CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3264-2022 Radicación n.°92032 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAURICIO ALBERTO DÍAZ ROJAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a DI AEROSPACE INTEGRATED SOLUTIONS S. A. S. - DIAIS S. A. S. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – ARL SURA.
I.
ANTECEDENTES Mauricio Alberto Díaz Rojas demandó a las accionadas con el fin que se declarara que existió un contrato de trabajo con Diais SAS., desde el 17 de mayo de 2001 hasta el 30 de Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 2 enero de 2015 y que dicha sociedad «incumplió con sus obligaciones salariales y prestacionales». En consecuencia, que se condenara a esta al reintegro al cargo o a uno con funciones equivalentes, así como el pago de lo dejado de percibir hasta que se hiciera efectivo el reingreso «en virtud de que estaba incapacitado o al menos gozaba de estabilidad laboral reforzada».
De forma subsidiaria peticionó el reajuste salarial y, por ende, la reliquidación de prestaciones, vacaciones, recargos por trabajo nocturno, suplementario, dominical y festivo, así como del «subsidio de las necesidades de alimentación y vivienda» y los aportes a seguridad social. Aunado a lo anterior, que se ordenara el desembolso correspondiente a las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y plena de perjuicios por culpa patronal.
Como fundamento de sus pretensiones, enseñó que: i) fue vinculado para laborar en favor de Diais SAS en el lapso peticionado, como mechanic Aircraft RW con un salario de $4.500.000 mensuales; ii) posteriormente, fue modificada su remuneración a $3.244.500 compuesto por un factor básico de $2.044.035 y de $1.200.465 por concepto de trabajos dominicales y festivos; iii) percibió dos auxilios extralegales denominados «transporte y rodamiento» y «alimentación y vivienda», por los rubros de $540.000 y $810.000 respectivamente; iv) prestó servicios de lunes a viernes en jornada de nueve horas diarias y un sábado cada quince días Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 3 de «8:00am a 12:00am»; v) el 27 de enero de 2015 fue compelido por su empleador para suscribir un acuerdo transaccional en el que se dio por terminado el contrato y se otorgó una suma conciliatoria por $6.614.886, rubro que se cancelaría si se ratificaba el mismo ante el Ministerio del Trabajo, lo cual no ocurrió. Aunado a ello, acotó que, vi) en vigencia del contrato le fue diagnosticada epicondilitis lateral y medial derecha de origen laboral, sin embargo no se le dio la misma calidad a la discopatía lumbar que tenía, por lo cual apeló la providencia de la ARL que así lo determinó, asunto que fue asumido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien confirmó la decisión; vii) el 26 de febrero de 2014 presentó reclamación a Diais SAS por los conceptos reclamados en las pretensiones; viii) el dador de empleo no le suministró sus elementos de protección y su omisión de responsabilidades en seguridad y salud en el trabajo conllevo la afectación de su columna, asunto plenamente conocido por la compañía; ix) no se solicitó permiso a la oficina del trabajo para avalar su desvinculación (f.º 1 a 38, cuaderno principal, expediente digital).
Diais SAS se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos precisó que no era cierto que se le otorgó el pago de la liquidación y que no se solicitó autorización al Ministerio de Trabajo para su retiro toda vez que el contrato feneció de mutuo acuerdo y que cumplió con todas sus obligaciones de seguridad y salud en el trabajo. En cuanto a los demás Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 4 precisó que no eran de su certeza unos y no le constaban otros.
Propuso como excepciones de mérito, las que denominó: transacción y cosa juzgada, pago, «afiliación al sistema general de seguridad social y subrogación de los riesgos de invalidez, vejez y muerte», «ausencia de titularidad del demandante de los beneficios otorgados por la Ley 361 de 1997», «inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido», «el demandante no prueba los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones», actuación conforme a derecho, buena fe, compensación y prescripción (f.º 134 a 157, ib.).
La ARL Sura contestó el libelo inicial (f.º 295 a 304, ib.), empero, mediante auto del 9 de noviembre de 2020, el a quo impartió aprobación del acuerdo conciliatorio celebrado y aceptó el desistimiento de la parte demandante frente a la aseguradora, desvinculándola así del presente asunto (PDF n.º 18, expediente digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Circuito de Rionegro mediante fallo del 11 de noviembre de 2020 (expediente digital), declaró:
PRIMERO: Se absuelve a la sociedad DIAIS SAS de las pretensiones impetradas en su contra por el señor MAURICIO ALBERTO DÍAZ ROJAS, esto es, las pretensiones de declaratoria de estabilidad laboral reforzada y el consecuente reintegro, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización ordinaria y plena de perjuicios. Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: Se declara que el auxilio de rodamiento y transporte y el auxilio de alimentación y vivienda, son constitutivos de salario.
TERCERO: Se condena a la sociedad DIAIS SAS a reajustar las prestaciones sociales y vacaciones que fueron causadas durante la vigencia del vínculo laboral, esta condena deberá ser cancelada a favor del patrimonio autónomo de la masa sucesoral del señor Mauricio Alberto Díaz Rojas. Debemos indicar entonces que por reajuste de cesantías, se adeuda la suma de $2.812.500; reajuste de los intereses, la suma de $311.625; reajuste a la prima de servicios $2.137.500 y por concepto de vacaciones la suma de $1.350.000.
CUARTO: Se condena a la sociedad DIAIS SAS a reconocer y pagar a favor de la masa sucesoral del señor MAURICIO ALBERTO DÍAZ ROJAS la indemnización por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, a razón de $153.150 diarios, desde el 1º de febrero de 2015 al 31 de enero de 2017, sanción que asciende a la suma de $110.268.000 y a reconocer a partir del 1º de febrero de 2017 los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST sobre la condena por concepto de reajuste de prestaciones sociales, las cuales ascienden a $5.261.625 y es por este valor que se deben liquidar dichos intereses moratorios.
QUINTO: Se condena en costas […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del demandante y Diais SAS, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 12 de marzo de 2021 (f.º 1 a 18, providencia de alzada, ib.), decidió: 1º La sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Ant.), dentro del Proceso Ordinario promovido por MAURICIO ALBERTO DÍAZ ROJAS (fallecido) contra la Sociedad DI AEROESPACE INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S. –DIAIS S.A.S.-, quedará así
1.1. SE REVOCA el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, en cuanto condenó a la Sociedad DI AEROESPACE INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S. al pago de la indemnización por mora en la solución de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, para en su lugar, Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 6 ABSOLVER a la demandada de este cargo. 1.2 En los demás aspectos SE CONFIRMA el fallo apelado. 2º Sin COSTAS de segunda instancia. En lo que atañe al recurso de casación, precisó que la inconformidad del demandante se concentraba en cuestionar la absolución frente a la indemnización por culpa patronal, por cuanto consideraba que había acreditado las falencias de su empleador en el accidente de trabajo sufrido y que debía aumentarse el valor de las costas.
Por su parte, Diais SAS controvirtió las condenas al considerar que los asuntos objeto de controversia fueron transados, así mismo que las partes estaban facultadas para pactar sumas no constitutivas de salario y que en caso subsidiario, rebatía el pago de la sanción moratoria al considerar que obró de buena fe. Inicialmente, analizó si había lugar a demostrar que el infortunio sufrido por el demandante en el desarrollo de sus labores era consecuencia directa de la negligencia del empleador, para lo cual abordó los elementos constitutivos de la responsabilidad patronal y los medios de convicción obrantes en el plenario para concluir que: […] no se puede sostener, como lo pretende la parte demandante que la enfermedad profesional que padecía el demandante es imputable a culpa del empleador.
Lo anterior, por cuanto no acreditó cuales elementos de protección omitidos dieron lugar a las patologías epicondilitis lateral derecha y la epicondilitis media derecha. En otras palabras la parte demandante no acreditó de modo conveniente que la enfermedad padecida tenga como causa las labores que desempeñaba en el cargo que ocupaba y, sobre Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 7 todo, que la omisión en el suministro y uso de unos elementos de protección, que por demás no identificó, hubiesen sido determinantes para la enfermedad que padecía. En este orden de ideas, no existe entonces en este caso elementos de prueba que permitan concluir que la enfermedad profesional que padeció el trabajador tuvo como causa determinante los actos de negligencia por parte de la empleadora.
No está presente entonces aquí el necesario nexo de causalidad para declarar la responsabilidad por culpa del empleador en la ocurrencia del evento, supuesto que no se colma con la sola existencia de la enfermedad de origen laboral, porque de ser así, estaríamos deduciendo una responsabilidad objetiva, proscrita en este caso por el legislador, cuando para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria exige la culpa comprobada del empleador De otro lado, en cuanto al reajuste de prestaciones sociales, especificó que conforme a lo determinado en los cánones 127 y 128, así como en lo dispuesto en decisión CSJ SL692-2021 y las pruebas practicadas, que los pagos por concepto de auxilios de rodamiento y vivienda eran contraprestación directa del servicio, por lo mantendría la decisión inicial sobre ese aspecto.
En lo que respecta a la indemnización moratoria estableció: Ahora bien, esta sanción no es de aplicación automática, no viene determinada sólo por la evidencia objetiva de ausencia de pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, debe verificarse si el empleador actuó de buena o mala fe, y para ponerse a salvo de las mismas, debe ofrecer argumentos y pruebas, de donde se pueda llegar a la conclusión razonable que su omisión estuvo precedida de la buena fe, tal como en forma reiterada y pacífica lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio, no puede afirmarse que el proceder de la Sociedad demandada DI AEROESPACE INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S. estuvo precedido de mala fe.
No debe perderse de vista que cuando las partes ajustaron el contrato de trabajo y el otro sí, acordaron el pago de unos beneficios extralegales no Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 8 constitutivos de salario, sólo que, una vez analizada la regulación legal, la Juez de primer grado y ahora esta instancia, determinó que los mismos constituían salario percibido por el señor MAURICIO ALBERTO, de modo que en sentir de la Sala, el proceder de la empleadora estuvo desprovista del ánimo de fraude, propio de la mala fe, que haría procedente la sanción bajo estudio.
En suma, la Sala concluye que la Sociedad DIAIS S.A.S. obró de buena fe y, por tanto, no había lugar a imponer la sanción moratoria, en consecuencia, la sentencia impugnada se revocará en este punto y, en su lugar, se desestimará esta pretensión Por último, en torno a las costas acotó que no era la oportunidad procesal para su reproche, pues la misma debía darse en la etapa prevista en el art. 366 del CGP.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mauricio Alberto Díaz Rojas concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que se «case parcialmente» la decisión de segundo grado, en cuanto revocó la condena por indemnización moratoria y constituida la Corporación en tribunal de instancia, confirme la inicial frente a ese asunto.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por Diais SAS y se estudiarán a continuación. Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 65 del C.S.T. con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en concordancia con los artículos 127 y 128 del C.S.T. (con las modificaciones dispuestas por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990)».
Define como yerros manifiestos de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad DI AEROSPACE INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S., obró de buena fe al no tener en cuenta como factor salarial al auxilio monetario de rodamiento y transporte y al auxilio de alimentación y vivienda, percibidos por el señor MAURICIO ALBERTO DÍAZ durante la vigencia del contrato de trabajo.
No dar por demostrado estándolo, que DI AEROSPACE INTEGRATED SOLUTIONS S.A.S., obró de mala fe al no pagar al señor DÍAZ ROJAS a la finalización del contrato de trabajo la totalidad de los salarios y prestaciones sociales, como consecuencia de no haber considerado como factor salarial al auxilio monetario de rodamiento y transporte y al auxilio de alimentación y vivienda.
Acota que los anteriores dislates acontecieron a causa de la errada valoración del contrato de trabajo a término indefinido y el Otrosí al contrato firmado el 11 de febrero de 2013. Luego de precisar los fundamentos del Tribunal, considera que si bien fue atinado el entendimiento del art. 65 del CST, el colegiado erró al considerar que los medios denunciados acreditaban un obrar de buena fe por parte del Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 10 empleador, para lo cual reproduce el contenido de estos.
Estima que, Contrario a lo afirmado por el Tribunal, la prueba documental citada lo único que refleja es la decisión de la sociedad empleadora de restarle el carácter salarial a los beneficios de auxilio monetario de rodamiento y transporte y auxilio de alimentación y vivienda, así como a cualquier otro pago que se le realizara al demandante con independencia de su naturaleza.
El contrato de trabajo y el otrosí evidencian de manera nítida la finalidad de que no constituyeran base para liquidar las prestaciones sociales auxilios que se reconocían de manera habitual y periódica. Además, el contrato de trabajo lo que revela es que las partes acordaron inicialmente una remuneración mensual integral por valor de $ 4.500.000,00; y en el otrosí se rebajó la asignación salarial a $ 3.244.500,00, complementándose la misma con el auxilio monetario por valor de $ 540.000,00 y el auxilio de alimentación y vivienda por valor de $ 810.000,00.
