CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3264-2020 Radicación n.° 74557 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN PABLO GUEVARA RENDÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Se reconoce personería adjetiva al doctor Jorge Merlano Matiz, con T.P. 438.405 del CSJ, como apoderado de la parte Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 2 opositora, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 44 del cuaderno de la Corte. I.
ANTECEDENTES Juan Pablo Guevara Rendón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013, data en la cual fue despedido sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido, conforme a la convención colectiva de trabajo; de forma subsidiaria a este, el pago de la indemnización por despido, las cesantías e indemnización moratoria.
Además, reclamó las vacaciones, primas de navidad legal, extralegal de vacaciones y de servicios, técnica, la cancelación «al demandante del valor de los aportes que correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que el demandante pagó de su patrimonio», nivelación salarial con los trabajadores oficiales del ISS que desempeñaran el cargo de profesional especializado, reajuste salarial, indemnización moratoria, indexación y las costas.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios de manera personal a la demandada entre el 1° de agosto de 2005 y el 18 de febrero de 2013. Indicó que ocupó el cargo de profesional especializado – ingeniero electrónico-, en el grupo de cuotas partes de la vicepresidencia de pensiones del ISS. Agregó que en el desempeño de sus funciones recibía órdenes del Gerente Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 3 Nacional de Informática, que cumplía un horario, debía acatar los reglamentos, así como que prestaba servicios en las instalaciones y con los instrumentos de la entidad.
Manifestó que se vinculó a la demandada a través de sucesivos contratos de prestación de servicios, mientras que el personal de planta de la entidad estaba regido por contrato de trabajo y se le cancelaban todas las prestaciones de ley. Adujo que el sindicato Sintraseguridadsocial era de carácter mayoritario, por lo cual le era aplicable la convención colectiva celebrada el 31 de septiembre de 2001.
Expuso que devengó en el año 2005 un salario equivalente a $871.156 y para el año 2013 el valor de $2.983.992; que el 18 de febrero de 2013 le fue terminado el contrato de trabajo por «decisión unilateral del ISS», y que durante la vigencia del vínculo nunca le pagaron vacaciones, primas de navidad, incrementos por servicios, cesantías e intereses a las cesantías, primas extralegales de vacaciones, primas técnicas convencionales, razón por la cual elevó reclamación el 18 de septiembre de 2013 (f.° 3 a 16).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente admitió la existencia de sucesivos contratos de prestación de servicios; frente a los restantes dijo no ser ciertos o no constarle. Indicó que la contratación del actor se dio de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo que no existió Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 4 relación laboral alguna; además, el accionante celebró los contratos de manera libre y voluntaria.
Expuso que contrató de esa manera debido a que legalmente se ordenó congelar la nómina de personal de la entidad, por lo tanto, le estaba vedado vincular a los servidores a través de contratos de trabajo. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa (f.° 369 a 384).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 1° de septiembre de 2015 (f.° 1160-1161), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre JUAN PABLO GUEVARA RENDÓN en calidad de trabajador y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL EN LIQUIDACIÓN en calidad de empleador entre el 01 de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013. En consecuencia se deberán reconocer los siguientes valores: - PRIMA CONVENCIONAL DE VACACIONES 2011 $1.804.544 Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 5 - PRIMA CONVENCIONAL DE VACACIONES 2012 $2.486.660 - PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONALES 2010 $583.032 - PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONALES 2011 $2.098.917 - PRIMA DE SERVICIOS CONVENCIONALES 2012 $2.165.453 - CESANTÍAS $10.844.419 - INTERESES A LAS CESANTÍAS $1.504.213 - VACACIONES $3.705.360 SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: REMITIR en consulta al superior por ser la sentencia desfavorable al ISS. A través de sentencia complementaria negó la pretensión de indemnización por despido injusto (f.° 1160). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación de las partes y conocer en grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, mediante fallo del 26 de noviembre de 2015 (f.° 1169), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia consultada y apelada, para en su lugar, ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante por las razones expuestas en esta audiencia.
SEGUNDO: REVOCAR la condena en costas de primera instancia impuesta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS, para en su lugar, condenar por dicho concepto al demandante.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver serían, determinar la naturaleza de la relación existente entre las partes, bajo el principio de primacía de la realidad; si resultase acreditada la relación laboral, determinaría si el accionante tiene derecho a las prestaciones solicitadas.
Indicó que el accionante había asegurado que prestó los servicios de forma personal, bajo continua subordinación y dependencia, en cumplimiento de horarios, recibiendo órdenes, desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013, desarrollando funciones como profesional especializado, ingeniero electrónico, en el grupo de cuota partes de la vicepresidencia de pensiones del ISS.
Señaló que de acuerdo con los contratos obrantes en el expediente a folios 23 a 45, el promotor del proceso fue vinculado a la entidad demandada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales estipulado en la Ley 80 de 1993. Agregó que dicha forma de contratación puede llegar a presentar elementos de un contrato de trabajo en la realidad, en contraste con la información plasmada en los documentos.
Adujo que en un primer momento debía resolverse la calidad de servidor público del accionante, en tanto las condenas de primera instancia se libraron bajo el supuesto de que el mismo estaba vinculado por contrato de trabajo y en calidad de trabajador oficial a la accionada. Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que de acuerdo con el Decreto 416 del 20 de febrero de 1997, que aprobó el Acuerdo 145 del 4 de febrero de 1997, los servidores del ISS se clasificarían en empleados públicos y trabajadores oficiales.
Dentro de los primeros se encontraban los profesionales que prestaban sus servicios en los despachos del presidente, secretario general, seccional, vicepresidente, gerente y director. Precisó que, desde la expedición de dichas normativas, no se ha emitido ninguna disposición diferente que modifique tal clasificación. Manifestó que el actor al haber aducido la existencia de una relación contractual debía acreditarla.
Destacó que se allegó: i) certificación expedida por la secretaría general del ISS, donde se informa que se desempeñó como ingeniero electrónico en la seccional nivel nacional desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013; ii) contrato de prestación de servicios, en el que se señala que el demandante se desempeñó como profesional especializado, ingeniero electrónico, en apoyo a la vicepresidencia de la entidad demandada; iii) carta enviada por el director jurídico nacional de la accionada al demandante como profesional especializado de la oficina de cuotas partes pensionales de ISS; y, iv) correos electrónicos en donde figura el actor como ingeniero electrónico de cuotas partes pensionales del ISS.
