República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 47195 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3265-2016 Radicación n.° 47195 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA ESCANDÓN GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 16 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó la actora que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el cual finalizó sin justa causa y, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría o, en subsidio, se ordene el pago de la indemnización convencional por despido injusto conforme «el artículo 21 de la Cláusula 10ª de la Convención Colectiva de año de 1972, artículo 11 de la Convención Colectiva del año 1988».
Así mismo, solicitó el pago de las prestaciones contenidas « en el régimen del empleado oficial», el trabajo suplementario dejado de cancelar, la prima de navidad, la retroactividad de las cesantías y la bonificación por servicios prestados. Subsidiariamente, pretendió el reconocimiento de la indemnización legal de perjuicios por la terminación injustificada del contrato de trabajo, la reliquidación de las prestaciones sociales con ocasión del pago del trabajo suplementario, la sanción moratoria, la pensión de jubilación convencional, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Al reformar la demanda, solicitó adicionalmente, que se condene al pago del salario correspondiente al día 31 de enero de 2003. En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la demandante argumentó que nació el 1° de diciembre de 1956; que laboró para el banco accionado del 1o de agosto de 1983 hasta el 30 de enero de 2003, que se desempeñó en varios cargos y, desde 1997, como asesora comercial; que desde que fue capacitada para desarrollar dicho cargo, se le informó que le correspondían funciones en «todos los frentes» del manejo financiero del banco y que su cargo era de confianza y manejo por lo que no había lugar al pago de horas extras ni tiempo suplementario; que «casi todos los días», previo a iniciar la jornada laboral, por orden de la Gerencia, se realizaba una reunión laboral a la que asistía luego de alistar su puesto de trabajo, el cual contaba con una cajilla de seguridad defectuosa que la obligaba a depositar la mayoría de los títulos valores en el cofre de seguridad de la oficina; que además de las actividades detalladas en el manual respectivo, le correspondía la realización de otras labores y al final del día debía efectuar «el cuadre de las operaciones registradas»; que el mal diseño del manual de funciones hacía que le correspondiera realizar tareas operativas y logísticas y que ello constituía una excesiva carga laboral, sumado al cumplimiento de altas metas comerciales.
En cuanto a los hechos que condujeron a su despido, afirmó que una cuenta de ahorros que se encontraba inoperante, fue activada por otra empleada a través de la estación 3127 que estaba a su cargo, pero con un número de usuario diferente al suyo, quien procedió además a elaborar e imprimir una nueva tarjeta de registro de firmas autorizadas, que resultaron ser diferentes a las inscritas inicialmente por el titular y que pese a que la tarjeta nueva fue sustraída del Banco, alcanzó a ser escaneada en el computador de un asesor bancario; que la solicitud de reexpedición de la nueva tarjeta que elevó el suplantador del titular de la cuenta, fue firmada por el gerente de la oficina de Palmira y enviada por él a la Dirección de Tarjetas Bancarias para su expedición, sin que este se percatara de que las firmas eran diferentes, entre otras inconsistencias; que posteriormente, la nueva tarjeta fue entregada por una de sus compañeras de trabajo y, que entre el 1° de febrero y el 8 de mayo se efectuaron 91 retiros en cajeros automáticos en los oficinas de Palmira y Cali por valor de $200.000,00 y $300.000,00; que el día 30 de julio de 2002, el gerente envió un informe «distorsionado» a la Unidad de Seguridad Bancaria del ente demandado, quien mediante informe de seguridad No. DA-USEG-01030 de 4 de octubre de 2002, corroboró aquellas afirmaciones.
Manifiesta además, que desde el 29 de abril de 1999, había elevado una solicitud para que se corrigieran algunas situaciones anómalas que afectaban la seguridad de las funciones a desempeñar, sin obtener respuesta alguna por parte de las directivas del banco; que el 25 de noviembre de 2002, en diligencia de descargos que rindió, fue enfática en manifestar que no participó en las actividades que se desplegaron frente a la aludida cuenta bancaria; que en la carta de despido se le endilgaron otros hechos que no tuvo la oportunidad de controvertir, y que laboró hasta el 31 de enero de 2003, tal como consta en la comunicación por medio de la cual hizo entrega de la papelería y acusó recibo de la carta de despido; no obstante, el banco accionado « sólo le pago (sic) hasta el 30 de enero de 2003, según consta en la liquidación definitiva de prestaciones» (fls. 128 a 156 y 532 a 533).
La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, relacionados con la existencia de la relación laboral, los extremos temporales de la misma, el último cargo desempeñado por la demandante y la causa del despido. En su defensa, básicamente expuso que las funciones de asesor comercial fueron diseñadas previo estudio técnico y son las mismas para todas las sucursales del banco; que si la accionante laboraba por fuera del horario era porque no planificaba bien su tiempo; que el manual de funciones detalla las labores que debía realizar, siendo estas operativas y comerciales, y que le resulta «extraño» que después de 5 años, la actora manifieste que eran imposibles de cumplir.
Propuso como excepciones las de prescripción de la acción de reintegro, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, prescripción y la «INNOMINADA» (fls. 492 a 525). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que en sentencia de 31 de julio de 2007 absolvió al banco accionado de todas las pretensiones instauradas en su contra e impuso a la demandante el pago de las costas del proceso (fls. 931 a 951).
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, a través de la sentencia recurrida (fls. 14 a 48 C. del Tribunal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada (…), y en su lugar se dispone: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones (…) propuestas por la parte demandada (…).
SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN - a pagar a favor de (…) ESPERANZA ESCANDÓN GIL la suma de $46.700.241,00 por concepto de la indemnización por despido injusto indexada a la fecha de esta providencia (…).
TERCERO: ABSOLVER al BANCO CAFETERO S.A. - EN LIQUIDACIÓN - de las demás pretensiones elevadas en su contra (…).
CUARTO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada (…). Para esta decisión y en lo que al recurso extraordinario concierne, comenzó por analizar la naturaleza jurídica del ente accionado, verificó la existencia de la relación laboral y los extremos temporales de la misma y continuó con el análisis de la justeza del despido. Así, luego de examinar los medios de convicción obrantes en el proceso, determinó: «palmario es que la parte accionada no demostró que la accionante hubiese incumplido con las instrucciones y órdenes contenidas en los manuales de funciones o dictadas por las directivas del banco, de tal suerte que el despido resulta a todas luces injusto».
A continuación, señaló que la figura del reintegro se encuentra señalada en la cláusula 10 del art. 21 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de junio 1972, vigente al momento de la terminación de la relación laboral y, que de la revisión de los arts. 3° y 9° de la convención colectiva suscrita para el año 1999, «se infiere que las reglas fijadas en convenciones anteriores mantienen su vigencia y concretamente frente el punto del reintegro estipula ese acuerdo convencional que se rige por las disposiciones convencionales y arbitrales anteriores a la misma».
Luego, estableció que como quiera que la accionante era beneficiaria del referido acuerdo convencional por haber laborado más de 10 años, tenía derecho a ser reintegrada por cuanto fue despedida sin justa causa; sin embargo, concluyó que aquello constituía una obligación de imposible cumplimiento, dada la liquidación del ente accionado ordenado por el D. 610/2005, por lo que había lugar al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
A efectos de proceder a la liquidación de aquella, refirió textualmente: El Art. 9o de la convención colectiva suscrita para el año 1999 (fls. 741 a 742), que fija la tabla de indemnización por despido injusto, establece en su parágrafo que los funcionarios del banco vinculados antes de la vigencia de dicha convención pueden optar por acogerse a dicha tabla o requerir el reintegro conforme a las normas anteriores; norma esta que dispone que los trabajadores despedidos con más de 10 años de servicios tienen derecho a 60 días de indemnización por el primer año y 50 días por año adicionales y proporcionalmente por fracción. Entonces, si la señora ESCANDÓN GIL laboró entre el 1o de agosto de 1983 al 31 de enero de 003 y tenía un salario básico de 992.164,00 (fls. 580), le corresponde una indemnización por valor de $32.576.048,05.
En punto al pago de horas extras, afirmó que no basta con la simple manifestación de haberse desempeñado fuera del horario habitual, pues es necesario probar tal situación al interior del proceso, lo que en el sub lite no ocurrió, por lo que desestimó tal petición y la conexa, referente a la reliquidación de prestaciones sociales con ocasión del reconocimiento del trabajo suplementario.
Igualmente, negó el pago de la pensión de jubilación convencional contenida en el art. 11 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1974, en tanto afirmó que dicha instrumental no fue aportada al expediente en aras de demostrar el derecho que de ella se pretendió derivar. En la misma línea, negó el pago de perjuicios morales, como quiera que la parte activa no acreditó la configuración de los mismos, así como la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, «dado que terminada la relación laboral el accionado pagó la totalidad de las acreencias debidas (…), no existiendo saldo insoluto a su favor».
Finalmente, dispuso la indexación de la indemnización por despido sin justa causa. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, «se sirva modificar el Numeral SEGUNDO de la sentencia en cuanto condenó al Banco Cafetero S.A. en liquidación, a pagar (…), una indemnización por despido injusto, indexada a la fecha en que se haga efectivamente el pago, con base en lo dispuesto en el artículo NOVENO de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita (…) EN 1999, para, a cambio ordenar que el reconocimiento, y liquidación del monto de dicha indemnización se haga con base en el ultimo (sic) salario promedio devengado por la actora que es de $ 1.587.462, y con base en la escala indemnizatoria establecida en el artículo 21 clausula 10° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 26 de junio de 1972, reunificado con el artículo 11, de la clausula (sic) 10a.
De (sic) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1988, aplicables por disposición del artículo 3o. De (sic) la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de Diciembre de 1999». Con tal objeto, por la causal primera de casación, formuló un cargo que dentro de la oportunidad legal fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de «los Artículos 1, 2, 4, 13, 25,48,53, 228 de la CP.; de los artículos 1, 5, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21,22, 23, 32,33, 47, 55, 57, 61, 62 y 63.
Modificados por el Decreto 2351/65, Artículo 7o, 64, Modificado Ley 50/ artículo 6. Modificado Ley 789 de 2002, artículo 28, 65, 127, 467, 468, 469, 470, 475, 476». Como errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem, refiere: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para los efectos de obtener el valor de la indemnización por el despido ilegal de la Actora se debe aplicar el artículo 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el año de 1999. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que para liquidar el valor de la indemnización que se debe pagar a la Actora por su despido ilegal o sin justa causa, debe dársele aplicación al artículo 21, Clausula 10a. de la Convención Colectiva de trabajo de 1972, "reunificado" en el artículo 11 Cláusula 10a. de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 3o. de la Convención Colectiva de Trabajo de 1999, que establece y regula la "PRELACIÓN DE NORMAS Y CONTINUIDAD DE DERECHOS." la liquidación de la indemnización que la demandada debe pagarle a la Actora por haberla despedido ilegalmente y sin justa causa es la prevista en el artículo 21°.CIausula 10a. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1972, que fue "reunificado" con el artículo 11°.
Cláusula 10a. del de la Convención Colectiva de Trabajo de 1988. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, por parte del Tribunal: 1. La Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1972, que en su artículo 21 Clausula 10a., estableció la indemnización por despido ilegal de los trabajadores de Bancafé, con la correspondiente tabla de liquidación, aplicable al caso sub examine. 2.
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita en el año de 1988, que en su artículo 11 Clausula 10a., que se reunificó con el artículo 21°., Clausula 10a, de la Convención Colectiva suscrita el 1972, para disponer que la indemnización que debe pagarse al trabajador despedido sin justa causa es la establecida en la siguiente tabla: (…). 3. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bancafé y la Unión Nacional de Empleados Bancarios - UNEB -, el primero de Diciembre de 1999.
(Fls 738 741). la que en su artículo TERCERO.- "PRELACION (sic) DE NORMAS Y CONTINUIDAD DE DERECHOS", inciso 3o. establece que: (…) Y, la que, en su Artículo NOVENO estableció: (…) Y como medios de convicción dejados de apreciar, censura: 1. El Contrato de Trabajo, (fls. 689 a 690) en el que aparece la fecha de iniciación del Contrato. 2.
Documento de Retiro del Banco (fl. 687). El que acredita la fecha de retiro que es el día 31 de enero de 2003. 3. Liquidación de prestaciones sociales de la Actora, efectuada por la Demandante en la que la empresa demandada hace constar el último salario promedio de la Actora. (fl. 96) 4. Certificado laboral, expedido el martes 12 de noviembre de 2002, en el que el coordinador de gestión humana del Bancafé certifica que el salario promedio de la actora es de $ 1,587.462.
(FI.57) En la demostración del cargo, comienza por transcribir apartes de la sentencia impugnada para afirmar que el juez de apelaciones incurrió en el error de « hacerle decir a un texto absolutamente claro como es el del Artículo Noveno de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1999 (…), lo que literal ni semánticamente dice», en tanto dicha normativa desde su enunciado señala que los destinatarios de la misma son « los trabajadores que se vinculen laboralmente al Banco con contrato a término indefinido a partir de la firma de la presente convención Colectiva» y, que como la actora ingresó a laborar en el año de 1983, tal disposición no le es aplicable.
Sostiene que el Tribunal incurrió en un error de hecho « de los que pertenecen a la clase de los denominados Errores de Identidad, porque abruptamente distorsionó, falseó y tergiversó el sentido objetivo de la prueba, su expresión fáctica, haciéndola producir efectos probatorios que no se deducen de su contexto. Constituye también un Falso Juicio de Identidad porque al fallador al tergiversar o suponer el hecho que revela la prueba, o lo hace coincidir con una norma sustancial sin serlo; o lo hace coincidir con una norma que no lo contempla».
Aduce que además, el fallador de segundo grado, apreció defectuosamente la cláusula 10a del art. 21° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1972 y la cláusula 10a del art. 11° la Convención Colectiva de Trabajo de 1988, en la que «se "reunificaron" su artículos 21, Clausula 10a, y 11°. Clausula 10a respectivamente, creando una nueva y única fuente convencional o extralegal para la sanción por los despidos ilegales que realizara la empresa».
Lo anterior, por cuanto luego de reconocer que dicho acuerdo es el aplicable al sub lite, lo desconoció; de ahí que si lo hubiera valorado, habría definido el asunto en sentido diferente. Alude a que el ad quem erró cuando, pese a que sostuvo en sus consideraciones que «"De la revisión de los artículos 3°. y 9°. De (sic) la Convención Colectiva suscrita para el año de 1999 (Fls. 143 a 147), se infiere que las reglas fijadas en Convenciones anteriores mantienen su vigencia y concretamente frente al punto del reintegro estipula ese acuerdo convencional que se rige por las disposiciones convencionales y arbitrales anteriores a la misma"», procedió a darle aplicación a dicho acuerdo a fin de liquidar la indemnización por despido sin justa causa de la actora.
Finalmente, manifiesta: Los errores de hecho anteriormente denunciados llenan los requisitos exigidos para la prosperidad del presente recurso extraordinario, porque: a) aparecen de manifiesto en el proceso, plasmado en la afirmación o negación inexacta de un hecho alegado, desviando el raciocinio de lo verdadero a lo falso; Porque dichos errores le ocasionaron un perjuicio a la recurrente; c) porque lo errores tienen incidencia en la parte resolutiva del fallo: d) porque son eficaces en cuanto tienen incidencia (relación de causa a efecto) en la posibilidad de casar el fallo recurrido; e) porque generan la violación de la ley sustancial en forma indirecta; f) porque se fundan en la falta de apreciación o defectuosa apreciación de una prueba; g) porque han sido planteados con suficiencia. VII.
LA RÉPLICA El opositor se ocupa inicialmente de exponer las razones por las cuales considera que no fue acertada la decisión del Tribunal de calificar el despido de la actora de injusto. En punto a la temática expuesta por el censor, refiere que el juez de apelaciones no se equivocó en la liquidación de la indemnización convencional de la actora, pues en verdad, ella debía ser tasada conforme a la tabla contenida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999 -cuyo artículo pertinente reproduce-, en la medida que el despido ocurrió en vigencia de la misma, y por cuanto en su art. 3°, dispuso que tal instrumento colectivo sustituiría «las cláusulas que hayan sido modificadas de Convenciones Colectivas anteriores».
Aduce finalmente, que « no se encuentra vulnerado ningún derecho adquirido de la demandante, ya que el despido, con justa causa, se efectuó en vigencia de la Convención de 1999, y la señora ESPERANZA ESCANDÓN GIL no había adquirido ningún derecho respecto a la indemnización por despido injusto». VIII. CONSIDERACIONES Como quedó dicho cuando se hizo el compendio de la sentencia recurrida, el Tribunal determinó la procedencia del pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, conforme al art. 9° de la convención colectiva suscrita en el año 1999, disposición de la que además refirió que « establece en su parágrafo que los funcionarios del banco vinculados antes de la vigencia de dicha convención pueden optar por acogerse a dicha tabla o requerir el reintegro conforme a las normas anteriores ».
Para rebatir la anterior decisión, el censor propone un cargo por la vía indirecta en el que pretende demostrar que el sentenciador de segunda instancia incurrió en evidentes errores de hecho al apreciar erróneamente las Convenciones Colectivas de Trabajado suscritas en 1972, 1988 y 1999, pues con fundamento en esta última, determinó el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa de la demandante, pese a que afirma que dicha normativa establece que los destinatarios de sus beneficios son los trabajadores vinculados laboralmente al Banco -con contrato a término indefinido-, a partir de la firma de dicho instrumento, mientras que la actora ingresó a laboral en el año de 1983.
Así, señala el recurrente, que la disposición convencional que debió observar el ad quem para tales efectos, corresponde a la de 1988, que contiene una tabla indemnizatoria superior. Pues bien, independientemente de cualquier consideración, acertada o no, que en torno al entendimiento de la norma convencional en cuestión -art. 9° de la convención colectiva de 1999- pudiere haber hecho el Tribunal, lo cierto es que el instrumento colectivo del cual pretende derivar el derecho la recurrente, esto es, la Convención Colectiva de 1988, brilla por su ausencia en el expediente, lo cual por sí solo lleva a la desestimación del cargo.
En efecto, para que tal instrumento colectivo pudiera ser apreciado por los jueces de instancia, era necesario que fuera incorporada o solicitada en tiempo y decretado por el juez, a fin de satisfacer los principios de contradicción, publicidad y de defensa de la parte contra quien se aduce. Sin embargo, se reitera, en este asunto no se aportó, pues en el expediente -además de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 1999 (fls. 704 a 747)-, únicamente milita a folios 194 a 226 el acuerdo convencional firmado en 1972, que en su cláusula 10ª consagra una tabla indemnizatoria notoriamente inferior a la que aplicó el ad quem.
En tal sentido, resulta preciso señalar que no puede formularse un error de hecho sobre una prueba inexistente en el proceso, en tanto el recurso extraordinario, por la vía indirecta, sólo puede versar sobre las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y no aquellas que, por cualquier circunstancia, no fueron aportadas o no se practicaron de debida forma.
Vale recordar además, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de forma tan obvia y evidente, que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.
Entonces, si eventualmente pudiera tacharse de notoriamente equivocado el alcance dado por el sentenciador al art. 9° del convenio colectivo de 1999, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues la Sala desconoce el texto convencional cuya aplicación se pretende y que se denuncia como mal apreciado -el de 1988-. Importa anotar además, y en cuanto a las pruebas que denuncia el recurrente como no valoradas - Contrato de Trabajo, Documento de Retiro del Banco, Liquidación de prestaciones sociales de la Actora, Certificado laboral, expedido el martes 12 de noviembre de 2002-, que la Corte ha sido reiterativa en precisar que, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la equivocada estimación de las pruebas o de su falta de apreciación, le es imperativo al impugnante exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Por tanto, señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada por el sentenciador sin efectuar discernimiento alguno en torno a ellas, apenas indica la causa del posible yerro; pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial. De ahí que como en el sub lite, el censor omitió hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de tales prueba y la realidad procesal, no le es dable a la Sala efectuar pronunciamiento alguno respecto de tales medios de convicción. Por tanto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente, las cuales se fijan en la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo) m/cte., que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 16 de abril de 2010, dentro del proceso ordinario adelantado por ESPERANZA ESCANDÓN GIL contra el BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO 1 PAGE 18