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SL3266-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3266-2024 Radicación n.° 102664 Acta 41 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, MARICELA RUIZ MONTAÑO, JOHN ALEXANDER RUIZ MONTAÑO y LEIDY JOANA RUIZ MONTAÑO al recurrente y a ALIMENTOS FRIKO SAS hoy OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIANA SAS – OPAV SAS, en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y se vinculó oficiosamente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Elena Montaño Medina, Maricela Ruiz Montaño, John Alexander Ruiz Montaño y Leidy Joana Ruiz Montaño llamaron a juicio a Lederman Fernández Tobón y a Friko SAS hoy OAC SAS, para que se declarara: 1) que entre John Jairo Ruiz Fonnegra y el primero de los codemandados existió un contrato de trabajo del 17 de noviembre de 2010 al 5 de agosto de 2011; 2) que el subordinado sufrió un accidente laboral por culpa patronal, pues, el empleador no adoptó las medidas de seguridad y prevención en el trabajo, ni le entregó los elementos de protección; 3) que la sociedad era responsable solidaria de las condenas porque pactó con el contratista la realización de actividades conexas o inherentes a su objeto social.

Solicitó que, en consecuencia, las accionadas fueran condenadas a 4) pagar solidariamente, los salarios, auxilio de transporte, cesantías y sus intereses, vacaciones causadas durante el contrato de trabajo; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; la reparación plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 ibidem. Dijeron que el 18 de julio de 2011 Friko SAS y Lederman Fernández Tobón suscribieron una orden de compra de prestación de servicios, que tenía por objeto «reparar fugas en la unidad de enfriamiento de la cava 1 [ ] comprensor, condensador, evaporador y líneas de conducción»; que el codemandado contrató a John Jairo Ruiz Fonnegra para cumplir con ese propósito; que el 28 de julio siguiente, el Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 3 trabajador sufrió un accidente en las instalaciones de aquella sociedad.

Precisaron que el operario arribó al hospital con «traumatismo intra craneano con exposición de masa encefálica»; que el 5 de agosto de esa anualidad falleció; que el empleador les reconoció $1.906.000 para cubrir lo correspondiente por «nómina y hospital»; que el subordinado no fue afiliado a seguridad social y que en su condición de familiares del causante tramitaron las reclamaciones pertinentes (f.° 1 a 39, cuaderno del juzgado, archivo «20240855101624706», expediente digital).

Lederman Fernández Tobón se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que con el fallecido sostuvo un contrato de prestación de servicios, pero, a partir del 27 de julio de 2011; que no hubo causalidad entre el accidente y esa vinculación; que el dinero que entregó a la familia fue un préstamo. No formuló excepciones de mérito (f.° 322 a 326, ibidem).

OAC SAS antes Alimentos Friko SAS también se resistió a las súplicas del gestor. Admitió que sostuvo un contrato comercial con el codemandado Fernández; que el 28 de julio ocurrió un accidente en sus instalaciones, en el que estuvo implicado el señor Ruiz y que este falleció el 5 de agosto siguiente. Aclaró que el infortunio fue culpa exclusiva de la víctima, con quien no sostuvo relación laboral contractual Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 4 alguna y que no incumplió ninguna norma de seguridad industrial.

Expresó que no le constaba la forma en la que su contratista vinculó a ese subordinado, ni los demás fundamentos fácticos. Formuló en su defensa las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, prescripción, compensación y buena fe (f.° 388 a 400, ibidem). Adicionalmente, llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S. A. (f.° 418 a 419, ib.), quien solicitó que no se declarara la prosperidad de las pretensiones.

Afirmó que no le constaban los hechos de la acción, pero que no estaban demostrados los requisitos del artículo 34 del CST para declarar la solidaridad, pues el mantenimiento de equipos para una planta avícola no es conexo con su objeto social y que, en todo caso, Friko SAS no tenía la obligación de suministrar elementos de protección a los trabajadores de sus contratistas.

Propuso frente a la demanda las siguientes excepciones de fondo: prescripción de la acción en contra de OAC Colombia SAS, «inepta demanda por confundir la solidaridad del artículo 34 del CST con la responsabilidad solidaria ante una responsabilidad civil – falta de competencia del juez laboral»; inexistencia de culpa de Alimentos Friko SAS hoy Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 5 OAC Colombia SAS en la muerte del señor John Jairo Ruiz Fonnegra; la indemnización plena de perjuicios no es una responsabilidad objetiva y requiere el demandante probar la culpa del empleador; inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de OAC Colombia SAS con el señor Lederman Fernández Tobón. Y respecto del llamamiento las que denominó: inexistencia de cobertura de RC patronal para personas que no son empleados de OAC Colombia SAS y límite de responsabilidad de Seguros Generales Suramericana S.A. en su condición de asegurador (f.° 488 a 504, ib).

En auto del 8 de noviembre de 2018 se ordenó la vinculación como litis consorte necesario de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., quien expresó que, para la fecha del accidente laboral, el señor Ruiz no se encontraba afiliado, pues el empleador Lederman Fernández Tobón había reportado novedad de retiro en diciembre de 2010; allende a que los aportes realizados el 29 de julio de 2011 no amparaban la concreción del riesgo en el trabajo del 28 de ese mes y año. Blandió las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho, falta de afiliación para la fecha del fallecimiento, falta de causa jurídica y prescripción (f.° 587 a 599, ibidem).

Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 3 de diciembre de 2019 decidió:

PRIMERO: Se DECLARA que para el 28 de julio de 2011 entre la demandada OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S. A. (sic)y JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA [ ] existió relación de trabajo.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor LEDERMN FERNÁNDEZ TOBÓN y JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, [ ] existió relación de trabajo entre el 17 de noviembre de 2010 hasta el 27 de julio de 2011.

TERCERO: DECLARAR que la muerte del señor JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, se dio con culpa del empleador OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S. A. (sic).

CUARTO: De acuerdo con las anteriores declaraciones CONDENAR a la empresa OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, antes ALIMENTOS FRIKO SAS, a pagar a la señora MARÍA ELENA MONTAÑO, las siguientes sumas de dinero, por la responsabilidad laboral en el accidente de trabajo que llevó a la muerte a JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, las siguientes sumas de dinero: POR LUCRO CESANTE CONSOLIDADO $74.442.486 PORLUCRO CESANTE FUTURO: $88.319.728 POR PERJUICIOS MORALES A MARÍA ELENA MONTAÑO $82.811.600 En este mismo punto se ORDENA a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS pagar a ALEXANDER, LEIDY JOHANA y MARICELA RUIZ MONTANO, la suma de $41.405.800 para cada uno de ellos a título de PERJUICIOS MORALES por la muerte de su señor padre JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, que ocasionó por culpa de su empleador OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS.

QUINTO: DECLARAR que al momento de la muerte del señor JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, este no se encontraba afiliado a la seguridad social en riegos laborales, como consecuencia de esta declaración, ordenar a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, antes ALIMENTOS FRIKO SAS, reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la cónyuge sobreviviente MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA y consecuencialmente ordenar a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS pagar a MARÍA ELENA MONTAÑO a título de retroactivo pensional del 05 de agosto del 2011 al 30 de noviembre de 2019, la suma de $72.160.073 a Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 7 título de retroactivo pensional.

Se ordena a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS que a partir del 01 de diciembre de 2019 se continúe pagando pensión de sobrevivencia a la demandante en una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, pues no otra suma fue demostrada, incluyendo la mesada extraordinaria de diciembre de cada año y sin perjuicios de los incrementos anuales de ley.

SEXTO: Se Ordena a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS que dentro del mes siguiente a la firmeza de esta sentencia, solicite por escrito a COLPENSIONES elaboración de cálculo actuarial pensional con miras a subrogación pensional en favor de MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, una vez presentado el cálculo actuarial por COLPENSIONES a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, esta deberá pagarlo dentro del mes siguiente, mientras tanto la pensión de sobrevivencia de la demandante MARÍA ELENA MONTAÑO sigue a cargo de OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S.A.

SÉPTIMO: DECLARAR como ya se indicó que existió relación laboral entre JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA y LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN, entre el 17 de noviembre de 2010 hasta el 27 de agosto de 2011, consecuencial a ello ordenar a LEDERMAN FERNÁNDEZ pagar a MARÍA ELENA MONTAÑO las siguientes sumas de dinero a título de prestaciones sociales: CESANTÍAS: $385 334 INTERESES A LAS CESANTÍAS $34.680 VACACIONES $192 667 PRIMA DE SERVICIOS $385 334 AUXILIO DE TRANSPORTE: $ 546 960 SALARIOS: $4 623 927 A cargo de LEDERMAN FERNÁNDEZ NOVENO: No prosperan las excepciones propuestas por OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA S. A. (sic) de inexistencia de relación laboral, por cuanto esta no fue desvirtuada, ni la de inexistencia de responsabilidad en el accidente de trabajo que llevara a la muerte a el señor JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA, las demás excepciones quedan resueltas como se ha indicado en la demanda.

DÉCIMO: Absolver a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. de todos los cargos impetrados en su contra.

DÉCIMO PRIMERO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS, agencias en derecho en esta instancia en favor de MARÍA ELENA MONTAÑO, la suma de $8.281.160 (f.° 638 a 643, ib). Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de octubre de 2023, al resolver la apelación interpuesta por Operadora Avícola Colombia SAS, Seguros Generales Suramericana S. A. y «el demandante (sic)» dispuso:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación formulado por el apoderado de Operadora Avícola Colombia SAS, contra el auto dictado en la etapa de trámite de la audiencia celebrada el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo considerado.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO a SEXTO, NOVENO y DÉCIMO PRIMERO, de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Medellín, para en su lugar ABSOLVER a OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIA SAS de las declaraciones y condenas allí proferidas, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

TERCERO: MODIFICAR los numerales SEGUNDO y SÉPTIMO de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que entre JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA (q.e.p.d.) y LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el periodo comprendido entre el 17 de noviembre de 2010 y el 5 de agosto de 2011, que terminó por la muerte del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 28 de julio de ese año, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR que la muerte de JOHN JAIRO RUIZ FONNEGRA fue consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 5 de agosto de 2011, en el que medió la culpa comprobada del empleador y, en consecuencia, CONDENAR a LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN a pagar: A) A favor de María Elena Montaño Medina las siguientes sumas: - Por concepto de lucro cesante futuro y consolidado, liquidado a diciembre de 2019, la suma de doscientos veintidós millones ciento ochenta y cinco mil novecientos sesenta y cuatro pesos ($222.185.964).

Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 9 - Por concepto de daños morales la suma de ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600). B) A favor de Alexander, Leidy Johana y Maricela Ruiz Montaño la suma de ochenta y dos millones ochocientos once mil seiscientos pesos ($82.811.600) para cada uno, por concepto de daños morales.

Las anteriores sumas objeto de condena, deberán ser debidamente indexadas desde la fecha de su liquidación (diciembre de 2019) y hasta su pago efectivo, acorde con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.

QUINTO: CONDENAR a LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN a pagar a la MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, además de las sumas y conceptos ordenados en el numeral SÉPTIMO de la sentencia de primera instancia, la pensión de sobrevivientes a partir del 5 de agosto de 2011, en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, cuyo retroactivo a 30 de septiembre de 2023 teniendo en cuenta 13 mesadas pensionales al año, asciende a la suma de ciento veinte millones seiscientos noventa y seis mil doscientos ochenta y nueve pesos ($120.696.289), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando y los reajustes legales anuales, suma que deberá ser debidamente indexada, acode con lo expuesto en las motivaciones anteriores.

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, así como la de inexistencia de la obligación respecto de Operadora Avícola Colombia SAS y la llamada en garantía, las demás quedan implícitamente resueltas, acorde con lo explicado.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas de primera instancia al demandado Lederman Fernández Tobón a favor de los demandantes, y a los demandantes a favor de Operadora Avícola Colombia SAS. Sin costas en la alzada.

OCTAVO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

NOVENO: Esta sentencia deberá ser notificada a través de EDICTO, [ ]. Precisó que no estaba en discusión: 1) Que entre Friko SAS y Lederman Fernández Tobón se suscribió el 18 de julio de 2011 una orden de compra de prestación de servicios para «Reparar fugas en la unidad de Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 10 enfriamiento de la cava 1, lo que [incluía] compresor, condensador, evaporador y líneas de conducción». 2) Que el 28 de julio de 2011 en las instalaciones de aquella sociedad, Armando Barrios y John Jairo Ruiz estaban realizando sus actividades laborales, cuando ocurrió el infortunio. 3) Que como consecuencia del accidente el último de los trabajadores falleció el 5 de agosto de 2011.

Afirmó que «[ ] resulta incontrovertida la decisión de primera instancia de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido [ ] y el contratista Lederman Fernández, entre el 17 de noviembre de 2010 y el 27 de julio de 2011»; que lo cuestionado es si la sociedad codemandada había sido la empleadora a partir del «28 de julio de 2011».

