Micelio
SL3269-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1848 de 1969Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62695 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3269-2018 Radicación n.° 62695 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA SUESCÚN VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA regional Santander.

ANTECEDENTES Olga Suescún Vega llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en su calidad de compañera permanente del causante, Alirio López Jaimes, desde el 8 de febrero de 2011, junto con los intereses moratorios, la indexación, y los gastos y costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, refirió que convivió con el señor Alirio López Jaimes 36 años, desde el 7 de septiembre de 1975 hasta el 7 de febrero de 2011, fecha en que falleció; que en esa unión se procreó una hija, quien es mayor de edad; que el causante solventaba sus gastos personales y los de su hija, Olga Johanna López Suescún; que, mediante Resolución 00876 de 2011, la entidad demandada resolvió dejar en suspenso la solicitud de reconocimiento y pago del 50% de la sustitución pensional hasta que por vía judicial se reconociera el derecho; y que presentó recurso de reposición contra esa decisión, la que fue confirmada por Resolución 01564 del 31 de agosto del mismo año. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso únicamente a que se le condenase al pago de los gastos y costas del proceso, por cuanto dejó en suspenso el pago del 50% del valor de la pensión «por prudencia administrativa» y por mandato legal y jurisprudencial, ante las inconsistencias presentadas entre quienes pretendían el reconocimiento de la prestación; frente a las demás indicó que reconocería y pagaría la prestación a quien la orden judicial lo determinara.

En cuanto a los hechos, dio como cierta la procreación de una hija entre la demandante y el causante, que el fallecido le ayudaba económicamente a su hija y que dejó en suspenso la sustitución pensional mientras se profería la decisión judicial que otorgue el derecho. En su defensa refirió que aplicó por analogía el artículo 57 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece que si de presentarse controversia en entre los pretendidos beneficiarios del seguro, se suspende el pago hasta tanto se decida judicialmente a qué persona corresponde el valor del seguro.

No propuso excepciones de mérito. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 18 de julio de 2012, absolvió a la demandada de todas y cada una de las súplicas incoadas en su contra, condenó en costas a la parte actora y ordenó que la decisión fuera consultada en caso de no ser impugnada.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, confirmó integralmente la providencia e impuso costas en la alzada a cargo de la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si había o no lugar al reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes a la demandante.

El colegiado señaló que de acuerdo con la línea jurisprudencial reiterada en las sentencias CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31890; CSJ SL, 9 jun. 2008, rad. 30581; y CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 25649, la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión es la vigente al momento de la muerte, por lo que para el sub judice lo es el artículo 47 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, norma que exige « acreditar 50 semanas de cotizaciones en los últimos 3 años y un tiempo de convivencia de 5 años ».

Indicó que la convivencia es un factor determinante para el reconocimiento de la prestación deprecada y teniendo en cuenta que esta exigencia no la encontró acreditada el a quo, se remitió a lo establecido por esta corporación en sentencia CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245. Acto seguido tuvo como hechos fuera de controversia que el señor Alirio López falleció el 7 de febrero de 2011; que ostentaba la condición de pensionado, según « Resolución n.° 876 de 26 de mayo de 2011 donde negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, al considerar que había una petición simultánea».

Con base en lo anterior se adentró la valoración del acervo probatorio, en especial, los testimonios, de los que dedujo: […] que efectivamente convivió la señor Suescún desde el año 1975 y de esa unión nació Olga Johana López Suescún, de eso dan cuenta los testimonios de Merci Cardozo, Quiroga y Marina Supelano, quienes manifestaron que entre el causante y la demandante existió una relación de cariño y convivencia; que se inició en el barrio La Joya, luego pasó a cuando fueron a vivir a la Ronda del Municipio de Bucaramanga; estos testigos igualmente [afirmaron] que el causante tenía otros hijos y tenía 4 hijos con la primera esposa y, además, tuvo amores con una señora Marlen Duarte; sin embargo, convivió todo el tiempo con la señora Olga Suescún. La señora Martha Cecilia Vargas, vecina del conjunto asegura que hubo una convivencia durante la fecha del 75 hasta la muerte del causante y que hubo solo una separación de 8 días y que, si bien existió un proceso buscando la declaración de la unión marital de hecho, ese proceso termina por desistimiento porque la demandante no volvió a insistir en la continuación del proceso, el juzgado de familia en su momento lo archivó. Pero también existen otros testimonios de los hijos del causante que dan cuenta que el señor Alirio López en los últimos años no convivió con la señora Olga Suescún, ellos señalan que el señor Alirio López convivía o tenía amores con Marlen Olarte y que en la casa de esta señora murió y esta señora Marlen era quien cuidaba de su casa y entiendo que también lo hacían los hijos de la primera esposa.

Con base en lo anterior concluyó; […] entonces en esas condiciones los diferentes testigos cuyas versiones se recibieron no acreditan en verdad si después de que se interpuso el proceso ante el juzgado de familia hubo o no convivencia, sobre todo hay un elemento fundamental dentro del proceso tramitado en el juzgado de familia y es que existe una solicitud del apoderado de la demandante quien en uno de los escritos manifiesta que la convivencia entre la señora Olga y el señor Alirio López ha sido insostenible en los últimos días al punto de que se han separado, y entonces ese elemento aunado a un elemento fundamental y es que los testigos que trae la señora Olga son demasiado precisos cuando señalan que hay un término de 8 días en el cual las partes se separaron y que después volvieron a convivir y son tan precisos en esa proposición que pareciera que están preparados en el momento de esa versión, entonces para la colegiatura se considera que la decisión de instancia fue correcta cuando encuentra que la convivencia después del año 2008 no se puede acreditar y más cuando se resalta lo ocurrido en el proceso de familia que aunque no llegó a su término si establece que la separación se dio entre las partes, y en ese orden de ideas al no existir claridad sobre la convivencia después del año 2008, se entiende que no se llenó a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 y bajo ese cometido la decisión de no prosperidad dela pretensión de pensión de sobreviviente debe ser confirmada.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que: […] SE CASE EL FALLO ACUSADO, para que en su lugar, SE RECONOZCA la pensión de sobreviviente a la señora OLGA SUESCÚN VEGA en calidad de compañera permanente del señor ALIRIO LOPEZ JAIMES, desde la fecha de su fallecimiento, así como la indexación de las condenas, y REVOQUE el fallo del juez de primera instancia como el mismo fallo del Honorable Tribunal de Bucaramanga.

Pues si bien es cierto se impetró demanda Unión marital de hecho que se tramité en principio en el juzgado cuarto de familia de Bucaramanga bajo el radicado 2008-439, También es cierto que esta demanda se admitió, pero jamás se le notificó al demandado ALIRIO LOPEZ porque la señora OLGA insistió que no se notificara al señor ALIRIO porque estaba muy enfermo y la convivencia estaba muy bien, como también es cierto que la demanda se archivó por desistimiento tácito que profirió el juzgado cuarto de familia, como también es cierto que el suscrito allego varios memoriales informando al despacho que se suspendiera el proceso, pero nunca la pareja se separó tan solo fue una discusión de un día porque ALIRIO le pego a su hija OLGA JOHANA y OLGA SUECRUN (sic) se fue para casa de su hija que quedaba a media cuadra del conjunto y allí ALIRIO el mismo día le llevo (sic) serenata a OLGA y se reconciliaron, pero jamás OLGA saco (sic) sus cosa personales de la casa donde vivía con ALITIRIO (sic) tanto es que anexo copias de las declaraciones de los testigos dentro del proceso que se tramita en el juzgado primero de familia de Bucaramanga donde se lleva la unión marital de hecho y sociedad patrimonial, bajo el radicado 2011-313, en donde se encuentra al despacho arpara sentencia y allí se tacharon de falso varios testigos de la part demandada porque mintieron y se allega algunos de ellos, pruebas que dan fe de que lo que se afirmó por el juez de primera instancia y el honorable tribunal no es verdad ya que lás pruebas demuestran otra cosa, pues el juez de primera creyó a las declaraciones de las menores hijas de ALIRIO cuando ellas nunca visitaron a su padre en la casa donde vivía con OLGA ose la ronda Floridablanca.

Con tal propósito formula un cargo, no replicado. CARGO ÚNICO La censura formula la acusación así: Con apoyo en la causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.T y S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso al fallo de ser violatorio por VIA INDIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de ERROR DE HECHO del artículo 47 de la ley 100 de 1993, en concordancia con las disposiciones vigentes sobre la materia contenida en la norma antes citada.

Para demostrar la acusación afirma la recurrente que, aunque el Tribunal aplicó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la fecha de la muerte del causante, probatoriamente está demostrado que Olga Suescún convivía con él para el momento de su deceso, tal como lo hizo desde el año 1975. Aduce que discrepa de la conclusión del colegiado, según la cual no está demostrada la convivencia dentro de los últimos cinco años anteriores al deceso, cuando, por el contrario, de acuerdo a la prueba testimonial y documental allegada, se aprecia la contundencia de tal situación, « prueba documental actualización de convivencia ante el SENA del año 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, colmo las afiliaciones a la EPS ».

Expone que los testigos reiteraron que realmente existió convivencia entre Olga Suescún Vega y Alirio López Jaimes; que la prueba documental acredita que la demandante estaba afiliada a la seguridad social por parte del causante; que las fotos corroboran que la pareja frecuentemente compartía en reuniones sociales y de familia, « lo que deja ver que siempre estuvieron compartiendo juntos hasta el momento de su muerte»; que las declaraciones rendidas en el proceso de unión marital de hecho, tramitado ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, son claras y contundentes en señalar que sí convivieron juntos los últimos cinco años.

Explica que, si bien es cierto existió un proceso de unión marital de hecho ante el Juzgado Cuarto de Familia, de Bogotá, el que terminó por desistimiento tácito, nunca llegó a su fin porque la demandante y el causante siempre estuvieron juntos, bajo el mismo techo, lecho y mesa; que en ese proceso « existió un escrito dentro de tal proceso donde se decía que "al punto de estar separados" no quiere decir con ello que la señora OLGA se haya ido de la casa como tampoco lo hizo el señor ALIRIO»; que es cierto que el fallecido tenía una relación de noviazgo con Marlene Duarte, pero jamás vivieron juntos, « como lo afirman los testigos en las declaraciones que se anexan», lo cual explica el por qué no se terminó el proceso del juzgado cuarto, pues la convivencia había vuelto a ser pacífica con su compañero, «como el suscrito lo informo al despacho en su momento como consta en la prueba que nexo».

Argumenta que para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se debe establecer la concurrencia de los elementos exigidos por la norma, lo cual « se pudo corroborar con la prueba allegada al proceso» y, por tanto, existen razones suficientes para el otorgamiento de la prestación a la actora en calidad de compañera permanente del causante.

Agrega que la demandante dependía de manera absoluta de Alirio López, quien, con ocasión del fallecimiento de su compañero, quedó totalmente desamparada porque no devenga salario, dado que siempre estuvo al cuidado del fallecido. Al efecto cita algunos apartes de la sentencia CC T-692-2006 relacionados con la dependencia económica que deben acreditar algunos beneficiarios de la prestación; luego, transcribe fragmentos de la providencia CC T-217-2012, cuyo contenido refiere a los fines de la pensión con relación a la pareja del causante.

En lo que atañe al requisito de la convivencia señala que en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 se expuso que su finalidad era « evitar fraudes »; que en la sentencia CC C-10942003, al analizar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, dijo que los requisitos de índole personal o temporal para acceder a la pensión sustitutiva son: i) Legítimos porque buscan la protección de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece; ii) pretenden favorecer a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; iii) buscan proteger el patrimonio del pensionado de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que solo persiguen el beneficio económico de la sustitución pensional; iv) denotan convivencias de última hora; y v) protegen a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Manifiesta que por todo lo expuesto, la demandante tiene derecho a la sustitución pensional porque convivió toda su vida con el causante, lo que se evidencia con la « no continuación» del proceso en el juzgado cuarto de familia, el cual terminó por desistimiento tácito; que el hecho de que tuviera otra relación con la señora Marlene no quiere decir que ella se hubiera ido de su lado Finalmente, solicita que, de considerarse pertinente o conducente, se oficie a los juzgados 1º y 4º de familia de Bucaramanga para que expidan copias auténticas de los procesos que allí se adelantaron.

CONSIDERACIONES Inicialmente, se recuerda que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes el asiste razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para establecer si el Tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Asimismo, se ha dicho que para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).

Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir por virtud del carácter dispositivo que rige al recurso extraordinario, tal como se señala en seguida: 1.- Es del caso señalar que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda y, como tal, ha de formularse con absoluta claridad y precisión, para que la Corte, conociendo con certeza las aspiraciones del recurso, pueda hacer pronunciamiento sobre él. Por ello, el censor debe señalar de manera precisa e inequívoca si lo que pretende es que se case total o parcialmente la sentencia acusada, indicando, en este último caso en qué aspectos debe ser invalidada, con expresión, además, de lo que debe hacerse con el fallo de primer grado, si confirmarlo, modificarlo o revocarlo y, en estos dos últimos eventos, la forma como debe ser alterado o reemplazado.

