SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3267-2024 Radicación n.° 102859 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR YOLANDA RAMÍREZ TIQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró al MUNICIPIO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Flor Yolanda Ramírez Tique llamó a juicio al municipio de Medellín para que se declarara que el cargo de profesional universitaria – arquitecta, que desempeña desde el 18 de enero de 2010, corresponde a la categoría de «trabajador oficial» y, por tanto, tiene derecho a disfrutar de todos los Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficios legales y convencionales establecidos para quienes tienen dicha calidad.
Solicitó que, en consecuencia, se ordenara el pago del reajuste salarial ordinario y extraordinario conforme a la CCT; las primas legales y extralegales de navidad, vida cara, vacaciones, antigüedad, aguinaldo y extra, así como los auxilios de transporte y alimentación, la bonificación por recreación, la indexación y las costas. Dijo que se vinculó al municipio demandado a partir del 18 de enero de 2010, para desempeñar el cargo de profesional universitario, adscrita a la secretaría de infraestructura física - subsecretaría de planeación de la infraestructura física; que sus funciones como arquitecta están estrecha y directamente relacionadas con la construcción, conservación, mantenimiento de vías, puentes, muros de contención, coberturas, andenes, parques públicos, paseos urbanos, redes de servicios públicos, así como otras propias e inherentes a obras civiles de la entidad territorial.
Afirmó que, conforme al manual de funciones, tiene como tareas específicas: […] Elaborar y/o analizar los estudios, diseños, anteproyectos y proyectos que, en el área de su competencia, le sean asignados, aplicando las normas vigentes, orientando el desarrollo físico de la ciudad y evaluando su factibilidad técnica; (..) programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos y obras del Municipio de Medellín, verificando el cumplimiento de las normas establecidas y preparar la información requerida para la legalización y obtención de licencias y permiso ante las Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 3 autoridades competentes.
Hacer interventoría, evaluación y supervisión arquitectónica a los diseños, proyectos, contratos y obras, verificando que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales, a los términos de referencia, a los planos, a las especificaciones técnicas estipuladas y al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes. Sostuvo que, junto con los obreros de construcción, de coberturas, operarios, técnicos, entre otros, ha recibido capacitaciones para trabajo en alturas; que ha cumplido con la intensidad horaria y práctica de ese adestramiento, por ser necesario para la prestación de sus servicios; que su remuneración es inferior a la establecida para los trabajadores oficiales, a los cuales se les aplica la CCT.
Explicó que el acuerdo colectivo establece un incremento adicional y prestaciones extralegales, a las que tiene derecho, tales como: […] la prima de navidad (treinta y cinco (35) días de salario liquidado con base en el salario promedio); prima de vida cara (cinco (5) días de salario que devengue cada trabajador); prima de vacaciones (treinta (30) días de salario básico a partir del 1 de enero de 1982); prima de antigüedad, (para 5 años de servicio el 56 % del salario básico del trabajador, para 10 años de servicio, el 65 % del salario básico del trabajador); aguinaldo (25 días de salario básico), auxilio de transporte (para todos los trabajadores oficiales), una suma equivalente al auxilio determinado por el Gobierno Nacional, prima extra (en el mes de junio de cada año, equivalente a treinta (30) días de salario básico), dotación de uniformes, que no le han sido reconocidas a la demandante.
Aseguró que el 30 de mayo de 2017 presentó reclamación administrativa, sin haber recibido respuesta (f.° 3 a 16, cuaderno del juzgado, archivo «2024030106876644», expediente digital). Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 4 El municipio de Medellín se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la accionante, junto a sus extremos, pero a través de una relación legal y reglamentaria, pues el carácter funcional de sus labores no implicaba la ejecución o materialización de obras públicas.
Precisó que, según el manual de funciones, las actividades a su cargo consisten en: […] investigar y realizar los diagnósticos necesarios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos asignados mediante la aplicación de conocimientos y metodologías que permiten cumplir con las metas y objetivos estratégicos de la dependencia, analizar la información derivada de los distintos procesos relacionados con el área de competencia, haciendo uso del conocimiento profesional con el fin de permitir la oportuna toma de decisiones, entre otras.
Expresó que no le adeuda a la servidora acreencia laboral alguna, pues la CCT no le es aplicable; que los demás hechos son apreciaciones personales o jurisprudenciales. Formuló como excepciones las de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y buena fe (f.° 268 a 284, cuaderno del juzgado, archivo «2024030038134644», ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de enero de 2022, decidió: Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: ABSOLVER al MUNICIPIO DE MEDELLÍN representado legalmente por el doctor DANIEL QUINTERO CALLE o por quien haga sus veces, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora FLOR YOLANDA RAMÍREZ TIQUE quien se identifica con cédula de ciudadanía No. ( ), por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: Las COSTAS están a cargo de la parte demandante [ ] (f.° 359 a 361, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2023, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la de primera. Dijo que determinaría si la accionante era trabajadora oficial de la entidad demandada y, de ser así, si era procedente el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y primas convencionales.
Señaló que no se discutía: i) que entre las partes existe un vínculo laboral, en virtud del cual la peticionante fue nombrada y posesionada como empleada pública el 18 de noviembre de 2010; ii) que su incorporación se realizó mediante carrera administrativa; iii) que desempaña el cargo de profesional universitaria – arquitecta de la subsecretaría de planeación de la infraestructura física de la secretaría de infraestructura física del Municipio de Medellín. Explicó que conforme al artículo 123 de la Constitución, los servidores del Estado se clasifican en dos grupos: los empleados públicos y los trabajadores oficiales; que, los Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 6 primeros, tiene una relación legal que se origina en un acto administrativo proveniente del nominador y se consolida con su posesión, mientras que los segundos, son vinculados mediante un contrato de trabajo, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria laboral los conflictos jurídicos que estos tengan con su empleador.
Planteó que, según el Decreto Ley 3135 de 1968, en relación con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y 42 de la Ley 11 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos, salvo los de construcción y sostenimiento de obras públicas, los cuales son trabajadores oficiales; que la relación contractual laboral de los últimos está regida por la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1083 de 2015, así como por los consensos obrero-patronales de carácter individual y colectivo.
Puntualizó que, según la sentencia CSJ SL391-2020, que reiteró las CSJ SL7783-2017 CSJ SL3934-2018, debe entenderse en esa categoría de subordinados no sólo están inmersos los que ejerzan actividades de pica y pala, sino las materiales e intelectuales que tienen clara y directa vinculación con la ejecución de la obra o su adecuado desarrollo, así como con el mantenimiento de las edificaciones construidas que tengan una indiscutible destinación al servicio público; que en las providencias CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146 y CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 46457, la Sala precisó que el régimen laboral de los empleados públicos está determinado en la ley.
Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 7 Adujo que, al decidir un asunto similar al de la reclamante, en relación con un servidor que ejercía el «cargo de profesional universitario al servicio de la Secretaría de Infraestructura Física para la Integración y Desarrollo», el juez límite laboral, en el fallo CSJ SL2539-2020, concluyó que no tenía la calidad de trabajador oficial, porque su actividad giró […] en torno a la supervisión y control de la actividad de construcción que estaba a cargo de terceros contratistas del ente territorial, lo que, desde luego, suponía conocimientos técnicos específicos y visitas en campo, que no pueden ser per se consideradas como funciones constitutivas de la construcción y mantenimiento de las obras públicas, propiamente dichas. […] la actividad de interventoría y supervisión está estrechamente relacionada con el quehacer constructivo, pero también resulta evidente que no corresponde a idénticas acciones.
En este sentido […] una actividad intelectual puede estar asociada directamente con la construcción y mantenimiento de la obra pública y por ende ser desempeñada por un trabajador oficial, pero no quiere ello decir que todas las que tengan algún vínculo con ésta, lo sean […] Acotó que dicha regla era aplicable al asunto; que en la demanda, la accionante señaló que como arquitecta o profesional universitaria de la secretaría de infraestructura física, sus funciones estuvieron «estrecha y directamente relacionadas con la construcción conservación de las obras públicas, como construcción y mantenimiento de puentes, muros de contención, coberturas, parques públicos, paseos, redes de servicios públicos, etc.», las cuales identificó; que, sin embargo, la certificación expedida por la «unidad administración de personal de la subsecretaría de gestión humana de la secretaría de gestión humana y servicio a la ciudadanía del municipio de Medellín», dio cuenta que desde la fecha de vinculación – 18 de octubre de 2010, ejerció varios Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 8 cargos, que se identificaban con los «códigos de empleo: 21947 – 21902047 – 20804056 – 21902298», cuyas funciones específicas fueron las siguientes: […] le corresponde hacer seguimiento, coordinar la ejecución de proyectos y obras, interventoría, asesoría técnica, programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos, contratos y obras (f.° 24 a 28 archivo 01), asesorar los proyectos asignados al equipo de trabajo, implementar las acciones necesarias que aseguren el desarrollo de proyectos, administrar su equipo de trabajo, realizar interventorías (f.° 30 a 31, ibidem.); brindar soporte, realizar supervisión, etc.
(f.° 32 a 41). Adujo que se aportaron los informes técnicos de folios 59, 70, 80 y 92, los cuales, pese a ser una prueba fabricada por la propia parte, si en gracia de discusión se analizaran, no permitían «colegir que […] [tuviese] asignada la ejecución concreta de las obras o su desarrollo», pues solo ejerció «supervisión, control y asesoramiento», siendo un tercero el encargado de materializar la construcción y sostenimiento de estas.
Adujo que lo último incluso fue confesado por la servidora, al señalar que era «un tercero quien realiza los diseños, que la construcción de las vías se da por un equipo interdisciplinario, mientras que el ingeniero solo hace los cálculos». Acotó, que a pesar de que las labores de la convocante estaban vinculadas al diseño, esto no era disonante con aquellas para las cuales fue vinculada, quedando probado que «realiza la supervisión y verificación de las hojas de vida del personal subcontratado para la ejecución de proyectos (f.° Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 9 122, 139, 149 archivo 01)», por lo que no cumplía las exigencias normativas ni jurisprudenciales para ser trabajadora oficial, porque sus actividades «no son las propias de la construcción y sostenimiento de obras públicas» (f.° 14 a 24, cuaderno del Tribunal, archivo « 2024030222022644», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la primera, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones (f.° 5 a 6, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «7000Demanda», ESAV).
Formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente por la demandada y se decidirán de igual forma por compartir su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 10 3135 de 1968 y 4º del Decreto 1848 de 1969; 1°, 9°, 18, 19, 21,21 55 del CST y, 53 de la de la CP.
