Micelio
SL3268-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 2838 de 1960Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 1781 de 2016Ley 188 de 1959Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3268-2022 Radicación n.° 87135 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a BAVARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Mery Rocío Carvajal Romero llamó a juicio a Bavaria S. A. para que se declarara: i) que entre las partes existió una relación laboral, mediante contrato de aprendizaje entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 y, en la modalidad de término indefinido, del 9 de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2002; ii) que era beneficiaria de la Convención Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 2 Colectiva de Trabajo 2001-2002 celebrada entre su empleadora y Sinaltrabavaria; iii) que fue despedida sin justa causa.

Pidió que, en consecuencia, se ordenara el pago de la «pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio», prevista en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, a partir del 15 de enero de 2015, junto a la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, lo que se probare y las costas. Contó que se vinculó a Bavaria S. A. mediante contrato de aprendizaje, por dos años y seis meses entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985; que su empleadora suscribió con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. – Sintrabavaria- varias convenciones colectivas, las cuales tuvieron las siguientes vigencias: i) del 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984; ii) del 1° de enero de 1985 y 31 de diciembre de 1986; que en la cláusula 10° de la última se acordó la vinculación laboral de los aprendices; que en esa calidad desempeñó el cargo de secretariado general en la dirección de la compañía; que en ejecución del citado vínculo le fueron pagados los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales.

Narró que el 9 de febrero de 1988 fue contratada mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el 15 de agosto de 2002, fue despedida sin justa causa, debido a las dificultades estructurales, financieras y económicas de la sociedad; que su último salario mensual correspondió a Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 3 $1.389.677; que su cargo fue el de «auxiliar primero»; que le fue cancelada la indemnización por retiro injustificado.

Aseveró que en la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, se acordó el pago de una pensión para los trabajadores que hubieren prestado sus servicios entre quince y veinte años a la empresa y fueran despedidos sin justa causa, una vez cumplieran 50 años; que nació el 15 de enero de 1965 y cumplió aquella edad en igual fecha de 2015; que tiene derecho a la acreencia extralegal referida, pues acumuló 17 años y 7 días de servicio a la compañía (f.º 3 a 20, cuaderno n.° 1).

Bavaria S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó el contrato de aprendizaje con la accionante; los acuerdos colectivos suscritos con su sindicato; el contenido de la cláusula 10° de la CCT 1985- 1986; la vinculación laboral a término indefinido y sus extremos; el cargo desempeñado por la empleada; el motivo de desvinculación y los pagos realizados por el periodo que legalmente le competía. Negó, que en vigencia de la relación de aprendizaje la petente haya sido su trabajadora, pues no estuvo sujeta a subordinación laboral, atendiendo la naturaleza del contrato; que fuera beneficiaria de la cláusula 51 de la CCT 2001-2002 y/o hubiese cumplido con las exigencias allí previstas, puesto que no laboró en la empresa el tiempo que se aduce en la demanda.

Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 4 Planteó como razones de defensa, además de la existencia de cosa juzgada (excepción previa), que la relación de aprendizaje era distinta a la laboral, por lo que no podía ser tenida en cuenta para contabilizar el tiempo de servicios exigido en la cláusula convencional para acceder a la pensión sanción reclamada, la cual «no era otra que la mencionada en el inciso segundo del artículo octavo (8) de la Ley 171 de 1961»; que, respecto de la última, la Corte tenía indicado que no había lugar a su pago, si se realizan aportes a pensión por parte del empleador.

Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.° 281 a 292, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada BAVARIA S. A. a RECONOCER Y PAGAR a la demandante MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO, la pensión establecida en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria S. A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus filiales, que rigió entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002, a partir del 15 de enero de 2015, en cuantía inicial del $1.384.082, junto con las mesadas pensionales ordinarias y dos mesadas pensionales adicionales al año.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada BAVARIA S. A., de las demás pretensiones incoadas por la demandante MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada– mayúscula del texto original (acta de f.° 515, en relación con el CD de f.° 516, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por mayoría, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2019, al desatar la apelación de ambas partes, revocó el primer proveído y, en su lugar, absolvió a la accionada de las pretensiones. Dijo que determinaría: i) si debía tenerse en cuenta el tiempo de servicios prestado mediante contrato de aprendizaje, para acceder a la pensión extralegal reclamada; ii) si era posible la acumulación de tiempos discontinuos; iii) si la convocante perdió esa prerrogativa, en razón a la vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) si había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada y, v) si procedía la modificación de la mesada pensional.

Indicó que, para el efecto, tendría en cuenta los artículos 467, 468, 470 y 471 del CST, el Acto Legislativo 01 de 2005, las sentencias CC C662-2001 y las radicadas con número «32009» y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42731; que las partes no discutían sobre las siguientes relaciones contractuales que sostuvieron: i) de aprendizaje del 1° de enero de 1983 al 22 de julio de 1985; ii) laboral a término indefinido del 9 de febrero de 1988 a 15 de agosto de 2002.

Expuso que la Corte tenía establecido que los contratos de aprendizaje compartían los mismos elementos que el de Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajo, según el artículo 1° de la Ley 188 de 1959, vigente en la fecha en que se ejecutó el suscrito por las partes; que, por tanto, ese tiempo de servicios debía tenerse en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales y extralegales, entre ellas, la reclamada.

Refirió que la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, exigía para acceder a la pensión, contar con 15 a 20 años de servicio y ser despedido sin justa causa, siendo la edad un presupuesto de simple exigibilidad; que, por ende, la acreencia reclamada no estaría afectada por el Acto Legislativo 01 de 2005; que, sin embargo, dicho precepto no admitió la acumulación de tiempo de labor discontinuos, por lo que no era admisible tener en cuenta los ejecutados por la accionante como aprendiz.

Lo anterior, en razón a que las normas pensionales del acuerdo colectivo citado, permitían inferir que los contratantes acordaron de manera expresa las que autorizaban la acumulación de tiempo discontinuo, en razón a que la cláusula 52, que tenía la misma finalidad, previó de manera textual la posibilidad de acceder a la prestación con veinte o más años de labores interrumpidas lo que se traducía en que, el silencio de la 51, implicara que los años de servicios fueran permanentes.

Señaló que, en consecuencia, la demandante no tenía derecho a la pensión pretendida, ya que laboró 14 años y 6 meses incesantes a la demandada, por lo que no cumplió con el primer presupuesto del precepto extralegal; que lo dicho Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 7 hacía innecesario pronunciarse sobre los demás aspectos de las impugnaciones (acta de f.° 522 en relación con el CD de f.° 521, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, confirme el fallo inicial, en cuanto condenó la pensión convencional reclamada, junto con las mesadas adicionales e indexación «y para los efectos del promedio salarial del último año de servicios, se tome la historia laboral – pago de aportes a pensión- Fondo de Pensiones PORVENIR» (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente porque son afines y comparten normas de su proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 8 […] los artículos 50, 51, 60, 61, del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que conllevó a aplicar indebidamente los artículos 13, 23, 25, 81-88, 267, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, 476 y 479 del C.S.T., en relación con los artículos 8° de la Ley 153 de 1887; 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10° numeral 5º de la Ley 188 de 1959, 1° del Decreto 2838 de 1960, 1°, 8º, 11, 17 literal a) de la Ley 6° de 1945, Ley 789 de 2002, 320 del Código General del Proceso; artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, y artículo 36 de la Ley 100 de 1993”; 8° de la Ley 171 de 1961, 37 de la Ley 50 de 1990, 11, 31, 133 y 289 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 1494, 1495, 1498, 1499 y 1502 del Código Civil; artículos 1°, 13, 25, 29, 39, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, 66 A del Código Procesal del Trabajo y 357, 177, 195, 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes errores de hechos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 52 de la misma Convención Colectiva 2001-2002 cobra especial sustento para negar el reconocimiento y pago de la pensión convencional de la cláusula 51 de la misma obra, retrotrayendo un aparte “continuos o discontinuos” de dicha cláusula 52 convencional, inobservando que ni en la contestación de la demanda (fls. 289 y 290), y menos en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (Audiencia Audio parte 2: Tiempo transcurrido Minuto 18:10 y ss) hubiera traído a referencia la citada cláusula 52 para darle ese alcance de referencia o interpretación que no le corresponde al Juzgador, extralimitándose en su esfera legal, la cual se circunscribe a resolver sobre lo pedido por el recurrente apelante y sustentación. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación de dicha cláusula convencional (51) NO se tiene en cuenta el tiempo de servicio del contrato de trabajo de aprendizaje que culminó el 12 de julio de 1985, que si bien es factible tenerlo en cuenta para las prestaciones como lo ha señalado la jurisprudencia para otros efectos, no lo es así para el presente caso, dado el tenor de la cláusula convencional (51) que no incluyó los tiempos discontinuos (Audiencia Sala Laboral del Tribunal del 22 de mayo de 2019 Audio: Tiempo transcurrido Minuto 14:22:34), para lo cual acude a la lectura de otra cláusula de la misma obra (52) que tiene su propia consecuencia, de la cual no se dolió o alego el recurrente desde los albores de la contestación de la demanda, o trayéndola a referencia al momento de sustentar el recurso de Apelación. Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 9 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la intención de las partes al suscribir la cláusula 51 era proteger a los trabajadores con 15 años o menos de 20 años de servicios continuos a la fecha de terminación del contrato, porque de lo contrario así lo hubiera manifestado expresamente en dicha cláusula como lo estableció en la cláusula 52 (Audiencia Sala Laboral del Tribunal del 22 de mayo de 2019 Audio: Tiempo transcurrido Minuto 14:22:40), concluyendo de forma equivocada que en esencia de la cláusula 51 convencional no consigna los tiempos de otros contratos, acudiendo al término discontinuos, excediéndose en su deber de juzgador, partiendo que las cláusulas son independientes y para las consecuencia de la cláusula 51 tiene su propio alcance y consecuencia. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el término continuo es irrelevante para las resueltas de los tiempos a contabilizar como lo indica la cláusula 51 convencional, en el entendido que cada contrato tiene su propia vigencia, que en nada significa discontinuidad, y lo esencial para el caso es que los servicios laborales se prestaron a la misma Compañía en tiempos determinados y probados. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el término discontinuo refiere es la interrupción que pueda tener un contrato, inaplicable para el caso a dilucidar, entendiéndose que cada contrato tuvo su propia vigencia ininterrumpida. 6. No dar por demostrado, estándolo, que en el contrato de APRENDIZ DEL SENA por mandato legal y para el momento de la vigencia del mismo (1983 - 1985), se regía por las reglas del Código Sustantivo del Trabajo como contrato especial y en ese sentido computan para efectos de prestaciones sociales, y adicional para pensión, teniendo en cuenta que el empleador BAVARIA S.A. le dio tratamiento de contrato fijo por cuanto hizo aportes al ISS para PENSIÓN. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador BAVARIA S.A. durante el tiempo de relación laboral como APRENDIZ DEL SENA elevó a la hoy recurrente en casación, a la categoría de beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1983- 1984 y 1985 – 1986 dándole el tratamiento de contrato laboral a término fijo, lo cual se concreta con el reconocimiento y pago de derechos extralegales convencionales propios de un verdadero contrato de trabajo, tales como PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE INCREMENTO A LA PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES y de forma particular realizaba aportes al en Salud y PENSIÓN (Ver: DESPRENDIBLE DE LIQUIDACIÓN DEFINTIVA DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES (EXTRABAJADORES) y liquidación del Auxilio de Cesantías e Intereses a las Cesantías. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 10 aprendizaje o mejor a término fijo (art. 53 C.P Primacía de la realidad sobre las formalidades) hace parte de la totalidad de la relación laboral, puesto que durante su ejecución el trabajador se obligó a prestar servicio a su empleador, a cambio de que éste le proporcionara los medios para adquirir formación profesional del oficio cuyo desempeño fue contratado, realizándole aportes además de SALUD a PENSIONES EN EL ISS, pago el salario convenido, y al finalizar el contrato le canceló prestaciones convencionales, junto al auxilio de cesantías e intereses a las cesantías. 9.

No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo de ejecución del contrato de aprendizaje (Fijo) “si computa como relación laboral”, de tal manera que sumado ese tiempo al de la vinculación mediante contrato indefinido, se concluye que efectivamente el actor, al 15 de agosto de 2002, llevaba al servicio de la demandada más de 17 años, 7 días de servicios. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de aprendizaje participa de los mismos elementos esenciales que caracterizan el contrato laboral (prestación de un servicio, subordinación y remuneración), tal como se infiere del artículo 81 del Código Sustantivo del Trabajo. 11. No dar por demostrado, estándolo, que los supuestos de hecho del caso relativa (sic) al contrato de aprendizaje (fijo) que se analiza, ocurrieron con mucha anterioridad a la expedición de tal normatividad (Ley 789 de 2002) donde no opera el principio de la irretroactividad de la ley, por encontrarse vigente la Ley 188 de 1959, ya que el contrato de aprendizaje (fijo) se proyectó entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 y el de trabajo (indefinido) del 9 de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2002. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 51 convencional consigna el derecho a la pensión a partir del 50 años de edad, para aquellos trabajadores que hubieren prestado sus servicios entre 15 y 20 años, entendiéndose de cualquier forma, lo que hace irrelevante el hecho que se hubiese incluido los términos continuos o discontinuos, simplemente recoge el RECORD de tiempo de trabajo acumulado que se acredita con la CERTIFICACIÓN o CONSTANCIA LABORAL que expidió la compañía como empleador. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el PÁRRAFO SEGUNDO de la cláusula 10ª de las Convenciones Colectivas de trabajo 1983-1984 y 1985-1986 el contrato de aprendizaje suscrito entre las partes, recoge las características de un verdadero contrato a término fijo (2 años, 6 meses), y en ese sentido la Compañía le aplicó, reconoció y pago la totalidad de los derechos legales y convencionales. 14.

No dar por demostrado, estándolo, que desde los albores de Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 11 la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1984 (Cláusula 43), pasando por la Convención Colectiva de Trabajo 1985-1986 (Cláusula 43), para aterrizar en la cláusula 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2002 vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo donde se totalizan los tiempos reales servidos, no existe condición o limitante para acceder al derecho, sino simple y llanamente que se totalicen entre 15 y 20 años de servicio. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 51 tiene como requisito para acceder al derecho pensional extralegal tener entre 15 y 20 años de servicio, independiente del tipo de contrato o contratos con los que haya estado vinculado. Dice que tales yerros fueron consecuencia de la indebida valoración de la CCT 2001-2002 y la falta de apreciación de: 1) CONVENCIÓN COLECTIVA 1983 - 1984 suscrita entre Bavaria S.A. Sinaltrabavaria, con sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 2) CONVENCIÓN COLECTIVA 1985 - 1986 suscrita entre Bavaria S.A. Sinaltrabavaria, con sello de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 3) FORMATO de titulado PORVENIR PENSIONES OBLIGATORIAS – ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – DATOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1.994, donde se relaciona en manuscrito el periodo COTIZADO A PENSIÓN por el empleador Bavaria S.A. a nombre de MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO que comprende lo de APRENDIZ DEL SENA que abarca del 1°de enero de 1983 al 22 (Sic) de Julio de 1985. 4) HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE –pago aportes a pensión –Fondo de Pensiones PORVENIR donde se relacionan pagos por empleador a PENSIÓN entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 (2 años, 6 meses) cuando como APRENDIZ SENA se le dio tratamiento de un contrato fijo, cancelándole prestaciones legales, extralegales provenientes de las dos (2) Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes 1983-1984 y 1985- 1986, realizando pagos a la seguridad social integral que incluye Pensiones y liquidó Auxilio de Cesantías e intereses a las cesantías.

(Documental aportada por el empleador demandado en el Acápite de PRUEBAS Literal b) relacionada en la segunda viñeta a folio 291. 5) DESPRENDIBLE de LIQUIDACIÓN DEFINITIVA AUXILIO CESANTÍAS No. 067 expedido por la DIRECCIÓN de Bavaria S.A. Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 12 (Parte inferior estampado SELLO ilegible pero compresible) a nombre de MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO donde se consigna el último salario mensual devengado como APRENDIZ SENA y se le liquida el AUXILIO DE CESANTÍAS hasta el 12 de julio de 1985 fecha cuando se terminó ese primer contrato con Bavaria S.A. 6) DESPRENDIBLE de pago de PRIMA DE VACACIONES 1983 que Bavaria S.A. (Parte inferior estampado SELLO) entregó a MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO. 7) DESPRENDIBLE DE LIQUDACIÓN DEFINITIVA DE SALARIOS Y/O PRESTACIONES SOCIALES (EXTRABAJADORES) que Bavaria S.A. entregó a MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO con fecha 12 de julio de 1985, cubriendo los conceptos de AUXILIO DE CESANTÍA, INTERESES DE CESANTÍA, PRIMA DE SERVICIOS, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE INCREMENTO A SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES 84- 85, RETENCIÓN EN LA FUENTE y DOS (2) CONCEPTOS TITULADOS “ISS” QUE COMPRENDEN SALUD Y PENSIÓN. 8) COMUNICACIÓN de CONTANCIA (sic) LABORAL expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales de BAVARIA S.A. de fecha 22 de febrero de 1989, en la que informa que mantiene un contrato directo con la Compañía y cita un tiempo anterior trabajado entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 (2 años, 6 meses) como APRENDIZ DEL SENA en el área de SECRETARIADO GENERAL. 9) CONTRATO DE APRENDIZAJE suscrito entre Bavaria S.A. y mi mandante vigente entre 13 de enero de 1983 al 12 de julio de 1985. 10) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentada por la demanda (fls.281 – 292), de forma particular sobre HECHOS, FUNDAMENTOS Y RAZONES DE DEFENSA donde la defensa en parte alguna refiere a retrotraer la cláusula 52 convencional para oponerse a los requisitos de la cláusula 51 objeto de cumplimiento (fls. 289 y 290), y para que se aprecie que se aportó la HISTORIA LABORAL DE PORVENIR – PENSIONES demostrativa de cotizaciones a nombre de la MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO (fl. 291).

Refiere que el Tribunal leyó de manera equivocada la cláusula 51 de la CCT2001-2002, pues no establece condicionamiento alguno en torno a la sumatoria de tiempo continuo o discontinuo para la causación de la pensión que persigue, como tampoco que fuera contrario a lo previsto en Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 13 la subsiguiente (52), que admite esa sumatoria en relación con el personal despedido sin justa causa con 20 o más años de servicio.

Asevera que el juzgador de alzada se excedió en sus facultades legales, toda vez que la ex empleadora no incluyó dentro de los argumento de disenso, que el tiempo exigido para la causación de la prestación fuera «continuos o discontinuos, y menos que [trajo] a referencia […] la cláusula 52 convencional»; que, por tanto, enmendó falencias litigiosas de la empresa; que, además, el precepto contractual tiene una redacción propia, que no da lugar a interpretación diferente al tratamiento que le dieron las partes en vigencia de su vínculo, pues […] la compañía, […] hizo efectivos los pagos extralegales convenciones y pagos a la seguridad social y de forma particular en pensiones, […] dando el mismo tratamiento de cualquier trabajador con contrato indefinido, lo cual se constituye en un elemento de juicio primordial para resolver el caso presente, en atención del principio de la realidad sobre cualquier formalidad que pudiera aparecer en el contrato.

Arguye que, por tanto, […] De la cláusula 51 convencional no se extrae consecuencia diferente a la de que a la pensión convencional se accede a partir de los 50 años de edad, cuando se es despedido sin justa causa y se acredite un tiempo de servicio entre 15 y 20 años, sin que de allí se pueda deducir limitante o condiciones distintas a las allí consignadas como se anuncian, como las que del tiempo laborado como APRENDIZ DEL SENA no se puedan contabilizar y más aún, cuando fue la misma compañía la que implemento en la práctica un contrato laboral (fijo) con el pago de todos los derechos legales, convencionales y de seguridad social incluido en pensiones.

Esto último para dejar como reflexión, que en los contratos de aprendizaje. Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 14 Añade que, al excederse el colegiado en sus atribuciones, acudió a una norma no controvertida (la 52), para otorgarle una hermenéutica ajena a lo pactado en la 51, cuyo «[…] texto abierto e ilimitado» permite acceder al derecho con «simplemente acreditar prestar a la misma compañía [servicios personales subordinados]– sin hablar de qué modalidades el tiempo de servicio que allí se exige»; que, en consecuencia, basta que sea 15 a 20 años de servicios, siendo indiferente la forma como se ejecutó la labor; que, por tanto, satisface las exigencias contractuales, puesto que laboró 17 años y 7 días para la demandada.

Plantea que […] el argumento traído por el Tribunal en segunda instancia, por demás no planteado por el recurrente apelante, con implicaciones de exceso de atribuciones, se cae de peso por si solas, primero porque no le es facultativo asumir posturas del apelante y segundo porque la norma es taxativa en las indicaciones a tener en cuenta [para acceder al derecho] […].

Afirma que las pruebas denunciadas de ser inapreciadas, daban cuenta que la empresa dio a los aprendices tratamiento laboral; que la cláusula 10 de las CCT 1983-1984 y 1985-1986, estableció el pago de la pensión que se reclama; que la empleadora liquidó las cesantías y los aportes a pensión incluyendo el periodo de aprendiz, como se puede colegir de: i) FORMATO de titulado PORVENIR PENSIONES OBLIGATORIAS – ACTUALIZACIÓN DE LA HISTORIA LABORAL – DATOS A 31 DE DICIEMBRE DE 1994, donde se relaciona en manuscrito el periodo COTIZADO A PENSIÓN por el empleador Bavaria S.A. a nombre de MERY ROCIO CARVAJAL ROMERO que comprende lo de APRENDIZ DEL SENA que abarca del 1°de enero de 1983 al 22 (Sic) de julio de 1985 […] Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 15 ii) HISTORIA LABORAL DEL DEMANDANTE –pago aportes a pensión –Fondo de Pensiones PORVENIR donde se relacionan pagos por empleador a PENSIÓN entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de julio de 1985 (2 años, 6 meses) cuando como APRENDIZ SENA se le dio tratamiento de un contrato fijo, cancelándole prestaciones legales, extralegales provenientes de las dos (2) Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes 1983-1984 y 1985- 1986, realizando pagos a la seguridad social integral que incluye Pensiones y liquidó Auxilio de Cesantías e intereses a las cesantías.

(Documental aportada por el empleador demandado en el Acápite de PRUEBAS Literal b) relacionada en la segunda viñeta a folio 291., evidencian sin lugar a dubitación, que el empleador realizaba aportes por cotización a PENSIÓN lo cual es demostrativo del verdadero vínculo laboral. Las restantes pruebas documentales anunciadas como no apreciadas, relacionadas en los numerales 5 a 9, corroboran el vínculo laboral, que indudablemente recoge el tiempo de servicio inicial que debe tomarse y contabilizar con el tiempo de servicios bajo la modalidad de indefinido que tuvo lugar entre el 9 de febrero de 1988 al 15 de agosto de 2002.

Sostiene, que el historial de las normas obrero – patronales permiten evidenciar que, para acceder a la pensión adicional al despido sin justa causa, basta acreditar un tiempo total de servicios comprendido entre los 15 y 20 años, sin que fuera necesario acudir a otros preceptos para darle sentido al aplicado por las partes, «sin condicionar a tipos de contrato o formas como se haya prestado el servicio [continuo o interrumpido]» (demanda de casación, expediente digital).

VII. CARGO SEGUNDO Dice que el colegiado incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea de […] los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 numeral 5º de la Ley 188 de 1959, 320 del Código General del Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 16 Proceso, en relación con los artículos 1º del Decreto 2838 de 1960, artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 13, 23, 25, 81-88, 267, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, 476 y 479 del C.S.T., artículos 50, 51, 60, 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo, artículos 1°, 13, 25, 29, 39, 48 y artículos 1º, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y 177, 195, 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Afirma que no discute las conclusiones del segundo fallo, en punto de la existencia de dos vinculaciones a la compañía, la suscripción de un acuerdo colectivo en vigencia del contrato originario y, de otras, al momento de la finalización del último; así como que dicha extinción es dio por despido sin justa causa y que las dos relaciones se extendieron por 17 años y 7 días de servicio.

Expone que su inconformidad es en punto de la consideración del Tribunal, de que por previsión «[…] de la otra cláusula convencional (52) que dispone sobre un derecho pensional con requisitos diferentes, [que] consigna los términos continuos y discontinuos refiriéndose a tiempos de servicios a acumular», se le «rest[a] fuerza jurídica a la […] 51 […] que tiene su propia consecuencia y no admite interpretación alguna y menos para hacer ver que es una norma en blanco», toda vez que «[…] para el caso que allí se consagra, dicta acreditar un tiempo de servicio entre 15 y 20 años, para adquirir la pensión convencional a partir del cumplimiento de la edad de 50 años».

Afirma que, a pesar de que el contrato de aprendizaje es especial, para efectos de tiempo de servicio se toma como Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral, según la Ley 188 de 1959; que el colegiado incurrió en la violación de las normas de la proposición jurídica, «al interpretar erróneamente que el periodo del contrato de aprendizaje NO hace parte de la totalidad de la relación laboral en general, así exista una interrupción entre el uno y el otro, y una finalización y liquidación del contrato con el aprendiz, un lapso de tiempo, y con posterioridad la celebración de un contrato de trabajo».

Lo anterior, porque si bien las partes expresamente no acordaron la inclusión de tiempo de servicio en esa primera calidad, ello se debió a que tal vínculo se regía por el CST, lo que significa que se incluía a los aprendices en la hipótesis de «el tiempo de servicio prestado por el trabajador al servicio de la compañía», máxime si, como a ella, se le aplicaron todos los beneficios legales y extralegales de cualquier subordinado (demanda de casación, expediente digital).

VIII. CARGO TERCERO Increpa la vulneración directa de la ley, por aplicación indebida de […] los artículos 13, 23, 25, 81-88, 267, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, 476 y 479 del C.S.T., 320 del Código General del Proceso, en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10 numeral 5º de la Ley 188 de 1959, artículos 1° del Decreto 2838 de 1960, artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 50, 51, 60, 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo, artículos 1º, 13, 25, 29, 39, 48 y artículos 1º, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y 177, 195, 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce que el artículo 467 del CST permite incorporar las convenciones colectivas a los contratos de trabajo, siendo limitadas por el alcance que le den las partes; que la Ley 188 de 1959 regula los de aprendizaje bajo condiciones especiales de los artículos 81 a 88 del CST; que el 66A del CPTSS y 320 del CGP, establece la competencia decisoria del juez de segunda instancia, en el sentido de sentenciar los reparos concretos expuestos por el apelante; que, por tanto, La decisión del Tribunal es equivocada porque no aplicó la ley ni la jurisprudencia, que permite incorporar las convenciones a los contratos respetando el alcance que a bien dispusieron las partes (Cláusula 51), adicional a la extralimitación por demás oficiosa, de acudir a retrotraer otra norma convencional (Cláusula 52) para resolver el caso, la cual no fue objeto de reparo o traída a referencia por el apelante para la sustentación del recurso (demanda de casación, ibidem).

IX. CARGO CUARTO Denuncia la trasgresión directa de la ley, en la modalidad de «falta de aplicación» de los […] artículos 13, 23, 25, 81-88, 267, 467, 468, 469, 470, 471 subrogado por el Decreto 2351 de 1965, 476 y 479 del C.S.T., 320 del Código General del Proceso en relación con los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 1º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9º y 10° numeral 5º de la Ley 188 de 1959, artículos 1° del Decreto 2838 de 1960, artículos 1494, 1495, 1496, 1497, 1499, 1501 y 1502 del Código Civil, artículos 50, 51, 60, 61, 66 A del Código Procesal del Trabajo, artículos 1º, 13, 25, 29, 39, 48 y artículos 1º, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 230 de la Constitución Política de Colombia, artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y 177, 195, 197 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Expone que, por las razones planteadas en el cargo anterior, el juez de la apelación inaplicó el artículo 320 del CGP, en razón a que decidió de manera oficiosa sobre Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 19 aspectos que no fueron incluidos dentro de la alzada de la empresa; que los artículos 467 y 476 del CST permiten la incorporación de las normas convencionales a los contratos de trabajo, por lo que su omisión en la sentencia condujo a la violación de los demás preceptos de la proposición jurídica (demanda extraordinaria, ib).

