Micelio
SL3267-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1773 de 2004Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 790 de 2000Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60877 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3267-2018 Radicación n.° 60877 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ELÍAS MUTIS BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

ANTECEDENTES Ramón Elías Mutis Benavides llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP en liquidación y al Municipio de Santiago de Cali vinculado mediante reforma a la demanda (f.° 362 y 540 a 541 del primer cuaderno), con el fin de que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de mayo de 1991 hasta 26 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido sin causa alguna; en consecuencia, de manera principal deprecó que se reintegre al cargo de operario de ruta hospitalaria en recolección u otro cargo que pueda ser desempeñado por el actor, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir desde el despido, hasta el reintegro efectivo.

Como pretensiones subsidiarias demandó que se condenara al pago de la indemnización convencional prevista en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo; pensión de jubilación atendiendo el artículo 87 del mismo acuerdo convencional; las prestaciones legales y extralegales de antigüedad, « junio, navidad, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima legal de diciembre, causadas a partir del 26 de marzo de 2009 porque la ley entiende que la terminación del contrato de trabajo no se produjo por lo expresado en la demanda», pactadas en la convención colectiva de trabajo, con su debida indexación, las prestaciones ultra y extra petita que resulten probadas en el sumario y al pago de costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingreso a laborar con la demandada el 16 de mayo de 1991 hasta el 26 de marzo de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa, desempeñando el cargo de operario 1 de ruta hospitalaria, con un salario base de $914.800 y 1.200.000 salario promedio mensual por incrementos de horas extras, nocturnas y demás emolumentos.

También, se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraensirva y que la relación laboral del actor con la demandada se regía por la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 2003, debidamente prorrogada. La llamada a juicio fue declarada en liquidación mediante resolución 2009-1300007455 del 25 de marzo de 2009, en la que se ordenó su publicación y el 26 de marzo del mismo año mediante Resolución 002, la demandada suprimió todos los cargos existentes.

Expresó que fue despedido sin estar ejecutoriada y publicada la resolución de liquidación y supresión de los cargos existentes, motivo por el cual las resoluciones antes referidas no eran oponibles al accionante; la anterior fue publicada el 5 de agosto de 2009, de modo que el despido fue ilegal y sin justa causa Indicó que en el artículo 87 convencional se estableció la pensión de jubilación a cargo de la empresa, para trabajadores con 20 años de servicio continuos o discontinuos y que cumplieran 53 años de edad; que al momento del despido tenía 54 años y 10 meses de edad, encontrándose en reten social y que la demandada no pagaba las prestaciones sociales como lo establecía el acuerdo convencional y ley, aplicando el plazo presuntivo para vulnerar derechos del accionante.

A su vez, adicionó que Emsirva ESP en Liquidación es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Municipal, quien a la fecha de los hechos no había cesado su objeto social, ya que lo ejecutaba por medio de terceros, mediante contratos de arrendamiento y cesión de los servicios prestados por la demandada; que el 7 de mayo de 2009 suscribió contrato de arrendamiento con la Empresa de acueducto, alcantarillado y aseo del Espinal Tolima ESP, entregando la operación del servicio de aseo a terceros por un lapso de siete años, contados a partir de agosto de 2008.

De otro lado, el 21 de noviembre de 2009 la llamada a juicio Emsirva, presentó al sindicato de la misma Sintraemsirva, la propuesta final de retiro compensado que contenía el valor de las bonificaciones de sus trabajadores. Por último, expresó que el Alcalde de Cali debía constituir una empresa de servicio público domiciliario con la que promueva la reincorporación de los ex trabajadores de la demandada, como lo dispone el art. 7 del acuerdo 0270 de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada Emsirva en Liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el demandante desempeñaba la labor de operario 1 de ruta Hospitalaria, al igual que la empresa suprimió los cargos existentes y la entrega a terceros de la operación de servicios de aseo, con posterioridad a la resolución de liquidación, a su vez aclaro que las resoluciones 001 y 002 fueron notificadas en debida forma y que la causal de terminación del contrato fue la entrada en liquidación de la demandada.

Frente a los demás, dijo no constarles, no ser ciertos o no ser hechos. En su defensa propuso como excepciones previas las de inepta demanda por indebida formulación de los hechos e ineptitud sustantiva de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa y como perentorias cobro de lo no debido, prescripción, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas y de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante y pago.

Por su parte, el codemandado Municipio de Santiago de Cali, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y en relación con los hechos dio por cierto que el 26 de marzo de 2009 se decretó la extinción de la Empresa de Servicios Públicos de Aseo de Cali Emsirva ESP, a su vez confirmó que el alcalde interpuso recurso de reposición, que fue tramitado cuando ya se había confirmado el acto administrativo que ordenó la liquidación de la demandada, los demás hechos los dio por no ciertos o no le constan.

En su defensa propuso como excepción previa, falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones y condenó al demandante al pago de costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia apelada por la parte actora y condenó al pago de costas por $200.000. En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en establecer la procedencia de la incorporación del accionante a la planta del Municipio de Cali o a la empresa creada para sustituir a Emsirva ESP.

