CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72539 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3269-2019 Radicación n.° 72539 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ANA MATILDE VILLAMIL POVEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ana Matilde Villamil Poveda, llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que se les condenara a: reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al señor Salvador Fajardo Castellanos (q.e.p.d.) y que por causa de su muerte le sustituyeron a la demandante; para el efecto solicitó incluir, todos los devengos, retribuciones y demás sumas causadas, insolutas o canceladas al causante, en el último año de servicio o pluralidad de años de la relación laboral, según resultara más favorable; consecuentemente, requirió el pago del seguro por muerte, en suma equivalente a 78 mesadas pensionales que el causante percibía, con cargo al ISS y a la CAR; solicitó además, que se condenara a las convocadas a: reajustar la mesada pensional en el 25% por necesidad de la cónyuge ahora pensionada, de asistencia de tercera persona; la indexación de todo lo debido, los intereses corrientes y de mora, al igual que las costas Fundamentó sus peticiones, en que: Salvador Fajardo Castellanos prestó servicios a la CAR, en ejecución de contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, tiempo durante la cual estuvo afiliado a la organización sindical, por lo que se benefició de las convenciones colectivas, hasta el momento en que fue pensionado.
Informó que la CAR, al momento de reconocer la pensión de jubilación a Fajardo Castellanos, no tuvo en cuenta rubros constitutivos de salario tales como prima de antigüedad, quinquenio, bonificación por servicios prestados, horas extras, trabajo suplementario en festivos y dominicales, viáticos, prima de olor entre otros. Señaló que la pensión de jubilación le fue sustituida y por tener el carácter de compartida una parte es pagada por la CAR y la otra por Colpensiones; agregó que, la convención colectiva de trabajo estableció, en favor de los beneficiarios del trabajador y del pensionado que falleciera, el pago de un seguro por muerte o compensación dineraria equivalente a 47 o 78 salarios o mesada pensionales.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones (f.° 135 a 136), se opuso a las pretensiones y no aceptó ningún hecho. Propuso las excepciones de: cosa juzgada, compensación pago y prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y de la obligación, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, del IPC, ni de indexación o reajuste alguno y, buena fe.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, (10 primeros folios del cuaderno No. 2, sin foliatura), se opuso a las pretensiones y señaló que la pensión de jubilación del señor Salvador Fajardo Castellanos se reconoció y pagó de acuerdo con los parámetros legales. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de jubilación y la sustitución de la misma a la demandante.
Propuso excepción previa la de falta de competencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de junio de 2015 (CD a f.° 339), en el cual, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas a la demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., resolvió el grado jurisdiccional de consulta, en fallo de 9 de julio de 2015 (CD a f.° 346), en el que confirmó la decisión de primer grado, sin costas.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver era, establecer si había lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación del extrabajador fallecido, cónyuge de la demandante, incluyendo para ello la totalidad de los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo.
Para lo indicado, empezó por afirmar, que de acuerdo con el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación expedido por la CAR, para definir el ingreso base de liquidación, la entidad tuvo en cuenta todos los emolumentos acorde con lo previsto en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1950 de 1973, sin que la actora expusiera en su demanda, de manera clara y precisa, cuáles fueron los factores salariales que no le incluyeron, advirtió que la prima de olor, ni la bonificación por servicios prestados, están contemplados como factor salarial en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1985 – 1987, 1989 – 1991 - 1993.
En lo concerniente al reajuste del 25%, por necesidad de asistencia de tercera persona, advirtió que en el ordenamiento jurídico vigente antes y después de la Ley 100 del 93, no existe disposición que regule tal beneficio, en ese porcentaje y, menos que esté a cargo de Colpensiones, única entidad en contra de la cual se formuló esta petición. Para finalizar, en lo tocante al seguro por muerte convencional, señaló que dicha petición había sido excluida del litigio por el a quo, al declarar probada la excepción previa de falta de competencia, sin que la parte demandante hubiera manifestado reparo alguno al respecto.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la recurrente a la Corte, casar la sentencia atacada, en sede de instancia revocar la de primer grado, y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda sobre costas resolver como corresponda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica, y se estudian a continuación. CARGO PRIMERO Acusa sentencia así: Acuso la sentencia por la causal primera de casación, por vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial por indebida aplicación del artículo y (sic) 3º de la ley 33 de 1985, modificado; por el artículo 1º de la ley 62 de 1985 que modifica el 3 de la ley 33 de 1985; en estricta relación con los artículos 1º, 4º, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución política de Colombia.
En la demostración del cargo afirma, que resulta notorio el lapsus y la consecuente ilegalidad que le endilga al Tribunal, al no haber entendido de manera acertada las disposiciones acusadas y que transcribe, cuando para la solución del caso requería de una aplicación generosa de la mismas, «bajo las premisas de los principios de favorabilidad, situación más favorable, indubio por operario, utilidad a la efectiva prevalencia y eficacia del derecho sustancial, y en últimas a la debida administración de justicia».
Explica que los factores salariales para determinar el monto de la pensión de jubilación que relaciona el art. 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 62 del mismo año, no es taxativa sino descriptiva, por lo que extraña, que el juzgador de segunda instancia no hubiera notado la ausencia de al menos el devengo por antigüedad que ingresó efectivamente al patrimonio del entonces trabajador, y que no fue tenido en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. Señala que el art. 1 de la Ley 62 de 1985 consagra un mayor número de ítems o devengos a incluir en el promedio salarial para determinar el monto de la mesada pensional, por lo que no entiende, que la prima de quinquenio, las bonificaciones y otros devengos, no hayan sido incluidos como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en forma conjunta para los tres cargos, afirma que la demanda de casación, adolece de múltiples yerros de orden técnico que comprometen su prosperidad.
Indica que, en cada uno de uno de los cargos el censor le endilga al Tribunal haber incurrido en varios dislates, pero en su demostración no hace ninguna precisión sobre ellos y, adicionalmente no ataca, con exactitud, los pilares en que se fundó la providencia reprochada. En lo atinente al fondo, advierte que como la pretensión de la demandante es la reliquidación de la pensión de jubilación otorgada por la CAR a su difunto cónyuge, no le es posible hacer pronunciamiento alguno al respecto.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, dice que la censura hace referencia a aspectos probatorios y a la valoración que el Tribunal hizo de las pruebas, cuando el cargo está dirigido por la vía de lo jurídico, dislate que impide a la Sala considerar los argumentos que expone. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que la demandante solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación de su cónyuge fallecido, al considerar que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, no incluyó como parte del ingreso base de liquidación, la totalidad de lo devengado por aquél y, señaló que al no haber precisado en la demanda cuáles fueron los factores salariales que echó de menos, la pretensión estaba llamada al fracaso.
La censura, luego de hacer una transcripción de las disposiciones acusadas, radica su inconformidad en que el Tribunal no consideró que los factores salariales que se relacionan en el art. 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 62 del mismo año, no es taxativa sino descriptiva, por lo que extraña que el ad quem no hubiera notado la ausencia de por lo menos el devengo por antigüedad.
Como el cargo se ha orientado por la vía directa, deben tenerse por aceptadas las siguientes conclusiones fácticas del fallo del Colegiado, que: i) para encontrar el promedio salarial base de liquidación de la pensión de jubilación, la CAR tuvo en cuenta todos los emolumentos pertinentes; ii) la prestación fue reconocida con base en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1950 de 1973; iii) la actora no expuso en su demanda, de manera clara y precisa, cuáles fueron los factores salariales que no le incluyeron, y, iv). la prima de olor, ni la bonificación por servicios prestados, están contemplados como factor salarial, en las convenciones colectivas de trabajo, vigentes para los años 1985 – 1987, 1989 – 1991 - 1993.
Como en el recurso se alega que el Tribunal violó la ley sustancial, por infracción directa y aplicación indebida de las disposiciones acusadas, y en el desarrollo del cargo se asevera: «consecuente ilegalidad endilgada en este cargo al Ad Quem, al no entender de manera acertada las normas transcritas» debe advertir la Sala que, aunque se trata de las tres modalidades de violación en la vía directa de ataque, las mismas son excluyentes pues, mientras la primera parte de la falta de aplicación de la Ley, la segunda y tercera comportan precisamente su aplicación, pero indebida, o erradamente interpretada, razón que sería suficiente para declarar no estimable el cargo; sin embargo, en aras de adelantar el estudio de fondo, la Sala entenderá que la modalidad de violación atribuida es la aplicación indebida pues, no existe duda de que el Colegiado sí aplicó las disposiciones normativas acusadas.
En lo concerniente al argumento que esgrime la censura, en cuanto a que, los factores salariales señalados en las Leyes 33 y 62 de 1985, no son taxativos sino enumerativos, esta Corporación ha enseñado, de manera reiterada, que tal consagración sí es taxativa, así lo expuso en la sentencia CSJ SL, 29 may.2012, rad. 44206, reiterada en las CSJ SL486-2013, CSJ SL 8597-2015 y CSJ SL 422-2017, en los siguientes términos: “La censura se equivoca cuando sostiene, al negar, infructuosamente, la taxatividad de los factores salariales para liquidar la pensión, que si la intención del legislador con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 que modificó el 3º de la Ley 33 de 1985 hubiese sido fijar esta, no habría determinado que la prestación pensional se calcula de todas maneras sobre los mismos factores que sirvieron de base para el correspondiente cálculo del aporte durante su vida laboral.
En otras palabras, el censor sostiene que, conforme a las Leyes 33 de 1985 y 62 de 1985, se debe reconocer la pensión con base en los factores salariales sobre los cuales se cotizó, sin importar que estos hayan sido incluidos en el ingreso base de cotización por el legislador, es decir, según tal interpretación, los factores a cotizar quedaban a voluntad del cotizante, con la eliminación de un tajo de los establecidos en la norma.
(…) según lo atrás expuesto, la inteligencia que el censor propone dar a tales normas es equivocada, pues de una interpretación sistemática de los artículos contenidos en la Ley 33 de 1985, con las modificaciones introducidas con la Ley 66 del mismo año, sin duda alguna, se infiere que el legislador sí estableció taxativamente los factores salariales sobre los cuales se debía aportar para tener derecho a la pensión, y, por ende, el IBL se debe determinar con base en dichos factores; la expresión de que, no hace cosa distinta que reafirmar la obligatoriedad de tales factores y de los aportes para efectos de establecer el IBL.
Lo anterior concuerda con lo dicho por esta Sala en la sentencia 26659 de 2005: Y como bien lo señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de 29 de abril de 2004, rad. N° 2287-03, ‘la estipulación final del artículo 1° de la Ley 62 citada, sobre la liquidación de la pensión de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, no significa una exclusión para los casos en que la entidad no haya efectuado los descuentos por tal concepto, sino la obligación, para los empleados de régimen especial, de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional, de manera que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento la entidad de previsión efectúe los descuentos pertinentes’.>.
Con base en este criterio, lo cierto es que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación del promedio pensional los factores de asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados, primas de servicios, vacaciones y antigüedad y salario en especie, elementos que claramente establece el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, de modo tal que al no incluir los desayunos, la bonificación semestral, las vacaciones y la bonificación por retiro, que están siendo pretendidos con el presente juicio por el demandante, la entidad no desconoció, bajo ninguna circunstancia, las normas aplicables a la pensión del citado, pues estos aspectos no están contemplados expresamente por el legislador para liquidar su promedio pensional, tal como se dijo en líneas anteriores.
En cuanto a la pretendida sobre-remuneración, que según la constancia de folio 14- 15 ascendió a $523.145.43, se observa con claridad que la entidad demandada sí la tuvo en cuenta para fijar el monto pensional, por cuanto en el valor de $1.495.569.28 que fijó como asignación básica, la incluyó junto con los sueldos mensuales de $588.974.87 y $383.449, que correspondieron a los periodos comprendidos entre el 2 de enero de 1990 y el 31 de agosto del mismo año y del 1 de septiembre de 1990 al 1 de enero de 1991, respectivamente, por lo que, en este punto particular, tampoco hay lugar a reliquidar la cuantía de la pensión como lo aduce el demandante.
Para la Corte resulta claro que así la entidad empleadora hubiese efectuado aportes sobre elementos que no debían incluirse dentro de los mismos, por cuanto no estaban consagrados expresamente en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, esta circunstancia no puede tener la virtualidad de generar derecho en cabeza del demandante a que se reliquide su base pensional, sino tan solo a su devolución por parte de la entidad.
Finalmente, para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad el argumento del recurrente, en cuanto a que la entidad apreció erróneamente la Resolución No.040195 de 1993 en la que constaba que la entidad liquidó la prestación con la veinteava parte de la prima de antigüedad, toda vez que no puede existir una valoración indebida sobre un punto frente al cual el fallador de segundo grado en ningún momento se pronunció, pues tal como lo dejan ver sus consideraciones, resulta claro que el Tribunal no hizo análisis alguno frente al tema, de modo que no pudo haber incurrido en el defecto fáctico endilgado hoy por la censura, máxime que como lo dejan ver el escrito de la demanda inicial de folios 1 a 7 del cuaderno principal y del agotamiento de la vía gubernativa de folios 11 a 13, el demandante no propuso como controversia la omisión de la totalidad de la prima de antigüedad y, por ende, no pretendió de manera expresa y concreta la inclusión de la misma por un valor superior al fijado por la entidad demandada, siendo, entonces, que se trata de un tema ajeno al núcleo inicial de la presente litis”.
De lo transcrito deviene que el Tribunal no pudo incurrir en el yerro jurídico alegado por el memorialista. De otro lado, recuerda la Sala que, en este caso la conclusión a la que llegó el Colegiado fue, que la pensión de jubilación se reconoció al ex trabajador en los claros términos de la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 62 del mismo año y del Decreto 1950 de 1973, luego, es evidente que no incurrió en el dislate jurídico que le atribuye el cargo pues, de una parte, son las normas que regulan los requisitos de causación de la prestación jubilatoria -del cónyuge de la demandante-, en cuanto a la edad, tiempo deservicio y base de liquidación, así como la causa de su desvinculación. De otra parte, la censura acepta que el Tribunal estimó que la disposición aplicable era la Ley 33 de 1985, modificado por el art. 1 de la Ley 62 del mismo año, y que, para efectos de la liquidación de la prestación por jubilación, la entidad accionada tuvo en cuenta todos los factores salariales allí señalados, pero afirma que no se explica la razón por la que no echó de menos el devengo por antigüedad.
Frente a este argumento advierte la Corte, el colegiado concluyó que la demandante, apelante no especificó cuáles factores salariales no fueron tenidos en cuenta por la demanda, fundamento que no fue atacado, por lo que sobre el mismo se mantiene incólume el fallo. De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. A continuación, la Sala resolverá en conjunto los cargos segundo y tercero, dado que se dirigen por la misma vía, acusan igual elenco normativo, se valen de similar argumentación y persiguen idéntico propósito.
CARGO SEGUNDO Se presenta así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del Código Civil Colombiano; artículos 21 a 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 hogaño; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 174, 177, 187, 211, 213, 218, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de hecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.
(Negrillas y subrayado en el original) Estima que la violación de la Ley fue producto de los siguientes errores de hecho 1. No dar por demostrado, estándolo que, la pasiva omitió la inclusión de importantes devengos constitutivos de factor salarial y por lo tanto del Ingreso Base de Liquidación para determinar el monto de la mesada pensional. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que la pasiva incluyó en la determinación del monto de la mesada todos y cada uno de los devengos y acreencias causadas y percibidas por el entonces trabajador. 3. No dar por demostrado, estándolo que, la accionada – CAR, otorgó la pensión de sobrevivientes, tomando de la ley 33 de 1985 y la Convención Colectiva de la CAR, no aquellos aspectos que le fueron favorables sino lo que a la postre le resultó perjudicial al actor. 4.
No dar por demostrado, estándolo que, el causante laboró permanentemente en festivos y dominicales. 5. Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada otorgó todos los descansos remunerados y obligatorios que al obrero le correspondían por laborar habitualmente en festivos y dominicales. 6. No dar por demostrado, estándolo que, a la accionada le correspondía compensar en dinero los días de descanso remunerado por labor habitual en festivos y dominicales, causados y no otorgados. 7.
No dar por demostrado, estándolo que, al contrato individual de trabajo y a la remuneración ordinaria que a éste le correspondía se adicionaron y por lo tanto debían tenerse como parte integral del ingreso base de liquidación todos y cada uno de los devengos establecidos en el Capítulo V art. 25 a 34 del Contrato Colectivo o Convención Colectiva de Trabajo, cuyos devengos o prerrogativas se entiende incorporados al Contrato de Trabajo por Ministerio de la ley. 8.
No dar por demostrado, estándolo que, para determinar el ingreso base de liquidación, y en adición a lo tenido en cuenta, debía incluirse también, la bonificación por servicios prestados entre otros. 9. No dar por demostrado, estándolo que, por necesidad de ayuda de tercera persona, a la accionante le corresponde el porcentaje de la mesada pensional establecido en el art. 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante decreto 758 de la misma anualidad. 10.
No dar por demostrado, estándolo que, el trabajador causó para el último año de la relación laboral al menos tres (3) bonificaciones por vacaciones y vacaciones compensadas en dinero que no hicieron parte de la sumatoria para determinar el IBL. 11. Dar por demostrado, sin estarlo que, las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían factor salarial. 12.
No dar por demostrado, estándolo que, la accionada tomó solo parcialmente devengos que ingresaron al patrimonio del trabajador, tales como primas de antigüedad o quinquenios, Bonificación Por (sic) Servicios Prestados, primas de servicios, primas de vacaciones, horas extras, viáticos, entre otras sumas, todas constitutivas de factor salarial. 13.
No dar por demostrado, estándolo que, la actora demanda del cuidado permanente de parte de la señora NANCY ESPERANZA FAJARDO VILLAMIL, y que le cancela el Salario Mínimo Legal Mensual porque trabaja para ella con exclusividad. Atribuye a los anteriores yerros ser el resultado de la falta de apreciación de: 1.- La documental de folios 1 al 9 del cuaderno principal, en cuyo acápite de los hechos se informa claramente que la reliquidación se depreca respecto de la pensión de jubilación causada, tiene fundamento en la ley y la convención colectiva de trabajo. 2.- La documental de folios 12, 13, 25 y 26 del mismo cuaderno que corresponde a las declaraciones sobre el estado crítico de salud de la demandante y la necesidad de la ayuda de una tercera persona. 3.- La documental obrante a folios 221 a 226 respecto al pronunciamiento oportuno de la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, la reiteración a la respuesta del memorial de agotamiento de la reclamación administrativa. 4.- Documental de folios 27 al 110, 148 a 180, 188 a 121, 246, 315 y 316, que corresponden a las convenciones colectivas de trabajo que ampararon y establecieron los devengos de naturaleza salarial percibidos por el causante. 5.- Los documentos de folios 10 al 18, 130 a 131, 140 a 142 y 154 a 158, del cuaderno que contiene la contestación de la demanda y que dan cuenta de los devengos efectivamente causados y pagados al causante.
En el desarrollo afirma, que el ejercicio para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, fue defectuoso, pues las sumas que se relacionan en las documentales, no fueron incluidas en la resolución de reconocimiento de la prestación, lo que indica que resultó igualmente defectuosa la conclusión a la que llegó el Tribunal.
CARGO TERCERO Lo propone así: Acuso la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622, entre otros del Código Civil Colombiano; artículos 21 a 25 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 hogaño; en relación con los artículos 51, 52, 53, 54, 54A, 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 174, 177, 187, 211, 213, 218, 304, y 305 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del Código General del Proceso; en relación estrecha y directa con los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de error de derecho manifiesto por no apreciación de fundamental acervo, oportunamente deprecado, aportado e incorporado.
(Negrillas y subrayado en el original) Relaciona los mismos errores del cargo precedente pero en esta parte acude a considerarlos como evidentes errores de derecho. Atribuye a los anteriores ser el resultado de la falta de apreciación de: 1.- La documental de folios 1 al 9 del cuaderno principal, en cuyo acápite de los hechos se informa claramente que la reliquidación se depreca respecto de la pensión de jubilación causada, tiene fundamento en la ley y la convención colectiva de trabajo. 2.- La documental de folios 12, 13, 25 y 26 del mismo cuaderno que corresponde a las declaraciones sobre el estado crítico de salud de la demandante y la necesidad de la ayuda de una tercera persona. 3.- La documental obrante a folios 221 a 226 respecto al pronunciamiento oportuno de la excepción de falta de jurisdicción y competencia y, la reiteración a la respuesta del memorial de agotamiento de la reclamación administrativa. 4.- Documental de folios 27 al 110, 148 a 180, 188 a 121, 246, 315 y 316, que corresponden a las convenciones colectivas de trabajo que ampararon y establecieron los devengos de naturaleza salarial percibidos por el causante. 5.- Los documentos de folios 10 al 18, 130 a 131, 140 a 142 y 154 a 158, del cuaderno que contiene la contestación de la demanda y que dan cuenta de los devengos efectivamente causados y pagados al causante.
En el desarrollo afirma, que el ejercicio para determinar el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, fue defectuoso, pues las sumas que se relacionan en las documentales, no fueron incluidas en la resolución de reconocimiento de la prestación, lo que indica que resultó igualmente defectuosa la conclusión a la que llegó el Tribunal.
RÉPLICA Colpensiones afirma que la recurrente se equivoca en la estructura o formulación del cargo, al acusar la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, como consecuencia de error de derecho, lo que impide su estudio por parte de la Sala, y señala que tal yerro en casación sólo se presenta con respecta las pruebas no autorizadas por el legislador, especialmente cuando se trata de pruebas solemnes.
Insiste en que la demanda no se ajusta a la técnica del recurso extraordinario y además, que no ataca las conclusiones a las que llegó el Tribunal y, sus planteamientos no son claros, asemejándose más a un alegato de conclusión propio de las instancias. La CAR insiste en las deficiencias de técnica de las que adolece el recurso, que afirma comprometen su prosperidad.
CONSIDERACIONES Si bien la censura aduce, que los yerros fácticos que atribuye al juez de segunda instancia en el primero de los cargos, ocurrieron por la falta de apreciación de los medios de prueba que enlista, no explica, ni cumple con su deber de demostrar, cómo la ausencia de valoración condujo a los desaciertos que cuestiona, tampoco informa cuál habría sido el resultado para sus intereses, si tales pruebas hubieran sido estimadas.
La Corporación ha enseñado de manera pacífica y reiterada, que cuando el ataque a la sentencia se dirige por la vía de lo fáctico, no basta con aducir una cantidad considerable de supuestos yerros, sino que debe el recurrente acreditar su real ocurrencia y la incidencia del defecto valorativo en el resultado del proceso, además, que se trate de errores que se aprecien de bulto, es decir, evidentes y manifiestos, pues no es cualquier error el que puede conducir a quebrar la presunción de acierto y legalidad de la sentencia. Así, en reciente sentencia CSJ SL1988-2019 recordó la Corte: La Sala considera oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como pasa a verse, no se acreditaron. De otro lado, al revisar Sala las pruebas que se afirma no fueron valoradas por el colegiado, encuentra que algunas no indican lo que la censura aduce y, otras si bien corresponden a lo descrito por esta, el discurso argumentativo que se planeta no tiene la virtualidad de considerar desacertada la decisión. En efecto, la demanda, en el acápite de los hechos, refiere a las convenciones colectivas de trabajo y a su vigencia, sin que en ninguno de ellos se haga referencia a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación ni a los factores salariales que deben tenerse en cuenta para su liquidación, y menos, cuáles fueron los que habría omitido considerar el Colegiado.
La documental de folios 221 a 226, que se afirma corresponde al pronunciamiento oportuno sobre la excepción de falta de competencia y, a la reclamación administrativa, al revisarse la misma, se encuentra que allí obra la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1985-1987. Las documentales obrantes a folios 27 al 110, 148 a 180, 188 a 212, 222 a 246, 315 y 316, corresponden a las convenciones colectivas de trabajo, como lo indica la recurrente, pero como no presenta un ataque concreto en su contra, de su revisión no encuentra la Sala cómo la alegada falta de apreciación por parte del Tribunal, haya podido incidir en la decisión atacada.
En lo concerniente a los documentos de folios 10 al 18, 130 a 131, 141 a 142 y 154 a 158 del cuaderno que contiene la contestación de la demanda presentada por la CAR, de los que se asevera dan cuenta de los devengos efectivamente causados y pagados al pensionado fallecido, no encuentra la Sala nada distinto a lo que ellos contienen, ni permiten establecer de qué manera su no apreciación, afectaría la liquidación de la pensión de jubilación. Se recuerda que el Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, revisó el acto administrativo por virtud del cual la Corporación demandada otorgó la pensión de jubilación al ex trabajador fallecido, del que concluyó que para efectos de determinar el ingreso base de liquidación, se habían incluido la totalidad de los factores salariales, sin que la demandante hubiera precisado en su demanda, cuáles no fueron incluidos para ello, fundamento anterior no fue objeto ataque por la recurrente, por lo que sobre el mismo se debe mantener incólume la decisión. Para finalizar, en lo que atañe al cargo Tercero, debe iterarse, que ningún desarrollo presentó la censura, encaminado a demostrar la comisión de los supuestos errores de derecho por parte del Juez de Segunda Instancia, por lo que, sin duda resultan inexistentes.
Conviene rememorar, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, que si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando así el error de derecho, así mismo, sólo hay lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y, también, cuando se deja de apreciar una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, es decir, sólo cuando se exige prueba solemne o «ad sustantiam actus», (Art. 87 del CPTSS).
(CSJ SLSL1439-2018). De lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho al suma de $4.000.000.oo, que deberán ser incluidas en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 9 de julio de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MATILDE VILLAMIL POVEDA contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00