Radicación n.° 59407 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL327-2019 Radicación n.° 59407 Acta 04 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AMPARO ESTRADA ARDILA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró MARÍA SONIA DUQUE DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el cual la recurrente fue vinculada como interviniente ad excludendum.
I.
ANTECEDENTES María Sonia Duque de Zapata llamó a juicio a la entidad demandada con el fin de que se la condene a pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge de Víctor Luis de Jesús Zapata Monsalve, en un porcentaje del 60%, a partir del 30 de diciembre de 2006; el retroactivo pensional, las mesadas adicionales; los intereses moratorios; la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Para fundamentar sus peticiones relató que su cónyuge, Víctor Luis de Jesús Zapata Monsalve falleció el 30 de diciembre de 2006; que mediante Resolución 07163 del 19 de abril de 2006, le había sido reconocida una pensión de invalidez; que contrajo matrimonio con esta persona el 15 de octubre de 1960, que convivieron juntos hasta 1987; que procrearon dos hijos; que el motivo de su separación fue a causa del “ abandono del cónyuge varón” (f.º 2), pero que el vínculo permaneció vigente y tampoco hubo liquidación de la sociedad conyugal.
Explicó que a partir del 30 de marzo de 2008, su esposo convivió con Amparo Estrada Ardila, en calidad de compañeros permanentes y hasta el momento de la muerte de aquél. Sin embargo, tiene derecho a obtener el pago proporcional de la pensión, en un 60%, teniendo en cuenta que convivió con el causante durante 27 años, mientras que la compañera permanente sólo alcanzó a cohabitar 18.
Agregó que presentó solicitud de reconocimiento pensional, la cual le fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución 002905 del 31 de enero de 2008, con lo cual agotó la vía gubernativa. El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle ninguno y precisó que lo que se encuentra probado en la investigación administrativa es que la actora estuvo casada con el causante hasta el año 1987, pero sin saber si convivieron juntos y si existía apoyo mutuo.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago y la innominada. Por su parte, Amparo Estrada Ardila, formuló demanda ordinaria laboral, en calidad de tercera ad excludendum, mediante la cual solicitó que se condene al ISS al pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 9 de julio de 2007; las mesadas adicionales; los intereses moratorios y las costas procesales.
Informó que su compañero, Víctor Luis de Jesús Zapata Monsalve, a quien le había sido reconocida pensión de invalidez mediante Resolución 07163 de abril de 2006, murió el 30 de diciembre de 2006; que convivieron desde el 30 de marzo de 1988 hasta su deceso y que, si bien, aquél había contraído matrimonio con María Sonia Duque de Zapata, existía una separación de hecho; que el ISS les negó el derecho a ambas solicitantes, en el caso de la cónyuge, al no haber demostrado convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado; en su caso, porque no se cumplieron los requisitos previstos en la ley.
El Instituto de Seguros Sociales al contestar la demanda formulada por la interviniente, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, dijo no constarle y descartó que esta persona hubiera convivido ininterrumpidamente con su compañero permanente pues, tal como ella lo admitió al interior de la investigación administrativa, estuvieron separados desde el 6 de junio de 2005 hasta el 8 de junio de 2006, lo que descarta que estuviera conviviendo con el afiliado al momento del deceso.
En su defensa, invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción, compensación, pago y la innominada. Mediante auto del 26 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dejó sin valor la providencia mediante la cual se admitió la demanda instaurada por la interviniente Amparo Estrada Ardila, precisando que su vinculación debía hacerse únicamente en calidad de interviniente ad excludendum y no, a través de la instauración de una demanda individual y dirigida únicamente contra el ISS.
En consecuencia, se aclaró que podía intervenir como tercera hasta antes del proferimiento del fallo de primer grado (f.º 76). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, declaró que a María Sonia Duque de Zapata y Amparo Estrada Ardila les asiste el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de Víctor Luis Jesús Zapata Monsalve, en un porcentaje del 60% y 40%, respectivamente, del 100% de la pensión de invalidez reconocida por el ISS al causante, mediante Resolución 07163 del 19 de abril de 2006.
En consecuencia, condenó al instituto accionado a pagar, en favor de María Sonia Duque de Zapata, $18.618.344, a título de mesadas causadas y a una mesada de $369.054, a partir de diciembre de 2010. Así mismo, a pagar a Amparo Estrada Ardila, $12.426.239, por concepto de retroactivo pensional y fijó una mesada de $246.036 a partir de diciembre de 2010.
Además, condenó a la entidad a pagar a tales beneficiarias los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se efectúe el pago y a las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Instituto de Seguros Sociales, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó al ISS a pagar solo a María Sonia Duque de Zapata, la suma de $44.087.237 a título de retroactivo pensional y a pagar una mesada de $652.090, sin perjuicio de los incrementos legales respectivos y los intereses moratorios desde el 18 de marzo de 2007 hasta la fecha de su pago efectivo.
Impuso costas en primera instancia en contra del ISS y de Amparo Estrada Ardila y se abstuvo de imponerlos en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por acreditados estos supuestos fácticos: (i) Víctor Luis de Jesús Zapata Monsalve falleció el 30 de diciembre de 2006; (ii) el 15 de octubre de 1960, el causante contrajo matrimonio con María Sonia Duque Rivera, con quien procreó cuatro hijos, actualmente, mayores de edad;
(iii) para el 19 de abril de 2006, recibía una pensión de invalidez, en cuantía de $502.444; y (iv) el ISS negó el reconocimiento pensional tanto a la cónyuge como a la compañera permanente del causante, alegando que no acreditaban los requisitos legales para su reconocimiento. Precisó que la norma aplicable a este asunto es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Explicó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral, la cónyuge tiene derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes si conserva el vínculo matrimonial vigente y acredita cinco años de convivencia en cualquier tiempo y no sólo en los cinco años anteriores al fallecimiento.
Hecha esa precisión, indicó que en el proceso estaba demostrado que María Sonia Duque de Zapata convivió con el causante desde el 15 de octubre de 1960 hasta 1987, esto es, durante 27 años, supuesto con el que, afirmó, demuestra los cinco años de convivencia en cualquier tiempo dispuestos en la ley para acceder a la prestación reclamada. Ahora, frente al elemento de convivencia en lo que a la compañera permanente se refiere, informó que en el interrogatorio de parte admitió que convivió con Zapata Monsalve durante 18 años y 7 meses y que, durante ese periodo, estuvieron separados « entre los años 2006 y 2007 » (sic) (f.° 131), por problemas de salud de ambos, pero que estuvo pendiente de él y que, antes de su deceso, ya llevaban un año de haberse juntado de nuevo.
Por su parte, María Lucía Mejía de Aguirre, afirmó que aquellos vivieron más de 14 años juntos y que, si bien, tuvieron que separarse 4 o 5 meses, porque no tenían ingresos para pagar el arriendo de una casa, el causante fue trasladado a “ una pieza en el centro porque lo tenían que dializar, pero Amparo continuó visitándolo diario, le preparaba la comida y lo llevaba a la diálisis” (f.º 130).
Las otras testigos, también informaron sobre la convivencia de los compañeros y de su separación durante seis meses debido a la enfermedad que aquejó a Amparo Estrada. No obstante, indicó que, de la valoración conjunta de la prueba testimonial, si bien era posible concluir que la compañera permanente vivió 18 años con el causante, hubo una separación durante cuatro meses, cuya causa, sin embargo, difiere del estudio de dichas declaraciones pues mientras unos afirman que ello obedeció a que la pareja no tenía dinero para pagar el arriendo de una casa, otros dicen que fue a causa de un tratamiento médico al que debió someterse Amparo, debido al cáncer de seno que le fue diagnosticado, contradicciones que le permitían asegurar la causa del distanciamiento.
Agregó que resultaba llamativa que en la demanda instaurada por Amparo Estrada, no hubiera informado sobre esta separación; que tampoco es coherente que en el interrogatorio de parte, ésta admitiera que estuvo separada 6 o 7 meses del causante –años 2006 y 2007- pero que en la declaración rendida ante el ISS refirió que éste vivió en casa de una hermana entre junio de 2005 y junio de 2006; que tampoco resulta claro que la compañera, en algunos casos, afirme que la separación fue sólo de 6 meses y en otros, diga que fue de un año y que, mientras en el interrogatorio de parte afirma que la hermana de su compañero les colaboraba “ en las declaraciones del ISS, más parece lanzar una crítica por la exigencia de que la ayuda de brindarle una habitación era sólo para el hermano (…)” (f.° 132).
Ante ese panorama, estimó que no existe certeza de que la compañera hubiera convivido con el causante dentro de los 5 años anteriores a su fallecimiento pues lo que se evidencia de las pruebas es que ese periodo fue interrumpido, sin que logre establecerse la verdadera causa de ello, de forma que pueda determinarse sin temor a equívocos, “ hasta dónde fueron las razones irresistibles e insuperables para la señora Estrada Ardila” (f.º 132) e incluso, se desconoce si la separación se debió “ a la enfermedad de ambos o por no contar con recursos económicos para pagar el arriendo.
Tampoco queda claro si la interrupción de la convivencia lo fue por 4, 5, 6 o 12 meses” (f.º 132). Por último, citó una sentencia de esta Sala de Casación y concluyó que, en el caso de la compañera permanente, se presenta una serie de inconsistencias que impiden tener por acreditado el requisito de convivencia exigido por la ley para acceder al reconocimiento pretendido.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Amparo Estrada Ardila, como tercera ad excludendum, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente no formuló el alcance de la impugnación. Sin embargo, presentó dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley, por la vía indirecta «por error de hecho manifiesto» (f.º 9). Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo que la separación de la señora AMPARO ESTRADA ARDILA y el señor VÍCTOR LUIS ZAPATA MONSALVE, obedeció a circunstancias de calamidad doméstica insuperables que no dieron por terminado los vínculos afectivos de la pareja y que convivieron en esa modalidad desde 1987 y hasta el fallecimiento del señor ZAPATA.
Indica que el Tribunal valoró indebidamente la prueba documental obrante a folios 49 y 59 a 63 del expediente. En la primera, aduce, ella le indica al investigador del ISS las direcciones en la que residió con su compañero permanente y le explica que éste vivió sólo entre 2005 y 2006, no por una ruptura del vínculo, sino por la carencia de recursos económicos y a causa de su enfermedad.
En la segunda, precisa, se encuentra el informe de investigación del ISS, en la que el mismo instituto concluye que sí existió convivencia permanente e ininterrumpida entre el causante y su compañera y no con su cónyuge, lo que lleva a la aceptación por parte de la demandada de su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Agrega que a folios 35 y 36 del expediente se demuestra que ella sufragó los gastos funerarios con ocasión de la muerte de su compañero; que a folio 37 existe un certificado de la trabajadora social de la Unidad Renal del Hospital San Vicente de Paul donde hace constar que ella estuvo encargada de los cuidados de Zapata Monsalve; en el escrito de demanda inicial, María Sonia Duque de Zapata confiesa que desde el 30 de marzo de 1988, el fallecido no convivió con ella sino con su compañera permanente y que los testimonios, a los que hizo referencia en el recurso, confirmaron la convivencia ininterrumpida que no tuvo por demostrada el Tribunal.
Por último, concluye que en este caso hay elementos de prueba suficientes que demuestran que la separación con el causante tuvo como causa las difíciles circunstancias económicas que atravesaban y la enfermedad que padecían ambos, lo que les impidió vivir juntos durante un periodo corto pero existiendo durante ese tiempo ayuda y socorro mutuo, lo que se demuestra si se tiene en cuenta que, una vez el fallecido “ recibió su pensión de invalidez, se reanudó la convivencia ente la pareja” (f.º 13).
VII. RÉPLICA La parte demandante se opuso respecto de ambos cargos y precisó que en este asunto no se configura ninguna de las causales previstas por la ley para que proceda el recurso extraordinario de casación pues la sentencia de segundo grado está en consonancia con las normas aplicables al caso, con las pretensiones y los hechos de la demanda y, además, no se hizo más gravosa la situación del apelante (f.º 29).
El apoderado del ISS considera que la sentencia de segunda instancia es ilegal pero en tanto reconoció la pensión a la demandante y tuvo por probado, de su sola manifestación, que convivió 27 años con el causante; además, considera que incurrió en una imprecisión al concederle la pensión de manera exclusiva, pese a que no apeló la sentencia y pese a ello, le resultó totalmente favorable.
También considera desacertado, haber condenado a la demandada al pago de intereses moratorios, pese a que durante el trámite de las instancias se emitieron decisiones contradictorias y señala que la sentencia no se ajusta a legalidad pero que, por un error de la anterior apoderada del ISS, no se recurrió oportunamente. VIII. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. En primer lugar, en el recurso no se señala cuál es el objetivo del mismo y de qué manera debe proceder la Corte en caso de admitir la prosperidad de los cargos, en otras palabras, la demanda no contiene el alcance de la impugnación, lo cual sería suficiente para dar al traste con la acusación. Sobre el particular, esta Sala de Casación ha precisado que en casación, el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, en el que el recurrente debe pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala crearlo, ampliarlo o modificarlo oficiosamente.
En efecto, luego de que el impugnante solicite la casación del fallo acusado, debe expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el fallo de primer grado, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el sub lite, en tanto aquel se limitó a pedir que se profiera «la sentencia que en derecho corresponde» (CSJ AL5105 -2018).
En este asunto, sin embargo, la Corte no le informó a la Corte cuál era su pretensión frente al fallo de segundo grado, ni en lo que en sede de casación ni de instancias se refiere, por lo que no se cumple este presupuesto, ni la Sala tiene un referente para proceder frente al recurso extraordinario presentado. 2. En estricto sentido, el cargo carece de proposición jurídica en tanto no precisa por lo menos una disposición de orden nacional que considere transgredida por el Tribunal.
De modo que, la Sala no aprecia siquiera una norma sustancial sobre la cual pueda emprender el análisis del caso, lo cual contribuye para la desestimación del ataque. En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.
Ahora bien, si la Sala por holgura entendiera que la proposición jurídica de este cargo lo compone la norma referida en los antecedentes del recurso, en tanto así lo denomina la casacionista de manera genérica, pero sin indicar si se refiere a ambos cargos o sólo al segundo de ellos en el que sí se enuncia expresamente esta norma, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 lo cierto es que, ello resultaría insuficiente para entender por satisfechos los requisitos formales que exige el presente recurso pues, en realidad, lo único a lo que se limita la recurrente es a transcribir esa disposición; sin precisar la modalidad de violación en la que la acusa y, mucho menos, sin que la argumentación del cargo se encuentra ligada a ese especifico reproche normativo, esto es, sin que exista relación entre sus alegatos y la supuesta denuncia de la norma sustancial, en el entendido de que esa sea.
Así, si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe indicar las disposiciones transgredidas de modo que sea viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, propósito que no se logra simplemente mencionando las normas laborales, sin que se argumente y demuestre su violación y relación con los yerros denunciados. 3.
Aparte de lo anterior, con el fin de demostrar el yerro fáctico denunciado, la recurrente hace alusión a pruebas no admisibles en casación, concretamente, a un documento emanado de un tercero y a prueba testimonial que, con detalle, describe en el cargo, a fin de demostrar el elemento de convivencia ininterrumpida que en este asunto no tuvo por probada el Tribunal.
Así, la actora hace referencia al documento obrante a folio 37 del expediente que, en realidad, se trata de un certificado expedido por una trabajadora social de la Unidad Renal H.S.V.P., informando que el causante, quien padeció de insuficiencia renal crónico terminal, estuvo siempre bajo el cuidado de la recurrente. Como se ve, se trata de un documento que contiene una declaración de tercero, no admisible en casación y que, en todo caso, no tiene la virtualidad de demostrar el elemento de convivencia echado de menos en este caso.
Tampoco es posible analizar los testimonios acusados por la censura como indebidamente valorados, pues al no tratarse de una prueba calificada en casación su estudio solo resulta procedente en la medida que se logre estructurar un error fáctico en un medio de convicción que tenga tal connotación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, lo que no tuvo lugar en este asunto. 4.
Por lo demás, el cargo no tiene un desarrollo adecuado de donde la Corte pueda inferir el error jurídico o de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal. En efecto, el conjunto de reproches, en realidad, constituyen simples alegatos de instancia en los que, además, se busca desviar la atención a asuntos que no constituyen el fundamento de la decisión y que, por ende, no logran desvirtuar las conclusiones fácticas en ella contenidas.
Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO La recurrente acusa el fallo de segunda instancia de violar directamente la ley, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Indica que si bien dicha normativa exige que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, resulta necesario que la compañera permanente acredite cinco años de convivencia con el causante antes del fallecimiento, este deber no es absoluto, en la medida en que si el motivo que justificó una separación temporal de la pareja es una difícil situación económica, razones de salud o de fuerza mayor, no puede entenderse que ese vínculo se hubiera perdido, más aún si la intención de socorro y de comunidad de vida sigue permaneciendo, como en su caso, en el que le siguió prestando auxilio médico a su compañero en el tiempo en que estuvieron separados físicamente.
Entonces, concluye, no es el simple hecho de vivir bajo el mismo techo lo que da lugar al reconocimiento pensional, ya que hay que analizar cada caso particular para entender las circunstancias en que se desarrolló la convivencia. IX. RÉPLICA Tanto la demandante como el ISS reiteraron las objeciones hechas con ocasión del primero de los cargos.
X. CONSIDERACIONES En esencia, la recurrente considera que el Tribunal incurrió en una interpretación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 pues, si bien en él se exige que la compañera permanente debe acreditar que convivió con el causante durante los cinco años previos a su fallecimiento, esa exigencia debe ceder en aquellos casos en que se produce una separación no querida por las partes o producida por asuntos de fuerza mayor, como lo es, en su caso, la enfermedad de ambos y la difícil situación económica que atravesaban.
Sin embargo, sin que sea necesario hacer mayores consideraciones, la Sala advierte que la censura parte de un entendimiento equivocado de las apreciaciones contenidas en el fallo de segundo grado, lo que explica la imprecisión de sus reproches: la razón por la cual el Tribunal se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes a Amparo Estrada Ardila no estribó en que hubiera entendido que la convivencia exigida por la ley no pudiera verse excepcionada por motivos de fuerza mayor que permitieran tener por superadas algunas interrupciones frente al hecho de la cohabitación –pues de hecho, al final del fallo afirma que no hay pruebas que permitan establecer hasta qué punto dichas razones fueron irresistibles e insuperables- sino que consideró que los elementos de juicio obrantes en el expediente eran confusos y contradictorios a la hora de demostrar un motivo de peso que explicara ese distanciamiento, como para tenerlo por no existente a efectos del reconocimiento pensional, conclusión que más tiene que ver con el acervo probatorio que con el entendimiento de las normas vigentes al caso.
En ese orden de ideas, pese a que el juez de segundo grado entró a analizar las circunstancias que rodearon ese periodo en que la pareja de compañeros permanentes estuvo separada, dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del afiliado, con el fin de entender si se trataba de razones justificables e insuperables; lo cierto es que encontró muchas imprecisiones en las declaraciones de las partes y de la propia recurrente que le impidió tener por demostrado que esa interrupción en la convivencia se encontraba justificada y que, por ende, era irrelevante a efectos de analizar ese elemento a luz de los presupuestos que regulan la pensión de sobrevivientes.
Como esa conclusión no se desvirtuó en el presente asunto a propósito del primer cargo dirigido por la vía indirecta, la decisión permanece incólume. Por lo anterior, el segundo cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de junio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA SONIA DUQUE DE ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el cual la recurrente fue vinculada como interviniente ad excludendum.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00