CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3266-2022 Radicación n.° 87071 Acta 31 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PASTOR ZULETA BEDOYA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al que se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y a JORGE ELIÉCER AVENDAÑO ARANGO.
I.
ANTECEDENTES Pastor Zuleta Bedoya llamó a juicio a la Fiscalía General de la Nación, para que se declarara que «[ ] existió un contrato de trabajo verbal, [que fue] sustituido patronalmente a [la demandada]», en razón a que la atadura que tenía Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 2 «inicialmente» con el «antiguo propietario del bien incautado [Jorge Eliecer Avendaño]» no tuvo «variaciones y se [le] otorgó continuidad [ ]».
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a esa entidad a: i) pagar los salarios desde el mes de enero de 1994, las prestaciones sociales y vacaciones generadas durante todo el tiempo laborado y la compensación de las dotaciones; ii) realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social «a través de bono pensional causadas desde el 1° de enero de 1986»; iii) conceder la indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo administrador de estas; iv) indexar las condenas, junto con v) el reconocimiento de lo que resultare probado y de las costas.
Narró que fue contratado el 1° de enero de 1986 por Jorge Eliécer Avendaño Arango, para ejecutar el cargo de «mayordomo», realizando las labores de vigilancia, cuidado, mantenimiento y protección del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 029-0002774 del Municipio de San Jerónimo – Antioquia y que, para ese momento, su empleador se comprometió a reconocerle un salario mínimo legal mensual vigente.
Precisó que, en la ejecución de su contrato, hubo una sustitución patronal entre aquél y la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, después de que ese bien fue incautado por la Dirección General de Estupefacientes, esa entidad decidió continuar con su vínculo, sin modificación alguna; que, por ello, ha rendido cuentas a esa entidad. Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 3 Dijo que sus actividades las ha realizado «[ ] de acuerdo a las instrucciones emitidas tanto por el señor [ ] Avendaño Arango [ ] como por La Fiscalía»; que ha cuidado, limpiado y asumido el pago de servicios públicos del inmueble con la esperanza de que le fueren reembolsados dichos dineros; que no fue afiliado a seguridad social; que no se le han reconocido los derechos y prestaciones reclamados en el gestor, a pesar de que ha solicitado su pago (f.° 63 a 75, cuaderno principal).
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que ninguno le constaba o que no eran ciertos, aclarando que, aunque en el certificado de tradición del bien al que se hizo referencia, aparecía inscrita una medida cautelar dictada dentro de proceso penal que cursaba en contra de Jorge Eliécer Avendaño Arango, ello no significaba que este quedara a su cargo, pues la administración del mismo la tenía era la Dirección General de Estupefacientes.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 108 a 121, ibidem). Mediante auto del 30 de junio de 2017 se ordenó «integrar el contradictorio incluyendo como parte pasiva» al propietario del inmueble y a la Sociedad de Activos Especiales SAS antes Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación (f.° 152, ib).
Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 4 El primero compareció a través de curador para el litigio, quien adujo, sin proponer excepciones, que no podía dar certeza sobre ningún fundamento fáctico y que se atenía a lo que resultare probado (f.° 240 a 241, ibidem). La segunda se resistió a los pedimentos del gestor, argumentando que no existió la sustitución patronal sobre la que aludía el demandante, pues, aunque el 5 de mayo de 1990, el Juzgado 49 de Instrucción Penal Militar, practicó la diligencia de registro y decomiso del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 0290002774, a la persona que le dejó provisionalmente el bien, en su condición de mayordomo de la finca, fue a «Jesús Alberto Quiceno», motivo por el cual, bajo cualquier contexto, el accionante sería un ocupante ilegal del predio.
Informó que la Ley 1708 de 2014 le asignó la función de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión, Social y Lucha contra el Crimen Organizado - FRISCO; que en ejercicio de esa actividad, de conformidad con el artículo 88 ibidem, fungía como secuestre o depositario de los bienes muebles o inmuebles sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares.
Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimidad por causa por activa, inexistencia de responsabilidad solidaria, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 207 a 220, ib). Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, el 28 de febrero de 2019, absolvió a la demandada y a los vinculados y condenó en costas (f.° 314 a 316, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 11 de septiembre de 2019, al decidir la apelación del demandante confirmó la primera decisión. Dijo que atendiendo los puntos de apelación debía examinar: i) si la valoración que realizó el juzgador inicial de los testimonios fue acertada; ii) si «el acta que contiene la diligencia de allanamiento y decomiso del inmueble [en la que se señala como mayordomo a Jesús Alberto Quiceno] es prueba ilegal o ilícita»; iii) si existió sustitución patronal y, por tanto, iv) si procedía el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.
Señaló que para resolver el asunto tendría en consideración los artículos 164 y 167 del CGP; 61 y 145 del CPTSS, que regulan el principio de necesidad de la prueba, la carga procesal de acreditar los hechos en que se cimientan las pretensiones y la forma en la que se valoran los medios de convicción. Aclaró que, aunque el impugnante insistió en que no planteaba ningún cuestionamiento en punto de la «existencia Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 6 del contrato de trabajo [con «la persona natural»], sino de la sustitución patronal», lo cierto era que lo último no podría darse sin lo primero, razón por la cual era imprescindible esclarecer el tópico inicial.
Explicó que el artículo 24 del CST permite presumir que toda prestación personal del servicio está regida por un contrato de trabajo; que, por ello, para sacar avante sus pretensiones el demandante está en la obligación de acreditar la realización de una actividad en favor de quien señala fue su empleador y los extremos laborales, con los cuales pueda realizarse la liquidación de lo adeudado.
Razonó que las reglas probatorias de exclusión del artículo 29 de la CP y 14 del CGP, recaen sobre: i) la prueba ilícita, obtenida con violación de los derechos fundamentales (tortura, tratos crueles o degradantes) y, ii) la ilegal, producida, practicada o aducida en el trámite, sin cumplir los requisitos del procedimiento. Aseveró que, a pesar de que el apelante recabó en la presunta ilegalidad o ilicitud del «acta de diligencia de secuestro de la finca de propiedad de Jorge Alberto y/o Eduardo y/o Luis Fernando Avendaño», que se llevó a cabo por el Juez 49 de Instrucción Penal Militar (f.° 184 a 185, cuaderno del juzgado), no apuntó el motivo por el que la calificaba de esa manera; que, sin embargo, auscultado ese medio de convicción constataba su validez.