Estimó que de dichas pruebas enunciadas se podía concluir que el accionante desempeñó sus labores como profesional especializado ingeniero electrónico y si pudo existir una relación laboral, no lo fue de tipo contractual en calidad de trabajador oficial, sino de empleado público, dado Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 8 el organigrama de servidores públicos y porque hacía parte de los servidores profesionales del grupo de cuotas partes de la vicepresidencia del ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo de primer grado y absolvió a la demandada de todas las pretensiones, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia proferida por el fallador de primer grado, excepto en cuanto la absolución de las pretensiones de despido sin justa causa de orden convencional y la indemnización moratoria, para que en su lugar acceda a ellas.
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación. La Corte analizará de manera conjunta los cargos tercero y quinto por denunciar el mismo elenco normativo y por cuanto su argumentación se complementa, y, dependiendo de resultado abordará las demás acusaciones. Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°,5,11,12,17 de la Ley 6°de 1945; 1°, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1996; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del CPTSS y 38 del Decreto 2351 de 1965.
En la demostración del cargo indica que el Tribunal absolvió a la entidad demandada ya que, según la corporación, si bien pudo haber existido una prestación personal del servicio, la misma no se enmarca en una laboral. Lo anterior, según el colegiado, porque el actor desempeñó sus funciones como profesional en la vicepresidencia de Pensiones de la entidad accionada, en calidad de empleado público, en virtud del artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997.
Cita dicha normativa y alega que disiente de la conclusión del fallador de inferir que por haber desempeñado el cargo de profesional tenía la calidad de empleado público, a pesar de ejercer únicamente labores de apoyo a la vicepresidencia de la entidad. Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 10 Manifiesta que el Acuerdo 145 de 1997 establece que los servidores profesionales de los despachos del vicepresidente del ISS son clasificados como empleados públicos, sin que la referencia pueda considerarse comprensiva de todos los servidores que apoyen a una vicepresidencia y sin que se concrete en tal normativa la vicepresidencia a la que cual se hace alusión. Sostiene que al regular la norma un supuesto de excepción - cargos a desempeñar por empleados públicos – debe ser interpretada de manera restrictiva y no de manera extensiva.
Por ende, debe entenderse que «solo los profesionales adscritos al despacho del vicepresidente pueden ser considerados como empleados públicos», sin que fuera dable asumir que tal supuesto «puede extenderse a cualquier servidor del orden profesional que apoye a una vicepresidencia o que esté adscrito a una dependencia de la vicepresidencia diferente al despacho titular».
Concluye que la interpretación adecuada de la norma aplicable consiste en que, solo los servidores profesionales que estuvieren adscritos al despacho del vicepresidente de la entidad pueden ser catalogados como empleados públicos. VII. RÉPLICA La entidad demandada indica que la censura pretende con su pedimento que el fallador en esta instancia controvierta la legalidad del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, que estableció los cargos Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 11 de empleados públicos en la entidad accionada.
Indica que dichos preceptos ya fueron controvertidos a través de la sentencia CE SS, 28 oct. 1999, exp. 15954, en la que se dijo que al estar adscritos los empleados a ciertos órganos del ISS, entre otros, a la vicepresidencia, y tener que ejecutar labores en perfecta armonía con sus superiores, tales cargos debían ser considerados de empleados públicos.
Finalmente, manifiesta que el recurrente admitió dentro del recurso la conclusión a la que llegó el Tribunal, en cuanto al órgano de la entidad demandada a la cual prestó sus servicios, por lo cual, de acuerdo con las consideraciones en precedencia del Consejo de Estado, dicho cargo debía ser ocupado por un empleado público y no un trabajador oficial.
VIII. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 3, 4, 5 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 1° del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 de 1997, en relación con los artículos 1°, 5, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2, 3, 11, 12, 13, 19, 37, 40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4ª de 1966; 5 y 8 del Decreto 3135 de 1968; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978; 3, 467, 468 y 469 del CSTSS y 38 del Decreto 2351 de 1965.
Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que la violación se produjo como consecuencia del siguiente error de hecho: - No dar por demostrado, estándolo, que las funciones que ejecutaba el demandante para el ISS no eran de dirección, confianza y manejo. Aduce que el error de hecho se dio por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: - Los contratos de prestación de servicios, donde se detallan las funciones del demandante (folios 23 a 46). - Carta remitida por el Director Jurídico al demandante como profesional especializado del Grupo Cuotas Partes funcionario del ISS (folio 46).
Precisa que el Tribunal dejó de apreciar la siguiente prueba: -Certificación que detalló las funciones del demandante (folio 139). En la demostración del cargo expone que no comparte la afirmación del Tribunal, según la cual, si bien pudo haber existido una prestación personal del servicio, la misma fue en calidad de empleado público y no de trabajador oficial, por lo cual absolvió a la entidad demandada.
Cita el documento expedido por el Director Jurídico del ISS dirigido al demandante, en el que se detallan las funciones asignadas a él y afirma que ninguna de las actividades allí referidas, indica la ejecución de labores de dirección, confianza o manejo. Por el contario, aluden a actividades que, si bien exigen formación profesional en el Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 13 área de sistemas, no son propias de la labor de quien ejerce una jerarquía especial, representación de la entidad, ni de quien tiene a cargo la formulación de políticas institucionales o la administración de los recursos del ISS; características éstas propias de las actividades de dirección, manejo o confianza.
Resalta que el fallador de segunda instancia no apreció el documento obrante a folios 139 y 140, donde se indican las actividades desarrolladas por el actor, entre otras resaltó las de buscar e imprimir certificaciones, solicitar a las seccionales la documentación de los pensionados y descargar pagos del aplicativo de cuotas partes por cobrar.
Precisa que todas esas actividades eran de orden operativo, por lo que no pueden considerarse que corresponden a las que otorgan la calidad de empleado público. Arguye que lo anterior está en concordancia con los contratos de prestación de servicios allegados al plenario, pues en éstos se puede apreciar que las funciones asignadas a él no implicaban dirección, manejo o confianza.
Sostiene que, si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas enunciadas, habría concluido que prestó sus servicios como trabajador oficial y no como empleado público. Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La entidad demandada en su oposición manifiesta que el cargo no debe prosperar en tanto el recurrente pretende controvertir la legalidad del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año, en relación con los cargos de empleados públicos en el ISS.
Reitera que dicha controversia ya se libró en la sentencia CE, 28 oct. 1999, exp.15954, en la que se indicó que la calidad de tales servidores que prestaban sus servicios a la Vicepresidencia de la entidad era la de empleados públicos. X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor fue vinculado a través de contratos de prestación de servicios personales.
Dijo que debía determinarse la calidad del servidor público porque las condenas pretendidas estaban soportadas en la existencia de un contrato de trabajo. En tal dirección, señaló que conforme al Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, los servidores del ISS serian empleados públicos y trabajadores oficiales, estableciendo una clasificación de empleados públicos, entre los cuales se incluyó a los servidores profesionales de los despachos de presidente, vicepresidente, secretario general o seccional, gerente y director.
Determinó que las pruebas documentales daban cuenta de que el actor se desempeñó como profesional especializado ingeniero electrónico del grupo de cuotas partes de la Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 15 vicepresidencia de pensiones del ISS. Entonces, dijo que, si bien existió una prestación personal de servicios, no lo fue de tipo contractual sino como empleado público, conforme al organigrama de los servidores públicos de la entidad.
La parte recurrente cuestiona a través del cargo tercero la interpretación del Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, en la medida que allí no se ve que todos los servidores profesionales que apoyen a una vicepresidencia tengan la calidad de empleados públicos, pues debe limitarse a los profesionales adscritos al despacho de la vicepresidencia sin extenderse a cualquier profesional que apoye a una vicepresidencia o que esté adscrito a una dependencia de la vicepresidencia diferente al despacho del titular.
Desde el ámbito fáctico, cuestiona en el cargo quinto que las funciones que ejecutaba no eran de dirección confianza y manejo, necesarias para tener la calidad establecida por el ad quem. Acorde con lo anterior le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el convocante tenía la calidad de empleado público, a partir de la interpretación del Decreto 416 de 1997, aprobado por el Acuerdo 145 de 1997, y al valorar las pruebas denunciadas.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección o confianza. Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 16 Con ese norte, esta Sala de la Corte ya ha tenido oportunidad de analizar el asunto y definió que para considerar a un servidor del ISS como empleado público, es necesario que cumpla los siguientes requisitos: i) que el cargo se encuentre adscrito a los despachos relacionados en el Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año; ii) que el trabajador preste servicios directos a los titulares de esos despachos y, iii) que sus actividades se encuentren en la excepción prevista en la parte final del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, esto es, que tengan a su cargo funciones de dirección o confianza en la entidad.
Así lo expuso en providencia CSJ SL5545-2019, en donde se reclamaba el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo con el ISS. En dicha oportunidad la Corte explicó: De acuerdo con los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar si erró o no el Tribunal al concluir que la demandante «se encontraba dentro de los profesionales de la gerencia del ISS, lo que desvirtúa, dentro del organigrama de los servidores públicos de esa entidad, la calidad de trabajadora oficial».
Sobre el particular, la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia CSJ SL2584-2019 que resolvió un conflicto similar, en el que se demandó la existencia de un contrato realidad con el ISS de un profesional que se vinculó para apoyar en sus funciones misionales al departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca, bajo las reglas de la Ley 80 de 1993.
Para resolver la litis, precisó la Corporación que de conformidad con el inciso 2.º del artículo 5.º del Decreto Ley 3135 de 1968 los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, por regla general, son trabajadores oficiales y, excepcionalmente, de acuerdo con sus estatutos, empleados públicos cuando ejerzan funciones de dirección y confianza.
Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 17 Ilustró, que de acuerdo con los criterios orgánico y funcional previstos en el citado decreto extraordinario, el Consejo Directivo del ISS estableció en el artículo 1.º del Acuerdo 145 de 1997 aprobado por el Decreto 416 del mismo año -norma cuya violación acusa en el sub lite la censura- la clasificación de sus servidores, así: Artículo 1º.
Los servidores del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en empleados públicos y trabajadores oficiales. A. Son Empleados Públicos, las personas que ocupan los siguientes cargos en la planta de personal del ISS: 1. Presidente del Instituto. 2. Secretario General y Seccional. 3. Vicepresidente. 4. Gerente. 5. Director. 6. Asesor. 7.
Jefe de Departamento. 8. Jefe de Unidad. 9. Subgerente. 10. Coordinador Clase I, II, III, IV y V. 11. Jefe de Sección. 12. Funcionarios profesionales de Auditoría Interna, Disciplinaria, Calidad de servicios de Salud y Contratación de Servicios de Salud. 13. Los Servidores Profesionales y Secretarias Ejecutivas del Instituto de los despachos del Presidente, Secretario General o Seccional, Vicepresidente, Gerente y Director.
B. Son Trabajadores Oficiales, las personas que desempeñen en el Instituto los demás cargos. (Resaltado fuera del texto). (…). Explicó también que, por su parte, el Acuerdo 76 de 27 de diciembre de 1994 aprobado por el Decreto 337 de 20 de febrero de 1995 -vigente hasta la expedición del Decreto 2012 de 2012-, modificó la estructura anterior del ISS y adoptó otra nueva a nivel nacional, seccional, zonal y local que, en lo que concierne al tema en estudio, consagró: Artículo 3°.
El artículo 5° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: (…) En la estructura interna del Nivel Seccional, las unidades o dependencias del nivel directivo se denominan Gerencias y Secretarías Seccionales. Las de asesoría se Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 18 denominan Direcciones y/o Unidades, y las ejecutivas, Departamentos, Coordinaciones, Secciones o Centros.
