Micelio
SL3268-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 1210 de 2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 62851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3268-2014 Radicación n° 62851 Acta n°. 06 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE BOYACÁ “COMFABOY”, contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso especial de calificación de la suspensión o paro colectivo, adelantado por la recurrente contra JORGE ALBERTO ROBLES CAMARGO, PEDRO JOSÉ MORENO ACOSTA, HORMISDAS DE JESÚS LÓPEZ BOTÍA, CARLOS ALBERTO OCHOA GUIO, FREDY HAROLD FRANCO MEJÍA, JAIME NELSON LÓPEZ ESPITIA, JERSON EDILMAN VELÁSQUEZ RUIZ, ALBERTO CAMILO REYES PEÑA, DIEGO RIVERA GONZÁLEZ, CARLOS ALBERTO RIVERA FONSECA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –SECCIONAL BOYACÁ- “SINALTRACOMFA” I.

ANTECEDENTES La Caja accionante presentó demanda para que se declare (fls. 87-106 c. 1º): 1.- Que el presidente del sindicato “SINALTRACOMFA”, señor Carlos Alberto Ochoa Guio, en su propio nombre y en representación de los afiliados de la agremiación sindical, promovió y ejecutó los días 22, 23 y 24 de abril de 2013 una suspensión ilegal de actividades. 2.- Que los señores Jorge Alberto Robles Camargo, Pedro José Moreno Acosta, Hormisdas de Jesús López Botía, Carlos Alberto Ochoa Guio, Fredy Harold Franco Mejía, Jaime Nelson López Espitia, Jerson Edilman Velásquez Ruiz, Alberto Camilo Reyes Peña, Diego Rivera González y Carlos Alberto Rivera Fonseca participaron junto con el presidente de la organización sindical en el cese colectivo de actividades.

En sustento de sus pretensiones esgrimió, en resumen, que el 22 de abril de 2013, los señores Jorge Alberto Robles Camargo, Pedro José Moreno Acosta, Hormisdas de Jesús López Botía, Jaime Nelson López Espitia y Carlos Alberto Ochoa Guio, desplazaron al personal de vigilancia privada para bloquear la entrada principal de acceso a las instalaciones de la Caja y al parqueadero, con el fin de impedir el ingreso de la totalidad del personal directivo y convocar a los trabajadores a unas reuniones informativas; que el 23 de abril del mismo año, la situación descrita se repitió pero con la participación adicional de los trabajadores Fredy Harold Franco Mejía, Jerson Edilman Velásquez Ruiz, Alberto Camilo Reyes Peña y Carlos Alberto Rivera Fonseca; y que finalmente dicha actividad fue abandonada por los trabajadores en mención al inicio de la jornada laboral del 24 de abril de 2013, «al enterarse de la parálisis en la prestación del servicio y que se avecinaba un perjuicio irremediable», lo que permitió al personal de vigilancia retomar sus puestos de trabajo.

Acota que durante el cese de actividades los accionados –a excepción de Alberto Camilo Reyes Peña-, se encontraban de permiso sindical, el que les fue concedido por la Corporación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 y de buena fe, y sin embargo, fue utilizado para actividades ajenas a su finalidad.

Aduce que el cese colectivo de labores afectó el buen nombre de las directivas; que con dicha actividad se pretende coadministrar la Caja de Compensación Familiar bajo el amparo de un derecho legítimo de asociación y libertad sindical; que se afectó la paz laboral y social y el normal funcionamiento de la entidad. Con base en tales supuestos, solicita la declaratoria de la ilegalidad del cese o paro colectivo de actividades, con fundamento en las siguientes causales: 1.- CST Art. 450-b1 «Cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos»: Al respecto indicó que las actas de constatación de cese de actividades elevadas por el Ministerio del Trabajo los días 22 y 23 de abril de 2013, dan cuenta que el motivo del paro fue el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, todo vez que en sentir de la agremiación sindical, COMFABOY no había contratado a término indefinido el personal que contrataba a plazo fijo.

También señaló que las entrevistas rendidas por el presidente del sindicato ante algunos medios de comunicación demuestran que los móviles de la suspensión de labores obedecieron al inadecuado manejo administrativo dado por los directivos a la Caja de Compensación Familiar, la inversión en obras costosas y de mala calidad que no beneficiaban a la comunidad. 2.- CST Art. 450-d1 «Cuando no haya sido declarada por la asamblea general de los trabajadores en los términos previstos en la presente ley».

Sobre el particular, afirmó que las razones del paro quedaron consignadas en las actas de constatación de cese de actividades elevadas por el Ministerio del Trabajo, en donde consta que los representantes de la organización sindical, bajo el pretexto del incumplimiento de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, y sin que previamente haya sido declarada o votada la huelga por la asamblea general, procedieron con el cese colectivo de actividades, en detrimento además, de lo dispuesto en los artículos 475 y 476 del CST. 3-.

CST Art. 450-g1. «Cuando se promueva con el propósito de exigir a las autoridades la ejecución de algún acto reservado a la determinación de ellas». En sustento de esta causal, refirió que por similares hechos, el otrora Ministerio de la Protección Social mediante la Resolución No. 854 de 2007, declaró la ilegalidad del cese de actividades frente a la misma agremiación sindical, acto administrativo cuya nulidad fue pretendida ante el Consejo de Estado, que fue negada mediante fallo del 25 de marzo de 2010.

Adicionalmente, apuntaló que la estructuración de esta causal se da por cuanto ante los medios de comunicación el presidente del sindicato hizo alusión a temas administrativos como la contratación, los que corresponden exclusivamente al Director de la Caja de Compensación Familiar, afirmaciones que además «deja [n] entrever el deseo [del sindicato] de coadministrar la Caja» al amparo de derechos constitucionales.

Mediante auto calendado el 23 de mayo de 2013 (fl. 202 c. 1º), proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, se admitió la demanda y se ordenó notificar a los demandados, quienes comparecieron para tal fin, a excepción del Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –Seccional Boyacá- “SINALTRACOMFA”, al que se le designó curador ad litem (fl. 258 c. 1º).

II. AUDIENCIA DE TRÁMITE De conformidad con el artículo 129A del CPTySS, adicionado por el artículo 4º de la Ley 1210 de 2008, se surtió la audiencia de trámite, a la que compareció la parte demandante y los trabajadores accionados a través de mandatario judicial. En cuanto a la organización sindical demandada, su defensa en la audiencia se adelantó a través del curador ad litem designado para tal fin.

En ella, los accionados a través de sus apoderados dieron respuesta a la demanda, se adelantó el saneamiento del proceso, luego se fijó el litigio, y por último se decretaron las pruebas. No hubo resolución de excepciones previas en tanto que no se propusieron. III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de las personas naturales accionadas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con los permisos sindicales, y negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de huelga, suspensión, cese o paro colectivo de trabajo y mala fe. En su defensa refirió que el proceso especial adelantado por la demandante, busca acabar con la organización sindical; que los demandados nunca desplazaron al personal de vigilancia privada ni bloquearon la entrada principal de las instalaciones de la Corporación o del parqueadero, al igual que tampoco impidieron el acceso de las directivas; que las reuniones informativas se adelantaron en forma pacífica y en uso de su derecho de libertad de expresión y sindicalización; que la Caja prestó sus servicios normalmente; que las directivas han incumplido sus obligaciones convencionales; y que la agremiación sindical nunca ha pretendido coadministrar la entidad.

Por su parte, el curador ad litem de la organización sindical, no se opuso ni se allanó a las pretensiones de la demanda, manifestó atenerse a la decisión que se adoptara al respecto. Frente a los hechos, dijo que no le constaban y formuló las excepciones de ausencia de ilegalidad, ejercicio legítimo del derecho de asociación, sindicalización y libertad sindical, «ausencia de perjuicios o daños económicos y la no violación de los principios constitucionales de la paz y orden público » e inexistencia o ausencia de interrupción de la labor de los directivos.

Sustentó su defensa en que la Caja prestó sus servicios normalmente; que las actuaciones del sindicato se encuentran amparadas por los derechos de libertad sindical y asociación; que el proceso que dio lugar a la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades en el año 2007 es irrelevante; y que se debe distinguir la huelga del cese de actividades, toda vez que en este caso se trató de actividades simplemente informativas.

