CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3263-2020 Radicación n.° 73432 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CARMEN CECILIA GARCÍA SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra TULIA MARGARITA DUARTE, CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, ORLANDO FONSECA SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, MARÍA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARY LUZ FONSECA SÁNCHEZ, NUBIA Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 2 FONSECA SÁNCHEZ, ÁLVARO FONSECA SÁNCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, CELINA FONSECA CARVAJAL, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, JOSÉ RAFAEL FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, GERARDO FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, FERNANDO FONSECA CARVAJAL, CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS FONSECA, RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN y FREDDY FERNANDO FONSECA PABÓN como herederos determinados de LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ y contra sus herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES Carmen Cecilia García Suárez llamó a juicio a Tulia Margarita Duarte y a los herederos determinados e indeterminados de Luis Alberto Fonseca Sánchez, con el fin de que se declare que con este último existió una relación laboral a término indefinido que se ejecutó entre el 15 de agosto de 1971 hasta la muerte del empleador el 13 de octubre de 2008.
Que la relación continuó con los «HEREDEROS DEL CAUSANTE reconocidos en el proceso de sucesión intestada que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, bajo el radicado 2009- 088», la cual se encuentra vigente y sin interrupciones. Que se declare que las funciones que desempeñó a favor de sus empleadores han sido las de cocinera y oficios varios, Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 3 en el predio rural denominado «EL CANADA» del municipio de Labateca y posteriormente en el predio de nombre La Reserva ubicada en la vereda El Naranjo del municipio de Pamplona, devengando el salario mínimo legal mensual vigente.
Que durante la relación laboral no le realizaron aportes al sistema pensional. Que desde la fecha del fallecimiento del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, esto es, 13 de octubre de 2008, sus empleadores no le ha cancelado, salarios, aportes al sistema general en seguridad social integral, ni las demás acreencias laborales. Por lo anterior, solicita que se condene a los demandados a efectuar los aportes a pensión por más de 40 años de trabajo, contados desde el 15 de agosto de 1971 «hasta la fecha de la sentencia y hasta el pago efectivo de la obligación».
En consecuencia, pide que se ordene a Colpensiones a realizar el cálculo actuarial de los aportes a pensión que se debieron pagar desde el 15 de agosto de 1971 hasta la fecha de la sentencia, tomando como IBL el salario mínimo legal mensual vigente. Igualmente reclama que se condene al pago de todas las acreencias laborales causadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de radicación de la demanda, tales como: salarios, aportes al sistema de seguridad social integral, dotaciones, primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, compensación familiar, subsidio de transporte y todas las que se prueben dentro de este proceso, contadas hasta que se dicte la sentencia dentro del presente proceso ordinario laboral y realice la liquidación efectiva del contrato, lo ultra o extra petita, la indexación de Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 4 la sumas reconocidas y los intereses moratorios sobre las mismas.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 15 de agosto de 1971, celebró un contrato de trabajo a término indefinido de forma verbal con el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, pactando como salario el mínimo legal mensual vigente, el cual le fue cancelado por el empleador. Precisó que cumplió las labores de cocinera y oficios varios en la finca de propiedad del señor Fonseca Sánchez, hoy en sucesión, denominada La Reserva, ubicada en la vereda El Naranjo del Municipio de Pamplona e inicialmente en la finca denominada El Canadá en la vereda Potrerito del Municipio de Labateca, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a lunes, las 24 horas del día, sin descansos ni vacaciones, recibiendo órdenes y supervisión del «causante» (Luis Alberto Fonseca Sánchez), y hasta la fecha de su muerte, esto es, 13 de octubre de 2008.
Agregó que, durante la relación laboral no se le afilió al sistema de seguridad social integral, ni se le pagaron las prestaciones sociales, auxilio de transporte, dotación ni vacaciones. Explicó que desde la muerte del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez continuó prestado sus servicios hasta el día en que presentó la demanda, a órdenes de sus herederos, quienes desde entonces han estado pendientes de la sucesión y esporádicamente visitan el predio La Reserva.
Señaló que Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 5 los demandados tampoco le han pagado los salarios y prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y demás acreencias laborales. El curador ad litem de Nelly Graciela Fonseca Mora, Orlando Fonseca Sánchez, Jaime Alberto Fonseca Sánchez, María Fidelia Fonseca Sánchez, Álvaro Fonseca Sánchez, Celina Fonseca Carvajal, Miriam Fonseca Carvajal, José Rafael Fonseca Carvajal, María de Jesús Fonseca Carvajal, María Cecilia Fonseca Carvajal, Fernando Fonseca Carvajal, Carmen Stella Rangel Fonseca, Claudia Patricia Cárdenas Fonseca, Rafael Alberto Fonseca Pabón, Freddy Fernando Fonseca Pabón, Antonio María Fonseca Carvajal, Nubia Fonseca Sánchez y Gerardo Fonseca Carvajal dio contestación a la demandada y dijo no oponerse a la existencia del contrato de trabajo siempre y cuando se pruebe; pero sí lo hizo frente a la indemnización moratoria y al pago de horas extras.
