CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3267-2021 Radicación n.° 72338 Acta 026 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Procede la Corte a proferir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que ISIDORO ALCAZAR OROZCO y ELECTICARIBE SA ESP hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 6 de noviembre de 2014, en el proceso que instauró el primero contra la segunda y contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 2 Mediante sentencia CSJ SL534-2021, esta Corporación, al resolver el recurso de casación que interpuso la parte actora, casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dictada el 6 de noviembre de 2014. En la misma providencia esta Sala aceptó como sustituta procesal de Electricaribe SA ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, FONECA, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Por lo que la solicitud de folio 178 del apoderado de la sucesora carece de sentido. Allí mismo concluyó la Corte, que erró el Tribunal al no considerar ineficaz el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003. Para mayor proveer se dispuso que, por Secretaría se librase oficio a la entidad financiera accionada, para que la demandada indicara si Isidoro Alcazar Orozco continúa laborando para la compañía, en caso contrario, que indique la fecha de retiro, así como certifique el salario percibido por el demandante en el último año de servicios.
La cual fue allegada y se encuentra a folio 160. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 3 Como se expresó, no se presenta discusión respecto a que el demandante ingresó a trabajar a Electrificadora de Bolívar SA., luego a Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP, y finalmente a Electrificadora del Caribe SA ESP, iniciando su vinculación el 4 de agosto de 1980; y, que al momento de suscribir el acta de conciliación - 13 de diciembre de 2010, ya tenía cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión convencional, por lo que no le era aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, ni lo señalado en aquella.
Por lo tanto, el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, resulta plenamente aplicable. En la sentencia CSJ SL534-2021 se dijo: El pronunciamiento, citado in extenso, también decidió el ataque referente a la validez y eficacia del «acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003», justamente cuando concluyó en el fallo referenciado, que «[…] es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva […]».
Por lo tanto, el acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 es ineficaz, y el Tribunal erró al no considerarlo como tal. Por lo que los cargos prosperan. Así las cosas, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983, esta pensión resulta ser compatible con la reconocida por el Sistema General de Pensiones, pues en dicha norma se consagró: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la convención Colectiva 1976-1978, la Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 4 empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez del I.S.S. El actor del juicio se vinculó al servicio de la Electrificadora de Bolívar desde el 4 de agosto de 1980, es decir, que alcanzó los 20 años de servicio el mismo día y mes del año 2000 y, en lo que hace a la edad, teniendo en cuenta que nació el 4 de abril de 1959, arribó a los 50 años, el mismo día y mes del año 2009, por lo que causó los requisitos para pensionarse a la luz de la norma convencional, ese mismo día. No obstante, no hay lugar a disponer su reconocimiento a partir de aquella data, como lo pretende el demandante, dada la declaratoria de ineficacia e inaplicabilidad del artículo 51 del acuerdo convencional de 18 de septiembre de 2003, pues, el retiro del servicio para el disfrute de la prestación pensional encuentra sustento en la norma convencional invocada como fuente del derecho en su artículo 5, así como en el 20, en cuanto refieren que la empresa «jubilará» a los trabajadores que cuenten con 20 años de servicio y 50 de edad, lo que impone concluir que la desvinculación es un requisito para la concesión de la pensión; amén que en dichas disposiciones convencionales se refiere a que la liquidación de la prestación deberá hacerse con el «promedio de los salarios devengados en el último año de servicio», expresión que ratifica aún más, la existencia del extremo final de la relación laboral para efectos de poder establecer el ingreso base de liquidación. Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 5 De conformidad con la respuesta dada al requerimiento judicial (f.° 160), el señor Alcazar Orozco continúa laborando en el cargo de «OPERARIO SS.EE.», no tiene derecho aún a su pago, por lo que la misma se condicionara a su retiro efectivo del servicio y se cancelara a partir del día siguiente a su ocurrencia. En consecuencia, le asiste derecho a su reconocimiento y pago, a partir del día siguiente al de su desvinculación, equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983.
Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de folio 178 presentado por FONECA, toda vez que mediante sentencia CSJ SL534-2021, esta Sala aceptó como sustituta procesal de Electricaribe SA ESP al Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 6 ESP, FONECA, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
Por lo que la solicitud de folio 178 del apoderado de la sucesora carece de sentido.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 10 de diciembre de 2013, para en su lugar:
SEGUNDO. CONDENAR a ELECTICARIBE SA ESP hoy FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP, FONECA, a reconocer a ISIDORO ALCAZAR OROZCO, la pensión convencional de vejez a partir del día siguiente al de su desvinculación, equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, de conformidad con el artículo 20 de la Convención Colectiva de 1982-1983.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 72338 SCLAJPT-10 V.00 7 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