Recordó, con referencia en los artículos 23 y 24 del CST, que el contrato de trabajo surge de la prestación personal del servicio subordinada a cambio de una remuneración; que al accionante le corresponde demostrar el primer elemento, para que se presuma el segundo, mientras que el demandado está obligado a acreditar, si es del caso, una relación de naturaleza jurídica distinta.

Estimó que «ninguno de los [medios] de convicción», esto es, las documentales, testimoniales, hechos aducidos en la demanda y su contestación, permitían inferir que el causante laboró para Friko SAS; que lo claro era que el 28 de julio de Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 11 2011, Lederman Fernández Tobón contratista de esa sociedad, envió a los señores Ruiz y Barrios a las instalaciones de esta, para la ejecución de la orden de prestación de servicios que había suscrito, en la que se comprometió, [ ] con sus herramientas y equipo a prestar el servicio descrito en la respectiva orden, entre el 18 de julio y el 6 de agosto de 2011, siendo los materiales a cargo del contratante, reparación que debía realizar “directamente o por conducto de personal contratado bajo su responsabilidad, por el precio y en los términos y condiciones que se expresan en este instrumento”.

Señaló que el mismo Fernández reconoció esto en el interrogatorio de parte, al referir que por motivo de esa orden, remitió al causante como ayudante de refrigeración a inspeccionar y evaluar el trabajo, determinando las tuberías que instalarían, las herramientas y equipos que usarían. Aseguró que lo dicho era armónico con la declaración de Armando Barrios, quien expresó: [ ] las órdenes para los trabajos se las entregaba el señor Lederman, que John Jairo trabajaba ocasionalmente con aquel, lo llevó a Friko y le ayudaba a soldar, poner el cilindro en un sitio, en general como ayudante; aunque informó el testigo que dos días antes del accidente habían ido a “valorizar” el trabajo [ ] el día que ocurrió el fatídico hecho, ya estaban trabajando.

Apuntó que en «el informe inicial de accidente de trabajo contratista firma Lederman», se indica que el testigo de los hechos fue Armando Barrios; que este había iniciado labores en la planta hacía una semana, corrigiendo las fugas del sistema de refrigeración en la Cava 1 y que fue quien reclamó Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 12 la documentación de seguridad social en la portería para llevar al trabajador al hospital.

Refirió que, además, los demandantes plantearon desde el gestor que el empleador había sido Lederman Fernández (hechos segundo y tercero y pretensión primera); que frente a esa afirmación ese codemandado lo que replicó es que esa atadura era una autónoma; que, en otras palabras, no fue objeto de litigio la declaración de existencia de un contrato con Friko hoy Operadora Avícola Colombia SAS; que su vinculación al trámite fue como responsable solidaria en su condición de beneficiaria de la obra, porque sus actividades eran conexas, inherentes o guardaban identidad con las de su contratista (pretensiones séptima y décima octava).

Coligió, que asistía razón a las sociedades recurrentes, al señalar que la declaración de un servicio subordinado con el señor Lederman a partir del 27 de julio de 2011 y con Friko SAS desde el 28 de ese mes y año, fue sorpresiva; que ni siquiera se indicó de qué manera culminó la primera atadura y, en el contexto de la controversia, no era esa persona jurídica quien tenía la obligación de desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST que se le adjudicó. Explicó que el juez de primer grado no podía vulnerar el principio de congruencia, concediendo algo que no se peticionó (artículo 281 del CGP); que esa facultad no correspondía con la de hacer uso de las potestades de fallar más allá o por fuera de lo pedido, porque no habían hechos Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 13 que hubieren sido discutidos en el proceso, que permitieran dicha declaración. Afirmó que, en consecuencia, revocaría de la primera decisión los numerales primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno; así como también, modificaría el segundo para establecer que la extinción del indiscutido contrato de trabajo con Lederman Fernández se produjo el 5 de agosto de 2011 cuando el trabajador falleció. Refirió que habían prescrito las acreencias a cargo de la responsable solidaria, porque la demanda se presentó el 11 de diciembre de 2013, el admisorio se profirió el 4 de marzo de 2014 y tan solo hasta el 29 de abril de 2016 se le notificó ese proveído.

Expuso respecto de la culpa patronal, 1) Que la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST requiere la comprobación de la culpa subjetiva del empleador en la ocurrencia de la enfermedad o accidente. 2) Que, por tanto, debe demostrase el daño sufrido como consecuencia de la negligencia del patrono en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección del artículo 56 ibidem (CSJ SL4665-2018 y CSJ SL633-2020). 3) Que cuando lo que se increpa es su incumplimiento, de acuerdo con los artículos 167 del CGP y 1604 del CC, el Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 14 empleador debe demostrar la diligencia y precaución (CSJ SL4019-2019). 4) Que para que opere esa inversión probatoria no basta con plantear la omisión, sino que se precisa de la comprobación de «las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la imprevisión por parte de la encargada de evitarlo» (CSJ SL2206-2019). 5) Que esa responsabilidad es distinta de la objetiva en la que resulta indiferente la conducta adoptada por el empleador pues, con independencia de ella, la concreción del riesgo está amparado en el sistema de seguridad social si hubo una subrogación con afiliación a una ARL (CSJ SL492- 2021).

Indicó que, según las pretensiones duodécima, décimo novena y vigésima de la demanda, los accionantes imputaron responsabilidad al empleador porque no afilió a seguridad social a su trabajador; no adoptó medidas de prevención y seguridad; no suministró elementos de protección; incumplió las normas de salud ocupacional y «provocó con su negligencia la presencia de un factor de riesgo potencial».

Adujo que el accidente ocurrió cuando el señor Barrios abrió la llave de nitrógeno y el manómetro con el que medían la cantidad de gas que pasaba por las tuberías no mostraba adecuadamente la presión; que una tubería no aguantó, se desacopló desde techo a una altura de 2 metros y medio y se Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 15 proyectó «tipo latigazo», «impactando al trabajador en la cabeza», perforando el «área parietal» de la que salió masa encefálica.

Razonó, después de transcribir el «informe inicial de trabajo contratista firma Lederman», el «informe accidente de trabajo zona compresores», el «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo diligenciado por Alimentos Friko SAS», el «formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante diligenciado por Lederman Fernández Tobón el 23 de agosto de 2011», las declaraciones de «Lederman Fernández», «el representante legal de Operadora Avícola Colombia SAS» y «Armando Barrios», que: [ ] el empleador no acreditó la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección, cuidado y de seguridad impuestas por la legislación laboral, ni una actuación esmerada y diligente frente a tales exigencias inherentes a su condición de empleador, toda vez que, era de su resorte y responsabilidad capacitar de manera suficiente al trabajador para el desempeño de la labor contratada.