(…) Las Seccionales de Cundinamarca-Santafé de Bogotá, Valle, Antioquia y Atlántico en su estructura contarán con: Gerencia Administrativa, Gerencia de Pensiones, Gerencia de Protección Riesgos Laborales, Gerencia de EPS y Gerencias de Clínicas (IPS). Artículo 4°. El artículo 7° del Acuerdo 62 de 1994 quedará así: Estructura Interna. El Instituto de Seguros Sociales en sus Niveles Nacional, Seccional y Zonal, tendrá la siguiente estructura interna: (…) NIVEL SECCIONAL (…) 6.4 Gerencia Seccional de Pensiones 6.4.1 Departamento de Atención al Pensionado 6.4.2 Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados (…) Previo tal análisis, concluyó: [D]e acuerdo con la clasificación de los empleos del ISS prevista en el Decreto 416 de 1997, en armonía con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, para que los servidores profesionales o secretarias ejecutivas a que se refiere el numeral 13 del primero de los citados puedan considerarse como empleados públicos, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista en el inciso 3.° del artículo 5.° del Decreto Ley 3135 de 1968.
De ese modo, las funciones de los profesionales adscritos a los niveles ejecutivos del ISS (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995) tales como el Departamento de Pensiones de la Seccional Cundinamarca, no pueden incluirse dentro del catálogo de actividades exceptuadas del régimen de los trabajadores oficiales, como quiera que los departamentos, coordinaciones, secciones o centros no pertenecen a los niveles directivo y asesor de la entidad, en la medida que entre sus funciones no está la adopción de Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 19 directrices generales, no pertenecen a la más alta jerarquía de la estructura organizacional del instituto y, para su desempeño, tampoco exigen la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae.
(CSJ SL2584-2019). Entonces, bajo esos derroteros observa la Sala que en los contratos de prestación de servicios cuya errónea apreciación se acusa, se plasmó como objeto que la demandante apoyaría a la gerencia seccional del Seguro Social en las actividades allí descritas establecidas por el «DEPARTAMENTO DE PENSIONES», cuyo jefe a su vez ejercía la supervisión del contrato; luego, realmente, prestaba sus servicios directamente a esta última dependencia a la que se encontraba subordinada, y no a la primera.
En consecuencia, de acuerdo con el contexto normativo atrás descrito y con las pruebas reseñadas (f.° 147, 156, 164, 177, 186, 191, y 198), se equivocó el Tribunal al afirmar que «si bien se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, esta no lo fue de tipo contractual, en la medida que la accionante no ostentaba la calidad de trabajadora oficial», puesto que según los presupuestos del literal B) del artículo 1.° del Decreto 416 de 1997, tenía tal calidad y se encontraba clasificada en esa categoría de servidores, en cuanto sus servicios profesionales los prestaba directamente en el departamento de pensiones de la seccional Cundinamarca del Seguro Social, perteneciente al nivel ejecutivo de la entidad (inc. 3.° del art. 3.° del Decreto 337 de 1995), más no a la gerencia seccional, pese a que formalmente así se plasmó en algunos de los contratos.
Además, las actividades que desarrollaba conforme consta en la misma documental, no implicaban la adopción de directrices generales y, para su desempeño, tampoco se exigía la especial confianza que entraña el carácter intuitu personae. Acorde con el anterior lineamiento jurisprudencial, es claro que el Tribunal se equivocó en la interpretación del artículo 1 Decreto 416 de 1997, al considerar que todos los profesionales adscritos a la vicepresidencia de pensiones del ISS eran empleados públicos, cuando conforme a tal disposición, en concordancia con la estructura de la entidad consagrada en el Decreto 337 de 1995, es indispensable que el cargo que desempeñen se encuentre adscrito a los despachos de presidente, secretario general o seccional, Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 20 vicepresidente, gerente y director; que presten sus servicios en forma directa a los titulares de dichos despachos, y que sus actividades estén inmersas en la excepción prevista la parte final del artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, esto es, que se trate de cargos de dirección o confianza.
Desde el ámbito fáctico, es claro que el Tribunal también incurrió en el error de hecho de pasar por alto que las labores del actor no eran de dirección confianza y manejo, elemento que, acorde con lo precedente, era necesario para concluir si el profesional especializado -ingeniero electrónico- era un empleado público o un trabajador oficial.
Para comprobar tal equivocación, basta señalar que los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y la demandada desde el 1 de agosto de 2008 (f.° 23 a 45) dan cuenta que fue vinculado dada su calidad de profesional en ingeniería electrónica y tenía a cargo las siguientes actividades: […] prestar apoyo en la recepción y digitación de documentos, revisión de documentos, clasificaciones de documentos, elaboración de oficios en el proceso de reconocimiento de prestaciones económicas, trámite de bonos pensionales, cuotas partes pensionales, auxilios funerarios y entrega de historias laborales. 2.
Entregar los informes a las áreas involucradas en el proceso de trámite de prestaciones económicas a nivel interno y externo. 3. Atender el proceso de compensación de cuotas partes pensionales con entidades del orden nacional o territorial. 4. Prestar apoyo en el desarrollo de estrategias, mecanismos de control y procedimiento que garanticen la ejecución de procesos de cobro y pago de cuotas partes. 5.
Generar periódicamente informes estadísticos sobre el cobro y pago de cuotas partes pensionales. 6. Atender en forma verbal o escrita a los asegurados, pensionados y beneficiarios en aspectos relativos al trámite Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 21 recepción, información y notificación de solicitudes prestacionales, entre otras […] Asimismo, se advierte que tenía a su cargo el estudio de resoluciones para ingresar al aplicativo usado, efectuar la liquidación de la consulta de las cuotas partes elevadas por otras entidades, junto con la asistencia en el estudio y análisis de tales cupones.
Las anteriores funciones están lejos de corresponder a actividades de dirección o confianza, pues las labores del convocante se circunscribían a la asistencia y apoyo en el trámite de cobro y pago de las cuotas partes, así como la elaboración de su liquidación respecto de las consultas elevadas; la compensación por tales conceptos entre el demandado y otras entidades, así como generar informes estadísticos y atención a los asegurados o beneficiarios.
En cuanto al informe de gestión presentado por el actor el día 28 de julio de 2012 ante el jefe del grupo de cuota partes doctora Nubia Nayibe Guio Vega (f.° 139) - el cual únicamente aparece firmado por aquél-, informa como actividades desarrolladas las de generar cuentas de cobro de cuotas partes pensionales, realizar liquidaciones a las entidades concurrentes para el cobro, solicitar la documentación requerida, enviar oficios, descargar los pagos realizados de aplicativo de cuotas partes por cobrar, prestar soporte técnico al grupo de trabajo y realizar la entrega de informes, entre otros.
Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicha prueba tampoco da cuenta que el accionante tuviera funciones de dirección o confianza, pues sus actividades se relacionaban con la generación de cuentas de cobro de cuotas partes pensionales, elaboración de las liquidaciones dirigidas a las entidades concurrentes, solicitar información y documentación, así como el uso del aplicativo de las referidas cuotas por cobrar y su soporte técnico.
Así las cosas, el colegiado se equivocó jurídica y fácticamente al definir que el actor, al desempeñarse como profesional especializado -ingeniero electrónico del grupo de cuotas partes de la vicepresidencia de pensiones del ISS, tenía la calidad de empleado público, cuando en verdad era trabajador oficial. Por lo anterior, al demostrarse los errores fácticos y jurídicos, los cargos prosperan, por lo que la Sala está relevada de analizar los restantes cargos en la medida que perseguían el mismo cometido.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primer grado encontró que el señor Guevara Rendón estuvo vinculado al ISS bajo una relación subordinada porque debía cumplir órdenes, un horario de trabajo, los elementos con que desarrollaba sus labores eran de propiedad del contratante, debía solicitar permisos para Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 23 ausentarse y firmaba compromisos.
Lo anterior lo derivó de las pruebas documentales y del testimonio rendido por Wilmer Edison Amaya. Halló que el nexo se dio desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 18 de febrero de 2013, desempeñándose como ingeniero electrónico e ingeniero electrónico especialista en gestión, y que este último cargo fue desempeñado en el grupo de cuotas partes pensionales en la vicepresidencia de pensiones, así como que su último salario ascendió a $2.983.992.
Condenó por los conceptos de vacaciones, prima de vacaciones y de servicios convencional, cesantías e intereses y absolvió de las restantes súplicas. La parte actora controvirtió la decisión de primera instancia fundamentado en que era procedente la condena por concepto de prima técnica, nivelación salarial, prima de navidad, aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria, así mismo, indicó que existió equivocación porque no se efectuó el cálculo de las prestaciones por el último periodo laborado.
Por su parte, la demandada mostró su inconformidad respecto de la existencia de un contrato de trabajo, para lo cual adujo que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, regidos por la Ley 80 de 1993, conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones o Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 24 actividades encomendadas y sin subordinación alguna o dependencia con el ISS.
La Corte atendiendo que la parte actora en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario, solicitó confirmar las condenas impuestas en primer grado y reconocer las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, en sede de instancia la Sala limitará el estudio del recurso de apelación a estas dos súplicas. Además, conocerá de la apelación de la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, debido a lo cual verificará las condenas impuestas por el fallador de primer grado.
Naturaleza de la vinculación y la calidad del trabajador: Pues bien, para definir la inconformidad de la parte demandada quien aduce que no ejerció subordinación sobre el actor, y que en verdad estuvo vinculado bajo una relación autónoma e independiente, la Corte procederá a analizar las pruebas: El testigo Wilmer Edison Amaya Leal, sostuvo que fue compañero de trabajo del demandante, quien se desempeñaba como líder en el grupo de cuotas partes y dirigía algunos de los procesos en esta área.
Indicó que el actor utilizaba los elementos de propiedad del ISS, el puesto de trabajo y los implementos; que cumplía un horario de 8 a.m. a 5 p.m. y que podía ausentarse de su puesto de trabajo únicamente cuando contaba con el permiso de su jefe, tal y como cuando cursó estudios. Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 25 Agregó que el señor Guevara Rendón tenía una jefe directa, quien era la que le controlaba las actividades y las horas en que llegaba, así como que no tenía vacaciones y que para los descansos de fin de año los contratistas debían compensar el tiempo acorde con los turnos que el ISS organizaba.
Dijo que tales condiciones le constaban porque tenía a su cargo el soporte de los aplicativos usados y los equipos tecnológicos y, en virtud de ello, debía asistir al grupo de cuotas partes pensionales por lo menos dos veces a la semana. Por último, dijo que desconocía la causa de terminación del nexo entre las partes (f.° 1157 y 1158). El anterior testimonio merece toda la credibilidad de la Sala, dado que el deponente tuvo un conocimiento directo de los hechos, de quien se advierte imparcialidad en el relato que hace.
De otra parte, la prueba documental informa que el demandante debía cumplir las instrucciones que le eran impartidas por el jefe del grupo de cuotas partes pensionales, todos los elementos con los cuales desarrollaba sus actividades eran del ISS y le pagaron viáticos por comisión de servicios (f.° 102 y 103). En efecto, frente a las instrucciones del jefe inmediato en el referido grupo, se lee que mediante correo electrónico la funcionaria Nubia Yanibe Guio le asignaba la contestación de derechos de petición con una fecha máxima para proyectar la respuesta, con destino al Ministerio de Hacienda Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 26 y Crédito Público (f.° 175).
Asimismo, se le comunica que la asistencia y participación en el día de las profesiones y los oficios es obligatoria y se le pide informar a los demás servidores del área, las condiciones de la actividad (f.° 158). Además, se observa que el día 13 de octubre de 2011 a través del correo electrónico se le dieron a conocer los turnos navideños autorizados por la presidencia de la entidad, previa compensación del tiempo (f.° 193).
En similares condiciones la circular del 12 de octubre de 2010 (f° 147). Se advierte que el actor debía cumplir el horario de trabajo, pues a él - al igual que los demás trabajadores – solo se les autorizaba la salida temprana por razones externas o festividades de fin de año, en tanto que a través de correo electrónico la gerente de recursos humanos le informaba sobre la autorización de salida antes de la hora habitual, con ocasión de la situación de orden público, día de navidad y problemas en el transporte (f.° 188, 189, 191, 192, 194 y 195).
Las anteriores pruebas son clara muestra de que el actor, durante el tiempo que prestó servicios a favor del ISS, lo hizo bajo la condición de un trabajador dependiente y subordinado. Al contrario, la entidad demandada no desvirtuó la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, en la medida que no aportó prueba alguna de que el demandante hubiera ejercido su labor de manera independiente o autónoma como lo predica en el recurso de alzada.
Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, en aplicación del principio protector de la primacía de la realidad, debe darse prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, sobre la forma en que las partes celebraron el acuerdo de voluntades, por lo que se arriba a la conclusión que en realidad se configuró un verdadero contrato de trabajo.
De otra parte, la Sala recuerda que acorde con lo dicho en casación, el actor no tenía la calidad de empleado público; circunstancia reafirmada en instancia al evidenciar que en modo alguno se acreditó en el expediente que prestara sus servicios de forma directa a la vicepresidencia, pues se ve que laboró al interior del grupo de cuotas partes pensionales que pertenecía a la vicepresidencia de pensiones del ISS, destacándose que para que se considere un servidor como empleado público debe prestar sus servicios en forma directa a los titulares de despachos indicados en el artículo 1 del Decreto 416 de 1997, además tampoco se demostró que desempeñara funciones de dirección o confianza.
Acorde con lo dicho, la Sala encuentra que el accionante estuvo vinculado con el demandado a través de un vínculo subordinado, regido por un contrato de trabajo y, por ende, ostentando la naturaleza de trabajador oficial. Extremos temporales El juez de primera instancia definió que el actor prestó sus servicios de forma ininterrumpida del 1 de agosto de Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 28 2005 al 18 de febrero de 2013, lo cual resultó acertado, dado que así se acredita con la certificación emitida por la Secretaria General del ISS en Liquidación el 24 de mayo de 2013 (f.° 19), en la que aparece la siguiente información: Contrato Vigencia Honorarios P 038825 01/08/05 30/11/05 $ 871.156 P 040986 01/12/05 24/01/06 $ 871.156 P 014726 25/01/06 31/08/06 $ 871.156 (S/N) 01/09/06 31/10/06 $ 871.156 (S/N) 01/11/06 31/03/07 $ 1.141.784 P 054393 02/04/07 30/11/07 $ 1.141.784 P 060347 03/12/07 31/03/08 $ 1.300.000 50000001814 01/04/08 30/11/08 $ 1.300.000 60000101110 01/12/08 20/02/09 $ 1.911.175 50000012563 02/03/09 31/05/09 $ 2.057.762 50000014832 01/06/09 15/10/09 $ 2.057.762 50000016434 16/10/09 30/06/10 $ 2.057.762 50000018866 01/07/10 30/11/10 $ 2.098.917 50000020424 01/12/10 31/03/11 $ 2.098.917 50000022339 01/04/11 31/10/11 $ 2.165.453 50000026932 01/11/11 30/06/12 $ 2.165.453 50000028202 03/07/12 15/08/12 $ 2.165.453 50000029995 16/08/12 30/11/12 $ 2.983.992 50000032983 03/12/12 18/02/13 $ 2.983.992 De acuerdo con el anterior cuadro, es claro que únicamente existieron mínimas interrupciones en la prestación de los servicios del actor de 1 o 2 días, lo que no implica una solución del vínculo contractual.
Entonces, al tratarse de espacios de tiempo cortos no son suficientes para descartar la unicidad de la relación laboral. Sobre el particular, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en casos similares al presente proceso, y ha precisado que esas pequeñas interrupciones no rompen el único vínculo existente entre las partes (sentencia CSJ, 19 Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 29 oct. 2006, rad. 27371, reiterada en CSJ SL5165-2017, entre otras).
Aplicación de la convención colectiva: El convocante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo dada su calidad de trabajador oficial. El acuerdo vigente entre 2001-2004, reconoce en su artículo 1 a SINTRASEGURIDAD SOCIAL como «SINDICATO MAYORITARIO», y en el precepto 3 se estipuló lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
(f.º 255). Esta Sala en casos de similares supuestos fácticos, ya ha tenido la oportunidad de analizar tales disposiciones para concluir la extensión de sus beneficios a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo, debido a que se trata de un sindicato mayoritario. En sentencia CSJ SL del 27 de feb. 2004, rad. 21278, reiterada en SL5165-2017, se indicó: Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 30 Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: […] Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó. En ese orden, es clara la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial, tal y como ocurrió en el presente caso.
Prescripción: En este tópico, le asistió razón al juez de conocimiento, como quiera que el contrato finalizó el 18 de febrero de 2013, el demandante reclamó ante el ISS el 18 de septiembre de 2013 (f.º 17) y la demanda fue radicada el 4 de septiembre de 2014 (f.º 362). De ahí que, los derechos exigibles con anterioridad al 18 de septiembre de 2010 se encuentran prescritos, excepto las cesantías, dado que son exigibles a la terminación del vínculo (sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894, y CSJ SL, 30 ene. 2012, rad. 37389), y las vacaciones, pues frente Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 31 a estas el fenómeno extintivo opera en 4 años dado que el trabajador tiene un año para reclamarlas (decisión CSJ SL, SL8936-2015).
Salarios: Para definir esta temática, la Corte se remite a la certificación emitida por la Secretaria General del ISS en liquidación. en donde certificó los valores pagados al actor de forma mensual (f.° 19) y que se transcribió con anterioridad. Efectuados los correspondientes cálculos para determinar el salario promedio y teniendo en cuenta que en algunas anualidades varió, arrojó los siguientes valores: Anualidad Salario 2005 $871.156 2006 $916.261 2007 $1.154.969 2008 $1.350.931 2009 $2.033.331 2010 $2.078.340 2011 $2.148.819 2012 $2.472.405 2013 $2.983.992 Indemnización por despido: En la demanda inicial se pretendió de forma subsidiaria la indemnización por despido injusto.
Frente a este tópico, el juez de primer grado estimó que no había prueba alguna de que el finiquito contractual obedeciera a la determinación unilateral de la demandada; Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 32 conclusión que es controvertida por la parte actora, quien aduce que el nexo culminó por la decisión del ISS, y que conforme al artículo 5 convencional, únicamente puede terminarse el contrato de trabajo con justa causa comprobada, por lo que la expiración del plazo pactado en los contratos de prestación de servicios no es una justa causa para su finalización. Sobre el particular la Sala ha considerado en los procesos adelantados contra el ISS, que cuando media la declaración judicial de un contrato realidad, el mismo será a término indefinido.
Lo anterior teniendo en cuenta que conforme al artículo 5 de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del Instituto demandado se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen a desempeñar labores netamente transitorias (sentencia CSJ SL4984-2017). Además, ha establecido esta Corte que cuando las partes hayan estado vinculadas a través de un contrato de trabajo, para que pueda darse por terminado por parte del Instituto de Seguros Sociales era necesario que este invocara alguna de las justas causas estipuladas en la ley, a las que se remite la cláusula 5ª de la convención colectiva de trabajo del ISS.
Ahora bien, en el presente caso se advierte que el último de los contratos de prestación de servicios correspondió al n.° 5000032983 el cual se pactó con una duración del 3 de diciembre de 2012 al 28 de febrero de 2013 (f.° 45). Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 33 Sin embargo, se observa que el promotor del proceso a través de escrito del 19 de febrero de 2013 solicitó «dar por terminado por mutuo acuerdo» a partir de tal calenda, manifestando que «la terminación del contrato se debe a motivos personales» y aclaró que con el rompimiento no se causaba daño ni perjuicio al ISS (f.° 417).
Con ocasión de lo anterior, a través de «acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato» firmada por la apoderada general de la Previsora, liquidadora del ISS, y el actor, se acordó «de común acuerdo y en forma voluntaria dar por terminado el contrato […] a partir del 19 de febrero de 2013» (f.° 416). Entonces, en este caso es claro que el finiquito del nexo laboral se dio por mutuo acuerdo entre las partes y de forma previa a la fecha en que se pactó el vencimiento del último contrato de prestación de servicios suscrito, de donde no puede predicarse una decisión unilateral de la demandada de romper el vínculo laboral, ni menos aún, la existencia de un despido injusto.
Por último, la Corte destaca que en el presente caso no se adujo en modo alguno que la voluntad del actor expresada en los documentos referidos en precedencia estuviera viciada en forma alguna, ya que la indemnización reclamada estuvo sustentada en que el contrato finalizó el 18 de febrero de 2013 por decisión unilateral del ISS (hecho 28; folio 5).
Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 34 Por ende, le asistió razón al quo al negar está súplica, en la medida que no se demostró el despido unilateral e injusto, por lo que se confirmará la absolución. Cesantías e intereses: El juez de primera instancia condenó al valor $10.844.419 por cesantías y $1.504.213 por intereses. La Corte calculó el auxilio de cesantías y arrojó el siguiente resultado: Anualidad Salario promedio días total año 2005 $ 871.156 150 $ 362.982 2006 $ 916.261 360 $ 916.261 2007 $ 1.154.969 360 $ 1.154.969 2008 $ 1.350.931 360 $ 1.350.931 2009 $ 2.033.331 360 $ 2.033.331 2010 $ 2.078.340 360 $ 2.078.340 2011 $ 2.148.819 360 $ 2.148.819 2012 $ 2.472.405 360 $ 2.472.405 2013 $ 2.983.992 48 $ 397.866 TOTAL $ 12.915.904 Teniendo en cuenta que el resultado de la liquidación practicada por esta corporación es superior al que estimó el a quo y como se revisa la condena en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, no se modificará el valor impuesto por tal concepto.
Frente a los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que en el hecho 24 de la demanda inaugural se adujo Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 35 que se debían pagar los previstos convencionalmente (f.° 5) y la prescripción ya definida, una vez efectuados los cálculos de rigor arrojaron el siguiente resultado: Anualidad Intereses sobre cesantías 2005 Prescripción 2006 Prescripción 2007 Prescripción 2008 Prescripción 2009 Prescripción 2010 $ 249.401 2011 $ 257.858 2012 $ 296.689 2013 $ 7.957 TOTAL $ 811.905 En este punto, dado que el a quo condenó a $1.504.213 y la suma que arrojó la liquidación practicada por esta corporación es menor, como quiera que se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, se modificará en el sentido de fijar el valor de los intereses en la suma de $811.905.
Vacaciones: De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la convención colectiva se reconocerá a los trabajadores un descanso remunerado por cada año de labores, puntualizando que para quienes cuenten con menos de cinco años se les pagarán «15 días hábiles» y con más de cinco años y menos de diez años laborados se otorgarán «18 días hábiles» (f.º 261 vuelto).
Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 36 Efectuadas las operaciones correspondientes y lo precisado atrás en punto a la prescripción, arrojó ´por concepto de vacaciones la siguiente suma: vacaciones salario total 01/08/2009 - 31/07/2010 $ 2.078.340 $ 1.039.170 01/08/2010 - 31/07/2011 $ 2.148.819 $ 1.289.291 01/08/2011 - 31/07/2012 $ 2.472.405 $ 1.483.443 01/08/2012 - 18/02/2013 $ 2.983.992 $ 984.717 TOTAL $ 4.796.621 Teniendo en cuenta que por este concepto el juez de primer grado fijó la condena en cuantía de $3.705.360, esto es, inferior a la aquí calculada y, como quiera que se conoce únicamente en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, no se modificará el valor impuesto.
Prima de vacaciones: El artículo 49 de la convención colectiva previó que «Los trabajadores oficiales tendrán derecho a una prima especial de vacaciones por cada año de labores, de acuerdo con el tiempo de servicios al Instituto», contemplando que «A quienes tengan más de cinco (5) años y no más de diez (10) años de servicio, el equivalente a 25 días de salario básico» (f.° 262).
Realizados los cálculos correspondientes, arrojó los siguientes resultados: prima de vacaciones salario total 01/08/2010 - 31/07/2011 $ 2.148.819 $ 1.790.683 01/08/2011 - 31/07/2012 $ 2.472.405 $ 2.060.338 01/08/2012 - 18/02/2013 $ 2.983.992 $ 1.367.663 TOTAL $ 5.218.684 Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 37 Teniendo en cuenta que la suma liquidada por la Sala por concepto de prima de vacaciones es mayor a la fijada por el a quo ($4.291.204), se mantendrá lo decidido dado que se conoce en grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandada.
Prima de servicios convencionales: La prima de servicios convencional se encuentra establecida en el artículo 50 del referido acuerdo (f.º 262) que establece que: […] los trabajadores oficiales tendrán derecho a dos (2) primas de servicios al año, equivalente cada una de ellas a quince (15) días de salario, pagaderas así: Quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días hábiles del mes de Junio y quince (15) días de salario en los primeros quince (15) días del mes de diciembre. […]
PARÁGRAFO 2. Tendrán derecho a la prima de servicios los trabajadores oficiales. En consecuencia, y como quiera que se encuentran prescritos los derechos causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2010, se practicó la liquidación correspondiente la cual arrojó los siguientes resultados: periodo Salario promedio días total año 2010 (segundo semestre) $ 2.078.340 150 $ 865.975 2011 (primer semestre) $ 2.148.819 180 $ 1.074.410 2011 (segundo semestre) $ 2.148.819 180 $ 1.074.410 2012 (primer semestre) $ 2.472.405 180 $ 1.236.203 2012 (segundo semestre) $ 2.472.405 180 $ 1.236.203 2013 (primer semestre) $ 2.983.992 48 $ 397.866 TOTAL $ 5.885.067 Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 38 Como se advierte, la liquidación efectuada arrojó un valor superior al calculado por el a quo ($4.847.402), por lo que se mantendrá lo decidido en primera instancia debido a que se revisa esta condena en el grado jurisdiccional de consulta.
Indemnización moratoria: La parte actora dentro del recurso de apelación manifestó inconformidad sobre la absolución respecto de esta sanción. Tal y como la Corte ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (sentencia CSJ SL9641- 2014).
La Sala considera que en el presente caso es viable la indemnización moratoria en la medida que quedó demostrado que el actor estaba sometido a la subordinación en el desarrollo de sus actividades, que debía cumplir Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 39 horario, sus funciones las desempeñaba con los medios y elementos suministrados por la demandada, así como que tenía que trabajar tiempo adicional al horario habitual para disfrutar de los descansos de fin de año. Por ende, no es posible admitir que la accionada actuara bajo la creencia de sostener una relación de naturaleza civil, cuando las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que durante su ejecución ejerció, a sabiendas, una subordinación típicamente laboral sobre el demandante.
Adicionalmente, la entidad demandada no aportó elemento de juicio alguno del cual se pudiera derivar razonablemente que contaba con el convencimiento de que el vínculo que la unía con el actor era de tipo ajeno al laboral o que en verdad estuviera regido por la Ley 80 de 1993. Así, solo cuando con justificaciones atendibles y razonables la demandada demuestra que tenía la convicción de no tener con el trabajador un contrato laboral, es viable considerar que exista buena fe, sin que esta pueda predicarse de la simple negación de la existencia de contrato de trabajo.
La Corte estima que no le asistió razón al juez de primer grado al aducir que debía absolver por tal concepto, con fundamento en que el actor se vinculó en el año 2005 y que solo hasta el año 2010 esta corporación instó al ISS para que dejara de suscribir tales contratos de prestación de servicios. Se afirma lo anterior porque la buena o mala fe debe mirarse Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 40 en cada caso concreto, revisar cómo se desenvolvió el vínculo y la conducta asumida por empleador, según lo acreditado por los elementos probatorios, a fin de determinar si el actuar del demandado durante la ejecución del vínculo estuvo o no revestido de buena fe Ahora bien, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.
En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648- 2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Acorde con los presupuestos fácticos indicados y la jurisprudencia, no se advierte razón para exonerar al ISS de la indemnización moratoria, la cual debe calcularse desde el vencimiento del plazo de 90 días, contados a partir de la terminación de la vinculación laboral (18 de febrero de 2013), a razón de un día de salario equivalente a $99.466 - según el Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 41 último sueldo mensual devengado ($2.983.992; f.° 19)-, desde el 20 de mayo de 2013 y hasta el momento en que operó la liquidación definitiva de la entidad demandada, el 31 de marzo de 2015, conforme a lo dispuesto en el Decreto 553 de 2015 (sentencia CSJ SL194-2019).
Así las cosas, le asiste razón a la parte actora en su reparo y, por ende, se revocará la absolución impuesta en primera instancia para en su lugar condenar a la indemnización moratoria, la cual asciende a la suma única de $66.841.152, en razón a 672 días entre el 20 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2015. Además, teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real.
Por lo anterior, se ordenará la actualización – súplica reclamada en la demanda inaugural - de la condena atrás impuesta, calculada desde el 1° de abril de 2015 y hasta cuando se verifique su pago. En tales condiciones, se adicionará la decisión de segundo grado en el sentido de condenar a la indemnización moratoria y la indexación sobre esta condena, en la forma ya explicada.
Acorde con todo lo anterior, la Sala modificará el numeral primero del fallo apelado, únicamente en el sentido de precisar el valor de la condena a cargo de la parte Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 42 demandada por concepto de intereses a las cesantías y confirmará dicho numeral en lo restante. Se adicionará la decisión para condenarla al pago de la indemnización moratoria calculada hasta el 31 de marzo de 2015 y, desde el 1 de abril de 2015 la correspondiente indexación hasta el pago efectivo.
Además, como el juez de primer grado nada dijo en la parte resolutiva sobre la excepción de prescripción, se declarará probada parcialmente respecto de los derechos causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2010, excepto las cesantías y vacaciones. Se confirmará en lo demás la decisión del a quo. Las costas de primer grado a cargo de la demandada.
Sin costas en la consulta y la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró JUAN PABLO GUEVARA RENDÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 43 Remanentes del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2015, por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, únicamente en el sentido de precisar que el valor que deberá pagar el demandado a favor del señor Juan Pablo Guevara Rendón, por concepto de intereses a las cesantías convencionales, corresponden a la suma de OCHOCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($811.905).
Se confirman las demás condenas impuestas en el referido numeral por el juez de primer grado, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria, correspondiente a la suma única de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($66.841.152) en razón a 672 días entre el 20 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, debiendo la demandada pagar la indexación sobre esta condena desde el 1 de abril de 2015 hasta cuando se verifique el pago efectivo.
Radicación n.° 74557 SCLAJPT-10 V.00 44 TERCERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de declarar prescritos los derechos causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2010, excepto las cesantías y vacaciones, de conformidad con lo precisado en la parte motiva.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la decisión del a quo.
QUINTO: Las costas de primera instancia a cargo de la parte demandada. Sin costas en alzada y la consulta. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.