Micelio
SL327-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL327-2022 Radicación n.° 86428 Acta 04 Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que les instauró SOR LUCÍA CUADROS AMARILES.

I.

ANTECEDENTES Sor Lucía Cuadros Amariles llamó a juicio a Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo e indexación. Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con el señor Luis Fernando Cárdenas González, el 22 de enero de 1983; que el de cujus falleció el 16 de diciembre de 2001; que en su condición de cónyuge reclamó la pensión pero la AFP demandada la negó por cuanto el afiliado no era cotizante activo ni había aportado en el último año anterior al deceso 26 semanas; que al momento de la muerte tenía en su haber más de 400 semanas y era beneficiario del régimen de transición (f.° 1.° y 2, del cuaderno principal).

La parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos solo admitió la reclamación que la actora elevó y su respuesta; sobre los restantes advirtió que no le constaba o no eran ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes solicitada¸ falta de causa para demandar, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, prescripción, compensación e inexistencia de la obligación de pagar indexación (f.° 39 a 48, ib.) Por auto del 5 de agosto de 2014, se admitió el llamamiento en garantía que la convocada hizo a la Compañía de Seguros de Vida Colpatria S. A. (f.° 164 a 165, ib.), ahora Axa Colpatria Seguros de Vida S. A. quien se resistió a las peticiones de la actora.

Aceptó, conforme a los documentos allegados, la data del deceso del causante, el haber contraído nupcias el 23 de enero de 1983 con el Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 3 fallecido, la reclamación presentada y su contestación. Frente a las demás manifestaciones arguyó que no le consta. A su favor propuso las meritorias de inexistencia de la obligación, improcedencia de la indexación, improcedencia de acumulación de los intereses e indexación y prescripción. En cuanto al llamamiento en garantía, se contrapuso al pago de la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para la pensión, a los intereses moratorios e indexación. Asintió la celebración de un contrato de seguro con la demandada, a través de la Póliza n.° 006 del 1.° de enero de 2001 vigente hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, que ampara los seguros de invalidez y sobrevivientes de los afiliados de la accionada; que la misma se pagó con los dineros de las cotizaciones que los empleadores en concurso con los trabajadores o independientes hacen al RAIS; que estaba vigente para la fecha del deceso del afiliado y que tiene una cobertura igual al de la suma adicional que se requiere para pagar la pensión de sobrevivientes.

Sobre los restantes indicó que no se trataban de hechos. Como excepciones de fondo planteó las de ausencia de cobertura y límite de la obligación a cargo del asegurador (f.°173 a 180, ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de julio de 2015, resolvió: 1.

CONDENAR a COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer a la señora SOR LUCÍA CUADROS AMARILES, C.C. […] la pensión de sobrevivencia por la muerte del señor LUIS FERNANDO CÁRDENAS GONZÁLEZ, a partir del 8-FEBRERO- 2011, en cuantía equivalente a un smlmv. 2. Condenar a COLFONDOS S. A. P. Y C. a pagar un retroactivo de $34.260.273 causado del 8-FEB-2011 al 30-JUN-2015. 3.

Condenar a COLFONDOS S. A. P. Y C. a reconocer y pagar a la demandante la indexación de las mesadas pensionales reconocidas, calculada desde que cada una de ellas se hizo exigible- hasta que se verifique el pago. 4. Condenar a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. a entregar a COLFONDOS S. A. P. Y C. el capital adicional necesario para la financiación de la pensión de sobrevivencia reconocida a la señora SOR LUCÍA CUADROS AMARILES, en los estrictos términos señalados en el contrato previsional celebrado entre ambas. 5.

Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y probadas las demás. 6. Condenar en costas a COLFONDOS y a favor de la demandante. Por agencias en derecho se fija la suma de 6 smlmv ($3.866.100). 7. NO se condena en costas a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. por las razones expuestas en la parte motiva. (f.° 222 en lo que hace al acta y 223 en lo que concierne al CD, del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y la llamada en garantía, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por sentencia del 10 de julio de 2019, decidió: Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 8 de julio de 2015, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso de SOR LUCÍA CUADROS AMARILES contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S. A.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de que se declare que la actora debe aportar de las mesadas pensionales retroactivas que le pague COLFONDOS S. A. el porcentaje del 12 % al sistema de seguridad social en salud y respecto de este porcentaje no se causa la indexación que se ordenó liquidar a favor de la demandante.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a favor de la demandante y a cargo de la demandada COLFONDOS S. A. y la llamada en garantía SEGUROS COLPATRIA S. A. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.000.000 de la que la demandada y la llamada garantía responderán cada una por el 50%. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que acorde con las apelaciones interpuestas, el problema jurídico a resolver se contraía en establecer si el causante cotizó en vigencia del Decreto 758 de 1990, las 150 o 300 semanas en cualquier tiempo, que en su artículo 25, en concordancia con el literal b) del artículo 6° establecía, para que los beneficiarios pudieran ser acreedores a la pensión de sobrevivientes.

Advirtió que, en virtud de lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, se abstendría de incursionar en cualquier consideración respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por cuanto no fue un tema de apelación por parte de las accionadas, puesto que las impugnaciones se encaminaron únicamente con relación a que en este asunto no se acreditó las 300 semanas exigidas por el decreto mencionado.

Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó, que en el sub examine la demandante reclamaba la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, el señor Luis Fernando Cárdenas González; que el a quo la otorgó en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta las semanas exigidas en el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el artículo 6° ibidem, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que consagraba 150 de aportes o 300 en cualquier tiempo.

Adujo, que las accionadas en las apelaciones se opusieron a dicho reconocimiento prestacional, Colfondos S. A. en el sentido de que el causante no cotizó en vigencia del Decreto 758 de 1990 las 300 semanas a las que hizo alusión el Juez singular en la historia laboral completa entre los años de 1974 a 1994 (f.° 9 a 12, del cuaderno principal), cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, puesto que contaba con 444 días de cotización, que correspondía a 120 semanas aportadas.

Por su parte, la llamada en garantía AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. manifestó que coadyuvaba los argumentos de la accionada y los complementaba, en cuanto al reporte y registro de la historia laboral del fallecido de f.° 7, 8 y 9, ib., entre los años de 1974 y 1994, solo suma 843 días, que equivalían a 120 septenarios, por lo que se alejaba del requisito de las 150 o 300 exigidas.

Refirió que, en razón a esas inconformidades, determinaría si de acuerdo con la prueba obrante y decretada en el proceso, el causante cotizó antes de la entrada en vigor la Ley 100 de 1993, esto es, a 1° de abril de 1994, las 300 Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 7 semanas que establecía el decreto atrás mencionado, para que la actora pudiera acceder a la prestación pretendida.

Precisó que, acorde con lo precedente, el artículo 25 del Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de la misma anualidad, requería para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando la muerte del asegurado no fuere de origen profesional como en este asunto, que a la fecha del fallecimiento el afiliado hubiera reunido la densidad de cotizaciones que se necesitaba para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riego común; que en concordancia con lo anterior, el literal b) del artículo 6°, ib., exigía como requisito para acceder a la pensión de invalidez por riesgo común, haber cotizado para los riesgos de IVM 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha del estado de invalidez o 300 semanas en cualquier época.

Señaló, que al valorar el reporte de semanas allegada con la demanda f.° 7 a 9, ib., observó que entre el 29 de noviembre de 1974 y el 30 de abril de 1994, el causante había cotizado 2893 días, que equivalían a 413,28 semanas, las que se ratifican con la historia laboral que obraba a f.° 229 a 233 del plenario, que fue decretada como prueba oficiosa en esa instancia, en la que se apreció que el fallecido cotizó el mismo número de semanas que reflejaba el aludido reporte, por lo que no existía ninguna duda que el causante cotizó antes de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, mucho más de las 300 semanas requeridas por el decreto antes mencionado, para que la demandante pudiera optar a la pensión perseguida, por lo que confirmaría la sentencia de Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 8 primera instancia, sin que correspondiera entrar a verificar otros requisitos legales o jurisprudenciales para el reconocimiento de la prestación, en la medida en que en la sustentación del recurso de apelación solamente mostraron reparos en el incumplimiento de las semanas exigidas.

Igualmente, advirtió que, a pesar de los argumentos expuestos en los alegatos, en el sentido de que de acuerdo con el informe allegado con la contestación de la demanda no se acreditaba las 300 semanas, adujo que de él se extraía f.° 51, como días cotizados 2985 y como semanas acreditadas 426,43, por tanto, halló sin fundamento las afirmaciones de las demandadas.

Adicionó el fallo de primer grado en punto a que la demandante debía aportar el 12 % correspondiente al aporte legal al sistema de seguridad social en salud, que disponía el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, respecto de las mesadas pensionales que se le debían cancelar, acorde con las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías S. A. y AXA Colpatria Seguros de Vida S. A., concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolver únicamente el formulado por la primera de la mencionadas, toda vez que, por auto del 19 de mayo de 2021, la Corporación admitió el desistimiento del incoado por la Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 9 segunda de las referidas (actuaciones del expediente digital de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías S. A. que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto la condenó al pago de la pensión de sobrevivientes, con el respectivo retroactivo y la indexación, para que luego en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en sus numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° y, en su lugar, disponga la absolución de las accionadas, decidiendo sobre costas lo que corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado y se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa, La sentencia recurrida de ser violatoria por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 concretamente su numeral 2° y el literal b); artículos 6° y 25 y del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, y por violación de medio los artículos los artículos 66ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Política.

Dice que las violaciones legales anotadas se originaron en los siguientes errores evidentes y manifiestos de hecho: Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora SOR LUCÍA CUADROS RAMÍREZ tenía derecho a la pensión de sobrevivientes que dejó su esposo LUIS FERNANDO CÁRDENAS GONZÁLEZ, pese a no hallarse probado los requisitos para obtener la mencionada pensión. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado LUIS FERNANDO CÁRDENAS GONZÁLEZ, cumplió con un número de cotizaciones superior a las 300 semanas durante toda su vida laboral, como requisito para concretar una pensión de sobrevivientes. 3. No dar demostrado, estándolo, que los documentos provenientes de las entidades de seguridad social y administradoras de los fondos de pensiones presentan graves inconsistencias en la información que, ante las dudas, los deja sin fuerza probatoria 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre los cónyuges hubo convivencia marital durante los (sic). Refiere que lo anterior fue consecuencia de las pruebas y piezas procesales apreciadas con error, que a continuación se relacionan:  Contestación de la demanda por parte de COLFONDOS S. A. (Folios 52 a 68 C.1. - Parte 1, páginas 43 a 73 C. 1)  Contestación de la demanda y del llamamiento en garantía por (Folios 173 a 180 C.1. - Parte 1, páginas 185 a 193 C. 1),  Documentos contentivos de relación de novedades, en el sistema de aportes mensuales (folio 6 página 8 C. 1); reporte de semanas cotizadas en el período 1967 (sic) a 1994 (folio 7, 8 y 9 páginas 9, 10 y 11 C. 1);  Documentos contentivos Informativo no válido para prestaciones económicas (folio 10, página 12 C. 1) emanados de la Vicepresidencia de Riesgos Profesionales del Seguro Social.  Documentos contentivos de la comunicación de COLFONDOS a la demandante en la que rechaza la pensión de sobrevivientes que reclama (folio 15 página 17 C. 1).  Documentos contentivos de un reporte del estado de cuenta de afiliado de la AFP COLFONDOS (folio 51 página 55 C.1);

Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 11  Documentos contentivos de relación de novedades, en el sistema de aportes mensuales (folio 231 a 233 página 10 a 14 C2), prueba obtenida en la segunda instancia.  Documentos contentivos del reporte de semanas cotizadas en el período de enero de 1967 (sic) a agosto de 2017 (sic) (folios 234 y 235 páginas 15 a 18 C 2), prueba obtenida en la segunda instancia Dice, que el ad quem no apreció adecuadamente las piezas procesales y las pruebas documentales atrás enlistadas, incurriendo en los errores de hecho que se le endilgan.