Así mismo y en caso de salir favorable la anterior pretensión, se estudiará lo concerniente al pago de salarios, prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha de despido y la de incorporación. Estableció que no existía duda alguna sobre la modalidad contractual que vinculó a las partes, que lo fue a término indefinido, así como los extremos temporales del mismo; el cargo desempeñado y la naturaleza de trabajador oficial asociado al sindicato Sintraemsirva; que la cesación de su contrato fue por causas legales, más no justa, por supresión de todos los cargos, por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que ordenó su liquidación; y que se allegó la convención colectiva de trabajo 2004- 2007 vigente al momento de la extinción del contrato, con su respectiva nota de depósito.

Indicó, que de conformidad con la naturaleza jurídica de la entidad liquidada, que era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, debía aplicarse la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127, artículo 47 literal f), al cual acudió la demandada; que si bien fue legal la terminación, era injusta, recordando las justas causas de terminación del contrato contenidas en los artículos 48 y 49 del decreto en mención y que al no estar en ellas la invocada por la demandada, es decir, la liquidación de la empresa, debía pagarse la indemnización de que trata el artículo 51 ibídem, normas estas últimas que transcribió. En relación con la no liquidación definitiva de la empresa demandada que alegó el apelante, el ad quem se apoyó en la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106, para señalar que era posible la supresión de cargos a pesar de que no se hubiera « finiquitado su proceso liquidatorio » (subraya original) y sin que fuera necesario que la entidad hubiera desaparecido definitivamente.

Concluyó que, si bien el despido fue legal por motivo de la resolución de liquidación, no era un despido justo y debía pagarse la indemnización y que no era posible encuadrarla dentro del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo por cuanto no prevé la situación en estudio. Respeto al reintegro a la planta de personal del Municipio de Cali, y a pesar de que en la apelación nada se dijo sobre ese particular, el ad quem acudió al artículo 21 convencional que citó, para manifestar que no era procedente, encontrando apoyo en sentencia de ese mismo cuerpo colegiado de la que citó algunos párrafos, y que atendiendo ese criterio no se podía ordenar el reintegro, porque el Municipio de Cali no fue parte en el acuerdo convencional suscrito que se mencionó como soporte del mismo, y que si se aceptara lo planteado por el apelante, tampoco era viable la pretensión del reintegro, al no haberse demostrado que dicho municipio asumió el servicio de aseo, como tampoco que se haya creado otra entidad que lo asumiera y que el acuerdo municipal 270 de 2009, si bien acreditaba la creación y constitución de una empresa pública de servicios varios, no se acreditó que se « haya cristalizado ».

Por último y respecto de lo afirmado por el apelante en torno a la continuidad en la prestación del servicio por parte de varios operadores, no se aceptaba, pues estaba demostrado que de conformidad con la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos, Emsirva ESP, cesó en la ejecución de su objeto social, lo que implicaba que el servicio público de aseo no podía cesar, siendo necesario la contratación de terceros que lo asumieran, distintos de la administración municipal como de la misma entidad en liquidación, como lo informaban los contratos respectivos que mencionó, resaltando que incluso antes de la liquidación ya estaban funcionando esos operadores nuevos, ante la incapacidad de la empresa en liquidación de prestar el servicio.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la sentencia de primera y en su lugar declare que el despido fue ilegal e injusto, y como pretensiones principales condene a la demandada y solidariamente al Municipio de Santiago de Cali, a reintegrar al accionante al cargo de operario de ruta u otro de igual o similar categoría en la « empresa GIRASOL constituída (sic) por el Municipio de Cali » y al pago de salarios dejados de percibir junto con los incrementos legales hasta la fecha del reintegro, así como a las prestaciones legales y convencionales causadas.

Subsidiariamente, que se condene a Emsirva EICE ESP el liquidación al pago de la indemnización por despido ilegal e injusto, « teniendo en cuenta la verdad real de que hasta la fecha de presentación de la demanda de Casación, la demandada EMSIRVA EICE E.S.P. no ha terminado el proceso de liquidación »; la indexación de la aludida indemnización; y el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación « computando el tiempo de 23 meses 20 días de servicio militar obligatorio del demandante ».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada por haber violado directamente de la ley sustantiva del orden nacional, al interpretar erróneamente la Ley 6ª de 1945; literal f) del artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, y que « no aplicó » (negrilla original), el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 12 de la Ley 790 de 2002; artículo 11 de la Ley 6ª de 1945; artículo 40 del Decreto 2127 de 1945; artículo 53 de la CN.

