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SL3264-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1748 de 1995Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3264-2021 Radicación n.º 85397 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO, contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que instauró en contra del BANCO POPULAR SA.

I.

ANTECEDENTES María Celita Ruiz de Avendaño llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que se actualizara el ingreso base de liquidación, IBL, con el que fue calculada la primera mesada de la pensión de vejez reconocida a su cónyuge Gabino Avendaño, conforme a ello, pidió que se le pagara la pensión indexando el último salario base, operación entre el 15 de febrero de 1988 y el 25 de mayo de 1998, fecha del Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 2 retiro del servicio del causante Gabino Avendaño, junto con el retroactivo que se genera con esa reliquidación, incluidas las mesadas adicionales de julio y diciembre, prestación que, por ser compartida con Colpensiones, daría lugar a que el mayor valor esté a cargo de la entidad demandada, si fuera el caso; también pidió los intereses moratorios de los que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio de estos, la indexación de los valores pendientes de pago.

Finalmente, deprecó que se tenga al Banco Popular SA constituido en mora de la obligación de indexar y pagar los reajustes de la pensión oficial de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, al momento de la notificación de la demanda, en los términos del artículo 94 del CGP. Fundamentó sus peticiones en que su esposo, Gabino Avendaño, prestó sus servicios al Banco Popular mediante contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1967 y 15 de febrero de 1988, tiempo equivalente a veinte años, tres meses y catorce días, devengando, a la fecha de su desvinculación, la suma de $108.905,82 mensuales.

Explicó que su cónyuge demandó al Banco Popular, a fin de que le reconociera la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1998, fecha en la que cumplió los requisitos exigidos para disfrutar del derecho pensional; la prestación fue reconocida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, en cuantía inicial de $110.950,70, decisión confirmada por Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y no casada por la Corte Suprema de Justicia. Indicó que el pensionado falleció el 26 de julio de 2001, por lo que fue transferido a la demandante el derecho pensional de su cónyuge; advirtió que, contra las decisiones que concedieron el derecho de jubilación a Gabino Avendaño, instauró acción de tutela para que le fuera reconocida la indexación pensional, acción constitucional que fue resuelta de forma negativa en primera instancia, ratificada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de 19 de enero de 2017, pues consideró «que el difunto esposo de la actora, no habia (sic) solicitado dicho derecho en su momento, por lo que ella debía, con toda legitimidad, acudir a la via (sic) ordinaria para acceder al mismo».

En razón de lo anterior, el 16 de febrero de 2017 elevó la solicitud de indexación ante el Banco Popular, la que el 28 del mismo mes y año fue despachada de forma desfavorable. Por último, asegura que el valor real de la primera mesada de su esposo debía ser equivalente a $749.816,57. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones y tuvo por ciertos los hechos, excepto el valor del salario del fallecido, el cual dijo que ascendía a «$81.926 y la suma de $108.905,82 obedece al promedio para liquidar prestaciones sociales»; agregó que la prestación fue reconocida conforme a decisión judicial, es decir, con base en los dineros recibidos por el pensionado en Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 4 el último año de servicios, en cumplimiento de las disposiciones legales.

En su defensa propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, falta de causa, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de septiembre de 2018, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, propuesta por pasiva.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, mediante fallo del 10 de octubre de 2018, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el problema jurídico consistía en determinar si procedía o no declarar la excepción de cosa juzgada sobre la indexación del IBL de la pensión de jubilación reconocida al causante, por orden judicial, luego sustituida como pensión de sobrevivientes a la parte actora.

Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 5 A ese efecto, dijo que tendría presente toda la prueba documental y el interrogatorio que rindió la demandante. De otra parte, las normas en las que edificó la decisión fueron los artículos 48 y 53 de la CP, 303 del CGP y las sentencias CC T614-2011, CC T374-2012, CC SU1073-2011 y las proferidas por esta Corte en las radicaciones 53687, 35625 y 29027, estas últimas, sin especificar fecha de emisión. Para resolver la cuestión jurídica planteada, determinó que la indexación «procede frente al hecho de la devaluación del peso por el transcurso del tiempo entre la fecha en que terminó el vínculo laboral y la fecha de reconocimiento de la pensión»; recordó que en la sentencia CC SU1073-2012 se estableció que esta figura era aplicable a todas las pensiones, incluso las causadas con anterioridad a la Constitución Política de 1991; también refirió que en las providencias proferidas en los procesos identificados con las radicaciones 33674 y 45257, entre otras, se enseña que la actualización monetaria debe ser otorgada sin distinción de que las prestaciones pensionales sean de carácter convencional o legal, de conformidad con el artículo 53 de la CP.

Arguyó que en el presente proceso se cumplieron los requisitos del artículo 303 del CGP para estructurar la cosa juzgada, al compararlo con aquel que fue desatado en segunda instancia mediante sentencia del 23 de noviembre de 2001, en la que se confirmó la negativa a la indexación de la primera mesada pensional, dispuesta inicialmente en providencia dictada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad.

En ese sentido, encontró que Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 6 en el actual proceso se cumplió con la identidad de partes, aun cuando el primero fue propuesto por el causante y este por su cónyuge, quien goza de la sustitución de la pensión de vejez que él devengaba, mientras que la parte demandada era y lo es en este caso, el Banco Popular; además el objeto litigioso corresponde al mismo del proceso anterior, vale decir, la indexación de la primera mesada, y, en cuanto a la causa, determinó que también era idéntica, pues observó que la constituye la pensión de vejez del causante, luego convertida en prestación de sobrevivientes.

Aludió a la subregla contenida en la sentencia CC T374- 2012, para no aplicar la excepción cosa juzgada en los procesos donde se discutió la indexación de primera mesada, en razón a que el parámetro expuesto en ese pronunciamiento se aplica cuando el proceso fue discutido con anterioridad a la expedición de las sentencias CC SU120- 2003 y CC C862-2006, habida consideración de que el proceso inicial se discutió en el año 2001 y verificó que respecto de esa causa se surtió la acción constitucional en la que se negó la tutela del derecho del accionante.

Consideró entonces que, no solo se adelantó un proceso ordinario, sino también otro de estirpe constitucional en los que se negó lo solicitado, en consecuencia, no solo predicó la cosa juzgada respecto del proceso ordinario ya referido, sino en relación con el otro, fallado por las Salas Civil y Penal de esta Corte, advirtiendo que este último es muy posterior a las sentencias de la Corte Constitucional ya mentadas.

Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «anule o infirme» la proferida por el a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, cuya oposición se presentó por fuera del término legal. Los mismos serán resueltos en conjunto, dado que comparten el mismo objetivo y mencionan elencos normativos similares. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de la siguiente manera: […] por incurrir en una VIOLACIÓN MEDIO de los artículos 303 del CGP; artículo 145 del CPT y de la SS; lo que condujo a que se violara DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA respecto de las normas de carácter sustancial contenidas […] en el artículo 21, 36, 47 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, Artículo 1º, 2º y 3º del Decreto 1748 de 1995; los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y Seguridad Social (sic); los artículos 29, 48, 53, 58, 228, 229, 230 de la Constitución Política.

El cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio. La divergencia es de puro derecho. Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 8 El error endilgado al Tribunal consiste en que aplicó la figura procesal de la cosa juzgada de manera puramente formal, cuando debía realizar una confrontación de aquello con el derecho sustancial «irrenunciable e imprescriptible de la indexación», al tiempo que omitió darle al caso la interpretación más favorable para el trabajador.

Echa de menos el análisis de si el proceso anterior fue resuelto de fondo o si la sentencia fue inhibitoria. Dice que el proceso no está afectado por la cosa juzgada, en el entendido que en la confrontación anterior no se desató lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional, pretensión principal de la presente litis, que constituye un derecho irrenunciable e imprescriptible.

Con la sentencia recurrida, estima, se dio prelación al derecho procesal, cuando el artículo 228 de la CP hace primar el sustancial. Además, la sentencia omitió privilegiar la interpretación más favorable al trabajador, conforme al artículo 53 ibidem. Alega también la violación de la imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, como el que constituye el motivo principal del cargo.

Explica que esas transgresiones normativas de la disposición procesal inicialmente referida, como violación medio, dan pie al quebranto de los derechos constitucionales y legales que configuran el debido proceso. Asegura que la cosa juzgada ha sido analizada en diversas oportunidades por el juez constitucional, entre ellas Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 9 en la sentencia CC T624-2017, en donde se expresa que esta opera cuando en la nueva demanda concurren la identidad de objeto, causa y partes, pero advierte que la decisión que la declara tiene implicaciones a nivel sustancial que se derivan de la materialización de ese fenómeno, de manera que se debe preferir una postura antiformalista, pues no solo es relevante el sentido de la decisión –que absuelva o que atienda, total o parcialmente las pretensiones–, sino las razones que la respaldan, en tanto estas legitiman a la autoridad que administra justicia. En ese sentido, la cosa juzgada no tiene carácter absoluto y debe ser armonizada con otros principios y valores del ordenamiento, para no amparar decisiones injustas.

En pro de su posibilidad de obtener la reliquidación también anuncia que constituyen precedente a seguir, los fallos CC T534-2015, CC T-080-2017, CC T-624-2017, CC T- 107-2009, pronunciamientos de los que transcribe abundantes apartes. Denuncia luego que, en el proceso inicial, los juzgadores de instancia no realizaron un estudio de las situaciones propias que revestían el caso, para verificar el derecho fundamental solicitado por el trabajador Gabino Avendaño, ni en instancia, ni en sede casacional, por lo que es erróneo considerar que allí se agotó el debate sobre la indexación de la primera mesada, razón por la cual, ahora, este pedimento debe concederse.

Suma a lo dicho que en el primer proceso ordinario: Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 10 […] es claro que la pretensión que busca el reconocimiento de la pensión de jubilación de la accionante que (sic) le fue resuelta en forma inhibitoria en el proceso anterior, con la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta H. Corte, radicación 18848, con fecha 18 de noviembre de 2002; por esto por esa circunstancia precisa, da lugar a la reclamación sobre la indexación de la primera mesada pensional que actualmente se solicita con el recurso de casación de la nueva demanda.

Por esa razón, no se puede predicar que la segunda demanda detente identidad de objeto y causa frente a los resuelto en proceso anterior, en éste se debe (sic) analizar las pretensiones que no fueron resueltas en la demanda anterior. Finalmente, reitera que se violaron los artículos indicados en la proposición jurídica del cargo, explicando qué regulan, para insistir en que se debe indexar el retroactivo pensional, según lo pedido, para darle así prelación a la ley sustancial sobre la norma procesal.

VII. CARGO SEGUNDO Expone que la decisión de segundo grado violó: […] en forma INDIRECTA en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY instrumental correspondiente al artículo 303 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del C.P.T y S.S.S, (sic) lo que condujo a que violara DIRECTAMENTE por INFRACCIÓN DIRECTA las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos: 21, 36, 47 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, Artículo 1º, 2º y 3º del Decreto 1748 de 1995; los artículo (sic) 29, 48, 53, 58, 228, 229 y 230 de la Constitución Política.

Como errores evidentes de hecho presenta los enumerados así: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que las sentencias de primera, segunda instancia junto con el recurso extraordinario de casación correspondientes al primer proceso, fueron de Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 11 carácter inhibitorio y en consecuencia no decidieron la pretensión de indexación de la primera mesada pensional solicitada por el pensionado GABINO AVENDAÑO (q.e.p.d.). 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la H. Sala de Casación Penal, al estudiar la tutela presentada por al (sic) señora Maria (sic) Celita Ruiz de Avendaño, cónyuge supérstite del señor Gabino Avendaño, quien solicitó el amparo constitucional para el pago de la indexación de la primera mesada pensional que le fue sustituida, indica que la accionante puede acudir nuevamente, mediante un nuevo proceso ante la autoridad competente, con el fin de solicitar la indexación del salario base de liquidación de la pensión, si así lo considera necesario. 3.- No dar por demostrado, estandolo (sic), que la conyuge (sic) superstite (sic), tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que hasta la fecha le ha sido negado es derecho irrenunciable e imprescriptible.

A título de pruebas mal apreciadas, refiere los fallos pronunciados en proceso anterior, es decir, el del 26 de septiembre de 2001, del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá; la sentencia del 23 de noviembre de 2001, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, y la del 18 de noviembre de 2002, emitida por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia. En condición de medios de convicción dejados de apreciar, enuncia los fallos de tutela dictados por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de noviembre de 2016; el de la Sala Civil de esta misma corporación, proferido el 19 de enero de 2017, que confirmó la decisión negativa emitida en la anterior, agregando que contaba con «toda legitimidad, acudir a la vía ordinaria para acceder al derecho pretendido», y la consulta realizada en la «página de bonos pensionales No. 921-000364-2017» del 28 de febrero de 2017, Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 12 donde se registra a Gabino Avendaño con pensión de sustitución por parte de Colpensiones.

Inicia la demostración del cargo diciendo que los documentos expuestos son auténticos, de modo que, conforme el artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, son susceptibles de estudio en casación. Remarca que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito, en el proceso anterior, no concedió «la petición de indexacion (sic) toda vez que con los aumentos legales queda suplida la perdida (sic) del valor adquisitivo de la mesada pensional», a su vez, el Tribunal confirmó esa decisión, por considerar que la indexación de la mesada, carente de normas reguladoras, se regía por la jurisprudencia y que de ese modo, por tratarse de una pensión que no tenía origen en la Ley 100 de 1993, no era aplicable al caso.

Finalmente, alega que la Corte ni siquiera analizó el tema, siendo que se trataba de un derecho irrenunciable e imprescriptible. Reitera que en ese proceso, al no acceder a la indexación de la mesada inicial, se le negó primacía al derecho sustancial sobre el procesal, siendo el primero irrenunciable e imprescriptible. En cuanto a las sentencias proferidas en el trámite de tutela que interpuso antes del presente proceso, dice que no fueron tenidas en cuenta al decidir la litis, en tanto que las corporaciones que las profirieron remiten a la demandante al juez natural para que reclame su derecho mediante proceso Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 13 ordinario, previo agotamiento de la vía gubernativa ante la entidad obligada al pago, tal como se hizo.

Estima que «los falladores de instancia» no repararon en que en esos pronunciamientos «existe una clara y manifiesta órden (sic) de la citada Sala para que pueda presentar nueva demanda a fin de solicitar la indicación de la primera mesada pensional». También se dejó de analizar la consulta realizada a una página de bonos pensionales, en la que se constata que la prestación que percibe no ha sido indexada.

En lo demás, insiste en los argumentos expuestos en el cargo inicial. VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que en los dos cargos, de manera correcta, se parte de denunciar la violación de disposiciones procesales, las que únicamente se pueden acusar mediante la modalidad conocida como violación medio y en relación con otras de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellas, a través de las cuales se llega al desconocimiento de los preceptos sustanciales (CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 39826).

Sin embargo, resulta mejor estructurado el cargo formulado por la vía de los hechos, en la medida que precisa que la violación de las normas adjetivas se da por su aplicación indebida, que llevó a la infracción directa de las de orden sustantivo. Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 14 A más de lo dicho en precedencia, el cargo por la vía directa, que en un adecuado planteamiento técnico implica la total anuencia con las conclusiones fácticas del Tribunal, presenta argumentos que obligan al estudio probatorio, como cuando explica que el fenómeno de la cosa juzgada fue declarado por el juez plural a partir de una revisión descuidada de lo decidido por los juzgadores de un proceso anterior, incoado por el causante; ese argumento invita a la Sala a verificar el contenido de la prueba adosada al expediente, para verificar si el fallador incurrió en un análisis incorrecto de la prueba, máxime porque se requiere hacer un parangón entre lo pedido y lo discutido en el proceso anterior, en relación con el actual.

Por lo dicho, se precisa del estudio conjunto de los cargos, para obtener una interpretación más clara acerca de lo que la recurrente considera como errores cometidos por el ad quem. Superada esa barrera técnica, se recuerda que la casacionista acusa la violación del artículo 303 del CGP, lo que, para la Sala, no representa desvío formal, pues el carácter de disposición jurídica adjetiva de una norma no está dado por su ubicación en un código procesal o sustancial, sino por el contenido mismo del artículo.

En ese sentido, la providencia CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536, dijo: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 15 debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C.P del T. y de la S.S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva de esta Sala (negrillas fuera del texto).

Dicho lo anterior, se tiene que la censura está inconforme con la decisión a la que arribó el Tribunal, en particular, en cuanto confirmó la declaratoria de la cosa juzgada. El fallo atacado consideró que había identidad de causa, objeto y partes entre el proceso que se adelantó previamente por Gabino Avendaño ante el Banco Popular SA, con radicación n.º 17-2000-0037, y el que actualmente estudia la Corte.

La recurrente argumenta que, en el primer caso, las sentencias de instancia y la de casación fueron inhibitorias, de modo que no decidieron la petición de indexación de la primera mesada, en consecuencia, deviene procedente solicitar su reconocimiento en el actual proceso. De otra parte, indica que en una acción de tutela incoada por ella misma se dispuso que podía acudir ante la autoridad competente para solicitar la indexación de la base liquidatoria de la pensión de su difunto esposo.

Según lo visto, estima la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se encuentra acreditada la Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 16 cosa juzgada, teniendo en cuenta que lo que en el presente caso se discute es que se debe indexar la primera mesada pensional concedida al causante, por ser un punto no resuelto en el proceso ordinario laboral que previamente adelantó Gabino Avendaño en contra del Banco Popular SA. i) Definición y alcance de la cosa juzgada La cosa juzgada se encuentra consagrada en el artículo 303 del CGP, aplicable por analogía autorizada en el artículo 145 del CPTSS, y exige para su configuración que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Sobre esta figura, la Sala, en sentencia CSJ SL11414-2016 estableció que, […] para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

De igual forma, dicha figura tiene como propósito dejar en firme todas aquellas decisiones que hayan sido pronunciadas por los jueces conforme a derecho, para no reactivar dichos procesos de manera indefinida, alterando así la seguridad jurídica que para las partes representa un fallo proferido. Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 17 Así las cosas, para identificar si el litigio en disputa es idéntico al otro que se inició previamente, es preciso analizar la concurrencia del objeto, las partes y la causa. ii) De la cosa juzgada en los casos de indexación de la primera mesada pensional La línea de criterio jurisprudencial que se ha desarrollado entorno a la indexación de la primera mesada pensional ha sido objeto de constantes variaciones al interior de esta corporación. Al respecto, se advierte que el precedente que actualmente impera consiste en que la indexación de la primera mesada pensional ha de proceder indistintamente de la naturaleza jurídica de la prestación, sea de origen legal o convencional, así como de la fecha a partir de la cual fue reconocida.

Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho criterio superó la jurisprudencia que en su momento se encontraba vigente, la cual sostuvo que la indexación de la primera mesada constituía una excepción a la regla y que, en tal sentido, solo era procedente respecto de prestaciones legales reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así las cosas, dicha posición se moduló y permitió la indexación de las pensiones tanto legales como convencionales otorgadas, siempre que las mismas fueran causadas únicamente con posterioridad a julio de 1991, es decir, la fecha de vigencia de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 18 La posición jurisprudencial vigente de esta Sala ha establecido que todas las pensiones, tanto legales como extralegales, indistintamente de si fueron reconocidas antes o después de 1991, podían ser objeto de indexación. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL13356-2017: Posteriormente, se modificó la jurisprudencia, estableciendo que la indexación de las pensiones era excepcional, que su único fundamento era la Ley 100 de 1993 y solo procedía respecto a pensiones legales causadas en su vigencia; postura que años después fue morigerada, cuando se admitió la indexación de pensiones legales causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución de 1991, y luego, extendiendo la indexación a las pensiones extralegales, bajo las mismas condiciones de causación. Finalmente, la sentencia CSJ SL13256-2017 precisó: Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 19 Según se desprende de lo previamente reseñado, la posición al interior de la Sala no fue pacífica por mucho tiempo y, en el devenir de las discusiones y el asentamiento de diferentes posturas, se resolvieron diferentes procesos ordinarios laborales bajo criterios de distinta índole, a saber, si procedía o no la indexación de la primera mesada dependiendo de la naturaleza de la pensión, así como su correspondiente fecha de causación. Lo anterior dio lugar a considerar la posibilidad de que se reabriera un gran número de procesos, con el propósito de que, finalmente, se condenara a la indexación de la primera mesada pensional bajo el actual criterio de esta corporación. No obstante, ello se restringió y se concluyó que el cambio de precedente no constituía un hecho nuevo que lograra desvirtuar el principio de la cosa juzgada, pues no era dable reabrir indefinidamente los procesos cada vez que se presentaran transformaciones en la línea jurisprudencial, sobre todo porque, en su momento, los mismos se resolvieron en prevalencia del derecho sustancial y respetando el alcance que a la fecha tenían las disposiciones legales que regulaban el caso concreto.

En ese sentido, la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36910, aseguró: Ello, por la potísima razón de que el acceso a la administración de justicia impone a los jueces competentes en las diversas causas el deber de resolverlas conforme al ordenamiento jurídico que las regula, con observación de las formas propias de cada juicio y, de ser necesario, auxiliándose de la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, como criterios auxiliares de la actividad judicial que son.

Pero a la vez, el ejercicio de tal derecho impone a los particulares, entre otras, la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia, lo que implica para quienes acuden Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 20 a ella el acatamiento de lo allí resuelto, de modo que, por tal razón, la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Esa la razón para que la cosa juzgada sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de éste, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. […] Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes.

En todo caso, cabe aclarar que esta postura fue modificada a través de la providencia CSJ SL3492-2019, en la que se aludió a las sentencias de la Corte Constitucional CC SU120-2003, CC C862-2006, CC C891A-2006 y CC SU1073-2012 y advirtió que estas, en sí mismas, constituían hechos nuevos que habilitaban el estudio de la indexación de la primera mesada, de cara a la excepción de la cosa juzgada.

Es decir, se tiene que, en aquellos fallos, la Corte Constitucional dejó sin efectos los procesos iniciados ante la jurisdicción ordinaria laboral, en los que se negó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, con el fin de que los interesados pudieran reabrir un nuevo litigio, sin que fuera aceptable la prosperidad de la excepción de cosa juzgada, habida cuenta de que dicho precedente debía tomarse como un hecho nuevo y, en ese sentido, ellos pudieran acceder en debida forma al derecho que les asistía. Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre esta cuestión, las providencias CSJ SL979-2019, CSJ SL3492-2019 y CSJ SL3276-2019, memoradas en el pronunciamiento CSJ SL717-2021, determinaron lo siguiente: En la sentencia de unificación SU-120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes. […] En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. […] En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria.

