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SL3263-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1437 de 2015Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1753 de 2015Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3263-2021 Radicación n.° 82589 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEATRIZ CORTÉS MARÍN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de julio de 2018, en el proceso que instauraron ella y LUZ AMPARO SALAZAR RESTREPO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I.

ANTECEDENTES Luz Amparo Salazar Restrepo demandó a Positiva Compañía de Seguros SA, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 2 ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Emerson Antonio Aguirre Herrera, ocurrido el 15 de octubre de 2013, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones en que contrajo matrimonio con Emerson Antonio Aguirre Herrera el 8 de septiembre de 1984, el cual fue disuelto y liquidado mediante escritura pública n.° 988 del 23 de agosto de 2000 y con la sentencia del 17 de julio de 2002 el Juzgado Primero de Familia de Medellín decretó la cesación de los efectos civiles. Señaló que durante los 18 años de convivencia se vio sometida a toda clase de abusos y atropellos por parte de su cónyuge «al punto que en una ocasión su esposo le propina un golpe con tal fuerza que le fracturó el tabique, es por esto que deciden terminar con su compromiso y se firma el divorcio».

Dijo que desde 2002 el señor Aguirre Herrera «iba y venía por tiempos, regresando a la casa […] por meses y volvía a irse, en esa situación estuvo aproximadamente 8 años […] hasta finales de 2010 cuando decide volver y establecerse» con ella, razón por la que en noviembre de 2011 rindieron declaración extrajuicio ante notario donde corroboraron que desde esa fecha convivían juntos, unión que se prolongó hasta el 15 de octubre de 2013, fecha del deceso del causante, momento para el cual, era pensionado por invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 3 que ninguno le constaba porque con base en los artículos 80 de la Ley 1753 de 2015 y 1 del Decreto 1437 de 2015, las pensiones que estaban a cargo de ella cuyos derechos fueron causados originalmente en el ISS, serán administrados por la UGPP, incluyendo la defensa técnica de los procesos judiciales relacionados en estas.

En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta a la que fue demandada, incapacidad legal para ejercer la defensa judicial y prescripción. Mediante auto del 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín ordenó la subrogación pensional con la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Igualmente, mediante providencia del 12 de julio de 2017, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, ordenó la acumulación del proceso que instauró Beatriz Cortés Marín en contra de la misma demandada, con el ya reseñado, pues en ambos pretendieron la pensión de sobrevivientes ocasionada con el fallecimiento de Emerson Antonio Aguirre Herrera, quien era pensionado por invalidez desde 1980.

La señora Cortés Marín fundamentó sus pretensiones en que convivió con el causante desde el año de 1998 hasta el día de su muerte el 15 de octubre de 2013, que estuvo Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 4 afiliada en salud como su beneficiaria; indicó que Positiva le negó la sustitución pensional por no acreditar el tiempo de convivencia. Una vez notificada por conducta concluyente, la UGPP contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones.

En cuanto a los hechos aceptó la condición de pensionado del causante y la negativa al reconocimiento y pago de la pensión. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones incoadas por Beatriz Cortés Marín y por Luz Amparo Salazar Restrepo en contra de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandantes, mediante sentencia del 5 de julio de 2018, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si las señoras Luz Amparo y/o Beatriz son beneficiarias de la sustitución pensional.

Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo que no presentaron discusión que Emerson Antonio y Luz Amparo contrajeron matrimonio el 8 de septiembre de 1984 (f.°13), el cual fue liquidado y disuelto el 17 de julio de 2002 (f.° 18 a 22). Por lo que el tratamiento de ella, en el presente caso, era el de compañera permanente; y que el pensionado falleció el 15 de octubre de 2013, por lo que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el cual exigía 5 años de convivencia continuos hasta el momento de la muerte; y precisó que ninguna de las demandantes así lo hizo, por lo que confirmó la decisión del a quo.

En primera medida analizó las pruebas relativas a la convivencia entre Emerson Antonio y Luz Amparo, entre el 15 de octubre de 2010 al mismo día y mes de 2013, de conformidad con la declaración extrajuicio rendida por la pareja (f.° 28), en la que confirmaron que vivían juntos hacía un año y aquella se rindió en noviembre de 2011. De las declaraciones de Alejandra María Hincapié Ruiz, Mariela de Jesús López Correa, no logró concluir nada, pues ellas no determinaron fechas y los espacios temporales que señalaron resultan contradictorios entre sí. Ahora bien, precisó que el tema de con quien convivió el causante antes de su fallecimiento se despejaba con la declaración de María Elena Aguirre Herrera, hermana de aquel, cuando ella afirmó en su testimonio que Emerson volvió a la casa de Luz Amparo porque una de sus hijas (de la pareja) le ofreció una habitación en el año 2011, fecha en Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 6 que la señora Beatriz se trasladó a Apartadó a cuidar al nieto y no mantuvieron contacto alguno. Versión que es confirmada con el testimonio de Hugo Andrés Cardona, sobrino del causante, cuando señaló que lo Luz Amparo y Emerson lo invitaron a un almuerzo por una reunión familiar en dicho hogar en el año 2013 o 2014 y para ese tiempo su tío vivía en esa casa.

Ahora, respecto de Beatriz Cortés Marín, dijo que la convivencia se encontraba desvirtuada desde el año 2011 que ella se fue para Apartadó, por lo que no se cumplió lo exigido en la norma es que fuera hasta el momento del fallecimiento del causante y para ello se apoyó en la sentencia CSJ SL1108-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beatriz Cortés Marín, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia «revoque parcialmente los fallos de primera y segunda instancia», para que su lugar, le concedan el 100% de la pensión de sobrevivientes. Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley nacional por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la 797 de 2003, que condujo a los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que la convivencia entre los señores Beatriz Cortés Marín y Emerson Antonio Aguirre Herrera, fue por más de cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento del señor Aguirre Herrera. 2.

No dar por probado, estándolo, que para la fecha del fallecimiento del señor Emerson Aguirre Herrera, acaecido el 15 de octubre de 2013, quien convivía con él era la señora Beatriz Cortés Marín. 3. Dar por establecido, sin estarlo, que entre los señores Beatriz Cortés Marín y Emerson Antonio Aguirre Herrera, no hubo ánimo de permanencia en la convivencia. Para la demostración del cargo dice que el Tribunal erró en la valoración de los testimonios y analizarlos en conjunto, con integridad, esto es, la coherencia que debe existir entre todas las declaraciones determinando qué aspectos resultan incongruentes.

Frente a ellos indica que: Es claro e inequívoco el testimonio de Hugo Andrés Cardona al indicar que fue la señora Beatriz quien vivió siempre con su tío y que nunca se separaron, que es cierto que la señora Beatriz viajó a Apartadó, por la situación presentada con el nieto, pero que nunca se separaron, y respecto a su respuesta en que el almuerzo que fue en el año 2013 o 2014, es claro, según sus propias palabras, que no estaba seguro, que creía que fue en esos años y es aquí donde el Tribunal no apreció la prueba en su conjunto y en su integridad.

Primero, está el testimonio de María Elena Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 8 Aguirre, diciendo que siempre fue Beatriz quien vivió con su hermano; segundo, está el testimonio de Hugo Andrés que dice que siempre Beatriz vivió con su tío, pero en respuesta ubica un almuerzo en el año 2013 o 2014 en casa de la señora Luz Amparo, concluyendo el Tribunal que para la fecha de fallecimiento del señor Emerson vivía con Luz Amparo y no con Beatriz, cuando en ningún momento Hugo Andrés dice que su tío Emerson vivió hasta el día del fallecimiento con la señora Luz Amparo descartando a Beatriz, es todo lo contrario, afirma que siempre vivieron Beatriz y su tío Emerson.

Igualmente señala que los certificados de afiliación a la seguridad social en salud de Cruz Blanca y EPS Sura, dan fe de una convivencia desde 2006, superando lo exigido por la norma de 5 años anteriores a la fecha de fallecimiento. Y es que el tiempo en que ella estuvo viviendo en Apartadó (Antioquia), no se desnaturaliza la convivencia. VII.

RÉPLICA Positiva Compañía de Seguros se opuso a la prosperidad de la demanda de casación pues presenta defectos de técnica tanto en el alcance de la impugnación como en el cargo mismo, pues únicamente acusa pruebas testimoniales, las cuales no son hábiles en esta sede. VIII. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio de fondo de la demanda de casación, recuerda la Sala que éste no le otorga competencia para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, habida cuenta de que su labor, siempre que la recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia acusada para Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 9 establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior, la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso parece más un alegato de instancia que una demanda de casación. En este punto, es necesario recordar que a la Corte le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

Así, en esta sede se enfrenta la sentencia gravada y la ley, de cara a los errores jurídicos o fácticos que la censora imputa para lograr el quiebre de la decisión bajo análisis, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Dicha acusación a la sentencia de segunda instancia debe ser clara, racional y lógica, y además debe existir una demostración efectiva y real de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, porque el fin de la casación, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 10 u opuestas de las del tribunal sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha.

Precisado lo anterior, y una vez revisado el escrito contentivo de la demanda extraordinaria que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo, toda vez que se desconocen las reglas propias de la vía indirecta y las pruebas aptas en casación. Además, la argumentación parece más un alegato de instancia y el alcance de la impugnación no es preciso.

Todo esto en desconocimiento de la técnica del recurso. Sea lo primero indicar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.

Presunción que, obviamente, puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerá la vía y modalidad de ataque que deberá Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 11 seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.

A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso; el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.

Las anteriores exigencias tienen fundamento constitucional, toda vez que el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación», por lo que el escrito contentivo de la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación; y, (v) la expresión de los motivos de casación. Conforme lo expuesto, encuentra la Sala, como lo puso de presente la réplica, que el ataque contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 12 1.

El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, fue indebidamente formulado, pues pese a que solicita que se case totalmente la sentencia impugnada, solicita al mismo tiempo revocarla, al igual que la emitida por el a quo. Cuando se casa la sentencia emitida por el Tribunal, desaparece del mundo jurídico, por lo que sobre ella, no se vuelve a hacer pronunciamiento alguno. 2.

Ahora bien, cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos, como en el sub lite, es del caso reiterar (CSJ SL501-2019, SL354-2019, SL151-2019, SL125-2019, SL5471-2018 y SL4032-2017 –por mencionar algunas recientes– lo enseñado desde antaño, en la sentencia CSJ SL 6043, 11 feb. 1994), que sobre el «error evidente, ostensible o manifiesto de hecho» expuso que se trata de aquel que: […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida.

Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 13 convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad, «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes […]» (CSJ SL15058-2017).

En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 14 La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.

La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).

En el presente caso, luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que ninguna de las demandantes demostró el término de convivencia exigida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues si bien ambas convivieron con Emerson Antonio Aguirre, ninguna alcanzó, los 5 años requeridos, en su condición de compañeras permanentes, de conformidad con lo concluido de la prueba testimonial.

Al respecto insiste la Sala en que no todo tipo de prueba es susceptible de ser analizada en esta sede, pues, como se infiere del texto del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, «El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 15 documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular […]».

Los testimonios, los interrogatorios de parte, salvo que contengan confesión, y los documentos provenientes de terceros, solo podrán ser revisados por la Corte en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas. En efecto, según la norma citada, solo son aptos para fundar un error de hecho en casación laboral, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular; y el casacionista acusa las declaraciones de los testigos, las cuales solo se pueden analizar siempre y cuando se demuestre el yerro cometido por el ad quem con una prueba hábil para este fin.

Igualmente acusó las certificaciones expedidas por la EPS Sura y Cruz Blanca, de las cuales no se puede extraer un término de convivencia, además de no ser pruebas aptas en casación, pues son documentos que provienen de alguien que no es parte en el proceso, y que se tratan como una declaración de terceros Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la Sala no cabe duda de que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración y menos que sea susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo.

Es que además, se debe tener presente que ambas Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 16 demandantes solicitaron la pensión de sobrevivientes en su condición de compañeras permanente, por lo que debían demostrar la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante. Los testimonios fueron claros en afirmar que una vez Beatriz se fue a Apartadó la relación con el causante terminó, pues ellos no siguieron en contacto, por lo que las afirmaciones de que hubo continuidad no tienen sustento probatorio. 3.

Además de lo anterior, la recurrente acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

Por lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 17 Sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.

Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ CORTÉS MARÍN y LUZ AMPARO SALAZAR RESTREPO contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82589 SCLAJPT-10 V.00 18 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-04 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Beatriz Cortés Marín (Recurrente) Vs Positiva Compañía de Seguros S.A. – Rad. 82589 (SL3263–2021).

M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, critica los errores de forma de la demanda de casación presentada por la señora Beatriz Cortés Marín, al punto, de concluir que la misma es inestimable, sin embargo, en un remedo de análisis probatorio, expone: Conforme a lo expuesto hasta ahora, para la Sala no cabe duda de que el sentenciador de segunda instancia no incurrió en un yerro de valoración y menos que sea susceptible de ser calificado como manifiesto, protuberante u ostensible, como para que pueda quebrarse su fallo.

(Destaco). De donde, es claro el error de la Sala al dar por sentado que el Tribunal no incurrió en un yerro de valoración, cuando, ni siquiera, califica los medios de convicción argüidos por la censora, por ende, no tenía como arribar a esa conclusión. De allí, que estamos frente a una sentencia que carece de lógica argumentativa, pues, o el recurso no podía estudiarse, o en su defecto, se analiza con todos sus defectos, pero, no Radicación n.° 82589 SCLAJPT-04 V.00 2 decirle a la recurrente que el juez de alzada no cometió ningún error al escudriñar las pruebas, sin tener un soporte que sostenga esa conclusión. Tampoco puede quedar en el tintero lo atinente al alcance de la impugnación, ya que, si bien es una contradicción pedir en el alcance de la impugnación que se case la sentencia del Tribunal, y a la vez, que se revoque este proveído y el de primer grado, ello no debe limitar la capacidad de interpretación de la demanda de casación, pues, sin esfuerzo alguno se infiere de allí, tal como lo dijo la censora, que su querer, es que se case la providencia del ad quem, y en su lugar le concedan el 100% de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado