Micelio
SL327-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL327-2023 Radicación n.° 88809 Acta 2 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de casación que HUGO VALBUENA ÁVILA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 2 de junio de 2020, en el proceso que adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, el actor solicitó que se condene a la convocada a reconocer la pensión de sobrevivientes en calidad de padre de Hugo Danilo Valbuena desde el 13 de noviembre de 2017, la indexación de las sumas adeudadas, el registro como beneficiario en el sistema de salud POS, y el auxilio funerario consagrado en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, por la suma de $3.666.000.

Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de esos pedimentos, expuso que su hijo falleció el 13 de noviembre de 2017, como consecuencia de un accidente de tránsito; que para dicha data este laboraba para la empresa Valbuena Hermanos; que el demandante -quien es un adulto mayor- vivía con el causante y dependía económicamente de aquel, dado que no tuvo hijos, no estaba casado, ni hacía vida marital con persona alguna; que solicitó la prestación de sobrevivientes en su condición de padre, pues su esposa falleció el 25 de marzo de 2010, y que el 21 de febrero de 2018, requirió el pago del auxilio funerario para lo cual anexó la documentación requerida por la suma de $3.666.000 (f.os 76 a 81 del c. del Juzgado).

Al contestar la demanda, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relativos al parentesco, la fecha y las circunstancias del deceso, que a la data de la muerte aquel laboraba para la empresa referida, el fallecimiento de la cónyuge del demandante, y la reclamación del auxilio funerario. En su defensa, formuló como excepciones las que denominó inexistencia de la obligación, falta de requisitos para la causación del derecho, buena fe y la «genérica» (f.os 109 a 115 del c. del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 24 de mayo de 2019, el Juez Primero Laboral del Circuito de Ibagué declaró probada la Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 3 excepción de falta de requisitos para la causación del derecho, y absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas en la demanda (f.º 180 del c. del Juzgado).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del promotor del litigio, a través de proveído de 2 de junio de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la decisión del a quo e impuso costas al actor (f.os 10 y 11 del c. del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso de casación, el Tribunal señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) la condición de afiliado del causante, (ii) el parentesco con el demandante, y (iii) el número de semanas exigidas en la norma para dejar consolidada la prestación Así, delimitó como problema jurídico a establecer, si el accionante acreditó la dependencia económica respecto del causante para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Para el efecto, acotó que la norma aplicable al asunto es la vigente al momento del deceso, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 comoquiera que la muerte del afiliado ocurrió el 13 de noviembre de 2017. Recordó que conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los requisitos de la pensión de sobrevivientes en el RAIS eran los contenidos en los artículos 46 a 48 ibidem, y según el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, son Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiarios a falta de compañero o compañera permanente e hijos con derecho, los padres del causante siempre que dependan económicamente del afiliado o pensionado fallecido.

Indicó que la subordinación financiera exigida por ley no es total y absoluta y, por tanto, lo que le correspondía acreditar al actor era la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita subsistir de manera digna, situación que se predica del estado económico que tenían antes de la muerte de su hijo, pues del mismo se origina la mengua de la autosuficiencia económica o disminución de la calidad de vida de los progenitores por la supresión del auxilio, ayuda, o aporte económico que recibían de este (sentencia C-111 de 2006 que declaró inexequible de la expresión “total y absoluta” y las providencias CSJSL28343- 2013, SL1627-2017 y SL5070- 2019).

Así, de las declaraciones extra juicio de Joselín Sánchez Herrera, Janneth González González y José Aldemar Borja, los testimonios rendidos por estos y el interrogatorio de parte de la demandante, el Tribunal infirió que no se acreditó la subordinación financiera del padre respecto del fallecido, pues de aquellos, únicamente, la declaración de parte del demandante hizo referencia a la relación económica de este y su núcleo familiar.

Agregó que tales medios de convicción también demostraban que el causante le brindaba apoyo económico a su hermano Luis Fernando Valbuena Castro. Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 5 No obstante, estimó que la mera declaración de parte del demandante, «[…] no es prueba suficiente para demostrar la dependencia económica», toda vez que no constituía «[…] una confesión para valorarse a su favor, habida cuenta que no reúne los requisitos que establece el artículo 191 del Código General del Proceso o el sentido y alcance de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-223-2020 […]».

Finalmente, señaló que la constitución de un seguro de vida por parte del causante en el que estableció que el demandante en su condición de padre y sus hermanos eran los beneficiarios, no prueba necesariamente dicha dependencia, pues no es el «señalamiento, afecto o la deferencia», lo que se exige, sino la subordinación financiera cuya ausencia originó la afectación de las condiciones de vida digna.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la del juez primer grado y acceda a las pretensiones indicadas en el escrito inicial.

Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que se abordarán por separado, por perseguir fines diferentes. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de «[…] los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, los artículos 46, 47 literal d, 48 y 73 de la Ley 100 de 1993 y el 13 literal d de la Ley 797 de 2003».

Manifiesta el censor que el juez de segundo grado incurrió en el siguiente yerro de orden fáctico: […] Considerar que, las pruebas [denunciadas] no acreditaron la dependencia económica de HUGO VALBUENA ÁVILA frente a su hijo […] para la época de su fallecimiento, en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (hoy artículo 13 de la Ley 797 de 2003).

Lo anterior, toda vez que, las mismas solo hacen alusión a la relación económica entre el demandante, el causante y su núcleo familiar, la calidad de padre e hijo, la ayuda que el causante le brindaba a sus hermanos y el afecto entre los mismos, sin acreditar que la ausencia de la ayuda económica de HUGO DANILO VALBUENA CASTRO, generó la mengua de la calidad de vida de HUGO VALBUENA ÁVILA o afectó sus condiciones dignas de subsistencia. Aduce el recurrente que lo anterior obedeció a la errada apreciación de los siguientes medios de prueba:  Declaración extra juicio Nº 2512 de 2017, rendida el 12 de diciembre de 2017 en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué por JOSELÍN SÁNCHEZ GONZÁLEZ.  Declaración extra juicio Nº 2510 de 2017, rendida el 12 de diciembre de 2017 en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué por JANNETH GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 7  Declaración extra juicio Nº 2513 de 2017, rendida el 12 de diciembre de 2017 en la Notaría Sexta del Círculo de Ibagué por JOSÉ ALDEMAR BORJA.  Seguro de vida adquirido por HUGO DANILO VALBUENA CASTRO cuyos beneficiarios son HUGO VALBUENA ÁVILA, LUIS FERNANDO VALBUENA CASTRO, MARTHA CATALINA VALBUENA CASTRO y LEIDY PAOLA VALBUENA CASTRO.

Para sustentar la acusación, señala que el Tribunal erró al estimar que, dichas pruebas no acreditaron la dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido en los términos del literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, porque el juzgador de segundo grado además de valorar erróneamente esas documentales, no les otorgó la «relevancia que corresponde», en tanto las declaraciones extra-juicio y el seguro de vida adquirido por el causante demuestran que el accionante sí dependía económicamente de su hijo fallecido, en la medida que no cuenta con un trabajo formal, ni remuneración fija; luego, no tiene una expectativa pensional.

Adicionalmente, gran parte de los ingresos del fallecido se destinaban al sostenimiento del hogar como son servicios públicos y gastos personales de sus hermanos. Resalta que fue precisamente por tal subordinación financiera que el causante adquirió un seguro de vida a fin de garantizar que su progenitor y su familia tuvieran un ingreso económico temporal que les brindara un mínimo de subsistencia. Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 8 Indica que, conforme el artículo 244 del Código General del Proceso aplicable al procedimiento laboral en virtud de la remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral, las declaraciones extra- juicio y el seguro de vida se presumen auténticos, pues además de existir certeza de la persona que los elaboró, nunca fueron tachados, cuestionados o solicitados para ratificación por parte de la defensa con el fin de ser desvirtuado.

Afirma que la errónea apreciación de las pruebas condujo al Tribunal a aplicar equivocadamente los preceptos denunciados en la proposición jurídica, y determinar que no se cumplió con el requisito de dependencia económica, lo cual le generó «consecuencias jurídicas adversas a [sus] intereses». VII. CONSIDERACIONES Conforme lo aceptan los recurrentes, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Hugo Danilo Valbuena falleció el 13 de noviembre de 2017;

(ii) el parentesco de consanguinidad con el actor; (iii) que el causante fue afiliado a Colfondos S.A. y dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al Sistema de Seguridad Social más de 50 semanas. Pues bien, el Tribunal concluyó desde el punto de vista probatorio que el actor no acreditó la subordinación financiera respecto del causante, toda vez que de las declaraciones extra- juicio, los testimonios y el interrogatorio Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 9 de parte que rindió, solo este último hacía referencia a tal exigencia; no obstante, era insuficiente para su demostración, al no constituir confesión que pudiera apreciarse en su favor.

Igualmente, estimó que el hecho de que el causante estableciera como beneficiarios de una póliza de seguros a su progenitor y hermanos no probaba necesariamente la dependencia económica, dado que no era «[…] el señalamiento o afecto o la deferencia la que se exige para obtener la prestación». Para el efecto, la censura acusa como pruebas erróneamente valoradas un seguro de vida y las declaraciones extra-juicio rendidas con las cuales aduce que está demostrada tal exigencia. De conformidad con lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al determinar que las pruebas obrantes al plenario no acreditaron el requisito de la dependencia económica para ser beneficiario de la prestación reclamada.

Revisada la prueba obrante a folio 140 y siguientes del cuaderno del juzgado, la Corte no obtiene nada distinto a lo que el Tribunal infirió, toda vez que, tal y como este lo dispuso la circunstancia de ser beneficiario de una póliza no acredita per se la dependencia económica del accionante respecto del fallecido, pues la Corte ha identificado como elementos estructurales de la misma: (i) la falta de Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 10 autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Situación que debe ser definida en cada asunto particular y concreto, a fin de dilucidar si los ingresos que percibe son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y las básicas, en cuyo caso, no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional. Conviene recordar que, suscribir a un familiar como beneficiario de una póliza no es suficiente para demostrar que la presunta ayuda brindada fue determinante para llevar una vida en condiciones dignas, y pregonar la dependencia fundamental del accionante respecto del causante.

Bajo ese escenario, resulta intrascendente el alegato del recurrente relativo a que el documento que contiene el seguro de vida debe presumirse auténtico comoquiera que nunca fue tachado, cuestionado o solicitado para ratificación por parte de la defensa para desvirtuarlo, pues de todos modos ello en nada comprobaría el esquema de la economía familiar en la que el aporte del hijo fallecido era significativo.

Ahora, respecto de las declaraciones extra-juicio, cabe destacar que estas constituyen manifestaciones rendidas por Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 11 terceros al margen del trámite judicial, de suerte que, no pueden recibir un trato distinto al de cualquier testimonio. Así lo explicó la Sala, en sentencia CSJ SL457-2020, 22 en. 2020, rad. 77442, en la que recordó que «[…] estos no son medios de convicción calificados en casación laboral, en los términos del artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, por manera que sobre ellos no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente, se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado».

Entonces, dado que en el asunto no se acreditó la comisión de un error manifiesto sobre uno de los elementos de convicción hábiles, la Corte no puede entrar a examinarlas (CSJ SL857-2021, CSJ SL2275-2021 y CSJ SL1853-2021). Por último, se advierte que el recurrente no cuestionó uno de los fundamentos de la decisión del Tribunal relativo a que, de la totalidad de medios probatorios obrantes en el expediente, únicamente, la declaración de parte del demandante «hizo referencia a la relación económica de este y su núcleo familiar»;

Sin embargo, no era suficiente para demostrar la dependencia, pues no constituía «confesión para valorarse a su favor», por no reunir los requisitos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social. En consecuencia, como la censura no acata la carga Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 12 procesal de derruir todos los aspectos del fallo acusado en casación para pretender retirarlos del mundo jurídico, las inferencias fácticas del juzgador de segundo grado se mantienen intactas lo que hace que la providencia conserve la doble presunción de acierto y legalidad.

Al respecto, la Sala ha precisado que corresponde al recurrente en casación, cuando acude a la vía indirecta, debatir con claridad las reflexiones fácticas del juzgador atacado y demostrar que están afectadas por algún error de hecho, que, además, aparezca de manera protuberante o manifiesta en los autos, lo que no sucede en el presente caso (CSJ SL1169-2019).

Por último, debe recordarse que conforme al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, todo funcionario judicial es libre en la valoración probatoria que realiza. En este caso, el Tribunal consideró que ninguna prueba del plenario tenía la fuerza necesaria para formar su convencimiento en cuanto a dar por acreditado el requisito de sujeción económica.

En consecuencia, la acusación no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de segunda instancia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de infracción directa del «artículo 51 de la Ley 100 de 1993». Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 13 Indica que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho:  No valorar ninguno de los elementos probatorios acusados, con lo cual desconoció lo dispuesto en la disposición referida en la proposición jurídica.

Y como pruebas no valoradas señala:  Solicitud de contrato n.º 1584 por valor de $2.034.000  Factura de venta n. º 27236 por valor de $1.632.000 Afirma que dichos medios de convicción acreditan que el demandante sufragó en su totalidad los gastos de entierro del fallecido en cuantía de $3.666.000. Ello, por cuanto el contrato n.º 1584 demuestra la suma que este canceló y el recibo de caja n.º 27236 evidencia que el 14 de noviembre de 2017 pagó $1.632.000 en favor de la funeraria Indesa del Tolima S.A. Agrega, que la falta de apreciación de tales pruebas condujo al juez de segundo grado a no aplicar el artículo 51 de la Ley 100 de 1993.

Advierte que tales documentos se presumen auténticos, pues existe certeza de quién los elaboró, los firmó y nunca fueron cuestionados por las partes. IX. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que el Tribunal limitó su análisis a la dependencia económica exigida para obtener la prestación de sobrevivientes pretendida. En esa perspectiva, el tema puesto a discusión de la Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 14 Corte no fue objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, pues entendió que dicho asunto no hacía parte de la apelación del actor y expresamente consignó que abordó el estudio de la controversia «teniendo en cuenta el recurso» que este interpuso en virtud del principio de consonancia. En consecuencia, la Sala no puede estudiar de fondo de un tema que el Colegiado de instancia no analizó, en razón a que no es viable imputarle a este la comisión de unos errores en relación con unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento judicial alguno, tal como tantas veces la Sala lo ha reiterado, en sentencias CSJ SL646-2013, CSJ SL13061-2015 y CSJSL3821-2020, entre otras.

Por tanto, si el recurrente no propuso la discusión que ahora alega, el Tribunal hizo bien al delimitar su decisión a la materia que fue objeto de apelación atrás referenciada, tal y como se lo imponía el principio de consonancia que rige en la alzada del proceso ordinario laboral (SL13260-2015, CSJ SL3664-2020, CSJ SL 3011-2019, y CSJ SL2300-2021).

Precisamente, en esta última decisión la Corte indicó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 15 Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la Litis.

En el anterior contexto, la acusación se desestima. Sin costas comoquiera que no hubo oposición. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 2 de junio de 2020, en el proceso que HUGO VALBUENA ÁVILA adelanta contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 88809 SCLAJPT-10 V.00 17