Para demostrar su ataque, señaló el recurrente que la intelección dada al literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 era equivocada, al considerar que ordenar la liquidación de una empresa era sinónimo de liquidación definitiva, lo que implicaba darle un alcance que no tiene, más aún con la Constitución de 1991 y que de acuerdo con la norma del decreto citado, el contrato de trabajo termina por liquidación definitiva de la empresa, en ningún caso por dar inicio el proceso de liquidación de la misma, ello en virtud de la estabilidad laboral y en consecuencia procedía el reintegro hasta que terminara el proceso de liquidación. Sobre la pensión de jubilación manifestó que el juez plural no se pronunció y que el actor tenía la condición de pre pensionado y que haber continuado laborando « durante el plazo señalado en la resolución que ordenó la liquidación hubiere completado el tiempo que computado el periodo de servicio militar, hubiera accedido a dicha pensión », dejando de aplicar el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 12 de la Ley 790 de 2000.

Finalmente, la censura elevó una petición especial, consistente en que: […] una vez CASEN la sentencia impugnada y al constituirse en sede de instancia decreten y tengan como prueba la resolución SSPD 20101300039135 de octubre 20 de 2010 proferida por la Superintendencia de Servicio Públicos ampliando hasta el 5 de abril de 2014 el plazo de liquidación de la empresa EMSIRVA, lo cual incide favorablemente en las pretensiones solicitadas en la demanda.

RÉPLICA Manifestó, que no se indicó como lo exige la técnica del recurso, en qué consistió la interpretación errónea de las normas denunciadas y por ninguna parte las normas legales de las que se predica su alcance equivocado, consagran el reintegro del trabajador: Adicionalmente, que para que opere la causa legal de terminación del contrato de trabajo que consagra el literal f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 por liquidación definitiva de la empresa, no se requería que en la entidad se hubiera finiquitado su proceso liquidatario, como lo dijo el ad quem acudiendo a la sentencia CSJ SL, 10 ag. 2008, rad. 32106 y que compartía. De otra parte, en cuanto a la referencia de la omisión de la segunda instancia de pronunciarse sobre la pensión de jubilación y la condición de pre pensionado, recordó con fundamento en la sentencia CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 3489 7, que la Corte ha señalado que: « No sobra precisar que en casación se hace es un juicio de legalidad a la sentencia de segundo grado, no siendo la oportunidad para remediar defectos en la defensa de los intereses de las partes, que contaron en el curso de las instancias con los mecanismos procesales adecuados» CONSIDERACIONES En esencia, como se dejó visto, el cargo está cimentado en que ningún contrato de trabajo puede terminar « con la mera orden de liquidar y entrar la empresa en proceso de disolución porque ello va en contravía del derecho del trabajo », lo que materializó la interpretación errada del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, literal f).

Desde ya la Sala observa que no le asiste razón a la censura, en tanto que la intelección que propone de la norma denunciada no permite esa comprensión, porque terminaría dejando sin efecto práctico alguno ese modo legal de terminación de los contratos de trabajo. En efecto, cuando la disposición establece que se podrá terminar el contrato de trabajo por liquidación de la empresa, en manera alguna se puede pretender que solamente esa atribución legal es posible utilizarla extinguiendo los vínculos laborales existentes, cuando se haya liquidado definitivamente la empresa, tal como lo propone el recurrente, y ello es así, dado que como se sabe la liquidación definitiva de una empresa comporta un proceso reglado, coherente y naturalmente por etapas, dirigido exclusivamente a extinguir su objeto social y por ello, todas las acciones de tipo administrativo que se faculta desarrollar al ente empresarial, van orientados a lograr el fenecimiento de la empresa, por manera que la terminación de los contratos se hará gradualmente en la medida que se vaya materializando el objetivo perseguido, lo que excluye tener que hacerlo en un único momento, esto es, cuando ya se haya terminado el proceso liquidatorio.

Es por lo anterior que no erró el Tribunal en su conclusión, como tampoco en haberle dado la condición de un despido legal pero injusto, como pacíficamente lo ha enseñado esta Corporación, lo que impide que se acceda a lo pretendido por el impugnante, respecto a que el despido del trabajador inmediatamente se da inicio al proceso liquidatorio « es ilegal e injusto ».

Ciertamente en la sentencia citada por el ad quem CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 32106, se dijo Para la Sala, es claro, que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, con fundamento en el Decreto 1773 de 2004, expedido por el Gobierno Nacional y mediante el cual se ordenó la disolución y liquidación de la empresa demandada, constituye un despido legal pero injusto, que necesariamente debe ser objeto de reparación, a través de la indemnización correspondiente; pues pese a estar autorizado legalmente, derivado de un proceso de liquidación de la entidad, es evidente que esa circunstancia no se encuentra erigida como una justa causa de despido.

Tal situación es la que se desprende de la lectura de los artículos 61 y 466 del C.S.T., subrogados por los artículos 5º y 66, respectivamente, de la Ley 50 de 1990. En diferentes oportunidades la Corte ha establecido la clara diferencia que existe entre el despido autorizado legalmente y, el despido con justa causa, en la medida en que no siempre el primero obedece a uno de esos motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento de la extinción unilateral del contrato y que se denominan “justas causas”, como, para el caso del trabajador oficial, son las que establecen los artículos 16, 48, y 49 del Decreto 2127 de 1945, y para el particular el artículo 62, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, pues a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa especial denominación Más recientemente en el mismo sentido esta misma Sala enseñó: En relación con este preciso tema, de manera reciente esta Sala se detuvo en el análisis y solución de un conflicto jurídico de contornos parecidos, en el que se enseñó: […] Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.

