PAGE Radicación n.° 66226 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3270-2019 Radicación n.°66226 Acta 26 Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 4 de julio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS.
I.
ANTECEDENTES Jesús Rodríguez Campos demandó a DUFLO S.A. Servicios Petroleros, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 17 de marzo de 2008 hasta el 6 de marzo de 2012, fecha en la cual el empleador lo dio por terminado de forma unilateral y sin justa causa; que al inicio de la relación acordaron un salario mensual por valor de «$1.400.000, mensuales», pero que durante toda la vigencia se le reconoció la suma de «$700.000, mensuales» más una «bonificación» de $183.000; que se desempeñó como conductor; que al finiquito del vínculo laboral debió devengar «$1.639.000, mensuales», esto es, «$728.000, quincenales», más la aludida bonificación; y, que no le cancelaron de «forma completa» sus acreencias laborales, incluida la indemnización por despido injusto pagos y aportes a seguridad social.
En consecuencia, solicitó que se condenara a «reliquidar y pagar los valores que por concepto de liquidación final de prestaciones sociales le fue pagado; «salario real pactado»; al igual que los salarios, cesantías y sus intereses; primas de servicio; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; aportes a la seguridad social en pensiones; indexación o corrección monetaria; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.
Fundamentó sus pedimentos, en que ingresó a trabajar al servicio de DUFLO S.A. Servicios Petroleros, mediante contrato de trabajo a término «indefinido», desde el 17 de marzo de 2008, en el cargo de conductor; que pactaron una remuneración de $700.000, quincenales, es decir, $1.400.000, mensuales, no obstante, siempre le reconocieron sus prestaciones sociales y aportes a seguridad social con un salario base de «$700.000, mensuales».
Señaló que el empleador incumplió la obligación de consignar sus cesantías a un fondo, conforme al sueldo «pactado»; que durante los años 2009 a 2011, los salarios no fueron incrementados; que le concedía una bonificación por valor de $183.000, a través de una «consignación en el Banco de Bogotá, en la cuenta destinada para el pago de nómina», la cual era constitutiva de salario en los términos del artículo 127 del CST; y, que la última remuneración que devengó fue de $1.639.000.
Contó que en varias oportunidades requirió en forma «verbal», a la sociedad demandada para que le cancelara el salario convenido, no obstante, resultaron «infructuosas»; que a fin de obtener la remuneración en los términos pactados en el contrato de trabajo, presentó reclamación formal el 28 de febrero de 2012, pero que el empleador en respuesta a su solicitud decidió finiquitar el vínculo laboral el 6 de marzo de 2012; y, que no le reconoció en debida forma la indemnización por terminación unilateral del contrato.
Al contestar, DUFLO S.A. Servicios Petroleros, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la relación laboral que ató a las partes, en las fechas mencionadas y el cargo que desempeñó el demandante. Dijo que acordó con el actor un salario de $700.000, mensuales, idéntico valor que cancelaba a los demás conductores de la compañía y, que « no obstante existir un error en la redacción del documento, prima la voluntad de las partes la cual fue honrada durante cuatro años y refleja […] las condiciones de la relación».
Aseguró que Jesús Rodríguez Campos, pretendía desvirtuar la «realidad contractual» y la «autonomía de la voluntad», con un contrato escrito, que «no constituye más que un medio de prueba plenamente desvirtuado en esta demanda, con los actos propios del demandante»; y, que le canceló todas las prestaciones sociales e indemnizaciones, encontrándose por esos conceptos a paz y salvo.
En su defensa, propuso la excepción previa de prescripción de la acción y, las de fondo que denominó «principio de la supremacía de la realidad sobre las formas: inexistencia de la obligación», «abuso del derecho- violación al principio venire contra factum propium», «cobro de lo no debido», «mala fe del demandante» y la «genérica» (fs.°37 a 56) (Negrilla del texto original).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 22 de marzo de 2013 (fs.°cd. 153 y 154), decidió:
PRIMERO: CONDENAR a la parte demandada DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS […] a pagar a favor del demandante JES[Ú]S RODR[Í]GUEZ CAMPOS las siguientes sumas de dinero: 1. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Auxilio de Cesantías la suma de $2.038.847. 2. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Interés al Auxilio de Cesantía[s] la suma de $222.453. 3. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Prima[s] de Servicio la suma de $110.769. 4. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de salarios la suma de $24.373.062. 5. por concepto de reliquidación y por consiguiente devolución de saldo de Indemnización por despido sin justa causa, el valor de $1.982.909. 6.