Añadió que no se demostró la afectación al servicio, la alteración al orden público, la paz social o que se haya impedido el acceso a las directivas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 12 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para fundamentar su decisión, consideró que el contenido de las actas de constatación de cese de actividades de fechas 22 y 23 de abril de 2013 que indican que los representantes de la organización sindical impidieron el ingreso de las directivas de la Caja, resultaba desvirtuado con los otros elementos de convicción. Que el análisis conjunto de la prueba testimonial, daba cuenta de la existencia de una reunión informativa realizada en la puerta de acceso principal por el presidente del sindicato y luego de la cual, los trabajadores, a excepción de las directivas, ingresaron a sus puestos de trabajo y prestaron sus servicios normalmente.

Añadió que si en gracia de discusión se aceptara que hubo cese parcial de actividades, no puede concluirse que haya sido imputable a la organización sindical o a algunos de sus miembros, puesto que, las directivas de la Corporación nunca tuvieron intención real de ingresar a las instalaciones, a pesar de contar la edificación con varias rutas de acceso.

Adujo que lo que aflora de los elementos probatorios es que el personal directivo de la entidad, en una actitud prudente, se retiró y se congregó en un recinto cercano; y que no se demostró por parte de la accionante, cuánto tiempo se impidió el acceso de las directivas. Refirió que la forma como ocurrieron los hechos evidenciaba una tensión entre las directivas de la entidad y las de la agremiación sindical al parecer por el incumplimiento del Acuerdo 004 suscrito dentro del trámite colectivo en su etapa de arreglo directo, lo que dio pie a una queja ante el Ministerio del Trabajo por parte del sindicato, situación que llevó a que éste protestara impidiendo el acceso del personal directivo de la entidad «con el ánimo quizás de generar un espacio de diálogo, al menos así lo entiende la Sala cuando el testigo RAFAEL IGNACIO ROJAS LÓPEZ indica que si no se daban unos diálogos con ellos se daría un paro a partir del viernes […]».

Concluyó que lo que se adelantó fue una jornada de protesta pacífica; que no se demostró un cese de actividades, lo que « no impide que la actuación de los trabajadores pueda ser calificada como reprochable o que no pueda generar consecuencias» a la luz de los artículos 55, 56, 58, 60 y 379 del CST. IV. RECURSO DE APELACIÓN En la misma audiencia pública, el apoderado de la entidad demandante, interpuso el recurso de apelación, que, en resumen, sustenta en: 1.- La tesis a la que arrimó el Tribunal, según la cual «hay una compensación de culpas en el sentido de que si bien los representantes del sindicato no dejaron entrar a los directivos a la Caja de Compensación Familiar, ellos tampoco hicieron nada por hacerlo y se fueron a trabajar a otro sitio», resulta desacertada a la luz de los elementos probatorios; critica del fallo de que «cuando las pruebas demuestran que los directivos se encontraban apostados en la puerta de la entrada principal donde usualmente todo el mundo entra, se equipara o quiere hacerse ver como una simple reunión de los directivos por voluntad propia… porque [las pruebas] lo que si dan cuenta es que realmente se les impidió el acceso a sus puestos de trabajo y consecuentemente con eso lo que ocasionó fue un cese de actividades». 2.

Aduce que dada la suscripción de la convención colectiva de trabajo, existía una situación de paz laboral entre el sindicato y la empresa, razón por la que no podía darse un paro, huelga o cese de actividades por fuera de los parámetros legales. 3. Afirma que ante la existencia de una situación de paz laboral, el sindicato debió probar el incumplimiento de la convención colectiva de trabajo, y en tal sentido le enrostra al a quo no haber tenido en cuenta que la queja que presentó el sindicato ante el Ministerio de Trabajo, fue radicada el mismo 22 de abril de 2013, es decir, después de haberse iniciado el cese de actividades.

Añade que no puede hablarse de incumplimiento convencional, pues las actas de preacuerdo que se suscribieron en la negociación colectiva son meramente enunciativas, razón por la que no pueden ser tenidas como ciertas, obligantes y vinculantes. 4. En cuanto a las actas del ministerio, dice que no son la única prueba para decidir si hubo o no cese de actividades, pues de lo contrario, no tendría sentido adelantar un proceso judicial; que los formatos utilizados por la cartera ministerial son desactualizados y que lo que se debe tener en cuenta en esas actas son las manifestaciones que hacen las partes. 5.

Refiere que se dejaron por fuera del análisis judicial las manifestaciones que el presidente del sindicato hizo en los medios de comunicación Caracol Radio y Extra. 6. Se duele de que el fallo, en contra del principio de valoración integral de la prueba, haya negado que se impidió el acceso de los directivos de la empresa por parte de la organización sindical; que no se haya pronunciado respecto de los permisos sindicales; que no se haya aplicado el precedente del Consejo de Estado, y que no se haya valorado la prueba indiciaria. 7.

Solicita que se resuelvan los siguientes problemas jurídicos: i) ¿en qué momento de la relación obrero-patronal son dables las reuniones informativas convocadas por el sindicato?; ii) si el impedir el acceso a los directivos el 22, 23 y parte de la mañana del 24 de abril se considera un cese de actividades, y en caso afirmativo, ¿cuáles serían las consecuencias jurídicas?; iii) se verifique si existió un incumplimiento por parte del empleador del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016 y si éste daría lugar a un cese colectivo de actividades; y iv) se revise la indebida utilización de los permisos sindicales efectuada por los representantes de la organización sindical. 8.

Finalmente, se queja de que la magistrada no haya tenido en cuenta su pronunciamiento escrito frente a las pruebas documentales incorporadas por el testigo Mardoqueo González González, a pesar de que en la audiencia le solicitó que le corriera traslado de ellas para alegar ahí mismo. VII. SE CONSIDERA Aunque el recurrente planea una serie de cuestionamientos que en su sentir debe resolver la Sala en segunda instancia, lo cierto es que aspectos tales como la indebida utilización de los permisos sindicales o las restricciones legales a las reuniones informativas de los sindicatos, escapan a la finalidad de este proceso especial, en donde lo que se busca es determinar: i) si existió un cese colectivo de actividades, y ii) si esa suspensión colectiva de labores ostenta el carácter de legal o ilegal.

Siendo esto así, desde ya advierte la Sala que el recurrente centra su ataque sobre el segundo supuesto –el juicio de legalidad- mas frente al primero –la existencia o no de un cese colectivo de actividades-, que es en realidad el quid de la resolución judicial que se impugna, se queda corto en la argumentación probatoria y jurídica. En efecto, para el a quo la parte actora no demostró la existencia de un cese colectivo de labores, por cuanto las actividades de la Caja de Compensación Familiar durante los días 22, 23 y 24 de abril de 2013 se desarrollaron en condiciones de normalidad.

Igualmente, descartó un cese parcial de actividades o al menos que éste fuera imputable a la organización sindical, porque los directivos de la entidad nunca tuvieron la intención real de ingresar a las instalaciones de la Corporación, a pesar de la existencia de diferentes rutas de acceso. Por su parte, la entidad recurrente arguye que de la globalidad de las pruebas –que no discrimina- se infiere que los accionados no permitieron el ingreso de los directivos de la Caja.

En ese contexto, corresponde a la Sala determinar, si en los días 22, 23 y 24 de abril de 2013 se presentó o no un cese colectivo de labores al interior de la entidad demandante. En caso afirmativo, se deberá entonces precisar si hay o no lugar a declarar la ilegalidad del mismo. No sobra recordar, que de conformidad con el numeral 3º del artículo 129 del CPTySS en armonía con el 177 del C de PC, es del resorte exclusivo de la parte demandante demostrar la existencia del cese de actividades por parte de los trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY”.

Pues bien, sobre el particular obran en el proceso las siguientes pruebas: 1.- Testimoniales: Solicitadas por la parte demandante: · Néstor Darío Saavedra Sánchez: En su calidad de contratista de COMFABOY, de profesión reportero gráfico, quien fue citado para ratificar el contenido de los CD’s aportados por la promotora del proceso y que contenían un material fotográfico y audiovisual relacionado con los hechos en debate, refirió que el 22 de abril de 2013, antes de las 8:00 a.m., observó una manifestación del sindicato con un megáfono y pancartas; que los empleados de la entidad ingresaron a sus puestos de trabajo con normalidad, pero que se percató que no dejaban entrar a las directivas de la Caja pues le colocaron un candado a la puerta, razón por la que –las directivas- decidieron desplazarse al hotel Boyacá Plaza; que la puerta principal y la del parqueadero se encontraban cerradas.

Agregó que los directivos no procuraron ingresar por otras entradas no bloqueadas y disponibles para los usuarios; y que la protesta fue pacífica. · Jorge Robinson Londoño Meneses: En su calidad de jefe del departamento de contabilidad y presupuesto de COMFABOY, refirió que no pudo ingresar a laborar el día 22 y 23 de abril de 2013; que no se le permitió el ingreso por la puerta principal, el parqueadero y por la entrada al área de salud.

Añadió que a su oficina ubicada en el tercer piso, también se puede ingresar por la puerta de acceso al área de servicios, pero que no realizó tal intento y que no tiene conocimiento de si otros directivos trataron de ingresar por esa puerta. Aduce que en razón a que se les impidió –a los directivos- el ingreso, tomaron la decisión de ir al hotel Boyacá Plaza.

En cuanto a los perjuicios ocasionados a la entidad, manifestó que hubo unas contingencias en su área, y que se afectó su imagen y la de la Caja, pero que en ningún momento hubo violencia por parte de la agremiación sindical. · Lenny Johana Alexandra Calixto: En su calidad de abogada y jefe del grupo de gestión humana de COMFABOY, refirió que no se le impidió el acceso a los trabajadores después de que recibieron la charla informativa del sindicato, mas sí a los líderes de la organización; que se encontraban bloqueadas la puerta principal, la de la IPS y la del parqueadero; que en su área se presentaron traumatismos pues hay procesos que requieren de su firma y de la del director administrativo; que las puertas de autorizaciones no estaban bloqueadas y que por ellas, aunque es un recorrido largo, se tiene acceso a su oficina en el cuarto piso. · Rafael Ignacio Rojas López: En su calidad de jefe de la oficina jurídica de COMFABOY, refirió que los representantes del sindicato no dejaron entrar a los directivos bajo el pretexto de que si no dialogaban con ellos, a partir del día viernes se decretaría un paro; que con candados se encontraban bloqueadas la entrada principal, la de la carrera y la del parqueadero.

Acotó que un grupo de directivos fueron al Ministerio del Trabajo y que la inspectora del trabajo al llegar al edificio de COMFABOY levantó un acta. Agregó que la entrada de los funcionarios es por la puerta principal donde se marca la tarjeta; que algunos procesos se retrasaron como el pago de los subsidios; que solo intentaron ingresar por la puerta principal y que no supo si la entrada por la IPS estaba bloqueada.

Solicitados por la parte demandada: · Mardoqueo González González: En su calidad de trabajador del departamento de mercadeo y comunicaciones de COMFABOY y miembro de la organización sindical accionada, refirió que el 22 de abril de 2013 a las 8:03 a.m., el presidente del sindicato estaba rindiendo un informe sobre la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, en el que hizo alusión a un incumplimiento por parte de la compañía de un acta especial que formaba parte de la negociación; que a medida que iban llegando los trabajadores, algunos escuchaban y otros no; que la charla informativa duró aproximadamente 20 minutos y que la Caja prestó sus servicios en condiciones de normalidad.

Afirmó que los días 23 y 24 de abril no ocurrió nada, pues los trabajadores ingresaron normalmente; que el informe que estaba dando el presidente tuvo lugar en la entrada principal por donde ingresan los trabajadores a marcar la tarjeta. Expuso que la Caja también cuenta con 4 entradas por la carrera 10ª, dos de las cuales tienen sensor y dan al primer piso de atención al público (EPS, departamento de subsidio familiar, tesorería, crédito y cartera), y 3 puertas por la calle 17; que los trabajadores que marcan con tarjetas, tienen 3 opciones: ingresar por la puerta principal, por el parqueadero o por la IPS, pues las otras entradas están disponibles para el público, lo que no impide el acceso por ellas; y que desde el 23 de abril no había ningún obstáculo para el ingreso de los directivos por la entrada principal.

Advirtió la presencia en sus puestos de trabajo de los señores Ronaldo Reyes Nucira (jefe del departamento de cartera), Vilma Mercedes González (jefe del departamento de subsidio y aportes) y Bernardo Sarasti (jefe del departamento de salud de la EPS), pero que a los 20 minutos ya no estaban; apuntó que en las oficinas administrativas siempre estuvo el ingreso habilitado; que los directivos no marcan tarjeta; y que no hubo cese de actividades, ni disturbios o desordenes.

Al finalizar su declaración, incorporó al proceso 45 fotografías relacionadas con las diferentes entradas con que cuenta la entidad, y concluyó que, por todas las puertas los directivos tenían ingreso a las dependencias de la entidad. · Tito Julio Tocarruncho Echeverría: En su calidad de trabajador del área de cartera de COMFABOY y miembro de la Junta Directiva del sindicato, señaló que el 22 de abril vio al presidente del sindicato dando un informe sobre la negociación y la convención colectiva, en el que refería que la entidad la estaba incumpliendo; que ese mismo día, entre las 8:30 a.m. y las 9:00 a.m. se encontró en el mezzanine del edificio con su jefe inmediato Ronaldo Reyes Murcia, y que saludó a la jefe de subsidio, señora Vilma, y al jefe de la EPS, doctor Sarasti; que los servicios se prestaron normalmente y que no hubo disturbios ni desordenes; que los directivos no marcan tarjeta al ingreso; que el edificio cuenta con 7 entradas, 4 por la carrera 10ª y 3 por la calle 17, las cuales tienen acceso a las oficinas de todos los trabajadores y directivos; que a los jefes de la Corporación no se les obstruyó el acceso, puesto que –como se dijo- se encontró con 3 de ellos al interior del edificio; y que a pesar de tener permiso sindical, asistió los 3 días por requerimiento de su jefe. · Henry Aguilar González: En su calidad de auditor de empresas de COMFABOY y miembro de la organización sindical, refirió que el 22 de abril de 2013, a través de un megáfono, el presidente del sindicato les dio una información por alrededor de 20 a 25 minutos sobre el incumplimiento de la convención colectiva por parte de la Caja; que algunos se quedaron a escucharlo y otros ingresaron a sus puestos de trabajo, pero que al final de la charla la totalidad de los trabajadores se encontraban en sus puestos de trabajo; que la empresa prestó sus servicios normalmente y que no se presentaron situaciones de violencia o desordenes; que el edificio tiene 7 entradas, 4 por la carrera 10ª y 3 por la calle 17; que los directivos no marcan tarjeta; que no le consta que le hayan impedido el acceso a los líderes de la organización; que el 22 de abril de 2013, pasadas las 8:30 a.m. vio ingresar a su jefe Vilma Mercedes González Esteban, al doctor Sarasti (Gerente de la EPS) y al jefe de Confacrédito señor Ronaldo Murcia; que la actividad del sindicato fue eminentemente informativa y se desarrolló de manera pacífica. 2.- Documentales: Son las relacionadas a folios 13 a 85, 113 a 201, 295 a 303 y 321 a 325 del cuaderno 1º, 1 a 142 del cuaderno de pruebas y la contenida en medio magnético (CD’s), acervo del cual la Sala destaca lo siguiente: · Acta de constatación de cese de actividades del 22 de abril de 2013, en la que se indica que: i) no se permite el ingreso de los directivos de COMFABOY por parte de los representantes del sindicato; ii) el resto de los trabajadores se encuentra en sus puestos de trabajo; y iii) el servicio de la Caja es normal. · Acta de constatación de cese de actividades del 23 de abril de 2013 en la que el funcionario comisionado de la Dirección Territorial del Trabajo deja constancia que: i) no existe un cese de actividades; y ii) en la puerta principal no se permite el ingreso de los directivos de COMFABOY. · Solicitudes y autorizaciones de permiso sindical concedidas a algunos trabajadores para los días 22 al 26 de abril de 2013 (fls. 80-85 del c. 1º), entre ellos a los accionados Jorge Alberto Robles Camargo, Pedro José Moreno Acosta, Hormisdas de Jesús López Botía, Carlos Alberto Ochoa Guio, Fredy Harold Franco Mejía, Jaime Nelson López Espitia, Jerson Edilman Velásquez Ruiz, Alberto Camilo Reyes Peña, Diego Rivera González y Carlos Alberto Ochoa Guio. · La aportada por la demandante contenida en medio magnético (CD’s), que contiene escenas grabadas los días 22, 23 y 24 de abril de 2013 y fotografías que detallan algunos hechos, cuyo contenido visual es el siguiente: En la grabación del 22 de abril se evidencia que hay personal no uniformado controlando el ingreso (se asume que no es personal de vigilancia privada) al parecer en la que es la entrada principal y en la que se aprecia un cartel que dice «SINALTRACOMFA PRESENTE»; que hay personas reunidas en dicha entrada –en la parte de afuera-, la mayoría de ellos vestidos formalmente (saco y corbata en el caso de los hombres).

No se observa que alguno de ellos intente ingresar. El 23 de abril se registra igual escena, se advierte que a 2 personas con sobre de manila se les habilita la entrada y que el resto de personas reunidas afuera no intenta ingresar; se observa que el candado de la puerta principal se encuentra colgando con una cadena, es decir, sin obstruir el acceso; al minuto 8:28 del video quien abre las puertas para la salida de las personas es un funcionario de la empresa de vigilancia privada, luego salta a otra escena en la que al minuto 8:34 la puerta está libre de personal y con el candado colgando de una cadena, y al minuto 8:57 se advierte que el vigilante es quien permite la salida de las personas, entre ellas la señora con el sobre de manila.

Las personas reunidas afuera no intentan ingresar. Y finalmente en la escena del 24 de abril hay nuevamente personas reunidas en la parte externa de la entrada principal, siendo dicha puerta controlada por el vigilante. Al minuto 11:15 de la grabación una de ellas lo llama –al vigilante- y éste les permite el ingreso a todos sin ningún inconveniente.

Se aclara que en el video no se registra la hora exacta de los sucesos y se encuentra editado pues tiene música de fondo. Por su parte, las fotos incorporadas en el archivo denominado «Lunes-Abril 22-2013» dan fe de una persona parada en frente de la entrada principal con un megáfono y un grupo de personas reunidos afuera; otra da cuenta de unas personas reunidas afuera y la puerta de la entrada principal con el candado colgando; en otra se ve la entrada al parqueadero cerrada (sin personal afuera).

En el registro fotográfico identificado como DSC 0015, se advierte que la puerta de la oficina de atención al usuario de la EPS-S e IPS se encuentra abierta al público y sin personal controlando su ingreso, y finalmente, en algunas fotos se evidencia que quien sostiene la puerta de ingreso es el vigilante. · A folios 55-77 del c. de pruebas se encuentra la constancia de depósito y copia de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2016, copia del Acta No. 004 del 22 de febrero de 2013, que contiene unos acuerdos a los que llegaron el sindicato y la empresa en la etapa de arreglo directo. · A folios 94-138 del c. de pruebas, reposan unos registros fotográficos que dan cuenta de las diferentes rutas de acceso a la edificación de COMFABOY.

Pues bien, al examinar en su globalidad los elementos probatorios atrás referidos y el contexto en que ocurrieron los hechos, para esta Sala se impone confirmar el fallo impugnado, toda vez que, como lo indicó el juez a quo, no se demostró que los días 22, 23 y 24 de abril de 2013, se hubiera presentado una situación constitutiva de paro o cese colectivo de actividades, o al menos que la afectación de los servicios durante esos días sea imputable a los representantes de la organización sindical, por cuanto: i) Las actas de constatación de cese de actividades de los días 22 y 23 de abril de 2013 y los testimonios vertidos, apuntan a que durante esos días, a excepción de los directivos, se les permitió el ingreso a los trabajadores y se prestó el servicio a los usuarios de la Caja de Compensación Familiar “COMFABOY” en condiciones de normalidad. ii) Si bien es cierto conforme lo registran las actas del Mintrabajo y algunos testimonios, que se pudo impedir el acceso por la puerta principal y el parqueadero a los miembros del personal directivo de la Corporación durante los días 22 y 23 de abril, y por ello, en principio, se afectó el funcionamiento de las diferentes áreas de la entidad, también lo es que éstos, frente a esta circunstancia, adoptaron una actitud indiferente y nunca tuvieron la intención real de ingresar.

En efecto, los registros fotográficos obrantes a folios 94-138 del c. de pruebas y todos los testigos –dentro de los que se encontraban miembros del personal directivo- afirmaron al unísono que el edificio contaba con otras rutas de acceso a las diferentes dependencias, de las cuales no hicieron uso los jefes de la entidad. Todo lo cual resulta corroborado por las fotografías del día martes 23 de abril de 2013 allegadas por el propio demandante en medio magnético, en donde se evidencia la entrada a la oficina de atención al usuario de la EPS-S e IPS libre de personal y con las puertas abiertas.

Igualmente, el video aportado da fe de que frente a la situación que estaba ocurriendo, las directivas de la organización adoptaron una actitud despreocupada y distante, y nunca intentaron ingresar por la puerta principal, máxime cuando se encontraba sin el candado puesto. Asimismo, conforme se aprecia en el minuto 8:28 y 8:57 de la grabación fílmica, el día 23 de abril quien abre las puertas para la salida de las personas es el vigilante, de donde se colige que posiblemente la obstrucción a las instalaciones de la entidad solamente tuvo ocurrencia el 22 de abril.

También atrae la atención de la Sala, que al minuto 11:15 de la grabación del 24 de abril, una de las personas –que se asume es del personal directivo- que se encontraba reunida en la parte de externa de la entrada principal, llama al vigilante, y éste, fácilmente, les permite el ingreso a todos. iii) Refuerza la tesis de la Corte, el hecho de que los testigos Mardoqueo González González, Tito Julio Tocarruncho y Henry Aguilar González hayan visto el día 22 de abril, en horas de la mañana y dentro de las instalaciones de COMFABOY, a los jefes de las áreas de crédito y cartera, subsidio y aportes, y de salud de la EPS.

Se concluye de todo lo anterior que, si bien es natural y obvio que por la ausencia temporal de los líderes de la organización se pudieron afectar o retrasar determinados procesos administrativos y operaciones de la entidad, dicha circunstancia no puede decirse que sea constitutiva de un cese colectivo de actividades ni mucho menos que sea atribuible a la organización sindical o a sus representantes, pues los directivos tenían la opción o la posibilidad de ingresar a las instalaciones de la Caja, y sin embargo, no lo hicieron.

Finalmente, en lo concerniente al reparo del gestor judicial de la demandante, relativo a que la magistrada ponente no le corrió traslado en audiencia de los documentos incorporados por el testigo Mardoqueo González González, ni tuvo en cuenta el escrito que allegó a folios 318-320 del c. 1º, no es de recibo para esta Sala toda vez que en el audio de pruebas No. 2, consta que al minuto 38:00, la juez colegiada le dice lo siguiente respecto a los referidos documentos: «doctor el artículo que acabo de leer [art. 228 del C de PC] dice que los documentos quedan en traslado sin necesidad de auto que así lo indique… doctor las alegaciones se presentan en el momento pertinente, pero claro tiene usted acceso a la prueba porque así lo dispone la norma sin necesidad de auto que así lo ordene de manera expresa… damos la posibilidad de que se revise la documental por sí respecto de ella quiere plantearse alguna pregunta (…)», de donde se infiere que sí se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la contradicción de la prueba.

Las costas de la alzada serán a cargo de la demandante. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de seiscientos dieciséis mil pesos ($616.000). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del juicio especial y preferente de calificación de paro o suspensión colectiva de trabajo, promovido por la Caja de Compensación Familiar de Boyacá “COMFABOY” contra Jorge Alberto Robles Camargo, Pedro José Moreno Acosta, Hormisdas de Jesús López Botía, Carlos Alberto Ochoa Guio, Fredy Harold Franco Mejía, Jaime Nelson López Espitia, Jerson Edilman Velásquez Ruiz, Alberto Camilo Reyes Peña, Diego Rivera González, Carlos Alberto Rivera Fonseca y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Cajas de Compensación Familiar –Seccional Boyacá- “SINALTRACOMFA”

SEGUNDO: ORDENAR que por la Secretaría de la Sala se comunique la presente decisión al Ministerio del Trabajo.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 27