En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley.

Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significan que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».

Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa.

Así se encuentra dicho: Frente a lo anterior, se tiene que no obstante que el ad-quem admitió que el contrato de trabajo que unió a las partes finalizó ‘por una causa legal’ y que ‘no es justa causa’, concluyó que, dadas las condiciones sui géneris creadas por la señalada disposición transitoria de la Constitución y las normas que la desarrollan, no debían aplicarse en este caso los preceptos legales y convencionales reguladores de la desvinculación sin justa causa.

Sobre esta forma de finalización del vínculo contractual laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan ‘justas causas’, como son, en tratándose del trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras, porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación. Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

De tal suerte que aun cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub-exámine los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expresó, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47.

(CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 50904). En este asunto de conformidad con lo memorado, el despido fue injusto, pero legal y por ello se reconoció la indemnización correspondiente, de ahí que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado. También se alegó por el recurrente, la violación del artículo 12 de la Ley 790 de 2002, « Ley de reten social » y respecto a ese particular únicamente se dijo lo siguiente: « Sobre la pensión de jubilación no se pronunció la sala de descongestión laboral del tribunal de Cali, prestación legal a la que tiene derecho el actor quien tiene la calidad de pre-pensionado », tema éste, el de pre pensionado, que no fue materia de apelación por parte del actor, lo que desde luego impidió que la segunda instancia pudiera pronunciarse sobre el mismo, y por ello, no pudo haber incurrido en la infracción de las disposiciones que regulan tal asunto.

No está demás señalar, que si en la primera instancia tampoco se hizo un pronunciamiento sobre tal aspecto, la ley adjetiva prevé los mecanismos procesales para corregir esa falencia de la sentencia, como ocurre también en el caso en que el Tribunal omita le pronunciamiento sobre uno o varios de los temas materia de la apelación, pero en uno y otro caso, no es posible solucionar tales defectos a través del recurso extraordinario de casación. Es por lo anterior que el cargo no sale avante.

CARGO SEGUNDO Le achacó al ad quem la violación indirecta de la ley sustantiva, en la modalidad de aplicación indebida de « los artículos literal f) del art 47; Art 51 del decreto 2127 de 1945, Art., 11 de la ley 6 de 1945, y no aplicar el artículo 1 de la ley 33 de 1985; No Aplicó los Arts 467, 468, 478 y 479 del C.S.T., Artículos 12 de la ley 790 de 2002: Artículo 1 de la ley 33 de 1985 ni el artículo 40 del decreto 2127/45 », infracción que se dio a consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral del demandante terminó el 26 de marzo de 2009, en virtud de supresión de todos los cargos existentes en la entidad demandada. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada terminó el contrato de trabajo del demandante de manera ilegal e injusta el día 26 de marzo de 2009 invocando al literal f) del artículo 47 del decreto 2127 de 1945. 3.- Dar por demostrado, no estándolo, que el despido del actor se basó en una causa legal. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la resolución No: 20091300007455 de fecha 25 de marzo de 2009 proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no declaró liquidada en forma definitiva a la empresa EMSIRVA EICE E.S.P. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda, el actor solicitó el reintegro a EMSIRVA EICE E,S.P, en liquidación al cargo de operario 1 en recolección ó en otro de igual ó superior categoría que pueda ser desempeñado por él, ó en la zona 1 que adjudicará LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en la resolución No: 20091300007455 de fecha 25 de marzo de 2009 señaló un plazo de dos años para adelantar la liquidación de la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali, EMSIRVA E,SP., contados a partir de la fecha de publicación de dicha resolución. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAMON ELIAS MUTIS BENAVIDES tenía la edad y completaba 20 años de labores con el Estado y por tanto tenía derecho a la pensión de jubilación. En los anteriores yerros fácticos habría incurrido la segunda instancia, según la censura, por haber apreciado erróneamente los medios de convicción que se relacionan, así: 1.- Carta de despido de fecha marzo 26 de 2009 (Folio 105) 2.- Convención colectiva de trabajo (Folios 29 a 93.) 3.- Liquidación definitiva de prestaciones sociales (Folios 100 a 102) 4- Resolución No; 00271 por medio de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas al señor Ramón Mutis B (FI 103-104) 5.- Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y EMSIRVA (Folios 187 a 192) 6- Resoluciones del 25 de marzo de 2009 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenando la liquidación de EMSIRVA EICE E.S.P. (Folios 8 a 17) 7.- Acuerdo 0270 de 2009 (Fls 261 a 269).

Igualmente, por haber dejado de apreciar la siguientes piezas procesales y pruebas: 1. El libelo de demanda y la reforma a la demanda en cuanto a los hechos que señalan que no obstante encontrarse en estado de liquidación, EMSIRVA no ha cesado en su objeto social el cual se desarrolla a través de terceros mediante contratos de arrendamiento y contratos de concesión de operación de los servicios prestados por la demandada y en cuanto a la primera pretensión principal en la que el reintegro solicitado es a la misma empresa o en la zona 1 que adjudicó la Superintendente de servicios Público Domiciliarios.

