CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64468 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3270-2018 Radicación n.° 64468 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ VILLAFAÑE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso al que fue citada como litisconsorte necesario la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Jiménez Villafañe llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca y pagué pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con el retroactivo pensional indexado, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Philips Colombiana de Comercialización S.A., por medio de contrato de trabajo a término indefinido, con una jornada de ocho horas y media diarias, expuesto a altas temperaturas que oscilaban entre 1.000 y 1.200 grados centígrados, excediendo los límites permitidos por el ordenamiento; que los empleados de la empresa manipulaban productos químicos de alta peligrosidad, como: « carbonato de sodio, arena tratada, fedelpato (sic), trióxido de arsenio, nitrato de sodio, trióxido de antimonio, nitrato de potasio, litarillo de plomo, casco de vidrio y asbesto, entre otros»; y que cotizó al sistema general de pensiones desde el 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de octubre de 1998, completando 1.089 semanas.
Expuso que el ISS, a través del jefe de departamento de ATEP y ARP, el 20 de mayo de 2004 reconoció que se encontraron temperaturas anormales en los puestos de trabajo de: operarios de estiraje, cesión vidrio, máquina de campana, maquina cortadora de vidrios, vaciado de horno, maquinista de horno, carrusel, horno de recogida, sección de esmerilado, máquina de base, hormadora, operario de máquina, zocaladora, soplador de tubo fluorescente, operario de maquina bomba, auxiliar de línea, horno de calcinado, maquinista, tijera de carrusel, horno 1 y 2, área de molino y celadores», expuestos a una tensión térmica severa; y que la entidad nunca atendió las recomendaciones de la ARP del seguro social.
Manifestó que el accionante estuvo expuesto demasiado tiempo a situaciones externas de trabajo, cuando desempeñó los cargos de operario de máquina de campana de fábrica de bombillo y operario en la sección de esmerilado. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que existió una relación laboral entre el actor y Philips S.A., según la historia laboral del asegurado; que se realizaron las correspondientes cotizaciones al sistema general de pensiones; que si bien el ISS protección laboral encontró altas temperaturas en los puestos de trabajo, no le constaba que el actor hubiese estado en las condiciones expuestas; y que solo tenía 1.079.17 semanas cotizadas, correspondientes al periodo indicado en la demanda.
Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. Mediante providencia del 28 de julio de 2011 (f.º 130) se ordenó citar en calidad de litisconsorte necesario a Philips Colombiana de Comercialización S.A., quien una vez notificada del auto admisorio se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, dio por cierta la existencia de la relación laboral y negó la existencia de los demás supuestos fácticos o, en su defecto, no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, pago, compensación, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido y cualquier otra excepción que se encuentre dentro del proceso. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 9 de diciembre de 2011, absolvió a las demandadas, condenó en costas a la parte actora y dispuso que en caso de no ser apelada la sentencia se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión del a quo, sin imponer costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que debía determinar si el demandante había demostrado o no haber prestado servicios en actividades de alto riesgo durante el tiempo requerido para obtener la pensión deprecada.
Dijo que a folio 12 obraba certificación del período laborado entre el 4 de octubre de 1977 y el 19 de diciembre del mismo año y, luego, del 20 de febrero de 1978 al 12 de mayo de 1998, en la que se indica como último cargo desempeñando el de operario I, lo que concordaba con el documento visto a folio 13; que la exempleadora del actor al contestar la demanda, conforme certificación anexa (f.º 176), ratificó el tiempo de servicio antes mencionado, el cargo desempeñado y advirtió que en sus archivos « no se halló ningún documento sobre el manejo de agente del alto riesgo, ni existe en archivos certificación de la ARP del ISS y Ministerio de Trabajo… sobre agentes de alto riesgo ni altas temperaturas ».
Señaló que según el resumen de semanas cotizadas (f.º 16 a 21), se desprendía que el actor cotizó por conducto de su exempleadora desde el ciclo 197710 hasta el 199810 un total de 1.194.71 semanas; y que, según el registro civil (f.º 23), el actor nació el 31 de julio de 1956. Manifestó que la parte actora, con el fin de acreditar su exposición a altas temperaturas, allegó fotocopia del oficio contentivo del estudio realizado por administradora de riesgos profesionales (f.º 24 a 31), del que se desprende un listado de oficios expuestos a altas temperaturas.
Acto seguido señaló que los testimonios de Tulio Alberto Bula Sánchez y Luis Alfonso López Rodríguez (f.os 212-214) dan cuenta de que el actor prestó servicios a la demandada en la misma sección de ellos, laborando a altas temperaturas, « pero que ese conocimiento es emperico (sic) por no contar con formación académica que les permita determinar el grado de temperatura.
El primero de los citados, dejó en claro que la actividad del actor no siempre se desarrolló en el mismo lugar ». Adujo que los testimonios, aunque era congruentes en señalar que el actor se desempeñó en algunas labores desarrolladas a altas temperaturas, no le merecían «serios motivos de credibilidad en cuanto al tiempo que duró el actor en dicho cargo y el nivel de las temperaturas en la cuales laboraba, pues no tienen conocimiento técnico para traer al convencimiento del juzgador el conocimiento sobre el grado de temperatura en la cual labora el actor», máxime que en la demanda se afirmó que ésta oscilaba entre 1.000 y 1.200 grados centígrados, mientras que estos dijeron que era entre 700 y 800 grados, « necesitándose, entonces, del conocimiento técnico para determinar el nivel de temperatura al la cual labora el actor », sin que en el expediente existiera prueba técnica que acreditara la temperatura en la que laboraba el actor.
Iteró que no era suficiente laborar en la misma fábrica para conocer técnicamente las labores desempeñadas por otros trabajadores y los niveles de exposición de éstos, sobre todo, en situaciones en las que los testigos no son expertos en temperaturas. Afirmó que había certeza acerca de los periodos laborados por el actor, así como de los cargos desempeñados; sin embargo, consideró que « en la actuación no existe prueba indicadora de las diferentes tareas asignadas al demandante, salvo la declaración de terceros desechada por la Sala.
Por ende, no hay certeza sobre el tiempo laborado por el demandante como operario I a altas temperaturas ». De otra parte, consideró que el fondo de pensiones demandado, a través de la administradora de riesgos profesionales, hizo un estudio de los puestos de trabajo en la sociedad demandada, en el que estableció que son cargos de exposición a altas temperaturas los de: « trabajadores de los hornos, de los carruseles, de hormadoras, de formación de base, de formación de bombillos, de zocoladores, de campana, de base para TL-lines TL, de esmerilado de bulbo, de control de calidad, de moldeadores, de tijeras, sorteadores, de acabados y de molino de vidrio ».
Agregó que el cargo desempeñado por el actor, esto es, operario I, no estaba enlistado en los cargos detectados por la AFP como expuestos a altas temperaturas y, tampoco existía otro medio de prueba que brindara certeza de la exposición en el cargo ejercido por el señor Carlos Eduardo Jiménez Villafañe. En consecuencia, señaló que el actor no probó que hubiera prestado sus servicios en un cargo considerado por el fondo de pensiones como de exposición a altas temperaturas, lo cual era de su incumbencia, conforme lo establece el artículo 177 del CPC, sin que fuera posible derruir esa duda a su favor, al ser requisito para acceder a la pensión demandada la verificación de los tiempos de exposición, « prueba que no es posible desplazar por la sola afirmación del demandante o el dicho de los testigos».
Luego, citó apartes de una sentencia emitida por ese Tribunal el 29 de abril de 2011, rad. 34529-A y de la emitida por la Sala de Casación Laboral, CSJ SL, 12 sep. 2009, rad. 34863, en las que se estudiaron los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por alto riesgo, siendo uno de ellos el tiempo de exposición. Igualmente, transcribió el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 y el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994.
Con base en lo expuesto concluyó que no estaba demostrado el tiempo de exposición del actor a alta temperaturas y, en consecuencia, no se cumplían los requisitos para acceder a la pensión demandada, la cual, conforme las citadas disposiciones, requiere que las semanas a contabilizar correspondan a tiempo efectivamente prestado en esas condiciones, labor que le correspondía al actor demostrar.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque en su totalidad la sentencia de segundo grado, y como consecuencia revoque la de primer grado» y condene al ISS, de conformidad con las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual el ISS, hoy Colpensiones, presenta réplica, sin que hiciera lo propio la entidad empleadora. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia del ad quem por: […] ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas importantes dentro del proceso a favor del demandante, se da una clara violación al artículo 29 de la CN., el artículo 8 de la ley 153 de 1887 artículo 19 del CS.T art. 307 del C.P.C., y sobre todo que da aplicación incorrecta por parte de la SALA CUARTA DUAL DE DECISIÓN DESCONGESTION LABORAL del Tribunal Superior del Distrito judicial de barranquilla, a los artículos 12 y 15 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, artículos 14, 36, 141 de la ley 100 de 1993, artículo 8 del decreto 1281 de 1994.
Desconoce el artículo 60 DEL C. de P.L. La censura, luego de transcribir algunos apartes de la sentencia fustigada, señala que es obligación de las partes demostrar los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda y su contestación, a fin de que el juzgador tenga convicción real y total de los mismos, tal como lo establece el artículo 60 del CPTSS; que el Tribunal desconoce la aplicación de tal preceptiva por cuanto repudia la prueba testimonial recaudada; y que está acreditado que el demandante laboró veintiún años para la empresa Philips Colombiana de Comercialización S.A., « calificada como entidad de alto riesgo donde sus trabajadores están expuestos a altas temperaturas en el desempeño de sus labores diarias».
Aduce que existen las pruebas necesarias para « determinar y calificar que la empresa es de alto riesgo», como son los certificados laborales, el estudio técnico de riesgos, el testimonio de los compañeros de trabajo del actor, medios de convicción en los que está claramente establecido que el actor ejecutó actividades catalogadas en el estudio de riesgos profesionales como de altas temperaturas.
Expone que el ad quem desconoce el sentido de la prueba testimonial cuando afirma que « en el presente caso no hay prueba idónea de la que se infiera con certeza que el actor haya laborado de manera continua y permanente en actividad de alto riesgo»; que en el estudio técnico realizado por la ARP del ISS se califican, de manera amañada, algunas labores que « son consideradas directamente relacionadas con alto riesgo, dejando por fuera actividades que se desempeñan en las mismas áreas y por no estar clasificadas en este informe técnico se consideran las otras actividades alejadas del alto riesgo que representa toda la empresa debido al elemento principal de su objetivo, cual es las altas temperaturas con las que está obligada a desarrollar sus productos», como quiera que el señor Jiménez Villafañe sí se encontraba expuesto a altas temperaturas en el desempeño de sus tareas diarias durante los veintiún años que prestó servicios para Philcolon.
Manifiesta que sobre esos tópicos el mismo Tribunal ha considerado, según la jurisprudencia de esta Corte, que para la pensión especial por alto riesgo se requiere que el trabajador haya estado expuesto de manera permanente y contínua a altas temperaturas, situación que en el sub judice está debidamente acreditada. Arguye que si se desechan pruebas importantes como la testimonial de los compañeros de trabajo, « prueba muy importante vertida en el informativo», a la que no se le da mucha credibilidad a pesar de que señala que «el demandante si laboró en sitios dentro de la empresa sometidos a altas temperaturas o en alto riesgo», ejerciendo sus labores como operario l, oficio que se desarrolla en toda la planta de producción y no en oficina, por lo que debió ser « apreciado de credibilidad plena por parte del tribunal».
Afirma que en la decisión recurrida se da más credibilidad a la declaración del testigo presentado por la demandada, basado en la certificación o informe técnico de la ARP del ISS, que a la declaración del testigo del demandante, con lo cual « viola el principio de equidad, y con ello desequilibra la libre apreciación y pone en riesgo el principio de igualdad y el equilibrio procesal ».
Dice que todo lo considerado por el Tribunal tiene que ver con la demostración plena del alto riesgo en que estuvo sometido el trabajador al desempeñar su trabajo, circunstancias suficientes y necesarias para que fuera favorable el otorgamiento de la pensión especial. Sostiene que el colegiado no hizo un estudio real y objetivo del recurso de apelación, sino que sencillamente confirmó el fallo del a quo, en « DONDE TAMPOCO SE DIO CREDIBILIDAD A LOS TESTIMONIOS PRESENTADOS POR EL ACTOR», desechando las pruebas aportadas por éste, con las cuales quedaba plenamente establecido el derecho por parte del accionante a gozar de una pensión especial de vejez; que el actor tiene derecho al reconocimiento de la prestación por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, cumpliendo los requisitos previstos en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.
Explica que el juez de apelaciones desconoció el principio de consonancia reglado en el artículo 66A del CPTSS, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, según el cual la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación, por lo que reclama que se corrijan los errores de los jueces de instancia, « quienes no observaron el acervo probatorio del expediente que no revisó para fallar, como si lo hizo en contra de los intereses del demandante».
Agrega que el Tribunal emite una sentencia alejada del objeto de la apelación, que « debió ser revocatoria del fallo de primera instancia en su integridad, y no haberla confirmado sin tanto esfuerzo en su estudio, en su lugar determinar su revocatoria y modificación en cuanto a que se condenara a la demandada a reconocer la totalidad de los conceptos demandados, por la mala apreciación que se hizo en primera instancia».