Connotó que el subordinado que murió después del infortunio era un ayudante no un técnico; que esa situación exigía al patrono ofrecer una mayor formación en las medidas de autocuidado y protección; así como en el manejo de los equipos especializados; que, además, [ ] la persona que designó el empleador como técnico [ ] incurrió en una irrefutable impericia y negligencia, pese a la formación técnica y experiencia que adujo tener, pues él mismo en su declaración afirmó que en las circunstancias en las que ocurrió el fatídico suceso, ante el hecho de que el manómetro no mostrara aumento de presión, por precaución debió cerrarse el cilindro y no “meter” más nitrógeno, sin embargo, su actuación no guardó relación con esa medida de precaución, lo que dio lugar a que la tubería no aguantara la presión y se desacoplara Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 16 impactando al trabajador de manera tal que le produjo las lesiones que lo condujeron al fatal desenlace.

Concretó que existía el «nexo causal» entre la falta de capacitación en medidas de precaución de los trabajadores del contratista y la carencia de elementos de protección, tales como, casco y botas con la ocurrencia del accidente. Acotó que, en efecto, el testigo y el empleador reconocieron que esos elementos de protección eran los que se requerían; que, aunque el suministro de estos, según lo dicho por Lederman Fernández, hubiera sido de competencia de Friko, ello no exoneraba al empleador de la obligación de tomar medidas de seguridad, por lo que debió entregarlos antes de ir al sitio y conminarlos a usarlos.

Asentó que, como nada de ello se verificó, debía declarar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 36 a 69, cuaderno del Tribunal, archivo «20240858550754706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Lederman Fernández Tobón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia colegiada «[ ] en cuanto a los numerales segundo a séptimo de tal decisión, inclusive (sic), los cuales contienen las Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 17 modificaciones y adiciones que se dispusieron por el Tribunal del fallo de primer grado» y, en sede de instancia, se confirme en su integridad la de primera instancia (f.° 3, demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «700Demanda», ESAV).

Formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la demandada, la llamada en garantía y la vinculada, los cuales se estudiarán conjuntamente porque persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST; 1° y 2° de la Ley 50 de 1990.

Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes defectos fácticos: - Tener por no demostrado, estándolo, que el día 28 de julio de 2011 el señor John Jairo Ruiz Fonnegra, se encontraba prestando un servicio personal en beneficio de Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS al momento del accidente mortal que sufrió. - Tener por no demostrado, estándolo, que las actividades que desempeñaba el señor John Jairo Ruiz Fonnegra al momento del accidente el día 28 de julio de 2011, lo fueron por cuenta y riesgo de Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS. - Tener por no demostrado, estándolo, que la prestación personal del servicio de John Jairo Ruiz Fonnegra a Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, en julio 28 de 2011 en sus instalaciones y en su beneficio, se encontraba dentro del marco de una presunta relación laboral directa entre el trabajador y la empresa indicada.

Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 18 - Tener por demostrado, sin estarlo, que Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, no tenía una vinculación laboral presunta con el señor John Jairo Ruiz Fonnegra el día 28 de julio de 2011, al momento del accidente. - Tener por demostrado, sin estarlo, que Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS desvirtuó la presunción de subordinación de la prestación personal del servicio que le prestaba el señor John Jairo Ruiz Fonnegra el día 28 de julio de 2011. - No tener por demostrado, estándolo, que, para el momento del accidente mortal, el señor John Jairo Ruiz Fonnegra se encontraba desempeñando labores de verificación de fugas en el sistema de refrigeración de la Cava # 2. - Tener por demostrado, sin estarlo, que las labores específicas que desempeñaba el señor John Jairo Ruiz Fonnegra al momento del accidente que sufrió el día 28 de julio de 2011, lo fue, en ejecución de los servicios contratados dentro de la orden de compra suscrita entre Lederman Fernández Tobón y la sociedad Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS del 18 de julio de 2011, esto es, de reparación de fugas en la unidad de enfriamiento de la Cava # 1. - Dar por demostrado, sin estarlo, que para el día 28 de julio de 2011, el señor John Jairo Ruiz Fonnegra se encontraba ejecutando actividades en las instalaciones de Alimentos Friko SAS por cuenta del señor Fernández Tobón. Refiere que el juez de la alzada incurrió en esos equívocos por «la falta de valoración y la valoración indebida de las siguientes pruebas»: La Orden de compra de prestación de servicios, del 18 de julio de 2011, suscrita entre el representante legal de la sociedad Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS en condición de contratante, y el codemandado Lederman Fernández Tobón, en condición de contratista - que obra a folios 19 y 20 del Archivo 02 del cuaderno principal C001, que se replica a folios 15 y 16 del Archivo 20 del C001- comprendió labores para “Reparar fugas en la unidad de enfriamiento de la cava 1, que incluye compresor, condensador, evaporador y línea de conducción”.

En esta orden de compra se estableció en su literal D): “Los materiales requeridos para la ejecución de las labores objeto de la Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 19 presente orden serán suministradas por LA CONTRATANTE y las herramientas y equipos los suministrará el CONTRATISTA”. Por su parte, en el Formato de Investigación de incidentes y Accidentes de Trabajo - que obra a folios 23 y 26 del archivo 02 del cuaderno principal C001, que se replica a folios 26 y 27 del Archivo 20 del mismo cuaderno – la sociedad Alimentos Friko SAS al registrar los pormenores de los hallazgos en torno al accidente mortal que sufrió el señor John Jairo Ruiz Fonnegra, en las instalaciones de dicha sociedad en el Municipio de Caldas, en el aparte de Tarea desarrollada al momento del accidente, registró: “Verificación de fugas en el sistema de refrigeración de la cava # 2”. [ ] En interrogatorio de parte, el representante legal de Alimentos Friko SAS, hoy Operadora Avícola Colombia SAS, expresó no tener conocimiento de si el señor John Jairo Ruiz Fonnegra en algún momento fue o no trabajador de Alimentos Friko SAS.

Por su parte, el señor Armando Barrios en su declaración como testigo, prueba decretada de oficio por el A quo, en el minuto 00:20:31 precisó que el motivo de la presencia del señor John Jairo Ruiz Fonnegra en las instalaciones de Alimentos Friko SAS para la fecha del accidente, lo era la obra o labor de “(…) adecuar los dos compresores nuevos a un condensador que se iba a instalar arriba y verificar que no hubiera escape dentro de las tuberías (…)”.

Asegura que si el Tribunal hubiese valorado adecuadamente «las documentales relacionadas» habría concluido que el accidente que sufrió el señor Ruiz Fonnegra fue desarrollando labores en las instalaciones de Alimentos Friko SAS, en beneficio de esa sociedad, frente a quien operaba la presunción de subordinación. Llama la atención en que las labores descritas en el «formato de investigación» (respecto del lugar y la labor prestada), estaban fuera del alcance de la orden de compra; que si bien el trabajador llegó a esa empresa por envío que él realizó, lo cierto era que, para el momento del accidente, aquel estaba en la cava #2 y su actividad había sido Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 20 contratada para la #1, razón por la cual era dable inferir que la ocurrencia del infortunio se dio bajo cuenta y riesgo de esa codemandada.

Añade que, además, la sociedad anónima simplificada no desvirtuó la presunción de subordinación (ib). VII. RÉPLICA Operadora Avícola SAS llama la atención en que el ataque carece de estimación, porque no determina con claridad el equívoco del Tribunal, tampoco realiza el ejercicio de confrontación entre lo que las pruebas dicen y lo que se dedujo de ellas presuntamente con error y deja libre de ataque los cimientos de la sentencia, especialmente, que la declaratoria del contrato de trabajo con ella no fue pretendido (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «010Anexo», ESAV).

Seguros Generales Suramericana S. A. solicita desestimar la acusación porque en ella no se precisa el error de valoración de las pruebas enlistadas; tampoco extrae confesión del interrogatorio de parte; cimenta sus críticas en la prueba testimonial que no es calificada y omite cuestionar las premisas jurídicas de la sentencia, relacionadas con el principio de congruencia (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «6000contestación», ESAV).

Positiva Compañía de Seguros S. A. afirma que a pesar de que no resultaría afectada por las resultas positivas del recurso extraordinario, ponía de presente que la censura Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 21 enlista una serie de errores de hecho cuya comisión adjudica al Tribunal, pero se abstiene de determinar con suficiencia en qué consistió cada uno de ellos y porqué la falta de valoración de las pruebas condujo a que se incurriera estos; además que cayó en inconsistencias lógico argumentativas (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0019Anexo», ESAV).

VIII. CARGO SEGUNDO La acusación plantea que el Tribunal violó la ley por la vía indirecta por aplicación indebida del artículo 216 del CST, pues se equivocó 1. […] al haber dado por demostrada negligencia del empleador, sin estarlo. […] 2. Haber dado por demostrado que el trabajador no tenía los elementos de seguridad necesarios, sin estarlo. […] 3.

Haber dado por demostrado sin estarlo que el trabajador no tenía la capacitación requerida para el desarrollo del trabajo. […] 4. No haber dado por demostrada que existió culpa exclusiva de la víctima, estándolo. Argumenta sobre la negligencia del empleador, que el juez de la apelación valoró indebidamente el informe de accidente elaborado por Friko SAS, pues de ese elemento se seguía: Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 22 - No existe ninguna actuación u omisión que hubiera ocasionado el accidente de trabajo, entendiendo que este se ocasionó por un actuar equivocado por parte del trabajador. - El accidente no se ocasionó por falta de elementos de trabajo, al contrario, en sus manos tuvieron varios manómetros y tuvieron la oportunidad de verificar su funcionamiento. - Este informe como tal no hace ninguna referencia a los elementos de trabajo, por lo que habría de entenderse que no fueron una causa puntual del accidente. - Que el accidente ocurrió dentro de las instalaciones de FRIKO, determinando que ante la no presencia física del señor Lederman Fernández Tobón, esta entidad debía haber verificado previamente el cumplimiento de las medidas de seguridad y más teniendo en cuenta que ellos mismos fueron quienes hicieron entrega de los manómetros especializados para la revisión conforme los equipos a reparar y sus componentes eran de su propiedad, incluso, en el contrato suscrito entre el señor LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN y FRIKO, se estableció que esta debía hacer entrega de los materiales y repuestos de las máquinas (Literal D de la descripción del servicio de la orden de compra (que obra a folios 19 y 20 del Archivo 02 del cuaderno principal C001, que se replica a folios 15 y 16 del Archivo 20 del C001), siendo sin lugar a dudas el manómetro, un elemento indispensable de la máquina, que no solo se utiliza para su reparación sino para su funcionamiento, pues se utiliza para medir y regular la presión del sistema, y, recordemos que los contratistas con el señor LEDERMAN lo que hacían era reparar una fuga del sistema.

Por demás, como lo aclaró el señor Armando Barrios en su testimonio, la botella del nitrógeno que les correspondió manipular, no disponía de regulador, componente propio de la botella de nitrógeno, y, por ende, responsabilidad de FRIKO, como material esencial de la labor que se estaba desempeñando. Sostiene, en relación con la falta de elementos de protección, que no fue algo que hubiera sido demostrado en el proceso, que en el «interrogatorio de parte» manifestó que los trabajadores siempre portaban casco y botas; que, además, ninguno de «los informes de Friko» evidencian llamados de atención por esa omisión y sobre lo ocurrido el Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 23 día del infortunio no existe ningún «registro fotográfico».

Plantea que, al respecto, solo se tiene la declaración de «Armando Barrios», según la cual, para el momento del accidente el trabajador no tenía casco, pero que este no expresó que no hubiera sido brindado. Indica que la presunta falta de capacitación no fue determinante, porque el Tribunal entendió mal como sucedió el hecho, pues, según «los informes de Friko y la prueba testimonial», el suceso ocurrió por un manómetro defectuoso entregado por esa sociedad, que era la encargada del mantenimiento de ellos; que fue eso lo que ocasionó el estallido en una tubería, luego de lo cual, «un efecto látigo golpeó un ojo del causante».

Asevera que los operarios sabían que ese manómetro tenía fallas; que ellos tenían los conocimientos para leerlo, pues estaban enterados de la presión requerida y el procedimiento para iniciar las reparaciones; que, inclusive el señor Barrios, admitió que en los 30 años que tenía de experiencia como técnico, que esas situaciones eran habituales en el trabajo que él y el causante realizaban; que ambos sabían de las fallas y que, sin embargo, «por mera imprudencia (de aquel) siguió con la operación que provocó el accidente».

Señala que el testigo precisó que haber cerrado el nitrógeno hubiera contrarrestado el fatídico desenlace, pero que dejaron la botella de ese elemento abierta, se fueron a Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 24 almorzar y al regreso, «dada la falta de medida del paso del nitrógeno, [el causante] accionó mayor paso […] y la tubería colapsó».