X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que los cargos presentan deficiencias formales, en razón a que: i) Entremezclan cuestionamientos de derecho y hecho, no obstante que, como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL1695-2019, los primeros son incompatibles con la senda indirecta, mediante la cual se dirigió el primer ataque y, los segundos, con la directa, seleccionada en los últimos tres, con la precisión de que estos introducen de manera preponderante discusiones fáctico – probatorias. ii) Plantean criticas contrarias a las consideraciones del Tribunal, relativas a la exclusión del tiempo de servicio prestado en calidad de aprendiz, en razón a la naturaleza de ese contrato, pues, por el contrario, dicho fallador lo admitió como computable para efectos prestacionales legales y extralegales, no obstante que, en el caso, no podía acumularse debido a la interrupción que existió entre ese vínculo y el laboral.

Sin embargo, tales yerros son subsanables, toda vez que Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 20 de los argumentos demostrativos de los embates, es posible inferir un conflicto de legalidad bien definido, de naturaleza fáctica, al: i) hacer abstracción de las premisas jurídicas del primer cargo, como se ha orientado en los fallos CSJ SL7267- 2015, CSJ SL1548-2018, CSJ SL2223-2019, CSJ SL5401- 2019 y CSJ SL840-2020; ii) entender que la selección de la vía directa de los últimos tres, así como el submotivo de interpretación errónea del segundo, correspondió a un lapsus de la parte; iii) partir de la conformidad parcial de la sentencia, en punto de la crítica que es contraria a sus consideraciones, es decir, la relativa a que el tiempo de labor mediante contrato de aprendizaje es computable desde su naturaleza, con las prestaciones legales o convencionales (incluyendo las pensionales), que tengan como presupuesto la condición de trabajador.

Así salvadas las falencias de la acusación, corresponde a la Corte determinar: i) si el Tribunal incurrió en violación medio de, entre otros, los artículo 66A del CPTSS, en armonía con 320 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida de las demás normas sustantivas denunciadas, al interpretar el artículo 51 de la CCT 2001-2002 con base en condicionamientos que no fueron objeto de apelación por la demandada; ii) si incurrió en esa última modalidad de trasgresión, entre otros, del artículo 467 del CST y 8° de la Ley 171 de 1961, al colegir que dicha cláusula extralegal, en relación con la 52, ibidem, exigía para el reconocimiento pensional, que el tiempo de servicios prestados a la empleadora fuera continuo e ininterrumpido.

Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 21 En relación con lo primero, esto es, la trasgresión al principio de consonancia, importa recordar que la Sala tiene establecido que este atañe con la correspondencia entre la segunda sentencia y los temas planteados en la impugnación, esto es, con el ejercicio adecuado de competencia por parte del juez de la alzada, motivo por el cual se puede vulnerar, por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos recurridos, conforme ha quedado decantado en las providencias CSJ SL9512-2017;

CSJ SL2992-2020 y CSJ SL3809-2020. Sin embargo, esa conceptualización en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos que la soportan, según se ha dicho en los fallos CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018.

Así las cosas, la sola mención del tema en la alzada es suficiente para abordarlo, cuando a pesar de la brevedad, sea coherente y no tenga más propósito que derruir la decisión recurrida. Así está expuesto en los proveídos CSJ SL2764- 2017 y CSJ SL1750-2017. En ese escenario conceptual, contrastados los argumentos de la apelación de la demandada, con la sentencia de segunda instancia, no encuentra la Corporación vulnerado el principio procesal en comento, puesto que a Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 22 pesar de que, como lo aduce la censura, en estricto sentido no criticó el presupuesto de continuidad en la prestación del servicio por el reconocimiento del crédito social litigado, si increpó un error en la lectura de la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, al no haberse sujetado el primer juez a su rigor literal, en punto de la condición de aprendiz de la ex trabajadora y al sumar tiempos de servicios anteriores que no se encontraban consagrados en ese acuerdo, lo que, a pesar de su generalidad, habilitó al Tribunal para definir los presupuestos de causación del derecho pensional.

En efecto, al sustentar su alzada, Bavaria S. A. expuso, entre otros argumentos que: «[…] fue mal valorada la CCT, porque debió atenerse a [su] rigor específico […] como ley para las partes. Luego no pude indicar que esa relación de aprendizaje, que no está en discusión, se pueda sumar al tiempo de servicios, que tampoco está en discusión […]» y, luego de leer la citada norma contractual, adujo que «[ ] no dice nada de los aprendices […]»; que el primer juez «[…] sumó un tiempo de servicios que el legislador no ha permitido sumar y sobre todo frente a una cláusula convencional; lo que esté en la CCT es lo que debió haber cumplido la demandante y no traer un tiempo de servicios anterior que no se encuentra consagrado y adicionarlo a un tiempo real […]» (audio sentencia de primera instancia, expediente digital).

En consecuencia, correspondía al Tribunal determinar si el primer fallador se había equivocado en la lectura de la cláusula 51 de la CCT, al incluir dentro del tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión extralegal Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 23 reclamada por la actora, el prestado en calidad de aprendiz entre el 13 de enero de 1983 y el 12 de junio de 1985, lo que lo habilitaba para decidir respecto de las condiciones sobre las cuales se pactó el lapso de tiempo, como presupuesto del derecho.

De ahí que no existió la vulneración normativa de carácter procesal denunciada. Ahora, en relación con el segundo conflicto de legalidad planteado por la impugnante, referente a la lectura de la cláusula convencional citada, en relación con la 52, ibidem, resulta importante recordar que la Corte ha establecido que, aunque los acuerdos colectivos de trabajo deben ser confrontados en casación a través de la vía de los hechos, ello no implica el desconocimiento de su contenido normativo, como máxima expresión de los derechos de sindicalización y negociación colectiva, incluso elevados a rango constitucional en los artículos 39 y 55 superiores.

En ese escenario ha dicho que, como fuente formal de derechos y obligaciones, según lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL351-2018; CSJ SL5052-2018; CSJ SL1240-2019 y CSJ SL3009-2019; así como también en las decisiones CC SU241-2015 y CC SU113-2018, la comprensión de la convención colectiva de trabajo debe realizarse en aplicación de los criterios hermenéuticos normativos vigentes.

Esto trae de suyo que han de ser comprendidos, según Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 24 lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL3343-2020 y CSJ SL1947-2021, con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exegesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad.

En la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la CSJ SL16811-2017, se señaló que en la hermenéutica legal del derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», siempre y cuando se hiciera «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle la Corporación en el fallo CSJ SL1947-2021, en el que denotó la importancia de que el juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y «ficciones jurídicas» no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica».

En tal escenario, examinadas, por vía del artículo 467 del CST, las normas extralegales denunciadas de ser erróneamente interpretadas, en contraste con la sentencia recurrida, encuentra la Sala que le asiste razón a la censura en los cuestionamientos que hace al Tribunal, porque aquellas en su tenor literal disponen: Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 25 Clausula 51.

Pensión para trabajadores entre quince (15) y veinte (20) años de servicio. Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagrada en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa al cumplir los cincuenta (50) años de edad.

Lo dispuesto en la presente cláusula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Aguilar. Clausula 52. Pensión para trabajadores de veinte (20) o más años de servicio y menos de cincuenta y cinco (55) años de edad. Todo trabajador que sea retirado sin justa causa después de veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos, recibirá al cumplir los cincuenta (50) años de edad, una pensión equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiera correspondido al llenar los requisitos de edad.

Cuando cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad, la Empresa le pagará la pensión ordinaria de jubilación. Lo dispuesto en la presente clausula no se aplica a los trabajadores que laboran en la Cervecería Aguilar (f.° 244, cuaderno n.° 1). Lectura gramatical de las que no es posible colegir la existencia de un condicionamiento en torno al presupuesto de prestación de servicio, en los términos establecidos por el colegiado, esto es, que tratándose de la cláusula 51, fueran ininterrumpidos, pues las partes lo delimitaron únicamente a la extensión del tiempo, es decir, a «quince (15) años de servicio y menos de veinte (20)».

A la misma inferencia se llegaría si se aplica el principio según el cual «donde la ley no distingue no es dable al interprete hacerlo», pues, se itera, las partes no circunscribieron el lapso de tiempo que da lugar al derecho, Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 26 a una característica o modalidad particular en la prestación del servicio, esto es, que fuera continuo, por lo que no sería admisible que el juez lo hiciera.

Dicha conclusión se ve reforzada con la aplicación del criterio sistemático o contextual sobre el cual dijo razonar el juzgador de alzada, pues el silencio de los contratantes sobre la continuidad o interrupción en la ejecución del vínculo, a diferencia de la cláusula 52, no se traduce en una exigencia adicional de acceso al derecho no avalada y, al parecer, discutida en el diferendo laboral, pues, por una parte, los interlocutores sociales pactaron como regla de hermenéutica de su acuerdo, aquella que no limite su alcance, al señalar en el apartado final del inciso 2° de la cláusula 2a, que «cualquier interpretación para la aplicación de una norma convencional, no limitará su alcance».

Por otra parte, si se analiza la intención, finalidad y/o efecto útil de la preceptiva en comento, se colige que, como lo aseguró la empresa al contestar la demanda1, la prestación sobre la que se discierne, que venía siendo reproducida desde la cláusula 43 de las CCT 1983 -1984 (f.° 101 a 102, ibidem) y CCT 1985-1986 (f.° 183 a 184, ib), tenía por objetivo elevar a precepto contractual la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 290, ibidem), que en su tenor literal permitía el acceso al derecho con el tiempo de servicios «continuos o discontinuos» (aunque entre 10 y 15 años), como lo ha explicado la Sala, entre otras, en el fallo CSJ SL5268- 1 Hechos, fundamentos y razones de defensa (f.° 289 a 290, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 27 2021, que reitera las CSJ SL5704- 2015, CSJ SL6446-2015, CSJ SL997-2015 y CSJ SL9773-2017. Y, finalmente, porque si en gracia de discusión se admitiera la redacción confusa de la cláusula o existiera alguna duda frente a su lectura, aquella ha debido resolverse en favor de la trabajadora e, incluso, si se quiere, en beneficio de la persona, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST, más el pro homine, según se explicó en la sentencia CSJ SL4105-2020, en la que la Corte dijo: […] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

De ahí que, bajo ninguno de los criterios hermenéuticos de interpretación legal y, particularmente, del derecho social, fuera admisible ni razonable la imposición del condicionamiento que encontró demostrado el Tribunal, lo que implica que haya incurrió en los defectos fácticos protuberantes que se le increpan. Por lo anterior, los cargos prosperan.

Sin costas procesales, en razón a que la casación sale airosa. Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia concedió el derecho extralegal reclamado, argumentando que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, era admisible la acumulación de tiempos de servicios prestados en calidad de aprendiz con los laborados mediante contrato de trabajo; que, por tanto, la accionante cumplió con los presupuestos de la cláusula 51 de la CCT 2001-2002, en razón a que contaba con más de quince años al servicio de la compañía y fue despedida sin justa causa; que la exigencia de edad era de simple exigibilidad, por lo que su derecho no se afectó con el Acto Legislativo 01 de 2005; que, conforme a la documental de folio 30, ibidem, el promedio salarial del último año de trabajo fue de $1.389.677, por lo que tendría derecho a una primera mesada pensional de $1.384.082, correspondiente al 75 % de la que le correspondería como pensión plena de jubilación. Ambas partes apelaron.

La accionante, argumentando que el promedio salarial de su último año de servicios correspondía a $1.637.750 y no al certificado por la entidad, según se colegía del extracto de pensiones de Colfondos S. A. La demandada, insistiendo que la ex trabajadora no cumplía las exigencias del artículo 51 de la CCT 2001-2002, el cual fue leído en forma equivocada por el juez, toda vez que no admitía la inclusión de tiempos de servicio en calidad de aprendiz, en razón a que la naturaleza de ese contrato era Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 29 diferente al laboral; que, además, sumó tiempos de labor anteriores, que no fueron consagrados en el acuerdo obrero patronal.

Añadió que, con todo, la accionante no cumplió con las demás exigencias normativas, puesto que la edad la satisfizo con posterioridad a la extinción del vínculo, siendo ese un requisito de causación del derecho; que, por tanto, la expectativa prestacional quedó afectada con el Acto Legislativo 01 de 2005 y que debió prosperar la excepción de cosa juzgada, que opera por ministerio de ley, puesto que la prestación convencional es la misma que la de la Ley 171 de 1961, la cual fue negada a la reclamante en proceso ordinario laboral anterior.

La Sala, en función de Tribunal decidirá las impugnaciones con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. Por razones metodológicas iniciará con la alzada de la demandada, pues de prosperar sería innecesario el estudio de la de la accionante. En relación con la lectura que efectuó el primer fallador a la cláusula 51 de la CCT, resulta suficiente remitirse a lo expuesto en sede extraordinaria, con la precisión de que no existió error alguno en la inclusión de tiempos de servicio prestados por la accionante en calidad de aprendiz, pues a pesar de que, conforme al artículo 1° de la Ley 188 de 1959, que modificó el 81 del CST, vigente para la fecha en que se Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 30 suscitó dicho vínculo entre las partes, el contrato de aprendizaje era una modalidad especial de vinculación, no era ajena a la laboral, pues en ella también confluyen los tres elementos del contrato de trabajo.

En efecto, según ha explicado, entre otras, en los fallos CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 36102, CSJ SL 26 jul 2012, rad, 42731, reiteradas en el CSJ SL5586-2019, […] Si bien el contrato de aprendizaje y el de trabajo, para aquella época podían tener algunas particularidad y regulación diferente, también lo es que en ambos convergen idénticos elementos esenciales o fundamentales que caracterizan la vinculación laboral […] sin que por el solo hecho de aludirse como objetivo del primero, el que el aprendiz adquiera «formación profesional metódica y completa del arte u oficio para cuyo desempeño ha sido contratado», lleve a pensar que tal circunstancia tenga alguna incidencia y conduzca a desnaturalizar los presupuestos que en estos confluyen, que es en últimas lo que debe prevalecer y tiene relevancia Por tanto, como se recordó en la última providencia, con relación a las CSJ SL, 29 ag. 1984, rad. 10207, CSJ SL, 13 mar. 2006, rad. 24463, según la pacifica línea doctrinal de la Sala, en aquel caso, como en el presente, «la vinculación laboral que ligó a [la] trabajador[a] – aprendiz con el empleador […] [en el periodo comprendido entre el 13 de enero de 1983 al 12 de julio de 1985], está revestida o cubierta por la propia del contrato de trabajo y, a pesar de constituir una modalidad especial de contratación laboral ello en nada la desnaturaliza […]».

Así las cosas, teniendo en cuenta los indiscutidos extremos contractuales entre las partes, esto es, del 13 de enero de 1983 al 12 de julio de 1985 y del 9 de febrero de Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 31 1988 al 15 de agosto de 2002, la convocante prestó servicios a Bavaria S. A. por 16 años, 11 meses, 27 días, siendo despedida sin justa causa (como tampoco se discute entre las partes y se demuestra con la documental de folios 31, ibidem), por lo que satisfizo las exigencias convencionales para acceder a la pensión reclamada.

Así se dice, porque, contrario a lo aducido por la apelante, la norma contractual no deja margen de duda en torno a que los únicos presupuestos de causación de la pensión sanción, son el tiempo de servicios y el despido injusto del trabajador, siendo el cumplimiento de la edad de simple exigibilidad, según se ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL2447-2019, reiterada en las CSJ SL2764- 2019, CSJ SL3668-2019 y CSJ SL672-2020.

Por tanto, la prestación extralegal de marras se causó en favor de la demandante el 15 de agosto de 2002, cuando fue despedida sin justa causa, lo que significa que no quedó impactada con el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya vigencia fue posterior y, en todo caso, garantizó el respeto de los derechos adquiridos. En lo que concierne con la excepción de cosa juzgada, si bien opera por ministerio de ley y, por tanto, su declaratoria es oficiosa, en el presente asunto no se advierten satisfechos sus tres elementos esenciales, a saber, identidad de sujetos, causa y objeto, particularmente los dos últimos, puesto que el proceso ordinario laboral que promovió la reclamante, junto a Helicenia Cortés Rodríguez contra la Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 32 demandada (f.° 293 a 304, 319 a 394, 400 a 472, ibidem), pretendió, entre otras, la pensión legal del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que es diferente a la aquí litigada, puesto que su naturaleza y fuente jurídica es extralegal.

En relación con lo último, resulta importante recordar que la Corte tiene pacíficamente establecido, que la coincidencia en presupuestos de hecho de las normas legales con las convencionales, no muta la naturaleza de los derechos que las últimas incorporan, los cuales no estarían sujetos a las reformas, modificaciones ni vigencias de las primeras, pues la autonomía de acuerdos como sobre los que se discierne, «protege la prestación de reformas legislativas subsiguientes», según se ha explicado, entre otras, en los fallos CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36318, CSJ SL8080-2014 y CSJ SL2447-2019.

En otras palabras, la similitud de la pensión sanción del artículo 51 de la CCT 2001-2002, con la del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, no la convierte en esa prestación legal, por lo que su reclamo es independiente y diferente del que originariamente se hizo respecto de la última. Así las cosas, acertó el primer juez en el reconocimiento de la prestación convencional reclamada, la cual, precisa la Sala, es de carácter compartible, porque conforme lo ha adoctrinado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, al reiterar las CSJ SL17085-2017 y CSJ SL8768-2015, «[…] la compartibilidad pensional, en el caso de pensiones de carácter convencional, opera por ministerio de la ley, en Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 33 aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure [ ] con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985».

Por otro lado, en relación con la apelación de la accionante, advierte la Corte que la sentencia deberá ser modificada, pues, a pesar de que el primer juez acertó en su discernimiento jurídico, en punto del ingreso base de liquidación de la prestación que, conforme al artículo 51, en armonía con el 49 de la CCT 2001-2002, sería el devengado en el último año de servicios, tomó como punto de referencia el último salario mensual, según se puede constatar en la documental de folio 29 y 30, ib, pues la empleadora no certificó el ingreso mensual (promedio) del año anterior al despido.

Por tanto, la Sala tendrá en consideración el valor de los aportes a pensión certificados en el CD de folios 511, ibidem, toda vez que, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de cotización está conformado por el salario que devenguen los trabajadores dependientes, pues los allí señalados corresponden a los realizados por la convocada como empleadora.

En consecuencia, el promedio salarial de la reclamante entre el 15 de agosto de 2001 e igual fecha de 2002, correspondió a: $1.635.167, que indexado a la fecha de disfrute pensional, esto es, el 15 de enero de 2015, de acuerdo con la fórmula: «IPC (Índice de Precios al Consumidor) final --estructuración del derecho-- y el IPC (Índice de precios Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 34 al consumidor) inicial --data del último salario o de la desvinculación--, siendo que esos índices económicos corresponden a los establecidos para el 31 de diciembre del año calendario inmediatamente anterior al pago del último salario o a la fecha de la desvinculación» (CSJ SL1892-2020), sería equivalente a: $2.895.066,44.

