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SL327-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Ley 169 de 1896

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55436 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL327-2018 Radicación n.° 55436 Acta 03 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que le adelantó MARTHA LUCÍA TORRES MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES MARTHA LUCÍA TORRES MARTÍNEZ presentó demanda ordinaria contra FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, con el propósito de que se declarara, que en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, se pactó la aplicación de las mismas a todos los trabajadores.

En consecuencia, se condenara a la demandada a pagar el reajuste de cesantías, con inclusión de la prima vacacional extralegal como factor salarial. Igualmente, las primas extralegales de vacaciones y de servicios; el reajuste de la indemnización por despido injusto debidamente indexada y la suma diaria de $79.015, desde la terminación del contrato de trabajo y hasta que se cancelen todas las acreencias laborales, a título de indemnización moratoria (f.° 1 del cuaderno principal).

Fundó las anteriores peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada, desde el 1° de diciembre de 2005, mediante contrato de trabajo a término fijo de 6 meses; que posteriormente, fue modificado por uno a término indefinido, desde el 1° de junio de 2006; que el contrato fue terminado unilateralmente por el empleador, sin justa causa, el día 18 de julio de 2008 y que la accionante devengó como último salario, la suma de $2.370.000.

Agregó, que en la entidad demandada existía la organización de base y de primer grado denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia SINTRAFEC, con la cual aquella ha firmado varias convenciones colectivas; que la demandante no estuvo afiliada a la organización sindical, pero pese a ello, en el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1974, se consignó que dicha convención sería aplicada a todos los trabajadores de la Federación; que igualmente se dispuso ese beneficio en las Convenciones de 1976, 1978, 1980 y 1982; que en 1984, sindicato y empresa dispusieron la continuidad en el reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones legales y extralegales del trabajador y de SINTRAFEC, en los siguientes términos: «Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del trabajador y de Sintrafec, que las empresas están reconociendo y pagando respectivamente en los momentos de firmarse la presente convención continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención»; que lo anterior se repitió en el laudo arbitral de 1986 y los Convenios de 1986, 1990, 1992, 1995, 1996 y 1998.

Informó, que en la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, se estableció el pago de una prima extralegal de servicios, por la que, al momento de la presentación de la demanda, FEDERACAFE le adeudaba $6.741.000. No obstante, en seguida afirmó, sin aclaración alguna, que «El patrono adeuda a la actora la suma de $3.563.000 por concepto de prima extralegal de servicios».

Señaló, que convencionalmente se estableció una escala para la prima de vacaciones, pero estas no le fueron canceladas; describió los valores debidos, para finalizar que la Federación no tuvo en cuenta la estabilidad laboral pactada y dio por terminado el contrato de trabajo sin una justa causa, con lo que desconoció las disposiciones convencionales para liquidar la indemnización por ese despido injusto (f.° 2 a 5 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones por considerarlas infundadas. Alegó que la cláusula convencional sobre aplicación de los beneficios a todos los trabajadores desapareció, a partir del 1º de abril de 1988, cuando el sindicato dejó de ser mayoritario, pues asociaba menos de la tercera parte del total de los trabajadores.

En cuanto a los hechos, negó los relacionados con los pactos sobre aplicación de los beneficios a todos los trabajadores, la prima extralegal de servicios y su no pago o su pago parcial, así como las obligaciones debidas por prima vacacional extralegal, cesantías y lo relacionado con la estabilidad laboral, contenidos en los numerales 4°, 5°, 6°, 13°, 16°, 19°, 22°, 23°, 25°, 26°, 27°, 28°, 29°, 33°, 34° y 35° del acápite correspondiente.

Los demás los aceptó (f.° 360 a 368, del cuaderno principal). En su defensa propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (f.° 370 a 373, del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 16 de febrero de 2009 (f.°509 a 519, del cuaderno 2), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante MARTHA LUCÍA TORRES MARTÍNEZ, identificada con C.C. 21.110.840 de Villeta y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente por GABRIEL SILVA LUJÁN o quien haga sus veces, existió un contrato de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2005 hasta el día 18 de julio de 2008, teniendo derecho la demandante a los beneficios contenidos en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes en la demandada, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se dispone condenar la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA representada legalmente por GABRIEL SILVA LUJÁN o quien haga sus veces, a pagar a la demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, debidamente indexados de conformidad con la parte motiva, así: a) Por PRIMA DE SERVICIOS EXTRALEGAL la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M.L..

($18.887.596) b) Por PRIMA DE VACACIONES EXTRALEGAL la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M.L. ($4.394.764) c) Por INDEMNIZACIÓN CONVENCIONAL POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M.L.. ($8.476.836)

TERCERO: EXCEPCIONES, Dadas las resultas del proceso, el Despacho declara no probados los medios exceptivos propuestos.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales. Tásense (negrilla del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelado el fallo de primer grado por ambas partes, la demandada para que se revocara o en subsidio se reajustara la condena por primas extralegales de servicios y, la demandante, para que se concediera la indemnización moratoria, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011 resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el literal a) del ordinal 2° de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el día 16 de febrero de 2009, en el sentido que la condena por concepto de Prima de Servicios Extralegal será por valor de $6´295.865.

SEGUNDO. - CONDENAR a la demandada al reconocimiento de la suma diaria de $79.000 a partir del 18 de julio 2008 y hasta la fecha en que se cancelen las prestaciones sociales reconocidas por vía judicial por concepto de indemnización moratoria. TERCERO.- CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- COSTAS Sin lugar a ellas en la alzada.

El Tribunal destacó, que no fue discutida la existencia del contrato de trabajo que vinculó a las partes entre el 1° de diciembre de 2005 y el 18 de julio de 2008, ni que la relación culminó por decisión unilateral e injusta de la empresa demandada, como tampoco que el último salario devengado fue por la suma de $2´370.000. Frente al recurso de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA recordó que, en asuntos iguales al presente, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que los beneficios convencionales aplican a todos los trabajadores con independencia de su afiliación o no al sindicato o de que este fuera minoritario, para cuyo soporte trascribió, en extenso, apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134.

De dicha transcripción, de la cual dijo no haber encontrado argumentos nuevos que permitieran desconocer el lineamiento fijado por la Corporación, concluyó que el primer fallo sería confirmado. Respecto de la liquidación de las condenas por primas extralegales de servicios efectuada por el Juzgado, corroboró lo alegado por el apelante en cuanto a que ese despacho liquidó dos salarios en junio y dos en diciembre.

Transcribió la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo 1974/1976, e interpretó que, a diferencia de la conclusión de dicho fallador, el pago de las dos primas extralegales se refiere a una en junio y la otra en diciembre y no dos y dos como lo hizo el a-quo. Con esa premisa liquidó el valor debido de la mentada prima, con el resultado que plasmó en su resolutiva.

En cuanto al recurso de la parte demandante, para que se incluyera en las condenas la indemnización moratoria pedida en la demanda inicial, expuso que la misma (art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo), no es de aplicación automática e inexorable, pues como se ha dicho, si el empleador obra de buena fe, se exonera de la misma. Apuntó que, como este debate en torno a la aplicación de los convenios a todos los trabajadores, ya fue resuelto afirmativamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte desde hace muchos años, no resulta de buena fe pretender años después, excusarse de sus obligaciones con la misma argumentación que ya fue vencida, lo cual desconoce el precedente, razón suficiente para imponer la sanción (f.° 627 a 632, del cuaderno 2).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar la sentencia recurrida y, «en sede de instancia, revocar el fallo de primera instancia (sic) en cuanto a la declaración que contiene su parte resolutiva y las condenas que impone a la demandada; en lo demás confirmarla».

Subsidiariamente, «quebrar el fallo del Tribunal en cuanto condena a la demandada a pagar indemnización moratoria y, en sede de instancia, confirmar el fallo de primera instancia (sic) en cuanto la absolvió de tal súplica» (f.° 20, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula cuatro (4) cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica.

Los cargos tercero y cuarto se estudian conjuntamente, por cuanto comparten identidad en su argumentación, en su proposición jurídica y persiguen el mismo objetivo. Los mismos fueron replicados también de manera unificada. CARGO PRIMERO Expone que la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa, […]por haber interpretado erróneamente los artículos 13, 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 468, 477, 478 y 481 del mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del Código Civil.

Para demostrar el cargo, el recurrente rememora que la decisión del Tribunal se apoyó en el criterio de la Corte, en cuanto a que los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores de la Federación de Cafeteros, independientemente de su afiliación o no, al sindicato o de que este fuera minoritario, y que así mismo lo puntualizó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478 y de ésta extrajo que cuando en una convención colectiva de trabajo se ha hecho una manifestación de voluntad, la misma solo pierde vigencia si se deroga expresa o tácitamente por una convención posterior; que, no obstante, tal posición jurisprudencial, aspira a que la Corte modifique su criterio.

Para ello adujo que, si se pretende exigir que el beneficio de aplicación de la convención colectiva de trabajo a todos los trabajadores solo puede ser derogado en otra posterior, sería imponer una obligación irredimible, pues ningún sindicato estaría presto a ello, además que a posteriori, no se haría en un futuro la misma manifestación en un acuerdo convencional.

Resumió como pilares fundamentales del criterio jurisprudencial en comento, los siguientes: […] que el contrato colectivo una vez celebrado es ley para las partes; que este tiene vigencia hasta cuando sea remplazado por otro; que lo plasmado en el acuerdo convencional no puede ser desconocido unilateralmente por uno de los contratantes; que la demandada, en la convención de 1982, lo que no discute, se comprometió a aplicar los beneficios en ella contemplados a todos los trabajadores».

Señaló que no comparte estos criterios fijados por la Sala de Casación Laboral y por el Tribunal, porque para la censura, constituye interpretación errónea que, a la manifestación libre y voluntaria del empleador, de extender prerrogativas convencionales a trabajadores que no son beneficiarios del acuerdo, el juzgador le confiera una consecuencia que torna irredimible la obligación así consagrada.

Para ello, se apoya en la circunstancia de que el acto unilateral de uno de los contratantes, que no requiere el consentimiento del otro, permite e impone restringir su alcance; que también por ello ese tercero beneficiario, en este caso los trabajadores no sindicalizados, solo estaría cobijado por el acuerdo, si lo acepta expresa o tácitamente; que aun cuando la manifestación del empleador se halla en el cuerpo del texto convencional, no pierde su connotación de libre, voluntaria y unilateral y sus efectos no pueden ir más allá de la vigencia de la convención, por lo que no cabe la prórroga prevista en el art. 477 del Código Sustantivo del Trabajo; que teniendo en cuenta que la convención colectiva es un acuerdo entre el empleador y el sindicato, éste solo representa a sus afiliados, lo que ratifica la necesidad de la tácita o expresa aceptación de los no afiliados.

Agrega que: […] En resumen, desde el punto de vista legal, la correcta interpretación que se le debe dar a los artículos 13, 467, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo, para fijarle el alcance que se le debe dar a la manifestación del empleador de extender los beneficios de la convención a todos los trabajadores, independiente que se haga en el texto del acuerdo convencional o por fuera del mismo, es, en primer lugar, que su eficacia jurídica está restringida al término que contractualmente se haya pactado de duración de la respectiva convención colectiva de trabajo que la contiene o a la que se refiera, según el caso.

En segundo término, que esa manifestación de voluntad del empleador, solo tiene aceptación, oportuna, que haga el trabajador no sindicalizado de acogerse a la misma (f.° 32, cuaderno de la Corte). Finalmente, aduce que en la demanda de primera instancia no se aprecia prueba de la que pueda inferirse que la demandante exteriorizó consentimiento alguno de acogerse a esas cláusulas y muchos menos a las distintas convenciones colectivas suscritas entre la empresa y el sindicado, por el contrario, la demandante en el escrito de inserción confiesa que nunca estuvo afiliada al sindicado del cual pregona tales pretensiones (f.° 24 a 34, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Alega el opositor que en este caso particular se debe tener en consideración lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que «Los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (…) independientemente de que estén o no afiliados al Sindicato o de que este sea minoritario» (comillas originales del texto).

Que los artículos 470 y 471 del CST, nada dice sobre la determinación voluntaria de aplicación de las partes o terceros, y que no excluye expresa ni tácitamente lo que convengan o decidan los contratantes y ese conceso bilateral no vulnera ningún orden legal (f.° 48 a 49, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Para lo que el recurso extraordinario interesa, el tema de la aplicación a la demandante de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y SINTRAFEC, quien desde el inicio manifestó no haber estado afiliada al sindicato, el Tribunal fundamentó su decisión en que ya la Corte Suprema de Justicia en asuntos iguales, determinó que los beneficios convencionales aplican a todos los trabajadores con independencia de su afiliación o no al sindicato o, en el caso de que este fuera minoritario, afirmación soportada en apartes de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134.

La censura controvierte esta conclusión del fallador colegiado, en dos aspectos puntuales a saber: i) que al exigir que la cláusula que extendió la aplicación del acuerdo a todos los trabajadores de FEDERACAFE, incluyendo a los no afiliados, solo puede derogarse por otra convención que así lo diga, es imponer una obligación irredimible o condición imposible de cumplir, porque ninguna agremiación sindical estaría dispuesta a renunciar a esa prerrogativa para pactar en otro acuerdo su desmonte; ii) que los trabajadores no sindicalizados, solo están cobijados por el acuerdo si lo aceptan expresa o tácitamente para beneficiarse, porque el sindicato no lo suscribe en su nombre, al no tener representación de los no afiliados.

Se comienza por advertir que no incurrió el Tribunal en los errores que le endilga la censura en este caso, por las siguientes razones, que enervan la argumentación del recurrente: En primer lugar, tal como lo dice el actor en su demanda, el artículo 33 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de septiembre de 1974 reza que «La presente Convención Colectiva de Trabajo será aplicada a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “ALMACAFE” en las condiciones y términos aquí indicados» (f.° 63 del cuaderno principal).

A su vez el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1984, dice: « Los derechos, las prestaciones legales y extralegales del Trabajador y de Sintrafec, que las Empresas están reconociendo y pagando, respectivamente, en los momentos de firmarse la presente convención, continuarán en vigencia siempre y cuando no sean modificados por esta convención» (f.° 230 del cuaderno principal).

Lo anterior implica, que la aplicación de la convención a todos los empleados, cuya legalidad ha sido prohijada en innumerables pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y de cuya extensa literatura forma parte la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134, no fue una mera liberalidad de la demandada, como pretende darlo a entender el censor, sino que ha sido contemplada dentro del articulado en cita y ratificada en varios acuerdos convencionales sucesivos, que según lo establece el artículo 467 del Código Sustantivo, son las que se celebran «entre uno o varios {empleadores} o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».

Ello significa, nada menos, que se trata de convenios bilaterales no susceptibles de ser modificados y menos derribados por la sola voluntad de una de las partes. Es por ello, que se estableció su vigencia incólume, mientras otro acuerdo convencional no la derogara, lo cual respeta el principio de que, en derecho, las cosas se deshacen como se hacen; así como, el artículo 1602 del Código Civil, que trata del efecto de las obligaciones y dice que «Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales».

Por manera que, pretender como se hace por la censura, que pueda unilateralmente el empleador, deshacer un acuerdo bilateral plasmado en una convención colectiva de trabajo, so pretexto de que su permanencia, desestimularía a los empleadores a pactar ese tipo de acuerdos, o que pudiera ser eternizado por la actitud pasiva de los sindicatos, que se negarían indefinidamente a deshacer esa mutua voluntad, desquiciaría el ordenamiento jurídico de manera grave.

Tal sospecha, que constituye meras suposiciones sobre el semblante conductual de las partes, no tiene sustento factico. En la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, que aquí la Sala reitera, al decidir el mismo problema jurídico, se consideró: […] Es que jurídicamente debe aceptarse que el sindicato o los trabajadores protagonistas de un conflicto colectivo que culmine con la expedición de una convención colectiva o un pacto colectivo, pueden estar interesados en que el convenio que se suscriba por la autocomposición, no se extienda más allá de lo que la ley señala si consideran que con ello pueden fortalecer su unidad como trabajadores, o también pueden hacer conflictivo ese punto incluyéndolo en el pliego de peticiones, si igualmente estiman que con ese proceder se acentúa la unidad de los asalariados.

En este orden, cuando sucede lo último, es decir que el campo de aplicación es uno de los temas del pliego de peticiones y por ende del conflicto, las partes pueden convenir libremente su extensión a otras personas que no están comprendidas dentro del marco legal, como también puede ocurrir que los contratantes decidan, sin ser objeto del conflicto, hacer esa misma extensión y dejar consignada esa voluntad en el respectivo acto jurídico contractual.

Cuando así sucede, en uno u otro evento, de la convención colectiva o el pacto colectivo surgen unas consecuencias también señaladas por la ley. De allí que el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, al definir la convención colectiva de trabajo, señala que ésta “fijará las condiciones de los contratos de trabajo durante su vigencia” y ello implica, como lo ha desarrollado la jurisprudencia y la doctrina, que las cláusulas denominadas normativas se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo existentes en la empresa o establecimiento y por tanto forman parte integral de dichos acuerdos individuales.

En otras palabras, cuando el empleador se obliga a aplicar los beneficios convencionales a todos sus trabajadores, crea a favor de éstos un derecho individual, al cual, es cierto, pueden renunciar, que mientras esto no ocurra resulta imperativa su aplicación Es claro, entonces, que ese derecho no surge, como lo da a entender la censura, de la sola voluntad libérrima del empleador, sino del convenio que celebra con el otro contratante.

Pues debe entenderse que confluyen las voluntades del uno y del otro y sus alcances, bien pueden fijarlos ellos, con las precisiones que estimen convenientes. Pero aun cuando es verdad indiscutible que la voluntad en un contrato debe ser libre y sin presión de ninguna especie, al aceptarla en igual forma el otro sujeto contractual, bien puede afirmarse que es del correspondiente instrumento de donde surgen las obligaciones, el cual celebrado acorde con el ordenamiento jurídico se convierte en ley para los contratantes.

En cuanto al segundo aspecto que soporta el ataque, esto es, que los trabajadores no sindicalizados, solo están cobijados por el acuerdo si lo aceptan expresa o tácitamente, basta remitirnos al tenor literal del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando dice la convención colectiva de trabajo se celebra para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, por lo que no puede restringirse la facultad extensiva de su aplicación, con el argumento de que los trabajadores no sindicalizados debieron dar su aceptación tácita o expresa, pues tal condicionamiento no fue acordado.

Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Manifiesta el recurrente que la sentencia censurada, […] violó la ley por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados, en su orden, por los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 13, 400, 468, 477, 478 y 481 del mismo código sustantivo, y los artículos 1494, 1496, 1501, 1506 y 1621 del Código Civil.

Aduce que la «violación indirecta» de la ley, provino del error de hecho consistente en, […] no haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 27 de la convención colectiva convencional de 1982, al que de manera concreta se refiere al Tribunal, junto con el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo vigente entre 1988-1999 (sic)”, y que dispone que ese acuerdo convencional se aplicarán “(…) a todos los trabajadores de la Federación Nacional de cafeteros y de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. (…)”, fue derogado tácitamente en convenios posteriores (Comillas originales del texto).

Que el error de hecho proviene de, […] la errónea apreciación de las convenciones colectivas de trabajo que el Tribunal menciona concretamente en su fallo, como son: la del año 1982; la vigente entre 1988 – 1999; convención colectiva 1974-1976. Así mismo, de la falta de apreciación, no están mencionadas en la parte considerativa del fallo recurrido, de las siguientes convenciones colectivas de trabajo: las vigentes entre el 1 de abril de 1976 al 31 de marzo de 1978; del 1° de abril de 1978 al 31 de marzo de 1980; del 1° de abril de 1980 al 31 de marzo de 1982; del 1° de abril de 1984 al 31 de marzo de 1984; del 1° de abril de 1984 al 31 de marzo de 1986; del 1° de abril de 1986 al 31 de marzo de 1988 (f.° 34 a 35, cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, expresa que se acepta el criterio fijado por la Corte y acogido por el Tribunal, referente a que, en estos casos, los beneficios convencionales se extienden a todos los trabajadores con independencia de su afiliación o no al sindicato, pero señala como error del Tribunal su empleo, al no establecer que la extensión convencional a todos los trabajadores fue derogada tácitamente con la celebración de las convenciones posteriores, porque al disponerse la retención de las cuotas sindicales, esta salvaguardia solo se da para los trabajadores sindicalizados, y respecto de los que no lo estuvieran, solo podría cumplirse si se adherían voluntariamente a la convención. (f.° 34 a 37, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA En réplica, el opositor comenta que lo que pretendió la demandada con el segundo cargo fue demostrar que los convenios no aplican para todos los trabajadores y, que el Tribunal apreció erróneamente las convenciones colectivas. Puntualiza, que en todas y cada una de las convenciones se pactó la misma aplicación a todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que en cuanto al haber derogado tácitamente las disposiciones anteriores que beneficiaban a todos los trabajadores, trae a colación los contratos colectivos de 1990 a 1992; de 1992 a 1994; de 1994 a 1996; de 1996 a 1997; y de 1998 a 1999, en las cuales se pactó: Continuarán vigentes las estipulaciones de convenciones colectivas y laudos arbitrales anteriores que no hayan sido derogadas, modificadas o sustituidas por la presente convención colectiva”, norma que aparece en el artículo 15 del contrato colectivo de 1990, folios 260 a 265, en el artículo 8° de la convención de 1992/94 folios 266 a 273, en el artículo 7° de la convención de 1994/96, folios 280 a 286, en el artículo 13 del convenio colectivo de 1996/97, folios 289 a 297, y en el artículo 11 del contrato colectivo de 1998/99, folios 300 a 306.

Y que con esa normatividad posterior no se estableció excepción o condición alguna, mucho menos, que la aplicación total o parcial, generaría para el sindicato los aportes de los trabajadores que no pertenecieran al mismo (f.° 50 a 52, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Dice el recurrente que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la convención vigente del 1º de abril de 1988 al 31 de marzo de 1990, se habría percatado de que al regular lo relativo a la retención de cuotas sindicales para SINTRAFEC, se derogó la aplicación a todos los trabajadores de los acuerdos convencionales, como venía sucediendo.

Para desvirtuar el error en el que según la censura incurrió el Tribunal, basta reiterar lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012. rad. 38463, cuando al decidir un asunto similar, en proceso seguido contra la misma demandada, dijo: En lo concerniente al debate planteado, hay que empezar por recordar que efectivamente esta Sala de la Corte ha dicho reiteradamente que cuando el juzgador de segunda instancia da a una cláusula convencional uno de sus posibles entendimientos o interpretaciones, no incurre en un error manifiesto de hecho, ya que en tal evento, por simple lógica, el dislate no puede revestir esta característica que de suyo supone una contrariedad evidente y palpable a simple vista entre el texto examinado y el alcance dado por el juzgador, por cuanto en tales hipótesis la naturaleza abierta del texto excluye que cualquiera de los alcances plausibles que le de el juzgador pueda ser calificado como error protuberante.

Pero que esto sea así no quiere decir que todas las interpretaciones que de dicho tipo de normas hagan los jueces queden fuera del alcance de la Corte de Casación, pues si la misma se aparta diametralmente del sentido de lo convenido, obviamente tal ejercicio puede ser revisado en sede extraordinaria en virtud de la autorización legal que la faculta para corregir los errores protuberantes de hecho en que incurra el ad quem al determinar el contenido de las pruebas del proceso, entre ellas la convención colectiva.

Bajo ese marco general, estima la Sala que ciertamente la lectura de la cláusula convencional, sobre todo del segundo inciso, realizada por el Tribunal distorsiona de manera palmaria el texto que recoge la voluntad de las partes, porque allí en ningún caso se está condicionando la aplicación de las prerrogativas convencionales al pago de las cuotas sindicales; por el contrario, la primera parte de la disposición extiende de manera clara la convención a “todos los trabajadores”, mientras que la segunda estipula que por esos beneficios, a los trabajadores no sindicalizados se “les harán, con destino al Sindicato, las retenciones que autoriza la Ley”, de manera que en realidad esta ultima estipulación antes que una condición, es apenas una consecuencia de la extensión de la convención a todos los trabajadores y su inobservancia por parte de la empresa en modo alguno incide en la determinación del alcance de la disposición contractual, como tampoco se ve este afectado por el hecho de que en vigencia del contrato de trabajo no se hubiera reconocido al actor ningún derecho de carácter convencional.

Si la voluntad de los contratantes hubiera sido condicionar la aplicación de la convención a los trabajadores no sindicalizados, al pago de las cuotas al sindicato, así lo habrían dicho de manera expresa y nítida, o por lo menos con unos enunciados de los que se pudiera desprenderse razonablemente ese alcance; pero lo que aquí resulta claro es que en la regulación que acordaron las partes no hay ningún asomo de esa intención, ni siquiera haciendo el más grande esfuerzo interpretativo, ni admitiendo las limitaciones que pueda reconocerse al lenguaje natural, porque aun aceptando que esto es así, es evidente que aquel tiene y cumple una importante labor comunicativa y puede expresar con certeza y unívocamente el querer de los contratantes; sin que, por otro lado, de ninguna otra prueba se desprenda que fue voluntad de las partes regular el asunto como aduce la empresa.

Por lo tanto, si las partes consciente y nítidamente decidieron ampliar los beneficios de la convención a todos los trabajadores, cualquier restricción a esta estipulación debía ser igual de diáfana y específica, cuestión que no se entrevé por ningún lado. Incluso, considera la Sala importante destacar que la intención de los contratantes de extender la convención a todos los trabajadores, sin que el pago de la cuota al sindicato fuera condición para ello, se reafirma con unas estipulaciones incluidas en algunas convenciones, por ejemplo la de los años 1982 a 1984 en cuyo artículo 24 se consignó: “Los trabajadores no sindicalizados que asi (sic) mismo se beneficien de la presente Convención Colectiva y futuros actos jurídicos que pongan fin a los conflictos colectivos, respectivos, (sic) pagarán a Sintrafec una cuota ordinaria mensual del 1% del salario devengado por el trabajador, a menos que renuncien expresamente a los beneficios de la contratación colectiva…”, de donde es fácil inferir que solamente en el caso de renuncia expresa del trabajador a los beneficios convencionales no se le aplicarían los mismos, situación que aquí en todo caso no ha sido alegada, pues la empresa ha sustentado la inaplicación al actor de las prerrogativas de la convención por el carácter minoritario del sindicato y por el no pago de las cuotas, siendo que estas situaciones no excusan de la extensión de dichos derechos.

(El subrayado no es del texto original). De lo visto se concluye la no prosperidad del cargo. CARGO TERCERO Manifiesta el recurrente que la sentencia acusada viola la ley sustancial, […] por aplicación indebida del artículo 4° de la ley 169 de 1896, en concordancia con el artículo 230 de la Constitución Política, lo que originó, igualmente, la aplicación indebida los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 del mismo código (f.° 39, cuaderno de la Corte).

El cargo está relacionado con el alcance subsidiario de la demanda de casación, respecto de la condena al pago de la indemnización moratoria y controvierte la inclusión de la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Para su demostración, el censor alega que la decisión del Tribunal en este punto, se basó en que como no fue acatada la jurisprudencia, para el fallador de apelaciones no es constituyente de buena fe (f.° 39 a 42, cuaderno de la Corte).

CARGO CUARTO Manifiesta el recurrente que la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa, La sentencia es violatoria de la ley, por interpretación errónea del artículo 4° de la ley 169 de 1896, en concordancia con el artículo con el artículo 230 de la Constitución Política, lo que originó la aplicación indebida de los artículos 467, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 del mismo código (f.° 42, cuaderno de la Corte).

El sustento de esta acusación, la basó el censor en los mismos argumentos del tercero y, por ende, inane resulta repetirlos (f.° 42 a 45, cuaderno de la Corte). RÉPLICA Presentado en el mismo cuerpo argumentativo la réplica de los cargos tercero y cuarto, señaló que, de la sanción moratoria no puede exonerarse al recurrente, pues precisamente a ella corresponde la carga dinámica de la prueba, con el fin de acreditar la buena fe que predica.

De tal manera que, no debe prosperar la demanda de casación interpuesta, porque conocía de las sentencias de la Corte que fueron citadas en la demanda de casación, y lo pactado en las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas con SINTRAFEC, en las cuales se ha insistido a la demandada, sobre la obligación que tiene de aplicar los beneficios a los trabajadores, estén o no sindicalizados (f.° 53 a 54, cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Los cargos tercero y cuarto atañen al alcance subsidiario del recurso, esto es la casación del fallo en cuanto el ad quem condenó a la demandada a pagar la indemnización moratoria. A pesar de que los mismos no contienen una redacción clara, de la misma se extrae que la inconformidad del recurrente radica en el hecho de haber considerado ausente de buena fe, la insistencia de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en negar la aplicación de las convenciones colectivas de trabajo, cuando ya la Corte se había pronunciado al respecto, para desechar la argumentación reiterada, de la demandada, en ese sentido.

Ha dicho la Sala de Casación Laboral en innumerables oportunidades, que la sanción moratoria no es automática, sino que, para su aplicación, el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación estuvo acompañada de buena fe, tal como se ha repetido recientemente en los fallos CSJ SL6621-2017; CSJ SL13050-2017;

CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017; CSJ SL8216-2016 y CSJ STL10313-2017). La decisión del Tribunal, al respecto, se basó en el siguiente razonamiento: En el caso de autos la empresa demandada se excusó, a fin de no reconocer las prestaciones extralegales, en que la actora no era beneficiaria de las estipulaciones convencionales por no pertenecer al sindicato y en que este último, a su vez, era minoritario.

Razonamiento, que en principio, podría haber tenido acogida dado que el alcance de los textos convencionales al interior de la Federación Nacional de Cafeteros era dudosos dadas las circunstancias en que se desarrolló el litigio. Sin embargo, este debate de naturaleza jurídica ya fue resuelto de tiempo atrás por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[…] […] Por lo tanto, no es de recibo para la Sala que años después de haberse resuelto el dilema sobre el alcance de las disposiciones convencionales, declarando que las mismas se hacen extensivas a todos los trabajadores, pretenda la empresa demandada excusarse de sus obligaciones alegando las mismas justificaciones con las que se viene defendiendo hace años.

Este grave desconocimiento al precedente judicial, impone en cabeza de la demandada la deprecada indemnización. El raciocinio del juzgador de apelaciones no contiene, bajo ningún aspecto, un error de carácter protuberante que conduzca a su quiebre pues, al contrario, concluye juiciosamente que la conducta de la demandada obedece a una rebeldía en contra de los lineamientos que ha trazado la Sala en torno al tema debatido.

En efecto, en forma clara la Corte en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35134, en la que frente a este puntual aspecto citó la CSJ SL, 12 may. 2005, rad. 24197 y otras cuyos números de radicación no identifica y que constituyen pronunciamientos anteriores a los alegatos que desde la contestación de la demanda viene aduciendo la demandada, señaló: […] el problema jurídico cuya solución aborda ahora la Corte, ha sido objeto de no pocos pronunciamientos, y se ha analizado desde varias de las perspectivas jurídicamente posibles, cuando de aplicar las convenciones que han suscrito Sintrafec y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA se trata.

Es así, como en punto a la vigencia de la cláusula 27 de la que fue suscrita el 15 de julio de 1982, frente al artículo 14 del convenio colectivo celebrado el 29 de abril de de 1988, en sentencia de 12 de mayo de 2005, que es el ejercicio que propone el recurrente, dijo la Corte: “La impugnación le echa en cara al juez de la alzada haber cometido el error de hecho de dar por establecido, sin estarlo, que el literal e) del artículo 3 y el 27 de la convención colectiva de trabajo celebrada para el período 1982-1984 estaban vigentes para todos los trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros, sean o no sindicalizados.

Y, al aplicarse a la tarea de la demostración de esa desviación en el entendimiento de la situación fáctica, planteó, esencialmente, que el mandato convencional que hacía aplicable sus disposiciones a todos los trabajadores de la demandada dejó de regir, en razón de que el sindicato, a partir de 1988, pasó a ser minoritario, por manera que la convención colectiva de trabajo sólo cobijaba a los sindicalizados o los que se adhirieran al acuerdo colectivo. […] Conviene señalar que la aplicación de una convención colectiva de trabajo, en la hipótesis en que la misma disponga su extensión a todos los trabajadores de la empresa que la firmó, no puede quedar supeditada a la afiliación del beneficiario al sindicato o a los aportes que éste deba sufragar por el hecho de resultar favorecido con las cláusulas de aquélla.

Criterio que es el de la Sala, registrado en sentencia de 28 de noviembre de 1994, en la que se proclamó: "De otra parte, si bien es cierto que la aplicabilidad de una convención colectiva no se presume, también lo es que la prueba en estos casos no es solemne y si alguna de sus cláusulas ordena que se aplique a todos los trabajadores, tal estipulación es válida, con las precisiones hechas anteriormente, y acredita su extensión a ellos, sin que sea procedente exigir la demostración de la afiliación al sindicato, o de los descuentos sindicales o de las demás circunstancias que echó de menos la doctrina del Tribunal que se rectifica.

En tales eventos quien alegue la inaplicación del convenio a un trabajador, deberá probar que con arreglo al mismo o a la ley, éste está excluido. "En suma, no es dable confundir, como lo hizo la decisión mayoritaria del Tribunal, los casos en que la aplicabilidad de la convención es procedente por mandato legal ineludible, con la que se impone por haberlo dispuesto el propio convenio y siempre que con ello no contravenga ordenamientos legales que expresamente lo prohiban" (Sentencia de 28 de noviembre de 1994, Rad. 6962).

Es, precisamente, la distinción que se anotó en la doctrina expresada la que lleva a sostener que el Tribunal con su actuación no incurrió en un desacierto al no apreciar los documentos que acreditan el carácter minoritario del sindicato de trabajadores, de suerte que no violó marco normativo alguno, como lo pretende la censura. Los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 constituyen el mínimo que es dable superar en virtud del contrato de trabajo, de la convención colectiva de trabajo, del pacto colectivo de trabajo o, incluso, unilateralmente por el empleador, que fue lo acaecido, en efecto, en el caso de autos.

Y tal doctrina también permite entender que la disposición convencional que extendió sus beneficios a todos los trabajadores de la enjuiciada no perdió su vigor por el simple hecho de que en una convención colectiva de trabajo celebrada tiempo después prescriba que los descuentos al sindicato se harán de acuerdo con la ley”.(Rad. 24197). Lo considerado por la Corte con ocasión de la contención definida en el fallo parcialmente trascrito, reiterado el 2 de noviembre de 2006 (27459), y 9 de noviembre de 2007 (31556), entre otros, coincide plenamente con los supuestos fácticos sobre los cuales el Tribunal edificó su decisión, y como nada distinto se observa en la argumentación desplegada en la sustentación del recurso extraordinario, la decisión que habrá de adoptarse no puede ser diferente.

Es así porque los dos primeros errores de hecho y el 4º, que son los que verdaderamente importaría verificar, involucran el estudio de las mismas probanzas que en aquella pretérita ocasión la Corporación analizó, como son los artículos 27 (fl.110) de la convención colectiva correspondiente al bienio 1982-1984, y 14 (fl. 55) de la vigente entre 1988 y 1990.

En ese orden, a nada conduce establecer si la organización sindical denominada Sintrafec es minoritaria, o si el trabajador estaba afiliado al sindicato, pues, en cualquier escenario, era beneficiario de lo estipulado en la cláusula 3ª del primero de los mencionados convenios colectivos, que consagra el derecho al reintegro del trabajador injustamente despedido, con más de 8 años de servicio.

Así las cosas, observa esta Sala, que desde los años 2006, esta Corporación de manera didáctica y reiterativa ha explicado al censor las razones jurídicas para la aplicación de la convención colectiva y, muy a pesar de ello, aquél insiste en inaplicarla a sus trabajadores sin justificación alguna, conducta no constitutiva de buena fe. No prosperan los cargos tercero y cuarto, por las anteriores razones.

Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la entidad demandada. Para su liquidación, se señala como agencias en derecho, la suma de $7’500.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCÍA TORRES MARTÍNEZ contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00