Indica que, en un principio, el juez de la apelación pareció entender que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva del trabajador, pero que su conclusión no correspondió con esa premisa. Insiste que, [ ] El nexo de causalidad del accidente no fue, como ya se explicó, ni la falta de experiencia o capacitación ni la falta de elementos de seguridad pues el golpe fue en el ojo del causante que no se hubiera evitado ni, aunque tuviera casco, el hecho causal fue su obstinada decisión de continuar inyectando nitrógeno a pesar de saber que el medidor estaba dando una lectura equivocada y que la tubería ya tenía presión, es decir, su imprudencia fue lo que causó el accidente.

Ir más allá de eso es condenar un hecho absolutamente indeterminado, frente a unos cuestionamientos que no fueron probados por los demandantes y que, aunque así se hubiese hecho no tenían relación directa con el accidente, pues tampoco podría decirse que alguna omisión por parte del señor LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN ocasionó la muerte del causante (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «700Demanda», ESAV).

IX. CARGO TERCERO Adjudica al juez de la apelación haber incurrido, trasgredido la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 216 del CST. Expone con referencia en la sentencia CSJ SL854-2023, que la culpa patronal requiere de la conexión entre el hecho causal y el comportamiento negligente del empleador; que esa situación tiene que ser determinante, no general, porque Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 25 en el último caso se estaría en el ámbito del amparo de los riesgos por el sistema de seguridad social.

Plantea que la segunda instancia aplicó un criterio objetivo de responsabilidad, porque ni la falta de elementos de protección, ni de capacitación fueron los generadores del infortunio; que aun cuando hubieren sido factores adicionales de riesgo «tampoco fueron probados» y, en realidad se trató de una culpa exclusiva de la víctima. Agrega que, […] como lo indicó el propio Tribunal en la decisión atacada, y así lo consideró en primera instancia el juzgador, si para la fecha de ocurrencia del accidente, el señor LEDERMAN FERNÁNDEZ TOBÓN consideraba que ostentaba con el causante una relación de tipo civil, razón le asistía en no generar la disposición en su favor de elementos de protección y seguridad que eran propios del señor RUIZ FONNEGRA, y de FRIKO en sus propias instalaciones (ibidem).

X. RÉPLICA Operadora Avícola SAS solicita tener en consideración que los cargos segundo y tercero no critican la absolución que se profirió por el Tribunal respecto de la obligación solidaria, pues lo que pretende es exonerarse de la indemnización del artículo 216 del CST, que solo se impuso a la recurrente. Añade que, en todo caso, lo demostrado fue que el insuceso ocurrió por la inadecuada ubicación del manómetro, la falta de uso de elementos de protección Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 26 personal, la realización de maniobras de riesgo sin tener en cuenta los factores de seguridad para su ejecución y por haberse incurrido en errores de tipo técnico, esto es, «por culpa exclusiva de la víctima» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0010Anexo», ESAV).

Seguros Generales Suramericana advierte que en el segundo cargo, el impugnante no cuestiona la valoración de todo el soporte probatorio del fallo; insiste en la demostración de defectos fácticos con prueba no calificada y propone una lectura diferente de los medios de convicción semejante a un alegato de conclusión; mientras que, en el tercero, entremezcla vías de infracción y no admite los supuestos de hecho del fallo.

Solicita que de salvarse las imprecisiones técnicas se tenga en cuenta que en favor del llamante se declaró prescrita la acción y que esa decisión no fue confutada (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «6000Contestación», ESAV). Positiva Compañía de Seguros S. A. plantea en punto del segundo ataque, que el promotor del recurso cimenta su cuestionamiento en apreciaciones subjetivas y que, en consecuencia, no acredita la existencia de algún defecto fáctico, es decir, protuberante y evidente.

Afirma que el último cargo no puede prosperar porque lo que se censura es de naturaleza probatoria y, por tanto, Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 27 imposible de abordar por la vía directa (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «019Anexo», ESAV). XI. CONSIDERACIONES El recurrente pasa por alto, de la manera en que lo aducen las oposiciones, que este medio extraordinario de impugnación no puede ser utilizado como una «tercera instancia», por lo que no le era dable presentar un alegato en el que ofrecían su particular visión del litigio, sino que debía: i) Expresar la intención de obtener el quiebre total o parcial de la segunda instancia y decir, claramente, lo que pretende respecto de la primera, esto es, si su modificación, confirmación o revocatoria. ii) Confrontar las consideraciones jurídicas y fácticas en las que se fundó la sentencia del Tribunal, en cargos separados y diferentes, así: las primeras por la vía directa y las segundas por la fáctica. iii) Demostrar la interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida de las normas sustantivas que fueron o han debido ser el insumo fundamental de la decisión, por contener el derecho que se busca reivindicar.

Empero, el conjunto de la acusación no cumple con esas condiciones mínimas de interposición del recurso extraordinario, en razón a que plantea el alcance de la impugnación deficientemente, debido a que solicita la Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 28 casación parcial de la sentencia, respecto de los ordinales segundo a séptimo, esto es, en cuanto, 1) revocó la existencia del contrato de trabajo con la sociedad codemandada; 2) impuso el reconocimiento de la indemnización plena y ordinaria a su cargo; 3) declaró la prescripción de la acción contra el obligado solidario; 4) concedió la pensión de sobrevivientes a los demandantes y 5) condenó en costas.

Sin embargo, no presenta, como debía, ningún ataque tendiente a derruir lo que el Tribunal razonó en punto de la prescripción y la condena en costas (CSJ SL2834-2023), pese a que reclama su casación. Ahora, aunque lo anterior sería subsanable, pues es posible comprender que la competencia de la Sala está convocada, exclusivamente, para dirimir lo relacionado con la no declaratoria de existencia el contrato de trabajo con Friko SAS hoy Operadora Avícola Colombiana SAS (aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del CST -primer cargo) y la declaración de culpa patronal (aplicación indebida o interpretación errónea del artículo 216 del CST -segundo y tercero), ocurre que en esos ataques también se omiten satisfacer los requisitos esenciales de interposición del recurso.

En efecto, en el primero obvia que cuando el cargo se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de la omisión o Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 29 errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas (CSJ SL643-2020).

Además, que no basta con adjudicar ciertas falencias en la actividad de valoración probatoria del segundo juzgador (CSJ SL4959-2016, CSJ SL9162-2017, CSJ SL3556-2019 y CSJ SL1987-2023), sino que se debe: i) individualizar los yerros fácticos; ii) precisar el error de apreciación, esto es, que no se valoró una prueba o que se contempló de manera equivocada; iii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iv) explicar de qué manera todo ello impactó la decisión recurrida.