Por concepto de Sanción Moratoria, la suma de $46.666 Diarios hasta el día de pago efectivo de las anteriores prestaciones, hasta cumplir los 24 meses y a partir del mes 25 se tendrá que pagar al trabajador los intereses moratorios de la tasa máxima de crédito de libre asignación, certificados por la Superintendencia Financiera, de acuerdo con el numeral 1 del artículo 65 del CST y la SS.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de $589.500, por secretaría efectúese la respectiva liquidación de costas en oportunidad procesal pertinente. (Negrilla del texto original) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que formularon ambas partes, en sentencia del 4 de julio de 2013, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones de la demanda; no declaró la nulidad invocada y gravó en costas al actor (fs.°cd.184 y 185).
En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de advertir que no se pronunciaría sobre la reliquidación con fundamento en los $183.000, que le fueron pagados al trabajador como «gastos de alojamiento con carácter salarial», en razón a que no fue objeto de inconformidad por el actor en el escrito de apelación, señaló que el problema jurídico a dilucidar era determinar, cuál había sido el verdadero salario pactado entre las partes.
A continuación, expuso que: […] efectivamente al plenario fue aportado el texto del contrato de trabajo que suscribieron las partes en el cual se precisó que este era por monto de 700.000 quincenales y se dice pagadero por quincenas vencidas. La parte demandada solicitó que esa prescripción de las partes fuera valorada bajo la égida del artículo 53 de la Constitución Política, dicho en otras palabras, bajo el principio de la primacía de la realidad; este artículo, encuentra la sala que, precisamente, busca equilibrar las relaciones de trabajadores y empleadores, donde la relevancia de los hechos es lo que determina cómo en la práctica se verificó la relación laboral, principio que generalmente ha sido aplicado para dilucidar la verdadera naturaleza de las relaciones laborales o de las contrataciones que se suscitan entre las partes y, es factible aplicarlo en este caso, como quiera que existe disconformidad entre lo que ha acontecido en el terreno de los hechos con lo que informan los documentos que se han aportado.
Referenció el artículo 53 de la Constitución Política y una sentencia emitida por esta Corporación, la cual identificó bajo el radicado «39337», e indicó que el principio de la realidad sobre las formalidades, consiste en «darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica más que a la forma que resulte del documento contractual o de cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes», situación que origina a que el juez tenga en cuenta «aquellas particularidades que se extraen de la realidad».
Posteriormente, analizó las pruebas allegadas al plenario de la siguiente manera: A folio 21 se aportó un certificado del trabajo expedido por la empresa, suscrito por el gerente de talento humano, donde se refiere que el demandante devengaba para el 27 de febrero de 2012 un salario mensual de $728.000. También se aportó la liquidación de prestaciones sociales (folio 30).
Se aportó pago de aportes PILA, donde se constata que se aportó a cesantías con una base salarial de $764.262, así como los desprendibles de nómina que a continuación, de manera un tanto general, me permito referir. Existen nóminas de octubre de 2010 y allí se aprecia que fue pagado quincenalmente la suma de $350.000, es decir, salario mensual 700,000; la misma situación se advierte de las nóminas de los meses de enero, febrero, marzo, abril, junio de 2011.
Para diciembre de 2011 se dijo quincena $353.000, salario mensual, $728.000. Para diciembre de 2012, segunda quincena, también se señaló la suma de $203.000; para los meses de enero, febrero y marzo de 2012 se señaló una suma quincenal de $355.900, $340.604, $327.724, $343.780 y $295,024. De esta relación de documentos, de estas pruebas que se aportaron al proceso, se advierte que los servicios fueron retribuidos en la suma aproximada de $700.000 mensuales, con algunas ligeras variaciones desde el 17 de marzo de 2008 hasta la primera quincena de marzo de 2012; documentos que hay que decirlo con fundamento en el artículo 54 de nuestro Código Procesal del Trabajo, gozan de plena validez probatoria.
