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SL3265-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1818 de 1998Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3265-2022 Radicación n.° 67662 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a proferir fallo de instancia, conforme a lo ordenado, en la sentencia CSJ SL2822-2021, emitida por esta Corporación, dentro del proceso que, instauraron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S. A. ESP. - ELECTRICARIBE S. A. ESP.- Mediante el citado fallo esta Corte casó la decisión de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de noviembre de dos mil doce (2012), únicamente en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de cosa juzgada con respecto al demandante José Felipe Pérez Bossa.

En esa oportunidad, para mejor proveer, en sede de instancia, se ofició a la demandada para que allegara Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 2 certificación actualizada a la fecha sobre las mesadas pensionales pagadas al actor y los incrementos aplicados año a año. Recibida la información por parte de Fiduciaria La Previsora en calidad de vocera de Foneca se observa que el actor estaba pensionado desde el año 1999, pero desde el 1° de mayo de 2015 la pensión fue compartida con el ISS y el valor a cargo de la demandada actualmente era de cero pesos; no obstante, se desconocían los datos sobre la cuantía por la cual el ISS otorgó la prestación. En consecuencia, se ordenó oficiar a Colpensiones para que remitiera certificación en la que conste el valor de la prestación otorgado al demandante; así al mismo, al petente para que en caso de que contara con soporte documental que certificara el valor de la pensión que le concedió el ISS se sirviera allegarlo.

Una vez recibida la respuesta de Colpensiones se estableció que el señor José Felipe Pérez Bossa le fue reconocida pensión de vejez ingresando a nómina en abril de 2015 y se observa la relación de los valores devengados y deducidos de la prestación desde la data indicada. Por su parte, el demandante al descorrer el traslado correspondiente sostuvo que la liquidación de los reajustes debe realizarse sobre la pensión convencional y de dichos montos descontar lo pagado en cada periodo por Colpensiones, pues mal podía liquidarse sumando los dos valores pagados y aplicar los reajustes sobre el monto a cargo de la empresa, ya que de hacerlo así, se debería acoger la tesis de que se debía Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 3 reajustar la mesada a cargo de la empresa en un 15 % sin sumar la de Colpensiones, puesto que el principio de inescindibilidad de la ley no permitía aplicar dos normas para un mismo acto y la ambigüedad del precepto admite interpretarlo o aplicarlo, conforme lo reglado el artículo 53 de la Constitución. Añadió que la interpretación y aplicación del parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 debía darse de la manera más beneficiosa al trabajador según lo establecen los preceptos 21 del CST y 53 de la CP; que no se podía imponer jurisprudencialmente un límite de reajuste a una norma que no es ambigua, ya que en ninguno de sus apartes indicaba o permitía inferir que el valor total pagado o tope de esa pensión no debía exceder de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló las sumas que debían ser objeto de condena, teniendo en cuenta los reajustes desde el año 2000 y decretada la prescripción con anterioridad al 13 de febrero de 2005. Anexó certificaciones de Electricaribe S. A. y la Resolución n.° GNR100070 del 9 de abril de 2015, por medio de la cual se reconoció pensión compartida de vejez. Con las respuestas a los requerimientos y una vez corrido el traslado correspondiente se procede a resolver el asunto.

I.

ANTECEDENTES José Felipe Pérez Bossa, Alberto José Rosania Salcedo, Esteben de Hoyos Gutiérrez y Edgar Navarro Manotas llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP -Electricaribe Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 4 S. A. ESP, con el fin de que se reajustara la pensión de jubilación al primero de accionantes, desde el 1.° de enero de 2000 y por los años siguientes y, a los otros demandantes desde el 1.° de enero de 2008, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 y la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999, es decir, en el 15 %, teniendo en cuenta que ya les había sido aumentado el porcentaje equivalente al incremento del salario mínimo de cada uno de los años en que se reclamaba tal concepto; que se ordenara la indexación de las diferencias a cancelar y pagar las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que trabajaron para la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP -hoy liquidada y sustituida por la empresa demandada- hasta la fecha en que salieron a disfrutar pensión de jubilación convencional; que mediante el artículo 2.° parágrafo 1.° de la CCT de 1983 a 1985 se pactó la aplicación de la Ley 4.ª de 1976, la cual en su artículo 1.° parágrafo 3.° disponía que el aumento para las asignaciones equivalentes hasta cinco veces el salario mínimo, en ningún caso sería inferior al 15 % de la respectiva mesada; que con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 la CCT antes citada fue ratificada en el parágrafo 3.°, artículo 106 de la Compilación Convencional de 1998- 1999 y no ha sido modificada ni derogada.

Agregaron que, para el año 2000, la Electrificadora del Caribe S. A. ESP solo incrementó la pensión a José Pérez Bossa en 9.23 %; a Esteben de Hoyos para el año 2004 la reajustó en 6.49 % y a los otros dos demandantes en el año 2008 se las aumentó en un 5.4 % dando aplicación a la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 5 que no deroga los acuerdos colectivos, cuando lo correcto era efectuar el reajuste en un 15 % en acatamiento a las normas referidas especialmente la establecida en la Compilación de 1998 a 1999, que es posterior a la expedición de la ley de seguridad social; que en los años subsiguientes al 2000 la empresa continuó desconociendo lo pactado con el sindicato acrecentando la prestación percibida por Pérez Bossa por debajo del 15 %; que la suma adeudada se ha visto mermada en su poder adquisitivo, por ello debía ser indexada (f.°1 a 3, cuaderno n.° 1).

La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes disfrutaban pensión de jubilación convencional; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no ser hechos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, cosa juzgada y la genérica (f.º 263 a 273, cuaderno n.°2).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010 (f.° 363 a 373, cuaderno n.º 2) decidió:

PRIMERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción referente al actor ESTEVEN DE HOYOS GUTIÉRREZ y las mesadas pensionales causadas antes del 13 de febrero de 2005, propuesta por la apoderada judicial de la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación, Pago y Prescripción, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia, y en su lugar condenar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle a los demandantes: ALBERTO ROSANIA SALCEDO […]; ESTEVEN DE HOYOS GUTIÉRREZ […] y EDGAR NAVARRO MANOTAS […], el reajuste del 15 % sobre el valor Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 6 de la pensión que se encuentran disfrutando, de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de trabajo de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia.- Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.- TERCERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PAGO Y PRESCRIPCIÓN, con respecto a los demandantes ALBERTO ROSANIA SALCEDO y EDGARDO NAVARRO MANOTAS, propuesta por el apoderado de la parte demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Declarar PROBADA la excepción de COSA JUZGADA con respecto al demandante JOSÉ FELIPE PÉREZ BOSSA, propuesta por la apoderada de la demandada, por lo establecido en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la parte vencida, tásese por secretaría. Respecto al asunto objeto de estudió en relación con el señor José Felipe Pérez Bossa el juzgado de conocimiento razonó que a folios 298 al 301 del expediente, aparece el Acta de Conciliación de fecha 14 de julio de 2006, celebrada ante el Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Atlántico, entre el demandante y la Electrificadora del Caribe S. A. ESP.

Adujo que revisada dicha acta, se encontró que en ella se dejó constancia que el demandante fue despedido por justa causa por la empresa, a partir del día 31 de enero de 1999. Que la misma, era de aplicación al pensionado que voluntariamente se incorpora al Acuerdo del 23 de junio de 2006, suscrito por Asopelis, de la cual era afiliado para acceder a sus beneficios.

Que el pacto tendría vigencia desde su firma hasta el 31 de diciembre de 2010. Las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio por concepto de reajuste de la empresa; que manifiestan y declaran que se encuentran mutuamente Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 7 satisfechos; que la conciliación no era violatoria de ningún derecho de las partes, por lo que hace tránsito a cosa juzgada y no podrán intentar reclamación posterior.

Siendo ello así, debía tenerse presente lo que surgía de los apartes de dicha acta, en cuanto a lo manifestado por los comparecientes al llegar a ese acuerdo y precisar los conceptos por los que el actor declaró a paz y salvo, que se hizo de manera expresa, luego de transcribir el contenido de la conciliación, coligió que no cabía duda que contrariamente a lo argumentado por el reclamante, era acertado concluir que se hizo referencia al reajuste de la pensión que, a través del presente proceso, pretende obtener su reconocimiento; por lo que resultaba dable considerar que este declaró a Electricaribe a paz y salvo por esos derechos laborales.

Citó el artículo 44 del Decreto 1818 de 1998 y la sentencia CSJ SL 11 mar. 1999, rad. 11540 y coligió que como del acta de acuerdo no emergía la convicción de que se habían infringido derechos ciertos del trabajador dicho pacto tenía plena validez jurídica, no había lugar a su invalidación y, por lo tanto, declaró probada la excepción de cosa juzgada, pues el demandante no demostró el error, fuerza o dolo que supuestamente medió para el momento en que la suscribió. Inconforme con la decisión el reclamante la apeló para lo cual indicó que no compartía las razones expuestas por la juzgadora de instancia, toda vez que estaba avalando una conciliación a todas luces contraria a la Constitución y la ley, pues la misma quebranta el principio de los derechos Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 8 adquiridos si se tiene en cuenta que el reajuste del 15 % sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio del pensionado demandante, por lo que mal podía desconocerse el porcentaje a incrementar, por efectos de una conciliación realizada para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir, no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistente.

Agregó que en materia laboral toda conciliación sobre derechos ciertos, es decir, no discutidos esta proscrita legalmente, más aún el artículo 48 y 53 de la CP garantiza el incremento anual de las pensiones, lo que, con el lesivo acuerdo conciliatorio, objeto de debate, se ha tornado en disminución del monto pensional. Afirmó que no era conciliación el acto que sólo contenía la renuncia de un derecho que no se disputaba, más aún cuando solamente se beneficiaba una parte, que para el caso en análisis quien se benefició de la conciliación tantas veces citada fue la parte poderosa, es decir, Electricaribe S. A. ESP en detrimento de los derechos del pensionado que perderá, en principio, el 10 % de su mesada.

II. CONSIDERACIONES La controversia del recurrente centra en que la conciliación celebrada entre las partes quebranta el principio de los derechos adquiridos si se tiene en cuenta que el reajuste del Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 9 15 % sobre la cuantía de la pensión era un derecho que ingresó a su haber, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar.

Así las cosas, es preciso indicar que no es objeto de discusión que el actor se encuentra pensionado por Electricaribe S. A. ESP desde el 1° de febrero de 1999, que la prestación fue compartida con la de vejez de Colpensiones, desde el 5 de mayo de 2015; que le asistía derecho al reajuste del 15 % pactado convencionalmente, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976 siempre y cuando la cuantía de la prestación no supere los cinco salarios mínimos legales vigentes, como tampoco fue objeto de discusión que dichos incrementos del año 2005 hacía atrás están prescritos; por lo tanto, lo que se controvierte en esta instancia es si el derecho al reajuste se debió afectado con el acuerdo conciliatorio firmado entre las partes y en consecuencia operó la cosa juzgada.

En este orden de ideas, para resolver la controversia planteada, es precisó traer a colación las consideraciones de esta Sala cuando resolvió el recurso de casación del actor respecto de la aplicación del acuerdo conciliatorio a un derecho convencional que resultaba ser cierto e indiscutible y la procedencia de la cosa juzgada, al respecto se explicó: Esta Corporación ha considerado que en los casos en que se debate la aplicación de un acuerdo conciliatorio que desconoce un derecho convencional del cual es beneficiario el extrabajador, el fallador debe desatender lo allí pactado por tratarse de un derecho cierto e indiscutible, que es lo que sucede en el asunto aquí examinado, por cuanto el mismo se causó desde cuando fue estipulado en la CCT el reajuste y a partir del momento en que el demandante adquirió la calidad de pensionado.

Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 10 La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extralegal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido.

De tal manera que cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilió el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; en ese horizonte, el sentenciador se equivocó cuando dio plena validez al acuerdo extralegal que pretendía modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.

Sobre el particular esta Sala en sentencia SL3820-2020, explicó: No obstante, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como sucede en el sub judice.

En consecuencia, constituyen un derecho irrenunciable que no podía ser objeto de conciliación. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones plasmadas en la providencia CSJ SL, 11 feb. 2003, rad. 19672, reiteradas entre otras en sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL4468-2019, en las que esta Corporación ha dicho: (…) como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.

Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.

Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 11 De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales (…) respecto de prerrogativas legales, (…) también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.

Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Tal línea jurisprudencial, es acorde con la naturaleza de la convención colectiva a partir de la cual las partes no pueden, a través de otros mecanismos, tales como la conciliación, esto es, fuera del marco de la negociación colectiva, establecer disposiciones contrarias a las que ella estipula.

Ello es así, en cuanto el carácter normativo que caracteriza a los convenios colectivos implica su reconocimiento como derecho laboral objetivo que ingresa a la noción de orden público laboral y piso mínimo en la regulación de las condiciones de trabajo individuales. Por consiguiente, el convenio colectivo de cara a los acuerdos individuales de trabajo es irrenunciable e inderogable - durante su vigencia-, y su infracción equivale al desconocimiento del orden público laboral.

La fuerza normativa de la convención colectiva que ha acompañado al Derecho del Trabajo desde su formación histórica deriva de ese especial reconocimiento que el Estado hace a los sujetos colectivos para autorregular las condiciones de trabajo y empleo. En efecto, se reconoce que el sindicato tiene un poder de negociación derivado de la unión o suma de trabajadores, del cual carecen los trabajadores individualmente.

Estos en sus negociaciones se encuentran en condiciones de inferioridad; en contraste, en el plano colectivo las organizaciones gozan de suficiente fuerza y mecanismos legales que acompañan el ejercicio de sus libertades sindicales para entablar negociaciones reales en favor de la colectividad que representan. Adicionalmente, admitir que a través de acuerdos individuales se pueden socavar los derechos alcanzados en la negociación colectiva, equivale a dejar sin valor y efecto el derecho fundamental a la negociación colectiva.

De nada serviría a las organizaciones de trabajadores obtener mejoras para sus representados si a través de acuerdos individuales se puede implosionar lo logrado en el plano colectivo. Esta línea de pensamiento, es coherente con la recomendación n.° 91 de la OIT según la cual, las disposiciones contrarias al contrato colectivo deben considerase «nulas» a menos que sean más favorables para los trabajadores, criterio que también comparte esta Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala de la Corte Suprema de Justicia al establecer la ineficacia de acuerdos extra convencionales que Electricaribe suscribió con representantes de la organización sindical y mediante los cuales se erosionaron en disfavor de los trabajadores, las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo en materia de jubilación. En efecto, previo examen de dichos acuerdos modificatorios, ha dicho la Corte que: (…) resulta claro que tal documento no se propuso hacer la convención colectiva más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas.

Luego, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 ibidem.

(CSJ SL 4468-2019). De manera que ante mecanismos exógenos a la negociación colectiva, tales como la conciliación o los acuerdos extra convencionales que disminuyen beneficios previstos en la convención colectiva, la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en restarles eficacia, tal como se advierte en procesos de similares características adelantados contra la misma entidad acá demandada y consta, entre otras, en sentencias CSJ SL12138-014, CSJ SL2105- 2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, CSJ SL517-2020 y CSJ SL3615-2020.

Así las cosas, y siguiendo el derrotero que ha sido trazado por esta Sala, si la Convención Colectiva concedía la prerrogativa de reajuste pensional con fundamento en la Ley 4.ª de 1976, posteriormente, no podía ni por conciliación ni por acuerdo extralegal desmejorar tales concesiones, salvo el mecanismo de la denuncia o la revisión del artículo 480 del CST; con lo que salta de bulto el error del Juez de segundo grado.

Dado que la conclusión es que en este caso no opera la institución jurídica de la cosa juzgada, porque los reajustes solicitados en la demanda no eran susceptibles de conciliación, debido a su naturaleza irrenunciable, lo que deja sin efecto lo allí estipulado en lo que hace relación a la mencionada reclamación, por sustracción de materia se hace innecesario pronunciarse sobre el reclamo Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 13 realizado con relación a la liquidación que efectuó el Tribunal respecto a un periodo anterior.

De acuerdo de lo antes expuesto, resulta claro que para el presente caso no operó la cosa juzgada y por lo tanto se halla razón al apelante en ese sentido. Para definir si el actor tiene derecho al incremento del 15 %, debe tenerse en cuenta que la cuantía de la prestación no puede superar los cinco salarios mínimos legales mensuales y una vez se da la compartibilidad debe sumarse lo percibido por pensión de jubilación y lo devengado por la de vejez.

El resultado no puede rebasar el límite ya mencionado, como lo dispone el artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976. El porcentaje mencionado se aplica únicamente al monto sufragado por la empresa, en tanto la pensión de vejez reconocida por Colpensiones trae consigo los incrementos legales. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL4555-2020: […] i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

En ese orden de ideas, el cálculo respetivo arroja el siguiente resultado: Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo visto, las diferencias pensionales adeudadas por Electricaribe S. A. ESP, al demandante ascienden a la suma $287.275.899. Como se observa, las anteriores al año 2005 se encuentran prescritas, de acuerdo con lo ya establecido por el Tribunal en la parte de la sentencia que no fue objeto de casación y no se discutió. La suma adeudada por retroactivo deberá ser indexada a partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353- 2020), bajo la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual JOSÉ FELIPE PEREZ BOSSA INC. % ANUAL MESADA RECLAMADA MAYOR VR ELECTRICARIBE TOPE: 5 SMLV VALOR DIFERENCIA NRO.

DE PAGOS TOTAL DIFERENCIAS 1/02/1999 812.676$ $ 812.676 $ 1.182.300 $ - 1/01/2000 887.686$ 15,00% $ 934.577 $ 1.300.500 $ 46.891 Prescripción 1/01/2001 965.359$ 15,00% $ 1.074.764 $ 1.430.000 $ 109.405 Prescripción 1/01/2002 1.039.209$ 15,00% $ 1.235.979 $ 1.545.000 $ 196.770 Prescripción 1/01/2003 1.111.850$ 15,00% $ 1.421.375 $ 1.660.000 $ 309.525 Prescripción 1/01/2004 1.184.009$ 15,00% $ 1.634.582 $ 1.660.000 $ 450.573 Prescripción 1/01/2005 1.249.129$ 15,00% $ 1.879.769 $ 1.907.500 $ 630.640 14 $ 8.828.960 1/01/2006 1.309.712$ 4,85% $ 1.970.938 $ 2.040.000 $ 661.226 14 $ 9.257.161 1/01/2007 1.316.590$ 4,48% $ 2.059.236 $ 2.168.500 $ 742.646 14 $ 10.397.041 1/01/2008 1.365.172$ 5,69% $ 2.176.406 $ 2.307.500 $ 811.234 14 $ 11.357.280 1/01/2009 1.442.577$ 7,67% $ 2.343.337 $ 2.484.500 $ 900.760 14 $ 12.610.635 1/01/2010 1.442.577$ 2,00% $ 2.390.203 $ 2.575.000 $ 947.626 14 $ 13.266.769 1/01/2011 1.488.307$ 3,17% $ 2.465.973 $ 2.678.000 $ 977.666 14 $ 13.687.322 1/01/2012 1.543.821$ 3,73% $ 2.557.954 $ 2.833.500 $ 1.014.133 14 $ 14.197.857 1/01/2013 1.581.492$ 2,44% $ 2.620.368 $ 2.947.500 $ 1.038.876 14 $ 14.544.260 1/01/2014 1.612.174$ 1,94% $ 2.671.203 $ 3.080.000 $ 1.059.029 14 $ 14.826.404 1/01/2015 1.671.180$ 3,66% $ 2.768.969 $ 3.221.750 $ 1.097.789 4 $ 4.391.155 1/05/2015 0 1.796.472$ 6,77% $ 2.768.969 972.497$ $ 3.221.750 $ 972.497 10 $ 9.724.968 1/01/2016 0 1.918.093$ 15,00% $ 3.036.464 1.118.371$ $ 3.447.273 $ 1.118.371 14 $ 15.657.199 1/01/2017 0 2.028.383$ 15,00% $ 3.314.510 1.286.127$ $ 3.688.585 $ 1.286.127 14 $ 18.005.779 1/01/2018 0 2.111.344$ 15,00% $ 3.590.390 1.479.046$ $ 3.906.210 $ 1.479.046 14 $ 20.706.646 1/01/2019 0 2.178.485$ 15,00% $ 3.879.388 1.700.903$ $ 4.140.580 $ 1.700.903 14 $ 23.812.643 1/01/2020 0 2.261.267$ 15,00% $ 4.217.306 1.956.039$ $ 4.389.015 $ 1.956.039 14 $ 27.384.539 1/01/2021 0 2.297.673$ 1,61% $ 4.285.204 1.987.531$ $ 4.542.630 $ 1.987.531 14 $ 27.825.430 31/07/2022 0 2.426.802$ 5,62% $ 4.526.032 2.099.230$ $ 5.000.000 $ 2.099.230 8 $ 16.793.840 287.275.889$ FECHAS JUBILACIÓN ELECTRICAR IBE PENSIÓN DE VEJEZ - ISS VR.

INCREMENTOS RECLAMADOS VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES ADEUDADAS Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 15 VH = Valor histórico IPCF = Índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago. IPCI = Índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. En ese orden, habrá de revocarse el numeral cuarto de la sentencia emitida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, para en su lugar, condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar los reajustes pensionales del 15 % anual, a José Felipe Pérez Bossa, de acuerdo con lo ya expuesto.

Las diferencias causadas, desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2022, ascienden a $287.275.899, que se indexaran partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo. Se confirmará en lo demás. Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el numeral cuarto de la sentencia emitida por Juzgado Primero Laboral del Circuito de Radicación n.° 67662 SCLAJPT-10 V.00 16 Barranquilla, mediante fallo del 7 de diciembre de 2010, para en su lugar, condenar a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S. A. ESP. - ELECTRICARIBE S. A. ESP.- a pagar los reajustes pensionales del 15 % anual, a José Felipe Pérez Bossa, de acuerdo con lo ya expuesto.

Las diferencias causadas desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de julio de 2022, ascienden a $287.275.899, que se indexaran partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo.

SEGUNDO: Se confirmará en lo demás.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.