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SL3268-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1750 de 2003Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 712 de 2001Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60625 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3268-2019 Radicación n.° 60625 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO LAFONT ESPRIELLA, contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2012 por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por ella, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La señora Amparo Lafont Espriella demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante ISS, con el fin de que se declarara el incumplimiento del contrato de trabajo por no cancelarle oportunamente los dominicales y festivos correspondientes al año 2001, en consecuencia, se emitieran las condenas por concepto de indemnización moratoria, indexación y costas del proceso.

Sustentó su demanda en que, laboró para el ISS como Medica General Grado 36, desde el 22 de marzo de 1991 hasta el 25 de junio de 2003; que era beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre Sintra Seguridad Social y el ISS; que le pidió a la demandada el pago de los dominicales y festivos laborados en el 2001, y estos tan sólo le fueron cancelados el 9 de julio de 2007 en la suma de $819.858, a través de la Resolución n.° 3512 de 2007 y; no dentro de los 90 días siguientes a la desvinculación laboral, como debió ser.

El Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos. Presentó las excepciones que denominó falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, pago y compensación, buena fe y prescripción. El a quo, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por la pasiva (f.° 70 y 71 – audio).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de junio de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: CONDÉNESE al Instituto de Seguros Sociales a cancelarle a la señora Amparo Lafont Espriella la suma de $143.153.809,55 por indemnización moratoria.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por el ISS, el 13 de noviembre de 2012, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha 20 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Barranquilla, en el proceso seguido por AMPARO LAFONT ESPRIELLA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y en su defecto se niegan las pretensiones de la actora. Indicó que el problema jurídico en la alzada consistía en verificar si la indemnización moratoria pretendida con la demanda, estaba prescrita o no. Al respecto, argumentó: La inconformidad del apelante se basa en negar la existencia de mora luego de haber reconocido los dominicales y festivos laborados en los años 2001 y 2002, tal como consta en la resolución emitida por la entidad demandada el día 9 de julio de 2007; a folio 10 del expediente obra la Resolución 3512 del 9 de julio de 2007 donde se detalla que la demandante laboró para el ISS como trabajadora oficial en la Unidad Hospitalaria Sur desde el 22 de marzo de 1991 en el cargo de médico general, hasta el 25 de junio de 2003, en esa misma resolución se describe que a través del Decreto 1750 de 2003, se escindió del Seguro Social la Vicepresidencia de Servicios de Salud, todas las clínicas y todos los centros de atención ambulatoria, entró en vigencia el 26 de junio de 2003, y en la Resolución 3512 citada se señala que en virtud de la escisión las hojas de vida y los record de pago de los ex trabajadores del ISS que pasaron a las ESES, o que se retiraron del servicio activo siendo funcionarios del ISS, se encontraban en la clínicas y cajas donde venían laborando, pero fijándose en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del ISS la competencia para el reconocimiento y pago de pasivos laborales causados con anterioridad al 26 de junio de 2003 (ver folios 10 a 13 del expediente.) Igualmente se encuentra acreditado que en la mentada resolución del año 2007 el ISS reconoce los dominicales y festivos, correspondientes a los años 2001 y 2002 a la demandante a pesar de ser obligaciones ya prescritas.

De folios 65 a 68, se encuentra un documento emitido por el ISS, denominado información de los ex funcionarios del ISS presente en la ESES presentes (sic) en el momento de la escisión del ISS en el que se encuentra lo siguiente: “Numero de documento 22.426.519 de Barranquilla” que equivale al documento de identificación de la parte demandante, el nit del pago, el número de la resolución o acto administrativo donde se ordena el pago que es el que nosotros ya mencionamos, la fecha de la resolución igualmente ya conocida, la fecha del pago que fue el 31 de agosto de 2007, el valor total del pago igualmente ya señalado en líneas anteriores y el comentario que fue pago de dominicales y festivos.

Además de lo anterior, es menester señalar que el contrato celebrado entre las partes culmina el 25 de junio de 2003, y si bien el ISS reconoce domingos y festivos en el año 2007, a pesar de haberse laborado en el 2001 y 2002, no se puede colegir con ello interrupción de la prescripción; en lo que hace relación a lo pretendido por el actor, la indemnización moratoria, porque como ya se anotó el ISS no ha reconocido acreencias adeudadas por estos conceptos, como quiera que la demandada alegó la prescripción se hace necesario ver si se configuró a no la misma.

Sabido es que la prescripción es un modo de extinción de los derechos por el no ejercicio de los mismos durante el término que establece el legislador, en materia laboral la prescripción se conjuga en un término de tres años contados a partir de la fecha en que la obligación se hace exigible, pero igualmente se puede interrumpir por vía extrajudicial mediante un reclamo que haga el trabajador y corre a partir desde esa fecha por un nuevo lapso, eso se desprende de los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS.

Acorde con lo anterior, el artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral modificado por la Ley 712 de 2001, explica minuciosamente cuando deben decidirse y proponerse las excepciones, observa la sala que a pesar de que el ISS reconoció a través de la resolución 3512 el pago de dominicales y festivos a la actora se le tendrá como fecha de conteo inicial la de culminación del vínculo, es decir, el 25 de junio de 2003, por lo tanto, corre a partir de esa fecha el termino de prescripción, el cual no se interrumpió con la reclamación administrativa donde solicitó la indemnización moratoria, y como la demanda se presentó el 31 de mayo de 2011, refulge con nitidez que la acción que depreca la actora está prescrita, dado que al no haber reconocimiento por parte del ISS de la indemnización moratoria no se puede hablar de renuncia tácita a la prescripción como ha sucedido en otros casos.

Aunado a ello, consideramos que no puede inferirse mala fe patronal en el no pago de las prestaciones sociales, puesto que a pesar que los dominicales y festivos se encontraban prescritos el ISS procedió a pagar, por lo que se dispone absolver al ente del pago de salarios moratorios, siendo así no queda otra alternativa que revocar la decisión del a quo y en su defecto se denegaran las pretensiones de la actora.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la impugnante que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en su lugar se confirme la de primera instancia. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por el ISS.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral con relación a los artículos 2514 del Código Civil, el inciso segundo del artículo 2535 Ibídem y el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.» Aseguró que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada renunció en forma tácita a la prescripción de las acciones desde 9 de julio de 2007.

Dar por demostrado sin estarlo, que el término de causación de la prescripción de la acción va desde el 25 junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2010. Indicó que los referidos errores, fueron producto de la falta de apreciación de: La renuncia tácita a la prescripción por parte del Instituto de Seguros Sociales en forma unilateral y voluntaria en la resolución 3512 del 09 de julio de 2007, documento público y que obra en autos.

Confesión de la parte demandada contenida en la resolución 3512 del 09 de julio de 2007, en la cual admite la existencia de las acreencias laborales a favor de la señora Amparo Lafont Espriella. Indicó que el ISS al momento de la terminación de la relación laboral no le canceló de manera oportuna las acreencias laborales correspondientes al pago de los dominicales y festivos para el año 2001, derechos adquiridos de conformidad con el artículo 58 constitucional, los que solo fueron reconocidos con la Resolución n.° 3512 del 9 de julio de 2007, por tanto, lo hizo de manera extemporánea.

Y de allí concluyó, que: […] la entidad demandada al haber expedido la resolución 3512 del 09 de julio de 2007, mediante la cual reconoció y ordeno pagar a la actora acreencias laborales por concepto de dominicales y festivos laborados durante el año 2001, esto es, cuando estaba más que superado el tiempo trienal de los aludidos créditos, constituyó sin lugar a equívocos un acto a través del cual renunció tácitamente al fenómeno de la prescripción comprendida claro está la indemnización moratoria por la falta de pago de aquellos a la terminación del vínculo laboral ocurrida el 25 de junio de 2003.

Transcribió el artículo 2514 del Código Civil, el cual estableció la renuncia expresa y tácita de la prescripción, y con base en dicha normatividad, adujo que el término de la prescripción debió: […] contarse a partir del día siguiente de la expedición de la resolución antes mencionada, es decir, el 10 de julio de 2007, que es cuando el instituto de seguros sociales reconoce que estos derechos han sido causados y no han sido pagados a la señora Amparo Lafont Espriella.

Agregó que: […] estando dentro del término legal para ello, mi poderdante presentó reclamación administrativa el 30 de junio de 2010, como consta en el expediente, de la cual no se obtuvo respuesta, agotando así la vía gubernativa, es decir que cuando esta fue presentada no habían trascurrido los 3 años de que trata el artículo 488 del CST, que dice que los derechos que adquiere un trabajador como producto de una relación laboral prescriben en 3 años después de haberse causado o adquirido el derecho, y que esta fue interrumpida de acuerdo con el artículo 489 del mismo código, es decir con el simple reclamo escrito presentado por el trabajador.

Es necesario tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción prevé: "las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en 3 años, contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El simple reclamo escrito del trabajador o empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción por un lapso igual." Finalmente, citó la sentencia CSJ SL30437, 1 feb. 2011 y dijo: «Cabe resaltar que esta excepción fue resuelta en su oportunidad procesal por el A-quo, es decir, en la etapa de resolución de excepciones y fue declarada no probada en la sentencia de primera instancia.» VII.

RÉPLICA El ISS señaló que el alcance de la impugnación del recurso se encontraba mal formulado porque la censura no solicitó a «[…] la Corte se constituya en tribunal de instancia para poder decidir qué debe hacer con la sentencia del A quo», además, que solicita casar la sentencia de segundo grado y confirmar la de primera instancia. Como fundamento de su réplica, citó la sentencia CSJ SL33512, 16 mar. 2010.

Frente al cargo indicó, que este adolecía de errores técnicos al no indicar la vía de ataque, pero que, si se llegara a entenderse que era por la vía de los hechos, este camino resultaba errado pues «[…] debió imputarse por violación medio de las reglas procesales pertinentes […]». Aseguró que la decisión del juez plural fue correcta, dado que no se desconocieron las normas que regían el fenómeno jurídico de la prescripción. Citó los artículos 2512 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del CPT y SS, y dedujo que: De acuerdo a las normas transcritas, frente al silencio o inactividad de los trabajadores para solicitar el pago de los derechos laborales dejados de cancelar por el empleador ante la jurisdicción, se produce un fenómeno extintivo de la obligación, que se concreta en una prescripción de la misma, y esta se produce, transcurridos 3 años, fecha en la cual se escindió el ISS, y se crearon las ESES, y a partir de la data, empezó a contar el termino de prescripción, el cual feneció el 23 de junio del año 2006.

La reclamación se presentó por parte de la ex trabajadora el día 30 de junio de 2010, por lo que, sin lugar a dudas, el termino de prescripción surgió al mundo jurídico. Por último, agregó que el artículo 65 del CST no era la norma que regía el caso, sino, el artículo 1 de la Ley 797 de 1949, por tanto, el recurrente no podía acusar la violación de la primera.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que el recurso impetrado adolece de los errores técnicos endilgados por el replicante, sin embargo, los mismos no comprometen el estudio del cargo, dado que del desarrollo del mismo se entiende lo pretendido en esta sede extraordinaria. Ahora, está visto que la censura se dirige a derruir las siguientes conclusiones del Tribunal: 1) que frente a la indemnización moratoria, operó la prescripción; 2) que el ente demandado no renunció tácitamente a dicho fenómeno extintivo cuando expidió la Resolución n.° 3512 del 9 de julio de 2007; 3) que en dicho acto administrativo nada se dijo sobre la indemnización moratoria, por lo tanto, aquella sólo se presentó frente a los derechos a los que expresamente se refirió en el acto administrativo.

En ese contexto, fuerza recordar que el ad quem delimitó el problema jurídico en alzada a determinar si era aplicable o no la «[…] excepción de prescripción de la indemnización moratoria […]», cuestión que evidencia el error endilgado, pues este medio exceptivo lo había resuelto el juez de primer grado en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello, conforme lo permite el artículo 32 ibidem, el cual, autoriza al juzgador para que en ese momento resuelva, entre otras, la excepción que genera controversia en el sub lite.

El yerro surge, porque, al tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del otrora vigente Código de Procedimiento Civil, el proveído que declaró que no había prescripción, estaba ejecutoriado, por ende, no le era dable al Tribunal decidir sobre una situación procesal ya resuelta, sin embargo, pese al error, no se casará la sentencia recurrida, porque, en sede de instancia esta Colegiatura arribaría a una sentencia absolutoria, por lo siguiente: El pronunciamiento del juez de segundo grado sobre la prescripción de la indemnización moratoria, sin antes ocuparse de la existencia del derecho y de la correlativa obligación que la demandada adquiría frente al mismo, se realizó de espaldas a la realidad probatoria que consta en el proceso, lo que conllevó, a que se olvidase que la demandante prestó sus servicios al ISS hasta el 25 de junio de 2003, ya que, en virtud del proceso de escisión previsto en el Decreto 1750 de 2003, artículos 2, 16 y 17, pasó, sin solución de continuidad de la Unidad Hospitalaria Sur a la ESE José Prudencio Padilla, en calidad de empleada pública, por lo que, no es procedente atribuirle al Instituto demandado la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, precisamente porque ella está condicionada al fenecimiento del vínculo laboral, el cual siguió sin solución de continuidad con la mencionada Empresa Social del Estado.

Corolario de lo expuesto, es que no le estaba dado a los jueces de instancia, pronunciarse sobre la extinción de un derecho en este caso, a través de la excepción de prescripción, que no era dable declarar en contra de la demandada. En similares términos se pronunció esta Sala en un proceso de contornos afines (CSJ SL1370–2018). Por lo expuesto el cargo, aunque fundado, no resulta prospero.

Sin costas en casación. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el trece (13) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por AMPARO LAFONT ESPRIELLA contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00