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SL327-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73812 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL327-2020 Radicación n.° 73812 Acta 4 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 2015, en el proceso que en su contra adelantó MARÍA OFELIA PRADO MONTERO.

I.

ANTECEDENTES María Ofelia Prado Montero, llamó a juicio a BBVA Horizonte Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., con el propósito de que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hija Ingrid Johanna Gómez Prado y en consecuencia se le condene a su reconocimiento a partir del 25 de abril de 2010, al pago del retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales, los intereses moratorios.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, como sustento de sus peticiones expuso, que su hija Ingrid Joanna Gómez Prado, en vida se encontraba afiliada al régimen de ahorro individual administrado por la sociedad demandada, cotizó al sistema un total de 84.85 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, ocurrido el 25 de abril de 2010 falleció; dependía económicamente de ella por lo que se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes, que le fue negada, con el argumento de que no existía dependencia económica.

La Administradora de Fondos de Pensiones al contestar la demanda (f.° 34 a 39) se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, la densidad de cotizaciones dentro de los tres años anteriores al fallecimiento y, la solicitud que elevó la demandante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Como excepciones propuso las de pago y compensación, así como la que denominó, ausencia del derecho sustantivo. Llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. (f.° 54 a 58) quien al dar respuesta (f.° 77 a 82), se opuso a las pretensiones, al igual que al llamamiento en garantía; aceptó la afiliación de Gómez Prado, el número de semanas cotizadas y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones las que llamó inexistencia del derecho, inexistencia de mora y, límite de la obligación a cargo de la aseguradora. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de septiembre de 2014 (CD a f.° 47), en el cual absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. íntegramente e impuso costas a cargo de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por apelación de la demandante, mediante fallo del 21 de agosto de 2015 (f.° 254 CD), revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, declaró que a la demandante le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 25 de abril de 2010, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente y condenó a la administradora demandada al pago del retroactivo pensional en la suma $42.699.833.oo, y de los intereses moratorios en los términos del art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 29 de diciembre de 2010 hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la prestación. Condenó a la llamada en garantía al pago de la suma adicional que se requiera para el cubrimiento de la pensión, con fundamento en el seguro previsional; declaró probada la excepción de compensación por $1.571.459.oo e impuso costas en las instancias a cargo de la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó el problema jurídico, a resolver si la demandante era beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la dependencia económica de su hija fallecida. Previamente dejó por fuera de la controversia i) que la demandante era la madre de la fallecida Ingrid Johana Gómez Prado; ii) que Ingrid Johana Gómez Prado falleció el 25 abril del 2010 y, iii) que la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes la cual fue negada por la administradora de fondos de pensiones.

Respecto al derecho a la pensión de sobrevivientes, se refirió a los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, aplicables para resolver la controversia dada la fecha del óbito de la afiliada y, en cuanto a la dependencia económica de la madre, señaló que la expresión « de forma total y absoluta», contenida en el referido artículo 13, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C111-2006 por considerar que dicha exigencia terminaba por hacer nugatoria la posibilidad de los padres del causante de acceder a la pensión de sobrevivientes derivada el fallecimiento de su hijo y, desconocía el principio constitucional de proporcionalidad, en la medida en que sacrificaba derechos de mayor entidad como el mínimo vital y el respeto a la dignidad humana, así como el de la solidaridad y la protección integral a la familia.

Indicó que en igual sentido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado unos lineamientos referentes al contenido del concepto « dependencia económica», por lo que el mismo no debe entenderse como una ausencia total de recursos económicos propios y, que en caso de percibir algún ingreso o poseer patrimonio, ello no sea suficiente para garantizar una independencia económica, por lo que, ante la ausencia de la participación económica del hijo fallecido, se ven disminuidas sus condiciones de vida digna, para lo cual se apoyó en las sentencia CSJ SL 24 may. 2011, rad. 37595 y, CSJ SL 9 jun. 2010, rad. 35156.

Al descender a la controversia sometida a su escrutinio, afirmó que de las declaraciones rendidas por Edward Humberto Bedoya Calle, Bryan Steven Gutiérrez Álvarez y Marisol Murillo si bien no podía establecerse el valor de lo devengado por la demandante y la causante, así como el aporte económico que esta hacía, si coinciden en manifestar que los gastos relativos al sostenimiento del hogar conformado por estas, eran asumidos por ambas, por lo que la muerte de la afiliada implicó una notable disminución en las condiciones y calidad de vida de la actora, al punto que, según lo manifestado por Bedoya Calle en su declaración, con posterioridad a la muerte de la afiliada Gómez Prado, tuvieron que ayudarle porque sus ingresos se disminuyeron y tuvo inconvenientes económicos.

Advirtió, que si bien para el momento de la muerte la afiliada la demandante devengaba un salario como empleada de Sodexo, ese dinero no alcanzaba para acceder a los medios materiales necesarios para su subsistencia y la vida digna, máxime cuando en la misma investigación que realizó la aseguradora Mapfre S.A., se determinó que los gastos del hogar ascendían, para el momento del fallecimiento de su hija, a la suma de $1.243.189.oo los cuales no era posible satisfacer con él sólo ingreso de la accionante, por lo que requería la ayuda de su hija y concluyó, que ninguna prueba indicaba que la demandante percibiera ingresos suficientes que le dieran la autonomía económica e independiente, encontrando debidamente acreditada la dependencia económica de su hija, por lo que revocó la decisión de primera instancia y condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente a partir del 25 de abril de 2010.

Igualmente condenó a la aseguradora llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., al pago de la suma adicional requerida para el cubrimiento de la prestación, con fundamento en el seguro previsional. En cuanto a los intereses de mora destacó que estos, de acuerdo con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, se reconocen en caso de retraso en el pago de las mesadas pensionales, iniciando su cómputo una vez vencido el término de dos meses de qué trata el artículo 1 de la ley 717 del 2001, que le concede a la entidad administradora de pensiones para pronunciarse sobre reconocimiento pensional, y que como en este caso no obra prueba de la fecha en que se radicó la solicitud pensional, los términos se contarían a partir del 28 de octubre del 2010, fecha de la comunicación dirigida al accionante mediante la cual la administradora niega la prestación, considerando que la demandada tenía hasta el 28 de diciembre la misma anualidad para haber reconocido y pagado la pensión, sin que para dicha fecha hubiese efectuado tal reconocimiento, excediendo el término consagrado en la referida disposición, lo que llevaba a la consecuente imposición de los intereses moratorios sobre cada una las mesadas pensionales desde 29 diciembre del 2010, aplicando la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectúe el pago.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada y la llamada en garantía, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo se procede a resolver. RECURSO DE PORVENIR S.A. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula así: Aspira mi mandante con el PRIMER CARGO formulado en este recurso que la sentencia impugnada sea CASADA TOTLAMENTE.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva confirmar la de primera instancia que absolvió a mi representada de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas en lo que corresponda. Con el segundo cargo se persigue que la sentencia de segunda instancia se CASE PARCIALMENTE en cuanto condenó a PORVENIR al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se sirva confirmar la absolución impartida por el A quo sobre el reconocimiento de los intereses moratorios, proveyendo en costas como corresponda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y en seguida se estudian. CARGO PRIMERO Dirige la acusación por la vía directa al considerar que el Tribunal interpretó erróneamente el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En el desarrollo afirma que las consideraciones y conclusiones a las que arribó el Tribunal constituyen una equivocada interpretación del art. 13 de la Ley 797 de 2003 y que se sustenta en las sentencias de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, para concluir que si faltan los ingresos provenientes del aporte que hace el hijo fallecido, se limita o restringe la vida digna del eventual beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Asevera que de la simple lectura del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la demostración palmaria de la ayuda brindada por el causante, debe ser tal que la erija en necesaria para determinar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, circunstancia que, asegura, no fue probada y que el criterio de la Corte en cuanto a que para acreditar la dependencia económica de los padres basta con que esta sea una simple ayuda para que puedan optar por la pensión de sobrevivientes, debe ser revaluado pues no solo contradice el espíritu de la referida disposición, sino que pone en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema.

Luego de hacer un análisis del concepto de dependencia económica, tanto legal como jurisprudencial, indica que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las directrices fijadas por esta Sala de la Corte en la decisión CSJ SL14923-2014, habría confirmado la decisión absolutoria impartida por el juez de primera instancia, al estar acreditado que la demandante, para la fecha del fallecimiento de su hija, contaba con un ingreso salarial derivado de su trabajo en la empresa Sodexo y que además era esta quien ayudaba a su primogénita para sus estudios, al haber adquirido un crédito para financiarle un computador portátil, por lo que la eventual ayuda que esta pudiera brindarle, no era determinante ni suficiente para derivar de ella una dependencia económica, por lo que ad quem incurrió en los quebrantos normativos atribuidos en el cargo.

RÉPLICA La demandante, señala las razones por las cuales, en su criterio, no existe interés jurídico para recurrir en casación, y a precisar los hechos que se encuentran demostrados en el proceso por lo que solicita no se acceda a la casación solicitada. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que de acuerdo con la prueba testimonial recaudada en el proceso, al igual que en la documental que daba cuenta del ingreso económico de la demandante equivalente a un salario mínimo legal, la dependencia económica de esta respecto de su hija fallecida se encontraba acreditada, y consideró que de acuerdo con la investigación adelantada por la compañía aseguradora llamada en garantía, los gastos mensuales del hogar conformado por estas ascendían a la suma de $1.243.189.oo, los cuales no era posible satisfacer con él sólo ingreso del accionante y, que al momento del fallecimiento de su progenitora, se vio en apuros económicos requiriendo de la ayuda de terceras personas, presupuestos fácticos que dada la vía escogida para el ataque suponen su aceptación por la recurrente.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal incurrió en los quebrantos normativos que le endilga en el cargo, al no considerar las directrices fijadas por esta Sala respecto al concepto de dependencia económica previsto en el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como requisito para tener por beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la demandante, en especial en la sentencia CSJ SL14923-2014.

Se advierte que el raciocinio del ad quem en lo atinente estuvo fundado en la referida disposición, aplicable a este asunto, en razón a la fecha del deceso, 25 de abril de 2010, en cuya labor interpretativa tuvo en cuenta la sentencia CC C111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que si bien para el momento de la muerte su hija, la demandante devengaba un salario mínimo como empleada de Sodexo, ese dinero no alcanzaba para acceder a los medios materiales necesarios para su subsistencia y la vida digna, máxime cuando en la misma investigación que realizó la aseguradora Mapfre S.A., se determinó que los gastos del hogar ascendían, para el momento del fallecimiento de la primogénita, a la suma de $1.243.189.oo, los que no podía satisfacer con su ingreso mensual.

Tal conclusión no resulta contraria a la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no puede entenderse en términos absolutos, de modo que al existir otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho de obtener una pensión de sobrevivientes, pues la única condición que debe cumplirse respecto de esos ingresos es que no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014, CSJ SL6558-2017 y la CSJ SL2587-2019).

Sobre este aspecto, en la sentencia CSJ SL2587-2019, la Sala reiteró: Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.

También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Luego, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien realmente contribuía, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).

Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. Al respecto, resulta oportuno traer a colación la sentencia CSJ SL 47676, 29 oct. 2014, reiterada en providencia CSJ SL 52951, 5 oct. 2016, en la que se destacó: Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. Lo anterior permite concluir que el juez de la alzada no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro en establecer que el aporte económico que la demandante recibía de su hija fallecida era determinante para solventar los gastos mensuales que demandaba el hogar conformado por estas y que no fue posible seguir atendiendo a partir de su deceso.

Por lo expuesto el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea de art. 141 de la Ley 100 de 1993. En su demostración aduce que el Tribunal hizo una interpretación exegética de la disposición acusada que no corresponde a su genuino sentido, porque la imposición de los intereses moratorios no es imperativa e inexorable en todos los casos, ni automática por el simple hecho de considerar que no fue resuelta favorablemente la petición demandada, pues en situaciones excepcionales, cuando existe un serio y real motivo de duda sobre el surgimiento del derecho, se presenta una razón atendible y suficiente para que no se imponga condena por ese concepto.

Como respaldo a su argumentación, se citó las sentencias CSJ SL 14 ag. 2007, rad. 28910, CSJ SL 6 nov. 2013, rad. 43602, CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 42783 y precisó que, si la negativa al reconocimiento de una pensión se basa en que no se cumplen los requisitos exigidos por la norma para acceder a ella y, además, se apoya en el criterio jurisprudencial vigente, no puede hablarse de un retraso voluntario o de una omisión en cumplimiento de una obligación, por lo tanto, no se configura la mora.

Concluye que, en este caso, la conducta de la administradora demandada, tuvo su razón de ser en que existía una discusión sobre la acreditación de la calidad de beneficiaria de la actora. CONSIDERACIONES La censura funda su inconformidad sobre la improcedencia de los intereses en la discusión sobre el concepto de dependencia económica de la demandante respecto de su hija fallecida, sin embargo, la argumentación que plantea no logra demostrar el error hermenéutico que le atribuye al colegiado y así se afirma por cuanto la Corte ha determinado que la imposición de intereses moratorios, no procede en dos situaciones claramente definidas i) cuando en el trámite administrativo surge una controversia legítima entre potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL14528-2014) y, ii) cuando la actuación de la administradora estuvo amparada en el ordenamiento legal vigente al momento en que se surtió la reclamación, y después, en sede judicial, se reconoce la pensión con base en criterios jurisprudenciales, como por ejemplo el principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL787-2013).

En sentencia CSJ SL 2587-2019 precisó la Sala al respecto: En efecto, aceptar tal tesis, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse del pago de los intereses.

Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita deriva que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor. Por lo anterior, el cargo no prospera. RECURSO DE MAPFRE VIDA SEGUROS S.A ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se presenta en los siguientes términos: Con el recurso de casación que se expone y sustenta por medio de este escrito, se solicita a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la prosperidad del CARGO UNICO con base en la causal que se invoca.

SEGUNDO: CASAR totalmente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Quinta de decisión – el día 21 de agosto de 2015, dentro del proceso con radicado (…)

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y constituida la Honorable Corte en Tribunal de Instancia, CONFIRME íntegramente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el día 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda por no acreditarse la dependencia económica y se condenó en costas a la demandante.

(negrillas y mayúsculas en el original) Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia así. Con fundamento en la causal primera de Casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el Decreto 528 de 1964 artículo 60, acuso la sentencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2015 en el proceso de la referencia, de violación indirecta de normas sustanciales, por error de hecho en la apreciación de la prueba, por aplicación indebida del el (sic) literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora MARIA OFELIA PRADO dependía económicamente de su hija INGRID JOHANA GOMEZ PRADO. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte de la afiliada implicó una notable disminución en las condiciones y calidad de vida de la actora. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la causante NO tenía capacidad económica para brindar un aporte económico subordinante a su madre. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el aporte de Ingrid Johana al hogar conformado con su madre era un aporte que cubría su permanencia en el hogar. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no cumplió con la carga procesal de probar su dependencia económica con la fallecida, tal como lo exige la ley para poder tener derecho a la prestación reclamada, dependencia que no requiere ser total y absoluta. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARIA OFELIA PRADO tenía los ingresos suficientes para solventar sus propios gastos. Como pruebas erróneamente apreciadas aduce los testimonios rendidos por Edward Humberto Bedoya Calle, Brayan Estiven Gutiérrez Álvarez y, Marisol Murillo, al igual que el documento en el que consta la investigación realizada por Consultando Ltda.; como erróneamente apreciadas el interrogatorio de parte de la actora.

En la sustentación, inicia por referirse al interrogatorio absuelto por la demandante, del que copia algunas de las preguntas, sus respuestas y señala que de ellas se deduce que la hija fallecida de la demandante destinaba una parte importante de sus ingresos al pago de su transporte para ir a su trabajo y a la universidad esto es la suma de $224.000.oo, lo que le dejaba para solventar sus gastos personales y hacer los aportes al hogar $352.000.oo, suma que resultaba mínima para contribuir con las expensas que demandaba la convivencia con su madre, por lo que no resultaba ser un aporte económico subordinante como lo exige la ley.

En relación con la investigación adelantada por Consultando Ltda., de la que aduce el Tribunal apreció erróneamente al manifestar que los gastos mensuales del hogar compuesto por la demandante y su hija fallecida, ascendían a la suma de $1.243.198.oo, pues lo que muestra el documento es una relación de gastos de los que no es posible contabilizar la totalidad de estos para determinar ese monto, al incluirse en él rubros como prestamos, créditos y matrícula de la causante, que deben descontarse, luego de lo cual la suma que arroja por ese concepto es de $762.000.oo.

De la prueba testimonial, resaltó que se trata de declaraciones en las que se limitan a indicar que la demandante y su hija compartían gastos, circunstancia que por sí sola no constituye una dependencia económica, por lo que estima que de ellas no se deriva hechos concretos que permitan tener un grado de certeza sobre el aporte que hacía la afiliada fallecida; de las necesidades económicas de la demandante, ni de la existencia de una verdadera subordinación a dicha ayuda.

RÉPLICA Al igual que para el recurso de la administradora de fondos de pensiones, se limita a señalar las razones por la cuales, en su criterio, no existe interés jurídico para recurrir en casación y a precisa los hechos que se encuentran demostrados en el proceso. CONSIDERACIONES Los errores de hecho que le enrostra la censura al Tribunal tienen como propósito desvirtuar la dependencia económica que alegó la demandante en relación con su hija, la que encontró acreditada, en especial, con la prueba testimonial.

La Sala procede al estudio de los medios de convicción denunciados por la censura, con el objeto de determinar si el ad quem se equivocó al concluir que el requisito de la dependencia económica se encontraba acreditado. En cuanto al interrogatorio de la demandante, al reprochar su falta de valoración, aduce la recurrente que de él se deduce que su hija fallecida, destinaba una parte importante de sus ingresos al pago de su transporte para ir a su trabajo y a la universidad, gasto que ascendía a la suma de $224.000.oo, lo que le dejaba para solventar sus gastos personales y hacer los aportes al hogar $352.000.oo, suma que resultaba mínima para contribuir con las expensas que demandaba la convivencia con su madre, por lo que no puede considerarse como un aportes económico subordinante.

De la revisión que la Sala hace del mismo, no vislumbra que de allí se deprenda una confesión, por el contario lo que este contiene es un relato de los hechos relacionados con la convivencia entre madre e hija, los gastos de la causante en cuanto a transporte, alimentación y el aporte que hacía para el sostenimiento de hogar, tales como arrendamiento y servicios públicos y si bien indica que como empleada de Sodexo percibe un ingreso equivalente al salario mínimo legal, ello no la hace autosuficiente financieramente.

La investigación de Consultando Ltda. que la recurrente acusa como erróneamente apreciada (f.° 188 a 203), observa la Sala que el documento « denominado cuestionario para padres dependientes reclamante de pensión de sobreviviencia», que forma parte de la misma, en este se encuentra estampada la rúbrica de la demandante. En lo concerniente, esta Corte tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones, para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica con el fin de discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que esté suscrita por la demandante como aquí acontece.

Una vez verificado el documento, no se evidencia equivocación alguna del Tribunal respecto de su valoración, dado que no aporta elementos de juicio distintos a los concluidos por el colegiado, pues la información de gastos registrada en la citada investigación coincide con el valor que el Tribunal dio por acreditado y que, al fallecer la hija de la reclamante, se vio afectada por la ausencia de su aporte, lo que le ocasionó inconvenientes financieros, por lo que no se observa el dislate en su valoración que aduce la censura.

Al no evidenciase yerro en la apreciación o falta de valoración de las pruebas calificadas en casación, ello impide a la Sala acometer el análisis de la prueba testimonial, que se acusa como erradamente valorada, en tanto no tiene el referido carácter. La argumentación que la censura expone para derruir la conclusión a la que llegó el colegiado en cuanto a que se encontraba acreditada la dependencia económica de la demandante, no logra tal propósito en consecuencia, el cargo no prospera.

Costas a cargo de las recurrentes y en favor de María Ofelia Prado Montero, Se fijan como agencias en derecho la suma $8.480.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP dado que no prosperaron los recursos y hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA OFELIA PRADO MONTERO contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., llamado en garantía. Costas como se indicó en las consideraciones.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00