SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3268-2024 Radicación n.° 93003 Acta 34 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MERY QUINTERO CASTRO frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. AUTO Se reconoce personería para actuar dentro del presente asunto a las firmas Casación Laboral Estudio S.A.S., con Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 2 NIT. 900.739.123-5, como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones;
Godoy Córdoba Abogados S.A.S., con NIT. 830.515.294-0, procuradora judicial de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, con tarjeta profesional n.° 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como mandatario sustituto de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., en los términos y para los efectos de los poderes obrantes en los anexos de los registros 32, 33 y 34 del portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV.
I.
ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a las administradoras de pensiones referidas, procurando que se declare la «nulidad» de la afiliación efectuada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, realizada a través de BBVA Horizonte S.A. hoy AFP Porvenir S.A., al igual que el posterior traslado a la AFP Protección S.A.; que siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- administrado por Colpensiones y que le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, se condene a las citadas AFP al pago de la indemnización por perjuicios y a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los dineros de su cuenta de ahorro individual junto con sus rendimientos; se imponga a la Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 3 última entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, las mesadas adicionales y los intereses moratorios y, por último, se imponga a las demandadas las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de diciembre de 1959 y cumplió los 57 años el mismo día de 2016; que estando afiliada al RPM se trasladó al RAIS el 20 de septiembre de 1995, cuando laboraba para la empresa Titán Intercontinental S.A.; que en ese entonces fue abordada por un asesor de BBVA Horizonte, hoy Porvenir S.A., quien no le brindó la debida información para adoptar tal decisión, no le presentó una proyección pensional, no le contó sobre la oportunidad para hacer uso del derecho de retracto ni le expuso las desventajas de tal acto; que lo mismo ocurrió el 11 de noviembre de 1999, cuando se cambió a Protección S.A. Comentó que, en respuesta a petición de 24 de abril de 2017, la última AFP mencionada le indicó que a los 58 años tendría una mesada pensional en el RAIS por valor de «$2.484.529» y en el RPM de «$4.240.947»; que el engaño de las administradoras de pensiones privadas la sumió en un estado de preocupación constante y desazón, en perspectiva de su derecho pensional, situación que entorpeció su proyecto de vida y la de su familia, lo que le ocasionó perjuicios morales.
Manifestó que los perjuicios materiales se traducen en la pérdida del 30% del valor total que le corresponda en el Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 4 juicio, conforme al contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el 2 de diciembre de 2016; que reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9.° de la Ley 797 de 2003, al contar con más de 57 años y una densidad de 1583.29 semanas cotizadas al sistema.
Relató que al perder su empleo en 2017 se obligó a solicitar la pensión a Protección S.A., concedida a través de comunicado de 2 de octubre de ese año, a partir del 14 de agosto de la misma anualidad, en cuantía de $2.368.834. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones y Porvenir S.A. se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptaron los relacionados con la edad de la actora y la fecha en que se trasladó al RAIS, aunque la AFP privada aclaró que su efectividad fue desde el 1.° de octubre de 1995.
Frente a los demás, dijeron no ser ciertos o no constarles. En su defensa, la primera propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la genérica; la segunda, las de prescripción, «falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones de demandadas», buena fe, «prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la innominada.
A su turno, Protección S.A. se resistió a las súplicas de la demanda y, frente a lo fáctico, admitió la fecha de nacimiento y edad de la promotora del juicio, el traslado de régimen pensional que ésta efectuó en 1995; el cambio de Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 5 AFP en 1999 y la proyección pensional que presentó a la actora, precisando que el valor de la pensión en el RPM que le informó a la misma fue de «$3.037.605».
Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, inexistencia de perjuicios y prescripción. Formuló demanda de reconvención contra la demandante, con el objeto de que le reintegre las sumas canceladas por concepto de pensión de vejez desde el 14 de agosto de 2017, con el valor que por rentabilidad habría producido la entidad o, en subsidio, se efectúe tal reembolso de manera indexada.
Admitido y notificado ese escrito, la encausada en reconvención se contrapuso a tales peticiones y adujo que cualquier decisión tomada en el RAIS se encuentra afectada por la falta al deber de información de las AFP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 16 de junio de 2020, resolvió: Primero: Declarar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. reconoció pensión de vejez a partir del 14 de agosto del año 2017, en la modalidad de retiro programado, a favor de la señora Mery Quintero Castro.
Segundo: Absolver a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas y cada una de las prestaciones impetradas por la señora Mery Quintero Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 6 Castro […] por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, absolver a la señora Mery Quintero Castro de las pretensiones impetradas en su contra por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. Tercero: Costas […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 11 de mayo de 2021, confirmó en su integridad la proferida por el sentenciador de primer grado e impuso costas a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, dada la condición de pensionada de la actora en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no era posible declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional.
Para arribar a la anterior conclusión, el sentenciador de alzada manifestó que, en los casos de los fondos privados, cuando el interesado opta por una determinada modalidad pensional, supone la celebración de un nuevo acto jurídico, diverso de la afiliación inicial, «cuyos efectos sobrevinientes no deberían verse afectados por la presunta ilegitimidad del acto primigenio, jurídicamente independiente de este último».
Sostuvo que la promotora del litigio traspasó «la línea que la separa de estatus, convirtiéndose en pensionada, lo que la sitúa en la categoría de beneficiaria de un derecho adquirido bajo las normas que rigen su nueva condición, sin que en este Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 7 caso pueda aducirse - ni se alega en este evento - una nueva ineficacia de la solicitud de pensionamiento» [sic].
Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL373- 2021, de la que transcribió algunos párrafos. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la dictada por el a quo y, en su lugar, ordene el reconocimiento de las pretensiones incoadas «o subsidiariamente ejerza un control de legalidad de la misma en aplicación de las facultades ultra y extra petita, ordenando la reintegración del derecho pensional o el reconocimiento de los perjuicios a cargo del fondo privado de pensiones».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por las opositoras y que, por metodología, se estudiará inicialmente el primero y tercero en forma conjunta y, posteriormente, el segundo de éstos. Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1.°, 2.°, 3.°, 13 literales a) y e), 36, 60 literal c), 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código de Comercio; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993, 3, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 4 y 14 del Decreto 656 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1740 y 1746 del Código Civil; lo que condujo a la vulneración de los cánones 48 y 53 de la Constitución Política.
En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal no aplicó las normas llamadas a gobernar el asunto, simplemente porque la jurisprudencia vigente en materia de ineficacia de traslado de régimen no permite revertir o desconocer una situación pensional jurídicamente consolidada. Alude que el negocio jurídico de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y los elementos legales que lo componen, particularmente, el derecho a la libre escogencia de régimen, contenido en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, al ser transgredido genera la ineficacia del acto como sanción contemplada en el canon 271 ibídem.
Menciona que es obligación de las administradoras de fondos de pensiones brindar una efectiva asesoría y suministrar la debida información, amplia y oportuna, Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme lo ordenan las normas consideradas como infringidas, las cuales transcribe. Aduce que corresponde a las AFP desplegar su carga probatoria, en cumplimiento del artículo 1604 del Código Civil, en armonía con lo preceptuado en el 167 del Código General del Proceso, para efectos de desvirtuar una eventual sanción de ineficacia de traslado de régimen; de lo contrario, surge imperiosa su aplicación, cuyos efectos son retrotraer las cosas a su estado original, «independiente o no, de la celebración de nuevos actos, como lo fuere el reconocimiento de un estatus de pensionado», pues tal sanción se extiende a éste en los términos del canon 1746 del Estatuto Civil.
Sostiene que establecer una consecuencia distinta equivale a decidir que el reconocimiento pensional en el RAIS sanea el acto jurídico ineficaz, sin que ello encuentre soporte normativo; que lo anterior resulta en un contrasentido, en tanto el traslado de régimen nunca produjo efectos y que. En todo caso, de aplicar las disposiciones que considera infringidas, la decisión del Tribunal sería distinta.
