SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3264-2024 Radicación n.° 102688 Acta 40 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que RAFAEL DE JESÚS BARRETO CERMEÑO le instauró a la recurrente y al COLEGIO MARÍA AUXILIADORA.
I.
ANTECEDENTES Rafael de Jesús Barreto Cermeño demandó a Colpensiones y al Colegio María Auxiliadora, para que se condenara a la primera al reconocerle la pensión de vejez de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 2 Decreto 758 del mismo año o, en subsidio, al segundo en los mismos términos, a partir del 30 de noviembre de 2014.
También a condenar a este último, a pagar ante Colpensiones el cálculo actuarial o bono pensional correspondiente al tiempo laborado, comprendido entre el 2 de febrero de 1979 y el 21 de mayo de 1985 y a cancelarle «las primas de que tratan los artículos 50 y 42 de la Ley 100 de 1993 y 43 del Decreto Reglamentario 692 de 1994»; a la administradora de pensiones los intereses moratorios y a las dos accionadas las costas procesales.
Relató que nació el 4 de agosto de 1949; que estuvo afiliado al RPMPD y cotizó 862,14 semanas, de las cuales unas se encontraban en mora; que laboró para el colegio demandado en San Marcos (Sucre), desde el 2 de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2014, es decir, «durante 35 años, 9 meses y 28 días»; que, no obstante, dicha institución lo afilió al sistema de aseguramiento a partir del 21 de mayo de 1985, por lo que omitió el pago de los aportes desde el 2 de febrero de 1979 hasta esa fecha.
Afirmó que ese tiempo, que equivalía a 324,14 semanas, debía ser tenido en cuenta para el conteo y la causación de la pensión de vejez, así como las 29,85 que se encontraban en mora, sin que el ISS ni Colpensiones hubieran realizado las respectivas acciones de cobro. Aseguró que el 02 de septiembre de 2014, solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 3 prestación de vejez, pero le fue negada mediante Resolución n.° GNR 32103 del 12 de febrero de 2015, porque ya contaba con una de jubilación reconocida por el Fomag; que contra esa determinación elevó solicitud de revocatoria directa, siéndole negada con Acto Administrativo n.° GNR 308463 del 8 de octubre del mismo año. Adujo que, en efecto, Cajanal por Resolución n.° 001385 del 01 de febrero de 2001, le reconoció una pensión gracia en cuantía de $656.468,33, efectiva al 4 de agosto de 1999 y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través del Acto n.° 0687 del 20 de diciembre de 2004, una mesada de jubilación de $727.931, a partir del 5 de agosto de 2004, como docente nacionalizado (f.° 1 a 48 cuaderno del juzgado, archivo «20241133075224706», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos manifestó que se atenía a lo que resultare probado y que existían periodos no tenidos en cuenta en la historia laboral por haberse efectuado previamente la novedad de retiro y otros porque se contabilizaron doblemente. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios y prescripción (f.° 96 a 102, ibidem).
El codemandado aceptó el vínculo con el demandante, pero solo durante 29 años, así como la fecha en que lo afilió al ISS, dado que con anterioridad dicho instituto no tenía Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 4 cobertura en esa zona geográfica. Aclaró que la vinculación al plantel tuvo lugar mediante contratos de trabajo a término fijo de 10 meses, correspondientes al año escolar; que después de 1985 cotizó por los periodos laborados, sin que tuviera el deber de hacerlo por los meses de diciembre y enero de cada año. Formuló como excepciones perentorias las de falta de causa para pedir por inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 143 a 151, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, el 20 de marzo de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante RAFAEL DE JESÚS BARRETO CERMEÑO, pensión de vejez, en aplicación del régimen pensional anterior consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, efectiva a partir del 01 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $756.655, incluida la mesada adicional de Ley y la correspondiente indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a …] COLPENSIONES a pagar al [accionante] la cantidad de $48.946.624, por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 01 de diciembre de 2014 hasta el 28 de febrero de 2019, última mesada pensional habida a la fecha, incluida la […] adicional de Ley, y la debida indexación a la fecha, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a […] COLPENSIONES, de las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR en costas a […] COLPENSIONES. Como agencias en derecho se señala la suma de $3.670.996,80, que se incluirán en la liquidación de costas que practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
QUINTO: CONDENAR al […] COLEGIO MARÍA AUXILIADORA del Municipio de San Marcos, Sucre […] a pagar a […] COLPENSIONES […] los aportes en pensión correspondientes al tiempo laborado por [el demandante], comprendido entre el 02 de febrero de 1979 y el 20 de mayo de 1985, día anterior a la fecha en que fue afiliado al Sistema General de Pensiones […] en la proporción legalmente establecida, que en estos casos corresponde a la totalidad del aporte respectivo, conforme a cálculo actuarial que realice dicho ente, representados en un bono o título pensional, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
SEXTO: ABSOLVER al […] COLEGIO MARÍA AUXILIADORA […], de las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas al […] COLEGIO MARÍA AUXILIADORA […]. Como agencias en derecho se señala el valor equivalente a tres [SMMLV] para esta anualidad, que se incluirán en la liquidación de costas que practique la Secretaría, conforme a lo establecido en el Acuerdo PSAA1610554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
OCTAVO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese […] (f.° 357 a 382, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al decidir la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, el 27 de septiembre de 2023 dispuso:
PRIMERO: modificar los ordinales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia […], proferida por el juzgado […] los cuales quedarán así: […] CONDENAR a […] COLPENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante RAFAEL DE JESÚS BARRETO CERMEÑO, Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de vejez, en aplicación del régimen pensional anterior consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, efectiva a partir del 1 de diciembre de 2014, en cuantía inicial de $ 616.000 (un salario mínimo legal mensual vigente), incluida la mesada adicional de Ley y la correspondiente indexación, a la fecha.
SEGUNDO: CONDENAR a […] COLPENSIONES, a pagar[le] la cantidad de $94.585.717, por concepto de las mesadas pensionales retroactivas causadas a partir del 1 de diciembre de 2014 hasta de agosto de 2023, última mesada pensional habida a la fecha de la sentencia de segunda instancia, incluida la […] adicional de Ley. Se autoriza a Colpensiones para que del retroactivo efectúe los descuentos con destino al subsistema de salud.
En lo demás se confirma.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de […] COLPENSIONES. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000 […]. Incluir en la liquidación de las costas concentradas que efectúe la secretaría del juzgado primario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 366 del CGP. Dijo que determinaría i) si era compatible la pensión gracia reconocida por Cajanal al actor, con la de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición y, ii) si el primer juez erró al condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de dicha prestación, sin haberse realizado el pago del cálculo actuarial por parte del Colegio María Auxiliadora.
Destacó que en la actualidad existían dos legislaciones aplicables a los docentes: una regulada en la Ley 91 de 1989, que consagraba un régimen especial para ellos, con unas prestaciones determinadas y fuente de financiación especial, aplicable a quienes se hubieren vinculado con antelación a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y otra correspondiente al régimen integral de seguridad social en pensiones fijado en Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 100 de 1993, aplicable a los vinculados con posterioridad a aquella.
Dedujo con referencia en la providencia CSJ SL917- 2022, que los docentes cobijados por el primero de dichos regímenes, tenían la posibilidad de acceder a prestaciones otorgadas en ambos, siendo compatibles porque tenían una fuente de financiación diferente y sus requisitos eran distintos. Puntualizó que el actor percibía una prestación de jubilación otorgada el Fomag, así como la pensión de gracia concedida por Cajanal y que aspiraba a obtener la de vejez, por reunir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, con fundamento en las cotizaciones efectuadas a Colpensiones, proveniente de ingresos propios como trabajador dependiente al servicio de empleadores privados, «en todo caso, distintos a los [que se tuvieron en] cuenta para el reconocimiento de la jubilación del sector público».
Expuso que Cajanal al reconocerle la prestación, mediante a Resolución n.° 001385 del 01 de febrero de 2001, no relacionó los aportes que el accionante realizó al ISS, dado que solo tuvo en cuenta la edad y el tiempo de servicios prestados al Departamento de Sucre, por las labores ejercidas como docente en ese ente territorial, desde el 21 de febrero de 1972 al 10 de julio de 2000, mientras que la pensión reclamada era por el servicio particular prestado entre el 2 de febrero de 1979 y el 30 de noviembre de 2014 al colegio accionado.
Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 8 Aclaró que la que el Fomag le concedió, también fue por las labores de docente nacionalizado «al servicio exclusivamente de la Institución Educativa San Marcos […] según […] Resolución 0687 del 20 de diciembre de 2004», y que el interesado decidió cotizar lo laborado para el sector privado en el ISS, hoy Colpensiones, «posibilidad prevista desde el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, con la claridad de que serían aplicables las normas vigentes del régimen seleccionado (CSJ SL1968-2022)».
Estimó en consecuencia procedente el reconocimiento de la pensión de vejez peticionada, con base en los tiempos cotizados al ISS como trabajador particular, por ser diferentes a los tomados en cuenta en el sector público, ya que, contrario a lo manifestado por Colpensiones, las prestaciones originadas con unos y otros aportes no eran incompatibles, porque la vinculación del accionante al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003, hallándose en el régimen exceptuado.
Infirió del resumen de semanas aportado, que el demandante cumplía con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990 para ser beneficiario de la pensión objeto de condena, por cuanto, satisfacía, […] el requisito de 500 […] dentro de los años anteriores al cumplimiento de la edad. Ello incluso tomando fielmente las semanas consignadas en el mentado documento, según las cuales se contabiliza un total de 570,69 […] entre el 4 de agosto de 1989 y el 4 de agosto de 2009, fecha en que el afiliado cumplió Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 9 los 60 años de edad, lo cual sin lugar a duda le permite ser beneficiario del derecho pensional deprecado.
Expresó, sin embargo, que tenía reparos en punto a la liquidación, por cuanto el monto de la mesada se calculó, […] con el IBL de toda la vida laboral y una tasa de reemplazo del 90 %, cuando debió ser con el promedio de los últimos 10 años y, con una tasa de reemplazo del 69 %, por contar el demandante con no más de 729,29 […] cotizadas al sistema, cómputo este último que incluye las […] de aquellos períodos que en el resumen de semanas aportado […] aparecen incompletas, por ejemplo, en 0,0 o 0,17, cuando debían ser de 4,29 por mes.
Moduló la sentencia en ese elemento, definiendo la mesada con un IBL de $724.399, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 69 %, arrojó un monto de $499.835, el cual, por ser inferior al SMLMV del 2014, determinó ajustarlo a $616.000. Actualizó el retroactivo a reconocer, aclarando que contrario a lo afirmado por la apelante, no había lugar suspender el reconocimiento de la pensión de vejez hasta que el Colegio María Auxiliadora realizara el pago del cálculo actuarial, pues se cumplían los presupuestos que permitían conminarla para que lo hiciera, teniendo presente las semanas que integraban el tiempo por el que se dejó de afiliar al trabajador, según lo enseñado en las providencias CSJ SL14388-2015, CSJ SL4334-2019, CSJ SL5109-2019 y CSJ SL5312-2019.
Ratificó que no había operado la prescripción, en primer lugar, porque el derecho pensional era imprescriptible y, además, debido a que la demanda se promovió el 08 de Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 10 noviembre de 2017 y el derecho se gestó el 01 de diciembre de 2014. Así mismo, autorizó a Colpensiones para que del retroactivo efectuara los descuentos con destino al subsistema de salud, adicionando el ordinal segundo de la sentencia de primera en ese sentido.
Estimó razonada la imposición de costas, pues el artículo 365 del CGP las estableció de manera objetiva para la parte vencida en el proceso (f.° 92 a 111 cuaderno del Tribunal, archivo «20241130070094706», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente el fallo de segundo grado, […] en lo que corresponde a la orden de reconocimiento y pago de la pensión de vejez [a su cargo] y a favor del demandante, para que una vez se constituya en sede de instancia, REVOQUE los numerales PRIMERO, SEGUNDO Y CUARTO […] de primer grado y [se] absuelva […] del reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
En cuanto a la condena en contra del Colegio María Auxiliadora, por el no pago de periodos omisos al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, […] deberá permanecer incólume. En costas ordenará lo que en derecho corresponda (f.° 6, demanda de casación, cuaderno de Corte, archivo «7000Demanda», ESAV). Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Cuestiona la legalidad de la decisión por trasgredir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos, […] 279 de la Ley 100 de 1993; 81 de la Ley 812 de 2003 y 31 del Decreto 692 de 1994, parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que lo condujo a una aplicación indebida de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en relación con el […] 36 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa del artículo 13 [ibidem] en su literal f).
Señala como indiscutido; i) que el actor nació el 4 de agosto de 1949; ii) que se vinculó al Colegio accionado como docente particular el 2 de febrero de 1979; iii) que es beneficiario del régimen de transición; iv) que percibe una pensión reconocida por Cajanal por labores ejercidas a favor del Departamento de Sucre desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 10 de julio de 2000; v) que además recibe una mesada de jubilación por parte del Fomag, como docente nacionalizado al servicio de la institución educativa San Marcos de Sucre; vi) que fue afiliado al ISS desde el 21 de mayo de 1985 y que, vii) «según los cálculos del Tribunal no contaba con «[…] más de 729,29 semanas cotizadas al momento de expedirse la providencia impugnada, es decir, al 27 de septiembre de 2023 (sic)».
Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que no cuestiona la conclusión jurídica del Tribunal, referente a que las pensiones reconocidas a los docentes del sector oficial son compatibles con las de vejez a cargo del ISS, «siempre que no se causen con el mismo tiempo de servicio y provengan de fuentes de financiación diferentes». Explica, con fundamento en la decisión CSJ SL3854- 2022, que el error yace «en la viabilidad de causar la de vejez a cargo del ISS recurriendo al mismo periodo de tiempo utilizado para causar la prestación de jubilación a cargo de CAJANAL hoy UGPP» y que las normas que denuncia como erróneamente interpretadas, […] si bien disponen una compatibilidad entre las pensiones de vejez a cargo del ISS con las del magisterio a cargo del FOMAG, no permiten contabilizar el mismo tiempo de servicio para causar una pensión de jubilación a cargo de Cajanal con una de vejez a cargo de [Colpensiones], ambas causadas en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Ello desconocería la esencia de este y la unificación del sistema mismo. Sostiene que conforme a lo explicado en la providencia CSJ SL2883-2022, reconocer y financiar de manera simultánea, con un mismo tiempo de servicios, una misma contingencia o evento, que cumplen igual función o finalidad, vulnera el principio de eficiencia en el sistema integral de seguridad social y que, […] la financiación y la finalidad de las pensiones en el régimen de prima media se sustenta en un fondo de naturaleza común, al cual contribuyen¸ empleadores y trabajadores, en el que el reconocimiento de las pensiones que se distribuye, depende del tiempo de servicios prestado sobre el cual se ha cotizado.
Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que, como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de las prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta «las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al [ISS] o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio».
Estima que, de haber aplicado dicha norma, habría concluido, […] que el prestado al Departamento de Sucre desde el 21 de febrero de 1972 hasta el 10 de julio de 2000 -como lo encontró acreditado y no se debate-, contabilizado para el otorgamiento de la pensión de jubilación por parte de Cajanal, Caja de Previsión del Régimen de Prima Media […], ya había cumplido su finalidad y no podía volver a utilizarse para la […] la pensión de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones.
Esboza que fue el mismo Tribunal quien infirió que el tiempo para causar la prestación de vejez es el laborado, […] del 2 de febrero de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2014; incluso, encontró que se habían cumplido con 500 semanas desde el 4 de agosto de 1989 y el 4 de agosto de 2009»; por lo que salta a la vista, no es debatido ni se presta para discusión, que el tiempo de servicio al menos desde el 4 de agosto de 1989 hasta el 10 de julio de 2000, ya fue utilizado para causar la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL, hoy UGPP.
Reitera que no debate que las prestaciones puedan o no ser compatibles si se financian con tiempo de servicio diferente o si se reconocen por diferentes entidades del sistema; «que la discusión radica en la imposibilidad de Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 14 utilizarse el mismo tiempo de servicios -no los aportes-, para la causación de las dos prestaciones [CSJ SL2620-2023]».
Aduce que, en ese contexto, las cotizaciones efectuadas durante ese periodo a ella, deben financiar el monto de la mesada reconocida por Cajanal mediante Resolución n.° 001385 del 1 de febrero de 2001, por la pensión de jubilación, […] y los demás aportes podrán ser objeto de una indemnización sustitutiva como lo reclamó el mismo actor, [pues] lo cierto es que sin el periodo […] simultáneamente laborado a favor del colegio demandando y el Departamento de Sucre, como lo encontró probado el [Tribunal] y no [se] debate, no se causa la pensión de vejez. [Ello es así, porque] no se controvierte […] que, en toda la vida, el actor no contaba con más de 729,29 semanas y arribó a la pensión de vejez (sic) por contar con 570,69 [entre] el […] 4 de agosto de 1989 y el 4 de agosto de 2009, del cual se repite, [el comprendido] del 4 de agosto de 1989 al 10 de julio de 2000 ya se incluyó para financiar la pensión de Cajanal.
Acota que en sede de instancia no se puede perder de vista que la prestación de jubilación que le reconoció esta última, fue conforme «a la Ley 33 de 1985 (sic), […] por lo que el tiempo que se utilizó no puede volver a contabilizarse en simultaneidad para causar otra prestación del régimen de prima media reglado por la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición» (ibidem).
VII. RÉPLICA El accionante manifiesta en punto a la compatibilidad pensional entre la de vejez que solicita y la de jubilación que percibe, que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 15 la posibilidad de que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que adicionalmente presten sus servicios al sector privado, tienen derecho a que sus aportes sean realizados a cualquier otro fondo y como consecuencia del cumplimiento de los requisitos en el RPMPD, accedan a las prestaciones que este otorga.
Precisa que los dineros con los cuales se financia la pensión de vejez a cargo de Colpensiones no provienen del tesoro público, como si ocurre con la reconocida por el Fomag; que, si bien es titular de una de jubilación legal, ello no es óbice para que le sea concedida la de senectud, siempre que los tiempos que respaldan cada uno de los derechos provengan de diferente fuente de financiación, incluso si ellos fueron coincidentes; que, por tanto, no se configura la incompatibilidad alegada por la recurrente, porque el primero es un régimen especial financiado por la Nación, mientras que el segundo se capitaliza con los aportes realizados por su empleador privado.
Trae a colación la sentencia CSJ SL451-2013, reiterada en la CSJ SL2649-2020. Asegura que como cumple con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto nació el 04 de agosto de 1949; al 01 de abril de 1994 contaba con más de 40 años; cumplió los 60 años en el año 2009 y cotizó al ISS al menos 570,69 semanas, en los 20 años anteriores al cumplimiento de su edad, (entre el 04 de agosto de 1989 y el 04 de agosto de 2009), tiene derecho a la pensión que reclama.
Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 16 Solicita finalmente condenar en costas a Colpensiones (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «2001Memorial», ESAV). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó procedente el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada, con base en los tiempos cotizados al ISS por el afiliado, como trabajador particular, por ser diferentes a los tomados en cuenta en el sector público, ya que las prestaciones originadas con unos y otros aportes eran compatibles, porque tenían una fuente de financiación diferente; sus requisitos eran distintos y el accionante se hallaba en el régimen exceptuado, dado que su la vinculación al Magisterio fue anterior a la entrada en vigencia la Ley 812 de 2003.
La censura radica su inconformidad en la viabilidad que estableció el colegiado de causar la pensión de vejez a cargo de Colpensiones, teniendo en cuenta el mismo periodo que se contabilizó para la de jubilación a cargo de Cajanal hoy UGPP, ya que las normas que denuncia como erróneamente interpretadas, si bien disponen la compatibilidad entre unas y otras, no permiten tomar el mismo tiempo de servicio para causar una pensión de jubilación a cargo de Cajanal con una de vejez a cargo de Colpensiones, ambas causadas en vigencia del sistema general de pensiones, dado que ello desconocería la esencia de este y la unificación del sistema mismo.
Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 17 Además, porque reconocer y financiar de manera simultánea con un mismo tiempo de servicios una misma contingencia o evento, que cumplen igual función o finalidad, vulnera el principio de eficiencia del sistema integral de seguridad social. Dada la vía directa escogida para orientar el ataque, no se discuten los siguientes aspectos fácticos por estar debidamente acreditados: i) que Rafael de Jesús Barreto Cermeño nació el 4 de agosto de 1949; ii) que era beneficiario del régimen de transición por edad; iii) que mediante Resolución n.° 001385 del 01 de febrero de 2001, Cajanal le reconoció una «pensión gracia» conforme a lo establecido en la Ley 114 de 1913, en virtud del servicio de docencia al Departamento de Sucre entre el 21 de febrero de 1972 y el 10 de julio de 2000; iv) que, además, goza de una pensión de jubilación por haberse desempeñado como docente nacionalizado por más de 20 años en la Institución Educativa San Marcos del Municipio de San Marcos, concedida por el Fomag con acto administrativo n.° 0687 del 20 de diciembre de 2004; v) que también laboró para colegios particulares, entre el 2 de febrero de 1979 y el 30 de noviembre de 2014, pero el Colegio María Auxiliadora lo afilió al ISS solo desde el 21 de mayo de 1985, por falta de cobertura en esa zona geográfica, efectuando cotizaciones desde esa fecha hasta el 30 de noviembre de 2014, un total 861,86 semanas y vi) que entre el 4 de agosto de 1989 y el 4 de agosto de 2009, fecha en que Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 18 el cumplió los 60 años, acumuló 570,69 semanas.
Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación (CSL SL3108-2023 que reitera las CSJ SL2649-2020, CSJ SL3775-2021, CSJ SL1127-2022), CSJ SL451-2013 y CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848) sostiene: 1. Que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció el límite del régimen prestacional de los docentes oficiales dispuesto en la Ley 91 de 1989 el cual se mantendría hasta el 27 de junio de 2003 –fecha en que la ley fue publicada en el Diario Oficial-, pues quienes se vincularan a partir de ese momento, se regirían por las previsiones del sistema general de pensiones. 2.
Que tal disposición mantuvo el régimen exceptuado de los docentes que estaban vinculados al Fomag con anterioridad a este cambio normativo, previsión que a su vez conservó el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. 3. Que en tales condiciones, si el docente ingresó a laborar al servicio del Estado y simultáneamente para particulares con anterioridad a aquella fecha, estaba habilitado para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad de financiar una pensión o, en su defecto, una indemnización sustitutiva si eligió afiliarse al régimen de Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 19 prima media con prestación definida, independientemente de la pensión de jubilación que disfrute en el sector oficial. 4.
Que, por tanto, es perfectamente válido que un docente preste sus servicios a establecimientos educativos oficiales y adquiera una pensión de jubilación oficial y simultáneamente preste sus servicios a instituciones privadas cuyos aportes obligatorios financien las prestaciones que reconoce el sistema general de pensiones, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna entre las prestaciones económicas que cada régimen reconoce.
Providencia en la que en sede de instancia además se explicó: 5. Que no es que los tiempos públicos y privados sean excluyentes, solo que la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que su acumulación, tratándose de docentes oficiales del régimen prestacional dispuesto en la Ley 91 de 1989, no es un imperativo legal sino una potestad que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994 le otorga a estos, a efectos de que elijan la opción que consideren más favorable a sus intereses, esto es, que: i) los aportes adicionales se administren en el Fomag, o ii) que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL, 06 dic. 2001, rad. 40848 y CSJ SL3775-2021, entre otras).
Así las cosas, a la luz del precedente, al estar acreditado que el accionante se afilió al Fondo Nacional de Prestaciones Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 20 del Magisterio con anterioridad al 27 de junio de 2003 y eligió que sus aportes pensionales derivados de la relación laboral con colegios del sector privado se cotizaran al ISS, hoy Colpensiones, utilizando la prerrogativa que el marco legal le brindaba, puede acceder a la pensión de vejez que este reconoce, sin que por ello se genere incompatibilidad alguna con la de jubilación oficial que disfruta, en virtud de los servicios que prestó como docente nacionalizado por más de 20 años, en la Institución Educativa San Marcos del Municipio de San Marcos.
Tampoco se advierte incompatibilidad entre la pensión que Cajanal le reconoció por el tiempo que laboró como docente del Departamento de Sucre y las cotizaciones que se pretenden obtener a través de la pensión de vejez, pues aunque aquella es de origen legal, corresponde a la «pensión gracia» establecida en la Ley 114 de 1913, que «por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 está excluida del sistema general de pensiones».
Conforme lo anterior, el Tribunal no incurrió en el desafuero que se le adjudica, ni se equivocó al condenar al pago de la de vejez solicitada. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), que se incluirán en la liquidación que se Radicación n.° 102688 SCLAJPT-10 V.00 21 practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que RAFAEL DE JESÚS BARRETO CERMEÑO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y al COLEGIO MARÍA AUXILIADORA.
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: FA64CB974C659BCA2B95D19C1CC5D86B2AA1E5CF95C2DF0FBC56D92F53F9CA7B Documento generado en 2024-12-04