Explicó que, en efecto, no había prueba sobre la Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 7 obtención irregular de esa documental; que, además, esta fue producto del ejercicio de una actividad regulada en los Decretos 1856 y 2103 de 1989, que permitía que los bienes «directa o indirectamente» vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes, fueran incautados o decomisados y puestos a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes; que esa prueba se aportó con la contestación de la demanda, se decretó a solicitud del demandante, fue allegada en respuesta a oficio del juzgado y, en consecuencia, acertadamente valorada en la decisión final.
Destacó que en esa acta se señaló que Jesús Alberto Quiceno fue quien atendió la diligencia en su condición de mayordomo del inmueble objeto de secuestro; que al respecto, no desconocía que el demandante insistió en que quien la suscribió era María Eugenia Vélez y que ello se ratificaba a folio 290 vto, ib; que, sin embargo, también se advertía, que dicha señora había firmado «a ruego» la constancia de la realización de la diligencia, esto es, de conformidad, con el artículo 69 Decreto 960 de 1970, después de leída y aprobada el contenido de la misma.
Coligió que, consecuencia de lo anterior, ese documento de carácter público y auténtico, demostraba que, sin oposición alguna del reclamante, aquella calidad, es decir, la de cuidador de la finca le fue atribuida a una persona distinta, a tal punto que aquél no fue quien fungió como depositario provisional, razón suficiente para «[ ] quebrar la Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 8 alegada actividad personal que se atribuye el demandante como mayordomo de la finca decomisada».
Aseveró que la credibilidad de los testigos se evalúa a través de su capacidad de rememoración; la claridad y la coherencia de su declaración, por lo que, [ ] entre más lejanos son los hechos sobre los que van a [narrar], mayor precisión debe tener respecto de lo que dice, [pues] las reglas de la experiencia nos han enseñado que con el transcurrir del tiempo los recuerdos se duermen, se diluyen [ ] y es por ello que se debe tener un hecho referente, no a través de una información documental como las que encontramos en este expediente, donde había datos muy puntuales, sobre los cuales, obviamente el juez laboral debía interrogar; [que] para eso son las técnicas de interrogatorio, donde el abogado avezado formula las preguntas de tal manera que se active la recordación de esos hechos y los pueda exponer de manera honesta, espontánea y coherente.
Puntualizó que en ese norte, la credibilidad de los testigos fue negada por la primera juez acertadamente, en razón a que ambos deponentes tenían un documento con «supuestas orientaciones», que el abogado aceptó en sus alegatos les entregó con las siguientes indicaciones: «hace 34 años, finca Villa Leticia, mayordomo, Jorge Eliecer Avendaño, hasta diciembre de 1993, mandó el dinero con su esposa Beatriz, él pagó los servicios»; que ese proceder no era el permitido, pues el artículo 221 – 7 CGP prohíbía que el testigo lea notas o consulte documentos sin la autorización del juez, quien en este caso, no la concedió. Planteó que «[ ] la actuación del apoderado fue irregular, [ ] sin que ello lo lleve a los límites de lo ético, [lo cual] obligaría a compulsarle copias»; que, no obstante, no podría dejar de reparar que ese proceder fue «[ ] censurable, [porque] está Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 9 utilizando a los deponentes para dar su propio testimonio, no era una recordación, se trataba de darle información sobre las preguntas que le iban a hacer en audiencia».
Dijo que, sumado a lo previo, comparadas las declaraciones testimoniales con las extrajuicio, se advertían múltiples y protuberantes inconsistencias, que impedían dar por demostrado con los dichos de los terceros la prestación personal del servicio; que, así por ejemplo, ante notario, aceptaron que les constaban la contratación del actor como mayordomo en la finca Villa Leticia y que, habiendo fallecido el señor Avendaño, la esposa de éste continuó pagándole el salario; mientras que, frente al juez refirieron que no conocieron las condiciones de la vinculación; que no recordaban los extremos de la relación laboral; que no estuvieron presentes en la diligencia de secuestro del inmueble y que el vínculo inició en 1934, lo cual, además de tratarse de un error, dejaba entrever una lección mal aprendida.
Destacó que, inclusive, Alfredo Gómez se refirió al reclamante, como si fuera su empleador, lo cual no se acompasaba con la actividad subordinada que supuestamente ejecutaba en favor de otro; que la declaración de parte del demandante, tampoco aportaba elemento de convicción alguno, porque no era plausible que hubiere atendido la diligencia de secuestro, de la manera en que lo aseguró y que no se hubiera dejado constancia en el acta si quiera de su asistencia a la misma.
Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 10 Añadió que llamaba la atención que en los dichos extraprocesales los terceros hubieren aludido al fallecimiento del señor Avendaño, como ocurrido hacía más de 10 años, porque según eso, tal suceso se dio en 1993, pero que, en contraposición a ello, se observaba en el expediente que ese demandado se acogió a sentencia anticipada ante la justicia penal en 1995 (f.° 9 a 39, ibidem) y, para el 15 de junio de 2017, su cédula aparecía vigente, lo que enseñaba indicios de su existencia. Concluyó que, en ese orden de ideas, debido a que no se demostró la prestación personal del servicio en favor del señor Avendaño, no era posible declarar que fue sustituido por la Fiscalía General de la Nación; que, en gracia de discusión, de aceptar lo último, en cualquier evento, no era posible declarar una relación contractual subordinada, porque en los términos de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 203 de la Ley 1222 de 1986, el accionante no era trabajador oficial.
Indicó que tampoco procedía tener a la Sociedad de Activos Especiales SAS, como eventual empleador, por cuanto «no era titular de derecho de dominio de la finca [en la que se refirió laboró]» (acta f.° 322 a 323, en relación con CD f. ° 321, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por su afinidad.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de, [ ] los artículos 174, 42, 51, 60 y 54 del CPTSS; Decreto ley 1295 de 1994, Ley 776 de 2002 y demás decretos reglamentarios; del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1°, 5°, 9°, 10, 11, 13, 14, 18, 20, 22, 23, 24, 45, 55, 56, 57, 127, 172, 179, 306; los artículos 80 y 81 de la Ley 9° de 1979, Decreto 614 de 1984, artículo 24;
Decreto 1016 de 1989; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 2342, 2344, 2349, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias. Asegura que el juez colegiado valoró con error: i) la demanda; ii) las declaraciones extrajuicio de Fernando de Jesús Henao Osorio, Hernando de Jesús Franco López, Luis Arturo Campero y Alfredo de Jesús Gómez Gómez y, iii) los testimonios de los dos últimos.
Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que esa indebida apreciación, llevó al segundo sentenciador a cometer los siguientes defectos fácticos: Primero: No dar por demostrado, estándolo, que el señor PASTOR ZULETA BEDOYA si era trabajador de la finca desde 1986, tal como consta en las declaraciones extrajuicio presentadas por los señores FERNANDO DE JESÚS HENAO OSORIO, HERNANDO DE JESÚS FRANCO LOPEZ, LUIS ARTURO CAMPERO y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, así como en el testimonio rendido por HERNANDO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ.
De esta intervención, el Tribunal afirma osadamente que el señor ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ consultó un documento para responderle al señor Juez de Instancia, documento que había sido aportado por el abogado, cuando verdaderamente este no fue entregado por el abogado y tampoco consultado por el señor Gómez, tal como se aprecia en el video de la audiencia realizada el 4 de febrero de 2019, asimismo, no aprecia el Tribunal que el segundo testigo fue coherente en su testimonio concordante con la declaración juramentada, realizada en el año 2010; tratando de colocar un velo por el hecho de que el profesional del derecho había prestado un documento que era la declaración del señor Franco y que desafortunadamente tenía unas anotaciones propias del abogado, que en ningún momento fueron utilizadas para responder pregunta alguna, habida cuenta que el juez le solicitó el documento para dejarlo en custodia y arrimarlo al proceso, con ánimo de enlodar la actuación del abogado y vulnerar su principio de buena fe, suceso que fue muy bien explicado por el profesional en la misma audiencia y confirmada su aclaración en la audiencia de fallo del día 28 de febrero de 2019, que consta en el video.
Y cuyo interrogatorio fue absuelto por el testigo sin el documento que aduce el ad quo era la guía para contestar. Segundo: Avala el Tribunal [ ] la decisión del [primer juez] y sostiene que es desacertada la declaración de los testigos en las documentales extrajuicio porque afirman “nos consta que habiendo fallecido el señor Jorge Eliecer Avendaño hace más de 10 años, su esposa, la señora Beatriz Ochoa le siguió cancelando el sueldo como mayordomo”, calificando esto como mendaz, sin tener en cuenta que para la época de los hechos el rumor que se corrió en la zona era que el señor Avendaño había muerto, y así lo creyeron, pues más nunca lo volvieron a ver, sólo a su señora, Beatriz Ochoa, versión totalmente coherente frente a la realidad vivida por los testigos, afirmación que no se puso en tela de juicio ni se indagó para buscar la certeza de los testigos, sino que por el contrario, se ignoró durante la práctica de la prueba testimonial, pero toma cuerpo en la sentencia de primera instancia y en la confirmación del tribunal, dando a entender que los testigos mentían, cuando su realidad en la declaración extrajuicio era su verdad, y que, en caso de duda, el juzgador de Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 13 instancia debía por obligación aclarar los hechos en búsqueda de la verdad, y no callarlo para justificar posteriormente su decisión. Tercero: Por otra parte, niega el tribunal la existencia del contrato del señor PASTOR ZULETA, justificando que él contrataba obreros para que le ayudaran a rozar o desyerbar, connotando que no cumplía entonces con sus funciones, si era trabajador, cuando la realidad era que él tenía que salir a buscar la comida para poder alimentar a su familia y de su propio peculio pagarles a quienes en varias oportunidades le colaboraron, pero cumplía con la vigilancia y el cuidado de la finca hasta donde físicamente y lógicamente era posible, pues no se puede pretender que un trabajador abandonado a su suerte por la negligencia del Estado, quien debió solucionar su situación jurídica y laboral al momento del allanamiento pudiera tener la finca a todo dar, esto es, con todos los cuidados necesarios.
Cuarto: Se aparta el Tribunal de la prueba presentada en la declaración del señor Zuleta, donde se le vulnera el debido proceso al no permitírsele la aclaración de los hechos, respecto al acta de entrega, el por qué aparecen otras personas y la confesión de que él sí se encontraba en la finca, pero estaba retenido en la cancha por el ejército, así como las firmas que él y su familia plasmaron en un acta que nunca apareció, al igual que el atropello del ejército y las cosas que se llevaron, solicitud que hizo el abogado al juzgador de instancia, enfatizando que le estaba vulnerando el debido proceso y que enterado de esto, el juez de primera instancia negó expresándole que podía manifestarlo en los alegatos de conclusión, cuando es bien sabido que no se puede concluir lo que no se ha certificado en el juicio, anulando la posibilidad de constituir la prueba del testimonio de la parte, señor PASTOR ZULETA.
Ignora el Tribunal y avala confirmando el trato inquisitivo dado a los testigos y a mi representado, sin consideración alguna de su condición intelectual, desconocimiento jurídico, irrespetando su forma de hablar y sus expresiones coloquiales y personales, esto se hace evidente cuando el Juez Ad Quo (sic) cuestiona a mi prohijado por responder con expresiones como “Le voy a decir la verdad”, juzgándolo, infiriendo de que todo lo dicho anteriormente por él, fue mentira; como consta en el vídeo que reposa en el plenario de la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2019.
No aprecia el Tribunal que el juez ad Quo (sic) se aparta de la disposición contemplada en el artículo 165 del C.G.P. que eleva la confesión a medio de prueba autónomo y nominado y que a su vez, el artículo 198 del CGP, en su inciso primero, permite efectivamente citar a interrogatorio no sólo a la contraparte, sino a la propia parte, pues acertadamente el C.G.P. elimina la prohibición que contemplaba el C.P.C. en su artículo 203 y abre Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 14 la posibilidad para que tanto el abogado del demandante como el del demandado interroguen a sus contrapartes y a sus propios clientes, ya que anteriormente quedaban limitadas y no se le puede restar sentido a la regla de la indivisibilidad de la confesión y divisibilidad de la declaración de parte.