VII. RÉPLICAS i) Colpensiones advierte que la censura erró al escoger la infracción directa como modalidad de ataque, ya que las normas que componen la proposición jurídica fueron tenidas en cuenta por el ad quem. Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que, ante una situación jurídica consolidada, en tanto la actora es pensionada en el RAIS, el criterio esgrimido por el Colegiado de alzada no es caprichoso y deviene de un análisis «serio y concienzudo de cada una de las consecuencias jurídicas, económicas, financieras, administrativas, comerciales, y sociales, que acarrearía la declaratoria de ineficacia del traslado al RAIS de un pensionado», tal y como lo sostuvo esta Corporación en la providencia CSJ SL373-2021, «cuya posición impera en la actualidad».
Pilares de la sentencia confutada que dejó incólumes la recurrente. ii) Porvenir S.A. señala que el juzgador de apelaciones no desconoció o ignoró las normas que gobiernan el traslado de régimen pensional, sino que acogió el criterio jurisprudencial vigente, según el cual no es posible declarar la ineficacia de tal acto en el caso de pensionados en el RAIS. iii) Protección S.A. indica, también, que el juez plural acertó en su decisión al atender el precedente jurisprudencial adoptado por esta Sala de la Corte frente al traslado de régimen en tratándose de un pensionado del RAIS, el cual impera actualmente.
Por tal motivo, aduce que la modalidad de violación denunciada carece de sustento. VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, denuncia la transgresión del artículo 624 del Código General del Proceso; 1.°, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 11 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que conllevó a la falta de aplicación de los cánones 1, 2, 3, 13 literales b) y e), 33, 36, 60 literal c), 90, 107 y 271 de la Ley 100 de 1993; 897 del Código de Comercio; 11, 15 y 16 del Decreto 692 de 1994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1993; 3.°, 12 y 15 del Decreto 720 de 1994; 1495, 1500, 1502, 1508, 1517, 1602, 1603, 1604, 1731, 1740 y 1746 del Código Civil, en relación con las disposiciones 2, 9, 13, 46, 47, 48, 53, 58, 94, 102 inciso 2.°, 214 numeral 2.° de la Constitución Política.
Fundamenta el embate, prácticamente, en que la argumentación jurídica de la demanda se cimentó en la jurisprudencia vigente para el momento en que se instauró (6 de diciembre de 2017), esto es, bajo lo instituido en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989; no obstante, en curso del proceso se presentó un cambio de precedente. Replica apartes de la sentencia CC SU-406-2016, para afirmar lo siguiente: Lo cierto es que la decisión de la providencia impugnada, sorprendió a la parte que represento, a último minuto, con un cambio jurisprudencial abrupto, que la dejó en una situación de desventaja a la parte demandante, a efectos de demostrar con suficiencia los supuestos jurisprudenciales nuevos, vulnerando la confianza legítima cuando accedió a la administración de justicia con fundamento en las reglas establecidas por la jurisprudencia vigente, situación abiertamente contraria a los derechos constitucionales de la actora y al objeto reglado en el artículo 1º del CST.
Es por lo anterior, que al demostrarse la vulneración de las disposiciones jurídicas invocadas, debe conducir a que en primera medida la Honorable Corte Suprema disponga la casación sentencia impugnada, y luego descender a brindar el Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 12 alcance de impugnación brindando aplicación a la jurisprudencia que reguló el debate jurídico planteado.
IX. RÉPLICAS i) Colpensiones trae a colación la sentencia CC SU-406- 2016, según la cual la jurisprudencia rige con efectos inmediatos, quedando los operadores judiciales supeditados a considerarlas en sus decisiones. Asegura que así lo adoctrinó esta Corporación, para lo cual calca segmentos del proveído CSJ SL455-2022 y concluye que el juez de alzada no pudo cometer el error jurídico endilgado, cuando acogió el criterio adoptado por su superior, en virtud del artículo 230 de la Carta Magna. ii) La opositora Porvenir manifiesta que el juez de segundo grado utilizó el criterio jurisprudencial vigente y que resultaba aplicable al caso, como es el adoptado en la sentencia CSJ SL373-2021.
Agrega que la recurrente confunde el «campo de aplicación» con «el alcance de las normas» que integran la proposición jurídica del cargo. iii) A su turno, Protección repite, en esencia, los argumentos planteados por Porvenir. Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 13 X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora Colpensiones frente al reparo de carácter técnico que le endilga al primer cargo formulado por la recurrente, toda vez que las normas que componen la proposición jurídica, en efecto, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem para confirmar la negativa de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional y, por tanto, este cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. En atención al sendero de los ataques, esto es, el directo, destaca la Sala que no se controvierten los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, tales como que: i) la actora nació el 21 de diciembre de 1959; ii) su afiliación inicial al Instituto de Seguros Sociales se produjo el 25 de septiembre de 1984, acumulando en esa entidad 468.43 semanas de cotización; iii) se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, aportando desde octubre de 1995 a Porvenir S.A.; iv) el 11 de noviembre de 1999 se cambió a Protección S.A., con efectos desde enero de 2000 y v) le fue reconocida la pensión de vejez, en la modalidad de retiro programado por esta última AFP, a partir del 14 de agosto de 2017, en cuantía de $2.368.834.
Según los planteamientos de los cargos, los problemas jurídicos que debe resolver la Corte gravitan, en estricto rigor, Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 14 en determinar i) si el tribunal incurrió en yerro al deducir que el hecho de que la promotora del litigio se encuentra pensionada es un obstáculo que impide declarar la ineficacia del traslado que, en su momento, realizó del RPM al RAIS y ii) si el colegiado se equivocó al acudir a la jurisprudencia vigente en dicha materia para resolver tal cuestionamiento, aun cuando esta varió en el trámite del proceso.
Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la consecuencia de la afiliación desinformada al Sistema General de Pensiones es la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, situación que solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Esto quiere decir que «si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, […]».
(CSJ SL1688- 2019). Dicha tesis ha edificado numerosos pronunciamientos en los que se ordena a las AFP, además de devolver a Colpensiones los saldos de las cuentas de ahorro individual de los afiliados, girar los porcentajes por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; también, respecto a los beneficios del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que implica su conservación, puesto que, se insiste, nunca operó el traslado.
Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 15 Empero, aunque aquella es la regla general, esta Corporación abandonó su aplicación cuando quien pretende la ineficacia de traslado de régimen posee la calidad de pensionado en el RAIS, pues se trata de una situación jurídica consolidada que hace irrazonable retrotraer las cosas a su estado inicial, de modo que implica la afectación de derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de otros actores del sistema y de éste en su conjunto.
En sentencia CSJ SL373-2021 esta Corte enseñó: […] esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.
Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 16 o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.
En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.
Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.
En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.
No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones. […] Finalmente, de acuerdo con lo expuesto, la Corte abandona el criterio sentado en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 17 respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.
Por lo anterior, no pudo cometer el sentenciador de apelaciones los errores jurídicos que le endilga la censura, como quiera que, precisamente, la posición atrás adoptada y que hoy se reitera, fue el norte que esta Sala orientó para la definición de este tipo de asuntos, en los que la ineficacia de traslado de régimen pensional no se predica de un pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante la imposibilidad de revertir la afiliación al sistema a su estado original, pasando por alto el escenario jurídico consolidado que arrastra tal calidad.
Ahora, tampoco constituye un dislate que el báculo de la decisión del Tribunal se forje en la referida providencia CSJ SL373-2021, aun cuando la demanda se instauró en 2017, en la medida que los efectos de la jurisprudencia son inmediatos, con independencia del momento en que se pretenda el reconocimiento de algún derecho laboral o de la seguridad social y, por ese camino, los jueces ante situaciones análogas deben observarla dada la fuerza vinculante que trae consigo en virtud de los principios de igualdad, confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica (ver sentencia CSJ SL708-2024).
Eso sí, pueden los juzgadores apartarse del precedente jurisprudencial, pero ello requiere que, además de la carga de transparencia, empleen una argumentación suficiente. Así se recordó en sentencia CSJ SL4322-2022 en la que Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 18 señaló: Téngase presente, es factible que los jueces se aparten del precedente jurisprudencial, pero para ello se requiere esgrimir una argumentación suficiente, tal como lo explicó esta misma Sala de Casación, en la sentencia CSJ SL440- 2021: Ahora, es cierto que los jueces del trabajo deben considerar en sus sentencias el precedente judicial vertical que emana de la Sala de Casación Laboral.
En efecto, al ser esta el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, pero siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (CC C-836-01 y CC -621-2015).
En este sentido, de existir un precedente aplicable, los jueces laborales deben identificarlo -carga de transparencia- y, hecho esto, acatarlo o disentir del mismo. Si es lo segundo, asumen la obligación de desplegar una carga argumentativa suficiente que explique las razones del disenso -requisito de suficiencia-, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que impide aplicar el precedente al caso concreto, (ii) cambios normativos, (iii) transformaciones sociales que obligan a dar una nueva mirada a determinada cuestión, dado que los jueces deben adaptarse a las exigencias que impone la realidad y reconocer la evolución del derecho (CC T-446-2013), o (iv) divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (CC C-621-2015).
También, vale la pena traer a colación lo considerado en proveído CSJ SL1050-2022, en el que se acotó: Además, no puede olvidarse que el criterio interpretativo que aquí se reprocha proviene de la autoridad encargada de unificar jurisprudencia en materia laboral, la cual goza de fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica (CC C-836-01 y C-621- 2015).
Por ello, los jueces laborales están obligados a respetar tales lineamientos, salvo que decidan apartarse de estos, en cuyo caso deberán explicar las razones que fundamentan su disentimiento. Lo anterior, por cuanto el seguimiento del precedente jurisprudencial asegura el derecho a la igualdad de trato por Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 19 parte de las autoridades, así como una mayor coherencia del sistema jurídico, permitiéndoles a los ciudadanos tener una mayor certeza y seguridad respecto a sus obligaciones o derechos.
Precisamente, esta Corte en la sentencia CSJ SL2879- 2020 indicó: (E)l respeto al precedente es una condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite.
Acorde con lo hasta aquí discurrido, a juicio de la Sala, el Tribunal no incurrió en los desatinos jurídicos que le endilga la censura y, en consecuencia, los cargos analizados son infundados. XI. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 50 y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación medio que condujo a la falta de aplicación de los preceptos 2, 9 y 13 de la Ley 270 de 1996; 4 y 42 numeral 2 del Código General del Proceso; 16 de la Ley 446 de 1998; 848, 1546, 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253 y 2318 del Código Civil; 2, 3, 10 y 271 de la Ley 100 de 1993; 19 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo; lo que ocasionó la vulneración de los cánones 2, 48 y 53 de la Constitución Política.
En su desarrollo, menciona que el error en la providencia impugnada radica en la transgresión de las facultades ultra y extra petita, en relación con los principios Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 20 de consonancia y congruencia, que exigen coherencia entre el fallo de segundo grado respecto a la apelación presentada contra el proferido en primera instancia y los hechos y pretensiones incoadas en el libelo inaugural del proceso.
Explica que, excepcionalmente, está permitido a los juzgadores de alzada emitir decisiones extra y ultra petita, cuando se enmarcan en la garantía de derechos mínimos e irrenunciables y su vulneración es notoria ante su falta de pronunciamiento, pues afecta el ámbito de su protección; que el principio de consonancia guarda relación con ello y la sentencia rebatida cercenó el análisis de las peticiones de la demanda bajo la premisa del estatus de pensionada ostentado por la promotora del juicio.
Dice que en el sustento del recurso de apelación contra la decisión de primer orden refirió que la ausencia de pronunciamiento frente al resarcimiento de perjuicios conllevaría a la vulneración de tales derechos mínimos de la actora, como son sus derechos pensionales, en sustento del artículo 48 Superior; que, sin entrometerse en lo fáctico, el sentenciador de apelaciones mencionó que las pretensiones de la demanda incluían el pago de los perjuicios ocasionados, solicitados con el fin de lograr un resarcimiento ante la imposibilidad material de un traslado.
Alega que el juez plural podía optar por la decisión que menos impacto negativo generara al sistema y no sólo proteger su sostenibilidad, puesto que está en jaque la garantía de los derechos fundamentales de la pensionada. De Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 21 ahí que esta Sala abonara terreno en soluciones distintas, ante la inconveniente declaratoria de «nulidad» y sus efectos, aplicados a las «ineficacias» al tenor de los dispuesto en el artículo «1746» del Código Civil; que así ocurrió, por ejemplo, en sentencia CSJ SL4360-2019, en la que la Corte promovió la búsqueda de respuestas que «resarzan o compensen de forma satisfactoria el perjuicio ocasionado al afiliado», postura reafirmada en la providencia CSJ SL373-2021.