(Folio 2 a 7 y fis 232 a 236) 2. Constancia del jefe de la sección de personal de Infantería de Aviación de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, donde aparece (sic) 3. empresa o en la zona 1 que adjudico la Superintendente de servicios Público Domiciliarios. (Folio 2 a 7 y fls 232 a 236). Constancia del jefe de la sección de personal de Infantería de Aviación de la Escuela Militar de Aviación Marco Fidel Suárez de Cali, donde aparece el período en que el señor Ramón Mutis prestó servicio militar a partir del 1 de junio de 1972 al 25 de mayo de 1974 (FI 99) 4.

Recibos de pago de salarios donde aparece que se desempeñaba como operario de la ruta hospitalaria (FIs 109 a 121) 5.- Carta-respuesta de fecha julio 14 de 2009 contestando derecho de petición al señor RAMON MUTIS en el que la liquidadora le manifiesta "que la convención colectiva no consagra derecho a indemnización para los trabajadores con más de dos años sino que se pactó la ACCION DE REINTEGRO ” 6.- Carta al actor de fecha 3 de febrero de 2010 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, manifestándole que el Municipio de Cali responde en forma solidaria por obligaciones pensionales de los trabajadores de EMSIRVA. 7.- Copia del contrato de arrendamiento firmado en septiembre de 2009 No: 006-2009 entre EMSIRVA EICE E.S.P. EN LIQUIDACION y la empresa de acueducto y alcantarillado y aseo de Espinal Tolima. 8.- Copia de los contratos 087 de agosto de 2008, 088 de agosto de 2008 y 089 de agosto de 2008 por medio de los cuales EMSIRVA EICE E.S.P. entregó la operación y explotación del servicio de aseo a terceros. 9.- Presentación de la Propuesta Final de Retiro Compensado el 21 de noviembre de 2008, en el grupo C aparece el monto de la bonificación a los trabajadores con más de 10 años de servicios, aplicable a mi mandante.

Recordó que era materia de controversia, la causa de terminación del contrato laboral, al estimarse que la relación laboral terminó en virtud de la supresión de los cargos existentes en Emsirva; así como las consecuencias jurídicas derivadas para esa empresa, por proceder al despido de un trabajador pre pensionado antes de finalizar el plazo para su liquidación, y el hecho de que dicha entidad « no ha cesado en su objeto social el cual continúa desarrollando a través de terceros a quienes entregó en concesión los servicios que presta ».

Manifestó que se le dio a la carta de despido (f.° 105 primer cuaderno), un alcance que no posee, dado que la empresa Emsirva no invocó la supresión de cargos para proceder al despido, sino su estado de liquidación, para lo cual transcribió la carta de terminación correspondiente, y que no constituye un modo legal de terminación del contrato, en tanto sí lo era la liquidación definitiva, que implicaba expedir el acto administrativo poniendo fin a la liquidación y Emsirva EICE ESP continúa en estado de liquidación. En el mismo sentido adujo, que de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y la resolución que ordenó el pago de las prestaciones sociales definitivas al actor, no se desprendía que la causa del despido hubiera sido la supresión de cargos o la liquidación definitiva de Emsirva y que de acuerdo con el contrato de trabajo, mientras subsistieran las causas que dieron origen al contrato laboral, éste se mantendría y que como la empresa se mantenía, por no haberse terminado el proceso de liquidación, « el actor puede ser reintegrado al cargo especialmente porque tiene la condición de pre-pensionado ».

En referencia a la pretensión subsidiaria, expresó que la indemnización por despido ilegal e injusto debía aplicarse « durante el período en que la empresa ha estado en el proceso de liquidación prorrogado hasta abril de 2014 como aparece en la resolución que anexo ». La censura volvió sobre el tema del reintegro, para indicar que « De haber apreciado correctamente la demanda y la reforma de la demanda al igual que los contratos de concesión y el contrato de arrendamiento relacionados en el acápite de las pruebas no apreciadas » hubiera concluido que la empresa Emsirva todavía continúa cumpliendo su objeto social a través de terceros y por ello era procedente el reintegro.

Adujo, que si se hubiera apreciado certificación del jefe de personal de la Escuela Marco Fidel Suárez, sobre el tiempo de servicio militar del demandante, hubiera concluido el ad quem que con el reintegro cumplía a cabalidad los requisitos para obtener la pensión de jubilación directamente con la empresa al cumplir 53 años de edad y posteriormente a cargo de la entidad de seguridad social en pensiones.