Afirma que el juez de la consulta incurrió en los siguientes defectos fácticos:
1. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que, conforme al MANUAL DE FUNCIONES específicas, y los documentos obrantes a folios 59, 70, 80 y 92, las funciones que la señora FLOR YOLANDA RAMÍREZ TIQUE ha ejercido como PROFESIONAL UNIVERSITARIA, corresponden a las propias de un servidor público con categoría de TRABAJADOR OFICIAL, por la relación directa y necesaria que tienen con la construcción y conservación de las obras públicas.
2. DAR POR DEMOSTRADO, NO ESTÁNDOLO, que la demandante ejerce como empleada pública.
3. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, producidos por la actora en ejercicio de sus funciones, no constituyen prueba, por ser exclusivamente producidas por ella.
4. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, fueron elaborados por la demandante, constituyen plena prueba calificada en casación, por corresponder al ejercicio de sus funciones y no haber sido tachados de falsos, o de no corresponder a la actividad que le era propia.
5. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, que la accionante al rendir interrogatorio de parte confesó que, es un tercero quien realiza los diseños, que la construcción de las vías se da por un equipo interdisciplinario, mientras que el ingeniero solo hace los cálculos.
6. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, que, lo indicado por la actora en el aparte trascrito por la alzada, no desvirtúa su calidad de trabajadora oficial. Refiere que el colegiado apreció con error: 1. El certificado laboral expedido por la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN HUMANA DE LA SECRETARÍA DE GESTIÓN Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 11 HUMANA SERVICIO A LA CIUDADANÍA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN. 2.
El manual de funciones del cargo PROFESIONAL UNIVERSITARIO, fechado el 17 febrero de 2017, aportado como prueba con la demanda. 3. Los documentos de folios 59, 70, 80 y 92, del expediente. 4. El interrogatorio de parte absuelto por la demandante. Afirma que el Tribunal se equivocó al aplicar el concepto de trabajadora oficial, pues desconoció que «las funciones que se describen en el cargo que ocupa y ejerce» atañen con el manejo técnico de obras públicas; que estas van «desde su diseño, formulación, creación, ejecución, hasta su conservación»; que, para ello, […] debe concurrir a los distintos frentes de trabajo, esto es, a los parques públicos, paseos urbanos, muros de contención, vías, puentes, obras de drenaje y en general, en las distintas obras públicas que el ente territorial [desarrolla] en el área de su jurisdicción, con el fin de contribuir, de manera inmediata y directa, con sus conocimientos técnicos, en la adecuada construcción y mantenimiento de las obras […].
Aduce que esas actividades están inmersas en la categoría de excepción del empleo público en entidades territoriales, pues como lo refiere el salvamento de voto, sus tareas específicas, según el documento de «folio 24 a 28 archivo 01», concernían con: […] Hacer seguimiento, coordinar la ejecución de proyectos y obras, interventoría, asesoría técnica, programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos, contratos y obras (f.° 24 a 28 archivo 01), asesorar los proyectos asignados al equipo de trabajo, implementar las acciones necesarias que aseguren el desarrollo de los proyectos, administrar su equipo de trabajo, realizar interventorías (f.° 30 a 31 ibidem.), brindar soporte, realizar supervisión, etc.
(f.°32 a 41). Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, conforme el manual de funciones específicas de su cargo, realizaba esas tareas en las distintas obras públicas, las cuales estaban, […] directamente relacionadas con la construcción y sostenimiento de vías, andenes, parques, zonas verdes, etc., labores de tipo técnico que implican la localización topográfica, el trazado, la rectificación, que corresponden a la etapa de estudio, diseño y cálculos, relacionados éstos últimos con áreas, materiales y especificaciones técnicas;
Precisa que la construcción de toda obra civil tiene dos etapas: i) la localización, los estudios técnicos, diseños de obras, cálculos de áreas y materiales y presupuesto y, ii) «la ejecución física»; que en ambas interviene, pues […] en la fase de ejecución cumplía funciones de coordinación técnica e interventoría lo que implicaba que debía verificar la ejecución física de las obras con el personal requerido, el cumplimiento de los parámetros técnicos aplicables a la construcción de obras, funciones que por estar relacionadas directamente con las obras públicas y ser atendidas en los propios Frentes de Trabajo, pues estas labores se desarrollan directamente en las obras y durante su ejecución, corresponden a las propia de un trabajador oficial como se implora en el genitor.
Dice que lo anterior lo corroboran los documentos de folios 59, 70, 80 y 92 que son públicos y los suscribió en ejercicio de sus funciones, por lo que es una «inferencia desproporcionada» calificarlos de pruebas fabricadas por la propia parte; que negar su valor probatorio «implica[ría] que toda la actividad desarrollada [por ella] no daba cuenta de [su] labor como trabajadora oficial»; que no fueron tachados de falsos, ni se indicó que «correspondieran a actividades diferentes a las ejecutadas».
Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que se valoró con sesgo su interrogatorio de parte, al asumirse que «los diseños fueran elaborados por un tercero, que la construcción de las vías se da por un equipo interdisciplinario, mientras que el ingeniero solo hace cálculo», pues el colegiado desconoce las demás actividades que realiza en calidad de arquitecta y su «participación en un equipo interdisciplinario para la construcción de las vías, [la cual] no desvirtúa el carácter [de] las funciones propias de trabajador oficial de quienes tienen una participación activa en dicha actividad» (f.° 7 a 11, ibidem).
VII. SEGUNDO CARGO Dice que el Tribunal incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con el 5° del Decreto 3135 de 1968, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 de 1983, 486 y 487 del CST, 25, 53, 55 y 93 de la CP. Indica que el primer error jurídico derivó de entender que, aunque las actividades desarrolladas por ella no eran «estrictamente de pico y pala, si [eran] necesarias para la ejecución, construcción y sostenimiento de obras públicas»; que, por tanto, debía ser calificada como trabajadora oficial (f.°11 a 12, ib).
Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICA Expresa que los cargos son inestimables, porque el inicial se dirige por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, la cual es propia de la senda directa y, el segundo, atribuye la interpretación errónea de la ley por la vía de puro derecho, lo cual no es admisible; que la lectura integral de ambos cargos se traduce en una mixtura de sendas de vulneración normativa proscritas en casación. Refiere que, sin embargo, no existió error en la providencia recurrida, porque la Corte, en el fallo CSJ SL2539-2020, concluyó en un caso similar al presente, que las funciones de interventoría y supervisión están estrechamente relacionadas con el quehacer constructivo, pero no son inherentes a él, por lo que son ejercidos por empleados públicos.
Sostiene que tampoco incurrió en un defecto valorativo, puesto que los elementos de convicción dan cuenta de que la recurrente tuvo como funciones la supervisión, control y asesoramiento de la obra, mientras que un tercero su construcción y mantenimiento; que así lo confiesa al señalar que ella realizaba los cálculos y otros «los diseños y la construcción de vías» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0008Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los defectos técnicos que atribuye a los cargos, pues es correcto introducir cuestionamientos fácticos y jurídicos en una demanda de casación, siempre que se propongan a través de cargos independientes, por la senda directa e indirecta, respetando las cargas demostrativas de cada una de ellas.
Tampoco constituye un yerro, que en el primero, encaminado por la vía de los hechos, la censura denuncie la aplicación indebida de la ley y, en el segundo, encaminado por la de puro derecho, denuncie su interpretación errónea, porque, contrario a lo planteado por el replicante, esos submotivos de trasgresión normativa son propios de cada una de las sendas seleccionadas.
Por tanto, la Sala determinará si el juez de segunda instancia vulneró indirectamente la ley, por aplicación indebida de, entre otros, los artículos 42 de la Ley 11 de 1986, 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con los artículos 4° del Decreto 2127 de 1945, 5° del Decreto 3135 de 1968, al no dar por demostrado, estándolo, que la recurrente ejerció actividades que tenían relación directa y necesaria con la construcción de obras públicas.
Así mismo, establecerá si incurrió en violación directa de la ley, por interpretación errónea del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, en relación con el 5° del Decreto 3135 de 1968, 4° del Decreto 2127 de 1945, 81 del Decreto 222 de Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 16 1983, 486 y 487 del CST, 25, 53, 55 y 93 de la CP, al excluir de la categoría de trabajadores oficiales, a aquellos servidores que, pese a no ejercer «estrictamente [funciones] de pico y pala», realizan otras actividades «necesarias para la ejecución, construcción y sostenimiento de obras públicas».
Por razones estrictamente metodológicas la Sala se pronunciará inicialmente respecto del segundo ataque y, a continuación, del primero. Recuerda la Corte que, conforme a los artículos 42 de la Ley 11 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, los servidores municipales son, por regla general, empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales, quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En otras palabras, para estar inmersos en los últimos, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934- 2018, el subordinado debe ejercer, a modo de ejemplo, actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructuras, infraestructuras y edificaciones, como al «[ ] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin que para el efecto se deba diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.
Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, como lo refirió el Tribunal, aquella categorización «no se limita a los trabajos de «pico y pala», pues también incluyen «las actividades materiales e intelectuales que guarden relación directa e inmediata con su ejecución o desarrollo», según se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL8767-2016, SL4440-2017, CSJ SL3934-2018 y CSJ SL2186-2019, sin que ello se extienda, como lo quiere hacer ver la impugnación, a cualquiera que sea necesaria o importante para la ejecución, construcción y sostenimiento de obras públicas.
Lo último, pues, de acuerdo con lo señalado en el fallo sentencia CSJ SL4440-2017, reproducido en el CSJ SL3975- 2018, el legislador, en el marco de su potestad de configuración legal, estableció una regla de excepción para los servidores públicos del orden territorial que, por las particularidades de su labor y los factores a los que se encuentran sometidos en el ejercicio de su empleo, requieren un régimen laboral flexible, que les permita contar con cierto poder de negociación individual y colectiva.
En efecto, en la citada providencia, que se reproduce en razón a su claridad e importancia, la Corporación puntualizó: La decisión legislativa de sustraer del régimen estatutario a los servidores públicos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas (entendido este concepto en un sentido amplio o corriente), radica en las peculiaridades que implica todo trabajo en obra o de reparación, que, en muchos eventos, conlleva exposición a condiciones climáticas difíciles (lluvia, granizo, sol intenso, etc.), a los riesgos inherentes a la actividad constructiva (derrumbes, inundaciones, caídas, etc.), la realización de horas extras, trabajo nocturno y festivo para dar cumplimiento a los plazos de obra, desplazamientos, trabajo físico agotador, entre Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 18 otros factores, a los cuales no están sometidos usualmente los servidores de la administración pública.
En este orden, el propósito que subyace a esta salvedad legal, mira hacia un excepcional sector de trabajadores de la administración, dedicado a la construcción o reparación de obras, que, por razón de la naturaleza de las actividades que ejecutan, no es conveniente que sus condiciones laborales estén fría y rígidamente fijadas en la ley y los reglamentos adoptados unilateralmente por el Estado, sino que, por el contrario, exista cierta flexibilidad, reflejada en la posibilidad de que estos servidores negocien sus condiciones de empleo, a través del contrato de trabajo, convención o pacto colectivo.