En esta providencia conceptuó que «el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991» y, además, subrayó que su procedencia «tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior», que es «un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46».

En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 22 C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como «hechos nuevos».

Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832-2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961. Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos «las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada», por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio «pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006».

Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.

Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: […] En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi. [Subrayado fuera del texto] En ese orden, es posible concluir que todas aquellas personas a las que les fue negada la pretensión de indexación de la primera mesada pensional, se encuentran legitimadas para iniciar un segundo proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, destinado a buscar la procedencia de ese derecho, pues lo cierto es que las sentencias CC SU120- 2003, CC C862-2006, CC C891A-2006 y CC SU1073-2012, Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 23 que habilitaron tal prerrogativa, fungen como hechos nuevos y se contraponen a la excepción de la cosa juzgada. iii) Caso concreto Para el análisis del caso particular, es necesario establecer que son hechos probados dentro del proceso los siguientes: i) Gabino Avendaño inició un proceso ordinario laboral en contra del Banco Popular SA, bajo la radicación n.º 17-2000-0037, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación «en forma indexada para actualizar su valor a partir del 25 de mayo de 1998, fecha en que cumplió los 55 años de edad»; ii) el mencionado extrabajador falleció el 26 de julio de 2001; iii) a través de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2001, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá condenó al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 25 de mayo de 1998, teniendo en cuenta el 75 % del salario base del año 1988 y en cuantía mensual inicial de $110.950,70, fallo en el que expresamente se negó la indexación de esa base de cálculo (f.º 161); iv) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, confirmó la decisión, mediante el fallo emitido el 23 de noviembre de 2001 (f.º 183); v) esta corporación, por medio de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2002, resolvió no casar el fallo del Tribunal; vi) dichas sentencias fueron objeto de acción de tutela, intentada por la ahora demandante y dirimida, en primera instancia, por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, el 15 de noviembre de 2016, que negó el amparo por falta de agotamiento de los Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 24 mecanismos de defensa judicial al alcance de la accionante y vii) esa decisión fue confirmada el 18 de enero de 2017, al desatar la impugnación formulada por la parte activa, por medio de pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil de esta colegiatura.

Pues bien, para determinar si hubo cosa juzgada entre uno y otro proceso, debe advertirse, en primer lugar, que ciertamente hay identidad de partes, dado que en el primero fungió como demandante Gabino Avendaño y como demandado el Banco Popular SA, mientras que en el presente obra como parte activa la ahora recurrente, quien ostenta la calidad de sucesora pensional del causante Avendaño, lo que significa que es la continuadora de su derecho, dado que percibe la sustitución de la pensión que aquél dejó estructurada; en el actual proceso, funge como demandado el mismo banco.

En segundo lugar, en lo que atañe a la identidad de la cosa pedida, el Tribunal encontró probado que dentro del primer proceso el accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, indexada. Sin embargo, aclaró que, como en el primer debate se absolvió a la parte pasiva de la reliquidación de la base de la primera mesada, ya existía un pronunciamiento en firme, incluso, trajo a consideración las providencias emitidas por el Tribunal y por esta Corte frente al proceso inicial, en las cuales se resolvieron tanto la apelación como la casación presentadas por el Banco demandado, con los que se confirmó la improcedencia de la indexación de la primera mesada.

Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, se insiste en que el objeto de ambos litigios fue el mismo, pues en ellos se discutió acerca de la procedencia de la indexación de la primera mesada. Es más, en el primero se debatió su viabilidad y se absolvió de ese pedimento, lo que significó que la controversia sobre aquel derecho, materialmente, se surtió de manera plena y terminó con una decisión de fondo.

Por último, en lo concerniente a la causa o hecho por el cual se reclama, encuentra la Sala que le asiste la razón a la recurrente, porque solamente se puede iniciar un nuevo proceso relacionado con la indexación de la primera mesada cuando en el anterior, que versó sobre la misma pretensión, se hubiera negado tal derecho (CSJ SL171-2021), que es lo que aconteció en estos debates.

Conforme a lo expuesto en líneas anteriores, en este caso no existe cosa juzgada, toda vez que, no obstante que en el primer proceso la justicia ordinaria se pronunció desfavorablemente sobre la petición de indexación de la pensión del causante y en el segundo juicio se declaró configurada la cosa juzgada, de acuerdo con los lineamientos trazados por las sentencias CC SU120-2003 y CC C862- 2006, la reclamación de la actora, dirigida a la actualización de la base del salario para calcular la mesada pensional y el consecuente pago de diferencias que resultaren, debe interpretarse a la luz de las decisiones constitucionales que fungen como hechos nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de la cosa juzgada en el segundo juicio, Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 26 acorde con las recientes posturas jurisprudenciales, situación que no hizo parte del anterior petitum.

Por lo anterior, concluye la Sala, se equivocó el ad quem al inferir que se materializó la cosa juzgada y, en virtud de ello, se casará el fallo impugnado, sin que esto se modifique por el hecho de que los ya referidos fallos de tutela, proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de esta Corte, sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal, con lo que no dejaron de ser valorados.

A pesar de esta circunstancia, conviene decir que el recto entendimiento de estos pronunciamientos, vertidos en sede de tutela, muestra que no concedieron el amparo del derecho a la indexación, no por que este fuera inexistente, o porque ya se hubiese litigado y definido de fondo, sino porque estimaron que la accionante aún tenía pendiente el agotamiento del mecanismo existente ante el juez natural, que es justamente lo que ella intentó al incoar la demanda inicial de la que emerge la presente litis, razón que corrobora la necesidad de infirmar la sentencia gravada.

Sin costas en el recurso extraordinario, en virtud de su prosperidad y dada la ausencia de oposición. Ahora bien, antes de que la Corte profiera la sentencia de instancia, y en vista de que será necesario establecer el monto indexado de la prestación jubilatoria a partir del 25 de mayo de 1998, y luego, en caso de que éste sea superior al calculado por la demandada, se ha de establecer la cuantía de las eventuales diferencias que surjan, para mejor proveer, Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 27 se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie a la entidad bancaria demandada, para que, en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación en la que conste el monto de todas las mesadas pagadas al causante Gabino Avendaño, titular de la cédula de ciudadanía n.º 8.242.842, o a su cónyuge supérstite, demandante María Celita Ruiz de Avendaño, titular de la cédula de ciudadanía n.º 41.571.390, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 25 de mayo de 1998 y hasta el presente.

También se oficiará a Colpensiones para que, en el mismo término, certifique si le paga la pensión de sobrevivientes a la demandante, en ese caso, dirá desde cuándo y en qué cuantía la ha reconocido, mes a mes. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CELITA RUIZ DE AVENDAÑO contra el BANCO POPULAR SA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 85397 SCLAJPT-10 V.00 28 Previo a emitir la sentencia de instancia, se ordena que por la Secretaría de la Sala se oficie al Banco Popular, para que, en el término de diez días, contados a partir de la fecha en que reciba la respectiva comunicación, se sirva emitir certificación en la que conste el monto de todas las mesadas pagadas al causante Gabino Avendaño, titular de la cédula de ciudadanía n.º 8.242.842, o a su cónyuge supérstite, María Celita Ruiz de Avendaño, titular de la cédula de ciudadanía n.º 41.571.390, informando cuántas ha recibido en cada año, a partir del 25 de mayo de 1998 y hasta el presente.

También se oficiará a Colpensiones, para que, en el mismo término, certifique si le paga la pensión de sobrevivientes a la demandante, en ese caso, dirá desde cuándo y en qué cuantía la ha reconocido, mes a mes. Cumplido lo anterior, regrese el expediente al Despacho, para dar curso a la sentencia de reemplazo. Notifíquese, publíquese, y cúmplase.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