CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46414 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3270-2014 Radicación n° 46414 Acta n°. 07 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR ÁNGEL CIFUENTES PALACIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES HOY COLPENSIONES.
Téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, acorde a lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. I.
ANTECEDENTES El citado accionante demandó al Instituto de Seguros Sociales con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los retroactivos pensionales reconocidos a través de la Resolución No. 007148 del 04 de marzo de 2005, por valor de $26.900.51,00, causado entre el 5 de mayo de 2003 y ese mismo mes del año 2005; y a través de la Resolución No. 048491 del 14 de octubre de 2008, por valor de $48.865.211,00, causado entre el 25 de febrero de 2004 y el mes de diciembre de 2008 (fls. 1-4 c. del juzgado).
En apoyo de su pedimento refirió que el 26 de mayo de 2003, solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante Resolución No. 028143 del 28 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $3.266.137,00, a partir del 01 de diciembre de 2003. Agregó que el acto administrativo en mención, fue modificado mediante Resolución No. 007148 del 04 de marzo de 2005, en la que se reajustó su mesada pensional a la suma de $3.185.231,00, a partir del 05 de mayo de 2003, y se liquidó un retroactivo pensional de $26.900.051,00, cancelado en mayo de 2005.
Afirmó que posteriormente, la administradora de pensiones, a través de Resolución No. 048491 del 14 de octubre de 2008, modificó nuevamente la resolución primigenia, reajustó su pensión a la suma de $4.196.670,00, a partir del 25 de febrero de 2004, y liquidó un retroactivo pensional de $48.865.211,00, que fue pagado en diciembre de 2008.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hacen referencia a « al no pago oportuno de mesadas pensionales más no al pago de la suma generada por concepto de retroactivo ». Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del interés moratorio y buena fe (fls. 21-27 c. del juzgado).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 13 de julio de 2009 (fls. 41-54), corregida a través de proveído del 1 de septiembre de la misma anualidad (fl. 60-61), condenó al Instituto demandado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: « desde el 26 de noviembre de 2003 hasta el mes de mayo de 2005 sobre el retroactivo pensional reconocido a través de la resolución (sic) No. 007148 del 4 de marzo de 2005, esto es $26.900.051; y desde el 25 de febrero de 2004 hasta el mes de diciembre de 2008 sobre el retroactivo pensional reconocido a través de la resolución (sic) No. 048491 del 14 de octubre de 200 (sic), esto es $48.865.211 ».
Declaró no probados los medios exceptivos propuestos y condenó en costas a la parte demandada. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, confirmó en su integridad la del a quo.
El juzgador de alzada consideró que la administradora demandada, no cumplió con la obligación legal de pago de las mesadas pensionales, pues a la luz de las disposiciones civiles, la prestación no podía otorgarse por partes. Al respecto, dijo: Como quiera que al revisar cada una de las resoluciones por medio de las cuales el ISS efectuó el reconocimiento de pensión a cada uno de los demandantes allegadas a folios 9 a 90 se observa que a la entidad enjuiciada, reconoció la prestación económica en forma tardía, ordenándose el pago de un retroactivo de mesadas pensiónales y teniendo en cuenta (sic) que la prestación fue reconocida en vigencia de la ley 100 de 1993 y en forma retroactiva, es incuestionable el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las mesadas pensiónales adeudadas.
(…) Ahora, no es cierto que la demandada haya pagado la obligación oportunamente, lo contrario al rompe se prueba que lo hizo de manera tardía, pues en las resoluciones se ordenó el pago de un retroactivo, lo que obviamente supone que la obligación se hubiera cumplido en la fecha, y si bien se trata de una reliquidación de la pensión, lo que genera la deuda, ello no advierte sobre el cumplimiento de la obligación, pues la obligación es el vínculo jurídico en virtud del cual una persona debe realizar una prestación en provecho de otra, prestación que no se puede cumplir por partes y predicar cumplimiento de la misma, la obligación es total, esto es se cumple o no se cumple la obligación. De ahí que en el caso examinado la obligación de la demandada era pagar conforme a la ley la mesada pensional, desde el punto de vista cuantitativo, solo así se puede predicar que aquella se ha cumplido.
Ya que es incuestionable que con el pago tardío de la reliquidación de la mesada pensional ha provocado unos perjuicios al beneficiario, los cuales deben ser resarcidos mediante el reconocimiento de intereses moratorios. Sin olvidar que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe (art. 1626 del CC), y lo que debía la demandada no era parte de la pensión sino ésta debidamente liquidada […].
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida y en sede de instancia, «revocarse las proferidas el 13 de julio y el 1 de septiembre de 2009 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, absolverse al Instituto de Seguros Sociales de lo pretendido por Héctor Ángel Cifuentes Palacios en la demanda con la que comenzó el proceso […]».
Con tal fin presentó tres cargos, de los cuales y teniendo en cuenta que el primero está llamado a la prosperidad, la Sala limitará su estudio a éste, en tanto los otros dos, buscan idéntica finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Para la demostración de la acusación, el recurrente argumenta que no existió retardo en el reconocimiento de la pensión y, por tal razón, « la única mora a la que se refiere el fallo es a la de “los reajustes de la pensión” que “no fueron reconocidos oportunamente ”». Agrega que la jurisprudencia ha interpretado que « cuando se ha reconocido la pensión de manera oportuna pero se ordena con posterioridad un reajuste, no es procedente condenar a los intereses de mora por razón de la demora que pueda haber en el pago del reajuste efectuado de la mesada pensional ».
VII. LA RÉPLICA El promotor del proceso señaló que la acusación no puede tener éxito, en la medida que el cargo carece de sustentación jurídica. De otro lado, aduce que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse, pues se trata de un derecho pensional reconocido al amparo de la precitada Ley, amén que hubo un retraso en el pago de las mesadas pensionales por parte del ISS, «toda vez que pagar una mesada pensional por un valor inferior al que corresponde, es tanto como no pagarla, pues lo cierto es que en la parte impaga se presenta una tardanza que debe ser sancionada por el ordenamiento jurídico […]» VIII.
SE CONSIDERA La controversia jurídica se contrae a determinar si los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se causan en los eventos de pago de diferencias pensionales originadas en reajustes o reliquidaciones. Al respecto, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, prescribe: Art. 141. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Con fundamento en la citada norma, la jurisprudencia mayoritaria de la Sala de Casación Laboral ha señalado que los intereses moratorios proceden frente al retardo en el pago de las mesadas, más no en las diferencias pensionales originadas en reajustes. En efecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793, en la que se reiteró la CSJ SL, 3 sep. 2003, rad. 21027, dijo: Por el contrario, no proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues de conformidad con el texto de esta disposición ellos deben reconocerse en los eventos de retardo en el pago de las mesadas, pero no cuando se trate de diferencias pensionales derivadas de reajustes, o de reliquidaciones, como es aquí el caso.
En sentencia de 3 de septiembre de 2003, rad. 21027, anotó esta Sala en criterio que ha permanecido invariable: «Además, ha sostenido esta Corporación que los intereses moratorios ‘ sólo proceden en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial’ (Rad. 13717 – 30 de junio de 2000), argumento este plenamente aplicable a este caso, pues la condena consistió en “los reajustes pensionales causados por su liquidación equivocada, actualizados anualmente a partir del 1º de enero de 1998, atendiendo el I.P.C. certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior”».
Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal cometió el yerro jurídico endilgado al darle una inteligencia que no corresponde al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y condenar a la administradora demandada al pago de los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales originadas en los reajustes efectuados mediante resoluciones número 007148 y 048491, del 04 de marzo de 2005 y 14 de octubre de 2008, respectivamente, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, la norma aludida aplica frente al retardo en la cancelación de la pensión, más no cuando su reconocimiento se da de forma parcial.
Por tanto, habrá de casarse la sentencia recurrida en tal sentido. Dado que la acusación tuvo éxito, no hay lugar a las costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, a más de las expresadas en precedencia, recuerda la Corte que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente comienzan a causarse a partir del vencimiento del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, contados desde la fecha de solicitud de la pensión, sin que la administradora de pensiones se pronuncie al respecto y proceda con el pago de la prestación. En tal sentido, en fallo del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), la Sala rememoró: Asimismo, es de resaltar, que sólo es dable hablar de retardo una vez el asegurado que se considera con derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, realiza la respectiva solicitud de reconocimiento, que es cuando en verdad la entidad ha debido proceder a su pago […].
Además, es menester señalar, que esta Sala ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente se causan a partir del plazo máximo de 4 meses a que se refiere el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, esto es, desde el momento en que, vencido el término de gracia que tienen los fondos de pensiones para resolver la solicitud de pensión y proceder a su pago, no lo hacen.
En el sub examine, el actor adquirió su status pensional el 5 de mayo de 2003, sin embargo, solamente hasta el 26 de mayo de la misma anualidad elevó la solicitud al Instituto demandado. En tal sentido, es a partir de esta última fecha que deben contabilizarse los 4 meses de gracia que tenía la administradora de pensiones para resolver la petición pensional y proceder con su pago.
En este orden, los intereses moratorios corren desde el 27 de septiembre de 2003 hasta el 1 de enero de 2004, toda vez que al día siguiente de esta última fecha inició el pago de la prestación periódica al demandante según se lee en la Resolución No. 028143 de 2003. En lo concerniente al quantum de los intereses moratorios, debe tenerse presente lo siguiente: i) Los intereses moratorios causados desde el 27 de septiembre hasta el 31 de diciembre de 2003, se deben cuantificar sobre el monto de la mesada pensional debida al actor para el año 2003, esto es, la suma de $3.940.905, tal y como se extrae de la Resolución No. 048491 del 14 de octubre de 2008, que fue la que en últimas determinó correctamente el monto de la mesada pensional del actor.
La operación anterior nos arroja un valor de $309.024,39, suma que indexada al presente año asciende a $459.225,55. ii) Los intereses moratorios causados el primer día del mes de enero del año 2004, se deben liquidar sobre el valor de la mesada pensional debida para ese año, esto es, $4.196.670,00. Esta operación nos arroja un valor de $3.439,52, suma que actualizada a valor presente corresponde a $5.111,30.
Así las cosas, se modificará el fallo de primer grado en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, debe reconocer y pagar al actor los intereses moratorios causados entre el 27 de septiembre de 2003 y el 1º de enero de 2004, por valor de $464.336,85. Costas en la primera y segunda instancia a cargo de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso adelantado por Héctor Ángel Cifuentes Palacios contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de que el Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, debe reconocer y pagar al actor los intereses moratorios causados entre el 27 de septiembre de 2003 y el 1º de enero de 2004, por valor de $464.336,85.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12