Y, en todo caso, que es imprescindible para la censura cuestionar los fundamentos de la sentencia atacada de forma suficiente, lo que significa confrontar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018), realizando la necesaria confrontación entre «[…] la conclusión que se deduzca […] con las […] acogidas en la resolución judicial» (CSJ SL544- 2013;

CSL SL038-2018 y CSJ SL1063-2022). Lo último, con la necesaria precisión, que el cargo debe abordar, inicialmente, las inferencias obtenidas por el sentenciador de las pruebas hábiles en casación, esto es, documento auténtico, confesión e inspección judicial (artículo 7° Ley 16 de 1969) y, posteriormente, las que no gozan de esa naturaleza, pero que también hallan fundado la decisión. Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 30 En efecto, la acusación: 1) Cuestiona la apreciación del «interrogatorio de parte del representante legal» de la Operadora Avícola Colombiana SAS sin referirse a la existencia de una confesión, con lo cual deja de lado que aquella declaración, por sí sola (CSJ SL2212-2024), como la del señor Armando Barrios, a la que también se refiere, no son pruebas calificadas (CSJ SL386 - 2023 y CSJ SL1649-2024) y que, por consiguiente, no es posible analizarlas sin que se hubiere demostrado la ocurrencia de un defecto fáctico con fundamento en los elementos que si tienen esa naturaleza (CSJ SL994-2024, CSJ SL1363-2024 y CSJ SL1540-2024). 2) Aunque relaciona dos documentos auténticos, esto es, la orden de compra de prestación de servicios y el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, no precisa el defecto de valoración en el que incurrió el Tribunal, pues asegura que fue por la «falta de valoración» y a su vez por «la valoración indebida» de los mismos medios de convicción que enlista, con lo cual, olvida que ambos son errores de juicio opuestos que deben plantearse y demostrarse de forma independiente, pues son excluyentes(CSJ SL339-2023). 3) Deja libre de crítica la apreciación que el juzgador realizó de su interrogatorio de parte, el «informe inicial de accidente de trabajo contratista firma Lederman» y, con trascendencia en el asunto, de la demanda (hechos segundo Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 31 y tercero, pretensiones primera, séptima, décima octava) y su contestación, razón por la cual quedan indemnes los asertos que el Tribunal derivó de dichas pruebas y de las mencionadas piezas procesales, esto es, 3.1) Que el 28 de julio de 2011, es decir, el día del accidente, el causante estaba en las instalaciones de Friko SAS hoy OAC SAS reparando las fugas en la unidad de enfriamiento de la cava de esa sociedad con el señor Armando Barrios. 3.2) Que esa actividad la realizaban como trabajadores de Lederman Fernández, quien había suscrito una orden de compra con dicha sociedad, por virtud de la cual debían realizar las reparaciones en comento a través de su propio personal. 3.3) Que en la demanda, los accionantes pretendieron la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre el fallecido y Lederman Fernández y que citaron a la sociedad codemandada, exclusivamente, en su condición de beneficiaria de la obra, responsable solidaria de las condenas. 3.4) Que en la contestación al gestor, frente al vínculo contractual, el impugnante solo atinó a decir que el mismo era de prestación de servicios. 3.5) Que dentro del litigio no había ningún fundamento fáctico por virtud del cual, se hubiera podido declarar a la Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 32 SAS como empleadora del causante a partir del 28 de julio de 2011, razón por la cual, la persona jurídica demandada no tenía la carga de desvirtuar la subordinación y el fallo de primera instancia era incongruente y sorpresivo.

En el segundo cargo pese a que también lo dirige por la vía de los hechos, no enrostra al Tribunal haber incurrido en algún defecto de apreciación y tampoco enlista las pruebas cuya indebida apreciación u omisión valorativa le llevaron a incurrir en los yerros protuberantes que le adjudica. Ahora, si se comprendiera que denuncia la observación equivocada de su interrogatorio de parte, la declaración de Armando Barrios y «los informes de Friko», que menciona en el desarrollo del ataque, en todo caso se hallaría que funda sus críticas, nuevamente, en pruebas no calificadas (las dos primeras) y en otras que no identifica por su ubicación en el expediente, dejando de lado que, por virtud del principio dispositivo, la Corte no puede suponer los cuestionamientos que le competían al recurrente.

Tampoco critica lo que el sentenciador dedujo del «informe inicial de trabajo contratista firma Lederman», el «informe accidente de trabajo zona compresores», el «formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo diligenciado por Alimentos Friko SAS», el «formato de informe para accidente de trabajo del empleador o contratante diligenciado por Lederman Fernández Tobón el 23 de agosto Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 33 de 2011» y las declaraciones del «representante legal de Operadora Avícola Colombia SAS».

Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo, cuando se presentan estas falencias, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto que protegen las sentencias de los jueces, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. De otro lado, a pesar de que la acusación se refiere de forma general a los informes de investigación de accidente de trabajo, su interrogatorio de parte y al testimonio del señor Barrios, es decir, a las pruebas sobre las cuales se pronunció el Tribunal, no controvierte puntualmente lo que de ellos derivó, esto es: 1) Que el señor Ruiz fue impactado con una tubería en la cabeza, perforando el área parietal del cráneo del que salió masa encefálica. 2) Que a pesar de que entre el empleador y la contratante hubiese un acuerdo, por virtud del cual la última debía suministrar los elementos materiales de protección a Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 34 los trabajadores de aquel, lo cierto era que de sus manifestaciones se infería: 2.1) que en las labores a realizar estos tenían que contar con casco; 2.2) que el día del infortunio el causante no lo tenían puesto y, 2.3) que el testigo había sido remitido por el impugnante a ese lugar del trabajo en su condición de técnico, mientras que el fallecido como auxiliar.

Dichas premisas resultan trascendentales en el asunto, por cuanto el juez de segundo grado resaltó que fue el técnico del empleador quien incurrió en una irrefutable impericia y negligencia, porque «ante el hecho de que el manómetro no mostrara aumento de presión, por precaución debió cerrarse el cilindro y no meter más nitrógeno»; que al no haber procedido así, la presión hizo que una tubería se desacoplara y con un efecto latigazo, desde una altura de dos metros y medio, impactara al señor John Ruiz en la cabeza (que estaba desprotegida), produciéndole la muerte.

Nótese que en ese contexto, el promotor de la impugnación insiste en oponer una determinada visión de las pruebas que, en realidad, no contradice a la que arribó el juez de la apelación, porque recaba en que el accidente laboral ocurrió por la imprudencia de sus operarios, quienes tenían los conocimientos para leer el manómetro y suspender la operación, tras advertir que la herramienta estaba dañada.

