ha enseñado que los errores in procedendo, desde la derogatoria del artículo 23 de la Ley 16 de 1968, no pueden ser discutidos en la casación del trabajo.
Al respecto en sentencia CSJ SL872-2018, se explicó: […] pues, se recordará, la causal 3ª de casación del trabajo, prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, referida a los Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 20 vicios de actividad -errores in procedendo- del proceso laboral, fue derogada por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, de suerte que, en el entendimiento de la Corte, éstos deben quedar superados en su momento, etapa, estanco, oportunidad o trámite procesal respectivo, resultando su planteo en el recurso extraordinario totalmente ajeno a los motivos del recurso extraordinario.
También en la decisión CSJ SL6932-2016, esta corporación enseñó: De lo anterior se concluye que la transgresión imputada al tribunal en ambos cargos corresponde al trámite mismo del proceso; esto es, se le atribuye un error in procedendo no in judicando, que son éstos de los que en realidad se ocupa la Corte en ámbito de casación pues los primeros tienen su propia sede de solución en instancias con la aplicación de las normas adjetivas.
Así lo ha enseñado la Corte en diferentes oportunidades; como lo expresara en sentencia CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304, reiterada en la CSJ SL 370-2013: Para dar respuesta al primer ataque, cumple precisar que las cuestiones estrictamente procesales encuentran en las instancias su escenario natural de debate y definición, a través de los mecanismos previstos en las normas de enjuiciamiento.
No es el recurso extraordinario de casación el estadio procesal apropiado para ventilarlas, como que no ha sido creado en el propósito de solucionar fallas en el procedimiento o de procurar la práctica de pruebas que no se lograron evacuar oportunamente. Las normas procesales ponen al alcance de las partes las herramientas efectivas y útiles para ver de conseguir la enmienda de tales irregularidades o deficiencias en el trámite de una causa procesal, pero, se repite, en el ambiente amplio y generoso de las instancias.
De otro lado, es pertinente señalar que, de existir una indebida integración del contradictorio, que vale anotar, no se avizora, lo que se estructura en esos eventos es la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, la cual solo puede ser alegada por los afectados en las instancias. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 21 En este orden de ideas, lo que generaría el incumplimiento de ese deber judicial, sería la invalidación de la sentencia, no un fallo inhibitorio como el que se reclama, pues una decisión de esta naturaleza conlleva la indefinición de los derechos de quienes acuden a la jurisdicción laboral y menoscaban sus aspiraciones de tener una definición de sus litigios.
Así se razonó en sentencia CSJ SL676-2021, al precisar lo siguiente: […] evita adoptar fallos inhibitorios que promocionan la indefinición de los derechos que los sujetos procesales reclaman ante la jurisdicción laboral, los cuales menoscaban sus aspiraciones de resolver sus controversias e impiden la realización del objetivo vital de la justicia de lograr la paz social, pese a las posibilidades procesales reales de fallar de fondo (CSJ SL9318-2016 y CSJ SL4609-2017).
Así, este criterio garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. Sin perjuicio de lo anterior, es oportuno agregar que la tesis según la cual, era obligación del funcionario judicial integrar el contradictorio y que, como ello no ocurrió, es pertinente la casación, no encuentra eco normativo, en la medida que la figura aludida no es del carácter necesario, puesto que se podía demandar individualmente en procesos separados y fundamentalmente porque, como ya se explicó, era a la parte interesada a quien le competía formular y provocar la demanda con quien consideraba que debía integrar el contradictorio (CSJ SL3924-2021).
Por todo lo expuesto, no le asiste razón al censor cuando le endilga error jurídico al Tribunal por no proferir un fallo Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 22 inhibitorio, máxime cuando esta situación quedó resuelta en las instancias. En consecuencia, el cargo no prospera. XII. TERCER CARGO Indica que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en concordancia con los artículos 822, 1261 y 1262 del CCo; 2142 y 2186 del CC; 8 de la Ley 171 de 1961; 36 y 133 de la Ley 100 de 1993.
Dice que la acusación está relacionada con el alcance secundario del subsidiario y para formularla, acepta que no hay prejudicialidad y, por ende, el Tribunal tenía competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 y que no había litisconsorcio necesario que integrar. También admite la condición de socio mayoritario de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. Manifiesta que lo que controvierte es que, a la Federación, como administradora del Fondo Nacional del Café se le haya impuesto condena, pese a que en el fallo se acepta que dicha entidad administra unos ingresos parafiscales.
Explica que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 dispone que la responsabilidad subsidiaria está Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 23 prevista directamente para la sociedad matriz, que es la que se le atribuye a la Federación Nacional de Cafeteros y, si bien formalmente lo es, también es cierto que actúa en condición de administradora del mencionado Fondo y fue con ese carácter que se le convocó al proceso.
Refiere que una de las implicaciones es que, con el carácter que reconoce que actuó la Federación, significa que el accionista mayoritario en la Flota Mercante S. A. fue el Fondo Nacional de Café, sin embargo, como ese fondo no es persona jurídica, el dueño de las acciones lo es a quien pertenecen los dineros de los que se nutre aquel. Indica que, aunque ese punto no fue analizado por el Tribunal, no puede pasarse por alto que sí lo hizo la sentencia CC SU1023-2001.
Cita los extractos del numeral 16 de esa decisión y dice que allí se indica que, las medidas que se adoptan son transitorias respecto de la FNC, ya que sería el juez ordinario quien establezca en definitiva a quién corresponde la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995. De otra parte, manifiesta que, en lo que tiene que ver con la naturaleza de los recursos con los que se financia el Fondo Nacional de Café, es pertinente lo que al respecto dice la Corte Constitucional en decisión CC C840-2003, la cual transcribe, resaltando que son contribuciones parafiscales.
Estima que, si el Fondo Nacional del Café no es persona jurídica, y si, sus recursos provienen de una contribución Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 24 parafiscal, entonces son de índole pública; si la Federación es administrador de dicho fondo, siendo su mandante el Estado colombiano, y si, en esa calidad adquirió acciones de la Flota Mercante S. A. lo que le implicó asumir la condición de matriz o controlante- y, si en razón de la liquidación de aquella cabe aplicar la responsabilidad subsidiaria del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en su criterio, debe recaer en el mandante, esto es, el Estado colombiano y no en el mandatario.
Ello en virtud de los artículos 822 y 1266 del CCo; 2186 del CC; en concordancia con los artículos 1262 y 1263 del CCo y 2142 del CC. De no ser así, se le estaría imponiendo una obligación a quien no es persona. XIII. RÉPLICA El actor considera que en la acusación se denuncia una serie de normas por su aplicación indebida, pero no se indica cuáles deben proponerse en su reemplazo.
Dice que, en la contestación de la demanda, la Federación propuso como excepción previa, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, al no haberse demandado a la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual fue declarada como no probada, se trataría de un asunto sobre el que operó la excepción de cosa juzgada.
Indica que lo planteado en este cargo constituye un medio nuevo no susceptible de proponerse en casación y agrega que, en el contrato de administración del Fondo Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 25 Nacional de Café, el Estado colombiano -como mandante- y la Federación -como mandataria- se pactó que ésta era autónoma e independiente para administrar el fondo.
Por último, refiere que la prejudicialidad, la sentencia inhibitoria y el litisconsorcio necesario son temas para proponer en el curso de las instancias, mas no para sustentar en la casación. XIV. CONSIDERACIONES Aunque la censura omite señalar la vía seleccionada para orientar esta acusación, del desarrollo se entiende que se encamina por la senda directa, debido a que se soporta en razonamientos jurídicos.
Aclarado lo anterior, en este asunto no hay discusión sobre los siguientes fundamentos fácticos establecidos por el ad quem: i) que el demandante prestó sus servicios a la Flota Mercante S. A., mediante la suscripción de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero, que se desarrolló entre el 3 de diciembre de 1960 y el 21 de julio de 1971; el segundo, desde el 24 de julio de 1971 hasta el 29 de julio de 1972; ii) que mediante Resolución 003 del 13 de enero de 1997, la Flota Mercante S. A. otorgó al actor una pensión restringida de jubilación, a partir del 2 de noviembre de 1996, en cuantía de $142.125; que iii) la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era la sociedad matriz o controlante de la hoy extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A.; y iv) que, en términos del Tribunal y dada la Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 26 senda aquí elegida, la Federación no desvirtuó la presunción establecida en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995.
Partiendo de lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si el ad quem erró al definir que la Federación Nacional de Cafeteros estaba llamada a responder subsidiariamente por las condenas impuestas a favor del demandante o si, como lo expone la censura, tal responsabilidad se debe predicar del Estado, como mandante de aquella. Para dilucidar lo anterior, la Sala encuentra pertinente reproducir el texto del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, que indica:
ARTICULO 148. ACUMULACION PROCESAL. por el artículo 126 de la Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007>. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil.
PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006_pr002.html#126 Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 27 controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. -resaltado texto original- En términos similares se previó en el artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, lo siguiente:
ARTÍCULO
61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada por una causa diferente. El Juez de Concurso conocerá, a solicitud de parte, de la presente acción, la cual se tramitará mediante procedimiento abreviado.
Esta acción tendrá una caducidad de cuatro (4) años. Conforme al texto de las disposiciones transcritas, se infiere que en ellas se consagró una presunción especial de orden legal, en el sentido de que el estado concursal o de liquidación obligatoria de una empresa subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz, las que se derivan de los actos de control ejercidos por esta última.
De igual forma, se prevé que corresponde a la compañía controlante, desvirtuar tal presunción, demostrando que esta fue ocasionada por causas diferentes a su proceder (CSJ SL4602-2021). Así las cosas, si en este asunto el ad quem concluyó que aquella presunción no fue desvirtuada, en la medida que la argumentación de la accionada, respecto a que la situación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S. A. se Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 28 causó porque el Gobierno Nacional retiró algunos beneficios que tenía la Flota, quedó huérfana de prueba, no pudo haber llegado a una conclusión distinta a la plasmada en la decisión censurada, esto es, condenar a la Federación Nacional de Cafeteros, dada su comprobada calidad de matriz o controlante de la citada compañía que se encontraba en liquidación obligatoria.
Al respecto, en providencia CSJ SL15310-2014 reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL1973-2019, CSJ SL471-2019, CSJ SL3493-2020 y CSJ SL4820-2020, se explicó que la sociedad matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiaria de las obligaciones, cuando no desvirtúa la presunción legal del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y al respecto señaló: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.
Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.
Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 29 actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma.
Y en decisión CSJ SL1256-2019, la corporación adoctrinó: Para este asunto, la presunción de la responsabilidad permite partir de la base de que, la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante se causó como efecto de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café y, en tal medida, las obligaciones de la sociedad en liquidación deben ser asumidas por la matriz o controlante, salvo que esta se ocupe de demostrar lo contrario.
Ahora bien, en criterio de la recurrente, el Estado es el que debe ser condenado subsidiariamente, en su calidad de mandante de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Al respecto cumple decir, que tal argumentación no puede conducir al quiebre de la sentencia cuestionada, máxime si se tiene en cuenta que con ello necesariamente invita a la Corte a examinar el contrato de administración celebrado entre el Gobierno Nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, lo que evidentemente no es admisible por el sendero de puro derecho; pues la sola mención de su existencia resulta insuficiente para eximir de responsabilidad a la recurrente.
De ahí que, no es posible determinar si el Tribunal Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 30 transgredió los artículos 1261 y 1262 del Código de Comercio, pues estos disponen que el mandato puede «conllevar» o no la representación del mandante, que comprenderá los actos para los cuales haya sido conferido, y aquellos que sean necesarios para su cumplimiento; y además, que el mandato general «no comprenderá los actos que excedan del giro ordinario del negocio, o negocios encomendados, salvo que se haya otorgado autorización expresa y especial»; todo lo cual, se itera, precisa la constatación física de la citada prueba.
Cabe hacer las mismas consideraciones respecto de las normas civiles invocadas en la proposición jurídica, pues, en general, no excluyen la posibilidad de que el mandatario pueda tener responsabilidad en su gestión, como expresamente lo prevé el artículo 2155 del Código Civil, que preceptúa que aquel responde «[…] hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo».
Tampoco se podría estudiar, por esta vía, la eventual prueba de la ratificación del mandante respecto de las obligaciones que haya asumido la mandataria. En todo caso, lo cierto es que, las consideraciones plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU1023-2001, avalan el raciocinio del sentenciador de alzada y no las argumentaciones de la censura.
En efecto, en la citada decisión, esa corporación dijo lo siguiente: 16. Desde otra óptica, la Federación Nacional de Cafeteros se opone a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café y/o de la Federación para asumir el pago de las mesadas a favor Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 31 de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, pues considera, frente a la afectación de los recursos del Fondo, que se trata de recursos parafiscales, los cuales pueden destinarse únicamente a los fines que señale la ley sin que en ellos se encuentre el pago de pasivos pensionales; de otra parte, frente a la vinculación de la Federación, expresa que no existe ningún vínculo laboral entre la Federación Nacional de Cafeteros y los trabajadores o los pensionados de la Flota Mercante.
Sin embargo, la Corte no admite este argumento pues existen dos presupuestos fácticos, acordes con la naturaleza de las rentas parafiscales, que permiten la afectación de los recursos de la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café en esta oportunidad. En primer lugar, las inversiones efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros en la Flota Mercante tuvieron como finalidad el desarrollo de actividades inherentes al fomento y/o beneficio del sector cafetero del país, en tanto se realizaron a su favor actividades de mercadeo, transporte y comercialización del café colombiano, y las inversiones en la Flota Mercante así lo evidenciaron en su momento.
En segundo lugar, la teoría de las rentas parafiscales referida a inversiones en las actividades que señale la ley tiene una relación de doble vía, comprendida como la oportunidad que tienen los destinatarios de beneficiarse de las rentas o utilidades que genere su inversión y el derecho a la posterior destinación dentro de los amplios parámetros que señala la ley, la cual genera a su vez, en sentido contrario, la obligación de asumir las cargas que se surjan en el proceso.
Téngase en cuenta además que los recursos del Fondo Nacional del Café son administrados por la Federación Nacional de Cafeteros como persona jurídica y en virtud del contrato de administración firmado periódicamente con el Gobierno Nacional. Así mismo, la titularidad de las acciones de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante está a nombre de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, en tanto es la Federación la persona jurídica, de derecho privado, encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café, en virtud del señalado contrato de administración y debido a que el Fondo carece de personalidad jurídica propia.
En aplicación de los anteriores aspectos, las relaciones entre el Gobierno y la Federación están señaladas en la ley y en el contrato de administración. Así por ejemplo, en el contrato de administración celebrado el 12 de noviembre de 1997 se aprecian los siguientes aspectos referentes a la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café: a. En la cláusula séptima consagra como obligaciones de la Federación Nacional de Cafeteros las de invertir y administrar los recursos del Fondo Nacional del Café. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 32 b. En la cláusula octava señala las actividades que podrá ejecutar la Federación con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, las cuales comprenden, entre otras, las de efectuar inversiones permanentes. c. La cláusula undécima contempla entre los ingresos corrientes del Fondo Nacional del Café, los provenientes de los rendimientos de las distintas inversiones, incluyendo las financieras, y como otros egresos netos los correspondientes a los programas de inversión que incluyan la capitalización o liquidación de las empresas en las cuales el Fondo Nacional del Café sea accionista.
Los aspectos antes señalados, es decir la calidad de matriz o controlante que admite tener la Federación sobre la CIFM, la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el carácter de persona jurídica de derecho privado encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional del Café y el contenido específico del contrato de administración, sirven de fundamento en esta oportunidad para afectar transitoriamente los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con el fin de evitar que se sigan vulnerando derechos fundamentales de los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Ahora bien, en este caso y según lo precisó la Corte en la sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, “el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.
“Se trata, entonces, de una presunción juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos”. Por lo tanto, la declaración de fondo sobre la responsabilidad de la matriz compete tomarla, con valor de cosa juzgada, al juez ordinario y no al juez de tutela.
En ese escenario corresponderá establecer si la responsabilidad debe establecerse con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, de la firma administradora de los recursos del Fondo, de la Nación o si existen otros responsables por las obligaciones laborales de la compañía en liquidación obligatoria. Por todo lo expuesto, el Tribunal no se equivocó al avalar la decisión de primer grado que determinó que la Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 33 Federación Nacional de Cafeteros debía responder en forma subsidiaria por la pensión restringida del demandante.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en este recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $9.400.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró ALIRIO JOSÉ GONZÁLEZ MEDINA contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. -FIDUPREVISORA, como administradora y vocera del patrimonio autónomo -Panflota.
Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 77482 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.