Expone, que fue un error del Tribunal dar por demostrado, que la actora tenía derecho a la pensión de sobreviviente, pese a no hallarse probados los requisitos propios para el reconocimiento de esta prestación, en relación con el número de semanas cotizadas al sistema y la convivencia de los cónyuges por el tiempo que dispone la ley. Aduce, que el Tribunal advirtió que solo se adentraría en el examen de los aspectos que fueron objeto de sustentación en el recurso de apelación, sin embargo, echa de menos que no se haya pronunciado respecto del tema de la no demostración de la convivencia de los cónyuges por el tiempo que dispone la ley, que fue esbozada en la impugnación. Indica, que el Colegiado confirma el fallo del a quo, dando por sentado que el causante dejó acreditados los requisitos para la pensión de sobrevivientes, planteamiento que se opone a la realidad de lo acreditado en el juicio, toda vez que no existe una prueba idónea, clara, serie y contundente que permita demostrar el número real de Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 12 semanas cotizadas por el causante y para la época que se dieron, para determinar que efectivamente las reúne.

Refiere, que al revisarse los documentos que se aportan como prueba de cotizaciones, se encuentran datos inconsistentes, sumas que son inexactas, desorden en la presentación de los datos, traslape de períodos de cotización, pero, sobre todo, números diferentes en los reportes. Dice, que la solución no era tomar la cifra más alta, sino que era necesario tener certeza de la densidad de semanas cotizadas para emitir una sentencia acorde a la realidad probatoria.

Expone que, por esas razones fue que en la sustentación del recurso de apelación se hilvanó tal dificultad probatoria, que no permitía estar seguros de que las cotizaciones superaran las 300 semanas en cualquier época, ya que está probado que el afiliado, al momento de su fallecimiento, no estaba cotizando, ni lo hizo en el último año anterior a su muerte.

Advierte, que se enfatizó y se pidió al Colegiado que revisara tal aspecto dubitativo y tan obvio lo encontró, que dispuso unas pruebas de oficio, al parecer porque encontró dificultad con las pruebas allegadas en el curso de la primera instancia, por lo que ordenó de oficio que Colfondos S. A. y Colpensiones, enviaran los informes correspondientes a las cotizaciones realizadas por el causante señor Luis Fernando Cárdenas González.

Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala, que los medios de convicción aportadas en el curso de la segunda instancia tampoco aclararon los reparos atrás anotados, dado que mantienen las inconsistencias e incluso traen unos nuevos valores para agregar la falta de precisión. Destaca, que basta con confrontar los documentos contentivos de relación de novedades, en el sistema de aportes mensuales (f.° 231 a 233, pág. 10 a 14 C2, prueba obtenida en la segunda instancia) y reporte de semanas cotizadas en el período de enero de 1967 (sic) a agosto de 2017 (sic) (f.° 234 y 235 pág. 15 a 18 C2, prueba obtenida en la segunda instancia), con los documentos allegados por la parte accionante ante el juzgado de similar estirpe a los ya relacionados que detallan la relación de novedades, en el sistema de aportes mensuales (f.° 6 pág. 8 C1); el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 (sic) a 1994 (f.° 7, 8 y 9 pág. 9, 10 y 11 C1); y el informativo no válido para prestaciones económicas (f.° 10, página 12 C1) emanados de la vicepresidencia de Riesgos Profesionales del Seguro Social.

Resalta, que si se hubiera apreciado adecuadamente los argumentos de la contestación de la demanda por parte de ellos (f.°52 a 68, páginas 43 a 73 C1), que aduce la falta de cotizaciones en tiempo oportuno y la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía (f.°173 a 180 C1 pág. 185 a 193 C1), confrontando tales planteamientos con la probanza ameritada, se había llegado a la conclusión de que no se reunía el requisito de cotizaciones y, por lo tanto, no se incurriría en el error que se endilga al fallo de segunda instancia, en el sentido de dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado fallecido cumplió con un número de Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 14 cotizaciones superior a las 300 semanas durante toda su vida laboral, como requisito para concretar una pensión de sobreviviente.

Manifiesta, que los documentos allegados en la primera instancia ofrecen unas sumas diferentes a las que traen las de la segunda. Añade, que otro error que se leen en el reporte de semanas cotizadas no coincide con las semanas deducidas frente al tiempo reportado como cotizadas, se presentan cifras finales como 2911 días de cotización para un total de 414.42 semanas de cotización y no se toma en cuenta que hubo semanas traslapadas y en otros se lee como reportadas la cifra de 428 semanas y en otro 426 por concepto de cotizaciones.

Alude, que correspondía al Tribunal hacer una verificación detallada y contrastada de las semanas y ver si las inconsistencias llevaban a reducir a menos de 300 semanas o a superar este tope, lo que no se hizo, sino que solo se concluyó o se dedujo la cantidad de semanas, tomando en cuenta el valor más alto que se encontró. Indica, que lo precedente lleva a determinar el otro error en no dar demostrado, estándolo, que los documentos provenientes de las entidades de seguridad social y administradoras de los fondos de pensiones presentan graves inconsistencias en la información que, ante las dudas, los deja sin fuerza probatoria.

Finalmente, señala que fue mal apreciado el documento contentivo de la comunicación de Colfondos S. A. a la Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 15 demandante en la que rechaza la pensión de sobrevivientes que reclama (folio 15 página 17 C. 1) y donde se dice que reúne los requisitos para la pensión y con ello se incurre en un error de hecho al dar por demostrado, sin estarlo, que entre los cónyuges Sor Lucía y Luis Fernando hubo convivencia marital durante los dos años anteriores al fallecimiento de este último.

El requisito de la convivencia marital exige que se demuestre con hechos claros y evidentes tal circunstancia, no por una mera inferencia extraída de un documento donde no se hace referencia concreta a tal situación, como ocurre con el documento antes mencionado (Recurso de casación, cuaderno digital de la Corte). VII. RÉPLICA Observa la Sala que a pesar de relacionarse en el escrito de oposición las partes de este proceso, es evidente que su contenido es descontextualizado y no guarda relación con el asunto debatido, en efecto: i) se refiere a Seguros Bolívar como la asegurada llamada en garantía cuando a quien se convocó en tal condición fue Axa Colpatria Seguros de Vida S. A.; ii) habla sobre una investigación que adelantó aquella entidad en donde encontró que la demandante no dependía económicamente de su hijo Luis Fernando Cárdenas González, cuando se trata de una pensión de sobrevivientes por cónyuge fallecido;

Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 16 iii) dice, que el a quo dictó sentencia en favor de la actora otorgando la pensión de sobrevivientes de su hijo Francisco Javier Morales, el 10 de octubre de 2009; iv) advierte que el proceso se remitió al Superior quien confirmó la decisión de primer grado. v) arguye que en la proposición jurídica se incluyó normas que nada tiene ver con el asunto, tales como los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, cuando estas disposiciones no fueron enunciadas en el recurso de casación; vi) indica que la cuantía para recurrir en casación no supera los 120 smlmv si se tiene en cuenta el salario percibido por el hijo fallecido; vii) señala que los testimonios no son prueba calificada en casación, luego no se podía apoyar en ella para fundar un error de hecho del Tribunal, cuando la impugnación no incursionó en esa probanza; viii) precisa que los jueces de instancia consideraron que: […] si bien, al momento del fallecimiento del joven FRANCISCO JAVIER MORALES ARISTIZABAL al hogar ingresaban dineros adicionales al producto del salario del hijo, estos dineros no eran sustentables hacia futuro, de forma que la señora ANA ROSA ARISTIZAVBAL ALZATE pudiera derivar de ellos una vida digna.

Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 17 ix) finaliza citando sentencias de la Corte Constitucional, relacionada con la dependencia económica de los padres frente a los hijos y pide no casar la sentencia proferida por el ad quem el 11 de febrero de 2016 (Escrito de oposición del cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES El error de hecho en material laboral se presenta cuando «el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL2879- 2019) y para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestre y, como lo ha prohijado la Corte, se presente en forma notoria, protuberante y manifiesta.

Es por lo anterior, que esta Corte ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del CPTSS y a lo consagrado en el artículo 228 de la CP, de manera que solo cuando el equívoco del Juez de alzada se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente (CSJ SL4141-2019).

Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 18 Pues bien, en el marco de la disertación del ataque, en sentir de la Sala, el descontento de la recurrente con la sentencia fustigada se circunscribe en que el Tribunal hubiera concluido que la actora tenía derecho a la pensión sobrevivientes, pese a que no se demostró en este asunto la densidad requeridas, toda vez que de las pruebas denunciadas apreciadas con error no se lograr extraer las 300 semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990, en tanto que dichos documentos presentan una serie de inconsistencias, y que no se haya pronunciado sobre la inexistencia de la convivencia entre la pareja Cárdenas - Cuadros, no obstante fue planteada en la apelación. En contraposición a ello, para el Colegiado en este asunto se acreditó el requisito de la densidad de semanas exigidas en el dispositivo legal antes mencionado, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que de acuerdo con la historia laboral que se allegó con la demanda, da cuenta de más de 400 semanas cotizadas a Colpensiones, entre el 29 de noviembre de 1974 y el 30 de abril de 1994, que están en correspondencia con las que se desprende de la documental que se arrimó en el curso de la segunda instancia, en virtud de la prueba que de ofició se decretó, dejando en claro que tal aspecto fue el único tema objeto de apelación por parte de las convocadas a juicio.

Trazado así el debate, para la Sala, del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, no encuentra que las mismas Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 19 consigan demostrar un error de hecho con el carácter de ostensible. A efecto, se tiene lo siguiente: 1.- Respecto de las contestaciones de la demanda de Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías y de la llamada en garantía AXA Colpatria Seguros de Vida S. A. (f.° 52 a 68 y 173 a 180, del cuaderno principal), las que se acusaron como apreciadas con error, la verdad es que el ad quem no pudo incurrir en la imputación que se le enrostra, toda vez que no las tuvo en cuenta en su decisión. Además, de cara a estas piezas procesales, la Corte entre muchas otras sentencias, en la CSJ SL1218-2021, prohijó: Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no se enmarcan en estrictez en el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como pieza procesal capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes es desconocida o tergiversada ostensiblemente por el fallador.

De manera que aquellas en dichos aspectos solo generan un error de hecho de carácter manifiesto, que en el sub examine no se pudo forjar ante lo inicialmente advertido. 2.- En relación con la comunicación por medio de la cual Colfondos S. A. Pensiones y Cesantías dio respuesta a la actora, rechazando la pensión (f.° 15, ib.), la que según la Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 20 recurrente, fue valorada con error por el Tribunal, y que a la postre le permitió incidir en el yerro de dar por demostrado sin estarlo que entre los cónyuges Sor Lucía Cuadros y Luis Fernando Cárdenas existió una convivencia marital durante los dos años anteriores al fallecimiento de este último, se tiene que vista la motivación de la sentencia criticada, la Sala otea que no se incidió en el equívoco que se le endilga i) por cuanto, la exigencia de convivencia por el tiempo establecido por la ley para optar a la pensión de sobrevivientes, no fue un tema ahí abordado y, ii) porque dicho documento no fue valorado, por ende, no se puede apreciarse con error un elemento de convicción que no fue analizado (CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, recordada en la sentencia CSJ SL1810- 2018 y CSJ SL4800-2019).

En relación con lo anterior y frente al cuestionamiento, en punto a que el Tribunal no resolvió el tema de la convivencia entre los cónyuges a pesar de haber sido un aspecto materia del recurso de apelación. Pues bien, como se dejó plasmado en precedencia el ad quem no se pronunció respecto a dicho tópico, y al historiar los antecedentes él advirtió en su determinación que el tema del cumplimiento de la densidad de semanas cotizadas por el causante fue el único reparo de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y acorde con ello la fundamentación de su decisión. En efecto, al escuchar el audio que contiene las impugnaciones interpuestas por las convocadas a juicio, f.° 223 CD, min. 59:28 a 1:06:59, ese solo fue el tema de inconformidad exhibido por aquellas y por Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 21 ende no pudo incurrir en ningún yerro fáctico ni en la trasgresión del artículo 66A del CPTSS.