Así, el juez de primera instancia realiza un juicio irracional frente a la aplicación del artículo 198 del C.G.P., teniendo en cuenta primero su a petición y en segundo lugar la norma jurídico-procesal, siendo la norma la que justifica su a petición. En este orden de ideas, el Tribunal avala la actuación del ad quo, quien no sustenta, sino que actúa caprichosamente, sumiendo en el mar de la injusticia al señor PASTOR ZULETA BEDOYA (demanda de casación, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la legalidad del segundo fallo así, […] en la modalidad de INFRACCIÓN DIRECTA del art 42 PAR 2°, 51, 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 167 de C. G. del P, del Código Sustantivo del Trabajo los artículos 1°, 5°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 18, 20, 45, 55, 56, 57 numerales 1° y 2°, 61, 127, 172, 179, 306, 348 y 349; los artículos 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9° de 1979; 84 de la Ley 80, 81, 92, 97 y 122 del Decreto 614 de 1984, ART. 24, las Resoluciones 2400 artículo 21 y 81 de la Ley 9° de 1979; especialmente el capítulo 2do del título 4to relativo a elementos y equipos de protección 2013 de 1996, Resoluciones 2013 de 1986, 1016 de 1989, Resolución 1401 de 2007, los artículos 4°, 21, 22, 49, 54, 56 y 58, 62, 63 del Decreto Ley 1295 de 1994 artículo 21;
Resolución 2413 de 1979 Decreto 1530 de 1996. Artículos 2°, 3°, 5° y 6° del Decreto 30 de 1998 de agosto 3 de 1994; Ley 712 de 2001, convenios y reglamentos internacionales, El artículo 1° del Decreto 2644 de 1994, la Ley 776 de 2002. Los artículos 1568, 1571, 1572, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2342, 2344, 2359 y 2360 del Código civil y demás normas concordantes y suplementarias.
Recaba que el Tribunal valoró con yerro: 1.- La demanda inicial. 2.- Copia de la declaración extra juicio mediante la cual los señores FERNANDO DE JESÚS HENAO OSORIO, HERNANDO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ, LUIS ARTURO CAMPERO Y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ, declaran que les consta Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 15 que conocen hace más de 25 años al demandante, que el señor JORGE ELIECER AVENDAÑO lo contrató inicialmente como mayordomo, que cuando este falleció, su esposa continuó cancelándole el salario, que desde la fiscalía intervino el inmueble, donde este presta el servicio no se le volvió a cancelar salario es decir, su último salario fue en diciembre de 1993, este señor nunca ha dejado de laborar en esta finca Villa Leticia, ubicada en el sector de Guaracú, jurisdicción del municipio de San Jerónimo.
Es importante aclarar que nunca se citó al señor quinceno y se dio por probada un acta amañada y dudosa en la que no profundizó el juzgador a sabiendas que se hizo bastante eco de su ilegalidad por ser una suplantación, engaño y mentira, pues se probó que el señor quinceno nunca cumplió la supuesta función encomendada simple y llanamente por que fue un fraude.
PRUEBA NO CALIFICADA - TESTIMONIAL: Una vez comprobados los errores con base en el examen de las pruebas reseñadas y que gozan del carácter de calificadas en casación, la Sala podrá examinar la declaración rendida por los señores HERNANDO DE JESÚS FRANCO LÓPEZ Y ALFREDO DE JESÚS GÓMEZ GÓMEZ -en la cual sustenta el Tribunal parcialmente su decisión - tal como lo exige la técnica de casación y como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte PRUEBA NO CALIFICADA – INTERROGATORIO DE PARTE: Puesto que no se permitió la declaración completa del señor PASTOR ZULETA en aras de aclarar los hechos que motivaron la decisión, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Transcribe los defectos fácticos que adjudica en el cargo anterior, así como la descripción que de ellos realiza y agrega, [ ] ignora el Tribunal y avala confirmando el trato inquisitivo dado a los testigos y a mi representado, sin consideración alguna de su condición intelectual, desconocimiento jurídico, irrespetando su forma de hablar y sus expresiones coloquiales y personales, esto se hace evidente cuando el Juez Ad Quo cuestiona a mi prohijado por responder con expresiones como “Le voy a decir la verdad”, juzgándolo, infiriendo de que todo lo dicho anteriormente por él, fue mentira; como consta en el vídeo que reposa en el plenario de la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2019.
El razonamiento en la apreciación o valoración de la prueba tiene que ser lógico. Es decir, a partir del silogismo: las premisas mayor y menor tienen que ser verdaderas para que la conclusión sea verdadera. Es un ejercicio dialectico que lleva al operador judicial a hacer un juicio en algunos casos de valor sobre la realidad, transmitida por los sentidos que observan sin error.
Si lo anterior Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 16 es cierto, y se aplica en el presente caso, se percibe sin ningún esfuerzo que el Tribunal para llegar a la conclusión equivocada que se le reprocha por medio de esta demanda, no tuvo en cuenta para nada la valoración racional de las pruebas que observó. Las pruebas que observó, “casi le gritaban” la verdad que las mismas encerraban, esto es, que se estaba frente a una injusticia que debe ser reparada, al no valorar las documentales en su integridad sin parcializarse, sin que le importara para nada el contenido mismo de las declaraciones extrajuicio y las pruebas testimoniales.
Refiere que la equivocación fue trascendente, en la medida que vulnera los artículos 4°, 25, 29 y 48 de la CP (demanda de casación ib). VIII. CONSIDERACIONES La finalidad del recurso extraordinario es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, por lo que el objeto de control en sede casación es el pronunciamiento jurisdiccional que hubiere realizado el Tribunal, no el primer Juez, salvo que se trate, que no es el caso, de la impugnación del artículo 89 del CPTSS, que permite «saltar la instancia de apelación» y acudir directamente la casación como medio de impugnación. Por tanto, el debate que debe dirigir la censura, conforme se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515;
CSJ SL4426-2017; CSJ SL10092-2017 y CSJ SL4084-2018, respecto del alcance de la impugnación, ha de comprender dos aspectos plenamente diferenciables: Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 17 El inicial, para que la Sala realice su labor de Juez extraordinario, encaminado a lograr el quiebre de la segunda sentencia, lo que se abre paso a través de la causal primera, seleccionada por la impugnación, cuando el colegiado vulneró la ley por interpretación errónea, aplicación indebida o infracción directa, si el control de legalidad que se reclama es jurídico o, en alguna de las dos últimas formas de trasgresión normativa, si el análisis convocado es fáctico- probatorio.