RÉPLICA El Instituto considera que el cargo adolece de reparos técnicos que comprometen su prosperidad, pues parece más un alegato propio de las instancias procesales; que en la proposición jurídica se denuncia la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial en forma directa por desconocer pruebas en favor del demandante; y que si se entendiera que el cargo se enfoca por el sendero indirecto, de todas formas está llamado al fracaso porque los testimonios no son prueba calificada, no se singularizaron ni controvirtieron las pruebas supuestamente quebrantadas, ni se demostraron los pretendidos errores de hecho, etc.
CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.
Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- En el alcance de la impugnación la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal y que una vez constituida en sede de instancia, la revoque, lo cual no es posible, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe. 2.- Se acusa la sentencia fustigada por ser violatoria de la ley sustancial en « forma directa» por desconocer pruebas importantes a favor de la parte demandante, siendo que, como en múltiples decisiones lo ha reiterado esta Sala, por esta senda solo se pueden acusar yerros de estirpe jurídica, no fáctica, como quiera que si para comprobar la violación de la ley que se imputa es necesario acudir al análisis de los medios de convicción, ya no se está en el ámbito de la infracción directa sino en el de la indirecta.
Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL 29 nov. 1966, GJ CXVIII, n.° 2283, pág. 270-276, que dice: Al desarrollar el primer cargo el recurrente se refiere a las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar por el sentenciador para tratar de demostrar con estas los errores que le imputa. Pero, resulta que si para comprobar la violación de la ley que por error de hecho le atribuye al fallador, es necesario acudir al examen de las prueba, ya que no se está dentro del ámbito de la infracción directa, sino que se trataría de una modalidad distinta y no precisamente la escogida por el impugnante, puesto que, como lo ha dicho la Corte de manera reiterada, el planteamiento de una violación por vía directa no puede hacerse a través del análisis de cuestiones probatorias tendientes a demostrar que la sentencia acusada dejó de apreciar unas pruebas o estimó equivocadamente otras, lo cual es materia de una modalidad diferente. 3.- En el cargo tampoco se indica el concepto de violación de la ley que se achaca, pues el recurrente refiere a que el colegiado dio aplicación incorrecta de las disposiciones que consagran el derecho a la pensión especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo, siendo que las formas de violación de la ley en la casación del trabajo y de la seguridad social son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, máxime que los términos utilizados por el impugnante no le permiten a la Sala inferir la modalidad de violación de la ley a la que refiere, pues bien puede tratarse de la interpretación errónea, ora la aplicación indebida.
Ahora, como el disenso del recurrente es de orden fáctico, si la Corte dispensara los anteriores desatinos y entendiera que la acusación está orientada por vía indirecta y que el concepto de violación enrostrado es el de aplicación indebida, propio de esta senda, tampoco sería viable el estudio de la acusación por las razones que se evidencian a continuación: i) Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio acredita, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se especifican el o los errores de hecho en los que pudo haber incurrido el colegiado, ni se discriminan los medios de convicción que a juicio de la censura fueron erróneamente valorados o dejados de analizar y, menos aún se dice respecto de cada prueba qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.
Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar la prueba que se considera mal valorada o dejada de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. ii) La censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que ad quem se equivocó en el análisis de cada una de las pruebas en las que soportó su decisión, pues simplemente se limita a afirmar que el colegiado desconoce la aplicación del artículo 60 del CPTSS al repudiar la prueba testimonial recaudada; que en el sub lite existen las pruebas necesarias para determinar que la empresa es de alto riesgo; que en el estudio técnico realizado por la ARP del ISS se califican de manera amañada algunas labores que son consideradas como de alto riesgo; que se desechan pruebas importantes como la testimonial de los compañeros de trabajo; que está plenamente demostrado el alto riesgo al que estuvo sometido el trabajador; y que no se hizo un estudio real y objetivo del recurso de apelación, sino que sencillamente el juez de segundo grado se limitó a confirmar la sentencia del a quo. 4.- Se memora que el colegiado fundamentó su decisión, entre otras razones, en que el actor no cumplió con la carga de probar el nivel de temperatura en el que laboraba el actor, para lo cual se requería una prueba técnica, pues aunque los testimonios eran congruentes en señalar que el actor se desempeñó en algunas labores a altas temperaturas, no le merecían «serios motivos de credibilidad en cuanto al tiempo que duró el actor en dicho cargo y el nivel de las temperaturas en la cuales laboraba, pues no tienen conocimiento técnico para traer al convencimiento del juzgador el conocimiento sobre el grado de temperatura en la cual labora el actor».
En el cargo no se discute el argumento referido, el cual constituye punto esencial de la decisión que conllevó la absolución de las entidades demandadas, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. 5.- Además, la forma como se desarrolla el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente Con todo, si la Corte dispensara los anteriores reparos, tampoco habría lugar a casar la sentencia fustigada, pues el desconcierto del recurrente se centra esencialmente en que el Tribunal repudió las declaraciones testimoniales de los compañeros de trabajo, dándole mayor credibilidad a las declaraciones rendidas por el testigo presentado por la parte demandada, según los cuales está plenamente demostrado que el actor durante la prestación del servicio estuvo expuesto a altas temperaturas.
Siendo ello así, no le es dado a esta Sala asumir el estudio de las declaraciones de terceros, como quiera que por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas y solo cuando ello ocurre es posible incursionar en el estudio de la prueba testimonial, lo cual no se presenta en el sub judice.
Al efecto, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.
En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal no le ameritaron mayor credibilidad los testimonios de Tulio Alberto Bula Sánchez y Luis Alfonso López Rodríguez, quienes, en su criterio, no tenían la formación académica ni el conocimiento técnico que les permitiera determinar el grado de temperatura a la que estaba expuesto el actor, máxime que en la demanda se afirmó que ésta oscilaba entre 1.000 y 1.200 grados centígrados, mientras que éstos dijeron que era entre 700 y 800 grados, « necesitándose, entonces, del conocimiento técnico para determinar el nivel de temperatura al la cual labora el actor ». [1: CSJ 10118-2015] Finalmente, solo con el ánimo de darle respuesta al recurrente en cuanto a que calificada la entidad empleadora como del alto riesgo, es suficiente para dar por acreditado que sus trabajadores están expuestos a altas temperaturas, basta con señalar el argumento esbozado no tiene la entidad para quebrar la sentencia puesto que es equivocada su disertación, pues una cosa es que existan espacios y actividades con temperaturas altas y otra muy diferente que el promotor del juicio efectivamente hubiese desarrollado sus labores expuesto a esos factores de riesgo, lo cual no se colige del informe técnico rendido por la ARP del ISS.
Por lo demás, se trae a la palestra la sentencia CSJ SL1667-2018, en la que la Sala resolvió un asunto de similares contornos, dado que las entidades demandadas eran las mismas, el problema jurídico a resolver era parecido. Al respecto la sentencia señala: […] Con todo, si esta Corporación actuara con amplitud y entendiera que el censor al enunciar en su escrito el «estudio técnico de riesgos realizado por la ARP del ISS» acusa la errónea valoración del «informe sobre estudio de temperatura practicado a la empresa Industrias Philips (sic)» elaborado por el Instituto de Seguros Sociales en septiembre de 1983 (f.° 32 a 54), el argumento esbozado no tiene la entidad para quebrar la sentencia puesto que, es equivocada su disertación al considerar que la exposición a altas temperaturas en algunas secciones de producción (sección vidrio y alumbrado) automáticamente se extienden a las demás áreas debido al objeto principal que desarrolla la empresa, pues una cosa es que existan espacios y actividades con temperaturas altas y otra muy diferente que el promotor del juicio efectivamente hubiese desarrollado sus labores expuesto a esos factores de riesgo, lo cual no se colige de tal instrumento.
De igual forma, este solo documento no logra derruir el argumento del Tribunal, según el cual el actor tampoco probó que estuvo sometido a esas actividades durante el tiempo mínimo que exige la ley que regula el derecho pensional invocado, es decir, por un lapso superior a las 750 semanas, pues no se evidencia que a partir de la fecha de expedición del informe que lo fue en 1983, estuviera expuesto a factores catalogados como de alto riesgo.
De suerte que el reproche carecería de fundamento y la sentencia queda revestida con la presunción de acierto y legalidad que la acompaña. Por las razones esbozadas el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ VILLAFAÑE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso al que fue citada como litisconsorte necesario la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL3270 - 2018 Radicación n.° 64468 Acta 2 6 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ VILLAFAÑE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITU TO DE SEGURO S SOCIAL ES, proceso al que fue citada como litisconsorte necesario la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Jiménez Villafañe llamó a juicio al Instituto de Seguro s Social es, con el fin de que le reconozca y pagué pensión especial de vejez por al to riesgo, junto con SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3270-2018 Radicación n.° 64468 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS EDUARDO JIMÉNEZ VILLAFAÑE contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso al que fue citada como litisconsorte necesario la empresa PHILIPS COLOMBIANA DE COMERCIALIZACIÓN S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Eduardo Jiménez Villafañe llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que le reconozca y pagué pensión especial de vejez por alto riesgo, junto con