CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59390 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3266-2018 Radicación n.° 59390 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COORDINADORA DE SERVICIO DE PARQUE CEMENTERIO COORSERPARK S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 10 de mayo de 2012, en el proceso que instauró ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES Eliana Andrea Córdoba de Angulo llamó a juicio a Coordinadora de Servicio de Parque Cementerio Coorserpark S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 1999 y el 11 de enero de 2011; que el último salario promedio mensual devengado fue de $2.500.000; y que su renuncia se produjo por causas imputables al empleador.
Como consecuencia de lo anterior, pretende que se condene a la demandada, a reconocer y pagar el auxilio de la cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones causadas durante los 3 últimos años de servicio con el real salario devengado; la sanción establecida legalmente por no haber cancelada en oportunidad los intereses a las cesantías; la indemnización de que trata el artículo 65 del CST; la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización por despido unilateral e injusto; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral en salud y pensión; las costas y agencias en derecho.
De forma subsidiaria solicitó la indexación de las sumas adeudadas respecto de las prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a la Coorserpark S.A.S., el 1° de febrero de 1999 mediante contrato de trabajo a término indefinido; que el cargo desempeñado fue de asesora de servicio al cliente; y que renunció el 11 de enero de 2011, por causas imputables al empleador, tales como el incumplimiento en sus obligaciones contractuales en el pago de las prestaciones sociales y cotizaciones al sistema de seguridad social integral.
Agrega que durante la relación laboral devengó un salario básico y una bonificación por servicios en forma habitual y permanente, derivada directamente de la prestación del servicio, que para el periodo comprendido entre febrero de 2009 y marzo de 2010 fue de $1.200.000; que a partir de abril de 2010 el empleador dejó de reconocer la referida bonificación en esa cuantía, para disminuirla así: i) abril 2010: $600.000; ii) mayo y junio 2010: $300.000; iii) julio 2010: 334.000; y iv) agosto 2010: $500.000; por lo que señaló que su último salario mensual promedio fue de $2.500.000.
Expuso que se suscribió un otrosí al contrato de trabajo, en el cual se estableció que conforme el artículo 127 del CST, no constituía salario: el auxilio de alimentación, cualquier prima o bonificación extralegal de vacaciones, de servicios o de navidad, que por liberalidad se le asigne, expresamente, la bonificación por recaudo efectivo de afiliaciones, el auxilio por consumo de teléfono celular y los premios y bonificaciones que otorgue la gerencia de productividad.
Señaló que el empleador le adeuda la suma correspondiente al auxilio de la cesantía, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones liquidadas con el salario realmente devengado; las indemnizaciones y sanciones generados por esos incumplimientos; y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el contrato de trabajo a término indefinido, aclaró que el cargo desempeñado fue de ejecutiva de servicio al cliente, y reafirmó la fecha de la renuncia, pero que los motivos que adujó para ello, no tenían sustento por no ser ciertos.
Frente al salario dijo no ser cierto, por cuanto ella devengaba un sueldo de $628.947, y que la suma por bonificación habitual la reconoció la empresa como premio, sin incidencia salarial por así disponerlo el otrosí suscrito el 1° de diciembre de 2002, el cual fue suscrito de forma voluntaria por las partes. Que el empleador durante los 11 años, 11 meses y 13 días que duró la relación laboral cumplió con todas las obligaciones derivadas del contrato, siempre actuó de buena fe, liquidando las prestaciones sociales en debida forma, al igual que los pagos de los aportes al sistema de seguridad social, y los salarios.
En su defensa propuso las excepciones de falta de causa e inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogota, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de marzo de 2012 (f.° 273-296), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la empresa demandada COORSERPARK S.A.S., y la demandante ELIANA ANDREA CÓRDOBA existió un contrato de trabajo en el lapso comprendido entre el 1° de febrero de 1999 y el 13 de enero de 2011.
SEGUNDO: DECLARAR que el monto percibido por la demandante de manera habitual por concepto de bonificaciones, en la realidad contractual corresponde a un rubro constitutivo de salario, […]
TERCERO: DECLARAR que el salario realmente devengado por la demandante ascendió a la suma de $1’880.664.oo en el año 2008; $1’799.623.oo en el año 2009; 1’306.026.oo en el año 2010 y $728.947.oo en el año 2011.
CUARTO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a pagar a la demandante Eliana Andrea Córdoba la suma de $6’099.262.oo, por concepto de reliquidación de cesantías e intereses, prima de servicios y vacaciones del lapso comprendido entre el 10 de agosto de 2008 y el 13 de enero de 2011, generados por la diferencia entre lo pagado y lo dejado de percibir con base en el salario realmente devengado y con sujeción a lo expuesto en la parte motivo de la presente providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a que realice el pago de la suma señalada en el numeral cuarto de manera indexada, teniendo en cuenta para tal efecto el IPC vigente en la fecha en que se debió pagar cada uno de los emolumentos que conforma la cifra el IPC vigente en la fecha en que se realice el pago oportuno.
SEXTO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a que realice los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a favor de la demandante Eliana Andrea Córdoba, con base en el salario señalado en el numeral tercero de la presente providencia, […].
SÉPTIMO: DECLARAR probada la tacha interpuesta frente a los testigos Victos Hugo Berbeo Rodriguez, Adriana Casto Ortiz, y no probada la tacha frente a la testigo Kelly Julieth Gómez Leyton […].
OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones elevadas por concepto de indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías a un fondo, indemnización por despido y aportes a salud, […]
NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; y parcialmente probada las excepciones de prescripción.
DECIMO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la parte demandada. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $1’000.000.oo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 10 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a pagar a la actora ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T., en cuantía de $24.498.23 equivalente a un día del último salario devengado, por cada día de retardo en el pago de ñas prestaciones sociales a partir del 12 de enero de 2010 y hasta por 24 meses y a partir de allí intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada COORSERPARK S.A.S., a pagar a la actora ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a razón de un día de salario por cada día de retardo, liquidado sobre el salario ya determinado en la sentencia de primera instancia para cada año, desde el 15 de febrero de 2008 y hasta el 11 de enero de 2010, fecha a partir de la cual se continuará cancelando la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.S. del T.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada, por los razonamientos expuestos en el presente proveído.
CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien sobre los premios o beneficiaciones de los cuales se discute su incidencia salarial se suscribió un otrosí al contrato de trabajo, no por ello debían excluirse de la base salarial, por cuanto los artículos 127 y 128 del CST, determinaba de forma clara que pagos constituye o no salario, al igual que el artículo 43 de la misma normatividad establecía que las cláusulas que desmejoren la situación del trabajador frente a la legislación no producen efecto alguno. Que igualmente en ese documento se pactó que no constituía salario las bonificaciones por recaudo efectivo de afiliación las cuales se liquidarían conforme a la política de la gerencia del departamento comercial, no obstante, a folio 124 y siguientes, encontró en las cuentas detalladas por terceros que se cancelaron a la actora comisiones comerciales bonificaciones o premios en cuantías que triplica el valor de su salario mensual, lo que también permitía concluir las certificaciones obrantes a folios 25 a 42 y 234 a 298 las cuales varían mes a mes de forma ostensible, de donde se desprende que no se trataba de premios sino de comisiones por cumplimiento de metas por afiliaciones.
Advirtió que no era dable concluir otra cosa, porque no podía pensarse que la empresa diera a la trabajadora en forma voluntaria y por mera liberalidad un premio mensual en cuantía superior al triple de salario básico que devenga, solo por la buena presentación o el buen nombre de la empresa como lo manifestó la representante legal en el interrogatorio de parte, máxime si se tiene en cuenta que los cargos de la demandante era de: asesora comercial, directora comercial, ejecutivo de departamento de servicio al cliente, es decir, relacionados con ventas.
Lo anterior fue corroborado con la comunicación obrante a folio 220, donde se indica que la accionante debía cumplir sus objetivos y tener un promedio de 100 formatos como mínimo, y con las documentales de folios 247-258 que informan las diferencias de lo devengado por cada uno los empleados eran notoria entre un mes y otro incluso podría triplicarse.
Expresó que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 127 del CST, los pagos realizados a la trabajadora constituían salario, toda vez que fueron percibidos como contraprestación directa de sus servicios, sin importar el nombre que la empresa les diere y no obstante la suscrición del otrosí, pues como ya había indicado no producían efecto las cláusulas que estipularan condiciones qué desmejoraran las circunstancias del trabajador frente a la legislación vigente, por lo que debían tenerse en cuenta para efectos de la reliquidación de las prestaciones sociales, más aun cuando no se presentó estudio sobre productividad de la empresa, que estipulara participación alguna para los trabajadores.
Estableció que la condena por concepto de aportes pensional a favor de la demandante, frente a la que el demandante señala que debe ser la entidad de seguridad social quien realice su cobro de conformidad con lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, señaló que lo ordenado por el a quo fue realizar las consignaciones a la entidad a la que la demandante se encontraba afiliada, tal como quedo previsto en el numeral 3 de la sentencia de primera instancia, por otra parte, no podía considerarse que por establecer el artículo 24 de la Ley 100 del 1993 que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones por parte de los empleadores, la accionante no lo pudiese pretender, máxime cuando no es posible para la AFP tener conocimiento del salario que realmente devengaba su afiliada y conforme al cual debió la empleadora realizar los correspondientes aportes para de este modo adelantar su cobro.
Expuso frente a la indemnización moratoria y la sanción por falta de consignación de las cesantías que, era cierto que se había suscrito el 1 de diciembre de 2002 un otrosí al contrato de trabajo, mediante el cual se excluía del factor salarial las bonificaciones y premios, sin embargo, en el curso del proceso se demostró que realmente eran comisiones por afiliaciones, lo que constituía mala fe por parte de la demandada, porque a través de ese documento pretendió desmejorar las prestaciones sociales que debía cancelar, y no podía desconocerse su carácter salarial por la forma en que fueron otorgadas y pagadas, en consecuencia condenó al artículo 65 del CST, en cuantía de $24.298,23 equivalente a un día de salario devengado por cada día de retardo a partir del 12 de enero de 2010 hasta por 24 meses y a partir de allí intereses a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria.
Arguyó que la sanción por la falta de consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableció que el empleador que incumpla el plazo fijado para la consignación de las cesantías deberá pagar un día de salario por cada día de retardo, y al encontrarse demostrado la falta de depósito de las misma había lugar a si imposición, desde el 15 de febrero de 2008 hasta el 11 de enero de 2010.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Coordinadora de Servicio de Parque Cementerio Coorserpark S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para que, en sede de instancia y la confirmación de la sentencia del a quo; para que en sede de instancia, se revoque los numerales primero a séptimo, y parcialmente el noveno en cuanto de no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido de la sentencia de primera instancia, y se confirmen el octavo y noveno en cuanto declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y en su lugar se absuelve de todo cargo y condena a la aquí demandada.
Se condene en costas. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, y 132 del CST; artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 186, 189, 192, 3056, 307, 249 y 253 del CST; artículos 1, 2 y 3 de la Ley 52 de 1975; artículo 18 de la Ley 100 de 1993; artículo 30 de la Ley 1393 de 2010; artículos 25, 26, 27, 28, 31, 32, 51, 54 A y 145 del CPTSS; artículos 174, 175, 177, 187, 194, 197, 198, 251, 253 y 254 del CPC; artículos 164, 165, 167, 176, 193, 194, 243, 245 y 246 del CGP; artículo 1° del Convenio 95 de la OIT y artículo 516 CCo.
Atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que el valor por premios y bonificaciones desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 7 de enero de 2011 (fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante), constituyen salario. No dar por demostrado estándolo, que el valor pagado por bonificaciones y premios desde el 10 de agosto de 2008 hasta el 7 de enero de 2011 (fecha de terminación del contrato de trabajo de la demandante), no constituían salario teniendo razones atendibles para ello.
No dar por demostrado estándolo, que el otrosí al contrato de trabajo de fecha 1° de diciembre de 2002, suscrito por las partes y por el cual se excluía que las bonificaciones o premios no tenían incidencia salarial, constituyó un acto de buena fe. Dar por demostrado sin estarlo, que el declarar la existencia de comisiones, ese solo hecho es constitutivo de mala fe.
Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pretendió desmejorar las prestaciones sociales que debía cancelar a la demandante. Dar por demostrado sin estarlo, que la calificación de mala fe de la demandada surge en forma automática. Indica que tales yerros se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales, todas ubicadas en cuaderno principal: i) el otrosí de fecha 1° de diciembre de 2002 (f.° 21 y 123); ii) el escrito de la demanda (f.° 59-81); iii) las certificaciones de trabajo y salario (f.° 25 a 38); iv) certificaciones (39-42); v) documentos denominados « premios autorizados por el comité de política salarial » (f.° 234-238); vi) memorandos informativos (f.° 239-245); vii) actas de comité de política salarial de 2010 (f.° 246); viii) memorando informativo de fecha enero de 2010 (f.° 247); ix) memorandos informativos (f.° 248-258); x) documento misión y visión de la empresa (f.° 259); xi) piezas procesales (f.° 260-298); y xii) interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada (f.° 273).
En la demostración del cargo, señaló que los artículos 127 y 128 del CST, determinan que pagos constituyen o no salario, y el artículo 132 del mismo código, consagró la libertad de estipulación del salario, con la única obligación de respetar el mínimo mensual legal vigente o mínimo convencional, razón por la cual el Tribunal incurrió en los errores imputados, pues las normas en cita no establecen un límite máximo para pactar un rubro que no constituya salario, esa fue una apreciación del ad quem sin fundamento legal ni jurídico.
Manifiesta que el colegiado se equivocó al expresar que como los pagos hechos a la demandante desde el 1 de diciembre de 2002 hasta el 7 de enero de 2011, triplicaban el salario básico, afirmación que contraría la libertad de estipulación, ya que ni el convenio 95 de la OIT, ni el Código Sustantivo del Trabajo, hacen limitación alguna para el pago de emolumentos que no constituyen salario, por ello no es de recibió la conclusión del Tribunal.
Indica que las certificaciones obrantes a folios 25-38, no podían ser tenidas en cuenta, por cuanto se declaró probada la prescripción parcial a partir del 10 de agosto de 2008, y estas eran anteriores a dicha data, siendo inviable su valoración para determinar cómo salario los premios y bonificaciones que en ellas se informa. Lo anterior, sumado a que en la demanda inaugural las pretensiones versaron solo frente a los premios y bonificaciones de los últimos tres años de relación laboral.
Frente a las certificaciones obrantes a folios 39-42, realizó el siguiente análisis: Folio Fecha Salario básico Bonificación Diferencia 39 28/01/2009 $628.947 $1.251.717 $622.770 40 24/04/2009 $628.947 $1.214.656 $585.709 41 4/09/2009 $628.947 $1.200.000 42 6/03/2009 $628.947 $1.137.506 De lo anterior concluye, que el Tribunal se equivocó al manifestar que las bonificaciones triplicaban el valor del salario básico, porque en su concepto no ascendían ni al duplo de esa suma, quedando desvirtuada la afirmación del colegiado.
Advierte que los documentos denominados « premios autorizados por el comité de política salarial », donde se encuentran varios trabajadores de la empresa de distintas áreas, para repartirles la « bolsa total autorizadas mes de enero », fueron motivados como premios en razón del compromiso organizacional, compromiso con su equipo, servicio al cliente, compromiso con la visión, misión y objetivos organizacionales, los cuales fueron soportados en memorando informativos dirigidos a la gerencia de recursos humanos, con el fin de informar los nombres, identificaciones y valores que podrían ser tenidos en cuenta como premios, teniendo como estimulación el compromiso y la lealtad de los trabajadores.
Y agrega que a folio 246, no obran las actas de comité de política salarial 2010. Expone que los memorandos informativos de la gerencia comercial para la gerencia de recursos humanos de enero a diciembre de 2010, son solo informativos, y que al analizar estos, con los de otros departamentos y los denominados « premios autorizados por el comité de política salarial », tienen sentido, porque allí aparecen relacionadas todas las áreas de la empresa, por lo que la afirmación del Tribunal referente a que no se trataban de premios sino de comisiones por el cumplimiento de metas por afiliaciones, no corresponde a lo expresado en los mismo, porque incluso hay departamentos que no son de ventas, además, quienes otorgan los premios no son los directores de área, ya que estos solo indican quienes reúnen las condiciones y las calidades para acceder a ello, y es un comité de política salarial quien los concede.
Esgrime que la mera liberalidad de un premio no significa que no tenga que reunir unos requisitos para su otorgamiento, si no que la misma está en poder del empleador, por ello si lo establece, lo hace por su voluntad y para motivar a los trabajadores, lo que no significa que sea salario. De ahí que si un trabajador comprometido por la empresa, con su imagen y los resultados de la misma es claro que tiene derecho al premio, situación que el Tribunal valoró equivocadamente, a lo que se añade que para el cumplimiento por parte de los trabajadores de la misión y visión de la empresa es vital incentivarlos con premios, porque se está manejando un futuro dolor familiar y una previsión del hecho de la muerte al que todo ser humano huye.
Señala que las piezas procesales obrantes en folios 260-266, 272-273 y 274-296 y los documentos de terceros folios 267-271 y 297-298, acreditan los errores protuberantes del Tribunal porque estos no son pruebas que acrediten que los premios y bonificaciones sean de carácter salarial. De otro lado, manifiesta que el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, está de acuerdo con la misión y visión de la empresa, equivocándose el Tribunal al manifestar que las razones para otorgar el premio eran por la buena presentación del trabajador o el buen nombre de la empresa, lo cuales, si bien son algunos de los presupuestos para acceder a la bonificación, no son los únicos, pues debe hacerse alusión a la misión y a la visión de la demandada, por lo que se debió concatenar todas las pruebas con el contenido de las mismas.
Además, agrega que las partes suscribieron otrosí el 1 de diciembre de 2002 al contrato de trabajo donde se pactó la exclusión salarial de esos premios o bonificaciones. Frente a la indemnización moratoria, acota que esta no es de carácter automático, por cuanto es menester revisar la conducta del empleador o de las partes para saber si existieron razones plausibles para abstener de un pago, sin embargo, el Tribunal al analizar el otrosí lo hizo de forma errada, porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 39912, al estudiar un caso similar determinó que cuando las partes pactan que las comisiones recibidas no son salario, ese pacto no era constitutivo de mala fe, por lo que con mayor razón en este caso el pacto que suscribieron las partes aquí contendientes, porque expresaron que los premios o bonificaciones no constituían salario y que a la postre los juzgadores lo hayan determinado así, ello no es constitutivo de mala fe.
Establece que el hecho de que ambas partes hayan firmado el otrosí el 1 de diciembre de 2002 y se hubiese mantenido hasta el 7 de enero de 2011, genera una confianza generada por el principio de la buena fe, considera que el Tribunal no tuvo en cuenta el pacto de las partes, el tiempo transcurrido, la forma de pago de tales emolumentos y la no reclamación de la incidencia salarial y que de haber analizados estos presupuestos, hubiera concluido que no había lugar a la indemnización por no consignación del valor exacto de las cesantías, por cuanto para cada 14 de febrero de cada año, las partes estaban en la absoluta creencia que tenían un pacto denominado otrosí, lo que sucede de igual forma para la indemnización de que trata el artículo 65 del CST.
RÉPLICA La parte opositora afirma que el Tribunal no erró al considerar las bonificaciones como salario, porque del análisis probatorio que realizó concluyo que estas no solo triplicaban el salario básico, sino además que fueron percibidas como contraprestación directa del servicio y se desvirtuó entonces que obedecieran a premios otorgados por el empleador.
Señaló que las indemnizaciones se encuentran ajustadas a la ley en la medida del perjuicio irrogado a la parte demandante, el cual resultó palmario al establecer que la bonificación fue mensual y permanente derivada directamente de su labor por más de 10 años, y que a pesar de que la empresa sabía sobre su incidencia salarial, obligó a la trabajadora a suscribir documentos en los que aceptaba su no inclusión para efectos de salario.
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que si bien las partes habían suscrito un otrosí al contrato de trabajo con el fin de excluir del factor salarial las bonificaciones o premios, lo cierto era que los mismo fueron otorgados por el recaudo efectivo de afiliaciones, aunado a que la trabajadora devengaba por este concepto cuantías que triplicaban el valor de su salario mensual y de conformidad con el artículo 127 del CST todo lo percibido como contraprestación directa del servicio es salario, independientemente la denominación que le diere el empleador, ordenando la reliquidación de las prestaciones sociales y los aportes a pensiones por las diferencias que resultaran.
Agregó que si eran procedentes la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST y la sanción por la falta de consignación de las cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la primera por cuanto el empleador había obrado de mala fe al pretender desmejorar las acreencias laborales, y la segunda, porque encontró falta de depósito de las mismas.
La censura radica su inconformidad en que el concepto denominado premios, no era constitutivo de salario, primero, porque así quedo pactado en el otrosí al contrato de trabajo suscrito el 1 de diciembre de 2002, y segundo, porque el empleador por mera liberalidad los otorgaba como incentivo a los trabajadores por su compromiso organizacional, compromiso con su equipo, servicio al cliente, compromiso con la visión, misión y objetivos organizacionales, y no por recaudo de afiliaciones.
Argumentó que la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, no opera de manera automática y que siempre obró de buena fe, con la absoluta convicción que su actuar estaba conforme a la norma, y que no se le puede imponer una sanción por el no pago exacto de la cesantía. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la bonificación o premios, constituían salario como lo alegó la parte demandante y lo acogió la alzada; o si, por el contrario, son elementos no constitutivos del mismo como lo aduce la demandada; así como fijar si la empleadora actuó de buena o mala fe.
Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de esta Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial.
Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de « creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.
Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 » (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Esta Sala realizará las siguientes precisiones previas y posteriormente analizará los medios de prueba reseñados. Resulta oportuno recordar que conforme al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo es salario « todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte », de lo que sigue que, independientemente de la forma, denominación o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.
No importa, entonces, la figura jurídica o contractual utilizada, si lo percibido es consecuencia directa de la labor desempeñada o la mera disposición de la fuerza de trabajo, tendrá, en virtud del principio de la primacía de la realidad (art. 53 CP), carácter salarial, al no ser premios como se denominaron, sino verdaderamente eran comisiones por afiliaciones.
No es válido tampoco para las partes, en uso de la posibilidad consagrada en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, pues como lo ha sostenido esta Corporación, « la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo » (CSJ 39475, 13 jun. 2012).
En consonancia con lo precedente, esta Corte, en sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771, explicó respecto a los pactos no salariales, lo siguiente: Para responder esta parte de la acusación, la Corte recuerda que, conforme a su orientación doctrinaria, al amparo de la facultad contemplada en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el 128 del Código Sustantivo del Trabajo, las partes no pueden desconocer la naturaleza salarial de beneficios que, por ley, claramente tienen tal carácter.
Ello traduce la ineficacia jurídica de cualquier cláusula contractual en que las partes nieguen el carácter de salario a lo que intrínsecamente lo es, por corresponder a una retribución directa del servicio, o pretendan otorgarle un calificativo que no se corresponda con esa naturaleza salarial. Carece, pues, de eficacia jurídica todo pacto en que se prive de la índole salarial a pagos que responden a una contraprestación directa del servicio, esto es, derechamente y sin torceduras, del trabajo realizado por el empleado.
De otro lado, no sobra recordar que el binomio salario-prestación personal del servicio es el objeto principal del contrato de trabajo y, por consiguiente, los pagos realizados por el empleador al trabajador por regla general son retributivos, a menos que resulte claro que su entrega obedece a una finalidad distinta. Al respecto, en sentencia CSJ SL8216-2016 la Corte señaló: Se pactó así, en favor del trabajador el pago de $362.000 mensuales a título de auxilio y se le restó incidencia salarial.
Sin embargo, en dicho documento no se presentó una explicación circunstancial del objetivo de ese pago, ya que no se justificó para qué se entrega, cuál es su finalidad o qué objetivo cumple de cara a las funciones asignadas al trabajador. Es decir, las partes en el referido convenio le niegan incidencia salarial a ese concepto sin más, de lo que habría que concluir que se trata de un pago que tiene como causa inmediata retribuir el servicio subordinado del demandante.
Ahora, en cuanto a la naturaleza de las comisiones, la Sala de Casación Laboral ha sido prolija en indicar que tienen connotación salarial, como por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 abr. 2004, rad. 21941, donde indicó: Es por lo anterior que el tema puntual en discusión se reduce a determinar si en perspectiva del ordenamiento jurídico existente tiene o no eficacia jurídica el acuerdo de voluntades dirigido a sustraer como pago constitutivo de salario y, por ende, a excluir del que sirve de base a la liquidación de prestaciones sociales, lo reconocido al trabajador por concepto de comisiones; pues de tal definición depende la prosperidad de los cargos”.
“En relación con el aludido tema debe la Sala recordar que en reiteradas oportunidades ha puntualizado, interpretando para ello lo que al efecto prevén los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 14 y 15 de la ley (sic) 50 de 1990, que carecen de eficacia los acuerdos inter - partes que desconozcan el carácter salarial a las comisiones; hermenéutica que viene delineando desde la sentencia del 29 de enero de 1997, radicación 8426, la cual se ha mantenido, entre otras, en las de octubre 28 de 1998, radicación, 10951, diciembre 10 de 1998, radicación 11310, febrero 19, octubre 1º y noviembre 14 de 2003, radicaciones 19475, 21129 y 20914, respectivamente.
Y es así como en la primera de las providencias citada se expuso: “(…) observa la Sala, por vía de doctrina, que con arreglo al artículo 127 del C.S. del T. las comisiones pactadas entre el empresario y el trabajador son factor de salario en su integridad, sin que sea dable escindirlas en sumas que se otorgan como alojamiento y gastos de representación. Si las partes desean convenir estos últimos conceptos para que sean devengados por el empleado, lo pueden hacer en otra estipulación con las consecuencias que permite el artículo 15 de la ley (sic) 50 de 1990 (exclusión para efectos de prestaciones sociales), pero sin afectar la autonomía que revisten las comisiones, las que dada su naturaleza y previsión legal, siempre tienen una connotación salarial, por lo que un pacto en contrario sería ineficaz “.
“Lo anterior es más que suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan en los cargos al distorsionar el genuino alcance que debe dársele a las disposiciones legales denunciadas, ya que, contrario a lo dispuesto en tales normativas, en la providencia impugnada se le dio plena validez y efectos legales al acuerdo suscrito por las partes, mediante el cual se le negó el carácter de salario a lo pagado al demandante por concepto de comisiones.
En idéntica dirección, en sentencia CSJ SL, 13 sep. 2004, rad. 22069, sostuvo: Luego, si como lo halló demostrado el propio juzgador, el pago realizado al accionante tenía todas las características del salario y correspondía realmente al concepto de comisiones, independientemente de la denominación que se le diera, no podía excluirse como parte del salario retributivo del servicio, porque, tal cual lo señala el recurrente, esa naturaleza salarial proviene del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, y no se le puede desconocer por lo dispuesto en el 128, puesto que él no permite restar el carácter salarial de cualquier pago al que se refieran los acuerdos celebrados por los contratantes, sino que procede sólo (sic) frente a algunos auxilios o beneficios.
Pero en modo alguno puede aceptarse que esa última normatividad incluya todos los conceptos o rubros, como las comisiones, que por su origen, quedan por fuera de la posibilidad que ofrece el mencionado artículo 128, de negar la incidencia salarial de determinados pagos en la liquidación de prestaciones sociales o de otras acreencias laborales.
“De allí que no podía, sin trasgredirse la ley, darle validez al pacto o escrito por medio del cual se desfiguraba la naturaleza salarial de las comisiones, porque el artículo 43 del C. S. del T. prevé la ineficacia de las estipulaciones o condiciones que sean contrarias a la ley. “Sobre el particular, es pertinente mencionar la sentencia proferida por esta Sala de la Corte, del 26 de abril de 2004, expediente número 21941, en la cual se reiteraron las de radicados 8426, 10951, 11310, 19475, 21129 y 20914.
Recientemente esta Sala en sentencia CSJ SL1798-2018, recordó que: […] por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales; (ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones;
(iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen una propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
Bajo el anterior escenario esta Sala entra a estudiar las pruebas y las piezas procesales reseñadas como « erróneamente apreciadas », así: 1.- El otrosí suscrito el 1 de diciembre de 2002 entre Coorserpark S.A.S. y Eliana Andrea Córdoba de Angulo, con el fin de incluir un parágrafo a la cláusula segunda, así: Parágrafo: Para los efectos del artículo 128 del C.S.T., Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 190 expresamente se conviene que los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, en dinero o en especie, dentro o fuera de la sede, que concediere el EMPLEADOR al TRABAJADOR, no constituyen salario; particularmente se incluye dentro de este pacto el suministro de alimentación, así como cualquier prima o bonificación extralegal, de vacaciones, de servicios o de navidad, que por liberalidad se le asignen.
Expresamente se conviene que no constituye salario el pago de A) Bonificaciones por recaudo efectivo de afiliaciones, las cuales se liquidaran con forme a la política que para cada caso concreto desarrolle la gerencia y/o el departamento comercial. B) El auxilio por consumo de teléfono celular hasta la suma de Cuarenta Mil Pesos M.L. ($40.000).
C) Premios y bonificaciones que otorgue la gerencia de productividad. Argumenta el censor que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta el pactó la exclusión salarial de premios o bonificaciones, sin embargo, la colegiatura no desconoció dicho pacto de desalarización, además tal y como se dejó sentado en precedencia las partes no pueden restarle incidencia salarial a conceptos que por esencia son salario, en razón a que retribuyen directamente el servicio prestado.
Para el ad quem, a pesar de existir dicho acuerdo, « no por ello debía excluirse la bonificación que se alega constituye factor salarial » por cuanto los artículos 127 y 128 del CST, determinaban de forma clara los pagos que constituyen o no salario; de lo que se puede concluir que si lo tuvo en cuenta, pero que prefirió analizar los otros medios de pruebas con el fin de verificar, si realmente los pagos realizados por ese concepto retribuían la labor de la accionante, a lo cual estimó que por tratarse de comisiones por afiliaciones si eran salario. 2.- Los documentos denominados certificaciones de trabajo y salario, de los cuales señala el censor se evidencia que lo cancelado por concepto de premios o bonificaciones no superaba ni el duplo del valor del salario básico, razón por la cual el Tribunal ocurrió en un error grave al manifestar que por ese concepto la demandante devengaba una suma significativa que « incluso podría triplicarse », y que no podía pensarse que la empresa diera de forma voluntaria y de mera liberalidad un premio mensual en semejante cuantía. La información contenida en esas documentales se plasma en el siguiente cuadro, así: Observa esta Sala que la demandante desde el año 2002, siempre devengó el mismo salario básico ($628.947), lo que resulta no usual, ya que en los 11 años de trabajo lógicamente fue perdiendo la capacidad adquisitiva y al rompe se ve tal como lo determinó el ad quem que las bonificaciones que se certifican en estas documentales, mes a mes, además de retribuir el servicio varían significativamente, y que normalmente equivalen al doble de su sueldo fijo, resultando totalmente acertada la lectura que el Tribunal realizó a los mismos. 3.- Los documentos denominados « premios autorizados por el comité de política salarial », de donde se lee « premios a otorgar a los funcionarios a mera liberalidad de la empresa y no constitutivos de salario y factor prestacional.
Premia: compromiso organizacional, compromiso con su equipo, servicio al cliente, compromiso con la visión, misión y objetivos organizacionales », acto seguido dice « bolsa total autorizada » y reportan la siguiente información, para la demandante: De lo anterior se evidencia, que si bien en el encabezado de los documentos objeto de revisión aparece un texto que fue transcrito, que según el censor constituían los criterios con los cuales se otorgaban los premios o bonificaciones, lo cierto es que estos, no eran objetivos, pues no se probó unos parámetros o factores mínimos de calificación, o unas condiciones generales o uniformes sobre porcentajes que permitieran establecer como se llegaba a la decisión final para fijar el valor del premio y así dilucidar su verdadera naturaleza. 4.- Los memorandos informativos dirigidos a la Gerencia de Recursos Humanos, por parte de los jefes de las diferentes áreas donde laboró la demandante, así: Folio Elaborado por Fecha $ Bonificación 239 Gerencia de Relaciones Publicas jun-09 1.200.000 240 Gerencia de Relaciones Publicas jul-09 1.200.000 241 Gerencia de Relaciones Publicas ago-09 1.200.000 242 Gerencia de Relaciones Publicas sep-09 1.200.000 243 Gerencia de Relaciones Publicas oct-09 1.200.000 244 Gerencia de Relaciones Publicas nov-09 1.200.000 245 Gerencia de Relaciones Publicas dic-09 1.200.000 247 Gerencia Comercial ene-10 1.200.000 248 Ministerio feb-10 1.200.000 249 Ministerio mar-10 1.200.000 250 Ministerio abr-10 600.000 251 Ministerio may-10 300.000 252 Ministerio jun-10 300.000 253 Ministerio jul-10 334.000 254 Ministerio de Defensa ago-10 500.000 255 Ministerio de Defensa sep-10 658.000 256 Ministerio de Defensa oct-10 600.000 257 Ministerio de Defensa nov-10 600.000 258 Ministerio de Defensa dic-10 338.000 Los relacionados según el censor soportan los documentos denominados «premios autorizados por el comité de política salarial », y argumenta que el Tribunal se equivocó al dar por cierto que los valores allí consignados fueron otorgados a la demandante, pues solo eran unos memorandos informativos.
Lo cierto es que el colegiado los usó para corroborar su conclusión acerca de que las bonificaciones o premios realmente eran comisiones que se otorgaban por el cumplimiento de metas por afiliaciones, que extrajo principalmente de las « cuentas detalladas por terceros » (folios 124-180), expedidas por la demandada Coorserpark SAS, mediante el sistema operativo « SIIGO » donde se encontraba reportada la información de nómina de la demandante desde el año 2002 a 2011, verificando que efectivamente mes a mes devengaba por ese concepto sumas que duplican su salario básico.
Por lo anterior, es errada la apreciación de la censura, pues el ad quem no dio por cierto el pago de los valores establecidos en esos informes, lo que hizo fue reforzar su hipótesis, pues no solo encontró que si se habían cancelado a la demandante, sino además que habían sido pedidos por parte de sus superiores inmediatos, sumado a que a folio 220 halló comunicación de la directora de grupo indicando que la señora Eliana Córdoba tenía « la obligación de cumplir con los objetivos del cargo y debe tener un promedio de 100 formatos como mínimo ». 5.- El documento denominado misión y visión de la empresa, que manifiesta el recurrente no fue valorado correctamente por el Tribunal, porque de él se debía entender que los premios al personal se otorgaban porque « se está manejando un futuro dolor familia y una previsión del hecho de la muerte al que todo ser humano le huye ».
Para esta Colegiatura no es posible extraer del texto denunciado, los parámetros bajo los que la empresa otorgaba los premios, de hecho, de ello solo se puede ver lo que la empresa hace como objeto social y como se proyecta, contexto que nada tiene que ver con el tema objeto de inconformidad en este recurso, por lo que no le asiste razón en su acusación. Incluso, en ninguna de las pruebas analizadas aparecen argumentos que justifiquen, aunque sea someramente las razones de ser de esos pagos regulares, habituales, permanentes y periódicos, entregados por un considerable lapso al trabajador. 6.- Las Piezas procesales surtidas en las distintas etapas procesales, así: Pretende el censor con estos acreditar los errores protuberantes de hecho endilgados al Tribunal, « porque éstos no son documentos de prueba que acrediten que los premios y bonificaciones sean de carácter salarial ».
Sin embargo, una vez examinada en detalle la sentencia impugnada esta Sala observa que el Tribunal no pudo incurrir en la errada valoración de dichas piezas procesales, pues en sus consideraciones no hizo mención a ellas, de cara a establecer el carácter salarial de las bonificaciones o premios, por tanto la conclusión de la naturaleza salarial no la derivó de tales piezas procesales. 7.- El interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia SL14420-2014).
En el sub examine, señala el censor que, en el interrogatorio absuelto por representante legal de la demandada estaba « de acuerdo con la misión y visión de la empresa », afirmación que dista de ser una confesión, pues se recuerda que esta debe versar sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante, debe ser expresa, consciente y libre, y en la acusación de la censura no se observa ninguna de las anteriores, razón por la cual esta colegiatura se releva de su estudio dado que no es prueba apta, de forma principal, para fundar un cargo por la vía indirecta.
No obstante, se advierte que cuando el Tribunal analizó los parámetros o condiciones bajo los cuales la empresa reconocía a la demandante y a sus otros empleados la bonificación o premio mensual, si tuvo en cuenta el argumento planteado por ellos, en cuanto a que se reconocían por «compromiso organizacional, compromiso con su equipo, servicio al cliente, compromiso con la visión, misión y objetivos organizacionales », sin embargo, no fue lo único que analizó, pues no le resulto lógico que sin razones objetivas la empleadora otorgara premios mensuales a sus subordinados por cuantías que doblaban y en ocasiones triplicaban el salario básico. 8.- El escrito de la demanda inaugural, del cual alega que las pretensiones solo versaron sobre los últimos tres años de relación laboral, luego el Tribunal no podía apreciar los documentos que estuviesen por fuera de ese lapso.
Si bien es cierto que todas las peticiones de condena hacen referencia a los último tres años de la vinculación, también lo es que las declarativas lo fueron de toda la relación laboral, además que de acuerdo con el artículo 60 del CPTSS es obligación del juez al proferir la sentencia, analizar todas las pruebas en conjunto allegas en tiempo al proceso.
Además, nótese en que la sentencia impugnada si bien se analizaron todas las pruebas objeto de los temas de apelación, también lo fue que las condenas solo se realizaron frente a los últimos tres años, por operar el fenómeno prescriptivo y porque así lo solicito la parte demandante, por lo tanto, el Tribunal no error en su valoración. En conclusión, el Tribunal no se equivocó al establecer que la bonificación o premios, constituían salario, pues conforme el análisis de las pruebas reseñadas y de la jurisprudencia citada, el censor no demostró que esos pagos mensuales, habituales, permanente y periódicos tuviesen una justificación objetiva que permitirá concluir lo contrario.
De otra parte, frente a la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización del artículo 65 del CST, es cierto que no proceden de forma automática tal como lo recalca el censor, sin embargo, en este caso en concreto, el Tribunal determinó su procedencia con considerar que la actuación de la empresa no era constitutiva de buena fe, pues con el otrosí pretendió excluir del factor salarial las comisiones que se le cancelaron a la trabajadora durante más de 10 años, desmejorando sus prestaciones sociales, es decir, no lo hizo de forma espontánea o automática, llego a esa conclusión después de analizar todo el material probatorio.
Y es que no es suficiente argumentar que se obró bajo la confianza existente entre las partes que suscribieron el otrosí al contrato de trabajo o que por el hecho de haber firmado ese documento, ahora sus peticiones sean incoherentes, ya que, en efecto, de lo expresado en líneas precedentes, quedó claro que la empleadora, indebidamente, intentó disfrazar el carácter retributivo de las comisiones devengadas por la demandante, denominándolas «bonificaciones o premios».
Esta conducta deliberada de usar etiquetas, nombres u otras estrategias lingüísticas para desorientar, ocultar o esconder la verdad de las cosas, no puede ser considerada de buena fe. Sobre el tema de referencia la Corte tiene establecido que no es suficiente pactar con el trabajador que ciertos beneficios no constituyen salario, pues, si bien la ley autorizó celebrar acuerdo sobre pagos que no constituían salario, también lo es que, ello sólo es válido cuando dichos pagos no renumeran de forma directa o indirecta el servicio prestado, y es que el mismo legislador puso reglas en los artículos 127, 128 y 130 del CST, los cuales el empleador no puede pasar por alto, independientemente del nombre que se le dé, más aun cuando tales pagos renumeran directamente la labor prestada.
Así quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38118, donde se manifestó: Del texto trascrito, se observa que no podía derivarse una actitud revestida de buena fe del empleador, pues la sola circunstancia de acordar con el trabajador la “desalarización” de unas remuneraciones que por su misma naturaleza son constitutivos de salario, no conduce inexorablemente a inferir como equivocadamente lo dedujo el Tribunal, un íntimo convencimiento de no ser factor salarial para liquidar las prestaciones sociales causadas tanto en vigencia de la relación laboral, como al momento de su terminación. Para efectos de ser eximido de la indemnización moratoria, no puede el empleador argüir que no canceló las acreencias laborales del trabajador con el salario que verdaderamente devengaba, por el simple hecho de insertar una cláusula en el contrato para que ciertos pagos que irrefutablemente son salario por ministerio de Ley no tengan tal incidencia, pues en modo alguno puede estimarse que las comisiones por ventas y los viáticos permanentes por manutención y alojamiento se les reste la naturaleza salarial desdibujada por la denominación que se les dio en el contrato de trabajo y por la estipulación que en palabras del ad quem “no podía sin trasgredirse la ley darle validez dado el carácter de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la ley laboral es de obligatorio cumplimiento y no existe ninguna razón que justifique su desconocimiento”, por lo que no podía ser catalogada como una actitud de buena fe del empleador.
Precisamente, la Corte en un asunto de similares características a la que es objeto de debate en este proceso, indicó en la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación 29806, lo siguiente: “Y esa naturaleza no podía ser desconocida con fundamento en lo pactado en el contrato de trabajo y en su adición, como se explicó anteriormente. “No resulta atendible la justificación esgrimida por la empleadora en el escrito de oposición para demostrar buena fe de su parte porque la sola circunstancia de considerar que lo pactado en el contrato de trabajo sobre exclusión salarial de cualquier beneficio, auxilio, recargo, prestación o bonificación extralegal permitía que lo pagado por comisiones fuera considerado como una prima de mera liberalidad, no puede servir de excusa para que se le exonere de la indemnización moratoria pretendida ya que, como se ha visto, no suministró mayores explicaciones que puedan dar lugar a pensar que ese convencimiento fue serio y razonado.
Así mismo, en sentencia del 28 de octubre de 1998, radicación 10951, la Corte en relación con el mismo tema de estudio, dijo: “Y esto porque por más consensual que ostente un pacto de esa índole, ese sólo hecho no sirve de pretexto para derivar a través de él una actitud de buena fe que permita eximir al empleador de la consiguiente indemnización monetaria, ante el pago deficitario de las prestaciones sociales del actor.
En efecto, una cláusula contractual de esa naturaleza, que indudablemente resulta ineficaz por los claros términos del art., 127 del CST., no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la mala fe de la empleadora en el deficiente pago de aquella acreencia laboral, ya que no se requiere de mayor esfuerzo para deducir que el pago de comisiones, no podía encajarse en el art., 128 el CST., para negarle su naturaleza jurídica de salario”.
En consecuencia, dado que la demandada no argumentó razones de peso, serias y atendibles que justificaran la exclusión de las «bonificaciones o premios»., con las cuales se determinara que su actuar estuvo revestido de buena fe; por el contrario, con el análisis realizado quedo claramente establecido que dicho conceptos retribuían directamente la labor desempeñada por el demandante y que el actuar de la demandada para sustraerse al reconocimiento y pago de las mismas estuvo alejado de los postulados de la buena fe.
Además, notase que el salario denominado básico desde el año 2002 hasta el 11 de enero de 2011 fue siempre el mismo, es decir, $628.947 mensual, mientras que las bonificaciones o premios, que se pactaron como no salariales, equivalían mes a mes, al doble e incluso más del sueldo básico, situación que resulta desproporcional e injustificable frente a las normas laborales, pues estas no facultan a las partes para restarle efectos a concepto que en esencia son salario, así quedó plasmado en sentencia CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, donde se dijo: […] Ahora, en sentir de la Corte no se exhibe razonable que el ingreso mensual del demandante estuviese compuesto en un 93.75% por pagos “no constitutivos de salario”, y el resto 6,25% sí tuviese tal incidencia. Esta proporción, como lo ha dicho la Sala en recientes ocasiones, no resulta lógica a la luz de las normas que consagran el salario, al punto que el pacto que pregona la censura no puede desnaturalizar la esencia salarial de los pagos que mensualmente devengaba el trabajador en forma permanente como retribución por sus servicios, ya que, como bien lo entendió y sentenció el juez de alzada, la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo.
También resulta insoslayable, la circunstancia de que la providencia fustigada, tuvo como báculo varios de los principios superiores consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, al señalar que esa facultad no es absoluta y halla límites en los principios constitucionales, referidos a la favorabilidad y primacía de la realidad.
En ese orden de ideas, el Tribunal no se equivocó al encontrar probado que la sociedad recurrente no obró de buena fe, al desnaturalizar lo que en esencia constituía pago salarial. De suerte que el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y por tanto no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Coordinadora de Servicio de Parque Cementerio Coorserpark S.A.S., y a favor de la señora Eliana Andrea Córdoba de Angulo.
Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000,oo que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO contra la COORDINADORA DE SERVICIO DE PARQUE CEMENTERIO COORSERPARK S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 FolioPieza procesal Fecha 260 auto: tengase por contestada la demanda traslado reforma de la demanda 18/10/2011 261informe secretarial 262 auto: tiene por no constestada la reforma a la demanda15/11/2011 263 auto: suspende audiencia art. 77 CPTSS y fija nueva fecha16/02/2012 264-265Acta de audiencia art. 77 CPTSS22/02/2012 266CD audiencia art. 77 CPTSS 22/02/2012 267-271Documentos de Kelly Julieth Gomez 272CD audiencia art. 82 CPTSS 23/03/2012 273CD audiencia art. 82 CPTSS 23/03/2012 274-296 Transcripción de la audiencia pública de juzgamiento 23/03/2012 297 Oficio No 079 -Dirigido al Tribunal Superior de Bogota10/04/2012 298 Acta Individual de Reparto Tribunal Superior de Bogota-Sala Loboral 12/04/2012 Folio Fecha SalarioBonificacion equivalente a salario basico 2412-dic-02628.947 0,0 2520-abr-042.500.000 0,0 2611-may-04628.950 1.698.112 2,7 2712-ago-05628.948 1.835.500 2,9 2830-ene-06628.948 1.915.300 3,0 3020-abr-06628.948 386.346 0,6 315-jul-06628.000 1.154.150 1,8 3217-sep-07628.947 1.753.254 2,8 3310-ago-07628.947 1.427.807 2,3 3420-abr-07628.947 1.121.523 1,8 3511-may-07628.947 1.121.523 1,8 3714-may-08628.947 1.329.040 2,1 3811-jul-08628.947 1.329.040 2,1 361-nov-08628.947 1.522.452 2,4 3928-ene-09628.947 1.251.717 2,0 4024-abr-09628.947 1.214.656 1,9 414-sep-09628.947 1.200.000 1,9 426-mar-09628.947 1.137.506 1,8 folio fecha Comite bonificacion 234ene-09848.117 235feb-091.200.000 236mar-091.200.000 238abr-091.200.000 237may-091.200.000 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3266 - 2018 Radicación n.° 59390 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de agosto de dos mil dieci ocho (201 8 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COORDINADORA DE SE RVICIO DE PARQUE CEMENTERIO COOR SERPARK S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 10 de mayo de 2012, en el proceso que instauró ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO contra la sociedad recurrente. I.
ANTECEDENTES Eliana Andrea Córdoba de Angulo llamó a juicio a Coordinadora de Servicio de Parque Cementerio C oor serpark S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un con trato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 1999 y el 11 de enero de 2011; que SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3266-2018 Radicación n.° 59390 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COORDINADORA DE SERVICIO DE PARQUE CEMENTERIO COORSERPARK S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 10 de mayo de 2012, en el proceso que instauró ELIANA ANDREA CÓRDOBA DE ANGULO contra la sociedad recurrente. I.
ANTECEDENTES Eliana Andrea Córdoba de Angulo llamó a juicio a Coordinadora de Servicio de Parque Cementerio Coorserpark S.A.S., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de febrero de 1999 y el 11 de enero de 2011; que