En este aspecto, corresponde recordar lo indicado en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que se precisó: En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. Y si en gracia de discusión se considerara que el tópico fue objeto de alzada y el Tribunal no se pronunció sobre ello, el remedio procesal era solicitar adición o la complementación de la sentencia, de manera que el recurso extraordinario no es la vía para solucionar este tipo de irregularidades. 3.- Frente al documento que denominó relaciones de novedades sistemas de autoliquidación de aportes mensual (f.° 6 y 10, ib.), avizora la Sala que ningún de esos elementos de juicio fueron analizados o el soporte en el que el ad quem edificó su determinación, por ende, no pudo haber sido valorada con equívoco, como erradamente lo argumenta la censura, siendo un desatino pretender construir errores fácticos con base en pruebas frente a las que el juzgador no se pronunció. Empero, de una mirada a las mismas, se tiene que dan cuenta de cotizaciones realizadas en los años de 1995 y 1997, y los aportes que son de interés para la resolución del asunto incumbía al periodo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, que fue el examinado Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 22 por el Tribunal, precisamente entre el ciclo 11-1974 a 04- 1994. 4.- Sobre los reportes de semanas cotizadas en el ciclo 1967- 1994 emanadas del ISS (f.° 7, 8 y 9 y 231 a 233, ib.), estas, al igual que las que le precedieron, la recurrente advierte su equivocada valoración por el Colegiado, pero en su disertación no explicó con argumentos serios y entendibles como esa errada apreciación de tales probanzas, condujeron a los dislates enunciados a la decisión, pues contrario a esta obligación, cayó en manifestaciones generalizadas cuando se expresa, en palabras de la proponente: […] al revisarse los documentos que se aportan como prueba de cotizaciones, se encuentran datos inconsistentes, sumas que son inexactas, desorden en la presentación de los datos, traslape de períodos de cotización, pero, sobre todo, números diferentes en los reportes la solución no es tomar la cifra más alta, ni la que anotó por la parte accionada, o la parte demandada, sino que es menester tomar la certeza para poder producir una sentencia acorde a la realidad probatoria.

Luego señala que: Ahora bien, las pruebas solicitadas, no aclaran los reparos antes anotados, dado que mantienen las inconsistencias e incluso traen unos nuevos valores para agregar a la falta de precisión. Basta confrontar los documentos contentivos de relación de novedades, en el sistema de aportes mensuales (folio 231 a 233 página 10 a 14 C2), prueba obtenida en la segunda instancia (…), con los documentos allegados por la parte accionante ante el juzgado de primer grado, de similar estirpe a los ya relacionados que detallan la relación de novedades, en el sistema de aportes mensuales (…); el reporte de semanas cotizadas en el período 1967 a 1994 (folio 7, 8 y 9 páginas 9, 10 y 11 C. 1);

(…). Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 23 En este punto, corresponde recordar que el literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del CPTSS, exige que además de individualizar las pruebas, de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, debe también «(…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz de la falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.

(…)» (CSJ SL17123-2014). Lo previo, porque dicha carga argumentativa que le compete a quien recurre en casación no trasluce en el cargo, en tanto, que no demuestra con contundencia que el Tribunal extrajo algo diferente de lo que objetivamente dicen, y en contravía a ese presupuesto, se limitó a plantear desde su propia perspectiva lo que develan dichos medios de convicción como si se trata de un alegato de instancia, amén de que tampoco aflora de su examen el desafuero que se le atribuye, derivado de una deficiente labor valorativa de la prueba.

Empecé lo anterior, de dichas documentales el Tribunal halló que el causante Luis Fernando Cárdenas, antes de la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cumplió con la densidad de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho, en tanto se desprendían como cotizadas más de 400 semanas entre noviembre de 1974 y el 30 de abril de 1994, medios de convicción aportadas en Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 24 primera instancia y en el curso de la segunda instancia en virtud de la prueba oficiosa decretada por el Colegio, de las cuales se observa que no se distorsionó el contenido de dichas probanzas, porque lo concluido es exactamente lo que se desprende de sus textos. 5.

Sobre los reportes de estado de cuentas del afiliado fallecido -semanas cotizadas- (f.° 51, ib.), y de semanas cotizadas en el período de enero de 1967 (sic) a agosto de 2017 (sic) (f.° 234 y 235, ib.), documentos que se acusaron como apreciados con error por el Tribunal, no obstante ve la Sala que, frente al primero de los mencionadas, en su discurso nada adujo al respecto pues solo se limitó a enunciarla, sin embargo, del mismo nada extrajo diferente el ad quem, en punto a que el causante cotizó 426.43, en tanto que el segundo de los referidos, no pudo incurrir en el yerro imputado, como quiera que no hicieron parte de la decisión del Tribunal.

Por lo discurrido, el cargo es infundado. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la oposición no se erige como tal en tanto su argumentación no guardó coherencia con el tema materia de la impugnación no ordinaria. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 86428 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SOR LUCÍA CUADROS AMARILES contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS trámite al que se vinculó como llamada en garantía a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.