Finalmente, que no se apreció por el juez de apelaciones la propuesta final de retiro compensado, porque de haberlo hecho, se percataría de que corresponde al plazo presuntivo hasta la fecha de liquidación de la empresa. Tal como ocurrió con el anterior embate, en éste se elevó una petición especial de pruebas, para que « una vez CASEN la sentencia impugnada y al constituirse en sede de instancia decreten y tengan como prueba la resolución SSPD 20101300039135 de octubre 20 de 2010 proferida por la Superintendencia de Servicio Públicos ampliando hasta el 5 de abril de 2014 el plazo de liquidación de la empresa EMSIRVA », lo anterior, por cuanto « incide favorablemente en las pretensiones solicitadas en la demanda ».

RÉPLICA En lo que concierne al cargo segundo, el opositor recordó que la censura debía acreditar de manera razonada la equivocación en que se habría incurrido y valoración de los medios de convicción, que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negar lo que si estaba probado. Así mismo, refirió la connotación de manifiesto que debían tener los yerros fácticos endilgados para poder quebrar la sentencia acusada y que el recurso extraordinario de casación no le otorgaba competencia a la Corte para juzgar el pleito, con el fin de resolver a cuál de los dos litigantes le asistía la razón, pues « su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarla para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley ».

Los anteriores aspectos los apoyó en sentencias de la Sala y señaló que no habían sido satisfechos por el recurrente, lo que implicaba la no demostración de los errores enrostrados y que esos dislates eran explicables, por cuanto no se sabía que se perseguía con la acusación, es decir, si lo que controvertía era la no prosperidad de las pretensiones principales o las subsidiarias del líbelo genitor.

De otra parte, expresó que lo que se persigue con la acusación era reabrir la discusión el sentido que para opere la causa legal de terminación del contrato de trabajo que consagra el literal del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, por liquidación definitiva de la empresa, no se requería que en la entidad haya finiquitado su proceso liquidatario, máxime si la interpretación de la ley no era controvertible por la senda indirecta, sino por la directa.

Anotó que la referencia a la indemnización por despido injusto, la pensión de jubilación convencional y la propuesta final de retiro compensado, están fundadas en que como no ha terminado el proceso de liquidación, y se prorrogó hasta abril de 2014, el actor debe ser reintegrado al no configurarse la causa legal aducida, tal aserto tampoco era de recibo por la senda indirecta; e igualmente, que el mismo era insuficiente para destruir, por la senda indirecta, lo argumentado acertadamente por el ad quem, con referencia a los artículo 17 y 21 de la convención colectiva de trabajo, que por tratarse de un simple acuerdo de voluntades solamente podía ser examinada en el recurso de casación como una prueba y que la literalidad de las cláusulas convencionales 17 y 21, no permitían acceder a lo perseguido por el censor con fundamento en ese acuerdo convencional.

CONSIDERACIONES Procede la Corte a estudiar, como se lo propuso el recurrente y en el mismo orden, en primer lugar, los medios de convicción denunciados como equivocadamente valoradas y luego los que dijo fueron soslayados por el ad quem. Pruebas erróneamente estimadas. 1. Carta de despido de fecha marzo 26 de 2009 (Folio 105). La referida prueba denunciada es del siguiente tenor: Santiago de Cali, Valle, marzo 26 de 2.009 Señor (a): RAMON ELIAS MUTIS BENAVIDES CALLE 19 No. 8-A-12 Tel. 894 1344 Santiago de Cali REF: TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO Me dirijo a Usted actuando en mi calidad de Liquidadora de la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACÓN, en adelante EMSIRVA E.S.P EN LIQUIDACIÓN conforme se desprende de la Resolución No. 20091300007455 de fecha 25 de marzo del año en curso proferida por la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y publicada en el Diario Oficial No. 47302.

Tal como lo dispone el artículo 47 literal f) del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945, el estado de Liquidación de EMSIRVA configura un modo de terminación de los contratos de trabajo. En consecuencia, su contrato de trabajo queda terminado por la referida causal de origen legal, decisión que surte efectos a partir del día 26 de marzo de 2.009.

La liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y demás haberes incluida la indemnización legal, le serán cubiertos dentro de los términos consagrados en la convención colectiva, por el mecanismo y en el lugar en que oportunamente se le informará. Los elementos devolutivos a su cargo, deberán ser entregados dentro de los quince días siguientes a la desvinculación, en el lugar y a la persona que oportunamente designe para tal fin, lo cual será comunicado.

Atentamente, Maria Teresa Cabarico Almario Liquidadora – Representante Legal Del contenido y análisis objetivo de la aludida prueba, la Corte observa que el motivo por el cual la empresa Emsirva en liquidación terminó el contrato de trabajo del actor, no fue otro que « el estado de Liquidación de EMSIRVA » y por ello el Tribunal dedicó desde la página 8 a la 16 de su sentencia, (f.° 18 a 21 del cuaderno de la Corte), incluso a estudiar las normas que regulan las justas causas de terminación del contrato, es decir, el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, así como el 49, 50 y 51 de esa misma normatividad y con fundamento en la cual concluyó que « ninguna de ellas puede desprenderse que la liquidación o proceso liquidatorio de la entidad Pública sea en el caso de los trabajadores oficiales, una justa causa de terminación de la relación laboral »; lo que deja sin fundamento las aseveraciones del recurrente.

