CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3268-2020 Radicación n.° 71383 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FRANCISCO ZABALA HINCAPIÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA-CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Se acepta la renuncia al poder presentada por el doctor Diego Hernando Arias Ariza, apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, conforme al memorial que obra a folio 197 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Francisco Zabala Hincapié llamó a juicio a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR y a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se declare que la CAR en la mesada de la pensión de jubilación que le reconoció a través de Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, omitió tener en cuenta los «devengos, ingresos, prebendas y acreencias» causados durante el último año de servicios, tales como: primas de antigüedad, de navidad y de vacaciones; bonificación por vacaciones; vacaciones compensadas en dinero; primas especial de servicios y semestral de servicios; quinquenio; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras, dominicales y festivos; viáticos y días de descanso compensados en dinero.
Por otro lado, que Colpensiones omitió incluirle estas mismas acreencias laborales como el incremento por personas a cargo en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez que le reconoció. Que Colpensiones se ha negado a reconocerle el porcentaje adicional por necesidad de asistencia de tercera persona a cargo. En consecuencia, pidió que se condene a la CAR a reliquidar la mesada de la pensión de jubilación desde el momento en que le fue otorgada (14 de octubre de 1999), aplicando correctamente los factores que determinan el Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 3 monto real de su mesada, que se pague el retroactivo pensional y la indexación de la primera mesada.
Respecto de Colpensiones, que sea condenada a reliquidarle la pensión de vejez incluyendo el incremento del 14% por persona a cargo, el 25% por necesidad de asistencia «a tercera persona», a la indemnización integral de perjuicios causados, a la sanción por mora en el reconocimiento y pago de la pensión en la forma debida, la indexación y cualquier otro concepto que se pudiera reconocer ultra o extra petita y las costas del proceso (f.° 170 a 177, 182 a 186).
De manera subsidiaria, pidió que se condene a los intereses corrientes y de mora. Para soportar sus pretensiones, refirió que prestó sus servicios a la CAR por más de 20 años, que, además, de la asignación básica causó una prima de antigüedad, que fue beneficiario de la prima de navidad, que además le reconocieron: bonificaciones por vacaciones; vacaciones compensadas; primas especial y semestral de servicios; bonificación por servicios prestados; subsidio de alimentación; auxilio de alimentación; auxilio de transporte; horas extras dominicales y festivos, gastos por viáticos; días de descanso compensados en dinero.
Que el empleador, al determinar el monto de la mesada, no tuvo en cuenta todos los factores devengados y omitió realizar la debida valoración y verificar que se otorgara como mesada el promedio del total de los ingresos del último año o de todos los años, según le resultara mejor. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que la CAR le reconoció una mesada inferior al «85%» del ingreso promedio mensual que en derecho le correspondía, por lo que se ha visto gravemente «estropeada» la calidad de vida propia y familiar.
Resaltó que el ISS hoy Colpensiones, omitió incluir de forma significativa parte de lo devengado al momento de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, así como, más de 500 semanas adicionales a las 1.000 requeridas. También se ha negado sistemáticamente a reconocer y pagar el porcentaje de la mesada que por personas a cargo y «por necesidad de asistencia de tercera persona» le corresponde.
Por último, advirtió que con la acción y omisión de la «pasiva de manera solidaria, además de las sumas que resulte adeudar por mesada pensional y sus consecuenciales y relacionados», le han causado los siguientes perjuicios estimados en salarios mínimos así: materiales como mínimo 30; morales, la suma de cuarenta 40 y de relación, 25. Mediante auto del 18 de octubre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá admitió la reforma de la demanda a través de la cual el actor adicionó las pretensiones incluyendo que, como factor salarial para liquidar la pensión, se deben tener en cuenta los quinquenios, sobresueldo, recargo por operar o conducir equipo pesado y prima de olor.
Que se condene a Colpensiones a reajustar el IBL por haber cotizado más de Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 5 1.500 semanas y al reconocimiento y pago de los intereses moratorios (f.° 455 a 456). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos. Indicó que su actuar ha sido de buena fe y explicó que el IBL lo determinó siguiendo los parámetros del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues las cotizaciones según, dice la norma, se hacen sobre el salario que devengue el trabajador.
Frente a los incrementos del 14% por cónyuge a cargo resaltó que el actor no expuso nada sobre la dependencia económica, no allegó ni pidió pruebas al respecto, por lo que no tendría derecho a dicha reclamación. Además, la Ley 100 de 1993, no dispuso nada frente a estos incrementos por lo que se entienden derogados del ordenamiento jurídico.
Invocó las excepciones de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de los intereses moratorios ni de la indemnización moratoria y buena fe (f.° 197 a 202).
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca- CAR, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo ser cierto que el actor estuvo vinculado por más de 20 años, que le reconoció una mesada pensional inferior al 85% del promedio mensual, Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 6 pero aclaró que lo hizo con base en el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo que dispone un porcentaje equivalente al 80%, aclaró que estuvo afiliado al ISS hoy Colpensiones.
Aceptó la reclamación administrativa del 13 de septiembre de 2012, es decir, 13 años después de haber obtenido la pensión de jubilación y habiendo operado la prescripción. En cuanto a los demás hechos dijo no ser ciertos. Como fundamento de su defensa señaló que el señor Zabala Hincapié laboró para la CAR desde el 17 de mayo de 1967 al 15 de agosto de 1993, tiempo en el que estuvo afiliado al Instituto de Seguro Sociales por los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Que una vez que el trabajador cumplió los 55 años de edad le solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por reunir los requisitos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ello, le fue reconocida la pensión de jubilación mediante Resolución 1725 del 14 de octubre de 1999, en cuantía de $406.102 equivalente al 80% del promedio salarial devengado en el último año anterior al momento de causarse el derecho, como lo establece el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1995, vigente para esa época.