¿Qué otras pruebas también nos pueden fundar el convencimiento? como lo decía la señora apoderada de la parte demandada, se escuchó en interrogatorio al demandante, quien señaló que el último salario al que ascendió su retribución fue de $700.000 mensuales, no obstante, aclara que esa suma se pagaba de manera quincenal y que lo aceptó, debido a que, según su dicho, temía que fuera de ser despedido.
El representante legal de la sociedad demandada manifestó que cuando se le contrató al demandante, se le informó que devengaría un salario mensual de $700.000. Señala que el demandante conducía un vehículo tipo furgón y no fue contratado por tener alguna aptitud especial, y que sus salarios y prestaciones fueron cancelados también con este salario mensual.
Es importante resaltar, que también se escuchó al Señor Holman Rivera Gutiérrez, quién fue compañero de trabajo del demandante y quien desempeñaba la misma labor de conductor, tal como el actor, quien señaló que el testigo devengaba $350,000 quincenales y, añadió que no encontraba que el actor hubiera tenido unas condiciones especiales por las que se hubiera sido contratado para que se lo hubiera pagado un salario mayor.
Encontró que el demandante durante los 4 años de vigencia de la relación laboral siempre fue remunerado con una suma mensual de $700.000, mensuales «con algunas ligeras variaciones», sin que durante ese lapso hubiere «erigido algún tipo de inconformidad», ya que tan sólo elevó su descontento el 28 de febrero de 2012 «casi a punto de terminar el contrato»; que el señor Rivera conductor de la empresa y compañero del demandante, ejecutaba idéntica labor y era remunerado con la misma cifra; y, que dentro del proceso no se evidenciaba que se hubiere contratado al actor «por tener algunas condiciones o calidades especiales».
Finalmente, concluyó que: […] en realidad las partes contrataron o convinieron que la remuneración fuera de $700.000 mensuales, pagadero por quincenas vencidas, de ahí que el texto del contrato que se arrimó al proceso, cuando dijo la remuneración será de $700000 quincenales, en realidad, a lo que se estaba aludiendo era a la forma de pago, tal como enseguida en la parte superior del contrato se advierte que la forma de pago era por quincenas vencidas, es más, en la cláusula segunda del contrato al referirse nuevamente las partes a la retribución, se refirieron o se remitieron, mejor, a lo pactado inicialmente.
No se advierte así que en realidad la retribución que hubieran pactado las partes es la increpada por la parte actora. En este punto debe la sala precisar que el artículo 53 que consagra el principio de la realidad, opera en ambos sentidos, es decir, no siempre se puede pensar que sea el empleador quien trate de ocultar una verdadera relación laboral o que se confunda por solamente su intervención la realidad laboral, ese principio debe irradiar todas las relaciones laborales e incluso en (como en este caso) determinar, cuál ha sido la verdadera intención de las partes al contratar y al determinar la retribución. es por esa razón que la sala no encuentra procedentes las reliquidaciones que obtuvieron resolución favorable en la primera instancia, es por ello que la sala revocará la decisión y, en su lugar, absolverá a la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario de casación se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral de fecha cuatro (04) de julio de 2013 y una vez constituida en sede de instancia ésa H. Sala se sirva: En forma principal, CONFIRMAR las condenas impuestas por el a-quo en el numeral PRIMERO, literales a) a f), de la parte resolutiva, y se revoque en cuanto absolvió de la condena por concepto de la sanción de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990.
En forma subsidiaria, CONFIRMAR la condena impuesta por el a-quo. Sobre costas resolverá oportunamente. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y que se estudiarán de forma conjunta a pesar de que se dirigen por vías diferentes, en atención a la similitud en la proposición jurídica y fin que se persigue. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 53 Constitución Política, en relación con los artículos 19, 21, 39, 47, «numeral 4» del 57, 127, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y el 8 de la Ley 153 de 1887.
Señala que el «quebranto se produjo sin consideración a los fundamentos fácticos del ad-quem», por cuanto utilizó de manera indebida el artículo 53 de la CN, es decir, «a favor de la demandada» para llegar a la conclusión de absolverla, dejando de aplicarla en beneficio del trabajador, lo que también conllevó que se vulnerara las normas sustantivas, en especial el principio «indubio pro operario».
Como fundamento para proferir sentencia absolutoria a la demandada, el Ad-quem aplica indebidamente la norma acusada, en razón a que su aplicación, contrario a la disposición le imprime mayor relevancia para los intereses de la demandada, ello en razón a que como muy bien lo advierte la ponencia, esa disposición se aplica para establecer la verdadera naturaleza de las relaciones entre las partes (31:00 del audio), situación que no le era aplicable al caso, y en su defecto aceptándose que si la norma aplicable lo era el artículo 53 de la C.N., ésta debió aplicarse en debida forma a favor del trabajador.
Para demostrar el « dislate en que incurrió el juez colegiado», alude a la sentencia proferida por esta Corporación «radicado 39337», de la cual indica que se apoyó para soportar su decisión y que nada «tiene que ver en relación con el presente caso». El numeral 4° del artículo 57 del C.S.T. establece como obligación del empleador “pagar la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos”, de donde deviene la infracción aducida al artículo 53 ejusdem, toda vez que la demandada incumplió con dicha obligación y la aplicación dada por el ad quem, contrario a favorecer al trabajador, desvió el espíritu de la norma en cuanto absolvió a la demandada bajo el supuesto de haberse interpretado que el sentir de las partes en litigio en realidad habían pactado una cosa distinta.
Con mayor razón se observa el yerro en que incurrió el ad quem, si de haberse aplicado debidamente el artículo 53 de la C.N., en concordancia con lo dispuesto por el artículo 21 del C.S.T., debió proteger los derechos del trabajador, declarando por tanto el incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador consagradas en numeral 4° del artículo 58, todo ello en aplicación del principio de favorabilidad para el trabajador.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca el fallo recurrido, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 19, 21, 39, 47, «numeral 4» del 57, 127, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional. Enlista los siguientes errores de hecho: 1. No dar demostrado, estándolo, que las partes en un documento denominado “Contrato Individual de Trabajo a Término Indefinido” convinieron el pago de un salario equivalente a SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000) QUINCENALES. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el señor JES[Ú]S RODRÍGUEZ CAMPOS en reiteradas ocasiones requirió a la demandada el pago en forma completa de sus salarios y prestaciones sociales. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la ante el requerimiento efectuado por escrito por parte del trabajador (fls. 23 y 24), la empresa demandada procedió a despedirlo (FL. 29). 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador tan sólo reclamó el pago completo de su salario y prestaciones sociales cuando el contrato ya iba a terminar. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes en realidad lo que quiso pactarse fue un salario equivalente a SETECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($700.000) MENSUALES. Como pruebas «erróneamente apreciadas», acusa: el escrito inicial (fs.°3 a 13); la contestación de la demanda (fs.°32 a 53); el contrato de trabajo suscrito entre las partes 18 a 20); la reclamación elevada por el trabajador «para exigir el pago de salarios y reliquidación de prestaciones sociales conforme el salario pactado» (fs.° 23 y 24); la carta de despido del 6 de marzo de 2012 (fs.°29); liquidación final de prestaciones sociales (fs. 30); el interrogatorio de parte absuelto por el actor(16:00 a 23:00 del audio 1); y, el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada (7:04 a 22:00 del audio 2).
Asegura que el Tribunal incurrió en error evidente de hecho, cuando consideró que: “De esta relación de documentos de estas pruebas que se aportaron al proceso se advierte que los servicios fueron retribuidos en la suma aproximada de setecientos mil pesos mensuales con algunas ligeras variaciones desde el 17 de marzo 2008 hasta la primera quincena de 2012, documentos que hay que decirlo con fundamento en el artículo 54 de nuestro código procesal del trabajo gozan de plena validez probatoria” Expone que si el colegiado hubiere apreciado correctamente la demanda (fs.°3 a 13), el contrato de trabajo suscrito entre las partes (fs.°18 a 20), la reclamación elevada por el trabajador (fs.°23 y 24) y el interrogatorio de parte absuelto por el trabajador, en la respuesta a la -pregunta 1-, en donde contestó que sí se «ganaba $700.000 pero quincenales “(19:12 a 19:19 del audio de diligencia 2)”» y a la -pregunta 2-, en cuanto aceptó el pago de $700.000 pesos mensuales durante la relación laboral, «sin que ello implique una confesión», hubiera estimado que las partes pactaron un salario de $700.000, quincenales, máxime cuando le dio a esas probanzas «plena validez probatoria».
A continuación, anota que: Erró el ad-quem cuando analizó el testimonio del señor HOLMAN RIVERA, quien manifestó que aparte de compartir el mismo cargo no le constaba nada más; no obstante, el ad quem le imprimió mayor valor probatorio a dicho testimonio, pasando por alto e inadvertido que dicho testigo fue objeto de tacha en razón a la dependencia y subordinación que tiene con la demandada.
Fueron de tal trascendencia los errores en que incurrió el ad-quem que los plasmó en su sentencia diciendo: “ Pues bien con base en este acervo probatorio la sala encuentra determinado lo siguiente: el demandante durante la vigencia de la relación laboral siempre fue remunerado con una suma mensual con algunas ligeras variaciones de $700.000 que esta suma de dinero fue recibida durante los cuatro años que tuvo vigencia la relación laboral y no se advierte que vencido el primer mes el segundo incluso durante toda la relación laboral se hubiere erigido algún tipo de inconformidad por parte del trabajador tan sólo se advierte que el 12 de febrero 28 de febrero de 2012 es decir casi a punto de terminar el contrato es que el demandante hace patente su inconformidad al respecto” y con base en dicho racionamiento errado en lugar de confirmar la sentencia del a-quo, la revocó. De lo manifestado por al Ad quem, en cuanto a que el trabajador nunca manifestó su inconformidad, sino tan sólo cuando iba a terminar el contrato, se advierte un enorme dislate, como quiera que contrario a lo allí manifestado, si entre las partes en litigio versaba un contrato de trabajo A TÉRMINO INDEFINIDO no se entiende como arribó a la conclusión el fallador que dicho contrato ya iba a terminar, como quiera que fue justamente su reclamación la que desató la terminación del vínculo laboral.
VIII. RÉPLICA DUFLO S.A. Servicios Petroleros, manifiesta que la demanda de casación presenta deficiencias de técnica, por cuanto ataca los cargos primero y segundo con idéntica proposición jurídica, a pesar que se dirigen por vías diferentes, además, que no es dable acusar por aplicación indebida y a la vez por falta de aplicación; cita las sentencias CSJ SL, 28 nov. 1994, rad. 6965 y CSJ SL, 21 sep. 2006, rad. 28076, entre otras.
En cuanto a los aspectos de fondo, in extenso, aduce que el recurrente justifica su argumentación con una interpretación «amañada» del artículo 53 de la CN, que a todas luces denota un desconocimiento del precepto constitucional, en tanto supone que cualquier discusión o controversia que exista entre patrono y trabajador sobre la relación laboral, debe ser resuelta a favor del empleado y, en atención, a que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que para poder «aplicar el principio de favorabilidad o la figura del indubio pro operario », se requiere que exista duda sobre la interpretación que se le debe dar a «una norma o regla de derecho, o sobre la aplicación de dos normas para un mismo caso en específico », situación que desborda lo debatido en el proceso, pues no hace referencia a los preceptos que «supuestamente entran en el conflicto ».
Así mismo, y luego de manifestar sus apreciaciones en cuanto a las pruebas denunciadas por la censura en el segundo cargo, dice que no es posible darle un valor «absoluto» al documento que contiene el contrato de trabajo, ya que las « pruebas bajo la legislación nacional no pueden ni deben ser valoradas de manera aislada e individual, sino que es necesario para el juez hacer una valoración y análisis en conjunto de las mismas para formar su convencimiento»; que en este caso, el Tribunal no se equivocó en su decisión, pues al analizar el acervo probatorio concluyó que la remuneración mensual del trabajador fue por la suma de $700.000, máxime cuando el actor solo presentó la inconformidad al salario devengado «trascurridos más de tres años de venir percibiendo».