El siguiente, en el que la Corporación asume la función de Tribunal ordinario, para emitir la decisión de remplazo a la que anuló, orientado a confrontar los juicios valorativos y jurídicos de la primera sentencia, a partir de los reparos planteados ante los jueces de instancia en las oportunidades procesales de los artículos 66 y 82 del CPTSS, en aras de confirmarla, revocarla o modificarla.
Memora la Corte lo anterior, porque en contra del propósito constitucional y legal de la casación, inserto en los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS, el impugnante plantea críticas dirigidas a socavar la fundamentación de la primera sentencia, sin confrontar, preponderantemente, como le resultaba imperativo de acuerdo a lo analizado, la legalidad de la decisión colegiada.
Tal extravío de la esencia del recurso extraordinario, se evidencia en la estimación de ambos cargos, en los cuales, el censor pretende adjudicar yerros en el razonamiento Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 18 probatorio que realizó el Tribunal, pero, en realidad, cuestiona es la forma en que el primer juzgador condujo el debate, al referir: Ignora el Tribunal y avala confirmando el trato inquisitivo dado a los testigos y a mi representado, sin consideración alguna de su condición intelectual, desconocimiento jurídico, irrespetando su forma de hablar y sus expresiones coloquiales y personales, esto se hace evidente cuando el Juez Ad Quo (sic) cuestiona a mi prohijado por responder con expresiones como “Le voy a decir la verdad”, juzgándolo, infiriendo de que todo lo dicho anteriormente por él, fue mentira; como consta en el vídeo que reposa en el plenario de la audiencia llevada a cabo el 4 de febrero de 2019.
No aprecia el Tribunal que el juez [inicial] se aparta del [ ] artículo 165 del CGP [ ]. Así el juez de primera instancia realiza un juicio irracional frente a la aplicación del artículo 198 del CGP, teniendo en cuenta primero su a petición (sic) y en segundo lugar la norma jurídico procesal, siendo la norma la que justifica su a petición (sic).
Ahora, aun cuando se prescindiera de esos cuestionamientos, de todas formas se encontraría que la acusación pasa por alto que debía presentar una confrontación a la segunda providencia, «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido», al tenor de lo recordado en las sentencias CSJ SL1982-2020; CSJ SL4699-2020;
CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021, para lo cual requería cuestionar las verdaderas premisas de la sentencia, como se indicó en la providencia CSJ SL21798-2017. Tal conclusión, porque la impugnación se aparta de aquellas condiciones mínimas de coherencia que habilitan la estimación de los embates, en razón a que en el inicial increpa al sentenciador haber aplicado indebidamente unas Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 19 normas que no tuvo en consideración1, lo cual, al tenor de lo explicado en la providencia CSJ SL7578-2016, imposibilita la estructuración de esa afrenta.
En el segundo, afirma que las infringió directamente, pero no argumenta de qué manera los preceptos enlistados, regularían el derecho pretendido, a tal punto que no es comprensible el motivo por el cual se refiere a algunos compendios o artículos que aluden a las obligaciones de prevención y seguridad del empleador a través del suministro de elementos de protección personal, cuando el litigio no gravitó sobre esa responsabilidad patronal.
Adicionalmente, en ambos ataques señala que el colegiado vulneró normas adjetivas2; sin embargo, no denuncia, como debía, la violación medio de las mismas, respecto de lo cual se ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1379-2019, que «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales».
Además, tampoco explica, como era de su carga, de qué manera la violación de esa normativa adjetiva, desató la 1 Artículos 1°, 5°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 18, 20, 45, 55, 56, 57, 127, 172, 179 y 306 del CST; 80 y 81 de la Ley 9° de 1979; 24 del Decreto 614 de 1987; 1568, 1571, 1602, 1602, 1604, 1613, 1614, 1615, 1617, 1627, 2431, 4342, 2344, 2349, 2359 y 2360 del CC. 2 Artículos 42, 51, 60 y 61 del CPTSS.
Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 20 trasgresión de las sustantivas que incorporan el derecho pretendido, también enlistadas en la proposición jurídica, requisito al que se ha referido la Sala en las sentencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, señalando, en la última, que es una falencia insalvable de la acusación. Inclusive, en contra del principio dispositivo que regenta este recurso no ordinario, cuestiona la infracción de normas que no individualiza, al indicar que el Tribunal violentó el Decreto 1016 de 1989, la Ley 712 de 2001 y «los convenios y reglamentos internacionales»; obviando que, según se explicó en las sentencias CSJ SL8535-2016 y CSJ SL222-2021, no es admisible realizar la acusación general de sistemas normativos, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el juez de la apelación. Ahora, con trascendencia en el asunto, se tiene que los cargos dejan libre de cuestionamiento los verdaderos cimentos jurídicos de la decisión, anclados en los artículos 221 – 7 y 244 del CGP; 24 y 67 del CST; 5° del Decreto 3135 de 1968 y 203 de la Ley 1222 de 1986, tanto que ninguno de esos preceptos forma parte de la proposición jurídica y, menos aún, confronta lo que con fundamento en estos dedujo el Tribunal, como debía, en un cargo independiente, pero por la vía directa.
Efectivamente, el juez de la apelación razonó, sin que lo rebatiera la censura: Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 21 1) Que está prohibido que los testigos al rendir su declaración lean notas o consulten documentos, sin la autorización previa del juez, lo cual se explica en la necesidad de evaluar su credibilidad, en relación con su capacidad de rememoración, claridad y coherencia. 2) Que la documental de naturaleza pública se reputa auténtica y como tal, es prueba de lo que en ella se indique. 3) Que el demandante debía acreditar la prestación personal del servicio, para que se activara la presunción de subordinación y, en aras de sacar avante sus pretensiones, los extremos del vínculo laboral. 4) Que la declaración de la existencia de sustitución patronal, requiere de la comprobación de una relación laboral subordinada que le preceda. 5) Que basta con la afirmación sobre la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo, para que esta jurisdicción sea competente para dirimir el conflicto. 6) Que, sin embargo, para lograr una sentencia favorable debe demostrarse, que tenía la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, aun cuando se omitiera el componente normativo de la proposición jurídica que denuncia con error, necesariamente se alertaría sobre la falta de cuestionamiento Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 22 de aquellos preceptos sustantivos laborales que fueron el insumo fundamental de la sentencia recurrida, por lo cual la censura dejó sin referente a la Corte para realizar su función. Sobre el particular, se aclara, que no se está exigiendo la concurrencia de todas las regulaciones que permitieren definir con plenitud el asunto, pues sin pasar por alto que el recurrente puede denunciar la infracción de cualquier norma que fuere o debiere ser el fundamento de la decisión, lo que se acentúa es que, en el particular, la falta de referencia a aquellos artículos, conlleva a la omisión de confrontación de las premisas cardinales, que el juez de la alzada derivó de ellos.
En ese contexto, al tenor de lo explicado en las providencias CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020, no es posible quebrar la sentencia atacada, pues esta sigue soportada en esos asertos jurídicos, que quedaron libres de cuestionamiento, especialmente, en razón a que los mismos se encuentran acordes con lo que ha adoctrinado la Corte, como pasa a verse. 1.
De la credibilidad de los testigos: La Sala ha considerado, que en el marco del artículo 61 del CPTSS, deben ser examinados de acuerdo con las condiciones personales del declarante, como su «edad o escolaridad», «las máximas de la experiencia [ ]» y, especialmente, «la espontaneidad de sus declaraciones», Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 23 pues, lo que se pretende con la prueba es que el tercero brinde su propia versión de lo que conoció o percibió a través de sus sentidos, de tal manera que en el trámite se logre, a partir de esos dichos y de los demás elementos de convicción, reconstruir la verdad de los acontecimientos.
Por tanto, cuando ese medio probatorio se aleja de esa característica que le es esencial, el juez está llamado a restarle poder de convencimiento, por ejemplo, como lo hizo en el caso, a aquellas atestaciones que lucen aleccionadas o inducidas, en otras palabras, a las que coincidan con «[ ] un modelo preconcebido de exposición de respuestas, que más bien, puede generar sospecha» (CSJ SL3160-2019)».
Así se ha adoctrinado porque, aunque al juzgador tampoco se le pueden escapar «[ ] las limitaciones de la memoria del ser humano sobre todo cuando lo manifestado implica la revisión de realidades ocurridas con una distancia relativamente considerable en el tiempo» (CSJ SL18102- 2016), en todo caso, los dichos de los declarantes, en medio de las contradicciones naturales y obvias que surgen del proceso de rememoración, han de ser «coherente[s], segura[s], seria[s], no evasiva[s], clara[s] y al ser cotejada con los hechos narrados con los demás deponentes, [armónicas]» (CSJ SL572-2018), lo cual únicamente se consigue, en relación con el principio de espontaneidad, por medio de una versión que sea, igualmente, autónoma, libre y amplia.
Lo anterior, explica la razón por la cual el interrogatorio del testigo tiene por finalidad obtener una manifestación Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 24 detallada de lo que se conoce como la «ciencia de su dicho», esto es, de que informe sobre las razones de tiempo, modo y lugar por las que conoce sobre el asunto que declara, sin que sea posible adjudicarle poder de convencimiento a las que realiza sin conocimiento directo, en razón a que, como lo ha referido la jurisprudencia, es mucho más probable que el testigo de «oídas» incurra en «equivocación o mentira».
En ese contexto, se ha adoctrinado, en el mismo sentido que lo intuyó el colegiado, que en esos eventos la testimonial «está desprovista de cualquier valor demostrativo» y que, «con mayor razón, [lo estará] el testimonio del que afirma un hecho por haberlo oído de la parte misma» (sentencia CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 29422 que reitera la doctrina que sobre el particular se explica en la decisión «G.J. t, CLXVI, pags. 21 y 22)” (Exp.
No. 6943))». 2. De la presunción del artículo 24 del CST y la sustitución patronal: La Sala ha insistido, de la forma en que también lo consideró la segunda sentencia, que esa presunción no releva al demandante de la carga de demostrar como elemento inherente al contrato de trabajo, entre otros tantos, los extremos temporales de la relación laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549;
CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; CSJ SL1181-2018; CSJ SL2536-2018; CSJ SL2608-2019; CSJ SL2172-2019; CSJ SL676-2021 y CSJ SL728-2021). Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 25 Y, en lo que toca con la sustitución patronal ha adoctrinado, que se requiere: i) el cambio de un patrono por otro, ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y, iii) la persistencia de servicios del trabajador mediante el mismo contrato de trabajo (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529;
CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416; CSJ SL18010-2016 y CSJ SL20738-2017), motivo por el cual se comprende, que la declaración de esta figura, requiera de la existencia de una relación contractual subordinada al momento de la modificación de empleador, pues, lo que en realidad protege es la extinción aparente de ese nexo (CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31808). 3.
De la autenticidad de la prueba de naturaleza pública. La jurisprudencia de la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL17468-2014, ha establecido, que la naturaleza pública de un documento, permite reputarlo auténtico, pero, además, da lugar a dar por demostrado su otorgamiento, la fecha y las declaraciones que en ellos hizo el servidor en uso de sus funciones. 4.
De la competencia para conocer controversias contractuales laborales en contra de una entidad pública: La Corte ha explicado, en igual norte al que lo considero el juez de la apelación, que para asumir el conocimiento del asunto «[ ] basta afirmar la existencia del contrato de trabajo porque, de controvertirse esa afirmación, al Juez le Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 26 corresponde en la sentencia de fondo declarar si existió o no, y sólo en caso positivo puede reconocer los derechos que emanen de ese contrato», razón que ha conllevado a precisar que en ese escenario es imprescindible demostrar que el accionante ejerció las actividades que están catalogadas en la ley como de aquellas que ejecutan los trabajadores oficiales (CSJ SL21087-2017, que reitera lo decantado en la CSJ SL603-2017, que a su vez recordó lo considerado en las CSJ SL9315-2016;
CSJ SL10610-2014 y CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 20173). Memora la Sala lo anterior, para denotar que la falta de crítica de esos cuestionamientos; así como, su asertividad jurídica, impiden derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia atacada, pues fue a partir de esas precisas condiciones normativas, que el Tribunal valoró la prueba, restando credibilidad a las testimoniales, dando por demostrado lo que las documentales de naturaleza pública referían, negando la sustitución patronal; así como la existencia de un contrato de trabajo con una entidad oficial del orden nacional y con una persona natural.
Sin embargo, al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas incuestionadas, analizara el reclamo fáctico probatorio que subyace en ambos cargos, esto es, determinara si el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 24 del CST, porque no dio por demostrado, estándolo, que el recurrente era el mayordomo de la finca de propiedad de Jorge Eliécer Avendaño Arango, cuando se llevó a cabo la diligencia de decomiso del inmueble, momento a Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 27 partir del cual, a su juicio, se dio la sustitución patronal con la Fiscalía General de la Nación, tampoco hallaría estimación alguna en los cargos.
Tal la afirmación porque la censura no cumplió con los requisitos mínimos para plantear una crítica por el sendero fáctico, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2610-2020 con referencia en las CSJ SL544-2013 y CSJ SL038-2018, pues no indicó con claridad i) la ocurrencia de defectos de esa índole, ii) los elementos de juicio con base en los cuales se cometieron, iii) los argumentos serios y lógicos, sobre, «cómo la falta o defectuosa valoración probatoria condujo a los yerros achacados a la decisión».
En efecto, el impugnante se limitó a enlistar las pruebas, sin realizar el correspondiente ejercicio de confrontación entre lo que acreditaban y lo que de ellas dedujo con error el sentenciador; así como también, a plantear una visión alternativa de tales medios de convicción, como si se tratara de desatar una instancia adicional. Al respecto, sobre las consecuencias desestimatorias del cargo cuando se presentan estas falencias, relacionadas con la presunción de legalidad y acierto de las sentencias de los jueces, incluso colegiados, se pronunció la Corte en sentencia CSJ SL341-2019, así: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 28 impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Con el agravante de que los cuestionamientos realizados por la impugnación, los cimienta en pruebas que no son calificadas al tenor del artículo 7° de Ley 16 de 1969, como las declaraciones extraprocesales y los testimonios, el interrogatorio de parte, últimos dos elementos, respecto del cual, no dejó ver confesión alguna.
Sobre el particular, denota la Corporación que según lo explicado en las sentencias CSJ SL, 31 oct. 2000, rad. 14706; CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706; CSJ SL4141-2019 y CSJ SL1016-2020, aquellos medios de conocimiento por no tratarse de documentos auténticos, confesión o inspección judicial, no son hábiles para fundar por sí solas el cargo en casación. Ciertamente, en la CSJ SL4141-2019 se indicó: […] En cuanto a la crítica que realiza la recurrente frente a la valoración que hizo el Tribunal de los testimonios arrimados al plenario, es de recordar que tal medio de convicción no es susceptible de examen en la casación del trabajo, conforme lo dispone el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Ello, por cuanto su probabilidad de análisis depende de la demostración del error valorativo sobre prueba calificada. En la CSJ SL5671-2021 se puntualizó: las declaraciones extra juicio tienen una naturaleza testimonial, conforme lo señalado en el artículo 262 del CGP, es así como se le debe dar el mismo tratamiento que se le da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen (art. 188 del CGP), luego se trata de una prueba no Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 29 calificada para edificar un ataque en sede extraordinaria, en los términos establecidos en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 87 del CPTSS.
Y en la decisión CSJ SL5153-2021 se señaló: El interrogatorio de parte que absolvió la demandante no puede ser considerado para los fines que persigue la aseguradora recurrente, toda vez que este medio de convicción solo es susceptible de estudio en el recurso extraordinario si contiene confesión, esto es, una manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a su deponente o que favorezcan a la parte contraria, de acuerdo con la restricción contenida en el ya citado artículo 7 de la Ley 16 de 1969 y la descripción normativa del artículo 191 del CGP.
Finalmente, con mayor incidencia en la desestimación de los ataques, exalta la Corporación que el promotor del recurso omitió el deber ineludible de confrontar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el segundo fallo, con las consecuencias que ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018.
En efecto, nada dijo sobre: i) el Acta de diligencia de secuestro realizada por el Juez 49 de Instrucción Penal Militar respecto del inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 029-0002774 de propiedad de Jorge Eliécer Avendaño Arango (f.° 184 a 185 y 290 a 292, del cuaderno del juzgado); ii) la sentencia penal anticipada emitida el 11 de septiembre de 1995, en contra del citado señor (f.° 9 a 39, ibidem); iii) el folio de matrícula inmobiliaria n.° 0292774 (f.° 256 a 258, ib) y, iv) la anotación a mano alzada de f.° 311, vto ib, consultada por el testigo en armonía con los alegatos de conclusión, de los cuales el sentenciador de la apelación dedujo: Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 30 1.
Que quien atendió la diligencia de decomiso en calidad de mayordomo, realizada sobre ese inmueble por el juzgado de instrucción militar, en el marco de un proceso penal seguido contra su propietario, fue el señor Jesús Alberto Quiceno. 2. Que, aunque esa documental fue suscrita por María Eugenia Vélez, lo había sido a través de la figura de «firma a ruego», lo que significaba que en esa audiencia se hizo lectura del documento. 3.
Que en esa oportunidad adicionalmente, se designó a aquél como depositario provisional del inmueble, no al reclamante. 4. Que, inclusive, no hubo constancia sobre la presencia de Pastor Zuleta Bedoya en el predio, lo que significaba que no demostró que para la época en que ello tuvo lugar, laborara al servicio del propietario de ese inmueble, como mayordomo, de la manera en que lo aducía la demanda. 5.
Que la persona natural vinculada al proceso, vivió por lo menos hasta 1995, no hasta 1993, como lo adujeron los testigos. 6. Que la Sociedad de Activos Especiales SAS no era propietaria del inmueble en comento. 7. Que el abogado dejó unas notas que referían a Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 31 puntos objeto de interrogación a los declarantes, con lo cual, utilizó a los testigos para realizar afirmaciones propias, lo que además de censurable, les restaba fuerza de convicción. Nótese en relación con lo último, que a pesar de que los cargos se refieren, preponderantemente, a las declaraciones de terceros, no cuestionan los motivos por los cuales el sentenciador les restó credibilidad, al advertir sobre la existencia de inconsistencias graves y protuberantes, entre su versión extraprocesal y la judicial; menos aún combaten la conclusión según la cual, no dieron a conocer ni la prestación personal del servicio del reclamante al señor Avendaño, ni los extremos laborales de una hipotética vinculación laboral y, tampoco, desquician la actuación del togado sobre la que se refirió el Tribunal, de suministrarles información puntual a los testigos que consultaron los declarantes al dar su versión de los hechos.
Sobre lo anterior, acota la Sala que no obstante pareciera haber sido un dicho de paso en la sentencia, en específico, porque el colegiado decidió no conferirle efectos disciplinarios transcendentes a ese proceder, el cual, sí calificó de «irregular» y «censurable», lo cierto es que constituyó un elemento basal de su decisión y, por tanto, requería una confutación propia, pues a partir de él, el sentenciador valoró la prueba testimonial de la manera que lo permitía el artículo 61 del CPTSS, esto es, teniendo en cuenta las «circunstancias relevantes del pleito», lo cual, conforme lo ha precisado la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias CSJ SL466-2013 y CSJ SL17447-2014 está Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 32 impactado por los efectos que genera, en los aspectos probatorios y procedimentales, los deberes de comportarse en el litigio de forma solidaria, de buena fe y con lealtad procesal (artículos 95 – 7 y 83 de la CP y 49 del CPTS) En ese estado de cosas, emerge en evidente, que el promotor de la impugnación, deja indemne no solo las conclusiones jurídicas del sentenciador, como se exaltó preliminarmente, sino también, las fácticas, según las cuales no demostró: i) la prestación de un servicio personal en favor del propietario del inmueble decomisado; ii) su condición de trabajador oficial, con la que se pudiera declarar un vínculo contractual subordinado con la Fiscalía General de la Nación; iii) la ejecución de una labor que beneficiara directamente a la Sociedad de Activos Especiales SAS, quien no era propietaria del inmueble y, iv) los extremos contractuales que permitieran liquidar las condenas.
Con todo, para ahondar en razones, se impone agregar, que vista las documentales enlistadas en los numerales i), ii) y iii) (acta de diligencia de secuestro, sentencia penal anticipada y folio de matrícula inmobiliaria), no se advierte que el juez de la apelación hubiere incurrido en algún defecto fáctico protuberante que permita quebrar el fallo, porque, en perspectiva de ellas, es cierto que para 1990, cuando se llevó a cabo el decomiso de la propiedad de Jorge Eliécer Avendaño Arango, en la que el actor aseguró que laboró como mayordomo desde 1986, éste no fue quien atendió la realización de esa diligencia en calidad de tal.
Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 33 Circunstancia última, que explica, en los términos del artículo 1° del Decreto 1856 de 1989, por qué no tiene la condición de depositario provisional del inmueble, que fue puesto a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes y posteriormente embargado dentro de un proceso penal, en favor de la Fiscalía General de la Nación. Aquella conclusión también la ratifica el «Informe Técnico USP2012502052 de junio de 2012», emitido por la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, en el que se lee que en visita realizada a la propiedad en referencia, «Se pudo establecer que el [inmueble] se encuentra ocupado por el señor PASTOR ZULETA BEDOYA [ ], quien manifiesta estar ocupando el predio desde hace más de 10 años y reclama el sueldo y prestaciones sociales por el tiempo en el cual ha estado al frente del predio [ ]».
Luego, desde esas probanzas, la presencia del demandante en el predio, hallaría su razón de ser, por lo menos, a partir de 2002 no de 1986, circunstancia que por sí sola impediría analizar la existencia de una eventual sustitución patronal con la Fiscalía General de la Nación, para 1990, de la manera en que se alega. Ahora, desde un punto de vista eminentemente jurídico y a título de doctrina, se impone agregar que la jurisprudencia ha resaltado que en los procesos penales de extinción de dominio en los que se decretan medidas cautelares a cargo de bienes presuntamente vinculados con la actividad ilícita y en favor de la Dirección Nacional de Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 34 Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS, previo a la declaración judicial de la pérdida de la propiedad, no conlleva un cambio de la titularidad en ese bien, sino que otorga a esa entidad y a su depositario provisional la calidad de secuestre.
Por consiguiente, «[ ] esa condición no la hace responsable de las obligaciones laborales a cargo de aquélla, en la medida en que el representante laboral no asume la condición de empleador, ni tampoco, desde luego, las responsabilidades que competen a quien representa» (sentencia CSJ SL3908-2018 con referencia en las CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 30653;
CC C1025-2004 y CC C030-2006). Así las cosas, desde esa arista de la contienda, tampoco hubo equívoco alguno en la decisión al exigirle al demandante que acreditar la prestación personal del servicio, pero en favor de Jorge Eliécer Avendaño Arango y en los extremos laborales que lo realizó. Finalmente, la Corte no puede pasar por alto las circunstancias procesales sobre las que alertó el Tribunal respecto de la indebida injerencia del togado que participó en la práctica de la prueba testimonial, motivo por el cual, en aplicación de los artículos 49 del CPTSS y 42 – 3 del CGP, se dispone remitir a la Comisión Nacional de Disciplina copia de las Audiencias de primera y segunda instancia, así como de la presente decisión, en aras de que determine si en el interrogatorio realizado a los terceros, el apoderado del Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante incurrió en alguna falta disciplinaria y, de ser el caso, imponga las sanciones pertinentes.
Por las razones inicialmente expuestas, se niega la prosperidad de los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró PASTOR ZULETA BEDOYA a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al que se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS y a JORGE ELIÉCER AVENDAÑO ARANGO.
Se dispone que por secretaria se remita a la Comisión Nacional de Disciplina copia de las Audiencias de primera y segunda instancia, así como de la presente decisión, en aras de que determine si en el interrogatorio realizado a los terceros, el apoderado del demandante incurrió en alguna falta disciplinaria y, de ser el caso, imponga las sanciones pertinentes.
Radicación n.° 87071 SCLAJPT-10 V.00 36 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.