Tales documentos son inequívocos para concluir que los auxilios referidos hacían parte del salario y tenían connotación salarial, sin que de dichos documentos se pueda avizorar buena fe de la empleadora o convicción de que dichos beneficios no eran constitutivos de salario. Acota que lo que pretendía Diais SAS era restar efectos a rubros que por su naturaleza fueron retributivos del servicio.
Argumenta que lo que verdaderamente establecen esas probanzas es que los auxilios eran habituales y periódicos, que hacían parte de su remuneración, de modo que no acreditan una justificación suficiente para impedirle sus efectos salariales, por lo que no permiten evidenciar un comportamiento transparente y/o leal de la demandada. Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 11 Lo anterior, lo soporta en lo fijado por esta Sala en decisiones CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, CSJ SL5159- 2018, CSJ SL4342-2020, CSJ SL539-2020 y CSJ SL9896- 2021, las cuales reproduce.
Por último, reitera que las documentales anotadas no evidencian la buena fe del dador del empleo (f.º 5 a 14, demanda de casación, ibidem). VII. RÉPLICA Diais SAS se opuso a la prosperidad del recurso, precisando inicialmente que este se concentró en la inaplicación de la norma cuando debió atacarse la aplicación indebida, empero, en todo caso esta última modalidad no se presentó dado que el juez de apelación actuó conforme a derecho.
Agrega que, existió un actuar diligente por parte de la empresa, quien no afectó la remuneración del actor y que a contrario sensu esta fue mejorada con los auxilios extralegales, de los cuales tiene el fiel convencimiento que no remuneran el servicio. Anota que, siempre garantizó los derechos mínimos del actor, amparo sus riesgos mediante aporte, suscribieron un contrato y acuerdos con rubros adicionales a los legales, nunca existió queja del accionante y al finalizar el contrato pago todos los emolumentos que le adeudaba.
Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 12 Razona que los documentos demuestran las intenciones de las partes bajo el amparo de la Ley 50 de 1990. De igual manera, arguye que no se logra denotar el yerro manifiesto endilgado, pues la deducción probatoria del Tribunal se enmarca en los supuestos del artículo 61 del CPTSS, lo que no conlleva al quiebre de la decisión (f.º 3 a 9, oposición, ib).
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no es de recibo la glosa técnica afirmada por el replicante, en torno a que el recurrente al desarrollar el cargo no argumentó en debida forma la modalidad seleccionada, toda vez que revisado el mismo, éste encaminó en debida forma sus alegaciones sobre la aplicación indebida denunciada, por lo que no existió dislate alguno en la sustentación del cargo.
Ahora bien, el debate propuesto por el censor se centra en determinar si erró el Tribunal al absolver a Diais SAS del resarcimiento contemplado en el canon 65 del CST, al considerar que no es posible extraer del contrato de trabajo y del otrosí enlistado que el empleador actuó bajo el convencimiento de que los rubros desembolsados a título de auxilio de rodamiento y de vivienda no eran salariales.
Para resolver, es menester anotar que no existe controversia en tales emolumentos eran retributivos del Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 13 servicio, puesto que tal deducción no fue cuestionada en sede extraordinaria. Fijado lo anterior, procede la Sala a analizar el contenido de los medios de convicción denunciados, los cuales fungieron como soporte para la decisión de segundo grado, ya que fue únicamente en estos que el juez de alzada dedujo el convencimiento del empleador de haber obrado conforme a la ley.
En ese orden, revisado el contrato de trabajo, este estipula en sus cláusulas cuarta y quinta, el siguiente contenido: CUARTA. - Remuneración- El Trabajador recibirá. A título de sueldo básico, la suma de Col. Pesos $1.984.500 pagadera en mensualidades vencidas. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Empresa y el Trabajador han acordado que en un mes calendario, el Trabajador laborará un máximo de (a) cuarenta y tres (43) horas extras diurnas y nocturnas, (b) cuatro (4) horas de trabajo nocturno, y (c) dieciséis (16) horas de trabajo ordinaria en días dominicales […] Por lo anterior y con propósito de ajustar el promedio salarial del Trabajador, la Empresa y el Trabajador acordamos que la Empresa pagará mensualmente al Trabajador la suma única y total de Co.
Pesos $1165500 […] QUINTA. - Beneficios extralegales. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si El Trabajador cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como pero no limitados al auxilio monetario de rodamiento y transporte y el auxilio de alimentación y vivienda, así como toda prestación social (cesantía, intereses sobre cesantía, primas legales de servicio, subsidio familiar, etc.) beneficio o auxilio, incluidos auxilio por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos en dinero o en especie, o medio de transporte que llegue Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 14 a recibir El Trabajador o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la Cláusula Cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario, y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes acuerdan el pago de los siguientes beneficios extralegales siendo claro para las partes que las condiciones pactadas para el otorgamiento de los beneficios extralegales pueden estar sujetas a cambios: 1. Auxilio monetario de rodamiento y transporte. La empresa reconocerá un auxilio para subsidiar los gastos de rodamiento y transporte del Trabajador.
Este se establece en la suma mensual de Col. Pesos $540000. 2. Auxilio de alimentación y vivienda. La Empresa reconocerá al Trabajador la suma mensual de Col Pesos $810000 para subsidiar parte de las necesidades de alimentación y los gastos de vivienda del Trabajador” De otro lado, el Otrosí suscrito el 11 de febrero de 2013, estipula que se modifica la remuneración del actor a un salario mensual de $3.244.500, compuesto por un factor básico de $2.044.035 y $1.200.465 por compensación de recargos y se agrega:
SEGUNDO. - Adicionalmente, la Empresa ratifica con el Trabajador y este expresamente así lo aceptó mantener el monto de los beneficios extralegales de naturaleza no salarial, siendo claro para las partes que las condiciones pactadas para el otorgamiento de los beneficios extralegales pueden estar sujetas a cambios: 1. Auxilio monetario de rodamiento y transporte.
La Empresa ratifica un auxilio para subsidiar los gastos de rodamiento y transporte del Trabajador. Este se mantiene en la suma mensual de $540.000.000 2. Auxilio de alimentación y vivienda. La empresa ratifica la suma mensual de $810.000.000 para subsidiar parte de las necesidades de alimentación y los gastos de vivienda del trabajador TERCERO.- Las partes expresamente acuerdan que los Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 15 beneficios extralegales que reconociere la Empresa al Trabajador si éste cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como los enunciados en el numeral segundo anterior, beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cualquier concepto, o medio de transporte o préstamos, que llegue a recibir el Trabajador, o cualquier pago o beneficio, en dinero o en especie, que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en el numeral primero de este documento no constituyen salario y en consecuencia tampoco serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales, y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.
Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario con base en la facultad otorgada por el artículo 15 de la ley 50 de 1990 Conforme a lo enseñado, es claro que las anteriores documentales no permiten deducir a simple vista un convencimiento razonable del empleador en que los pagos realizados no eran de naturaleza salarial, ello por cuanto solo se puede deducir la existencia de un pacto en contrario, sin que ello sea suficiente para eximir a este de la sanción prevista en el art. 65 del CST, como se fijó por parte de esta Sala en proveído CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475, reiterada en CSJ SL692-2021, en donde se anotó: Lo anterior obliga a que la Corte precise, que la existencia de un pacto que le resta el carácter salarial a algunos de los pagos que percibe el trabajador, no implica automáticamente la exoneración de las condenas moratorias, así como tampoco su automática imposición, porque en cada caso en particular deben revisarse las especificidades de la conducta de la empleadora, con el fin de establecer si se configuraron razones válidas y atendibles que la exoneren de la correspondiente sanción moratoria.
En este orden de ideas, conforme con las particularidades del presente caso, el mero acuerdo que le restó el carácter salarial al pago de los auxilios de alimentación y transporte, por sí solo no es demostrativo del actuar de buena fe del empleador demandado y en este sentido, conviene traer a colación lo adoctrinado en Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 16 reciente decisión del 2 de mayo de 2012, radicado 38118.
Allí dijo la Corte: […] En consecuencia, le asiste razón al recurrente en cuanto a los desaciertos denunciados, pues los pactos sobre exclusiones salariales de cualquier beneficio, que por violar disposiciones legales se tornan ineficaces, no pueden servir de excusa por sí solos para exonerar al empleador del pago de la indemnización moratoria, pretextando una firme creencia de su validez, pues admitir lo contrario, sería tanto como patrocinar estipulaciones contractuales que riñan con el ordenamiento jurídico sin ninguna consecuencia. Aunado a lo anterior, se resalta que Diais S. A. S. pese a reconocer los estipendios de forma habitual y periódica desde el inicio del contrato, no logró demostrar la finalidad de los auxilios otorgados, pues por un lado no se evidenció que fueran utilizados para alimentación o vivienda y por el otro que se efectuaran para rodamiento o transporte, por cuanto como lo destacó la demandada al momento de dar respuesta al libelo inicial, el trabajador no debía trasladarse durante su jornada laboral, circunstancias que evidenciaban que no había objeto para los rubros pagos, aspecto que denota aún más la intención del dador de empleo de desconocer el carácter laboral de dichos estipendios.
De esta manera, la Corte observa que en efecto el juez de apelaciones incurrió en el yerro descrito al dar por acreditada la buena fe del contratante, mediante los escritos analizados, razón por la cual se casará la decisión únicamente frente a la absolución de la sanción moratoria. Sin costas, al salir avante la acusación. Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.
SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado Laboral de Circuito de Rionegro mediante fallo del 11 de noviembre de 2020, en lo que refiere al asunto, ordenó el pago del resarcimiento previsto en el art. 65 del CST: […] a razón de $153.150 diarios, desde el 1º de febrero de 2015 al 31 de enero de 2017, sanción que asciende a la suma de $110.268.000 y a reconocer a partir del 1º de febrero de 2017 los intereses moratorios de que trata el artículo 65 del CST sobre la condena por concepto de reajuste de prestaciones sociales, las cuales ascienden a $5.261.625 y es por este valor que se deben liquidar dichos intereses moratorios.
Frente a dicha disposición se interpuso recurso de apelación por parte de Diais SAS, encaminado a señalar que no existió intención de defraudar al trabajador y que en todo momento se actuó bajo el convencimiento de que los desembolsos habituales por conceptos de auxilios no eran retributivos del servicio, así mismo que existió consentimiento del trabajador y que la buena fe se presume.
Para resolver, conviene reiterar lo expuesto por esta Corporación en decisión CSJ SL1413-2022, en la que se dijo: Sobre este particular, debe precisarse que la Sala de manera reiterada y pacífica ha sostenido que dicha sanción no es de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si éste, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo (CSJ SL053-2018, CSJ SL4515-2020, reiterada en SL 983-2021).
Se trata de una sanción en la que es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor en aras de verificar si asisten razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 18 en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En lo relativo a la buena fe, esta Sala, de tiempo atrás, ha expresado que la regla general es que las partes actúen en la relación laboral precedidos de buena fe, por tanto, a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, estuvo o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática (CSJ 4515-2020).
En ese orden, para determinar si existió o no un debido actuar de la compañía, es menester acudir a las pruebas allegadas al expediente, empero solo se encuentran relacionadas con los auxilios en cuestión el contrato de trabajo y el otrosí suscrito, documentales que fueron analizadas en casación y de las cuales no se halló elemento alguno que permitiera evidenciar razones atendibles de la sociedad apelante para pagar deficitariamente las prestaciones, vacaciones y aportes a seguridad social sobre tales emolumentos.
Aunado a ello, no es posible determinar para poder eximirse de la sanción, la anuencia del trabajador o el mutismo del mismo durante la vigencia de la relación laboral, toda vez que persona no reclame sus derechos durante la vigencia del contrato, no implica que hubiese desistido de los mimos ya que estos son de carácter irrenunciable, conforme a lo dispuesto en el art. 14 del CST.
De otro lado, en lo que atañe a la presunción constitucional mencionada en la alzada, surge imperioso traer a colación lo dispuesto en la providencia CSJ SL2258- Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 19 2022, que afirmó: Adviértase en este punto, que es el empleador quien debe asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De esta manera, se entiende que no se ha desconocido la garantía superior, ya que la misma se mantiene en pie, solo que a esta debe sumársele elementos objetivos y atendibles que permitan denotar los motivos por los cuales el empleador no garantizó los derechos del trabajador, máxime cuando contaba con la obligación legal de efectuarlos en la oportunidad descrita en la norma, lo cual no aconteció en el sub lite.
En ese orden y dado que no se controvirtió el monto del salario y de las prestaciones adeudadas, es procedente confirmar la condena del a quo frente a la indemnización moratoria. Costas de instancia a cargo de Diais S. A. S. Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 20 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que MAURICIO ALBERTO DÍAZ ROJAS le instauró a DI AEROSPACE INTEGRATED SOLUTIONS S. A. S. - DIAIS S. A. S. y SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA – ARL SURA.
En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad, la sentencia proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de Rionegro el 11 de noviembre de 2020.
SEGUNDO: Costas, como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al juzgado de origen. Radicación n.° 92032 SCLAJPT-10 V.00 21