En ese contexto, teniendo en cuenta que la pensión reclamada corresponde al 75 % de la plena, que sería equivalente, a su vez, al 75 % del IBL ($2.171.299,83), la primera mesada pensional correspondería a $1.628.474,88, de acuerdo con los cálculos que quedan consignados en el siguiente cuadro. Extremo inicial Extremo final Salario IPC inicial IPC final 15/08/2001 31/08/2001 $674.000 46,58 82,47 1/09/2001 30/09/2001 $1.348.000 1/10/2001 31/10/2001 $1.348.000 1/11/2001 30/11/2001 $1.348.000 1/12/2001 31/12/2001 $3.630.000 1/01/2002 30/01/2002 $1.348.000 1/02/2002 28/02/2002 $1.466.000 1/03/2002 31/03/2002 $1.466.000 1/04/2002 30/04/2002 $1.466.000 1/05/2002 31/05/2002 $1.466.000 1/06/2002 30/06/2002 $1.466.000 1/07/2002 31/07/2002 $1.466.000 1/08/2002 15/08/2002 $1.130.000 $1.635.167 $2.895.066,44 Pensión plena $2.171.299,83 Pensión art. 51 CCT $1.628.474,88 En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia recurrida, en punto del valor de la primera mesada pensional, por lo que el retroactivo calculado al agosto de 2022, corresponderá al siguiente: Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 35 Variación IPC Fechas Valor mesada extralegal n.° de pagos Total a pagar 6,77 15/01/1015 31/12/2015 $1.628.474,88 13,5 $ 21.984.410,88 5,75 1/01/2016 31/12/2016 $1.738.722,63 14 $ 24.342.116,81 4,09 1/01/2017 31/12/2017 $1.838.699,18 14 $ 25.741.788,53 3,18 1/01/2018 31/12/2018 $1.913.901,98 14 $ 26.794.627,68 3,80 1/01/2019 31/12/2019 $1.974.764,06 14 $ 27.646.696,84 1,61 1/01/2020 31/12/2020 $2.049.805,09 14 $ 28.697.271,32 5,62 1/01/2021 31/12/2021 $2.082.806,96 14 $ 29.159.297,39 1/01/2022 31/08/2022 $2.199.860,71 9 $ 19.798.746,36 $ 204.164.955,81 Dicho monto debe ser indexado a la fecha del pago, toda vez que, según se explicó en la providencia CSJ SL815-2021, […] tal corrección monetaria pretende impedir que los créditos representados en dinero pierdan su poder adquisitivo por el fenómeno inflacionario, en procura de que la obligación se satisfaga de manera completa e integral (SL359-2021).

Para la actualización de las mesadas pensionales a la fecha de cumplimiento, la accionada deberá sujetarse a la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de la diferencia de cada mesada pensional a actualizar. IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.

Lo indicado, teniendo en cuenta que, entre varias, en la sentencia CSJ SL5045-2018, la Corporación ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «[…] una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 36 primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, pues su apelación no salió avante. XII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO a BAVARIA S. A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia proferida el trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Veintitrés laboral del circuito de Bogotá, dentro del proceso promovido por la señora MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO a BAVARIA S. A., en el sentido de ordenar el pago de la pensión convencional concedida, con carácter compartible, debidamente indexada, en cuantía inicial de un millón Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 37 seiscientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos con ochenta y ocho centavos ($1.628.474,88), junto con dos mesadas adicionales, la cual deberá ser reajustada anualmente con base en el IPC.

En consecuencia, el retroactivo causado entre el 15 de enero de 2015 y el 31 de agosto de 2022, equivalen a doscientos cuatro millones ciento sesenta y cuatro mil novecientos cincuenta y cinco pesos con ochenta y un centavos ($204.164.955,81). Dicho crédito deberá ser indexado, conforme a la fórmula señalada en la parte considerativa de esta providencia. Costas como se indicó en la considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente el Tribunal de origen. Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 38 SALVA EL VOTO SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Radicación n.° 87135 Acta 31 SALVAMENTO DE VOTO MERY ROCÍO CARVAJAL ROMERO VS. BAVARIA S. A. En los siguientes términos y de conformidad con lo expuesto en Sala, de manera atenta procedo a sustentar los motivos por los que disiento de la decisión mayoritaria: i) En cuanto al desarrollo de los cargos Sea lo primero recordar que en materia de casación del trabajo, el objeto de la Corte «[…]se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integralidad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes» (CSJ SL142-2020).

Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 2 Para que pueda realizarse dicho análisis, surge imperioso que quien acude en la alzada extraordinaria debe ajustarse al rigor técnico, respetando las reglas fijadas para su procedencia (CSJ SL4569-2015), toda vez que no se trata de una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017.

Lo anterior se precisa, por cuanto revisado el recurso de casación en su integridad, el mismo no logra cumplir con las exigencias mínimas para su análisis, puesto que no existe una verdadera confrontación frente a la decisión del Tribunal, dado que el colegiado basó su decisión en un análisis sistemático de la CCT en la que definió que la intención de las partes era entender que la prestación contenida en el canon 51 requería que los tiempos laborados se prestaran de forma continua, pues de no ser así habrían expresado lo contrario como se hizo en el precepto 52, situación que pasa por desapercibida en la demostración de las acusaciones, que se mantienen en reprochar la competencia del recurso y la naturaleza del contrato de aprendizaje, lo que soporta incólume el proveído cuestionado, como se señaló en providencia CSJ SL2612- 2020, al indicar: Luego entonces, el recurrente no cumplió con la carga de atacar todos los soportes esenciales en que se sustentó el fallo del tribunal, demostrando que cada uno de ellos violó la ley sustancial; esto con el propósito de obtener el quebranto de la sentencia del juez de apelaciones, pues si cualquiera de estos no se controvierte, como en el presente asunto ocurre, en donde Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 3 simplemente se hizo menciones generalizadas de cada tema en los cargos propuestos, la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia permanecen intactas.

Así mismo en proveído CSJ SL3285-2022, se dictaminó: En el anterior contexto, debe recordarse que el éxito del recurso extraordinario está sujeto a que se cuestionen cada uno de los pilares fundamentales que cimientan el contenido de la sentencia, aun si aquellos provienen de pruebas no calificadas. Lo anterior porque si uno de tales cimientos es ignorado, se mantiene incólume en el cuerpo de la decisión judicial debido a la doble presunción de legalidad y acierto con la que esta llega protegida al escenario de casación. Por tanto, si esa premisa indiscutida es suficiente para respaldar el fallo, será imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018).

En otros términos, de nada sirve que la censura se centre en las pruebas que a su juicio demuestran la tesis que ha defendido en las instancias, si deja de lado aquellas que edificaron la decisión impugnada. Este proceder lo que en realidad demuestra es la intención de que se juzgue nuevamente el pleito a partir de los medios de convicción que a juicio del censor le otorgaban la razón, en desmedro de aquellos que el ad quem seleccionó para defender su tesis del caso, actividad que está lejos de corresponder a la competencia de esta Corte en casación, que se restringe a verificar, conforme a la vía de ataque que se elija, si la sentencia aplicó debidamente la ley o le dio el alcance que correspondía; sin embargo, se insiste, para ello es necesario que se cuestionen todas y cada una de las premisas fácticas y jurídicas del fallo, pues de no hacerlo y estas son suficientes para respaldar la conclusión de las instancias, es imperativo mantenerlas incólumes, como ocurrió en este asunto.

La anterior omisión, no puede ser subsanada de oficio por parte de la Corporación, puesto que es deber del recurrente atacar los fundamentos del fallo, sin que sea posible inferir los mismos o complementarlos. De igual manera, no es clara la explicación de la Sala en torno al entendimiento de los mismos, ya que no se detalla la forma en cómo se logra concebir el reproche de legalidad, Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 4 pues se realiza una afirmación general sin soporte en lo dicho por la actora al momento de sustentar su impugnación. Aun así, en caso de que se omitiera tal falencia, debe destacarse que en el sub judice no se logra acreditar el yerro manifiesto de hecho que se le atribuye al juez de segundo grado, ello por cuanto la decisión de la Sala no demuestra el error protuberante cometido por aquel, sin que se tilde el análisis sistemático realizado a las cláusulas de la convención como desatinado, cuando el mismo se dio bajo el marco de lo dispuesto en el canon 61 del CPTSS.

Al respecto, en sentencia CSJ SL1240-2019, se precisó: Aquí y ahora, se reitera, aún a riesgo de fatigar, que cuando el ataque apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la investigación y determinación de los hechos, como sucede en el asunto bajo escrutinio, no es cualquier desatino del juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquél que tenga la connotación de «manifiesto», es decir, que aflora de manera clara, diáfana, evidente, «que brille al ojo», «que raye la retina», y, desde luego, que surja de la simple comparación del medio de prueba y la conclusión del fallador, pues no admite deducciones o suposiciones.

Entonces, ese carácter dimana frente a transgresiones fácticas patentes, provenientes de dislates en el examen de la plataforma probatoria, ya bien por haber apreciado equivocadamente la prueba, ora soslayado. De manera que no basta con que el recurrente dé explicaciones, así sean razonables, sobre los eventuales asertos erróneos del fallador, o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino que además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible, debe acreditar, con base en el contenido de las probanzas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial.

De esta manera, para poder quebrar la decisión la valoración del texto convencional tenía que evidenciarse de Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 5 forma clara y ostensible, que la misma fue equivocada, lo cual no se demostró. De otro lado, no con menos importancia, se resalta que se avizoran otros dislates técnicos como: i) la mezcla indebida e insubsanable de vías, al establecer aspectos jurídicos por la senda fáctica y viceversa; ii) la presentación de premisas falsas como el indicar que no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados como aprendiz por la naturaleza de ese contrato, conclusión que no fue referida por el colegiado y iii) en lo referente a los ataques tercero y cuarto, la demandante es incisiva en denunciar la falta de aplicación del art. 320 del CGP, sin embargo, olvida que en materia laboral el estatuto adjetivo contiene su propia regulación en lo atinente al recurso de apelación, el cual se consagra en el artículo 66A del CPTSS, de modo que no era pertinente acudir por remisión analogía a la primera disposición ya que no se cumplía con los requisitos consagrados en el canon 145 de ese último compendio, al no existir vacío legal alguno. ii) Sobre la motivación en la decisión La Corte Interamericana de Derechos Humanos1 ha sostenido que Las decisiones (judiciales) deben exponer, a través de una argumentación racional, los motivos en los cuales se fundan, 1 Corte IDH.

Caso Escher y otros Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, Párrafo 139; Caso Yatama, supra nota 61, párr. 152; Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008, Serie C No. 182, párr. 78 y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153;

Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), supra nota 136, párr. 90, y Caso Tristán Donoso, supra nota 9, párr. 153 Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta los alegatos y el acervo probatorio aportado a los autos. El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento señalado en las peticiones, sino puede variar según la naturaleza de la decisión. Corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.

En los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida. De ese modo, el libre convencimiento del juez debe ser ejercido respetándose las garantías adecuadas y efectivas contra posibles ilegalidades y arbitrariedades en el procedimiento en cuestión. De esta manera toda decisión debe fundarse en cimientos de racionalidad que no dejen asomo de duda frente a lo resuelto, empero en el subexamine los pilares de la providencia partieron de premisas o fundamentos errados, ello por cuanto: 1.

Se precisó que la finalidad de los contratantes al momento de suscribir la convención “tenía por objetivo elevar a precepto contractual la pensión sanción del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 (f.° 290, ibidem)”, intelección que no se avizora dentro del texto de la CCT o por lo menos no se explicó, de modo que no podría entenderse que las regulaciones de esa prestación estaban inmersas en las contenidas en el acuerdo extralegal, máxime cuando para liquidar el derecho no se aplican las fórmulas contenidas en la Ley 171 de 1961, sino las de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, tal inferencia desconoce lo sentado en por esta misma Sala de Descongestión, al abordar la misma disposición en decisión CSJ SL672-2020, al sostener que Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 7 dicha cláusula no contiene la inclusión normativa de una pensión sanción, al afirmar: Dentro de las normas establecidas para la liquidación y pago de la pensión ordinaria de jubilación consagradas en la presente Convención, la Compañía concederá el setenta y cinco por ciento (75%) de la pensión que le hubiere correspondido al cumplir los requisitos para la jubilación ordinaria, al trabajador que con quince (15) años de servicio y menos de veinte (20) sea retirado del servicio de la Empresa sin justa causa, al cumplir los cincuenta (50) años de edad.

La recurrente asevera que el mencionado precepto prevé un mecanismo excepcional de protección en favor del trabajador despedido sin justa causa que no puede continuar con el pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, con lo cual se frustra su posibilidad de acceder a una pensión legal por vejez. Tal conjetura altera el contenido literal de la norma convencional, dado que incorpora un presupuesto inexistente para la configuración del derecho pensional que regula; el hecho de que la norma prevea que la prestación extralegal se calcula bajo un parámetro legal, no implica que ello se relacione con su causación. Precisamente, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar el mencionado precepto en la sentencia CSJ SL3569- 2015 que recordó la CSJ SL 32834, 20 ag. 2008, en la que se adujo: Delimitada así la controversia, estima la Sala que la lectura realizada por el Tribunal al texto convencional, distorsiona por completo su alcance y su claro tenor literal, al introducir una premisa que la cláusula convencional no contempla de ningún modo; ese ejercicio es ajeno totalmente al significado objetivo del precepto, porque la referencia allí contenida, a la pensión ordinaria, se hace exclusivamente para efectos de fijar la forma como debe hacerse la liquidación y el pago del derecho convencional, pero en modo alguno para limitar su radio de cubrimiento, como lo concluyó el Tribunal.

La Corte quiere enfatizar que no es cualquier disquisición sobre el alcance de una cláusula convencional, la que cumple con el requisito de razonabilidad o plausibilidad requeridas para que sea tenida como ejercicio soberano de la libre formación del convencimiento, sino que es indispensable que tal disquisición o entendimiento guarde fidelidad con el texto sobre el que recae, de suerte que recoja su sentido y contenido, exigencia con la que no cumple la interpretación deducida por el ad quem, según quedó dicho, en tanto se exigió un elemento como constitutivo del derecho, no obstante no aparecer en el texto convencional.

Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 8 Bajo tales reflexiones, es claro que la norma convencional no establece que la pensión se reconozca en favor de los trabajadores que, por el hecho del despido, no logren completar la densidad de cotizaciones para acceder a una pensión legal por vejez; lo que prevé es que tienen derecho a la pensión extralegal quienes laboren en la empresa durante el tiempo allí estipulado y sean despedidos injustificadamente, sin que resulte razonable inferir presupuestos distintos (negrilla fuera de texto).

De otro lado, debe recordarse que la disposición convencional fue suscrita en el 2001, esto es mucho después de la Ley 171 de 1961, por lo que no podrían aplicarse preceptos derogados, siendo una prestación especial y extralegal a la que no podrían adicionarse condicionamientos de dicho precepto, como se indicó en decisión CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 50106 en la cual se analizó la misma disposición colectiva, donde se señaló: Las objeciones que formula la apoderada de la demandada no son de recibo, porque si bien es cierto la demandante fue afiliada a la seguridad social en pensiones desde que empezó su relación con la empresa (folio 116) y que a partir de la entrada en vigencia del sistema de seguros sociales en 1967 quedó en claro que el sistema pensional establecido en el Código Sustantivo del Trabajo era temporal y sería reemplazado por aquel, salvo los beneficiarios del régimen de transición de ese momento, dentro de cuyo universo no se encontraba la actora, los cambios normativos derivados de ese viraje en materia pensional en ningún caso eliminaron ni limitaron la posibilidad que a través de la contratación y negociación colectivas empresarios y trabajadores pactaran pensiones de orden extralegal de diverso orden y requisitos, posibilidad que tampoco existía para la fecha en que se produjo su despido de la empresa dando nacimiento al derecho convencional (agosto 15 de 2002); de manera que, para decirlo en términos categóricos y concluyentes, en principio la subrogación pensional de los patronos al ISS en modo alguno significó la desaparición de los regímenes pensionales convencionales existentes, ni el cercenamiento de la posibilidad de que en el futuro, por lo menos hasta la fecha en que se suscribió la convención que estableció el derecho que aquí se discute, pudieran establecerse pensiones extralegales en condiciones de edad o tiempo de servicios diferentes o más Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 9 ventajosos de los previstos en la ley, pues para las referidas fechas se garantizaba absoluta libertad a las partes para que en ejercicio de su autonomía de voluntad convinieran en esta materia lo que a bien tuvieran.

A lo ya dicho cabe subrayar que la norma convencional fue suscrita en el año 2001, es decir, mucho después de estar vigentes la Ley 50 de 1990 y la Ley 100 de 1993, de modo que no queda ninguna duda que fue voluntad de la empresa otorgar un derecho pensional propio, autónomo y diferente del previsto en las normas legales. Así las cosas, desde la óptica que se acaba de analizar, no son admisibles los planteamientos alegados por la demandada para tratar de sustraerse del reconocimiento del derecho reclamado (negrilla fuera de texto).

De igual manera, no se puntualizó la razón por la cual en una disposición se realiza una discriminación de tiempos y la otra no, no siendo entonces a primera vista un simple yerro de redacción, sino que refleja los condicionamientos que realizaron las partes y la finalidad de estos, aspecto valorado por el juez de apelaciones y no refutado en sede extraordinaria. 2.

Se hizo referencia al principio ««donde la ley no distingue no es dable al interprete hacerlo» (f.° 25 de la sentencia) refiriendo que si las partes no hicieron referencia a la continuidad de servicios no era posible determinarla, aspecto que no resulta acertado, pues para aplicar tal regla jurídica seria necesario hacer un estudio exclusivo de la cláusula apartándose del contenido total de la convención, acto que contraria los mandatos de indivisibilidad de la prueba contenida en el artículo 250 del CGP, aplicable por remisión analógica del 145 del CPTSS.

Por ende, de analizarse la convención en su contenido se observa que existe una disposición pensional contigua que Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 10 sí detalla que se pueden incluir tiempos discontinuos, por lo que no podría indicarse por sí solo y a prima facie que las partes no deseaban hacer distinción alguna sobre la forma en cómo se computarían los servicios en los cánones 51 y 52 de la CST, dado que no surge patente tal inferencia. 3.

Por último, se fijo que para el sub lite era posible acudir al principio de favorabilidad, puesto que si existía duda en la interpretación la misma debía ser resuelta en favor del trabajador, empero debe recordarse que tratándose de instrumentos colectivos, si bien estos deben entenderse conforme a los mandatos del art. 53 de la CP, surge imperioso para el operador atender de igual manera el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes (CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016), aspecto que no se suplió en el sub examine, pues como se precisó en el numeral primero del presente aparte, no fue posible evidenciar que se deseara sostener o regular la pensión sanción contemplada en la Ley 171 de 1961. iii) En lo atinente a la competencia de la Sala de Descongestión En todo caso, si se llegare a considerar que la disposición convencional permitía la acumulación de tiempos discontinuos, tal apreciación constituye un nuevo parámetro de interpretación del instrumento colectivo, de modo que estaría fijando un nuevo precedente jurisprudencial por lo Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 11 que, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, era imperioso devolver el expediente a la Sala permanente para que esta decidiera, ya que dicho precepto dispone: ARTÍCULO 2°.

Adiciona Parágrafo al Artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Adiciónese un parágrafo al artículo 16 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: […] Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida […] (negrillas fuera de texto) La elección y los requisitos para acceder al cargo de Magistrado de las Salas de Descongestión Laboral serán los previstos en la Constitución y la ley para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, determinará la estructura y planta de personal de dichas salas.

Lo que guarda relación con el artículo 26 de Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que establece: Artículo 26. Función, delimitación y competencia de las salas de descongestión. Las salas de descongestión actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo que incluye proferir la decisión de reemplazo.

Los magistrados de descongestión no harán parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y no tendrán funciones administrativas. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6548#16 https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=6548#16 Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando la mayoría de los integrantes de una de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverá el expediente, acompañado del proyecto al despacho de origen para que la sala de casación permanente decida (negrilla fuera de texto).

Lo dicho, dado que se está fijando un criterio inédito, que no solo genera efectos inmediatos para todos los trabajadores de Bavaria S. A. que se hubieren beneficiado de la convención, sino que fija un alcance para aquellas disposiciones convencionales en las que no se estableció de forma expresa la forma de computar tiempos de servicios.

Lo anterior, por cuanto si bien la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la clausula 51 en comento, las mismas no han hecho referencia a si los tiempos requeridos en la disposición deban ser continuos o discontinuos, como se observa en el siguiente cuadro: Sentencia Problema jurídico Decisión Razón de la decisión CSJ SL, 19 oct. 2000, rad. 14492 Determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena de la pensión contemplada en el art. 51 de la CCT NO CASA Se desestima el recurso por no cumplir con los requisitos de técnica CSJ SL, 29 jul. 2006, rad. 29122 Establecer si erró el Tribunal al precisar que la edad contemplada en el art. 51 de CCT era un requisito de exigibilidad mas no de causación NO CASA En efecto, pese a la difícil redacción de la norma, es claro que la edad era un requisito de exigibilidad CSJ SL, 20 feb. 2007, rad. 27424 Determinar si erró el Tribunal al absolver sobre la pensión contemplada en el art. 51 de la CCT NO CASA Se presentó demanda antes de tiempo, era necesario acreditar en el proceso el cumplimiento del requisito de edad Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 13 CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30005 Establecer si erró el Tribunal al precisar que la edad contemplada en el art. 51 de CCT era un requisito de exigibilidad mas no de causación NO CASA Se reitera lo expuesto en CSJ SL, 29 jul. 2006, rad. 29122 para sostener que la edad es requisito de exigibilidad CSJ SL, 20 ag. 2008, rad.32834 Establecer si erró el Tribunal al precisar la pensión contemplada en el art. 51 de CCT era una prestación que reemplazara a la que hubiere causado el trabajador de no haber sido despedido, en escenarios como donde no existió falta de afiliación CASA Se indica que la norma no contempla una pensión sanción, sino una pensión de jubilación especial, por lo que no se requieren requisitos adicionales al tiempo de servicios y edad, puesto que la referencia que se realiza sobre «pensión ordinaria» solo es para efectos de cuantificación de la misma CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 35530 Establecer si erró el Tribunal al precisar la pensión contemplada en el art. 51 de CCT era una prestación que reemplazara a la que hubiere causado el trabajador de no haber sido despedido, en escenarios como donde no existió falta de afiliación CASA Se reitera lo expuesto en CSJ SL, 20 ag. 2008, rad. 32834.

CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41286 Determinar si erró el Tribunal al absolver sobre la pensión contemplada en el art. 51 de la CCT NO CASA No resulta desacertada la posición del Tribunal al ser concordante con lo expuesto en decisión CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 29122 CSJ SL, 06 sep. 2011, rad. 40963 Establecer si erró el Tribunal al precisar que la pensión contemplada art. 51 de CCT no fue derogada NO CASA Se estima que la prestación no fue modificada por convención posterior o el Acuerdo 224 de 1966.

CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41198 Establecer si erró el Tribunal al precisar la pensión contemplada en el art. 51 de CCT era una prestación que reemplazara a la que hubiere causado el trabajador de no haber sido despedido, en escenarios como donde no existió falta de afiliación NO CASA Se reitera la decisión CSJ SL, 20 ag.2008, rad. 32834 Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 14 CSJ SL, 26 jun. 2012,rad. 50106 Establecer si erró el Tribunal al considerar que la demandante no estaba afiliada al sindicato y por lo tanto no era beneficiaria de la cláusula 51 de la CCT CASA Después de hallarse probada la vinculación al sindicato y se indica que es una pensión especial por lo que no puede tener condicionamientos normativos ajenos a lo plasmado en la convención. CSJ SL, 11 sep. 2013, rad. 42210 Establecer si erró el Tribunal al precisar la pensión contemplada en el art. 51 de CCT se derogó con la Ley 50 de 1992 y Ley 100 de 1993 CASA Se indica que las disposiciones no fueron derogadas y que la convención no solo beneficia a quieres fueran titulares del derecho a una pensión ordinaria de jubilación, sino aquellos que cumplan los requisitos contemplados en la norma CSJ SL1913-2014 Determinar si erró el Tribunal al confirmar la condena de la pensión contemplada en el art. 51 de la CCT NO CASA Reitera CSJ SL, 20 ag. 2008, rad.32834 CSJ SL4399-2014 Establecer si erró el Tribunal al no haber entendido que la pensión convencional no era compatible con la legal de vejez NO CASA Se indica que la pensión es compartible, pues no se especificó dentro de la norma convencional que esta pudiera ser compatible.

CSJ SL9288-2014 Establecer si erró el Tribunal al otorgar la prestación contemplada en el art. 51 de la CCT NO CASA No existió error del Tribunal pues la estipulación convencional no contempla requisitos adicionales a la edad y tiempos. CSJ SL10550-2014 Establecer si erró el Tribunal al otorgar la pensión contemplada en el art. 51 de CCT NO CASA Reitera CSJ SL, 20 ag. 2008, rad.32834 CSJ SL3569-2015 Establecer si erró el Tribunal al otorgar la pensión contemplada en el art. 51 de CCT NO CASA Reitera CSJ SL, 20 ag. 2008, rad.32834 Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 15 CSJ SL12281-2017 Determinar lo siguiente: (i) si la pensión consagrada en las cláusulas 51 y 52 convencionales, tienen una relación directa con la pensión ordinaria consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia, si la misma fue subrogada por el ISS, en tanto el demandante fue afiliado a ese Instituto y se realizaron las cotizaciones correspondientes, y (ii) si el despido del demandante lo fue con justa causa, en tanto existió una causa legal para el fenecimiento del vínculo contractual.

NO CASA En cuanto al primer aspecto, se indica que no se trata de una pensión de jubilación, sino que es de estirpe extralegal y reitera sentencia CSJ SL, 20 de agosto de 2008, rad. 32834. Frente al segundo tópico se explica el despido fue injusto CSJ SL2447-2019 Establecer: (i) si la pensión convencional en cuestión se causa siempre que el despido injustificado del trabajador, frustre su expectativa de acceder a una prestación legal por vejez, ante la imposibilidad de completar la densidad de cotizaciones que se requieren para tal fin;

(ii) si la cláusula 51 convencional fue derogada con las leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993; (iii) si la prestación discutida se causa con el cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios, despido injustificado y edad, o solo con los dos primeros; (iv) si en un proceso anterior se definió que el accionante fue despedido sin justa causa y ello tiene efectos de cosa juzgada, y (v) si la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 incide en la eficacia de derechos extralegales.

Tales cuestiones se analizarán en el orden que se expone a continuación. NO CASA En cuanto al aspecto inicial reitera lo fijado en CSJ SL3569- 2015, para señalar que no se trata de una pensión sanción sino especial. En lo concerniente al segundo aspecto, definió que la disposición no fue alterada con las leyes 171 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993.

En relación al tercer planteamiento sintetizó que los únicos requisitos de causación eran los tiempos de servicios y el despido injusto. Respecto del cuarto reparo, se indica que no existió cosa juzgada al haberse declarado en el anterior proceso que la petición pensional fue antes de tiempo. Finalmente, estableció que el AL 01 de 2005 no derogó derechos adquiridos.

Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 16 Como se observa, en ninguna de las decisiones que se relacionaron, la Sala permanente ha tenido la oportunidad de pronunciarse en torno a la discontinuidad de servicios de la clausula 51 de la CCT, pues la Corte se ha limitado a estudiar la vigencia de la norma, el establecimiento de la edad como requisito de exigibilidad, la compartibilidad de la prestación y su vigencia en el tiempo, aspectos que no se relacionan con el sub judice.

Al respecto, en decisión CC C-154-2016, reiterada en CSJ SL593-2021, la Corte Constitucional, fue enfática en advertir: Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde.

En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida.

De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión (negrilla fuera de texto). Radicación n.° 87135 SCLAJPT-10 V.00 17 En ese orden, no es un aspecto facultativo el envío del expediente, ya que es un aspecto de competencia que desnaturaliza la actuación de las Salas de Descongestión Laboral.

Por lo dicho, respetuosamente me distancio de la decisión adoptada. Fecha ut supra. Magistrada