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SL3264-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71087 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL3264-2019 Radicación n° 71087 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora GLORIA ELIZABETH VELOSA DE CHACÓN contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Gloria Elizabeth Velosa de Chacón promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez del «régimen de prima media con prestación definida» a partir del 10 de enero de 2010, junto con las mesadas causadas retroactivamente, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «la indexación sobre cada mesada pensional dejada de pagar en tiempo» y las costas procesales.

Como fundamento de sus súplicas, señaló que nació el 10 de enero de 1955; que cotizó para el RPM en el ISS desde el 1 de junio de 1996; que a 1 de abril de 1994 contaba con 39 años de edad, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que el 10 de enero de 2010 cumplió los 55 años de edad; que entre el 10 de enero de 1990 y el 9 de enero de 2010, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, acumuló más de 500 semanas de cotización; que solicitó ante el ISS el reconocimiento del derecho pensional de vejez; que, mediante Resolución nº 111067 de 25 de junio de 2010, notificada el 22 de septiembre de 2010, el ISS le negó la prestación; que interpuso los recursos de reposición y apelación, no obstante, la entidad demandada, por medio de resoluciones 036942 de 14 de octubre de 2011 y 00970 de 23 de marzo de 2012, confirmó la decisión; que el ISS negó la prestación tras indicar que la afiliación al sistema había sido con posterioridad al 1 de abril de 1994 y no se cumplían los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 28 a 31), se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en relación con los hechos, admitió los relacionados con la fecha de nacimiento, la calidad de afiliada de la actora al ISS y la fecha de afiliación, la edad con la que contaba a 1 de abril de 1994, la petición de reconocimiento del derecho pensional y las resoluciones emitidas que negaron el derecho.

Aclaró que si bien a 1 de abril de 1994 la actora tenía más de 35 años de edad, no se encontraba afiliada al RPM, por lo cual no tenía derecho a acceder a la pensión de vejez con apego al régimen de transición. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, «la no configuración del derecho al pago de intereses moratorios» y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá dictó sentencia el 7 de mayo de 2014, en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, representada legalmente por el señor Mauricio Olivera o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a la demandante Gloria Elizabeth Veloza de Chacón, con cédula de ciudadanía n. 41.651.877, pensión de vejez desde el 1 de octubre de 2010, en cuantía equivalente a un S.M.L.M.V, conforme lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y lo considerado en la parte motiva de esta providencia, junto con sus correspondientes reajustes anuales y las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hay lugar.

SEGUNDO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDÉNASE a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 27 de mayo de 2012 y hasta que se efectúe el pago correspondiente.

CUARTO: CONDÉNASE en costas a la demandada. Practíquese la liquidación por secretaría incluyendo como agencias en derecho la suma de $2’000.000.oo m/cte. II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto el recurso de apelación por la apoderada de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de 27 de enero de 2015, revocó la decisión de primer grado para, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

El juez colegiado señaló que, conforme la documental allegada al plenario, se encontraba acreditado que la actora estuvo afiliada al ISS y cotizó 692,71 semanas para los riesgos de I.V.M. desde el 1 de junio de 1996 hasta el 30 de abril de 2011; que nació el 10 de enero de 1955; que solicitó el reconocimiento de la prestación de vejez, sin embargo, esta le fue negada «bajo el argumento de no cumplir el requisito de tiempo previsto en la Ley 797 de 2003»; que la precitada decisión fue confirmada mediante actos administrativos nº. 036942 de 2011 y 00970 de 2012, en los que además se le indicó que no podía acceder al beneficio del régimen de transición, pues a 1 de abril de 1994 no tenía afiliación a ningún régimen pensional y no contaba con aportes al ISS o a otra entidad de previsión social.

Con base en los presupuestos referidos, señaló que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se centraba en determinar si la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Adujo que con la prueba allegada estaba acreditado que, a 1 de abril de 1994, la demandante tenía 35 años de edad; que si bien, en principio, se favorecía de las prerrogativas del régimen de transición, la realidad procesal demostraba que la primera cotización efectuada para los riesgos I.VM había sido el 1 de junio de 1996 «(…) lo cual significaba que su afiliación se produjo con posterioridad a la entrada en vigor del Sistema de Seguridad Social Integral, como se infiere del reporte de semanas(…)».