Se afirma lo anterior por cuanto la censura incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala casar la sentencia del Tribunal para que « RECONOZCA la pensión de sobreviviente a la señora OLGA SUESCÚN VEGA […] y REVOQUE el fallo del juez de primera instancia como el mismo fallo del Honorable Tribunal de Bucaramanga»; lo cual resulta improcedente, en razón a que una vez quebrantada la decisión del ad quem, ésta desaparece del mundo jurídico y, por ende, no es posible revocar lo que no existe. 2.- En el cargo tampoco se indica el concepto de violación de la ley que se achaca, pues el recurrente refiere a que el colegiado incurrió en violación de la ley sustantiva en « la modalidad de ERROR DE HECHO » del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo que las formas de violación de la ley en la casación del trabajo y de la seguridad social son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Ahora, como el disenso de la recurrente es de orden fáctico, si la Corte dispensara este desatino y entendiera que se acusa la aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modalidad propia para imputar la comisión de errores de hecho, tampoco sería viable el estudio de la acusación porque la demanda presenta otros dislates que no se pueden obviar, como en los numerales subsiguientes se explica. 3.- Constituye criterio inveterado de la Sala que cuando se acusa la infracción indirecta de la ley es absolutamente indispensable señalar específicamente los errores de hecho en que pudo haber incurrido el Tribunal, singularizar las pruebas que supuestamente fueron apreciadas de manera errónea y las dejadas de valorar, precisando respecto de cada una, con total claridad, lo que ellas acreditan y cómo el juez extrajo conclusiones fácticas contrarias a lo que objetivamente cada medio probatorio demuestra, es decir, el impugnante frente a cada una de las probanzas que enlista, debe explicar lo que cada una dice, la equivocación en que incurrió el fallador y la incidencia del error en las conclusiones fácticas fundamentales de la sentencia. Se dice lo anterior por cuanto en el cargo no se especifica lo que muestra cada prueba, es decir, qué es lo que acredita, qué fue lo que de ella dedujo el administrador de justicia y cuál es la incidencia de su inferencia en la decisión final.

Además, como en reiteradas oportunidades lo ha dicho la Sala, señalar las pruebas que se consideran mal valoradas o dejadas de apreciar por parte del juez, únicamente indica o identifica la causa del posible yerro, pero no lo demuestra. En el sub lite la censura no cumple con la carga procesal descrita, como quiera que su labor se contrae a realizar una serie de afirmaciones genéricas y desarticuladas, distantes de explicitar de manera clara y concreta las razones por las cuales considera que ad quem se equivocó en el análisis de cada una de las pruebas en las que soportó su decisión; pues simplemente se limita a afirmar que, probatoriamente está demostrado que la demandante convivía con el causante para el momento del deceso porque como compañeros nunca se separaron; aduciendo en forma general que la prueba documental y testimonial recaudada en el proceso acredita la convivencia; que la actora estaba afiliada a la seguridad social por parte del causante; y que la demandante y el causante siempre estuvieron juntos, bajo el mismo techo, lecho y mesa; entre otros.

Lo anterior deja en evidencia que el censor no hizo el menor esfuerzo por singularizar las pruebas, señalando de manera específica las que, a su juicio, fueron mal valoradas y las que se dejaron de apreciar; tampoco se ocupa de señalar respecto de cada uno de los medios de convicción, qué fue lo que de ellos infirió el juez de apelaciones y qué es lo que en verdad acreditan en específico, es decir, que no realizó el discernimiento requerido para poner en evidencia los supuestos yerros que cometido el administrador de justicia de segundo grado.

Al efecto, se trae a colación la providencia CSJ AL2787-2018, que dice: […] la censura omite puntualizar los yerros fácticos cometidos por el ad quem, así como el análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con los medios de convicción calificados que denuncia como mal valorados o dejados de apreciar, pues hace alusión a que «todas las pruebas documentales resaltadas» se analizaron con error y «otras no se tuvieron en cuenta».

En tal medida, incumple la carga ineludible de individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico, al examinar las pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio; explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; así como identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza, y cuál habría sido su incidencia en la confección de la decisión recurrida. 4.- Se memora que el colegiado fundamentó su decisión, luego del análisis de los declaraciones de Merci Cardozo Quiroga, Marina Supelano, Martha Cecilia Vargas de las rendidas por los hijos del causante, en que las versiones de los testigos no acreditaban si después de que se interpuso el proceso ante el juzgado de familia hubo o no convivencia, sobre todo porque en el proceso del juzgado de familia existía un escrito del apoderado de la demandante que daba cuenta de que « la convivencia entre la señora Olga y el señor Alirio López ha sido insostenible en los últimos días al punto de que se han separado», elemento que aunado al hecho de que los testigos de la demandante eran « demasiado precisos cuando señalan que hay un término de 8 días en el cual las partes se separaron y que después volvieron a convivir y son tan precisos en esa proposición que pareciera que están preparados en el momento de esa versión», le permitían a la colegiatura considerar que la decisión de instancia fue correcta al encontrar « que la convivencia después del año 2008 no se puede acreditar y más cuando se resalta lo ocurrido en el proceso de familia que aunque no llegó a su término si establece que la separación se dio entre las partes».

Por lo anterior, el ad quem ultimó diciendo que como no existía claridad sobre la convivencia después de 2008 hasta la fecha de la muerte del causante que ocurrió el 7 de febrero de 2011, no se daban a cabalidad los presupuestos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada.

En el cargo no se discuten los argumentos referidos, especialmente, las razones por la que al colegiado le merecieron mayor credibilidad los testimonios rendidos por los hijos del causante y el escrito del apoderado judicial de la misma demandante, según el cual la convivencia entre la pareja se hizo « insostenible en los últimos días al punto de que se han separado», los cuales constituyen puntos esenciales de la decisión que conllevó a la absolución a la entidad demandada, omisión que impide el quiebre de la sentencia impugnada, pues es sabido que es deber imperativo del recurrente en casación desquiciar todos los sustentos fácticos y jurídicos del fallo, ya que basta con que uno solo de ellos quede incólume para mantener la decisión, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que abriga la sentencia. 5.- Constituye criterio inveterado de la Sala, para la prosperidad del recurso de casación, cuando está orientado por la vía de los hechos, que es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguiría si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión. En el caso de marras el sentenciador formó su convencimiento, entre otras pruebas, en un escrito del apoderado de la demandante que daba cuenta de que « la convivencia entre la señora Olga y el señor Alirio López ha sido insostenible en los últimos días al punto de que se han separado», el cual no fue atacado por indebida valoración en la demanda de casación y, por tanto, sigue soportando la decisión. 6.- Además, la forma como se desarrolla el cargo corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada.

Al efecto en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026, señala: Debe la Corte recordar el carácter extraordinario, rigoroso y formalista del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que dicha demanda debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente. 7.

La Corte recuerda que los errores de hecho que se pueden imputar en la casación del trabajo son aquellos que versan sobre los soportes fácticos de la sentencia fustigada, los que corresponden a las inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados (CSJ SL13058-215).

Por lo anterior, no es viable que la censura pretenda demostrar los eventuales desatinos fácticos en los que pudo haber incurrido el Tribunal con medios de convicción que no obraban en el expediente para el momento en se profirió la sentencia de segundo grado y, por consiguiente, para hacer el control de legalidad de la sentencia no es posible tener en cuenta las copias allegadas en sede de casación, ni decretar las solicitadas por el hoy recurrente.

Con todo, si la Corte dispensara los anteriores reparos, tampoco habría lugar a casar la sentencia fustigada, pues tal como se indicó en precedencia, el Tribunal fundamentó principalmente en la prueba testimonial y en el escrito del apoderado judicial de la parte actora, según el cual la convivencia entre la pareja se hizo insostenible, tanto que se separaron.

Siendo ello así, no le es dado a esta Sala asumir el estudio de las declaraciones de terceros, como quiera que por virtud de la restricción establecida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo es posible acreditar la comisión de errores de hecho evidentes, derivados de alguna de las pruebas calificadas y solo cuando ello ocurre es posible incursionar en el estudio de la prueba testimonial, lo cual no se presenta en el sub judice.

Al efecto, es pertinente recordar que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba y así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, lo que conlleva a que sus conclusiones, mientras no sean descabelladas, queden amparadas por la presunción de legalidad y acierto.

En otras palabras, los administradores de justicia de instancia, atendiendo la potestad referida, pueden fundamentar su decisión en los «elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico […][footnoteRef:1]», tal como aconteció en el presente caso, en el que para el Tribunal le ameritaron mayor credibilidad los testimonios de los hijos del fallecido y el escrito del apoderado judicial de la actora que las declaraciones de Merci Cardozo Quiroga, Marina Supelano, Martha Cecilia Vargas, sin que ello tenga la entidad para configurar el error de hecho. [1: CSJ 10118-2015] Por las razones esbozadas el cargo se desestima.

No se imponen costas ante la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró OLGA SUESCÚN VEGA contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA regional Santander.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3269 - 201 8 Radicación n.° 62695 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA SUESCÚ N VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA regional Santander. I.

ANTECEDENTES Olga Suescú n Vega llamó a juicio a l S ervicio Nacional de Aprendizaje S ENA, con el fin de que se le conden e al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente s a la que tiene de recho en su calidad de compañera permanente del causante, Alirio López Jaimes, desde el 8 de febrero de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3269-2018 Radicación n.° 62695 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA SUESCÚN VEGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA regional Santander. I.

ANTECEDENTES Olga Suescún Vega llamó a juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tiene derecho en su calidad de compañera permanente del causante, Alirio López Jaimes, desde el 8 de febrero de