En cuanto a los hechos aceptó que obra proceso de sucesión intestada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona rad. 2009-088, según las pruebas allegadas al expediente, en cuanto a los demás, dijo no constarle o no ser un hecho. En su defensa invocó la excepción de prescripción (f.° 32 a 33). Al contestar la demanda de manera conjunta los señores Rodolfo Fonseca Sánchez, Ricardo Fonseca Sánchez, Carmen Teresa Fonseca Mora y Fabio Rafael Fonseca Mora, pidieron que no se accediera a las pretensiones de la Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 6 demanda.
En cuanto a los hechos, dijeron ser cierto que a la demandante no se le afilió al sistema de seguridad social integral, que nunca le hicieron pagos de salarios y prestaciones sociales, debido a que no existió ninguna relación laboral. En cuanto a los demás manifestaron no ser ciertos o no ser un hecho. En su defensa plantearon que, en lo concerniente a la señora Carmen Cecilia García Suárez, en ningún momento ha existido un contrato de trabajo con el causante señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, ni mucho menos con sus herederos, dado que, «la demandante únicamente tiene obligaciones con su esposo e hijos, más aún cuando en los predios no se tiene ninguna clase de trabajadores y mal haría el Despacho en ordenar el pago de unas acreencias laborales a la demandante».
Agregaron que no hubo subordinación de la demandante respecto del causante, pues la actora ejercía y ejerce labores de hogar, pero en beneficio de su esposo e hijos; que no es lógico que el causante ni los herederos deban pagarle las acreencias reclamadas, «pues en ningún momento se ha contratado para que preste los servicios de hogar a su esposo».
Propusieron la excepción de cobro de lo no debido (f.°74 a 82). Por su parte, Tulia Margarita Duarte, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos dijo ser cierto que, nunca le canceló ningún rubro de tipo laboral porque no existió un contrato de trabajo y que en Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 7 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona se está tramitando el proceso de sucesión del difunto Luis Alberto Fonseca Sánchez, en el cual, existen serias discrepancias con los restantes codemandados, al punto que, ni siquiera tiene acceso al predio La Reserva.
Como argumento de defensa explicó que nunca existió un vínculo laboral entre la demandante y el extinto Luis Alberto Fonseca Sánchez. Que no consulta principios de equidad extenderle una pretendida relación jurídica derivada de una actividad que la demandante nunca ejecutó, que nunca buscó, que no ha consentido y de la cual no se ha beneficiado.
No propuso excepciones (f.°89 a 94). El curador ad litem al contestar la demanda en nombre de los señores Gloria Stella Fonseca Sánchez, Gladys Mercedes Fonseca Sánchez y Mary Luz Fonseca Sánchez, manifestó no oponerse a las pretensiones siempre y cuando se prueben en el proceso. Frente a los hechos dijo ser cierto que el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez le pagaba el salario mínimo legal mensual vigente a la actora, «por ser una aseveración que proviene de la demandante»; aceptó que la muerte del señor Fonseca Sánchez ocurrió el 13 de octubre de 2008 y que cursa en la actualidad un proceso de sucesión intestada bajo el número de radicación 2009-088.
No propuso excepciones (f.°125 a 126). Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 8 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Civil con funciones laborales del Circuito de Pamplona, mediante fallo del 23 de julio de 2015, absolvió a los demandados de las pretensiones invocadas en su contra y condenó en costas a la parte actora. Dispuso que en caso de que dicha determinación no fuese apelada, se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, mediante fallo del 15 de septiembre de 2015, confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. En su decisión expuso que el estudio se centraba «no tanto en debatir si existe o no contrato de trabajo», más bien, la discusión gravitaba en establecer si las pruebas que la parte demandante aportó al proceso para demostrar su existencia, realmente la acreditaban, ello, por cuanto, no se había dicho que el contrato fuera de otra naturaleza, simplemente se indicó que las pruebas aportadas no daban cuenta de un contrato de trabajo.
Luego de referir los elementos del contrato de trabajo, precisó que la carga de probar la prestación del servicio la tiene quien pretende la declaratoria del contrato. No obstante, explicó que en estos casos se da una presunción Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 9 legal que es una de las excepciones a las reglas probatorias, aclaró que se trata de una presunción de hecho y no de derecho por lo que admite prueba en contrario.
Señaló que, sin embargo, no basta con alegar la exigencia del contrato de trabajo, pues, la Corte Suprema de Justicia, ha sido clara en indicar que el trabajador debe probar los extremos temporales, al menos de forma cercana o aproximada, para lo cual existe libertad probatoria. Precisó que, cuando se demuestra que una persona presta sus servicios a otra por lo general se entiende que hay un contrato de trabajo.