Indicó que, al haberse dado esa afiliación con posterioridad, se derivaba que la accionante, realmente, no era beneficiaria de la transición y su derecho pensional de vejez no se regulaba por el Acuerdo 049 de 1990, pues de éste solo podían beneficiarse quienes «se encontraban en ese sistema pensional al comenzar a regir la nueva ley de Seguridad Social».

Refirió que, con la transición, el legislador quiso que los trabajadores con alguna antigüedad, edad o tiempo de servicios, que se encontraban afiliados a un régimen pensional anterior, no vieran frustradas, de manera abrupta, sus expectativas de acceder a la prestación bajo los requisitos que venían cotizando; pero que en el caso de actora, esa transición no tenía sentido, en la medida que «no estaba afiliada a sistema alguno previo a la Ley 100 de 1993, por ende, en nada le afectaba la transición(…)».

Sobre el particular y en soporte de su decisión, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42729. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la sentencia dictada por el a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el apoderado de Colpensiones y, enseguida, se estudia. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea «el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración del cargo, aduce la recurrente que, dado el rumbo de la acusación, no controvierte que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad; que cotizó 692 semanas al ISS desde el 1 de junio de 1996 y que sufragó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

Señala que la interpretación que el Tribunal realizó del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no corresponde a su verdadero espíritu y finalidad, en la medida que la citada norma solo exige el cumplimiento de la edad (35 años de edad para la mujer y 40 años para el hombre) o el tiempo de servicios (15 años) para acceder al beneficio transicional, pero no estar afiliado a un sistema de pensiones de manera previa al cambio legislativo.

Refiere que, contrario a lo considerado por el ad quem, el régimen de transición también pretende respetar la forma en que se reconoce y liquida la pensión de vejez de aquellas personas que, teniendo la edad del beneficio de transición, se vincularon al régimen con posterioridad a la vigencia de la Ley del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues con ello se les garantizaba consolidar un derecho pensional en mejores condiciones.

Asevera que el juez colegiado desconoció postulados como el principio de in dubio pro operario y el de favorabilidad, los cuales deben primar en la interpretación normativa que se haga de los preceptos de la seguridad social, conforme los artículos 48 y 53 de la C.N., es decir, siempre acogiendo el entendimiento que resulte más favorable a los pensionados, en pro de la protección de sus expectativas legítimas y de hacer posible el acceso a las prestaciones que prevé el Sistema.

En relación con la parte final del inciso 2 en el que se encuentra la expresión «(…) en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados», afirma que esta no refiere obligatoriedad pues, «(…) en ningún momento señalaba estar afiliado a un régimen, sino que solo es un aparte aclaratorio debido a los diversos y disimiles regímenes que se encontraban vigentes, razón además, por la cual la Ley no contempló las consecuencias jurídicas que ahora le endilga el ad quem (…) al manifestar que inexorablemente no haya derecho a la prestación de vejez, por la supuesta ausencia de un requisito que no existe» Luego, trae a colación la sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad.19137, e insiste en que al haber tenido más de 35 años a 1 de abril de 1994, le es posible beneficiarse del régimen de transición y acceder a la prestación pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que cumple los requisitos de densidad de semanas y edad allí establecidos.

IV. RÉPLICA Solicita se desestime la acusación, por cuanto el Tribunal no incurrió en el yerro interpretativo señalado. Sostiene que el raciocinio planteado por la recurrente es errado; que al no estar afiliada a algún régimen de manera previa al cambio normativo, no vio amenazadas sus expectativas pensionales, puesto que simplemente a ese momento no las tenía, en tanto, solo aparecieron desde que se vinculó al sistema, es decir, a partir del 1 de junio de 1996.

Anota que es contradictorio que la recurrente alegue la pertenencia a un régimen de transición cuando no existió un paso de un régimen a otro y, por ende, no existió una transformación legal de sus condiciones pensionales; que en el asunto particular está demostrado que la actora, pese a cumplir la edad exigida para beneficiarse de la transición, no se encontraba afiliada a 1 de abril de 1994, lo que deja sin soporte su pretensión pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

VII. CONSIDERACIONES En lo fundamental, la controversia planteada se contrae a establecer si la recurrente tiene en su favor, por vía del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, pese a que, para el 1 de abril de 1994, cuando entró a regir el referido precepto transicional, no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional.

Revisado el plenario, se encuentra que el Tribunal negó el derecho pretendido, luego de determinar, con el reporte de semanas cotizadas, que la actora sólo después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, más exactamente en junio de 1996 (fl. 3 y 90 a 93), se afilió y comenzó a cotizar, aspectos fácticos sobre los cuales, vale resaltar, no existe discusión, dada la vía escogida en el cargo propuesto y la aceptación expresa de la censura sobre los mismos.

Atendiendo los anteriores presupuestos, se concluye que el Tribunal no incurrió en los dislates alegados por la recurrente, pues esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades que una intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecido, se requiere haber estado afiliado e inscrito en un «régimen pensional anterior» que genere una expectativa legítima, susceptible de protección, sin que ello signifique que a 1 de abril de 1994 la afiliación deba estar activa o el trabajador cotizando activamente, como lo pretende hacer ver la recurrente.

En la sentencia CSJ SL. 2129-2014, esta Sala de la Corte expresó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, esta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

Este ha sido el criterio de esta Corte, y así en reciente sentencia CSJ SL, 13 nov. 2013, rad. 49148, se dijo: Puestas así las cosas, bien debe concluirse que el juez de la alzada no incurrió en desafuero alguno al entender que la titularidad a un régimen pensional por vía de transición impone, como mínimo, que se haya estado afiliado al mismo durante su ordinaria vigencia, pues sólo puede accederse al derecho pensional si se cumplen los supuestos de hecho que la particular norma que lo regula exige, el primero de los cuales es, obviamente, que se hubiere tenido la condición de afiliado al mismo, ello por cuanto no es dable derivar un derecho de una condición que nunca se tuvo.

Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala al sostener que el predicamento del régimen pensional inmediatamente anterior al previsto por la Ley 100 de 1993, que exige el artículo 36 de la misma para amparar a ciertos sectores de la población trabajadora que tenían una expectativa pensional conforme a las disposiciones que en ese momento regían, y que por su vigencia fueron derogadas, solamente se puede hacer respecto de quienes hubieran tenido las condición de afiliados a los diversos regímenes pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, del 1º de abril de 1994, se entiende efectuada al respectivo régimen por el que se hubiere optado, es decir, al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad.

(…) (…) Por otra parte, en lo que atañe a la sentencia CSJ SL 13 may. 2003, rad. 19137, en la que la recurrente aduce que esta Corte sí avaló la aplicación del régimen de transición, pese a no existir afiliación al ISS con anterioridad al 1 de abril de 1994, debe recalcarse que lo allí decidido corresponde a los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior de ese proceso, que aunque en apariencia podrían llegar a asimilarse, requirieron de consideraciones procesales y jurídicas propias; y en la que, en todo caso, se descartó la obligación de que el potencial beneficiario demostrara, a 1 de abril de 1994, una afiliación activa o cotización vigente al ISS, pues, en efecto, estos no son los aspectos que exige la norma, sino, como se indicó, la necesidad de pertenencia a un régimen precedente que hubiese generado una expectativa frente al derecho pensional del beneficiario.

Dadas las anteriores disertaciones, la Corte no encuentra demostrados los quebrantos normativos que se le atribuyen a la sentencia recurrida, ni razones para modificar su pacífico y consolidado criterio, por tanto, a ellas se remite para restarle prosperidad al cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada 27 de enero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por la señora GLORIA ELIZABETH VELOSA DE CHACÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16