Micelio
SL3264-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2651 de 1991Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65100 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3264-2018 Radicación n.° 65100 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que MILTON ROBERTO OLARTE ÁNGEL formuló en contra de la recurrente y de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES MILTON ROBERTO OLARTE ÁNGEL llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, con el fin de que se revocara el dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez n.° 19230458, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que en su lugar se determinara una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de una pensión de sobreviviente en calidad de hijo invalido de la señora Flor María Ángel, junto con el retroactivo pensional desde el 24 de agosto de 2010 y los intereses moratorios (f.° 78 y 79 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que era interdicto por esquizofrenia paranoide, por lo que se profirió fallo el 13 de noviembre de 2008, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, donde se ratificó la incapacidad; que era hijo de la causante Flor María Ángel; que solicitó la pensión de sobreviviente, la cual fue negada por la demandada, aduciendo que no era inválido; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, profirió dictamen para calificación de pérdida de la capacidad laboral y determinación con un grado de 37.60%.

Adujo que ese dictamen presentaba errores en cuanto al procedimiento y los elementos sustanciales que lo componían, pues carecía del consagrado en el literal a) artículo 4 del Decreto 917 de 1999 y que no reposaba diagnóstico clínico de carácter técnico científico soportado en la historia clínica (f.° 79 a 86 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que se le otorgó al demandante un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de 37.60%, acorde con los lineamientos señalados en el manual único de calificación de invalidez (Decreto 917 de 1999); que en el dictamen se determinó el diagnostico motivo de calificación (Esquizofrenia paranoide), se instauró el porcentaje que le correspondía en las deficiencias a la clase I/II, de 20%, por lo que no tenía fundamento legal en su apreciación (f.° 111 a 120 del cuaderno principal).

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de legalidad de la calificación emitida por la junta regional de calificación de invalidez; carencia de fundamento legal técnico médico-científico; la ley prevé la posibilidad de volver a calificar el estado de pérdida de capacidad laboral y existe un procedimiento específico para ello.

No es necesario desgastar el aparato judicial, cuando ya existe una solución extrajudicial; en cuanto a la función de los calificadores de la junta de calificación de invalidez; en cuanto a los criterios para la calificación de la invalidez; no hicieron uso de los recursos de reposición o apelación y la de buena fe (f.° 115 a 120 del cuaderno principal).

Igual hizo COLPENSIONES, quien manifestó que no le constaban los supuestos referentes a la junta de calificación de invalidez y que no era cierto que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que la calificación de invalidez fue del 37.60%, como consta en la Resolución n.° 07131 de 2012. Como excepciones de mérito, propuso las de inexistencia de la obligación por falta de reunir los requisitos legales, prescripción, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos (f.° 121 a 127 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2013 (f.° CD 221 a 224 del cuaderno principal), declaró válido el dictamen pericial y absolvió a la demandada, COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 23 de julio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia; declaró la minusvalía del demandante, al haberse acreditado la incapacidad absoluta y condenó a reconocer el 100% de la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento de la señora Flor María Ángel, ocurrido el 24 de agosto de 2010, con un retroactivo de $22.253.866,67.

Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones (f.° CD 229 a 233 vto. del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que una vez revisadas las pruebas allegadas al procesó, quedó totalmente demostrado que el actor era un incapaz absoluto, a causa de la enfermedad mental de esquizofrenia que padecía y que precisamente a raíz de ella, fue declarado interdicto judicialmente, sin que pudiera ejercer derechos ni contraer obligaciones.

Dijo, que para acreditar la dependencia económica, se aportaron las declaraciones extrajuicio emitidas por Andrés Castro Pachón y Nora Lucrecia Muñoz Díaz, donde manifestaron que el actor dependía de su señora madre y que era importante tener en claro que las mismas no requerían ratificación, ya que, así se establece en la sentencia CSJ SL, 29 may. 2012, rad. 37517, en la que se rememora la CSJ SL, 2 mar. 2007, rad 27593, por lo que al no ser necesario dicha ratificación, quedó claramente demostrada la dependencia económica del demandante, a través de los testimonios recibidos en el interior del proceso.

Por lo anterior, concluyó que concurrían los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2002, para que accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 25 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado en debida forma. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 229 y 277 del CPC, que, como violación medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 48 de la Ley 100 de 1993; y a la infracción directa del artículo 29 de la CN (f.° 22 a 28 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, manifiesta que el ad quem consideró que la dependencia económica del demandante se desprendía de las declaraciones extrajuicio obrantes a folios 188 y 189 del cuaderno principal y que no era necesario que fueran ratificadas en el proceso. Dice que, Teniendo en cuenta el sendero escogido, no existe inconformidad alguna frente al contenido de tales declaraciones, sino que la inconformidad radica en que el fallador de segundo grado les haya dado validez, no obstante que reconoció que no fueron ratificadas en el trámite judicial.

Para dar por válidas tales declaraciones, que fueron el soporte de la condena, pues de allí derivó la supuesta dependencia económica, el fallador señaló que se remitía a lo manifestado en la sentencia de esa H. Corte, radicada con el número 37517, por ende, teniendo claro que el soporte fue jurisprudencial, la modalidad de acusación seleccionada frente al punto de la ratificación de las declaraciones, es la de interpretación errónea.

Seguidamente, cita la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 43422 y argumenta que constituye el soporte jurisprudencial del fallador, más, sin embargo, se incurre en la interpretación errónea de los artículos 229 y 277 del CPC, especificando que las declaraciones extrajuicios que se reciben para fines judiciales sí deben ser ratificadas. Por último señala lo siguiente: Tal y como emerge del fallo que se recurre, para determinar que supuestamente sí había dependencia económica frente a la pensionada fallecida, el ad quem, se valió de las declaraciones extrajuicio, incurriendo en la exégesis equivocada, que ya se describió. Una vez le dio valor a tales declaraciones, con soporte en la interpretación errónea endilgada, concluyó que como había dependencia económica, luego también había lugar a la pensión consagrada en los artículos 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 48 de la Ley 100 de 1993, por tanto, la interpretación errónea de los artículos 229 y 277 del Código de Procedimiento Civil, fue la que abrió la puerta, para que se considerara que existía lugar a la pensión de sobrevivientes, cuando no había lugar a tal prestación, toda vez, que las declaraciones que supuestamente demostraban la dependencia económica, al no haber sido ratificadas en juicio no eran válidas.

De haber interpretado correctamente los artículos 229 y 277 del Código de Procedimiento Civil, la solución del caso habría sido diferente: habría señalado que las declaraciones aportadas en el presente caso no podían ser tenidas en cuenta, toda vez, que como tenían un propósito judicial, era obligatoria la ratificación, y que como el demandante omitió tal carga procesal, quedaba sin demostración la dependencia económica, y por ende, al faltar tal requisito, no había lugar al reconocimiento del derecho consagrado y desarrollado en los artículos 46 (modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003), 47 (Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003), y 48 de la Ley 100 de 1993, procediendo entonces la absolución de COLPENSIONES.

RÉPLICA Indica que el Tribunal no cometió ningún error al no observar que las declaraciones extrajuicio no habían sido ratificadas por los terceros que las rindieron, cuando, precisamente tales documentos fueron aportados por COLPENSIONES, pues las mismas hacen parte del expediente administrativo que ésta adujo como prueba documental (f.° 32 a 36 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES La inconformidad del recurrente para con la sentencia del Tribunal, radica única y exclusivamente, en determinar si éste les otorgó una errada intelección a los artículos 229 y 277 del Código de Procedimiento Civil, cuando, de las declaraciones extrajuicio de las que dedujo la dependencia económica, estimó que para su validez no era necesaria su ratificación en el trámite del proceso.

Para dar respuesta al tópico en mención, destaca la Sala que no encuentra fundamento alguno el reproche que se hace a la sentencia fustigada, pues las declaraciones extra juicio rendidas ante notario, como es la situación que se presenta en este asunto (f.° 188 y 189 del Cuaderno Principal), no requieren de su ratificación para ser valoradas.

Es así como, en la sentencia de casación CSJ SL1227-2015, al respecto se anotó: Frente al punto anterior, es pertinente destacar que ninguna razón le asiste al recurrente respecto de la violación de las normas procesales que dice incurrió el Tribunal, como infracción medio de las disposiciones sustanciales, en tanto que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario y que obran a folios 18 a 20 del expediente, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, la Corporación en la sentencia CSJ.

SL, 6 Mar. 2013, rad.42536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: […] Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.

De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

“De otro lado, verificar si en realidad la demandada pidió la ratificación, forzaría el examen de una pieza procesal que, como el escrito demanda, se asimila a un medio de prueba en situaciones como la que ahora se ventila, lo que ameritaría un ejercicio fáctico, inadmisible por la vía seleccionada.” De conformidad con el precedente reproducido, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en los dislates interpretativos que se le formulan en el cargo, cuando no requirió, para su valoración, que las declaraciones extrajuicio, hubieran sido ratificadas.

De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de COLPENSIONES. Como agencias en derecho se fija la suma de $7.500.000, que deberá incluir el juez de primera instancia, en la liquidación que realice conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MILTON ROBERTO OLARTE ÁNGEL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00