Aclaró que una vez Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, subrogó a la CAR en su obligación de continuar pagando la pensión de jubilación, quedando a su cargo tan solo el mayor valor entre la reconocida por la administradora de pensiones y la entidad. Agregó que el monto de la pensión Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 7 es muy superior a la que legalmente le correspondía, por ello, no comprende por qué se está reclamando la reliquidación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 203 a 212 y 470 a 471).
Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá tuvo por no contestada la reforma a la demanda respecto de Colpensiones (f.°472). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de mayo de 2014, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA CAR a INDEXAR la primera mesada pensional al señor JOSÉ FRANCISCO ZABALA HINCAPIÉ, causada a partir del 14 de septiembre de 2009 a la suma de $444.109,80 y SOBRE ELLA DEBERÁN REALIZAR LOS AJUSTES ANUALES LEGALES CORRESPONDIENTES Y EN CONSECUENCIA DEBERÁ PAGAR LAS DIFERENCIAS SURGIDAS entre las mesadas pensionales reajustadas y las que ha venido pagando hasta que se realice el reajuste ordenado en donde el retroactivo liquidado entre el 13-09-2009 al 31-03-2014 asciende a la suma de $4.950.469,75.
SEGUNDO: se DECLARA parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada CAR frente a las diferencias de las mesadas pensionales surgidas por la indexación de la primera mesada causadas con anterioridad al 13 de septiembre del año 2009 y se declara probada la de inexistencia de la obligación propuesta por la CAR frente a los intereses del art. 141 de la Ley 100/93, SE DECLARA probada la excepción propuesta de PRESCRIPCIÓN por parte de la demandada CAR y COLPENSIONES frente a la pretensión de Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 8 reliquidación de la mesada pensional del demandante teniendo en cuenta toda los factores que constituye salario, y se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CAUSA Y TÍTULO PARA PEDIR presentada por COLPENSIONES frente a las pretensiones de reliquidar la mesada pensional por contarse con más de 1.500 semanas cotizadas y frente al reconocimiento del incremento pensional del 14% y 25% de la pensión y se declara probada la excepción propuesta por las dos demandadas de COBRO DE LO NO DEBIDO frente a la indemnización de perjuicios materiales.
SE ABSUELVE A LAS DEMANDADAS DE LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante en favor de COLPENSIONES y condenar en costas a la parte demandada CAR en favor del demandante. Tásense incluyendo como agencias en derecho a cargo de la parte demandante a favor de COLPENSIONES por $300.000 a cargo de la CAR en favor del demandante por $800.000.
CUARTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. En relación con los reajustes pensionales, el a quo, luego de revisar las pruebas aportadas al proceso estableció que se presentaba una diferencia entre lo devengado en el último año de servicios y lo reconocido en la Resolución 1725 de 1999.
Determinando las siguientes diferencias: Sueldo: $101.974,48. Subsidio de transporte: $ 4.138,40. Sobresueldo: $ 5.024. Viáticos: por $99.091,50 para un promedio mensual de $8.257,25. Prima de vacaciones: $ 17.226. Prima de navidad: $ 22.962,46. Sin embargo, advirtió que, como el reconocimiento pensional se hizo el 14 de octubre de 1999, el derecho al reajuste estaba prescrito.
Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 9 En dicha audiencia la parte actora, solicitó la adición y aclaración de la sentencia en relación con la indexación de la primera mesada que tuvo en cuenta el juez de primera instancia. Petición que fue negada bajo el argumento que, para proceder con la indexación, el juzgado tuvo en cuenta la fórmula dispuesta por la Corte y, además, tomó los IPC que correspondían en cada anualidad.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 2 de julio de 2014, confirmó en su integridad el fallo de primer grado, sin imponer costas. Pese a que no precisó un problema jurídico, abordó el estudio, teniendo en cuenta los siguientes temas: i) la calidad de pensionado del demandante; ii) reliquidación de la pensión de jubilación; iii) incremento pensional; iv) reajuste de la mesada inicial; v) intereses moratorios y, vi) prescripción. Como fundamento de su decisión, precisó que no fue objeto de discusión que al actor le fue reconocida por parte de la CAR de Cundinamarca una pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, en cuantía inicial de $406.102 a partir del 22 de marzo de 1999.
Tampoco que el ISS por medio de la Resolución 018165 del 28 de abril de 2006, le otorgó la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 10 1993, a partir del 22 de marzo de 2004, en un valor inicial de $516.551. En relación con la pensión de jubilación convencional, señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, esta pensión fue reconocida con una tasa de reemplazo del 80% conforme al artículo 79 de la convención, por lo que no había lugar a reajustarla.
Indicó que, frente al reconocimiento de la esta prestación, la convención estipulaba que se establecía con base en el promedio de lo devengado en el último año anterior a la fecha de causación del derecho. Y que, en el presente caso, correspondía a lo devengado por el demandante en el último año, porque ya no prestaba sus servicios a la CAR cuando cumplió la edad de 55 años (22 de marzo de 1999), pues el contrató finalizó el 15 agosto de 1993.