Alegó el censor que la segunda instancia dio como motivo esgrimido por la empresa Emsirva para terminar el contrato del actor, la « supresión de cargos para proceder al despido », lo que como se vio no tiene fundamento. Cuando el juez colegiado refirió en su sentencia a la supresión de cargos, lo hizo en referencia a que no era necesario que primero se hubiera finiquitado el proceso liquidatorio, para luego si proceder a terminar los contratos de trabajo, tal como lo propuso el recurrente y de ahí porque luego de citar el precedente jurisprudencial, dijera que: « es claro en precisar que es posible la supresión de los cargos, aun cuando la entidad no haya finiquitado su proceso liquidatorio », de suerte que no es que se haya equivocado el ad quem al valorar la carta de fenecimiento del contrato del demandante, y deducir de ella que el motivo para su fenecimiento fue la supresión de los cargos, pues como quedó visto, lo fue para aceptar que no se necesitaba la liquidación definitiva de la aludida empresa, para proceder a efectuar la extinción del vínculo contractual con el actor. 2.

Convención colectiva de trabajo (Folios 29 a 93). Dijo el impugnante que el juez plural al aplicar la convención colectiva de trabajo que denunció, no concedió la indemnización prevista en el artículo 17 convencional, así como el 21 de esa misma fuente normativa, y con lo cual denegó el tema del reintegro deprecado. Huérfano está el escrito demostrativo de la acusación, de referencia alguna a los supuestos yerros en los que habría incurrido el ad quem al valorar el referido acuerdo convencional, esto es, no identificó en qué consistió el yerro valorativo, cuál era su verdadero sentido y alcance y desde luego la incidencia de dicho error en la decisión gravada.

Sin embargo, la Sala al descender al contenido de las aludidas cláusulas convencionales y asumiendo que el yerro consistió en que su utilización no es la acertada, no encuentra la Corte que se haya cometido dislate fáctico en el entendimiento que de los artículos 17 y 21 convencionales efectuó el juez de alzada, y menos con el carácter de ostensible para que pueda ser considerado un cargo por la senda indirecta, a más que su intelección resulta razonable y lógica a su texto; máxime si como en efecto lo señaló el ad quem frente al artículo 21 sobre el tema del reintegro, éste no se podía conceder a una entidad como el Municipio de Santiago de Cali, por cuanto no fue parte en el referido acuerdo convencional y mal podía extenderse sus beneficios a una entidad territorial que no suscribió la referida convención, y por ende, tampoco asumió ningún tipo de obligación y menos como la perseguida del reintegro. 3.

Liquidación definitiva de prestaciones sociales (folios 100 a 102) Para dar respuesta a esta denuncia, basta con relievar que no pudo haber cometido la segunda instancia el yerro endilgado, como quiera que el colegiado acusado en sus consideraciones para nada refirió mención o análisis sobre dicho medio de persuasión y obviamente no pudo haberlo valorado erradamente como lo pregona la censura, a más de que tampoco presentó argumento tendiente a demostrar en qué consistió el error de apreciación. 4.

Resolución 00271 por medio de la cual se ordenó el pago de prestaciones sociales definitivas al señor Ramón Mutis B (f.° 103-104) Tal como ocurrió con el anterior medio de prueba analizado, en este tampoco fue materia de análisis por parte del Tribunal y por ello, queda desechado cualquier posible yerro relativo a su equivocada apreciación. 5.

Contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre el demandante y EMSIRVA (f.°187 a 192). El mismo dislate técnico en que incurrió el censor en los dos medios de prueba anteriores, lo comete frente a este y por ello, la Corte queda relevada de su estudio. 6. Resoluciones del 25 de marzo de 2009 proferidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenando la liquidación de Emsirva EICE ESP (f.° 8 a 17) y Acuerdo 0270 de 2009 (f.° 261 a 269).

Sobre estos dos elementos de prueba, el Tribunal no efectuó ninguna valoración, y en consecuencia, mal pudo haber incurrido en el dislate que se le endilgó, a más de que ningún argumento se esbozó con miras a demostrar su errada estimación. En conclusión, no existió la errada valoración de las pruebas que enlistó la censura. Pruebas y piezas procesales no apreciadas.

De un total de nueve elementos acusados de haber sido inestimados por la segunda instancia, la impugnante se detuvo en mencionar algunas de ellas, sin efectuar el correspondiente análisis de determinar en qué consistió su no valoración, que demostraba esa prueba o pieza procesal y cual si incidencia en la sentencia controvertida, fueron ellas cinco, así: i ) la demanda inicial; ii ) su reforma; iii ) contratos de concesión y arrendamiento; iv ) certificación sobre tiempos de servicio militar prestado por el actor; y v ) propuesta final de retiro compensado. i) La demanda inaugural, su reforma y contratos de concesión y arrendamiento.

Se ha unido el estudio de estos tres elementos de prueba y piezas del proceso, por cuanto la argumentación que expresó la recurrente, fue la misma, esto es, que: De haber apreciado correctamente la demanda y la reforma de la demanda al igual que los contratos de concesión y el contrato de arrendamiento relacionados en el acápite de las pruebas no apreciadas, la sala de descongestión laboral […] hubiera concluido que la demandada EMSIRVA EICE E.S.P. a pesar de encontrarse en estado de liquidación no ha cesado en el desarrollo de su objeto social el que continúa cumpliendo a través de terceros y por tanto resulta procedente el reintegro del actor.

Como se observa, toda la inconformidad planteada gira alrededor de que la empresa demandada hubiera seguido desarrollando su objeto social, a pesar de encontrase en estado de liquidación y por ello era procedente el reintegro. En cuanto a la demanda inicial y su reforma, debe memorarse que sí estas piezas procesales no comportan por si mismas confesión, que será el evento en el cuál se podría estructurar un cargo por la senda indirecta, a más que no se explica en qué consistió su errada interpretación, por ello no se estructura un yerro fáctico.

En consecuencia, como no se denunció la contestación de la demanda para poder verificar si existió confesión respecto a que la empresa Ensirva en liquidación, continuó desarrollando su objeto social, la acusación no sale airosa. En lo que tiene que ver con los contratos de operación y explotación números 087, 088 y 089 del 20 de agosto de 2008, suscritos entre la empresa Ensirva ESP y los contratistas Empresa Metropolitana de Aseo de Cali, Ciudad Limpia Bogota S.A., y Promoambiental del Valle S.A. que obran a folios 304 a 353 del primer cuaderno, lo que se observa de su contenido es todo lo contrario a lo que esgrime la impugnación, puesto que en esos contratos Ensirva ESP, se despoja en esencia de la operación y explotación del servicio público de aseo y recolección de residuos sólidos, barrido y limpieza de vías y áreas públicas, para que esas labores las presten otros operadores, todo ello como consecuencia de la materialización de la mediada de intervención administrativa a la que fue sometida la referida empresa por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

De acuerdo con lo anterior, no es cierto que la empresa Emsirva ESP en liquidación hubiera continuado desarrollando su objeto social, pues como se acreditó se despojó de sus principales actividades misionales que constituían el objeto social de una ESP, incluso antes de entrar en estado de liquidación, lo que deja sin fundamento la acusación endilgada.

Confirma lo anterior, el hecho de que se suscribiera un contrato de arrendamiento de algunos activos de la empresa en liquidación, con el fin de garantizar la efectiva y mejor prestación del servicio público de aseo en algunas zonas de la ciudad de Santiago de Cali (f.° 448 a 461 del cuaderno de 1ª instancia). En cuanto hace con las demás pruebas documentales denunciadas, esto es, i ) la constancia que acredita la prestación del servicio militar por parte del actor, que no acredita más que eso; ii ) los recibos de pago de salarios del demandante, que comprueban dicho pago y nada más; iii ) la carta adiada 14 de julio de 2009 sobre el reintegro, que si bien se dijo lo que afirma la censura, olvidó recordar que también se aclaró que no resultaba procedente el mismo, por virtud de la liquidación de la empresa; iv ) y finalmente con la documental de fecha 3 de febrero de 2010, suscrita por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, sobre la responsabilidad del Municipio de Cali, no aparece en el expediente la documental referida, lo que impide naturalmente efectuar su análisis.

No está de más señalar que la recurrente frente a ninguna de las pruebas acabadas de referir, efectuó como estaba obligada, la demostración de los dislates valorativos que supuestamente cometió el Tribunal frente a cada una de ellas y mucho menos su incidencia en la sentencia enjuiciada. Finalmente, la impugnante elevó con ambas arremetidas una solicitud especial de practica de pruebas, que condicionó a la prosperidad de los embates y por ello, ante el fracaso de ambos, la Corte se abstendrá de pronunciarse.

De conformidad con todo lo anterior, como el Tribunal no incurrió en ninguno de los dislates que la censura le endilgó, la acusación no sale airosa. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso ordinario adelantado por RAMÓN ELÍAS MUTIS BENAVIDES contra EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3267 - 2018 Radicación n.° 60877 Acta 2 6 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).

Decide la Sala el rec urso de casación interpuesto por RAM Ó N EL Í AS MUTIS BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta d e Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago d e Cali, el 31 de a gosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y e l MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Ramón Elías Mutis Benavides llamó a juicio a la Empresa d e Servicio Público d e Aseo d e Cali – E msirva ESP en liquidación y al M unicipio d e Santiago d e Cali vinculado mediante reforma a la demanda (f.° 362 y 540 a 541 del SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3267-2018 Radicación n.° 60877 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAMÓN ELÍAS MUTIS BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIO PUBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN y el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.

I.

ANTECEDENTES Ramón Elías Mutis Benavides llamó a juicio a la Empresa de Servicio Público de Aseo de Cali – Emsirva ESP en liquidación y al Municipio de Santiago de Cali vinculado mediante reforma a la demanda (f.° 362 y 540 a 541 del