De esta forma, se le asigna a este sector el poder jurídico, inherente a la categoría a la que pertenecen, de dialogar y discutir con la administración empleadora, las necesidades, problemas y reclamos de índole laboral que les plantea las peculiaridades de su trabajo, y, sobre esa base, lograr acuerdos y soluciones instrumentalizadas a través del contrato, pacto o convención colectiva, o su sucedáneo, el laudo arbitral.
Lo anterior, deja en evidencia que no es cualquier labor la que da el título de trabajador oficial. La salvedad cobija un sector más exclusivo, vale decir, los servidores que intervienen propiamente en actividades de la construcción, esto es de fabricación, instalación, montaje, desmontaje o demolición de estructuras, infraestructuras (de transporte, energéticas, hidráulicas, telecomunicaciones, etc.) y edificaciones.
Así mismo, el sostenimiento de dichas obras, es decir, el conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento. La Corte ha sostenido que dichas labores no solo se limitan a los trabajos de «pico y pala», pues existen otras actividades, materiales e intelectuales, que tienen que ver directa e inmediatamente con su ejecución o adecuado desarrollo.
Por ejemplo, en algunos casos, ha esgrimido que servidores que realizaron actividades de ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL 3676, 17 dic. 2010), técnico de pavimentos (CSJ SL 36706, 7 sep. 2010), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL 37106, 10 ago. 2010), cocinera de campamento de obras (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603- 2017), son trabajadores oficiales (subrayado de la Sala).
De ahí que no es cualquier actividad que se ejerza en el marco de una obra pública la que determina la naturaleza Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 19 contractual del vínculo laboral de los servidores territoriales, sino, se itera y resalta, aquella que tenga relación «directa e inmediata con su ejecución o desarrollo», es decir, incluyen las actividades que «constituyen un apoyo directo a aquellos, al punto que sin su aporte no es posible la construcción o mantenimiento de la misma» (CSJ SL3975-2018).
A modo de ejemplo, la Corporación ha identificado como tales, las del ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), ingeniero de obras de infraestructura (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 36761), técnico de pavimentos (CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 36706), ingeniero analista de pavimentos (CSJ SL, 10 ago. 2010, rad. 37106), cocinera de campamento (CSJ SL15079-2014), conductor de transporte liviano de pavimentos (CSJ SL9767-2016), topógrafo (CSJ SL13996-2016 y CSJ SL2186-2019), mantenimiento estructural de rellenos sanitarios (CSJ SL2603-2017), entre otros.
En ese mismo escenario, ha excluido de esa categoría, entre otros, las labores del personal del nivel asistencial como celaduría, jardinería, aseo general y limpieza, por tratarse de ocupaciones de simple colaboración y apoyo a la gestión institucional, no de fabricación, transformación, intervención, reparación o mantenimiento de infraestructuras o edificaciones (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 33089;
CSJ SL, 24 jun. 2008, rad. 33556; CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 38114; CSJ SL7340-2014 y, más recientemente, en la CSJ SL4440-2017). Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 20 Así mismo, al personal encargado de actividades relacionadas con la «coordinación, supervisión y asesoría de contratos de obra», que incluso puede desarrollar actividades como «visita[r] físicamente las obras en construcción y por construir, a fin de verificar el terreno, la calidad y especificaciones técnicas, interventoría […], recibo de las obras, estudios técnicos sobre causas y recomendaba el tratamiento de fallas en las vías» (CSJ SL3934-2018).
También quienes ejercen tareas vinculadas a «áreas internas encargadas de ejecutar planes, programas y proyectos» (CSJ SL4867-2018) o «interventoría y supervisión […] estrechamente relacionada con el quehacer constructivo, pero […] que no corresponde a idénticas acciones la actividad de interventoría y supervisión» (CSJ SL2539-2020). En otras palabras, todas aquellas actividades y funciones que no tienen vínculo directo e inmediato con «la construcción y sostenimiento de obra pública».
De donde el colegiado no incurrió en el error interpretativo que se atribuye en el segundo ataque, puesto que la regla de excepción debe ser leída en el marco de una relación directa e inmediata con la acción de construcción o mantenimiento y, no simplemente de participación vinculada a cualquier tipo de necesidad o apoyo, pues aquella debe ser relevante e indispensable para su materialización, de manera que «sin [ese] aporte no es posible» llevarla a cabo.
En consecuencia, el segundo cargo no prospera. Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 21 Con fundamento en lo precedente, tampoco halla la Corporación error fáctico en la segunda sentencia que pueda conducir a su quiebre, pues el Tribunal no realizó una lectura ilógica, irrazonable o contraevidente de la prueba, en los términos planteados por la impugnación. Así se afirma, porque el certificado laboral expedido por la «unidad administración de personal de la subsecretaria de gestión humana de la secretaria de gestión humana y servicio a la ciudadanía del municipio de Medellín» (f.° 20 a 36, ibidem), evidencia que las labores de la recurrente como profesional universitario, en relación con los códigos de empleo 21947, 21902047, 20804056 y 21902298, no tiene vinculación directa e inmediata de la acción de constructiva o de manteamiento de las obras públicas, conforme se explicó. Lo dicho, en razón a que el mencionado elemento de convicción informa que, en los dos primeros códigos de empleo adscritos a su cargo, esto es, n.° 21947 y 21902047, su tarea principal fue la «[realización de] los estudios requeridos para el desarrollo de los planes, programas y proyectos, aplicando los conocimientos profesionales en el equipo de trabajo».
Para ello, ejecutó como funciones específicas las siguientes: 1. Elaborar y/o analizar los estudios, diseños, anteproyectos y proyectos que, en el área de su competencia, que le sean asignados, aplicando las normas vigentes, orientando el Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 22 desarrollo físico de la ciudad y evaluando su factibilidad técnica.
(NS). 2. Aprobar las obligaciones urbanísticas de los proyectos, teniendo en cuenta la aplicación de los reglamentos y normas vigentes y preparar los requerimientos para quien no dé cumplimiento a las normas urbanísticas y de construcción. 3. Diagnosticar, formular, implementar y realizar el seguimiento a los diferentes planes, definiendo los diferentes tipos de actuaciones urbanísticas, instrumentos de gestión y financiación, para dar cumplimiento a los mismos. 4.
Programar, evaluar y coordinar la ejecución de los proyectos y obras del Municipio de Medellín, verificando el cumplimiento de las normas establecidas y preparar la información requerida para la legalización y obtención de licencias y permisos ante las autoridades competentes. 5. Hacer la interventoría, evaluación y supervisión arquitectónica a los diseños, proyectos, contratos y obras, verificando que se realicen de acuerdo a las disposiciones legales vigentes, a los términos de referencia, a los planos, a las especificaciones técnicas estipuladas y al cumplimiento de las normas de seguridad y prevención de accidentes. 6.
Realizar investigaciones y análisis, que permitan determinar la problemática, planificación y desarrollo urbanístico y arquitectónico de la ciudad. 7. Emitir conceptos y brindar información y asesoría técnica en la realización de trámites, aplicación de normas y en la elaboración de estudios, proyectos, planes y programas que se lleven a cabo en la dependencia, de acuerdo con las políticas y disposiciones vigentes. 8.
Participar en el control a los trámites aprobados en las curadurías, para garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente sobre usos del suelo. 9. Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. En síntesis, realizó tareas que, si bien tenían relación con las obras públicas del municipio, no estaban ligadas intrínsecamente a su materialización o realización, que es lo que diferencia la naturaleza jurídica de la relación legal y Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 23 reglamentaria de la contractual laboral en el sector territorial.
Lo mismo ocurre con el encargo que tuvo como líder de proyecto, adscrito al código 20804056, en el cual su tarea principal fue la de: […] Coordinar la formulación, ejecución y seguimiento a la planeación de los proyectos de obra, utilizando las metodologías y herramientas acordes a las normas vigentes, de manera que permita la correcta y oportuna ejecución de las actividades para garantizar el adecuado funcionamiento y prestación del servicio.
Y que se tradujo en funciones específicas como las de: 1. Liderar los estudios e investigaciones que adelante la Dependencia, como producto de las nuevas necesidades o como estrategia de mejoramiento permanente, acondicionando las necesidades y recursos a los nuevos escenarios administrativos. 2. Coordinar la elaboración de informes de gestión, estadísticos, de rendición de cuentas y demás que sean requeridos por la administración, organismos de control, otras entidades y comunidad, aplicando metodologías e indicadores definidos, con el fin de evaluar resultados y/o dar respuesta oportuna a los requerimientos. 3.
Realizar estudios técnicos, de planeación, costos y análisis estadísticos relacionados con los sectores de infraestructura, aplicando los conocimientos, técnicas y metodologías necesarias, que permitan garantizar el cumplimiento de los objetivos de la dependencia. 4. Asesorar los proyectos asignados al equipo de trabajo de acuerdo con las necesidades de su área, mediante aplicación de normas y procedimientos vigentes, que conduzcan al cumplimiento de sus objetivos estratégicos. 5.
Implementar las acciones necesarias que aseguren el desarrollo de los proyectos, mediante aplicación de normas y procedimientos vigentes, que conduzcan al cumplimiento de sus objetivos estratégicos. 6. Administrar su equipo de trabajo mediante la aplicación de herramientas de planeación, coordinación y dirección que Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 24 faciliten el logro de los objetivos estratégicos propuestos y el manejo eficiente de los recursos. 7.
Evaluar la gestión del equipo de trabajo, a través de la retroalimentación del desempeño y las metodologías establecidas para el mejoramiento continuo de los procesos y el potencial humano. 8. Verificar el desarrollo de los proyectos asignados al equipo de trabajo, mediante el empleo de indicadores de gestión, determinando los correctivos necesarios para lograr las metas propuestas. 9.
Administrar eficientemente los recursos disponibles, de acuerdo con las necesidades del servicio, con el fin de garantizar la ejecución de los proyectos asignados al equipo. 10. Gestionar la contratación requerida de los programas, equipos y elementos de protección personal siguiendo los trámites necesarios con criterios de eficiencia y eficacia para el cumplimiento de los objetivos propuestos. 11.
Realizar las interventorías de los contratos que se le asignen en cumplimiento de sus funciones, teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia necesaria, de acuerdo con la Ley vigente y todas las normas que la regulen y se le apliquen. 12. Detectar necesidades de formación y desarrollo, mediante la aplicación de mecanismos establecidos por la Subsecretaría de Talento Humano para dar cumplimiento a los objetivos estratégicos del área. 13.
Potenciar el talento humano a su cargo mediante la aplicación de las herramientas establecidas por la Subsecretaría de Talento Humano para el logro de los objetivos del equipo de trabajo. 14. Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo. Conclusión que se extiende al empleo con código 21902298, último certificado, en el que resulta evidente que su gestión está relacionada con […] Investigar, analizar, gestionar, evaluar, interpretar y aplicar la información necesaria para el desarrollo de planes, programas y proyectos del proceso en el que participa el empleo, mediante la aplicación de conocimientos profesionales y metodologías Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 25 teniendo en cuenta la normatividad vigente y el adecuado uso de los recursos, contribuyendo así al logro de los objetivos y metas institucionales de la dependencia. Para lo cual debía: 1.
Investigar y realizar los diagnósticos necesarios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos asignados mediante la aplicación de conocimientos y metodologías que permitan cumplir con las metas y objetivos estratégicos de la dependencia. 2. Analizar la información derivada de los distintos procesos relacionados con el área de competencia, haciendo uso del conocimiento profesional con el fin de permitir la oportuna toma de decisiones. 3.
Realizar los estudios del área de su competencia, mediante el diseño y aplicación de herramientas de análisis e investigación, para garantizar el cumplimiento de los objetivos del área o equipo de trabajo al que se encuentra asignado. 4. Implementar procesos de mejoramiento a los proyectos de la secretaría en las etapas de formulación, actualización, ejecución y medición, buscando el cumplimiento de las metas propuestas en el Plan de Desarrollo y plan de acción. 5.
Efectuar el seguimiento y recomendaciones necesarias mediante la adopción de técnicas apropiadas que permitan el mejoramiento continuo de los procesos de la dependencia. 6. Apoyar los diferentes procesos mediante diferentes prácticas, técnicas y dinámicas tecnológicas que permitan la gestión, organización y racionalización de los recursos en su dependencia y la búsqueda de alternativas de solución a las distintas problemáticas que se puedan presentar. 7.
Brindar soporte al desarrolla, implementación, mejoramiento y seguimiento de los procesos y procedimientos del área o equipo de trabajo, de acuerdo con la normatividad, conceptos técnicos y parámetros establecidos, con el fin de dar respuesta a los requerimientos de la Administración. 8. Elaborar informes de gestión, estadísticos, de rendición de cuentas y demás que le sean requeridos por la administración, organismos de control, otras entidades y comunidad, aplicando metodologías e indicadores definidos, con el fin de evaluar su cumplimiento y dar respuesta a los requerimientos.
Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 26 10 [sic]. Realizar la supervisión de tos diferentes contratos que le sean asignados, de acuerdo con los términos y especificaciones técnicas establecidas y proponer los ajustes necesarios. 11[sic]. Contribuir en la implementación del Sistema Integral de gestión de la calidad, desde su conocimiento específico y desde los procesos en los que participa, para garantizar la mejora continua del proceso. 12 [sic].
Llevar a cabo la contratación requerida para la ejecución de los proyectos, de acuerdo con los términos y especificaciones técnicas establecidas que conduzcan al cumplimiento de los objetivos del equipo de trabajo. 13 [sic]. Desempeñar las demás funciones asignadas por su jefe inmediato de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.
Así las cosas, no existió error en la estimación de la prueba por parte del juez de segundo grado, puesto que las tareas referidas no son inherentes o estrechamente relacionadas con el quehacer o la acción física o intelectual de construir o realizar mantenimiento a las obras del municipio, según se explicó en casuísticas similares, en las decisiones CSJ SL3934-2018, cuya regla fue reiterada en las CSJ SL4867-2018 y CSJ SL2539-2020, pues conciernen con la investigación y/o realización de los estudios para el desarrollo de los planes, programas y proyectos, así como a la coordinación, seguimiento y supervisión de estos y de aquellos mediante los cuales se llevaban a cabo.
Dicha inferencia resulta corroborada con el manual de funciones a f.° 284 a 294, archivo «2024030038134644», el cual fue soporte de la certificación antes mencionada, pues reitera la naturaleza estratégica, funcional y de apoyo de la servidora, vinculada a las acciones de Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 27 […] Investigar, analizar, gestionar, evaluar, interpretar y aplicar la información necesaria para el desarrollo de planes, programas y proyectos del proceso en el que participa el empleo, mediante la aplicación de conocimientos profesionales y metodologías teniendo en cuenta la normatividad vigente y el adecuado uso de los recursos, contribuyendo así al logro de los objetivos y metas institucionales de la dependencia. Adicionalmente, aunque los informes técnicos que suscribió la servidora en ejercicio de su actividad laboral, que fueron aportados al proceso con fines probatorios, no pueden ser calificados elementos de convicción fabricados por la parte, teniendo en cuenta que, sin discusión en el trámite, corresponden a documentos y registros elaborados en ejercicio de su empleo, en el marco de sus funciones, que reflejan hechos del contexto laboral, tampoco se advierte yerro en su valoración por parte del Tribunal.
Efectivamente, tales documentos evidencian, respectivamente, el ejercicio de la función de evaluación y supervisión de obras y la constatación y respuesta a requerimientos sociales relacionadas con las mismas, pero no el ejercicio de una actividad, se repite y resalta, vinculada inmediata y directamente a su realización constructiva o de manteamiento, pues el primero, identificado por el colegiado y la impugnación como informe de folio 59, pero que corresponde al f.° 52 del cuaderno del juzgado, archivo «2024030106876644», es del siguiente tenor: […] El parque el Mirador de San Sebastián de Palmitas se encuentra en la antigua vía al mar, tiene un área aproximada de 90M2.
El parque es de carácter pasivo y se utiliza para el encuentro y el descanso, en el encontramos 3 bancas de concreto sin espaldar de aproximadamente 1mt; en el centro del parque hay una palmera en alcorque en mal estado, todo el piso del parque está hecho en locetas de concreto sobre una losa que Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 28 conforma el mirador, tiene un pasamanos en buen estado.
La intervención a realizar seria: -El piso se encuentra en buen estado y solo requiere de un hidrolavado y sería conveniente darle algún tipo de color. -El pasamanos requiere mantenimiento de pintura y hace falta colocar un tramo de este. -El alcorque de la palmera debe ser reparado y hacerle mantenimiento a la palmera. -Se puede dotar el lugar de otras dos bancas […] El segundo, de folio 70, que corresponde al folio 62, ibidem, titulado visita técnica, informa que: […] El parque La frisola se encuentra ubicado en terrenos de la escuela rural La frisola, vereda la Frisola del corregimiento San Sebastián de Palmitas, tiene un área aproximada de 182M2.
El parque está ocupado por los siguientes juegos: - 1 deslizadero - 3 módulos de columpios. - 2 módulos de balancines. Los módulos se encuentran en mal estado y es necesario realizar el cambio de todos ya que pueden ser considerados elementos de riesgos para los niños por su avanzado deterioro, el lote se encuentra ocupado por los 6 módulos de juegos.
Para intervenir el parque, se requiere instalar nuevos juegos infantiles y mejorar el piso del parque mediante algún tipo de piso acorde con los juegos infantiles que den respuesta a las necesidades de la comunidad. Anexo documentación donde muestra que el lote hace parte de la escuela rural La Frisola […] El tercero, identificado como folio 80, corresponde a una «Respuesta al radicado 2016PP055381N01», en la que la recurrente, como servidora del Municipio, informó al ciudadano Diego Alexander Gallego Zapata, lo siguiente: […] Respondiendo su solicitud le informo que no es posible acondicionar la entrada de vehículo a su vivienda por las siguientes razones: Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 29 -La urbanización no permiten el acceso autorizado de vehículos a las viviendas, solo posee accesos peatonales y zonas verdes. - El uso que actualmente le dan los propietarios de las viviendas de la urbanización a las zonas verdes no es legal. - No se puede crear acceso vehicular sobre la zona verde que da con la calle 38 por futuro proyecto vial. - La Secretaría de Infraestructura Física tiene como misión “Diseñar, construir y conservar la infraestructura de uso público y edificaciones e instalaciones del Municipio de Medellín, propendiendo por la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible” siguiendo los lineamientos del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Medellín […] (f.° 72, ib).
Y el último, titulado como informe de folio 92, atañe a la Respuesta a los radicados n.° 201600159680 y 201600107252, dirigida al señor Juan Diego Gil López, indica lo siguiente: […] Adicionalmente, es importante mencionarle que la Secretaría de Infraestructura Física es la entidad ejecutora de los proyectos de infraestructura que se encuentren inscritos dentro de Plan de Desarrollo de la actual Administración. En la actualidad, no se cuenta con los recursos para la ejecución de otros proyectos diferentes a los que se inscriban en el Plan, por lo que, una vez se cuente con los conceptos del Departamento Administrativo de Planeación y la Secretaría de Movilidad, y se cuente con los recursos necesarios, será posible la asignación y priorización de los mismos.
Se enviará copia al Departamento Administrativo de Planeación para que conceptúe sobre sus propuestas y defina qué proyectos viales se tienen definidos en las zonas de interés y la viabilidad de realizar sus propuestas y sugerencias […] (f.° 94, ibidem). De donde, ninguna equivocación cometió el juez de la consulta en relación con la apreciación de los documentos reproducidos, puesto que, como textualmente lo dijo, de su contenido «no es posible colegir que […] [tuviese] asignada la ejecución concreta de las obras o su desarrollo, sino que […] Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 30 ejerce funciones de supervisión, control y asesoramiento, [siendo] un tercero quien materializa la construcción y mantenimiento de las obras».
Finalmente, aunque el interrogatorio de parte no es un medio calificado en casación, pues lo es solamente la confesión, si en gracia de discusión se analizara, tampoco halla la Sala tergiversación en su contenido, en vista a que la misma reclamante distinguió entre los procesos de supervisión que realizan servidores del municipio como ella y la interventoría de la obra que está a cargo de terceros, la cual es independiente de los encargados de la construcción, responsables de su adecuada realización. Agregó que su función como parte de la entidad territorial es elaborar unos oficios en los que se manifiesta «que se debe cambiar las cosas que no corresponde», pero sin dar cuenta de una injerencia directa o inmediata (material o intelectual) en su construcción o manteamiento (1.09´10¨a 1.31´56¨, archivo «05001310501120180028001_L050013105011CSJdownloa _04_20220126_133000_V».
Por tanto, como lo concluyó el Tribunal, su interrogatorio de parte contiene confesión, en punto a que su labor de supervisión no está íntimamente relacionada con el acto de construir y realizar mantenimiento de las obras públicas, pues estas están a cargo de terceros. Radicación n.° 102859 SCLAJPT-10 V.00 31 Por las razones inicialmente expuestas, los cargos no prosperan.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de la replicante. Se fija como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró FLOR YOLANDA RAMÍREZ TIQUE al MUNICIPIO DE MEDELLÍN Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF999516309AF0E612FBA240E50BAA1F7EFF0202A66724C5C70998BD1265EB4C Documento generado en 2024-12-06