Anota que lo pretendido no era nada distinto a lo resuelto en proveído CSJ SL3535-2021, en el que este Colegiado adoctrinó que bien podría el juzgador ordenar a título de indemnización de perjuicios el pago a cargo de la AFP de la diferencia generada entre la mesada pensional reconocida en el RAIS y la que correspondería en el RPM, «Esto es, imponer el pago de una renta periódica en los mismos términos en que lo habría hecho el régimen de prima media con prestación definida, tanto para el pensionado como para sus potenciales beneficiarios, ordenando compensar o restituir todo aquello a lo que haya lugar».
Acude al artículo 1546 del Código Civil para advertir que, en todo contrato bilateral, como lo es la afiliación al RAIS, se envuelve una condición resolutoria que en caso de incumplirse acarrea el pago de una indemnización de perjuicios que, en el asunto, equivale a la prestación que se otorgaría en el RPM, con carácter vitalicio y trasmisible a los beneficiarios.
Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 22 Se apoya en el canon 10 de la Ley 100 de 1993 para exponer que el contrato de afiliación a la seguridad social en pensiones se encuentra enmarcado en la correcta administración del sistema y su menoscabo da lugar a la reparación del daño, bajo el concepto de restitución por un derecho equivalente, lo cual maximiza la protección constitucional y evita un enriquecimiento sin causa del Fondo de Pensiones.
Propone como solución, en virtud de lo consagrado en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, la aplicación de alguna de las siguientes normas: 1715, 1731, 1781, 1864, 2223, 2253, 2318 del Código Civil o 848 del Código de Comercio, para efectos de establecer los perjuicios. XII. RÉPLICAS i) Colpensiones recalca que, si bien el Tribunal no se pronunció frente a la indemnización de perjuicios pretendida por la convocante a juicio y objeto de apelación, le correspondía a éste acudir a los remedios procesales establecidos para el efecto; esto es, la solicitud de aclaración o adición de la sentencia. En apoyo, reproduce apartes de la providencia CSJ SL1405-2024. ii) La AFP Porvenir S.A. aduce que el juzgador de segunda instancia no infringió el principio de consonancia, porque en la apelación no existió una inconformidad concreta y suficiente con relación a que el a quo se abstuviera Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 23 de impartir una condena por indemnización de perjuicios, razón por la que no podía abordar su estudio.
Exhibe que tal concepto no fue deprecado de manera subsidiaria en el libelo originario del proceso, sino accesorio a la eventual declaratoria de ineficacia de traslado y, en tal virtud, al no accederse a la pretensión principal, igual suerte corría la sanción suplicada, lo que hacía inane un pronunciamiento expreso del ad quem frente a esa materia.
En torno a ello, replica la sentencia CSJ SL532-2024 y, adicionalmente, advierte que tal tópico no fue cuantificado en la demanda ni se precisó la forma en que debía repararse el daño. Agrega que la precitada indemnización no es un derecho mínimo e irrenunciable como lo quiere mostrar la censura y mucho menos que pueda reconocerse de oficio ante su falta de impugnación, aunado a que no demostró en las instancias el daño sufrido.
Reproduce párrafos de las sentencias CSJ SL373-2021, CSJ SL3535-2021 y CSJ SL2924-2023. iii) Con similares argumentos, la AFP Protección S.A. ahonda en que la indemnización de perjuicios no fue una pretensión principal y autónoma del escrito inicial; no se cuantificó ni individualizó el daño a reparar; la parte afectada debió acudir al remedio procesal pertinente ante la ausencia de pronunciamiento del juez plural; iv) de entenderse un error del Colegiado al fijar los temas de la apelación, tal equivocación constituiría un yerro fáctico que no es posible denunciar en este cargo, dirigido por la vía jurídica; v) figuras Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 24 tales como la «tutela reintegradora del derecho subjetivo pensional o a [sic] la reintegración» constituyen un medio nuevo en casación; vi) los perjuicios pretendidos no son derechos mínimos e irrenunciables y vii) no se demostró responsabilidad alguna de esa AFP.
XIII. CONSIDERACIONES De conformidad con la formulación del cargo son dos los problemas que debe solucionar la Corte, a saber: i) si el Tribunal debió emplear las facultades ultra y extra petita para pronunciarse frente a los perjuicios perseguidos por la convocante a juicio y ii) si infringió el principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto tal concepto fue objeto de apelación y se consignó dentro de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural del proceso, sin obtener un pronunciamiento al respecto.
Pues bien, con relación al primer cuestionamiento, basta memorar que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha sido consistente en señalar que las facultades ultra y extra petita están reservadas exclusivamente para los jueces laborales de única y de primera instancia, de modo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de ellas, a menos que: (i) involucre derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, (ii) hayan sido discutidos en el juicio y (iii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia CC C968-2003 (CSJ SL2014-2023 y CSJ SL1830- 2024, entre otras).
Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 25 Ahora, es claro que no se da el primero de los presupuestos, pues sabido es que la reparación de los perjuicios deprecada no tiene la connotación de un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador o, en este caso, del pensionado. En tal virtud, no pudo cometer el Colegiado de apelaciones la infracción endilgada por la censura frente al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como medio de violación de la ley sustancial.
Por otro lado, se duele la recurrente de la falta de aplicación del principio de consonancia por parte del Tribunal, ligado al de congruencia, pues desde el escrito de demanda incluyó la pretensión dirigida a obtener la mencionada reparación de perjuicios y tal concepto fue objeto de reproche en el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado; sin embargo, tal operador judicial no emitió pronunciamiento alguno frente a ese tópico.
Para dar respuesta a tal planteamiento, esta Corporación recuerda que el recurso extraordinario de casación no está previsto para suplir las deficiencias en el empleo de los remedios procesales pertinentes para resolver la cuestión esbozada; esto es, la ausencia de manifestación del Tribunal frente a uno de los puntos de inconformidad expresados contra la decisión de primera instancia. En tal sendero, téngase en cuenta que la censura podía acudir al mecanismo regulado en el artículo 287 del Código Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 26 General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social y, de esta manera solicitar la adición de la providencia ante la misma autoridad judicial que la profirió para que dictara una complementaria.
Tal disposición consagra: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […] Sobre la materia, es criterio imperante y pacífico de esta Corte el reiterado en sentencia CSJ SL4316-2022, en la que memoró lo adoctrinado en la CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, última en la que enseñó: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. En sentencia del 8 de septiembre de 1998 (rad. 10967), dijo la Sala, en un caso que era susceptible de ser subsanado mediante la adición de la sentencia, pero que, para el evento de la corrección, resulta igualmente apropiado por existir igual razón jurídica, lo siguiente: Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 27 En segundo lugar y dada la omisión del Tribunal, debe indicarse que el procedimiento correcto a seguir por la parte afectada era solicitar la adición de la sentencia como lo dispone el artículo 311 del C.P.C., aplicable en el procedimiento laboral por expresa remisión del artículo 145 del C.P.T. y no, como lo hizo, interponer el recurso de casación, que dada su naturaleza de extraordinario, no está instituido para evitar yerros que pueden subsanarse mediante la utilización de herramientas jurídicas regladas para el caso.
Al respecto dijo la Corte en sentencia del 11 de febrero del año en curso: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. (sentencia de 11 de febrero de 1998, radicación 10115). De modo que, si bien es cierto, en el presente asunto el Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 28 juez plural no efectuó un pronunciamiento sobre los perjuicios objeto de apelación, no es menos cierto que la impugnante contaba con el remedio procesal para conjurar tal situación; sin embargo, no concurrió a tal herramienta.
Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta infundado y, en consecuencia, no se casará la sentencia gravada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de las opositoras a prorrata, por cuanto presentaron réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MERY QUINTERO CASTRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 93003 SCLAJPT-10 V.00 29 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73A84CF8B0368B8D63BCC2F758084B4D4DE61AE5B5A17A0CE3B89D2A7D938003 Documento generado en 2024-12-11