CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58173 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3265-2018 Radicación n.° 58173 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA “EDASABA ESP” EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal lo es el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EDAR ANTONIO ROCA JIMENEZ contra la recurrente y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
ANTECEDENTES Edgar Antonio Roca Jiménez llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en Liquidación, con el fin de que declare que entre la empresa en liquidación y el demandante existió una relación laboral, con contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 1997 hasta el 19 de octubre de 2005.
Que de acuerdo a lo anterior; que la terminación del mismo fue unilateral y sin justa causa; así mismo, que si existió motivación alguna, fue por el cambio de empleador que se dio sobre todos los bienes, instalaciones y servicios que pasaron a ser de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A., utilizando las mismas instalaciones, redes, maquinas, herramientas, equipos de cómputo, comunicación e insumos, muebles y enseres, desarrollando las mimas funciones y prestando los mismos servicios que Edasaba ESP, desde el 4 de octubre de 2005.
Que igualmente se declare: que para la fecha del despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial y afiliado al sindicato SINTRAEMSDES, así como que la convención colectiva de trabajo 2004 – 2005 se encontraba vigente y que no había sido denunciada; que al momento del despido sin justa causa estaba convocado el Tribunal de Arbitramento que dirimirá el conflicto colectivo suscitado entre Sintraemsdes, subdirectiva de Barrancabermeja y la empresa Edasaba ESP; y que desempeñaba el cargo de coordinador de facturación y que ese cargo no fue suprimido dentro el organigrama de la nueva empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP.
Pidió también que se declare la sustitución de empleadores entre las demandadas, « procediendo a cancelar los salarios y prestaciones sociales de nuestro poderdante sin solución de continuidad desde el momento en que fue despedido y hasta el momento en que se produzca la SUSTITUCIÓN PATRONAL »; y que la codemandada Edasaba ESP no ha cancelado las prestaciones por la terminación unilateral del contrato y en consecuencia se condene al pago de salarios que se adeudan por 11 días del mes de octubre, primas, prima de navidad del año 2005, vacaciones de los últimos cuatro años, prestaciones sociales, cesantías e intereses a las cesantías del año anteriormente nombrado y demás incidencias salariales, buscando contrarrestar la depreciación entre la fecha que debieron haberse pagado las prestaciones sociales y salarios a octubre 19 de 2005 y la fecha en que ocurra el pago.
Así mismo, que se condene al pago de la indemnización por la no cancelación de las prestaciones debidas, a razón de un día de salario por cada día de retardo, entre la fecha qué debió pagarse la prestación, 19 de octubre de 2005 y en la ello ocurra; y la indemnización por despido injusto; declarar que el Decreto N° 198 de 30 de septiembre de 2005 reconoce la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita con Sintraemsdes y al pago de las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de julio de 1997 inició la relación laboral con Edasaba ESP a término indefinido, prolongándose hasta el 19 de octubre de 2005 sin interrupción alguna, siendo su última labor la de coordinador de facturación, con un salario promedio mensual de $1.328.382, cargo que desempeñó en las instalaciones de la referida empresa, que fue liquidada mediante Decreto Municipal N° 198 del 30 de septiembre de 2005.
Indicó que se otorgaron facultades al Alcalde de Barrancabermeja para la liquidar la empresa Edasaba ESP, mediante Acuerdo N° 020 del 21 de octubre de 2004, que fue demandado por simple nulidad y que el actual gerente de Aguas de Barancabermeja S.A. ESP, empresa constituida el 19 de septiembre de 2005, fue el último gerente que tuvo al liquidada Edasaba ESP, y fue además quien elaboró y proyectó el decreto referido, con lo que quedaba demostrado una « relación de continuidad de quien dirigió la empresa liquidada y de quien asumió la sustituida empresa ».
Señaló que la empresa Edasaba ESP fue cerrada sin la intervención del Ministerio de la Protección Social, violando el Decreto 1469 de 1978 el Trabajo y que la demandada Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, desde el 4 de octubre de 2005 utilizó las instalaciones, redes, maquinas, herramientas, equipos de comunicación e insumos, muebles y demás elementos de la citada ESP, de igual forma siguió desarrollando las mismas funciones y prestando los idénticos servicios, asumiendo igual relación comercial que la mencionada empresa liquidada.
A su vez mantuvo el código Usuario ID, las rutas, ciclos, extractos, códigos de barras, software y nombres de los usuarios. Informó que el 25 de octubre de 2005 Edasaba ESP-en Liquidación, notificó la terminación de los contratos de trabajo de gran parte de sus empleados, entre ellos el demandante, demostrando la continuidad de la relación laboral después de entrar en vigencia el Decreto N° 198 del 30 de septiembre de 2005, así mismo realizó la facturación del servicio público domiciliario a su nombre, haciendo notar que el decreto de liquidación nunca operó. También, estableció que su cargo de coordinador de facturación no fue suprimido dentro del organigrama de la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A., que el accionante se encontraba afiliado al sindicato Sintraemsdes; que estaba vigente la convención colectiva de trabajo y que se seguía aplicando por Edasaba ESP.
Refirió que al momento del despido del actor « se encontraba convocado el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO, mediante resolución No. 01443 del 25 de mayo de 2005» (negrilla original), y que gozaba de fuero circunstancial derivado de la presentación del pliego de peticiones a la empresa Edasaba el día 30 de septiembre de 2003. Por último, indicó que el 11 de noviembre de 2005 la empresa Edasaba ESP en liquidación pagó la seguridad social del mes de octubre de 2005 y que hasta la fecha de la demanda, no se había llevado a cabo la sustitución de empleadores entre Edasaba y Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, y tampoco se han cancelado los salarios, prestaciones sociales, ni la indemnización por despido sin justa causa.
Al dar respuesta a la demanda, Edasaba ESP en liquidación se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los extremos laborales, el cargo que desempeñaba el actor, que prestó servicios en las instalaciones de Edasaba ESP, aceptó las atribuciones dadas al Alcalde del municipio para la liquidación de la llamada a juicio citada, confirmó que el gerente de la codemandada Aguas de Barrancabermeja S.A., señor Sergio de Jesús Amaris Fernández fue el último gerente de la empresa en liquidación; así como la fecha de creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. y que a través del Decreto municipal N° 198 del 30 de septiembre de 2005, se suprimió y liquidó la pasiva Edasaba ESP.
De otro lado, aseveró que realizó la cotización del mes de octubre respecto a la Seguridad Social y Pensional, pese a que el Decreto N° 198 del 30 de septiembre de 2005 dio por terminada EDASABA ESP; así también afirma que no se presentó la Sustitución Patronal, en cuanto a los demás hechos los dio por no ciertos o que no le constan. Por último, dio como parcialmente cierto, que el 25 de octubre de 2005 se hubiere notificado de la terminación del contrato, ya que el 19 de los mismos mes y año se envió por correo certificado la carta de terminación del contrato, en cuanto a los demás hechos dio por no ciertos o no le constan.
En su defensa propuso la excepción previa de falta de competencia del juzgado, y como excepciones de mérito formulo indebida acumulación de pretensiones y prescripción. Por otro lado, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, dio por cierto la facultad que se le otorgó al Alcalde municipal de Barrancabermeja para liquidar a la llamada a juicio Edasaba ESP; confirmó, la fecha y acto de creación de la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, así como el Decreto municipal N° 198 de septiembre de 2005, mediante el cual se suprimió y liquido Edasaba ESP y que se usaron los mismos códigos, rutas, ciclos, software y nombres de los usuarios, e igualmente que no se había efectuado ninguna sustitución de empleadores.
Tuvo por cierto parcialmente, que el señor Amaris Fernández fue el gerente de las demandadas de forma continua, ya que el 17 de septiembre de 2005 se encargó al señor Gustavo Calderón Silva para el empleo, desvirtuando toda relación de continuidad. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de octubre de 2010, declaró que entre Edgar Antonio Roca Jiménez y Edasaba ESP- en Liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de julio de 1997 a 19 de octubre de 2005, en el cargo de coordinador de facturación, ostentando la calidad de trabajador oficial.
Así mismo, condenó a la misma codemandada al reintegro, pero debido a la imposibilidad jurídica y física para materializarlo, optó por la indemnización que la hizo consistir en el reconocimiento y pago de todos derechos laborales, salariales, prestacionales legales, extralegales y convencionales, aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia; de otro lado absolvió a la empresa Aguas de Barrancabermeja S.A. de las súplicas deprecadas y condenó en costas a Edasaba ESP y al demandante a favor de la sociedad absuelta.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver la alzada formulada por la demandada Edasaba ESP, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas a la parte vencida. En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem dio por probado por ser hechos indiscutidos que Edasaba ESP era una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal y por ende sus servidores por regla general era trabajadores oficiales, calidad que tuvo el demandante, siéndole aplicable la Ley 6ª de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año; que el actor estuvo afiliado al sindicato Sintraemsdes; que entre dicha organización sindical y Edasaba ESP se suscribió un convenio colectivo de trabajo que estuvo vigente entre el año 2004 y 2005; que previamente al despido del trabajador se presentó un conflicto colectivo de trabajo, que al no poderse resolver en la etapa de arreglo directo, fue necesario constituir un Tribunal de Arbitramento obligatorio y que al existir dicho conflicto colectivo al momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante, esto es, el 19 de octubre de 2005, estaba amparado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Seguidamente consideró, en cuanto a la prejudicialidad por las demandas contenciosas administrativas que cursaban contra el Acuerdo 020 del 15 de octubre de 2004, así como los decretos municipales que lo desarrollaron, carecían de injerencia alguna en este proceso, por cuanto « no tienen virtualidad de cambiar la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia, pues ella se estructuró básicamente en que la terminación del contrato de trabajo de que fue objeto el demandante se hizo en desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo », y por virtud el artículo 3° del CST que permite la aplicación de la parte colectiva del código en mención, que no de los artículos 61 y 62 del mismo, sino el Decreto 2127 de 1945.
En cuanto a la terminación del contrato de trabajo y el resarcimiento de perjuicios, se dijo por el juez plural que el despido fue legal, pero no justificado, apoyándose en apartes de la sentencia CSJ SL, 28 mar. 2006, rad. 26031, y que al estar en curso un conflicto colectivo de trabajo: […] tal despido se torna en ineficaz, lo que de suyo conlleva el restablecimiento del mismo; no obstante, como lo advierte el mismo pronunciamiento jurisprudencial, al tornarse en un imposible jurídico, necesariamente deviene el (sic) indemnización de perjuicios ocasionados, que son totalmente diferentes a los derivados de la condición resolutoria, esto es, los correspondientes a la modalidad del contrato de trabajo cuanto (sic) su rompimiento no se ajustó a ninguna de las causales justificativas previstas en el 48 (sic) del decreto 2127 de 1945, aspecto éste que ni siquiera fue ventilado o cuestionado por las partes, especialmente por la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Municipio de Barrancabermeja como sucesor procesal de Edabasa ESP en Liquidación, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte Case totalmente los puntos primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « la remplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: Revocase los puntos 1,2, de la sentencia de segunda instancia y en su lugar », declare que no existió una justa causa de terminación del contrato, sino una causa legal por supresión del cargo, numeral f) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y como consecuencia « no existe lugar al reintegro por fuero circunstancial » y se provea sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la parte actora, los cuáles se estudiarán conjuntamente por cuanto están cimentados en similares argumentos, aunque por distintas vías y persiguen idéntica finalidad, que no es otra que plantear la discusión sobre si la liquidación de la empresa en una justa causa de despido o no, y si existió la protección foral contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
CARGO PRIMERO El recurrente le endilgó al ad quem la « INFRACCIÓN INDIRECTA DE LA LEY ( Vía Indirecta o Aplicación Indebida ) » (negrilla original), al haber incurrido en « ERROR DE HECHO » consistente en tener como un despido injusto la terminación del contrato de trabajo del actor por « supresión de cargo o liquidación de la empresa », al ser figuras jurídicas completamente distintas.
Para demostrar su acusación, afirmó que su el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, estableció para los trabajadores oficiales unas causas legales de terminación del vínculo contractual, que doctrinalmente se daban sin intervención de la voluntad de las partes en la decisión de finiquitar dicho contrato, v. gr. el plazo, la muerte del asalariado o la liquidación definitiva y que en consecuencia, lo que prohibía el artículo 25 del Decreto Ley 2351 de 1965, que copio junto con el artículo 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, era el despido injusto, que constituía una conducta patronal de manera unilateral y al no existir el despido, no resulta comprensible de donde surgía la condena, pues la supresión del cargo del actor, lo que demuestra es que sobre el mismo existió una razón técnica, objetiva y fundamentada para la eliminación del cargo.
Indicó que esa terminación no tuvo relación con la presentación del pliego de peticiones y el inicio de una negociación colectiva o un conflicto colectivo de trabajo y que no era una decisión de terminación contractual injusta, dada la razón objetiva, impersonal y distinta a razones individuales que no se prohibía por las normas antes referidas, apoyando su dicho en una extensa cita doctrinal.
Manifestó que existió un error de valoración de la prueba, confundiendo el despido injusto con la liquidación de la empresa y la consecuente supresión del cargo, puesto que la prueba documental obrante a folios 50-62 del expediente, demostraba que el contrato de trabajo terminó por liquidación definitiva de la empresa, y no un despido injusto y que las normas sobre fuero circunstancial protegían a la organización sindical de actos arbitrarios en razón de la presentación de un pliego de peticiones y la iniciación de una negociación colectiva, del despido injusto que prohíben dichas normas.
Seguidamente refirió las normas que según el censor fueron erróneamente valoradas, tales como el Decreto 2127 de 1945 sobre causas legales de terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en particular la liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas; el Decreto 2400 de 1968, artículo 25, sobre la cesación definitiva de funciones por supresión del empleo; el Decreto 1950 de 1973, artículos 117 y 118; artículo 39 de la Ley 443 de 1998; artículo « 10149 » del Decreto Reglamentario 1572 de 1998;
Ley 909 de 2004, literal j) del artículo 41. Como prueba « inobservada » refirió el Decreto No 198 de 2005; Resolución 00435 de 2005 (f.836); Acuerdo municipal 020 de 2004; estudio técnico; Laudo Arbitral del 11 de febrero de 2006; numeral 6 del artículo 313 y numeral 14 del artículo 189 constitucionales; artículos 1° y 8° de la Ley 6a de 1945; artículo 1°, 2°, 14, 20, 37, 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945.
De nuevo, señaló que se aplicaron en forma incorrecta: Convención Colectiva de Trabajo: Artículo 11: " En caso de conflicto colectivo comprendido entre la fecha de presentación del pliego hasta la fecha de depósito de la Convención Colectiva o revisión salarial o hasta cuando quede ejecutoriado el laudo si fuere el caso, EDASABA no podrá despedir a ningún trabajador oficial sin justa causa.
En caso de despido de un trabajador oficial durante el período aquí estipulado, éste tendrá derecho al reintegro en las mismas condiciones de trabajo que antes gozaba y deberá pagársele a título de indemnización los salarios y prestaciones sociales con sus incrementos dejados de devengar durante el tiempo cesante, de conformidad con los términos de la decisión judicial que se produzca en cada caso." Subrayado fuera de texto.
Decreto 2127/45: Art. 48.- Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo sin previo aviso: Por parte del patrono: 1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante presentación de certificados falsos para su admisión; 2. Toda falta de honradez y todo acto de violencia, injurias, malos tratamientos o grave indisciplina en que incurra el trabajador, durante sus labores, contra el patrono, los miembros de su familia, el personal directivo o los demás trabajadores del establecimiento o empresa; 3.
Toda falta de honradez y todo acto grave de violencia, injurias o malos tratamientos en que incurra el trabajador, fuera del servicio, en contra del patrono, de los miembros de su familia, de sus representantes y socios, o de los jefes del taller, vigilantes o celadores; 4. Todo daño material causado intencionalmente a la otra parte, a los edificios, obras, maquinarias, materias primas, instrumentos y demás objetos relacionados con el trabajo, y toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o las cosas; 5.
Todo acto inmoral que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o fuera de los sitios, cuando revelen falta de honradez y sean debidamente comprobados ante autoridad competente; 6. El que el trabajador revele los secretos técnicos o comerciales o dé a conocer asuntos de carácter reservado, con perjuicio de la empresa; 7.
La detención preventiva del trabajador, por más de treinta días, a menos que posteriormente sea absuelto; o el arresto correccional que exceda de ocho días o aun por un tiempo menor cuando la causa de la sanción sea suficiente por si misma para justificar la extinción del contrato, y 8. Cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29, o cualquier falta grave calificada como tal en las convenciones colectivas, en los contratos individuales o en los reglamentos internos aprobados por las autoridades del ramo, siempre que el hecho esté debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se sigan las correspondientes normas de la ley, la convención o el reglamento interno. A continuación, el recurrente listó dentro de lo que llamó « PROPOSICIÓN JURIDICA COMPLETA » (negrilla del texto), las siguientes disposiciones normativas: Decreto Ley 2351 de 1965 Artículo 25 y 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, Artículos 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 411, 412, 413, 414 a 416, del C.C.T.Decreto 2127/45: Artículo 47, Decreto 2400 de 1968 Artículo 25, Decreto 1950 de 1973 Artículo 117 y 118, Ley 443 de 1998 Artículo 39, Decreto Reglamentario 1572 de 1998 Art 149, Ley 909 de 2004 literal j) Artículo 41, Constitución Política de Colombia: Arts: 313 Numeral 6) y 189 Numeral 14).
Artículo 410 del C.S.T. Contrato de Trabajo: Ley 6a de 1945 Artículos 1°, 8°. Decreto 2127/45: Arts: 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 20, 21, 26, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 46, 47, 48, 49, 50, 51 a 59. Decreto 2341 de 1945: Artículos 7° y 8°, Decreto 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 Art. 5, Decreto 1848 de 1969 Arts. 4, 5 y 6 0 hasta 102, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 Artículos 1 a 5 y 48, Decretos 1950 de 1973.
Código Colectivo del Trabajo: Artículos 433, 434, 435, 444 a 452 a 460. Convención Colectiva: Artículos 9, 10 y 11. Acuerdo Municipal No 020de 2004 Autoriza Liquidación de la Empresa, Decreto No 198 de Liquidación Empresarial y Supresión de Cargos-Septiembre 30/05, Resolución No 004325 de 2005 y Laudo Arbitral. Convención Colectiva de Trabajo Arts. 9 a 11: FOLIOS 628 a 672 del EXPEDIENTE.
C.C.T. Código Procesal del Trabajo: Arts. 61 y 51, 52, 53, 54A, 54B, 55, 56, 59, 60 y 61. C.P.C. y 279, Ley 446 de 1998 Arts. 20 y 162, Decreto 2651 de 1991 Arts 21 a 25. Terminó su argumentación transcribiendo una aparte de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2005, rad. 24357, sobre que terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa y los motivos para terminar el contrato con justa causa RÉPLICA Advirtió que el recurrente desconoció lo establecido en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, como en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto 1469 de 1978, que protegían al trabajador hoy demandante.
Señaló que la demanda extraordinaria contenía falencias de orden técnico; en primer lugar, porque fueron indebidamente presentados los cargos formulados, ya que debió ser alegado el yerro de derecho antes que el error de hecho y segundo porque cuando alega el dislate fáctico lo hace realizando una disquisición de legalidad y no del material probatorio.
Manifestó que un acto administrativo del orden municipal, el Decreto No. 198 de 2005, proferido por el Alcalde municipal de Barrancabermeja, no podía estar en contravía de lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, en la normatividad laboral sustantiva, la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales ratificados por Colombia.
Finalmente, adujo que no se cumplió con la carga procesal de evidenciar el supuesto de hecho que efectivamente se ajusta a la norma que el estima se aplicó indebidamente y explicar cómo se debió haber aplicado la norma frente a los hechos probados y conducir así el argumento hacia el razonamiento correcto en la aplicación de la ley, pero no bajo su sola consideración personal.
CARGO SEGUNDO El recurrente le achacó a la segunda instancia haber incurrido en la infracción directa de la ley por interpretación errónea de las causas legales de terminación del contrato de trabajo previstas en el artículo 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, al tenerlas como justas causas de despido. A Renglón seguido transcribió el contenido de los artículos 11 y 9 de la convención colectiva de trabajo (f.° 628 a 672 del expediente).
Par demostrar su embate, dijo que el Tribunal interpretó erróneamente el despido sin justa causa comprobada, cuando lo que en realidad ocurrió en este asunto fue una causa legal de terminación contractual, es decir, que aplicó el artículo 47, cuando ha debido aplicar el 48 del Decreto 2127 de 1945. Recabó en que el despido era una facultad que se ejercía a través del despido justo o injusto y que el que prohibía el artículo 11 convencional y el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 era el « injusto o sin justa causa comprobada»; por lo que la supresión del cargo del actor estuvo justificada, confundiéndose los conceptos « sin justa causa comprobada y supresión de cargos », y que la protección no abarcaba cualquier forma de terminación contractual, sólo la arbitraria, pues lo contrario sería sancionar irracionalmente cualquier situación jurídica que condujera a terminar el contrato de trabajo como la liquidación de empresa, que suponen una razón de orden objetivo e impersonal.
Señaló también que el despido se dio « cuando el conflicto posiblemente se había dilatado tanto que resultaba imposible pensar en que la protección del fuero sindical circunstancial estuviese vigente, pues había pasado un tiempo notable entre la presentación del pliego y la supresión del cargo ». Trascribió el mismo aparte jurisprudencial al que se hizo referencia en el primer cargo, así como otro según el cual era imposible confundir jurídicamente las justas causas de despido con los modos de terminación del contrato.
Igualmente, como ocurrió en el cargo anterior, dedicó un acápite denominado proposición jurídica completa, para listar allí las siguientes disposiciones: Decreto 2127/45: Artículo 47, Decreto 2400 de 1968 Artículo 25, Decreto 1950 de 1973 Artículo 117 y 118, Ley 443 de 1998 Artículo 39, Decreto Reglamentario 1572 de 1998 Art 149, Ley 909 de 2004 literal j) Artículo 41.
Constitución Política de Colombia: Arts: 313 Numeral 6) y 189 Numeral 14). Artículo 410 del C.S.T. Contrato de Trabajo///: Ley 6a de 1945 Artículos 1°, 8°. Decreto 2127/45: Arts: 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 20, 21, 26, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 46, 47, 48, 49, 50, 51 a 59. Decreto 2341 de 1945: Artículos 7° y 8°, Decreto 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 Art. 5, Decreto 1848 de 1969 Arts. 4, 5 y 6° hasta 102, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 Artículos 1 a 5 y 48, Decretos 1950 de 1973.
Código Colectivo del Trabajo: Artículos 433, 434, 435, 444 a 452 a 460 del C.C.T. Decreto No 198 de Sept/30/05 de SUPRESIÒN DE CARGOS: FOLIO 836 Expediente (negrilla original) Resolución Número 00435 de 2005: FOLIO 836 Expediente Acuerdo Municipal No 020 de 2004 AUTORIZA LA LIQUIDACIÓN EMPRESARIAL: FOLIO 842 Y 843 del Expediente ESTUDIO TÉCNICO: FOLIOS 328 a 418 del Expediente.
LAUDO ARBITRAL Código Procesal del Trabajo: Arts. 61 y 51, 52, 53, 54A, 54B, 55, 56, 59 60 Y 61. C.P.C. Y 279, Ley 446 de 1998 Arts. 20 Y 162, Decreto 2651 de 1991 Arts 21 a 25. RÉPLICA Manifestó que el censor olvidó que existían diferencias entre la causa legal y justa causa para terminar el vínculo contractual, porque cuando se alega la segunda, no impone el pago de la indemnización por la terminación, mientras que si es la primera « no exonera del pago del reintegro o indemnización » y que en este asunto, la demandada en liquidación, con base en una causa legal dio por terminado el contrato del demandante « sin existir una justa causa » (subraya del texto), trayendo en su apoyo el contenido parcial de la sentencia CSJ Sl, 12 nov. 2009 de esta Sala, en la que se ha advertido que la supresión o extinción de la entidad pública empleadora es un hecho ajustado a la Ley, pero que no constituye justa causa de despido.
CARGO TERCERO Se acusó al Tribunal de violar la ley por infracción directa a través de la interpretación errónea del artículo 11 la convención colectiva de trabajo que transcribió. Citó los artículos 25 del Decreto 2315 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y para acreditar su acusación afirmó que el ad quem conculcó las normas antes citadas, al interpretar la terminación contractual por liquidación definitiva de la empresa, como un despido injusto producido durante las « etapas del conflicto », (subraya y negrilla del texto), puesto que el artículo 25 referido prohíbe el despido injusto o sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales establecidos para el arreglo del conflicto colectivo, es decir, « Arreglo Directo y su prórroga 40 días, o Arreglo Directo, Prórroga, Huelga y lo Arbitramento 135 días », y no una forma de terminación contractual, primero ajena a la unilateralidad, en tanto se soporta no en razones subjetivas o individuales del patrono taxativamente enumeradas, y segundo, « dictada casi tres años después de presentado el pliego de peticiones » (negrilla original), lo que implicaba que dicho conflicto al convertirse en indefinido por su extensión, se perdía la garantía foral y sus efectos.
Esquematizó las etapas del conflicto colectivo de trabajo, desde la presentación del pliego de peticiones, hasta la ejecutoria del laudo arbitral, con el referente al conflicto colectivo que se suscitó en la empresa demanda en liquidación y respaldando la inexistencia del aludido fuero circunstancial por la prolongación indebida de los términos del conflicto, en las sentencias CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26455 y SL, 25 may. 2005, rad. 24502.
Por último, señaló como « PROPOSICIÓN JURIDICA (sic) COMPLETA » (negrilla original): Convención Colectiva de Trabajo: Artículos 9 y 11. Decreto Ley 2351 de 1965 Artículo 25 y 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, Artículos 405, 406, 407, 408, 409, 410 y 411, 412, 413, 414 a 416, del C.C.T. Decreto 2127/45: Artículo 47, Decreto 2400 de 1968 Artículo 25, Decreto 1950 de 1973 Artículo 117 y 118, Ley 443 de 1998 Artículo 39, Decreto Reglamentario 1572 de 1998 Art 149, Ley 909 de 2004 literal j) Artículo 41.
Constitución Política de Colombia: Arts: 313 Numeral 6) y 189 Numeral 14). Artículo 410 del C.S.T.Contrato de Trabajo///: Ley 6a de 1945 Artículos 1 0, 80. Decreto 2127/45: Arts: 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 20, 21, 26, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 46, 47, 48, 49, 50, 51 a 59. Decreto 2341 de 1945: Artículos 7° y 8°, Decreto 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 Art. 5, Decreto 1848 de 1969 Arts. 4, 5 y 6° hasta 102, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 Artículos 1 a 5 y 48, Decretos 1950 de 1973.
Código Colectivo del Trabajo: Artículos 433, 434, 435, 444 a 452, 452 a 460 del C.C.T. Decreto No 198 de Sept30/05 de SUPRESIÒN DE CARGOS: FOLIO 836 Expediente Resolución Número 00435 de 2005: FOLIO 836 Expediente Acuerdo Municipal No 020 de 2004 AUTORIZA LA LIQUIDACIÓN EMPRESARIAL: FOLIO 842 Y 843 DEL EXPEDIENTE ESTUDIO TÉCNICO: FOLIOS 328 a 418 del Expediente.
LAUDO ARBITRAL Código Procesal del Trabajo: Arts. 61 y 51, 52, 53, 54A, 54B, 55, 56, 59, 60 v 61. C.P.C. y 279, Ley 446 de 1998 Arts. 20 y 162, Decreto 2651 de 1991 Arts 21 a 25. (Negrilla y subraya original). RÉPLICA Señaló que en el cargo se pretendía ignorar que el accionante estaba protegido por el fuero circunstancial, desconociendo los artículos 38, 39 y 55 constitucionales y los artículos 352, 353 y 359 del CST; artículo 8° numeral 2 de la Ley 26 de 1976, Convenio 87 de la OIT;
Ley 27 de 1976 Convenio 98, así mismo de los tratados internacionales ratificados por Colombia en el campo laboral. Relievó que el fuero circunstancial gozaba de una protección especial del Estado y primaba sobre una norma expedida por la primera autoridad municipal, y por cualquier otra disposición de carácter legal. Destacó la garantía señalada protegía la libertad sindical y aseguraba al trabajador la posibilidad de hacer valer sus intereses dentro de los diferentes conflictos, bien sea de naturaleza económica o jurídica y dicha protección aseguraba que el ejercicio de esa libertad sindical y de asociación se diera sin intromisión del Estado o de los empleadores, recordando algunos párrafos de la sentencia CSJ SL, 2 de oct. 2007, rad. 29822 sobre ese particular, así como la sentencia C C T-732 de 2006, sobre los derechos que se vulneran cuando no se respeta el fuero circunstancial, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo al accionante, a sabiendas que éste gozaba de la protección legal y la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2003, rad. 20155, sobre el objetivo principal de la prohibición para el empleador de despedir sin justa causa, a partir de habérsele presentado un pliego de peticiones.
CARGO CUARTO Afirmó que la sentencia gravada infringía en forma directa la ley « (Vía Indirecta o Aplicación Indebida) » (paréntesis y negrilla del texto, al omitirse el examen de las pruebas documentales y testimoniales que obran en el proceso y que el conflicto colectivo tiene la calidad de indefinido cuando superaba las etapas del mismo, que refirió, junto con las propias del conflicto colectivo existente en la empresa demandada.
Citó los artículos 25 del Decreto 2315 de 1965 y 36 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978 y como señaló como « PROPOSICIÓN JURIDICA (sic) COMPLETA » (negrilla original) indicó la siguiente: Código Colectivo del Trabajo: Artículos 433, 434, 435, 444 a 452 a 460 del C.C.T. Decreto Ley 2351 de 1965 Artículo 25 y 36 del Decreto Reglamentario 1469/78, Artículos 405, 406, 407, 408, l409, 410 y 411, 412, 413, 414 a 416, del c.c.T. Decreto 2127/45: Artículo 47, Decreto 2400 de 1968 Artículo 25, Decreto 1950 de 1973 Artículo 117 y 118, Ley 443 de 1998 Artículo 39, Decreto Reglamentario 1572 de 1998 Art 149, Ley 909 de 2004 literal j) Artículo 41.
Constitución Política de Colombia: Arts: 313 Numeral 6) y 189 Numeral 14). Artículo 410 del C.S.T.Contrato de Trabajo///: Ley 6a de 1945 Artículos 1°, 8°. Decreto 2127/45: Arts: 1°, 2°, 3°, 4°, 8°, 20, 21, 26, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45 46, 47, 48, 49, 50, 51 a 59. Decreto 2341 de 1945: Artículos 70 y 80, Decreto 797 de 1949, Decreto Ley 3135 de 1968 Art. 5, Decreto 1848 de 1969 Arts. 4, 5 y 6° hasta 102, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1045 de 1978 Artículos 1 a 5 y 48, Decretos 1950 de 1973.
Convención Colectiva de Trabajo: Arts: 9.10 y 11 Código Procesal del Trabajo: Arts. 61 y 51, 52, 53, 54A, 54B, 55, 56, 59, 60 y 61. C.P.C. Y 279, Ley 446 de 1998 Arts. 20 y 162, Decreto 2651 de 1991 Arts 21 a 25. Luego transcribió un parte de la sentencia CSJ, SL may. 2005, rad. 25110 sobre la extensión en el tiempo del conflicto colectivo de trabajo y sus efectos.
RÉPLICA Expresó que « el recurrente miente sobre los elementos facticos » (negrilla original) al señalar « falazmente » que el conflicto había superado los tres años, memorando que el pliego de peticiones fue presentado por la organización sindical el 03 de diciembre de 2003 y no el día 3 de septiembre de 2003, tal como lo afirmó el casacionista; que el 13 de enero de 2004 se instaló la mesa de negociación; el 11 de febrero de 2004 terminó la etapa de arreglo directo, habiéndose resuelto el pliego de peticiones parcialmente; el 20 de febrero de 2004 los trabajadores en asamblea general optaron por someter sus peticiones a la decisión de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio; el 25 de mayo de 2005 la oficina del Ministerio de la Protección Social, mediante resolución 001443 de 2005, ordenó su constitución; el 19 de octubre de 2005, ocho meses después de haberse convocado el Tribunal de Arbitramento obligatorio y sin que este hubiera fallado fue despedido sin justa causa el trabajador.
De lo anterior, el opositor se preguntó: « ¿Cómo puede el casacionista plantear que el se había tornado indefinido, si las partes estaban sujetas a la decisión de una autoridad laboral debidamente constituida? » CONSIDERACIONES Con el fin de resolver los cargos formulados, previamente estima la Corte pertinente rememorar, que tanto la primera instancia como el ad quem, fundaron sus respectivas providencias, de un lado, en considerar que la terminación del contrato de trabajo del actor, si bien tuvo un modo legal para su extinción, era injusto, al no estar prevista la liquidación de la empresa Edabasa ESP como úna las justas causas previstas legalmente para ello.
Aun cuando el a quo erró al citar los artículos 61 y 62 del CST para ese fin, cuando ha debido fundarse, con el mismo análisis, en los artículos 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945, que si son la normas que gobiernan dicho problema jurídico, el apelante que lo fue la demandada Edabasa ESP, nada controvirtió en su alzada en relación con la aplicación de unas normas contendidas en la parte individual del CST a un trabajador oficial, a quien no le era aplicable esa parte de dicha codificación, por así ordenarlo el artículo 3° del mismo estatuto.
El otro fundamento esencial de las providencias a las que se ha venido haciendo alusión, consistió en que al haberse acreditado que el despido fue injusto, como el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 preveía precisamente dicha prohibición de despedir sin justa causa, era procedente el reintegro por la ineficacia del despido (f.° 979 y 1029 del expediente), al gozar el demandante del fuero circunstancial allí previsto.
A pesar de lo anterior, en la apelación interpuesta por la pasiva Edabasa en Liquidación ESP, no se controvirtió la conclusión sobre la existencia del fuero circunstancial sobre el cual se fundó el reintegro ordenado, luego imposible de materializar como lo dijo el a quo, y de ahí, como con acierto lo relievó el juez plural, que hubiera señalado en la sentencia recurrida extraordinariamente que: « Como quiera que la apelación básicamente se centró en el debate que el contrato de trabajo feneció legalmente, sin que se hiciera cuestionamiento alguno a la forma en que el juzgado dispuso la reparación de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, ningún pronunciamiento puede hacer la Sala » Se ha evocado lo anterior, porque la Sala encuentra que los cargos formulados contienen deficiencias de orden técnico, que, en atención a su envergadura hacen imposible, aun morigerando por virtud de la flexibilización legal y jurisprudencial el recurso, adentrarse en el estudio de fondo de los cargos primero, tercero y cuarto. A continuación, se identificarán y explicarán las falencias técnicas anunciadas frente a cada uno de los embates propuestos por la censura.
Primer cargo: Previamente y aunque no reviste la misma entidad de los yerros que serán materia de análisis, si es pertinente indicar que el alcance de la impugnación plasmado en la demanda extraordinaria resulta defectuoso, como quiera que en él se pide, que una vez casada la sentencia impugnada, se revoque los puntos 1 y 2 « de la de segunda instancia », lo que técnicamente resulta imposible de atender, dado que una vez casada la sentencia del Tribunal, esta desparece del mundo jurídico, y por ello, es impracticable efectuar cualquier actuación posterior sobre una providencia inexistente, que es lo que demandó la censura equivocadamente; así la Corte entienda que lo que persigue es que se revoque el numeral segundo de la del a quo, para absolver sobre el reintegro ordenado y la indemnización por su imposibilidad física y jurídica de materializarlo, previa declaratoria de que el despido no fue injusto.
Dicho esto, el primer dislate técnico está en que al estar enderezado el cargo por la senda indirecta, brillan por su ausencia, de un lado, la identificación de verdaderos errores de hecho que con la connotación de protuberantes cometió el ad quem en la sentencia gravada y que fueron relevantes en el resultado de ella, así como las pruebas que condujeron a la comisión de tales yerros y que no fueron valoradas, o aquellas equivocadamente estimadas, así lacónicamente se hubieran mencionado algunas, en ambos casos debiendo ser medios de persuasión aptos para fundar cargos en sede casacional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.
Ha sido pacífico para la Corte adoctrinar que cuando un ataque se encauza por la vía indirecta o de los hechos, la argumentación que debe alergar el censor para demostrar su acusación, necesariamente debe ser de la misma naturaleza y por ello, está proscrito que se acuda a argumentos de tipo jurídico o a una mixtura de ellos. En el cargo formulado, por ejemplo, se planeta que es un error de hecho, tener como despido injusto la terminación de un contrato de trabajo por supresión del cargo o liquidación de la empresa, debate que involucra aspectos eminentemente jurídicos, que no fácticos, así como establecer que son diferentes la supresión del cargo y la liquidación de la empresa, e igualmente determinar las diferencias existentes entre un modo de terminación del contrato y las justas causas previstas ambas en el Decreto 2127 de 1945, lo cual debió haberse reprochado por la senda directa y no la de los hechos.
Ahora bien, se citaron algunas pruebas y contenidos de artículos de normas sustanciales, sobre las cuales ninguna referencia efectuó el recurrente en torno a su utilidad para soportar la acusación, lo que constituye en el mejor de los casos un alegato de instancia, que no uno propia tendiente a cumplir las cargas procesales para quien pretende derruir la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña la sentencia denunciada.
Además, se hizo alusión a varias normas del CPTSS, sobre las cuales ninguna referencia hizo el recurrente, como para saber si igualmente habían sido aplicadas indebidamente, en atención al cargo formulado. Tercer cargo: En esta acusación, por cierto, muy similar a la anterior, sólo que en ésta en censor se centró en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y no en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, que a su juicio fue conculcada por la segunda instancia. En la apelación interpuesta por la pasiva Edabasa en Liquidación ESP, nada se controvirtió en relación con la conclusión sobre la existencia del fuero circunstancial, sobre el cual se fundó el reintegro ordenado y menos sobre que era imposible de materializarse, como lo dijo el a quo, procediendo el pago de ciertos emolumentos a título de indemnización. Siendo lo anterior así, al haber quedado en firme la discusión sobre el tema de si el trabajador gozaba de la garantía foral de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, por haberse aceptado por la demandada Edabasa ESP en Liquidación con la conducta referida, dicho resultado, es claro que desde ese momento quedó fuera de debate judicial, dada su intangibilidad, y por ello, ahora que el impugnante lo plantea en sede casacional, la Corte debe abstenerse de abordar su estudio.
Sin embargo, lo cierto es que como ya quedó definido, al haber sido terminado el contrato de trabajo del demandante en forma injusta, como ya quedo establecido, y también que estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo, lo que tampoco fue materia de discusión en la apelación correspondiente, se conculcó la garantía foral que detentaba el actor y por ello, las consecuencias ordenadas por el a quo, respeto de las cuales tampoco se controvirtió con la apelación esas conclusiones, quedando también en firme.
Todo lo anterior, sin perjuicio de señalar que este cargo contiene las mismas deficiencias en su planteamiento que se referenciaron para la acusación anterior. Cuarto cargo: Respecto de este cargo, el impugnante controvierte que el conflicto colectivo de trabajo se le hubiera dado la connotación de « indefinido », al haberse superado ampliamente los términos para su desarrollo y que dejaban sin fundamento la existencia del fuero circunstancial.
Toda vez que el referido argumento está relacionado de manera directa con la existencia de la garantía foral de que trata el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y como se dejó establecido en la respuesta al cargo inmediatamente anterior, toda la materia relacionada con el mencionado fuero, no fue objeto de apelación por la demandada Edabasa ESP el Liquidación y por ello, no podía ahora extemporáneamente en el estadio casacional, revivir un asunto procesalmente definido en la primera instancia y por ende intangible.
Basta lo señalado, para descartar la viabilidad de esta acusación; que por cierto, igual a las tres anteriores, tiene deficiencias técnicas idénticas, v. gr. la de la proposición jurídica completa, que al ser orientado el cargo por la senda fáctica, se olvidó relacionar los errores de hecho, con la connotación de manifiestos que impone la ley, en los que habría incurrido el ad quem, así como argumentativamente demostrar en qué consistió la errada valoración de las pruebas calificadas, que tampoco listó, o cual la incidencia de las que dejó de valorar, lo que tampoco distinguió. Segundo cargo: Aunque este cargo también contiene algunos de los dislates técnicos que se enlistaron para el anterior, como por ejemplo el de la proposición jurídica completa, además de denunciar en apoyo del cargo propuesto por la senda estrictamente jurídica a través de la interpretación errónea, normas de estirpe convencional, como el artículo 11 y 9°, que como se sabe de antaño en el recurso extraordinario son una prueba y no una norma sustantiva de alcance nacional, de su lectura integral se puede entender que el recurrente se duele de la conclusión de dar « a una causa legal de terminación consecuencias distintas a las previstas en la propia legislación y en la convención colectiva de trabajo », como quiera que la supresión del cargo tuvo un sustento claro en un acuerdo municipal, en un estudio técnico que lo precedía y lo autorizaba, por lo que estaba debidamente justificada la supresión, por lo que son distintas las « razones del despido y las de la Liquidación ».
Sin embargo, debe decirse que para la censura la supresión del cargo del demandante estuvo plenamente justificada, porque ésta no podía considerarse como una causa legal, sino justa de terminación del vínculo contractual laboral del demandante; tema puntual sobre el cual ya en varias ocasiones esta Corporación ha tenido oportunidad de reiterar, que la supresión de cargos por motivo de reestructuración de empresas estatales de todo orden, si bien están amparadas por la ley, dicha determinación de la administración de terminar los contratos de trabajo de sus servidores, con ocasión de la aludida medida administrativa o supresión del cargo, no puede ser considerada como un motivo justo, y por ello, al no tener esa condición, debe siempre reconocerse la indemnización correspondiente.
Ciertamente, en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 52574, esta Sala, al resolver un asunto en donde entre otros se discutió este mismo tema, adoctrinó: Memora la Sala que la demanda de casación tiene como fin, el de demostrar que el ad quem incurrió en los yerros enrostrados, derivados de considerar que la terminación de los contratos de trabajo de los tres demandantes fue con justa causa y por ende, no procedían las súplicas formuladas en el líbelo inicial.
Previamente a resolver la cuestión referida, a juicio de esta Corporación y por su total pertinencia, debe rememorarse el criterio jurisprudencial que sobre esta misma temática se ha estructurado, en procesos judiciales contra las mismas demandadas, en cuanto a que la causal invocada corresponde a la supresión de cargos por la liquidación de la empresa Telecom.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2018, rad. 50904, esta misma Sala concluyó: […] En relación con este preciso tema, de manera reciente esta Sala se detuvo en el análisis y solución de un conflicto jurídico de contornos parecidos, en el que se enseñó: […] Frente a dicho tema, la Sala tiene diferenciados los modos legales o generales de terminación del contrato de trabajo, de las justas causas para que el empleador de manera unilateral extinga el vínculo jurídico.
En ese sentido tiene adoctrinado que, aunque se trata de conceptos afines, son diferentes porque cada uno de ellos tiene sus propias connotaciones, ya que los modos de terminación del contrato laboral corresponden a los eventos que de manera general dan lugar a la terminación del mismo, en tanto que las justas causas son los hechos o actos específicos que autorizan al empleador a que haga uso de uno de esos modos legales, al haber incurrido el trabajador, para el caso del sector oficial, en alguna de las faltas graves previstas en la ley.
Así las cosas, la circunstancia de que un contrato de trabajo termine por razón de la existencia de un modo legal, no significan que esa terminación se haya producido con justa causa. En ese mismo sentido tiene dicho la Sala de Casación Laboral que a pesar de ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa, pues tal motivo no está contemplado dentro de las causales establecidas por el Decreto 2127 de 1945, artículo 48, como «justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo».
Sobre el tema conviene traer a colación, la sentencia de CSJ SL, 2 sep 2004, rad. 22139, en la que se señaló: […] Ciertamente el tema de la supresión de cargos con ocasión de la denominada modernización del Estado, como lo acota la parte replicante, ha sido definido por la Corte en el sentido de considerar que la desvinculación contractual del trabajador puede ser legal pero no constituye justa causa. […] De conformidad con lo anterior, para la Sala es prístino que el Tribunal no incurrió en el dislate jurídico endilgado y por el contrario, su raciocinio respetó íntegramente lo que sobre el particular ha señalado esta Corporación en varias decisiones en donde se ha asumido el estudio de determinar, si los modos de terminación de un contrato de un trabajador oficial previstos en el artículo 47, del Decreto 2127 de 1945, en este caso la liquidación de la empresa que conllevó la supresión del cargo, puede ser considerado un motivo justo, lo cual como quedó visto no es así. Es por lo anterior que el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Por las razones antes explicadas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de parte recurrente demandada y en favor del actor, por cuanto su acusación no salió victoriosa y la demanda fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de enero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por EDGAR ANTONIO ROCA JIMÉNEZ contra AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP y EMPRESA DE ACUEDUTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA “EDASABA ESP” EN LIQUIDACIÓN, siendo sucesor procesal el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.
Costas como se indicó en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL 3 265 - 2018 Radicación n.° 58173 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve ( 9 ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA “EDASABA ESP” EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal lo es el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de e nero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EDAR ANTONIO ROCA JIMENEZ contra la recurrente y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Edgar Antonio Roca Jiménez llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja E dasaba ESP en SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3265-2018 Radicación n.° 58173 Acta 26 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO DE BARRANCABERMEJA “EDASABA ESP” EN LIQUIDACIÓN, cuyo sucesor procesal lo es el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró EDAR ANTONIO ROCA JIMENEZ contra la recurrente y AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP.
I.
ANTECEDENTES Edgar Antonio Roca Jiménez llamó a juicio a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP y a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja Edasaba ESP en