Aclaró que en ningún momento la convención consagró que debía ser con base en lo devengado durante toda la vida, como lo pretendía el recurrente, por lo que tampoco procedía la aplicación del principio de favorabilidad. Luego de indicar el material probatorio recaudado, encontró que al promotor no se le estimó todo lo devengado en el año anterior a su retiro, estableciendo unas diferencias que constituían factor salarial, así: ( ) por concepto de sueldo equivalente a $101.974,48; subsidio de transporte $4.138,40; sobresueldos diferencia $5.024, viáticos en el último año de servicios por término superior a 180 días por la suma de $99.091,50, para un promedio mensual de $8.257,62; prima de vacaciones de conformidad con el artículo 29 del parágrafo 2 de la convención colectiva folio 77 en promedio Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 11 mes $17.226, prima de navidad conforme al artículo 33 de la citada convención, en promedio mes $22.962,62.
En lo que respecta a los quinquenios, explicó que según el artículo 31 convencional, estos solo son factor de salarios para liquidar las primas de navidad y las primas semestrales de servicios. Y, aun así, el último quinquenio fue pagado en mayo de 1992, por lo que no podía ser incluido en el último año de servicios, en ese orden, no debía tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Añadió que, en relación con las primas de olor y por conducir equipos pesados, no obraba pago alguno y tampoco se aportó prueba que las consagre. Aclaró que el actor tendría derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluidos los conceptos citados como lo establece la misma convención colectiva de trabajo y el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, que a su vez derogó el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
No obstante, al haberse formulado la excepción de prescripción, si bien no afectó el derecho a la pensión, si prescribió la reliquidación de la primera mesada de la pensión de jubilación convencional con la inclusión de todos los factores salariales por haber transcurrido el término trienal, según criterio sostenido por la Corte en sentencia CSJ SL25 sep. 2012 rad. 44032.
Respecto del derecho al incremento pensional por personas a cargo, destacó que no era procedente dado que la prestación por vejez le fue reconocida con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no bajo el Acuerdo 049 de 1990, por tanto, establece requisitos diferentes a los del Acuerdo. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 12 En relación con la inconformidad planteada por la CAR frente a la condena de reajuste de la mesada pensional por indexación, por tratarse de una pensión convencional citó la sentencia CSJ SL31 de jul. 2007 rad. 29022, destacando que, si bien, se concebía la improcedencia para aquellas prestaciones de origen extralegal, dicho criterio había sido modificado.
De manera que, la decisión que adoptó el a quo frente a este tema se ajustó al nuevo criterio para desvirtuar los argumentos expuestos por la entidad recurrente. Advirtió que, al hacer el cálculo de indexación concordaba con lo ordenado por el juez de primera instancia, pues si bien la CAR, al momento de reconocer la pensión de jubilación actualizó el IBL, no tuvo en cuenta los IPC correspondientes al momento del retiro como al tiempo de la causación de la prestación. En lo que respecta a los intereses moratorios, señaló que, conforme al criterio de la Sala Laboral de la Corte, éstos no son procedentes tratándose de derechos de origen convencional o de reliquidación pensional, hermenéutica de la que se apartaba, al estimar que, si había lugar a su pago en caso de reliquidación, en tanto el pago total de la pensión, como lo consagra el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se ha cumplido.
Sin embargo, no impartió ninguna condena, como tampoco expuso si se encontraban prescritos. Finalmente, apoyándose en la sentencia CSJ SL15 ag. 2006 rad. 26210, concluyó que no operaba el fenómeno prescriptivo respecto de la indexación del IBL de la primera mesada pensional convencional como si ocurría frente a las Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 13 diferencias de mesadas pensionales resultantes de ello.
Entonces, como el derecho pensional se causó a partir del 22 de marzo de 1999 y el actor presentó la reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2012, las diferencias de mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 septiembre de 2009 se encontraban prescritas. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique parcialmente el fallo del a quo en lo que le fue adverso, para que en su lugar se condene a la reliquidación de la pensión convencional otorgada por la CAR y a Colpensiones al pago adicional o incrementos por cónyuge e hijos a cargo e intereses moratorios.
Con tal propósito, formula cuatro cargos que fueron objeto de réplica por parte de las convocadas a juicio. La Sala los resolverá de forma conjunta, pues, aunque se dirigen por distintas vías, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 14 VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 10, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, en estricta relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Luego de transcribir las normas que conforman la proposición jurídica, fundamenta su inconformidad en que, al ser beneficiario del régimen de transición, le aplica la legislación que regía antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto a esa data llevaba más de 15 años afiliado y cotizando al ISS, en ese orden, tiene derecho a la reliquidación pensional y de contera a que se le otorgue el incremento por personas a cargo.
Cita el concepto 2006022198-001 del 9 de junio de 2006, sin indicar su autoría, y concluye lo siguiente: Así, Honorables Magistrados, es del caso concluir que, lejos de la ausencia de fundamentos que predica el Ad Quem, en el caso existía y existe toda, pero absolutamente toda la materia prima, los insumos razonables para prosperidad de la acción; que más clara imposible, y que la interpretación que en mala hora efectuó el Ad Quem, hiere en sumo grado el espíritu de las instituciones que con tanto esfuerzo han logrado emerger de entre las cenizas ( ) Finalmente, en cuanto al fenómeno de la prescripción sobre los factores que solicitó incluir por la reliquidación de Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 15 las mesadas, trajo a colación una decisión de la Corte Constitucional sin indicar el número de radicado para destacar que los factores salariales y periodos de indexación de la primera mesada son imprescriptibles.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opone de manera conjunta a los cargos resaltando que en la demostración de éstos no se argumenta en qué consistieron los errores en que incurrió el Tribunal mucho menos señala cómo es que ha debido ser su proceder. Que, en los cargos tercero y cuarto orientados por la vía indirecta, alude a aspectos jurídicos propios de la senda directa y no ataca con exactitud los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia. La CAR Cundinamarca manifiesta que el cargo se encuentra mal formulado por cuanto el recurrente se limita a trascribir una serie de normas, pero no explica claramente las razones por las cuales el ad quem debió aplicarlas para regular la controversia, motivo por el cual, no hay lugar a su prosperidad.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa por aplicación indebida de los artículos 488 de CST, 145 y 151 Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 16 del CPT, 10, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, en estricta relación con los artículos 1, 4, 13, 25, 39, 53, 55, 57, 58, 59, 83, 95, 128, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.
Como fundamento, luego de copiar textualmente las disposiciones enunciadas, expone la misma argumentación del cargo anterior. IX. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como se indicó, se opuso de manera conjunta a los cargos. Por su parte, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca manifiesta que el cargo se encuentra sometido a estrictas previsiones legales y jurisprudenciales, que exigen la observancia de una técnica lógico-jurídica especialmente rigurosa que al incumplirse conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Considera que el censor hace una mixtura indebida de los motivos de la acusación, constituyéndose más en un alegato de instancia que un enfrentamiento lógico-jurídico entre la sentencia impugnada y la norma supuestamente transgredida, por lo cual, solicita desestimar el cargo. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 17 X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 477 y 478 del CST, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1499, 1500, 1506, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del CC, 10, 21, 22 y 36 de la Ley 100 de 1993, 21 y 22 del Decreto 758 de 1990, 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54A, 60, 145 y 151 del CPTSS, 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP; 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la Constitución Política.
Enseguida reproduce el compendio normativo y los fallos citados y afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que, los factores que la pasiva CAR omitió incluir en el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, no estaban cobijados por el fenómeno de la prescripción. 2.
No dar por demostrado, estándolo que, en todo caso, la pasiva ISS (ahora Colpensiones) omitió tener en cuenta la integridad de los aportes que debían concurrir para la integración del IBL, o bien que existió grave negligencia en el descuento y aporte por parte del empleador o grave negligencia por parte del administrador del sistema de prima medio con prestación definida, al no recaudar coactivamente los aportes. 3.
No dar por demostrado, estándolo que, el trabajador (ahora actor), ninguna responsabilidad y mucho menos potestad tenía en punto de recaudo y ejecución de aportes y que por lo tanto nada justifica que a él se impongan las cargas de esas omisiones. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 18 4. Dar por demostrado, sin estarlo que las partes pactaron que algunos de los devengos o retribuciones del servicio no constituían factor salarial. 5.
No dar demostrado, estándolo que, el actor es beneficiario del régimen de transición establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 6. No dar por demostrado, estándolo que, la pensión corresponde a la prestación mínima e irrenunciable, y que a la empleadora y aseguradora correspondía determinarla y otorgarle bajo absoluta diligencia, con plena observancia de los principios de la buena fe y sin procurar desmedro de tan vital prestación. 7.
No dar por demostrado, estándolo que, al actor le corresponden los incrementos del 7% por cada uno de sus hijos, y el 14% por su consorte. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que, la integrante de la pasiva COLPENSIONES (antes ISS), podía determinar a su arbitrio el régimen, modalidad y monto de la pensión que legal y mínimamente correspondía al actor. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo que, la accionada tiene la potestad de determinar a su arbitrio quienes pueden acceder al porcentaje por personas a cargo. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: «La documental obrante del folio 16 a 100 del cuaderno No. 1. y que corresponde a la convención colectiva del trabajo». Señala que, de dicho medio de convicción, en particular de su artículo 31 parágrafo 3° (prima de antigüedad), se infiere que las partes jamás quisieron quitar o eliminar el alcance del carácter salarial de la prima o quinquenio.
Indica que, el ad quem de su propia autoría «le hace decir al texto convencional» que no sería factor salarial o que solo lo será en determinados casos. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 19 Manifiesta que el juez de segunda instancia también apreció equivocadamente el parágrafo del artículo 32 de la convención, pues de haberlo estimado correctamente hubiera concluido que era destinatario de esta prebenda (bonificación), conocida como prima de olor.
Al revisar la resolución por medio de la cual, la CAR le reconoció la pensión (f.° 3 a 5), dichos beneficios «brillaban por su ausencia» circunstancia que afectó el monto de su mesada. Sostiene que el Tribunal incurrió en un lapsus al apreciar la documental obrante a folios 437 a 439 del cuaderno 1, que corresponde a la Resolución 018165 de 2006 por medio de la cual, el ISS le otorgó la pensión de vejez, pues de haberlo hecho correctamente habría notado que, al momento de elevar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión (26 de marzo de 2004), ya tenía cumplidos todos los requisitos para obtener el estatus de pensionado, en consecuencia, estaba reclamando un derecho adquirido.
Indica que la prestación se reconoció transcurridos 2 años, 1 mes y 2 días, superando con creces el plazo otorgado por la Constitución y la ley a los administradores del régimen de prima media. Que el parágrafo 4º del acto administrativo da cuenta que, el demandante nació el 22 de marzo de 1944, lo que permite tener certeza de que, para la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social, tenía una edad superior a 40 años y, por tanto, se encontraba amparado por el régimen de transición. Además, se estableció que tenía más de 1.551 semanas cotizadas.
Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 20 Luego de citar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dice que debe tenerse por cierto que laboró por lo menos 1.500 semanas, es decir, mucho más de 20 años al servicio del Estado colombiano. Pues de acuerdo con la Resolución de reconocimiento de pensión de jubilación se certificó que trabajó mediante contrato de trabajo, desde el 1 enero de 1958 y hasta el 9 de mayo de 1960 en la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y así mismo, que prestó sus servicios mediante contrato a término indefinido como trabajador oficial de la CAR durante el lapso comprendido entre el 17 de mayo de 1967 hasta el 15 de agosto de 1993, esto es, por más de 25 años.
Lo que lo hacía beneficiario de la pensión por el servicio al Estado. Asegura que en la resolución del reconocimiento pensional por parte de Colpensiones se menciona el Acuerdo 049 de 1990, además, se toma como tasa de reemplazo el equivalente al 90%, lo que permite concluir sin asomo de duda que, además, de ser beneficiario del régimen de transición, le asiste pleno derecho en desarrollo de los principios de igualdad y favorabilidad, para que le reconozcan los incrementos por personas a cargo.
Añade que, a folios 14 y 15 del cuaderno militan los registros civiles de nacimiento de sus hijos menores David Esteban y Mónica Valeria Zabala Villalba. Asimismo, a folio 414 reposa la declaración extrajuicio, no tachada y de la cual, se extrae la existencia de consorte y compañera permanente. De la documental obrante a folio 779 a 798 del cuaderno 2, que corresponde a la historia clínica de su hijo David Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 21 Estaban Zabala quien padece distrofia muscular de Duchene y que de folio 789 a 799 obra sentencia de tutela que reafirma dicha circunstancia. Refiere que: De otro lado, como el Ad Quem encontró prueba suficientes para afirmar que si no fuera por el fenómeno de la prescripción el actor tendría derecho a la reliquidación de la pensión, oportuno resulta traer a colación y reiterar que la documental obrante a folios 263, 294, 320, 339, 366, 379, 450 a 454 y 821 a 824 que al unísono ratifican ingresos adicionales percibidos por el trabajador y no tenidos en cuenta a la hora de liquidar la pensión; pertinente y necesario se torna preguntarnos por qué el monto de la mesada por vejez, es menor al de jubilación, aún con la no inclusión de factores salariales conforme está demostrado, y cuando se supone que la mesada otorgada por el ISS, debió resultar del guarismo más favorable de la comparación entre lo aportado en los últimos diez años o durante toda la vida laboral.
Así, como con los cargos anteriores, frente al fenómeno de prescripción sobre los factores que solicitó incluir para la reliquidación de las mesadas, trae a colación lo que sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional, transcribiendo literalmente una providencia de la que no indica el número de radicado. XI. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como se indicó se opuso de manera conjunta a los cargos.
La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, manifiesta que el cargo no tiene vocación de prosperidad por Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 22 cuanto en la parte motiva de la sentencia, se evidencia que el Tribunal apreció todas las pruebas allegadas al proceso, en el marco normativo previsto, por ello, no hubo transgresión de las normas de derecho señaladas por el accionante y como consecuencia, no existe el error de hecho alegado.
Agrega que el recurrente simplemente se limitó a relacionar las presuntas pruebas no apreciadas, pero no explicó de manera precisa frente a cada una de ellas lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusadas y tampoco precisó en qué consistió el error de hecho, simplemente se dedicó a efectuar elucubraciones de tipo fácticas similares a un alegato de conclusión, lo que constituye una falta de técnica en casación. XII.
CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 353, 467, 477 y 478 del CST, en relación con los artículos 51, 52, 53,54, 54A, 60 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 4, 5, 6, 174, 175, 177, 187, 211, 213, 218, 304 y 305 del CPC, 11, 12, 13, 14, 164, 165, 166, 167 y 170 del CGP, 1, 2, 4, 6, 13, 25, 23, 38, 39, 53, 55, 58, 83, 95, 228 y 229 de la CN, «[…] como consecuencia de error de derecho manifiesto por omisión de apreciar importante acervo y apreciación defectuosa de otro […]».
Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 23 Se vale de idénticos errores de hecho y denuncia las mismas pruebas que en el cargo anterior, también la demostración se funda en iguales argumentos. XIII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como se indicó se opuso de manera conjunta. La CAR de Cundinamarca manifiesta que, como el cargo fue sustentado con los mismos argumentos del anterior, que, al haber sido mal formulado, no tiene vocación de prosperidad.
XIV. CONSIDERACIONES Aun cuando la demanda de casación no es un modelo a seguir, pues la censura desacierta con la modalidad de violación aducida en los cargos primero y segundo, por cuanto, de un lado, en el primer ataque invoca de manera simultánea la infracción directa y la aplicación indebida de los mismos preceptos legales, lo que no es lógicamente posible, pues mientras la infracción directa acontece cuando el juzgador deja de aplicar la norma, ya sea porque ignora su existencia, se rebela contra su mandato o le niega validez; la aplicación indebida hace referencia a que el precepto legal o norma aplicada no era la llamada a regir el caso o cuando siendo aplicable, le da un alcance distinto, sin hacer exégesis alguna.
Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 24 Así como, no era viable predicar en el cargo segundo la aplicación indebida de normas que el Tribunal ni siquiera trajo a colación en su decisión, como, por ejemplo, los artículos 1 y 3 del Decreto 813 de 1994, pues, se repite, para esos casos la modalidad que se debe denunciar es la infracción directa.
No obstante, dichas deficiencias son superables, pues en la demostración de los cargos se evidencia que en realidad se plantea una acusación desde lo fáctico y jurídico en relación con que el Tribunal no hubiera accedido a las pretensiones de reliquidación de las pensiones, tanto de vejez como convencional. Pues, respecto de la primera, Colpensiones habría omitido tener en cuenta la totalidad de los aportes que debían concurrir para la integración del IBL; que al ser beneficiario del régimen de transición, considera, le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez de acuerdo con el Acuerdo 049 de 1990 con el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo.
Y, con respecto de la pensión de jubilación, reprocha que los factores que no tuvo en cuenta la CAR para liquidar tal pensión no estaban afectados por el fenómeno prescriptivo. En ese orden, a pesar de las deficiencias técnicas, la Sala procede a su análisis conjunto de los temas cuyo reparo se logra entender. El Tribunal le dio la razón al juzgado de primera instancia en cuanto estableció la existencia de las mismas diferencias entre lo percibido por el actor en el último año de servicios, y lo liquidado por la CAR frente a la pensión de jubilación, por conceptos salariales que no fueron tenidos en Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 25 cuenta por la empleadora al momento de liquidar la referida pensión. Sin embargo, no accedió a la reliquidación por no incluir tales factores salariales por estar afectada por prescripción. En relación con la prima de antigüedad por quinquenios, precisó que, de acuerdo con la cláusula 31 de la convención, se estableció como factor de salario, pero para liquidar las primas de navidad y semestral, no para la pensión y, además, fue pagada en mayo de 1992, por lo cual no estaba obligada a tenerla en cuenta.
En lo referente a las primas de olor y por conducir equipos pesados, las negó porque no obraba prueba de su pago y tampoco se había aportado prueba de la norma que consagrara dicho derecho. Por último, respecto de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones frente al incremento pensional por personas a cargo, sostuvo que no tenía derecho, pues tuvo por establecido que la pensión de vejez había sido reconocida en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que permite la acumulación de tiempos públicos y privados, en tanto que los incrementos sólo operan en aquellos casos en que la pensión es reconocida bajo el Acuerdo 049 de 1990, lo cual, no ocurrió en este caso.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar lo siguiente: A) frente a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones: i) si en la liquidación del IBL de la pensión de vejez, debieron Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 26 tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados, entre ellos, la prima de antigüedad, de olor y por conducir equipos pesados; ii) si le asistía el derecho por incremento pensional por personas a cargo en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.
B) respecto de la pensión de jubilación otorgada por la CAR: i) establecer si la excepción de prescripción opera frente a la petición de reliquidación de la pensión de jubilación por inclusión de factores salariales, y ii) si en el evento de que no opere la prescripción, hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación otorgada con inclusión de otros factores salariales.
A. De la pensión de vejez a cargo de Colpensiones i) Ingreso Base de Liquidación Frente a este punto advierte la Sala que en el recurso de apelación el actor hizo alusión a la reliquidación de la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, para lo cual argumentó que se debían incluirse todos los factores salariales para determinar el IBL (f.° 764 Cd).
Pese a lo anterior, el ad quem nada dijo en la sentencia al respecto de la liquidación del IBL de la pensión legal, pues solo analizó si se debió ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación que reconoció la CAR debiendo tener en cuenta para el efecto, todos y cada uno de los factores salariales que devengó el actor en el último año de servicios o en toda la Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 27 vida laboral o el que le fuere más favorable, concluyendo que si bien, no se tuvieron en cuenta algunos factores, dicha reliquidación prescribió. En tanto que frente a la pensión legal solo estudió los incrementos por personas a cargo.
Siendo así, la Corte advierte que el demandante dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS y lograr que el Tribunal se pronunciara frente a la reliquidación de la pensión de vejez por no haberse incluido algunos factores salariales convencionales.
No obstante, se conformó y guardó silencio al respecto. Sobre el tema, cabe reiterar lo que esta Corporación expuso en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.
En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.
Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 28 falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.
Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En ese orden, el accionante no acudió a la herramienta eficaz con que contaba para obtener un pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la procedencia de la reliquidación de la prestación de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones, esto es, la adición de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.
Por lo anterior, no se advierte error del Tribunal respecto de aspectos frente a los cuales no se pronunció. Al respecto la Sala ha señalado que «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
En todo caso, no es procedente la reliquidación de la pensión legal de vejez, al pretender incorporar en el IBL factores salariales convencionales que según el recurrente, no fueron cotizados. Pues según el reparo del casacionista, Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 29 el ISS hoy Colpensiones no realizó las acciones de cobro para determinar la cotización completa a que tenía derecho incluyendo las primas extralegales.
No obstante, la administradora de pensiones no tenía por qué saber que lo devengado por el actor difería con lo cotizado por el empleador al sistema. ii) Incremento por personas a cargo Si bien, el accionante desde punto de vista fáctico alude a que, es beneficiario del régimen de transición lo cierto es que, dejó libre de cuestionamiento los verdaderos fundamentos esbozados en la sentencia de segundo grado que sirvieron de base para confirmar la decisión absolutoria frente a este pedimento, referentes a que, si bien el actor era beneficiario de la transición, su pensión le fue reconocida con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 norma con la que finalmente se le reconoció la prestación. En ese sentido, el colegiado aclaró que, el incremento pensional por persona a cargo sólo operaba en los casos en que la pensión se había otorgado bajo el Acuerdo 049 de 1990, disposición que sí los contempla, no así la Ley 100 que fue el marco normativo de su pensión. En efecto, el Tribunal al respecto, señaló: Entonces, si bien es cierto que la Ley 100 de 1993 en su artículo 36 instituyó el régimen de transición para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen podido adquirir o hayan adquirido bajo el imperio del anterior régimen, no es menos cierto que la pensión de vejez no se reconoció al gestor de litigio al amparo de dicho régimen, pues Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 30 al leer la resolución se advierte: “ es procedente estudiar la solicitud de pensión bajo la normatividad contenida en la ley 71 de 1988 (régimen a aplicar por ser beneficiario del régimen de transición), y la ley 100 de 1993; estableciendo que esta última es más favorable, razón por la cual la prestación se concederá bajo la integridad de parámetros normativos que contiene la Ley 100 de 1993 ” lo anterior por ser la Ley 100 la que permite contabilizar el tiempo laborado al sector público.