Así las cosas, el impugnante pasa por algo, que el juez de segundo grado sí valoró la imprecisión del manómetro en la determinación de la presión de las tuberías; incluso, Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 35 aseguró que por ese motivo se hacía necesario detener el procedimiento que estaban realizando, de abrir las llaves de nitrógeno y que, sin embargo, los trabajadores no suspendieron la apertura de esas llaves y dejaron pasar más gas.

De donde, en el juicio de imputación que realizó el colegiado, este infirió razonablemente que la imprudencia de los subordinados fue consecuencia de la falta de capacitación del superior jerárquico en medidas preventivas y del auxiliar en el manejo de equipos especiales (cuya realización no fue demostrada) y que el impacto en la cabeza del trabajador con la tubería fue algo que debió ser mitigado con el casco como elemento de protección. Lectura de la prueba que la acusación pretende confrontar, sin que ello sea posible en sede extraordinaria, con simples conjeturas, al referir sin sustento en ningún medio de convicción: i) que sus trabajadores sí tenían conocimientos especializados en el manejo de las herramientas; ii) que no era cierto que no tuvieran los elementos de protección, porque ello no le fue recriminado por su contratante o que no podía inferirse sin registro fotográfico y, iii) que el golpe que recibió el trabajador fue en un ojo, no en su cabeza.

Así las cosas, surge en evidente que el recurrente deja libre de todo cuestionamiento las verdaderas premisas de la sentencia que impugna y que, por tanto, olvida que «la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 36 entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional» (CSJ SL3148- 2023).

Y en el tercer cargo confronta la legalidad del fallo a partir de unas premisas que no son ciertas, pues aduce que el colegiado interpretó con error el artículo 216 del CST, porque pasó por alto que la responsabilidad del empleador en estos asuntos es subjetiva y que la omisión imputable al patrono debe ser la causa del infortunio, es decir, la generadora del accidente.

No obstante, si se vuelve sobre las consideraciones del fallo, se encuentra que contrario a lo endilgado, en armonía con lo expuesto por la jurisprudencia, el sentenciador razonó que la indemnización plena de perjuicios de esa normativa surge de la culpa del empleador; que es diferente de la responsabilidad objetiva que se traslada al sistema de seguridad social; que al trabajador no le bastaba con adjudicar una omisión para invertir la carga de la prueba, sino que requería comprobar las circunstancias concretas del accidente y que la causa eficiente del mismo fue la imprevisión por parte de la persona encargada de evitarlo.

Finalmente, emerge en evidente, que el embate por la vía de puro derecho no muestra plena conformidad, como debía (CSJ SL3114-2023), con las premisas fácticas del fallo, pues insiste que el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 37 la víctima y que no confronta los razonamientos jurídicos subyacentes en la sentencia a saber, i) que en aplicación de los artículos 216 del CST, 167 del CGP y 1604 del CC, la prueba de la diligencia, cuando la causa del accidente era una omisión patronal, correspondía al empleador; ii) que, por ello, en armonía con el artículo 56 del CST, tenía que demostrar que entregó los elementos de protección; que obligó a sus trabajadores a usarlos; que tenía que capacitar a su personal técnico en actos de precaución y a los ayudantes, inexpertos en la materia, por lo menos, en el uso de equipo especializado.

En síntesis, ninguno de los cuestionamientos critica los pilares cardinales del fallo, con lo que el promotor de la impugnación pasa inadvertido que además del cumplimiento de los requisitos formales, en aras de derruir la presunción de legalidad y acierto del impugnado, tenía la obligación de «plantear un discurso coherente, lógico, suficiente y eficaz, de cara a derruir [sus] pilares centrales [ ]» (CSJ SL1987-2023).

Con todo, huelga agregar que el Tribunal no incurrió en distorsión alguna de los medios de convicción de fuente calificada que apreció; que, por el contrario, la conclusión fáctica que derivó de ellos tiene respaldo en las pruebas individualmente consideradas, así como en su valoración conjunta, por lo que sus inferencias se encuentran Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 38 amparadas en el margen de valoración probatoria de que trata el artículo 61 del CPTSS.

Ciertamente, el informe de investigación de incidentes y accidentes de trabajo, el inicial de accidente de trabajo contratista firma Lederman y el informe accidente de trabajo zona compresores (f.° 87 a 88, 403 a 409, 410, 412 a 414, cuaderno del juzgado), dan cuenta que: 1) El 28 de julio de 2011, mientras los trabajadores se encontraban en el cuarto compresores de la «cava 1 y 2», el señor John Ruiz recibió un impacto contundente en «la cabeza» en la zona parietal derecho, con una tubería presurizada, la cual se desprendió, debido a que su compañero de trabajo abrió la llave de nitrógeno y la tubería recibió más gas del que podía contener. 2) El señor Ramos (técnico), fue advertido por el causante que el manómetro, esto es, el equipo de medición de la presión no mostraba un aumento, pese a que se había abierto la llave de nitrógeno y que, aunque esa información exigía detener el procedimiento, aquel no la cerró. 3) Entre las causas determinantes del infortunio se encontraron: utilizar inadecuadamente el manómetro, faltar al uso de equipos de protección, demeritar el riesgo y sus consecuencias, carencia de empoderamiento del supervisor, falta de preparación y no suspender el suministro de nitrógeno al ver que no marcaba nada el equipo especializado.

Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 39 Contexto en el cual no erró el Tribunal al razonar que el empleador era el que legalmente tenía a su cargo la obligación de adoptar medidas de seguridad y salud para sus trabajadores, tales como capacitar a su personal y suministrar los elementos de protección necesarios, «de manera que no puede simplemente basarse en la presunta pericia de alguno de ellos para eludir su responsabilidad» (CSJ SL5042-2020) y tampoco en «la falta de cuidado de la víctima» cuando como en el caso «no está demostrado el cumplimiento de las obligaciones tendientes a prevenir los riesgos laborales» (CSJ SL261-2019).

Por las razones inicialmente expuestas los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente y a favor de las replicantes. Se fija como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de octubre de Radicación n.° 102664 SCLAJPT-10 V.00 40 dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauraron MARÍA ELENA MONTAÑO MEDINA, MARICELA RUIZ MONTAÑO, JOHN ALEXANDER RUIZ MONTAÑO y LEIDY JOANA RUIZ MONTAÑO al recurrente y a ALIMENTOS FRIKO SAS hoy OPERADORA AVÍCOLA COLOMBIANA SAS – OPAV SAS, en el que se llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. y se vinculó oficiosamente a la ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 80C336C4D753F5707526AEF33852030C81E18215DC7534F8C448E93BB8096F1E Documento generado en 2024-12-06