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal para revocar la decisión de primer grado tuvo en cuenta el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el certificado de folio 21, la liquidación de prestaciones sociales de folio 30, los aportes al sistema de seguridad social, desprendibles de nómina, los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y demandado, con los cuales concluyó que en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto en el artículo 53 de la CN el salario que devengó el actor fue de $700.000, mensuales.
El recurrente a fin de rebatir lo anterior, ataca la decisión de segundo grado por las sendas jurídica y fáctica, con el argumento de que en realidad su remuneración era de $700.000 pero pagaderos de manera quincenal. En esa dirección le atribuye al sentenciador haber aplicado indebidamente el artículo 53 de la CN, en relación con los artículos 19, 21, 39, 47, 57, 127, 253 y 306 del CST, e incurrir en la comisión de varios errores de hecho.
Por cuestiones de método, se iniciara el análisis del sub judice por los aspectos de índole fácticos, no sin antes indicar que esta Sala ha adoctrinado que si bien, la demanda inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se extraigan la «confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador» (CSJ SL1516-2018).
Se advierte que lo contentivo en la demanda inicial (fs.°3 a 13) y en su contestación (fs.°32 a 53), no puede tomarse como confesión, en los términos de los artículos 194 y 195 del CPC, por cuanto no versa sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a quién declaró. En este caso, el actor solicitó el reajuste del salario y de las prestaciones sociales, con el argumento de que las partes acordaron en el contrato de trabajo una remuneración por valor de 700.000, «quincenales» y la sociedad demandada en contraposición lo negó, al señalar que pactaron dicha suma, pero pagadera de forma mensual.
Del interrogatorio de parte que absolvió el demandante (f.°153, minutos 16:00), basta decir que, de manera pacífica ha sostenido esta Corporación que no es una prueba calificada en casación, sino en la medida en que contenga confesión, situación que tampoco se presenta, pues la afirmación de que «ganaba $700.000, quincenales» y que su empleador le pagó ese monto mensual, no constituye una confesión, pues precisamente ese es el punto de controversia.
En lo concerniente, a la declaración del representante legal de la empresa demandada (fs.°153 minuto 16:00); la carta de despido del 6 de marzo de 2012 (fs.°29); y, liquidación final de prestaciones sociales (fs. 30), esta Sala se releva del estudio, por cuanto el recurrente no desarrolló una argumentación tendiente a demostrar el desacierto que le atribuye a la decisión impugnada.
A folios 18 a 20, obra contrato individual de trabajo a término indefinido del 17 de marzo de 2008, suscrito por « duflo ltda. servicios petroleros», en calidad de empleador y Jesús Rodríguez Campos como trabajador, a fin de que este último prestara sus servicios como conductor, con su salario de «($700.000,00) QUINCENALES», pagaderos «QUINCENAS VENCIDAS».
En la cláusula segunda se lee lo siguiente: SEGUNDA: REMUNERACI[Ó]N. El EMPLEADOR pagará al TRABAJADOR por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba. Dentro de este pago se encuentra incluida la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I, II y III del Título VII del C.S.T. se aclara y se conviene que en los casos en los que el trabajador devengue comisiones o cualquiera otra modalidad de salario variable, el 82,5% de dichos ingresos, constituye remuneración de la labor realizada, y el 17.5% restante está destinado a remunerar el descanso de los días dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VIII del C.S.T. TERCERA: TRABAJO NOCTURNO, SUPLEMENTARIO, DOMINICAL Y/O FESTIVO: Todo trabajo suplementario o en horas extras o en horas nocturnas o en días domingos o festivos en los que legalmente se debe conceder descanso, se remunerará conforme a la ley.
Para el reconocimiento y pago del trabajo suplementario, nocturno, dominical o festivo, el EMPLEADOR o sus representantes deberán haberlo autorizado previamente por escrito. Cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de él por escrito a la mayor brevedad, al EMPLEADOR o a sus representantes para su aprobación. El EMPLEADOR, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario, o trabajo nocturno o en días de descanso legalmente obligatorios que no haya sido autorizado previamente o que, habiendo sido avisado inmediatamente, no haya sido aprobado como queda dicho.
CUARTA: JORNADA DE TRABAJO: El TRABAJADOR se obliga a laborar la jornada máxima legal, salvo estipulación expresa y escrita en contrario, en los turnos y dentro de las horas señalados por el EMPLEADOR, pudiendo hacer éste ajustes o cambios de horario cuando lo estime conveniente. Por el acuerdo expreso o tácito de las partes, podrán repartirse las horas de la jornada ordinaria en la forma prevista en el Artículo 164 del C.S.T., modificado por el Artículo 23 de la Ley 50/90, teniendo en cuenta que los tiempos de descanso entre las secciones de la jornada no se computan dentro de la misma, según el 167 ibídem. […] Del examen del anterior contenido se desprende, que las partes firmaron un contrato de trabajo a término indefinido, con inicio de labores a partir del 17 de marzo de 2008, dentro del cual se pactó que « DUFLO LTDA. SERVICIOS PETROLEROS», pagaría a Jesús Rodríguez Campo « por la prestación de sus servicios el salario indicado, pagadero en las oportunidades también señaladas arriba », esto es, por la suma de «($700.000,00)» de manera «QUINCENALES», valor que incluía « la remuneración de los descansos dominicales y festivos de que tratan los capítulos I, II y III del Título VII del C.S.T.».
(Negrilla del texto original) Observa la Sala que si bien el juez de apelaciones incurrió en un dislate al apreciar el instrumento contractual, en tanto coligió que «en realidad las partes contrataron o convinieron que la remuneración fuera de $700.000 mensuales, pagadero por quincenas vencidas», debe advertirse que aquel soportó la absolución de la demandada -además de los medios de convicción acusados- en el certificado de trabajo expedido por la empresa (f.°21), nóminas de octubre de 2010, y enero, febrero, marzo, abril, junio y diciembre de 2011, y pago de aportes PILA, elementos de juicios que no son atacados por el recurrente y por consiguiente, dejan intacta la sentencia sobre los aspectos los cuales se cimienta la decisión. Conforme a lo anterior, la Sala no puede pasar por alto que es deber del recurrente identificar los verdaderos soportes del fallo y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL,27 feb. 2013, rad. 43132, la Corte adoctrinó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
En ese orden, el recurrente no logró quebrantar todos los soportes en los que se fundamentó la sentencia impugnada, pues el sentenciador en virtud de la facultad de la libre formación del convencimiento, que consagra el artículo 61 CPTSS, analizó los medios de convicción reseñados, los cuales conllevaron cimentar su decisión (CSJ SL8949-2017).
Por último, debe decirse que no le asiste razón a la censura cuando acusa al juez de apelaciones de aplicar de manera indebida el artículo 53 de la CN, en relación con el numeral 4 del artículo 57 del CST, bajo el supuesto de que « desvió el espíritu de la norma», y absolvió a la demandada, en lugar de favorecer al trabajador, toda vez que de la literalidad del precepto superior se desprende que el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades», es aplicable a los «sujetos de las relaciones laborales», así lo prevé el texto constitucional de manera expresa y clara, sin que haya lugar a considerar que sea de aplicación exclusiva al trabajador.
Tampoco se trasgredió el principio del in dubio pro operario, por cuanto no se presentó en el sub examine duda alguna acerca del entendimiento de una norma ni se trató de un debate de la aplicación de una o más intelecciones de una disposición legal, donde resultaba imperativo acoger aquella que resultara más favorable al trabajador (CSJ SL,23 nov. 2010, rad. 41122;
CSJ SL,15 feb. 2011, rad. 40662, entre otras). Así las cosas, la sentencia del ad quem se encuentra cubierta por las presunciones de acierto y legalidad, dado que, en estricto sentido, no fueron derruidos los soportes jurídicos y fácticos, que la hacen permanecer incólume. Por consiguiente, no prosperan los cargos formulados. Las costas en casación estarán a cargo del recurrente, por cuanto hubo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que efectúe el juez de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de julio de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por JESÚS RODRÍGUEZ CAMPOS contra la sociedad DUFLO S.A. SERVICIOS PETROLEROS.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00