(Subrayado de la Sala) Nótese que en la sustentación de las acusaciones el recurrente no controvirtió que su pensión de vejez se hubiera otorgado con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues solo hace una referencia lacónica a que en la resolución se cita el Acuerdo 049 de 1990 y se liquida la pensión con una tasa de reemplazo del 90%.
Sin embargo, tal alusión no implica que el derecho fuera reconocido bajo esa normativa, pues, la entidad hizo referencia al citado Acuerdo 049 para significar que la pensión se concedería a partir del retiro del sistema, esto es, desde el 22 de marzo de 2004, como fecha de desafiliación del sistema o de la última cotización, según lo disponen los artículos 13 y 35 ibídem.
En ese orden, el análisis de la resolución contribuye a establecer que el derecho le fue reconocido en los términos de la Ley 100 de 1993, norma que, en decir de la alzada, no contempla dichos incrementos, por lo que el Tribunal, bajo esta perspectiva, no se equivocó al concluir que no le asiste el derecho a su pago. Además, desde el punto de vista jurídico, no se configuró una infracción directa frente al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el Tribunal sí examinó y estudió dicha normativa; pero como se explicó, lo que en Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 31 realidad sucedió fue que no le hizo producir efectos que pretendía el recurrente, para acoger el Acuerdo 049 de 1990.
En síntesis, el Tribunal no cometió ningún error desde el punto de vista jurídico y fáctico, pues como se vio el actor no acreditó que su derecho pensional fue reconocido bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990, ni discutió el razonamiento de que la Ley 100 de 1993 no contempló tales incrementos por personas a cargo. B. Pensión de jubilación convencional a cargo de la CAR i) Prescripción de los factores que integran la pensión de jubilación Frente a este cuestionamiento, el ad quem estimó que, a pesar de haber existido diferencia en los conceptos que debían integrar la base salarial de la pensión de jubilación, como entre la fecha en que le fue reconocida la pensión al actor -14 de octubre de 1999- y la de la reclamación del derecho y la presentación de la demanda -13 de septiembre de 2012, transcurrieron más de 13 años, el derecho a la reliquidación de la pensión por inclusión de factores salariales se encontraba prescrito, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del CPTSS.
Al respecto, cabe señalar que a través de la sentencia CSJ SL8544-2016, reiterada entre otras CSJ SL3647-2019 y CSJ SL101-2020, se rectificó tal criterio vigente hasta Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 32 entonces en la Sala de Casación Laboral de la Corte, para precisar que la reliquidación de la pensión por la no inclusión de factores salariales no prescribe.
Dicho en otras palabras, la aludida reliquidación no está sujeta a la regla de prescripción trienal, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo. En la referida providencia se aclaró, además, que, si bien es inextinguible por prescripción el derecho al reajuste de la pensión, sí continúan sujetas a las reglas generales de tal fenómeno previstas en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 488 del Estatuto Laboral y 41 del Decreto 3135 de 1968, las diferencias en las mesadas originadas como consecuencia de una reliquidación judicial.
Al respecto, en la cita providencia la Sala explicó tal situación así: […] la existencia de renovados y sólidos argumentos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencial atrás reseñada.
Para ese propósito, es conveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.
Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 33 ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción, es decir, a que el reconocimiento del derecho se haga de forma íntegra o completa. […] Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones.
En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P.T., 488 del C.S.T. y 41 del D. 3135/1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la pensión, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensional y formar con ella un todo indisoluble.
( ) En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales.
(…) Por todo lo anterior, esta Sala recoge el criterio jurisprudencial (Subraya fuera del texto). En consecuencia, la acción encaminada a obtener la reliquidación de la pensión por no inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción y, por tanto, conforme a la jurisprudencia citada, «puede Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 34 demandarse en cualquier tiempo la revisión de las pensiones» (sentencia CSJ SL3647-2019).
Así las cosas, se evidencia el error cometido por el ad quem al concluir que la reliquidación pensional fundada en la inclusión deficitaria de algunos factores había prescrito por el transcurso del tiempo, pues conforme al actual criterio de la Sala, dicha petición resulta imprescriptible, aun cuando, no así, las diferencias causadas en las respectivas mesadas pensionales.
En esa medida, se acredita el error jurídico que se le endilga al Tribunal y, en tal sentido, el ataque es fundado por lo que la sentencia será casada frente a este puntual aspecto. ii) Factores salariales para reliquidar la pensión de jubilación convencional Frente a este punto, el actor cuestiona que no se le hubieran tenido en cuenta los siguientes factores salariales: i) prima de antigüedad por quinquenios; ii) prima de olor y, iii) prima por conducir vehículos pesados.
En ese orden, procede la Sala a establecer si el Tribunal incurrió en algún error al determinar que los mismos no constituían factor salarial para liquidar la pensión de jubilación convencional. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 35 Al señor José Francisco Zabala Hincapié se le reconoció una pensión de jubilación, a través de Resolución 1725 de 1999 expedida por la CAR a cuya liquidación se le aplicaron las disposiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Decreto 1158 de 1994, Decreto 1848 de 1969, la Ley 33 de 1985, los artículos 78 y 79 de la CCT, entre otros (f.° 3 a 5).
Atendiendo los lineamientos fijados en la sentencia CSJ SL101-2020, a efectos de verificar la pretensión relativa a los factores salariales, la Sala se debe remitir a la CCT 1995- 1996 suscrita por la demandada y el sindicato de trabajadores de la CAR, por tratarse de una pensión de carácter convencional consagrada en la cláusula 79, la cual reza así: Los trabajadores que adquieran el derecho a pensión de jubilación de acuerdo con las leyes vigentes y tengan diez (10) años de servicios continuos o discontinuos al servicio de la Corporación, esta reconocerá como pensión el equivalente al 80% del promedio de sueldos o salarios devengados en el último año anterior al momento de causarse este derecho.
(Subrayado por la Sala). A partir de lo anterior, se observa que la pensión de jubilación debió calcularse con el 80% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios que, para el caso en cuestión, se refiere a todos los conceptos de naturaleza salarial pagados al trabajador. En cuanto a la «prima de olor y prima por conducir vehículos pesados» cuya inclusión pretende el actor, con independencia que estuvieran o no enlistados en el Decreto 1158 de 1994 o en la convención colectiva de trabajo, lo cierto Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 36 es que el Tribunal negó su inclusión porque la parte actora no logró acreditar que hubiera percibido dichos conceptos en el último año, pues revisado en detalle el expediente, no encontró prueba alguna que diera cuenta que se generaron o causaron en algún momento, más concretamente durante el último año de servicios.
De esa manera, el recurrente debía derruir esta conclusión demostrando que sí fueron pagados en el interregno temporal echado de menos. Sin embargo, ese aspecto no fue demostrado, ni tampoco denunció pruebas que mostraran su pago efectivo. Razón por la cual, no se advierte el error del Tribunal. En lo atiente a la «prima de antigüedad por quinquenio» la Sala se remite a la cláusula convencional 31, que hace referencia a la mencionada acreencia, y observa que su texto no contiene un acuerdo expreso consistente en la naturaleza salarial de dicho rubro o para efectos pensionales, pues simplemente se establece en qué consiste y la forma en que sería cancelada, al señalar: Artículo 31 – A partir de la vigencia de la presente Convención, la Corporación, por una sola vez, pagará a sus trabajadores una prima de antigüedad por quinquenio de la siguiente manera: Al finalizar el primer quinquenio, el valor de cuarenta y ocho (48) días de salario básico; al finalizar el segundo quinquenio, el valor de noventa y tres (93) días de salario básico; al finalizar el tercer quinquenio, el valor de ciento veintitrés (123) días de salario básico; al finalizar el cuarto quinquenio el valor de ciento cincuenta y tres (153) días de salario básico; al finalizar el quinto quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico; al finalizar el sexto quinquenio el valor de ciento setenta y tres (173) días de salario básico y al finalizar el séptimo Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 37 quinquenio el valor de ciento setenta y cuatro (174) días de salario básico.
Parágrafo 1º. – Para tener derecho a esta bonificación se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en la Corporación en forma continua o discontinua. Parágrafo 2º. - Esta bonificación se pagará teniendo en cuenta el salario básico que devengue el trabajador al momento de causarse la bonificación. Parágrafo 3º. - La prima de antigüedad por quinquenio será tenida en cuenta por doceavas partes en la liquidación de las Primas de Navidad y Semestral de Servicios, en el año respectivo en que se causen los quinquenios.[…] (Subraya la Corte).
Asimismo, de remitirse la Sala al artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, mencionado en la resolución que reconoció la pensión de jubilación objeto de estudio, que regula los factores salariales constitutivos de la base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, encontraría que, en todo caso, el concepto de «prima de antigüedad por quinquenio» tampoco se encuentra allí enlistado y, siendo ello así, no habría lugar a decretar la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos perseguidos.
Lo que indicaría que en este punto tampoco se equivocó el Tribunal. En todo caso, si se revisa el último pago de la prima de antigüedad por quinquenio, del 29 de mayo de 1992 y como quiera que, la terminación del contrato de trabajo se presentó el 15 de agosto de 1993, no lo devengó en el interregno definido en el citado artículo 79 de la convención colectiva de trabajo.
De ahí que no se aprecia la equivocación del Tribunal al Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 38 negar su inclusión entre los conceptos mencionados en la liquidación de la pensión de jubilación convencional reconocida por la CAR. Por lo expuesto, se casará sentencia únicamente, en cuanto confirmó la absolución por la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por inclusión de factores salariales al encontrarla prescrita.
No la casará en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que los cargos prosperan parcialmente. En sede de instancia, para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se requiera a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, para que en el término de diez (10) días, presente ante esta Corporación, certificación de los valores pagados a favor del señor José Francisco Zabala Hincapié a título de mesada de jubilación convencional desde su reconocimiento, esto es, 22 de marzo de 1999 a la fecha.
Obtenida la información solicitada, se correrá el traslado correspondiente a las partes, por el término de ley. Efectuado lo anterior, secretaría enviará el expediente al Despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 39 XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de julio de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ FRANCISCO ZABALA HINCAPIÉ contra la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA – CAR y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, únicamente en cuanto confirmó la absolución frente a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional por inclusión de factores salariales por encontrarla prescrita.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer se dispone requerir por Secretaría a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR, para que en el término de diez (10) días, presente ante esta corporación, certificación de los valores pagados a favor del señor José Francisco Zabala Hincapié a título de mesada de jubilación convencional desde su reconocimiento, esto es, 22 de marzo de 1999 a la fecha.
Obtenida la información solicitada, córrase el traslado correspondiente a las partes por tres días, conforme a los artículos 110 y 170 del CGP. Radicación n.° 71383 SCLAJPT-10 V.00 40 Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase.