Micelio
SL3265-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1042 de 1978Decreto 1707 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3265-2024 Radicación n.° 102486 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ CONGOTE, PAULA ANDREA HINCAPIÉ OROZCO y NATALIA CRISTINA ARIAS RODRÍGUEZ, en su contra y a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN, TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. I.

ANTECEDENTES Maira Alejandra Jiménez Congote, Paula Andrea Hincapié Orozco y Natalia Cristina Arias Rodríguez, llamaron Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 2 a juicio al Fondo Nacional de Ahorro (FNA), Temporales Uno A SAS y Optimizar Servicios Temporales S. A., para que se declarara la existencia de sendos contratos de trabajo con la primera, en los que actuaron como simples intermediarias las segundas.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara solidariamente a las accionadas, a reliquidar y pagar las diferencias salariales, prestaciones y de seguridad social, junto con las primas de vacaciones, bonificación por recreación, estímulo recreación, primas de navidad, auxilio de alimentación, bono navideño, primas, auxilios y bonificaciones extralegales y por la firma de la convención, más la indemnización por despido injusto convencional, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, lo que se probare y las costas.

Relataron que laboraron para el FNA, así: i) Maira Alejandra Jiménez Congote, del 16 de marzo de 2009 al 17 de abril de 2015; Paula Andrea Hincapié Orozco, del 6 de diciembre de 2011 al 19 de junio de 2015; Natalia Cristina Arias Rodríguez del 16 de marzo de 2009 al 17 de abril de 2015, es decir, por más de seis (6) años; que sus funciones fueron similares a las de los técnicos administrativos TA2 y auxiliares administrativos AA1; que su vinculación se efectuó dentro del desarrollo del objeto comercial del FNA, a través de empresas de servicios temporales.

Aseguraron que la usuaria excedió el término legalmente permitido para los trabajos en misión; que Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 3 tuvieron condiciones laborales inferiores a las del personal de planta, pues sus salarios eran menores y no disfrutaron de los beneficios convencionales (f.° 1 a 30, cuaderno del juzgado, archivo «2024015436706644», expediente digital).

El Fondo Nacional del Ahorro, se resistió a los pedimentos. Dijo que no tuvo relación contractual con las actoras, pues fueron servidoras en misión de las codemandadas, con quienes suscribió varios negocios jurídicos de naturaleza comercial. Señaló que los demás hechos no le constaban o eran apreciaciones subjetivas. Planteó en su defensa las excepciones prescripción, cobro de lo no debido y ausencia de nexo causal entre los hechos alegados por las demandantes y la calidad de usuaria del Fondo Nacional del Ahorro, respecto de las empresas Optimizar Servicios Temporales S. A. y Temporales Uno A. (f.° 164 a 172, ib).

Temporales Uno A SAS, se opuso a las pretensiones. Indicó que no eran ciertos los hechos, pues rubricó varios contratos de trabajo de obra o labor determinada con las convocantes, los cuales no superaron los términos legales; que cumplió con las obligaciones patronales a su cargo. Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló las excepciones de mérito que tituló: inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, prescripción de los derechos reclamados, solución de continuidad entre los contratos de trabajo, inexistencia de solidaridad, enriquecimiento sin causa de las demandantes y la genérica (f.° 184 a 214, ib).

Optimizar Servicios Temporales S. A. en Liquidación, igualmente afrontó las reclamaciones, explicando que no le constaban los hechos, pues suscribió con el FNA un contrato comercial para enviar trabajadores en misión, que se sujetó a los términos normativos. Blandió como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, genérica, carencia de norma jurídica, falta de causa, buena fe y compensación (f.° 104 a 125, cuaderno del juzgado, archivo «2024015557331644», ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de febrero de 2022, resolvió: Primero: DECLARAR que entre las demandantes MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ CONGOTE, PAULA ANDREA HINCAPIÉ OROZCO y NATALIA CRISTINA ARIAS RODRÍGUEZ y, la demandada, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, existió una relación laboral, cuyos extremos temporales fueron los siguientes: Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 5 • Maira Alejandra Ramírez: 16 de marzo de 2009 al 17 abril de 2015. • Paula Andrea Hincapié: 6 de diciembre de 2011 al 19 de junio de 2015. • Natalia Cristina Arias Ramírez: 16 de marzo de 2009 al 17 de abril de 2015.

Segundo: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a las entidades TEMPORALES UNO A SAS y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. a pagar las siguientes sumas de dinero a cada una de las demandantes de la siguiente forma: MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ: Alimentación: 1.387.387 Prima extra: 2.135.000 Prima vacaciones: 2.135.000 Prima navidad: 4.270.000 Bonificación recreación: 427.000 Estímulo recreación: 1.423.333 Bono navidad: 1.849.850 Indemnización por despido: 5.507.218 TOTAL: 19.134.788 PAULA HINCAPIÉ: Alimentación: 1.387.387 Prima extra: 2.135.000 Prima vacaciones: 2.135.000 Prima navidad: 4.270.000 Bonificación recreación: 427.000 Estímulo recreación: 1.423.333 Bono navidad: 1.849.850 Indemnización por despido: 6.859.960 TOTAL: 20.487.530 NATALIA ARIAS Alimentación: 1.387.387 Prima extra: 1.897.000 Prima vacaciones: 1.897.000 Prima navidad: 3.794.000 Bonificación recreación: 379.400 Estímulo recreación: 1.264.666 Bono navidad: 1.849.850 Indemnización por despido: 4.198.035 TOTAL: 16.667.338 Tercero: CONDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y solidariamente a las empresas de servicios temporales codemandadas, a pagarle a las demandantes las siguientes sumas de dinero, así: Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 6 MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ su último salario reconocido fue de 1’750.000, la sanción se liquidará a partir del 17 de julio de 2015, a razón de $58.333 día, hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

PAULA HINCAPIÉ su último salario reconocido fue de 1’750.000, la sanción se liquidará a partir del 19 de septiembre de 2015, a razón de $58.333 día, hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas. NATALIA ARIAS su último salario reconocido fue de 1’334.000, la sanción se liquidará a partir del 17 de julio de 2015, a razón de $44.466 día, hasta cuando se haga efectivo el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudadas.

Cuarto: NEGAR las pretensiones 2°, 3°, 4°, 5°, 12, conforme a lo indicado en la parte considerativa de este proveído. Quinto: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las prestaciones y salarios causados con anterioridad al 20 de enero de 2013. Sexto: DECLARAR no probada las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe, solución de continuidad, inexistencia de solidaridad, enriquecimiento sin causa y falta de causa para pedir propuestas por las demandadas.

Séptimo: CONDENAR en costas a las demandadas […] (f.° 488 a 492, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de febrero de 2024, al desatar el recurso de apelación de las accionadas, confirmó la primera. Dijo, en lo que interesa a la casación, que determinaría: i) si las actoras fueron «trabajadoras en misión a través de empresas de servicios temporales»; ii) sus contratos fueron «independientes»; iii) eran beneficiarias de la convención colectiva del FNA y, iv) hubo buena fe de la usuaria.

Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseguró que los artículos 70, 74 y 77 de la Ley 50 de 1990 definieron: i) la naturaleza de las empresas de servicio temporales; ii) el servicio de los trabajadores en misión y, iii) las exigencias para que su vinculación fuera regular, pues no podía hacerse por tiempo perdurable; que, conforme al artículo 2° del Decreto 1707 de 1991, tampoco era admisible la ampliación o celebración de un nuevo vínculo con las EST, para remisión de este grupo especial de servidores, cuando persistía la necesidad de la usuaria, ni siquiera a través de una sociedad diferente, como se explicó en la providencia CSJ SL1655-2023.

Arguyó que «la prueba documental arrimada al proceso», particularmente «los contratos de trabajo celebrados por las demandantes con la EST, las liquidaciones de prestaciones sociales efectuadas, y las certificaciones emitidas por estas […] (archivo 01, folios 287 a 1015 y 1059 a 1203)», daban cuenta que desarrollaron un solo contrato de trabajo al servicio del FNA, pues las interrupciones formales no podían utilizarse para regular su integración permanente a la organización; que, además, cumplieron con funciones propias del personal de planta, según lo declararon Ángela Aguirre y Juan Pablo Restrepo.

Precisó que, con sujeción a esas versiones, no podía tener por desvirtuado el contrato realidad únicamente por el pago del salario, prestaciones sociales y aportes a seguridad social a través de las EST; que tampoco podía avalar el argumento del representante legal del FNA, según el cual: «no Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 8 estaba en la capacidad de realizar contratación de nuevo personal de planta, por cuanto debía existir aprobación por parte del Gobierno Nacional, [por lo] que debían recurrir a la intermediación», pues, conforme a la providencia CSJ SL4330-2020, su actuar violentó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Sostuvo que el acuerdo colectivo de trabajo era aplicable a las peticionantes, pues existió confesión sobre el carácter mayoritario de la organización sindical; que, a pesar de que el artículo 39 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el 68 de la Ley 50 de 1990, exigía el pago de la cuota sindical para acceder a esos beneficios, dicha regla no podía aplicarse al caso, toda vez que la omisión de descuento se debió a la contratación irregular de las trabajadoras.

Concluyó que había lugar a la sanción moratoria, la cual analizó con sujeción a la jurisprudencia y los artículos 65 del CST (SL16967-2017) y 52 del Decreto 2127 de 1945 (CSJ SL4330-2020), ya que no podía admitirse el uso irregular del trabajo en misión para suplir el personal de planta, por contrariar la ley (f.° 77 a 101, cuaderno del Tribunal, archivo «2024015620999644», ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Fondo Nacional del Ahorro, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, en forma principal, que se case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la inicial, absolviéndola de las pretensiones de la demanda o, en subsidio, se case parcialmente el segundo proveído, en cuanto «resuelve de primera instancia […] imponer la sanción moratoria [del] artículo 1° del Decreto 797 de 1949», para que, en su lugar, revoque el numeral 3° del proveído del juez unipersonal y le absuelva de ese crédito resarcitorio (f.° 4, cuaderno de la Corte, archivo « 7000Demanda», ESAV, ib).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por las accionantes (archivo «0011Informe_secretarial», ibidem) y se decidirán en forma conjunta, por compartir su finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa al Tribunal de trasgredir por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468, 469 y 473 del CST, en relación con el 5° y 7° del Decreto 3135 de 1968; 8°, 29, 30, 31, 32, 33, 40, 42 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 45, 47, 48 y 51 Decreto 1042 de 1978; «60, 61 del CPTSS y 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por mandato del art. 145 de la codificación adjetiva del trabajo».

Señala que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 10 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las demandantes y el Fondo Nacional del Ahorro existió una relación laboral, y que era beneficiarios de la convención colectiva de trabajo de los trabajadores oficiales de la entidad. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación regida a través de las empresas de servicios temporales, existió la convicción que este era la forma de contratación y no otra. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el Fondo Nacional del Ahorro, al contratar los servicios de las Empresas de Servicios Temporales siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación, cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que las demandantes conocían su calidad de trabajadores de la empresa de servicios temporales y en ningún momento de la relación reclamó por ello. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no les pagó las prestaciones a las demandantes, siendo que las mismas no le correspondían. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues la entidad consideraba que el mismo no era de trabajo. 8. Dar por demostrado, sin estarlo que las demandantes actuaron de buena fe, pues conociendo las posibles implicaciones de la contratación realizada nunca informaron de sus inquietudes a la demandada sino hasta la finalización de los vínculos contractuales. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe y por tanto procede la condena por indemnización moratoria. 10. No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso no existe demostración alguna del actuar de mala fe de mi representada. Plantea que esos yerros derivaron de la indebida apreciación de: Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 11 1.

Contratos de trabajo suscritos entre las demandantes y la empresa de servicios temporales. 2. Contestación de la demanda en donde se establecen los criterios de contratación de la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO. 3. Resolución 070 de 2000 que adopta la planta de personal del FNA. 4. Decreto 2988 de agosto 30 de 2005 mediante al cual se modifica la planta de personal del FNA. 5.

Decreto 3165 de agosto 24 de 2007 por medio de la cual se modifica la planta de personal y se crea la vicepresidencia en el FNA. 6. Decreto 155 del 28 de enero del 2022. Sostiene que no estaba acreditada la existencia del contrato de trabajo con las actoras, pues según se confesó y probó con las certificaciones, estas lo suscribieron en la modalidad de obra o labor determinada con otras personas jurídicas que tienen la calidad de EST, las cuales cancelaron sus salarios y prestaciones sociales; que ese tipo de vinculación ha sido avalada en la decisión CSJ SL3520-2018.

Indica que el fallador de alzada no apreció «los contratos y certificaciones», que recababan en que aquellas eran empleadas en misión y cumplieron funciones diferentes y de simple apoyo; que, por tanto, fue «solo […] una intermediaria en la ejecución de [esos consensos]», ejerció una «subordinación delegada, [impartiendo] instrucciones», exigiendo horarios y suministrando implementos de trabajo, conforme al negocio jurídico comercial que celebró con las verdaderas empleadoras.

Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 12 Sostiene que «[…] al no haberse celebrado contrato de trabajo entre [las] demandante[s] […], no [podía] predicarse relación [contractual] laboral alguna, ni mucho menos considerarlas trabajadoras oficiales», como tampoco otorgarles la calidad de beneficiarias de la CCT, puesto que no satisfacen los requisitos legales, ni contractuales, contexto en el cual no sería aplicable la decisión CSJ SL088- 2022; que, además, no cuenta con herramientas que le permitan contratar de forma directa personal adicional, porque implicaría realizar adiciones presupuestales mediante cambio legislativo.

Agrega que el acuerdo colectivo de trabajo solo beneficia a quienes estuvieran vinculados a su planta de personal global, establecida mediante Resolución n.° 0070 del 2000, modificada tácitamente por el Decreto n.° 2988 del 30 de agosto de 2005 (f.° 4 a 9, ibidem). VII. RÉPLICA Refieren las demandantes que el cargo no debe prosperar porque no existió error en la sentencia de segunda instancia, toda vez que probaron que laboraron por más de seis años en actividades propias, permanentes, habituales y necesarias del FNA; que su contratación fue simulada a través de varias EST, lo cual les impidió su afiliación al sindicato con el fin de beneficiarse de la CCT; que la decisión tiene respaldo en la jurisprudencia laboral, sin que sea admisible el uso irregular de figuras jurídicas, por razones presupuestarias de la entidad (f.° 1 a 7, archivo « Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 13 0010Anexo_masivo_de_memorial.», ibidem).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la ley, por infracción directa del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945. Afirma que el fallador de segundo grado «incurrió palmaria y evidentemente en los [siguientes] errores de hecho»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró fuera de los parámetros establecidos en la Ley 50 de 1990. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró de mala fe al acudir a la figura del trabajador en misión y utilizar para dichos propósitos a una empresa de servicios temporales. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, obró de mala fe y es acreedor a la aplicación de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949.

Plantea que las accionantes le piden unos rubros que no son de su responsabilidad, por cuanto no suscribió contrato laboral alguno con ellas, al ser «intermediaria en [su] contratación temporal […] en misión», correspondiéndole únicamente «supervisar la ejecución» del negocio jurídico que sostuvo con las EST, quienes cancelaron las acreencias sociales; que dichos vínculos tuvieron fecha de inicio y terminación de actividad.

Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 14 Expresa que no actuó de mala fe, porque la figura de trabajadores en misión mediante contratos temporales se ajusta al ordenamiento jurídico y fue acreditado; que son las demandantes quienes omiten accionar contra su contratante (EST), lo cual se constituye en un acto contrario a la buena fe; que, al estar sometida a sus propios estatutos y reglamentos, no podía ampliar en forma directa su planta de personal (f.° 9 a 11, ib).

IX. RÉPLICA Arguyen que la sentencia debe permanecer indemne, porque «todos los testimonios practicados […] de extrabajadores del FNA contratados a través de la figura de Empresas de Servicios Temporales, dieron cuenta de la mala fe del Fondo Nacional del Ahorro al […] no permitirle su afiliación al sindicato», en detrimento de sus derechos convencionales (f.° 1 a 7, archivo «0010Anexo_masivo_de_memorial.», ibidem).

X. CONSIDERACONES La jurisprudencia constitucional (CC C596-2000, CC C668-2001, CC C590-2006, CC C1065-2000, CC C203- 2011; CC C372-2011) y la especial en la materia (CJS SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020), han insistido que el recurso extraordinario de casación «no es una tercera instancia», esto es, no tiene como propósito decidir a cuál de los litigantes les asiste la razón, Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 15 pues su objetivo es defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico.

En ese contexto, se ha adoctrinado profusamente que la misión de la Corte es realizar «un juicio de legalidad» de la decisión impugnada, en aras de «[ ] verificar si los enunciados normativos contenidos en la regla jurídica [utilizada] han sido interpretados o aplicados correctamente por el juez de instancia [ ]» (CC C668-2001), por lo que, «el interés que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra [se encuentra] al servicio de la protección de la coherencia sistémica del ordenamiento» (CC C1065-2000).

Ahora, por iguales razones, a este medio de impugnación le son naturales la «[…] imposición […] de ciertas restricciones en cuanto [a su utilización] y al modo de ejercitarlo» (CC C596-2000 reiterada en la CC C203-2011), motivo por el cual a los recurrentes no les basta con proponer una visión de la controversia que favorezca su posición litigiosa, sino que se les exige: i) Realizar un ejercicio dialéctico que le permita identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente criticarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimientos del fallo recurrido fueron de aquella naturaleza o la de puro derecho si tuvieron esa estirpe (CSJ SL13058-2015;

CSJ SL351- 2019). Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 16 ii) Confrontar los fundamentos de la sentencia atacada, de forma suficiente (CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615; CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL5260-2019; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; CSJ SL1982-2020; CSJ SL3420-2020; CSJ SL4699-2020; CSJ SL200-2021; CSJ SL674-2021; CSJ SL1471-2021), lo que significa, de un lado, si es del caso, cuestionar todas las valoraciones probatorias y premisas fácticas (CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018) y, de otro, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica adjudicada a la segunda instancia (CSJ SL14481-2016). iii) No formular controversias que no se plantearon o definieron en primera y segunda instancia, so pena de vulnerar el debido proceso de su contraparte (CSJ SL9584- 2017;

CSJ SL8546-2017; CSJ SL653-2018; CSJ SL4822- 2020; CSJ SL3788-2020; CSJ SL3818-2020; CSJ SL3808 2020; CSJ SL3006 2020; CSJ SL4341-2021). Recuerda la Corporación lo anterior, para hacer notar que la impugnación incumple esas reglas, puesto que: 1. Formula en forma gravemente defectuosa la proposición jurídica de ambos ataques, toda vez que: i) En el inicial, denuncia la vulneración de los artículos «60, 61 del CPTSS y 174 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por mandato del art. 145 de la codificación adjetiva del trabajo», sin acusar su violación medio, ni explicar de qué manera ello desató la trasgresión de las disposiciones Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 17 sustantivas señaladas en ese elemento de la demanda extraordinaria, como se ha explicado, entre otras, en las providencias CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401 y CSJ SL1379-2019. ii) En el segundo, atribuye al fallador de alzada la violación directa de la ley, por «infracción directa del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el cual sustituyó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945», a pesar de que fue soporte cardinal de su decisión, lo que descarta la estructuración de ese error de omisión, según se explicó en las sentencias CSJ SL5559- 2018 y CSJ SL1381-2019. 2.

Plantea y desarrolla en forma incompleta e inconsistente ambos cuestionamientos, atendiendo la vía de trasgresión legal seleccionada, porque: i) En el primero, dirigido por la senda de los hechos, introduce críticas de puro derecho que son ajenas al mismo, al identificar como tercer yerro, que el Tribunal no tuvo su actuación acorde «a las normas legales de contratación cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos», aserto que soporta en la sentencia CSJ SL3520-2018.

Además, denuncia simultáneamente que las equivocaciones fácticas, fueron consecuencia de la defectuosa de apreciación y falta de valoración de las pruebas documentales, que enumera, contrariando el principio de identidad al que se refirió la Corte en el fallo CSJ SL1695- Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 18 2019, en el sentido de que no es posible pretermitir la prueba y a su vez tergiversar su contenido.

Igualmente incumple la carga demostrativa expuesta, por ejemplo, en la decisión CSJ SL3556-2019, pues no acredita la deficiencia valorativa de los elementos de convicción, en contraste con lo que objetiva y sistemáticamente acreditan, ni puntualizó su impacto en la sentencia cuestionada, ni en la trasgresión normativa de la proposición jurídica.

Adicionalmente, omite el deber ineludible de atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaron el segundo fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, pues no cuestiona el examen que el Tribunal hizo de la prueba testimonial, la cual fue cardinal para la conclusión fáctica de la sentencia, ya que de las declaraciones de Ángela Aguirre y Juan Pablo Restrepo, este derivó el cumplimiento de las mismas funciones del personal de planta y la continuidad en la prestación del servicio.

Al respecto se recuerda que, conforme se indicó en la providencia CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 31615, reiterada en CSJ SL5260-2019 y CSJ SL3420-2020, cuando el proveído de segundo grado se halle fundado en varios medios de convicción, los reparos planteados por la censura deben extenderse a la valoración de todas esas probanzas, independientemente de su naturaleza calificada, puesto que Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 19 «nada conseguirá el impugnante si se ocupa de combatir la apreciación de pruebas distintas de las examinadas por el juzgador porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en lo que extrajo de las restantes que dejó libres de ataque». ii) En el segundo, dirigido por la vía directa, atribuye al fallador de segundo grado incurrir «palmaria y evidentemente en […] errores de hecho», olvidando que dicho sendero, según se explicó, por ejemplo, en la providencia CSJ SL2536-2018, supone plena conformidad con las conclusiones fácticas y probatorias del colegiado.

Por otro lado, el recurrente deja por fuera de objeción el principal soporte jurídico de la segunda decisión, relativo a que el artículo 2° del Decreto 1707 de 1991, prohíbe la prórroga o celebración de un nuevo contrato «con la misma o con diferente empresa de servicios temporales para la prestación del servicio», cuando persiste su necesidad, asunto que, además, debía ser inspeccionado y sancionado por parte de la autoridad policiva del trabajo, con lo cual quedó indemne la presunción de acierto y legalidad de ese basamento central del fallo refutado (CSJ SL4315-2019). 3.

En síntesis, la censura plantea los ataques como alegatos de instancias, que impiden el control legal rogado que le compete a la Corte, como se ha explicado en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en las CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018 y CSJ SL1980-2019. Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 20 Con todo, a modo de doctrina y en aras de la claridad, deja claro la Sala que no incurrió el Tribunal en ningún error que, allende las deficiencias de la impugnación, pudiera conducir al quiebre de la providencia recurrida, porque, conforme se explicó en la decisión CSJ SL4330-2020, la contratación de trabajadoras en misión, más allá de los términos permitidos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, es irregular, independientemente que de que suscriban ficticia y formalmente nuevos contratos entre la usuaria y la empresa de servicios temporales, pues dicho actuar constituye una defraudación legal que no puede ser admitida en el marco del principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 CP).

Además, los argumentos planteados en relación con la sanción moratoria también han sido objeto de pronunciamiento por la Corporación en casos similares al presente, entre otros, como el de la sentencia citada, en el que se explicó que no es constitutivo de buena fe que […] el FNA estuviera en imposibilidad de ampliar su planta de personal, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado cuyos servidores, por regla general son trabajadores oficiales, tiene la posibilidad de proponer al Gobierno Nacional las modificaciones a la estructura orgánica que considere pertinentes, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 489 de 1998.

Finalmente, no existe defecto en el fallo en punto a la extensión de beneficios convencionales a las demandantes, puesto que no se controvierte el carácter mayoritario del sindicato, que permite la extensión de estos a los subordinados que no integran la organización sindical, según Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 21 el artículo 471 del CST, por fuera de que, conforme se señaló en las providencias CSJ SL 20 mar. 2013, rad. 42605, CSJ SL1907-2014 y CSJ SL5523-2016, la ausencia de descuentos sindicales tampoco impide la titularidad de las prerrogativas reclamadas, ya que «no podía ser exigible el pago de la cuota sindical o la demostración de la calidad de la actora de afiliada al colectivo, toda vez que, precisamente, tales situaciones obedecieron a la forma irregular de [su] vinculación».

Por lo indicado y, especialmente lo primero, los ataques son inestimables. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, a favor de las opositoras. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de febrero del dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que instauraron MAIRA ALEJANDRA JIMÉNEZ CONGOTE, PAULA ANDREA HINCAPIÉ OROZCO y NATALIA CRISTINA ARIAS Radicación n.° 102486 SCLAJPT-10 V.00 22 RODRÍGUEZ, al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S. A. EN LIQUIDACIÓN y a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A5CA185C36AB7963394999543C62DF2B6FC8BD4A8EB9EE96F07807F710C2A946 Documento generado en 2024-12-04