Sin embargo, hay situaciones en que este simple hecho, no indica necesariamente que hay un contrato de trabajo, como en el caso de «la esposa que ayuda a su esposo en una tienda, una ferretería exactamente porque quiere ayudar a su esposo a vender, obviamente está trabajando para él, pero es difícil pensar que allí hay una relación de trabajo, es simplemente una situación propia de marido y mujer», dijo igualmente que esta misma circunstancia se presenta con el hijo que ayuda a su padre a trabajar, donde no hay necesariamente que entender que hay una relación de trabajo entre ese hijo y el empleador que es el padre.
Así como, en el caso de las empleadas de servicio doméstico quienes muchas veces cuentan con la ayuda de sus hijos, sin que se pueda afirmar la existencia de un contrato de trabajo. Enfatizó que en el presente caso había dos circunstancias que ponían «en tela de duda» la existencia de un contrato de trabajo: la primera, que fue la propia actora Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 10 quien aseguró haber trabajador para con el señor Luis Alfonso Fonseca Sánchez desde el año de 1971, es decir, desde cuando contaba apenas con diez años, lo cual, resultaba «completamente inverosímil» así se afirme que es de público conocimiento que esos tipos de contratos se presentan en los alrededores de Pamplona, por lo que si es verdad que trabajaba en la finca desde esa edad, debió probarlo, porque lo que es público conocimiento para una persona, para otra no puede serlo.
De otro lado adujo que, fue la misma demandante quien manifestó haber llegado allí con sus padres y que eran éstos los que trabajaban para el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, por lo que era más lógico para la Sala pensar que se trató de una colaboración a ellos, lo que no indica necesariamente que haya existido un contrato de trabajo. A lo anterior sumó que todos los testigos afirmaron con exactitud que el señor Fonseca Sánchez era una persona muy correcta y que pagaba puntalmente a sus trabajadores, de lo que dedujo que era extraño que fuera «a contratar a una niña de 10 años cuando tenía trabajando a sus padres para él».
La segunda razón por la que puso en duda la existencia del contrato de trabajo, fue porque se «sabe» que la demandante se casó con un trabajador del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez y hay testigos que indican que ella vivía allí con su marido, lo cual, también, pone en duda que ella fuera trabajadora del dueño de la finca, «porque parece más bien que ella lo que hacía era ayudar a su esposo en las labores Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 11 que él tenía para con el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez.
Que en otro proceso dijeron que era labores de aparcería». Adicionalmente, el Tribunal resaltó que no se probaron los extremos temporales de la relación laboral, por el contrario, encontró inconsistencias en el dicho de la demandante. Al respecto indicó que la parte actora ni siquiera sabía cuándo empezó ni terminó el contrato de trabajo, pues «exagera» en la demanda al decir que empezó en el año 1971.
Sin embargo, había un testigo que dijo haberla visto prestando sus servicios, pero dos años después. También resaltó que la actora manifestaba que laboraba 24 horas, pero luego, el abogado, en su alegato final, aclaró que no eran 24 horas, lo que le restaba credibilidad a la demanda y lo más curioso era que no sabía cuándo terminó, porque en el libelo introductorio aseguró que fue en el año 2008 pero que continuó prestando sus servicios a los herederos, pero luego dice que no, que la verdad es que fue hasta la fecha del fallecimiento del señor Luis Alberto.
En ese orden, el Tribunal dijo que le asistió razón a la juez de primera instancia, pues, en este caso ni se probó la prestación personal del servicio ni se entendía cual era la supuesta vigencia. Por último, manifestó que la recurrente confundía los principios de favorabilidad penal y laboral, destacando que en este último aplicaba para definir la legislación aplicable, en tanto que en materia penal operaba frente a la prueba.
Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 12 En ese orden confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «revise la decisión de primera instancia, para acceder a las declaraciones y condenas planteadas en la demanda inicial».
Con tal propósito, formula cuatro cargos que no fueron objeto de réplica por parte de los convocados a juicio. La Sala resolverá de forma conjunta los dos primeros, pues denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin. Luego se estudiarán los siguientes cargos en el orden que fueron propuestos. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de los artículos 22 a 27 de CST, por la vía indirecta por: «presentar error de hecho, por falta de apreciación de las confesiones efectuadas por la demandada TULIA MARGARITA DUARTE, respecto a la prestación personal del servicio por parte de mi mandante en favor del señor LUIS ALBERTO FONSECA Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 13 SÁNCHEZ y respecto al extremo final de la relación laboral de mi mandante con el de cujus» Indica que al ignorar las anteriores confesiones el Tribunal no dio por probado estándolo que: i. La señora CARMEN CECILIA GARCÍA SUÁREZ habitaba la finca “La Reserva” de propiedad del señor LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ. ii.
El de cujus pernoctaba en la finca varias veces al año, para ejecutar labores de supervisión de sus bienes, en especial el ganado. iii. Cuando el de cujus visitaba la finca, mi mandante cocinaba para él. iv. Desde que falleció el de cujus, la demandada TULIA MARGARITA DUARTE dejó de visitar el predio “La Reserva” y ella nunca ejerció actividades como empleador de la señora CARMEN CECILIA GARCÍA. Anota que la falta de apreciación del interrogatorio de parte se da porque el Tribunal pasó por alto las confesiones consignadas en el minuto 59:00 de la audiencia de trámite y juzgamiento, en la cual confiesa que Carmen Cecilia Suárez, habitaba la finca propiedad del de cujus y: [Q]ue la deponente veía a CARMEN CECILIA en la cocina cocinando (minuto 63), y que don Luis solo cocinaba cuando quedaba solo (minuto 64).
En el minuto 69, la demandada afirma categóricamente que no volvió a la finca La Reserva desde la muerte del de cujus, y que después de extinto LUIS FONSECA, ella no asumió relación laboral alguna. Así mismo, omitió dar por probado estándolo, la subordinación en que se encontraba frente al señor Luis Alberto Fonseca Sánchez e igualmente omitió dar por probado cuando lo estaba, que el extremo final de la relación Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 14 laboral se prolongó hasta su muerte, esto es, el 13 de octubre de 2008.
Manifiesta que el Tribunal también omitió efectuar un desarrollo lógico en su sentencia respecto a las razones por la cuales la actora estaba en la condición de habitar el inmueble propiedad de Luis Fonseca y le faltó ahondar en los motivos por los cuales le servía en las labores de alimentación y cocina. De otro lado, indicó que, si el juez colegiado hubiese dado por establecidos los anteriores hechos por la vía de confesión podría haber determinado que le prestó sus servicios al señor Luis Fonseca y «cuando el ad quem omitió establecer esta premisa menor, para complementarla con otros medios probatorios, y así llegar a determinar si dicha prestación personal de servicios se configuraba o no como un contrato de trabajo».
Señala que, conforme a la confesión de la demandada Tulia Margarita Duarte, referida a que no asumió rol patronal alguno después de la muerte del causante, el juez plural pudo haber colegido que el extremo final de la relación laboral se prolongó por lo menos hasta dicha data. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de los artículos 22 a 27 de CST, por la vía indirecta, al presentar error de hecho, por falta de apreciación de las Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 15 confesiones efectuadas por el demandado en el predio La Reserva respecto a la habitación por parte de la demandante en la casa de la finca La Reserva del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez y al extremo final de la relación laboral con el causante.
Aduce que, el ad quem cometió el error de hecho de no dar por probado, estándolo, según la prueba de confesión que habitó la finca La Reserva y el de no dar por probado, estándolo, que la relación laboral con el de cujus se prolongó hasta su muerte. En cuanto a la confesión del demandado, resalta que en los minutos 44:00 y 55:00 respectivamente, confesó que tras la muerte de Luis Fonseca no se prolongó la relación laboral.
Agregó que: El ad quem igualmente cometió el error de hecho de no dar por probado este hecho, cuando fue confeso, error que resalta meridianamente. Esta contradicción entre lo probado y lo resuelto por el ad quem quien negó de plano que se hubiese probado el extremo final de la relación laboral, no es más que la confirmación de la prosperidad del presente cargo, ya que si el ad quem hubiese dado por probado este hecho, no habría podido concluir menos, que mi mandante estuvo en las fincas de LUIS FONSECA desde que el deponente RICARDO FONSECA la conoció, hasta la muerte del de cujus, y dicha conclusión hubiese obligado al ad quem, a efectuar un ejercicio razonado de determinar a título de qué habitó el inmueble mi mandante, para lo cual hubiese sido pertinente pronunciarse sobre lo que se encontró probado en las complementarias pruebas testimoniales.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que el juez colegiado estimó que, no se había probado el contrato de trabajo porque para la fecha en Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 16 que dice empezó a trabajar, esto es, en el año 1971, la actora tan solo tenía 10 años y eran sus padres quienes laboraban para el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, por lo que, infirió que pudo haberse tratado de una ayuda a sus padres, sin que hubiere probado que desde esa edad prestó un servicio personal a favor del causante.
Indicó que, de acuerdo con los testigos, el esposo o compañero de la demandante vivía y trabaja en la finca de propiedad del señor Fonseca Sánchez, razón por la cual, ella en condición de esposa también vivía allí. Agregó que en otro proceso se había acreditado que incluso el dueño de la finca y su esposo tuvieron labores de aparcería. Finalmente dijo que, además de acreditar «el contrato de trabajo» era necesario probar los extremos temporales.
Pero en este caso, dadas las contradicciones de la demandante y los cambios de las fechas que propuso su apoderado le generaban serias dudas o falta de credibilidad lo afirmado en torno a ese aspecto. En síntesis, el ad quem no encontró probada la actividad personal de la actora a favor del causante y sus herederos, y menos aún los extremos temporales de la vigencia de ésta.
Por su parte, la recurrente manifiesta que, con la confesión de los demandados, se prueba que prestó sus servicios a favor del señor Luis Alberto Fonseca como cocinera y oficios varios, pues de otra forma no se entiende Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 17 por qué vivió por tanto tiempo en la finca La Reserva y que, además, el contrato finalizó a su muerte, esto es, 13 de octubre de 2008.
En ese orden, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al no dar por probado que la señora Carmen Cecilia García Suárez le prestó sus servicios personales a Luis Alberto Fonseca Sánchez, entre las fechas indicadas por ésta. Para ello, la Sala procede al análisis de los interrogatorios de parte rendidos por los accionados Tulia Margarita Duarte y Ricardo Alfonso Fonseca Sánchez (f.° 263 cd cuaderno 2), único medio de convicción denunciado como no apreciado.
Según la censura, los demandados Tulia Margarita Duarte y Ricardo Alfonso Fonseca Sánchez admitieron que la demandante le prestó sus servicios al señor Luis Alfonso Fonseca Sánchez como cocinera y en oficios varios, que habitó la finca La Reserva de su propiedad y que el contrato de trabajo finalizó en la fecha de su fallecimiento. La Sala advierte que la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte solo es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria y aunque, la parte recurrente pretende darle ese carácter a unas de las manifestaciones Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 18 hechas por los demandados en el interrogatorio de parte que rindieron en el trámite del proceso, lo cierto es que, no se presenta tal confesión. Se dice lo anterior, pues, si bien los absolventes admitieron que la accionante vivía en la finca La Reserva que fuera de propiedad del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, fueron claros en manifestar que lo hizo porque su esposo el señor «Rogelio» era el encargado de la finca.
Al respecto, el señor Ricardo Fonseca a la pregunta sobre qué tipo de relación tuvo el cónyuge de la demandante con el dueño de la finca manifestó que él era «mediasquero». Así mismo a las siguientes preguntas contestó: Pegunta: ¿desde qué tiempo conoce a la señora Carmen Cecilia? Contestó: Desde hace más de 20 años. Pregunta: ¿con motivo de qué la conoció? Contestó: porque ella era la mujer del mediasquero que mi tío tenía. Pregunta: ¿cómo se llama el mediasquero que su tío tenía? Contestó: Rogelio Pregunta: ¿qué laborales hacía ella en la finca La Reserva? Contestó: yo creo que cocinarle al marido por qué que más. Pregunta: ¿pero qué le consta a usted que ella hacía? Contestó: yo la veía era cocinándole al marido del resto no sé. ( ) Pregunta:¿usted sabe exactamente que negocios tenía don Luis con doña Carmen y don Rogelio? contestó: con Rogelio que era mediasquero con doña Carmen no creo que tenga ningún negocio Pregunta: el causante Luis Alberto Fonseca Sánchez falleció en el año 2008, se afirma que después de fallecido la demandante Carmen Cecilia Suárez continuó laborando en la finca la reserva a órdenes de los herederos, entre ellos, usted. Diga como es cierto si o no, si la demandante después de que falleció el causante a trabajado para usted en la finca La Reserva Contestó. No es cierto, para mí no ha trabajado.
Por su parte, la señora Tulia M. Duarte, a la pregunta de qué labores hacía el señor Rogelio esposo de la Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 19 demandante indicó que él era el «jornalero». A pesar de la diferencia de cargos, lo cierto es que los deponentes al unísono señalaron que era el cónyuge de la actora quien laboraba para el causante, que nunca existió un contrato de trabajo entre el señor Luis A. Fonseca Sánchez con la señora Carmen Cecilia García y que la razón por la que ella estaba allí con sus hijos era por su esposo y por las labores que éste desempeñaba en la finca.
Manifestaciones que están lejos de constituir una confesión pues no perjudican a los declarantes ni favorecen a la actora. Al respecto, la señora Duarte a las siguientes peguntas contestó: Pregunta:¿Cuándo usted llegó por primera vez a esa finca personas habitaban esa casa? Contestó: allá estaban, pues según Luis que me dijo, estaba el jornalero y la señora y los hijos.
( ) Pregunta. ¿si el ganado era de don Luis y don Luis no trabajaba quien le hacia los oficios? Contestó: el jornalero. Pregunta: ¿quién hacía el trabajo de mantenimiento de cercas, potreros y tomas? Contestó: él tenía que hacerlos, el jornalero. ( ) Pregunta: cuando don Luis se quedaba en las visitas que usted dice hacía por algunos días quien le hacía lo que es comida a don Luis? Contestó: yo no sé, el llevaría mercado, pero no sé quien le serviría ni nada de eso.
( ) Pregunta: ¿usted nos habla de que en la casa estaba pues el jornalero Rogelio y Cecilia, en los momentos en lo que usted iba a dejar a don Luis y después a traerlo que la veía hacer a ella? Contestó: yo la veía en la cocina, cocinando no sé, le cocinaría al marido a los hijos. Pregunta: ¿a usted le consta que negocio tenía don Luis con Cecilia y con Rogelio? Contestó: con Rogelio sí, porque le trabajaba era el jornalero allá. ( ) Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 20 Pregunta: se dice que el señor Luis falleció el 13 de octubre de 2008.
Diga cómo es cierto sí o no, si después de la muerte usted a fungido como patrona de Carmen Cecilia García Suárez, dándole ordenes para que trabaje y se desempeñe en la finca La Reserva. Contestó: no señora no nos volvimos a ver, yo no volví por allá, ninguna vez. Además de lo antes señalado, de los interrogatorios simplemente se deriva que la actora vivía en la finca del demandado y que ello obedecía a que era la esposa del encargado, quien si trabajaba para el causante.
Pero nada se confiesa frente a la relación de trabajo alegada por la actora, y del hecho de haber vivido en ese lugar nada puede inferirse al respecto, pues ni siquiera se acepta que la demandante realizara algún tipo de labor en favor del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, propietario de la finca. Lo que de contera también descarta cualquier aceptación respecto de que el supuesto contrato de trabajo finalizara el 13 de octubre de 2008, fecha de fallecimiento del señor Luis A. Fonseca Sánchez, pues como se vio, sus manifestaciones giraron en torno a que nunca existió una relación laboral, esto es, ni antes ni después de la muerte del dueño del predio.
Por ende, la Sala descarta el yerro endilgado al Tribunal, pues no existió confesión de los referidos demandados. Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 21 IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de los artículos 22 a 27 de CST, por la vía indirecta al presentar un error de derecho: Por haber presumido el ad quem que la relación entre el esposo de mi mandante con el extinto Luis Alberto Fonseca Sánchez, fue reglada por un contrato de aparcería, faltando por completo a las reglas probatorios que rigen la materia, cuando bien sabido es que el contrato de aparcería se encuentra reglado por la ley civil, Ley 6 de 1975 y Decreto 2815 de 1975, normativa de la cual se colige que la prueba de la existencia de contrato de aparcería es eminentemente una prueba ad substatiam actus, lo cual se enmarca perfectamente en el tipo de violación a la ley sustantiva por la vía indirecta por error de derecho.
Indica que cuando el ad quem efectuó tal suposición, determinó que la actividad de la accionante era la de colaboradora de su esposo dentro del desarrollo de un supuesto contrato de aparcería, el cual, nunca quedó probado como lo exige la ley, menos aún por las confesiones y las declaraciones testimoniales. Señala que, con este yerro el Tribunal solo se obligó a brindar una explicación muy insolvente, exigua y fundada sobre hechos existentes frente al motivo por el cual la actora habitó el inmueble de propiedad del difunto Luis Alberto Fonseca Sánchez, y así dejó incólume la presunción legal de que trata el artículo 24 del CST.
Además, de «dar por supuesto un hecho no probado» omitió remitirse al resto de las pruebas, para esbozar un marco fáctico más completo y adecuado que se presentó en el proceso. Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 22 Por último, manifestó que si el ad quem hubiera efectuado un ejercicio más «solvente» respecto a lo verdaderamente probado en el proceso, no habría supuesto un contrato de aparcería, más aun cuando no obraba en el expediente la prueba idónea que sirviera para llegar a tal conclusión, «no hubiera hecho otra cosa, que probar por los medios efectivamente practicados en la etapa de juicio, el motivo por el cual mi mandante habitaba el inmueble del causante, y de esta manera, se hubiese obligado a efectuar un ejercicio de apreciación más completo».
X. CONSIDERACIONES En este cargo la parte actora alude a un error de derecho por parte del Tribunal, al dar por probado que entre el esposo de la demandante y el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez existió un contrato de aparcería, sin contar con ningún medio de prueba que lo acredite y más aún, cuando la ley exige para su declaratoria una prueba ad sustantiam actus.
Lo que impidió que analizara los demás medios de prueba que acreditaban el contrato de trabajo. Como se vio al resolver el cargo anterior, una de las razones que motivaron al Tribunal para confirmar la decisión absolutoria, correspondió a que no se probó en el proceso la existencia de un contrato de trabajo en la medida que no se demostró la prestación personal del servicio a favor del causante, porque si bien la demandante vivía en la finca La Reserva lo hacía porque su esposo trabajaba allí y porque Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 23 incluso, en otro proceso había afirmado que desempeñaron «labores de aparcería».
Básicamente el cargo plantea el supuesto error en que incurrió el Tribunal al dar por acreditada la existencia de un contrato de aparcería con medios probatorios no autorizados por la ley, dado que, la norma exige para su declaratoria un contrato suscrito por las partes, el cual, no puede ser suplido por otros elementos demostrativos. Punto que a continuación se aborda.
La Sala ha sostenido que, quien solicita la casación de un fallo, aludiendo a la comisión de errores de derecho, está en obligación de presentar en el cargo, el hecho o el acto jurídico cuya validez esté condicionada a la existencia de determinada solemnidad y precisar las normas legales que la exijan para su demostración (sentencia CSJ SL3556-2019).
En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien, se alude a la Ley 6 de 1975 y Decreto 2815 de 1975, de las mismas no se puede inferir que se requiera de una prueba solemne para su declaratoria. De ahí que la censura no cumpla con la carga que de antaño se tiene establecida. En todo caso, el Tribunal no incurrió en el error que se le endilga, pues más que declarar la existencia de un contrato de aparcería lo que hizo fue resaltar que, la demandante no probó haber prestado sus servicios personales a favor del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, sino que era su esposo quien había ejercido labores de aparcería, tal como en otro proceso un juez así lo había establecido.
De manera que, la Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 24 presencia de la accionante en las fincas del causante lo fue, en principio, porque sus padres eran trabajadores de éste y después, porque se casó con una persona que también era su trabajador y realizaba actividades de aparcería. Cabe resaltar que, más que dar por cierta la existencia de un contrato formal de aparcería, el Tribunal refirió que el cónyuge de la actora era quien trabajaba en la finca del señor Fonseca Sánchez en estas actividades, y que por tal razón la demandante vivía en ese lugar, lo cual no requiere de prueba solemne, pues para demostrar la prestación de un servicio existe libertad probatoria.
Por lo visto, resulta inane el argumento esbozado en el presente cargo, pues, aún si no fuese cierto el trabajo del esposo con el señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, nada consigue el casacionista cuestionando tal circunstancia, si deja incólume la conclusión del Tribunal en cuanto a que la demandante no probó haber realizado alguna actividad personal al servicio del causante y/o de los demás demandados.
Nótese que en la sentencia impugnada ni siquiera se estableció la prestación personal del servicio por parte de la demandante y en favor del causante, simplemente se indicó que, si la actora vivía en la finca La Reserva, era porque su esposo era trabajador o ejercía labores en ese lugar, no que la actividad realizada por aquella lo fueran en virtud de un servicio personal a favor del dueño de la finca, argumento Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 25 este último que es el que ha debido combatir eficazmente, lo cual se omitió por completo.
Por las razones expuestas, el Tribunal no cometió los errores fácticos endilgados por la censura y, en consecuencia, el cargo no prospera. XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en lo que respecta al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en materia laboral consagrado en el artículo 53 Constitucional y frente a los artículos 29, 30 y 31 del CST.
En la demostración de cargo dice que el ad quem admitió como probado el hecho por el cual la demandante prestó sus servicios en favor del señor Luis Alberto Fonseca Sánchez, cuando también los padres de ella lo hacían, pero cometió el error de desconocer la voluntad abstracta de la ley, específicamente lo consagrado en los artículos 29, 30 y 31 del CST, interpretando erróneamente el hecho por el cual, trabajó desde niña, aduciendo la falta de capacidad de mi mandante para celebrar contrato laboral.
Señala que la conclusión del Tribunal va en contravía de los principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas y la protección del trabajo infantil consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política, ya que, si bien adolecía de capacidad para contratar al inicio de Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 26 su relación de trabajo, esta situación no se puede interpretar como una inexistencia material de una relación de trabajo de un menor de edad protegida por la Constitución y la ley.
Destacó que, si bien es claro que el artículo 29 del CST regula la capacidad para contratar a los menores de 18 años, no es menos cierto que frente al hecho probado de que un menor de edad haya prestado sus servicios personales, bajo continuada subordinación y dependencia y con una remuneración por el servicio prestado, también el artículo 31 del CST dispone que en tal situación, el empleador estará sujeto al cumplimento de todas las obligaciones inherentes al contrato.
Por último, manifiesta que la manera correcta de razonar frente al hecho probado de que la demandante haya trabajado a órdenes del empleador fallecido desde su minoría de edad es simplemente que hubo una relación real de trabajo, que merece la total y plena protección del Estado y no como aseveró el ad quem, desvirtuar la existencia de una relación laboral, con fundamento en la falta de capacidad de un niño para celebrar contratos.
XII. CONSIDERACIONES La Corte observa que, el cargo adolece de errores de técnica pues si bien, se alude al quebranto de la ley sustantiva a través de la vía directa, no se indica el concepto de violación en que incurrió el Tribunal. Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 27 Así mismo, cabe recordar que, la violación de la ley por la vía de puro derecho impone a quien presenta una demanda de casación el deber de aceptar las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, entre ellas, que no se demostró la prestación personal del servicio a favor del causante.
Sin embargo, al revisar la sustentación del cargo, es evidente que la parte accionante parte de un supuesto equivocado, como lo es considerar que el Tribunal aceptó que la actora prestó sus servicios en favor de Luis A. Fonseca Sánchez desde su infancia (10 años de edad). Nótese que lo que el Tribunal consideró es que era «completamente inverosímil» pensar que una niña de 10 años trabajara y que lo que se podía establecer es que la menor ahora demandante, llegó a esa edad a la finca del causante, con sus padres y eran ellos quienes trabajaban para él y que ella como hija eventualmente pudo haberles ayudado no al dueño, sino a sus padres.
De ahí que, toda la sustentación del cargo se estructura en una conclusión del juez colegiado que no es cierta, por el contrario, el Tribunal fue enfático en señalar que si lo que pretendía era que se declarara que existió un contrato con una menor de edad, en este caso, desde cuando ella tenía 10 años, debía probarse tal situación, lo que no ocurrió. De manera que, el ad quem no puedo haber trasgredido las normas que se acusan en el cargo, pues la censura parte de un supuesto no acreditado y además no es objeto de controversia dada la orientación del cargo, que quienes Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 28 laboraban al servicio del causante eran sus padres.
De suerte que, si la recurrente pretendía desvirtuar aquella conclusión debió atacar dicha inferencia por el sendero fáctico y no jurídico como lo hizo. Dicho en otras palabras, el Tribunal no pudo haber trasgredido los artículos 29, 30 y 31 del CST, dado que, más que ahondar en si la menor contaba con capacidad para celebrar un contrato de trabajo, los verdaderos fundamentos del Tribunal giraron en relación con que la menor no laboró para el causante, que a lo sumo, pudo tratarse de una ayuda a sus padres, quienes eran los empleados del dueño de la finca, sin que concluyera que le prestó en algún momento sus servicios de manera directa al señor Luis A. Fonseca Sánchez.
En relación con el principio constitucional invocado de la primacía de la realidad sobre las formas, cabe aclarar que, el mismo opera en aquellos casos en que, pese al contenido y apariencia que se le quiere dar o cualquier otro tipo de contrato, en realidad constituye una verdadera relación de trabajo dependiente, de modo que, más allá de los documentos o las palabras que usen los contratantes para definir el tipo de relación que contraen, lo relevante es el contenido material de ésta y los hechos que la determinan (sentencia CSJ SL2885-2019).
Sin embargo, en este caso, ello no ocurre, pues ni siquiera se probó la prestación personal de servicios de la actora a favor de Luis Alberto Fonseca Sánchez, menos, la Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 29 existencia de un contrato al que le hubieren dado otra apariencia, con el fin de desconocer los derechos laborales. En síntesis, el postulado constitucional al que la recurrente invita que la Sala tenga en cuenta (primacía de la realidad sobre las formas), no es procedente, dado que, para su aplicación implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, es decir, se parte de un hecho casi que incontrovertido de que las partes pese a la realidad, le dieron un título, contenido o apariencia distinta a un contrato que en su origen es laboral, pero en este caso, ni hay un contrato para poder deducir lo dicho, y lo que es más importante, no se probó la prestación personal del servicio a favor del dueño de la finca, requisito sine quo non para declarar la existencia de una relación de trabajo.
Por las razones expuestas debe concluirse que, el cargo resulta infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN CECILIA GARCÍA SUÁREZ, contra TULIA MARGARITA DUARTE y CARMEN TERESA FONSECA MORA, NELLY GRACIELA FONSECA MORA, FABIO RAFAEL FONSECA MORA, GLORIA STELLA FONSECA SÁNCHEZ, RICARDO ALFONSO FONSECA SÁNCHEZ, ORLANDO FONSECA SÁNCHEZ, JAIME ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ, MARÍA FIDELIA FONSECA SÁNCHEZ, GLADYS MERCEDES FONSECA SÁNCHEZ, MARY LUZ FONSECA SÁNCHEZ, NUBIA FONSECA SÁNCHEZ, ÁLVARO FONSECA SÁNCHEZ, RODOLFO FONSECA SÁNCHEZ, CELINA FONSECA CARVAJAL, ANTONIO MARÍA FONSECA CARVAJAL, MIRIAM FONSECA CARVAJAL, JOSÉ RAFAEL FONSECA CARVAJAL, MARÍA DE JESÚS FONSECA CARVAJAL, GERARDO FONSECA CARVAJAL, MARÍA CECILIA FONSECA CARVAJAL, FERNANDO FONSECA CARVAJAL, CARMEN STELLA RANGEL FONSECA, CLAUDIA PATRICIA CÁRDENAS FONSECA, RAFAEL ALBERTO FONSECA PABÓN y FREDDY FERNANDO FONSECA PABÓN como herederos determinados de LUIS ALBERTO FONSECA SÁNCHEZ y contra sus herederos indeterminados.
Radicación n.° 73432 SCLAJPT-10 V.00 31 Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.