Micelio
SL3267-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3131 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3267-2022 Radicación n.° 93619 Acta 30 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LIBARDO LARIOS PULGAR.

I.

ANTECEDENTES El accionante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 2 y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esa entidad.

En consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, indexada, desde el 27 de junio de 1999, fecha de la desvinculación, exigible a partir del 17 de abril de 2011, junto con las mesadas adicionales, actualizadas. Fundó las pretensiones, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 2 de septiembre de 1977 al 27 de junio de 1999, para un total de 21 años, 7 meses y 26 días; que el último cargo que ocupó fue el de oficial operativo I, grado II en la oficina de San Juan Nepomuceno. Como último salario, recibió la suma de $904.699; que durante la relación de trabajo estuvo afiliado a Sintracreditario, por lo que es beneficiario del texto extralegal 1998-1999, vigente al momento del «despido»; que cumplió 55 años el 17 de abril de 2011, y que pidió a la Unidad accionada la prestación, el 17 de abril de 2011.

La UGPP se opuso a las pretensiones, salvo a la declarativa de que el actor laboró del 2 de septiembre de 1977 al 27 de junio de 1999. Aceptó los hitos temporales de la relación, la vigencia de la convención al momento de la desvinculación, la función que tiene a cargo la Unidad, la edad, y la reclamación elevada ante la demandada. Formuló como excepciones, la de inexistencia de la obligación y prescripción. Esgrimió en su defensa, que a la luz de lo estipulado en el artículo 41, parágrafo 1 de la CCT 1998- 1999, es requisito que el trabajador oficial tuviese 55 años de edad, para el caso de los hombres, exigencia que a 31 de julio Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2010, no cumplió el demandante, quien para entonces contaba 54 años; por tanto, aseguró, no es beneficiario de la CCT, menos le asiste el derecho reclamado (fls. 35-39 expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 4 de febrero de 2021, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de abril de 2011, en cuantía inicial de $1.368.412, los aumentos legales, 14 mesadas y la indexación de las debidas, mes a mes, desde la exigibilidad de cada una hasta que se verifique el pago.

Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, del 15 de marzo de 2016, hacia atrás. Impuso costas a la vencida (fls. 72-73 expediente digital). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través de la sentencia gravada el Tribunal resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la la (sic) sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto (6°.) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, y en consecuencia, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIO'NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo 1°. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 4 por la Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 17 de abril de 2011, cuya primera mesada asciende a la suma de $1.368.320,09 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por COLPENSIONES en aplicación del bono tipo T, a partir del 15 de noviembre de 2015, junto con los reajustes legales; y declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2015.

Confirmó en lo demás, y se abstuvo de condenar en costas (fls. 16-22). En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem excluyó de la discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que Libardo Larios Pulgar prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 2 de septiembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo superior a los 20 años; ii) que nació el 17 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; iii) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, porque así lo certificó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, que además, el cargo de oficial operativo 1 grado 02, ocupado por el actor no estaba exceptuado de los beneficios de dicha convención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de ese compendio.

Después de mencionar el entendimiento que da la encausada a la cláusula 41 convencional, señaló que esta Corporación ya se ha ocupado de la interpretación y alcance del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998- Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 5 1999, en el sentido de señalar que “los requisitos de causación son la prestación de servicios durante 20 años y la desvinculación del trabajador de la empresa, pues la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación"».

Refirió los proveídos CSJ SL3280-2019, CSJ SL990-2020 y CSJ SL880- 2020). Bajo tal presupuesto asentó, que como está demostrado que el accionante laboró para la enjuiciada por más de 20 años y fue retirado de la entidad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, con independencia de que la edad la hubiera alcanzado en 2011, después de la pérdida de vigencia de las convenciones colectivas, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, «en razón a que este constituye un requisito de exigibilidad más no de causación de la pensión, por lo que la decisión primigenia deberá ser confirmada».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN A través de la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pide que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en su lugar, revoque el fallo de primer grado, y absuelva a la demandada.

Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3131 de 1968; 1, 2, 3 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978, así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio», los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3 y del parágrafo 2, y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Enlista como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para las trabajadoras que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 7 colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al señor LIBARDO LARIOS PULGAR, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 antes del 31 de julio de 2010. 6.

Dar por demostrado, no estándolo, que a el señor LIBARDO LARIOS PULGAR, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 8 Denuncia como erróneamente apreciada, la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario (fls. 1- 76 expediente digital), y como no valorada la demanda inicial (fls. 7-18) y la copia de la cédula de ciudadanía (fl. 22). Dice que erró el colegiado al entender, que la cláusula 41 de mentada convención prevé una pensión para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios, continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la edad, en vigencia de la convención, o antes del 31 de julio de 2010, fecha en la cual perdieron vigor todas las convenciones por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, «no siendo dable extender como límite de vigencia de la convención Colectiva hasta el año 2011».

Asegura, que la redacción permite entender que deben confluir la edad y el tiempo de servicios como requisito de causación, «siendo que de su sentido literal se desprende que no basta sólo con cumplir el periodo mínimo de servicio para ser beneficiario el trabajador de tal prestación, la que sería causada y no sólo exigible una vez llegue a la edad cronológica que se acordó (55 años), pero el Tribunal no acogió tal planteamiento».

Luego de reproducir el citado canon de la convención, anota que resulta desatinado restringir el acuerdo de las partes «frente a la consagración de sólo uno de los requisitos de la pensión de jubilación, pues si se hubiera querido contemplar sólo esa exigencia, ello se hubiera enunciado en el texto o en su título, lo que no se hizo». Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 9 Aduce, que la tesis que defiende, guarda coherencia con el contenido del texto, atiende a su sentido natural, y respeta la estructura gramatical, en tanto establece que los trabajadores que hayan servido a la empresa por 20 años continuos o discontinuos y lleguen a la edad estipulada, tienen derecho a la pensión, siendo claro que la consolidación de esta se produce con la satisfacción de tiempo y edad.

Manifiesta, que afirmar como lo hace el ad quem, en cuanto que la cláusula solo reclama el tiempo laborado y que la edad es requisito de exigibilidad, configura violación de la voluntad de las partes en la redacción de las condiciones convenidas. Asevera, que el Tribunal no se ocupó de la vigencia de la convención, a lo que estaba obligado, a la luz de las reformas constitucionales.

Reproduce el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, y relieva que dicha enmienda definió que los derechos pensionales consagrados en convenciones colectivas de trabajo perderían vigencia, en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que su aplicación no podría superar esta data. Apunta, que no hay duda que Libardo Larios Pulgar, trabajó al servicio de la Caja Agraria por más de 20 años, y que arribó a los 55 años con posterioridad a su desvinculación de la empresa, después del 31 de julio de 2011, pero el fallador de la alzada encontró que ese era un requisito solo para disfrutar la prestación, lo que no corresponde a la realidad, «como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 10 servicio a la Caja, todo esto en vigencia de la Convención Colectiva» (negrilla del texto).

Destaca, que aunque el argumento que ahora esboza fue expuesto en el escrito inaugural, no hizo parte de la decisión de segunda instancia, «apartándose el Tribunal de la realidad fáctica y jurídica que mostraban las pruebas en el caso concreto». Precisa, que lo que cuestiona por esta vía es la interpretación dada por el ad quem a la cláusula 41 convencional, y la omisión de verificar el cumplimiento de un requisito de causación como la edad.

Añade, que no se trata de discutir la selección, por parte del fallador, de una de las posibles interpretaciones válidas de la cláusula, sino de reprochar que se permitió acreditar la causación del derecho «luego de la vigencia de la Convención Colectiva, y luego del 31 de julio de 2010». VII. LA RÉPLICA Asegura, que no existen razones para derribar la decisión colegiada, pues el sentenciador plural dio aplicación a la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido, y al precedente de esta Sala.

Dice que el alcance que se le debe dar a la norma extralegal, es que el derecho a la pensión de jubilación se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que ello ocurrió hubiera laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de 55 y 50 años, según se trate de hombre o Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 11 mujer, es una condición positiva para su goce o disfrute, es decir, para su exigibilidad.

Refiere la sentencia CSJ SL526- 2018. Expone, que para el 31 de julio de 2010, fecha en la cual, por mandato del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, Larios Pulgar ya tenía un derecho adquirido, toda vez que había reunido los requisitos requeridos para acceder a la pensión, el tiempo de servicio y la ruptura del nexo laboral, por lo que solo restaba el cumplimiento de la edad para su goce.

VIII. CONSIDERACIONES Por la vía de los hechos, la recurrente le atribuye al Tribunal un yerro protuberante al concluir que al actor le asiste derecho a la prestación convencional consagrada en el artículo 41 del convenio colectivo con vigencia 1998-1999 signada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la organización sindical Sintracreditario, a partir de la intelección dada al citado canon, relativa a que el cumplimiento de los 55 años de edad, es solo un requisito para el disfrute de la pensión, mas no de causación, por manera que como demostró 20 años de labores a la entidad y el despido, causó la prestación, sin que su derecho resultara afectado con la enmienda constitucional de 2005.

Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 12 A juicio de la censura, el tiempo de servicio y la edad debieron concurrir en el actor antes de 31 de julio de 2010, para hacerse a la pensión deprecada, pues según su criterio, y de acuerdo con la estructura gramatical de dicho apartado convencional no es permisible arribar a conclusión distinta. Para resolver la problemática traída al escenario casacional, resulta de utilidad remitirse al artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 – 1999 (fls. 1-76 expediente digital), a la que hemos hecho mención, y que es del siguiente tenor: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.

Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 13 cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.

El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.

PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).

PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Sobre el alcance de dicha disposición, debe señalarse que ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL5030-2019, en donde sostuvo, que la intelección de este precepto, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística, es que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa y, iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el extrabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.

Así mismo, en proveído CSJ SL526-2018, la Corporación puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.

Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 15 producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional trascrito se colige, que las condiciones generales que se pactaron para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y a la prestación de servicios, cuando menos, durante 20 años, dado que la edad no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino como condición para su exigibilidad.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4550 -2018, al estudiar esta cláusula convencional, la Sala adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.

Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 16 indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.

De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.

En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.

De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.

En síntesis, cuando el precepto extralegal dispuso la pensión de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, aparejado a la desvinculación del servidor de la entidad, sobre el supuesto de que para los que estaban Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 17 vinculados similar derecho concibió, no surge duda de que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho para los primeros, para convertirse en un requerimiento de exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.

Cabe precisar, que lo previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectó el derecho pensional del actor, en tanto este se causó con anterioridad a su vigencia, en razón a que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad y no de causación y, en esa medida, para el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa-, ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, por manera que para el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido, por haber reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que solo estaba pendiendo de arribar a la edad para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 17 de abril de 2011, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.

De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Fíjense como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 18 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió LIBARDO LARIOS PULGAR contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93619 SCLAJPT-10 V.00 19 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA