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SL3263-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64457 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3263-2019 Radicación n.° 64457 Acta 27 Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad C.V. CARGO S.A, contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en el proceso ordinario que le promovió NARCISO NIÑO GUARÍN. I.

ANTECEDENTES El señor Narciso Niño Guarín demandó a la sociedad C.V. Cargo S.A., para que se declare que entre ellos existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009; que la pasiva incumplió con su obligación de afiliarlo al sistema de seguridad social y parafiscales; que la terminación de la relación laboral fue por causa imputable a la demandada y; que al finalizar la relación de trabajo, de mala fe, no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado.

Como consecuencia de lo anterior solicitó se condene a la accionada a pagarle la diferencia de sueldos pendientes de cancelar y sumas no constitutivas de salarios, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2008 y el 14 de julio de 2009, por la suma de $37.088.662,50; las cesantías, prima de servicios e intereses a las cesantías, correspondiente al periodo del 1 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2008; la compensación de vacaciones desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 14 de julio de 2009, teniendo en cuenta que únicamente le pagaron las del 15 de julio de 2009 a noviembre 5 del mismo año; el valor de los viáticos de 40 días a razón de 150 dólares diarios, suma que deberá ser pagada en pesos colombianos conforme al cambio vigente para el día del pago; la reliquidación de la indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta 33 meses y 5 días laborados, descontando el valor que fue cancelado; la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; indemnización moratoria por la falta de pago de todos los salarios y prestaciones y; la sanción establecida en el artículo 65 del CST, de un día de salario por cada día de mora en la entrega de los comprobantes de pagos de aportes a la seguridad social y parafiscales.

Subsidiariamente, solicitó: el reembolso de lo pagado como independiente a Cafesalud por la seguridad social; la devolución de la retención en la fuente que le fue practicada en la liquidación del contrato; la diferencia por disminución del pago adicional que tenía en el contrato laboral, el cual fue disminuido de $3.041.500 a $2.191.500, a partir del 15 de julio de 2009 al 5 de noviembre de la misma anualidad; lo extra y ultra petita; la indexación y; las costas procesales.

Agregó, que, conforme a los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, el cargo por él desempeñado, exige un empleado de tiempo completo, lo que conllevó que cumpliera un horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 6 p.m., y en muchas ocasiones sábados y domingos, atendiendo las instrucciones del empleador; que recibía órdenes de sus superiores y realizaba actividades diferentes a las pactadas, como el armado y puesta en funcionamiento de una aeronave, así mismo desplazamientos al exterior; que el contrato inicial se prorrogó automáticamente, bajo las mismas condiciones pero sin solución de continuidad, y el 1 de diciembre de 2008 suscribió con la pasiva un contrato laboral a término indefinido, con un salario integral de $6.650.000 más $3.041.500 como pago adicional, para un total de $9.691.500, pero le siguieron pagando el salario del primer contrato; que con el nuevo contrato siguió desempeñando el mismo cargo, las mismas funciones y horario, con la misma dependencia y subordinación de la sociedad empleadora; que nuevamente, y sin solución de continuidad la demandada le hace firmar otro contrato laboral el 9 de julio de 2009, con el mismo cargo, funciones, horario y la misma dependencia y subordinación, en el que se estableció un salario integral de $7.500.000, más un pago adicional de $2.252.500, pero le siguieron pagando el valor del contrato inicial.

Sostuvo, que con el último contrato suscrito el 9 de julio de 2009, se le desmejoraron las condiciones laborales; que la justificación que dio la empresa para no pagar el salario, fue que se le cancelarían las diferencias cuando la empresa obtuviera la certificación de vuelo, la que obtuvo el 6 de noviembre de 2009; que durante todo el tiempo laborado, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009, siempre se le realizó por parte de la demandada la retención a los salarios sobre $5.330.936, cancelándosele un neto de $4.761.059, en algunos meses, y en otros $4.746.345; que durante todo el tiempo trabajado, incluso después de haber firmado los contratos laborales, la pasiva siempre le ordenaba a efectos de pagarle el salario, pasar una cuenta de cobro; que durante el vínculo la empresa le ordenó en varias ocasiones realizar trabajos fuera del país, adeudándosele viáticos; que desde el inicio de su vinculación hasta la fecha de terminación del contrato, siempre prestó sus servicios personales a la accionada como Director de Control de Calidad, ante la Aeronáutica Civil y en representación de la sociedad demandada, requisito obligatorio para la certificación de una aerolínea.

Aseveró, además, que el 5 de noviembre de 2009 la empresa accionada en forma unilateral y sin justa causa decidió dar por terminada la relación laboral; que nunca hubo solución de continuidad; que en la certificación expedida el 12 de marzo de 2010, se distorsiona la realidad, ya que siempre trabajó de forma continua e ininterrumpida, inicialmente mediante un contrato de trabajo disfrazado de prestación de servicios, y posteriormente al hacerle firmar un contrato laboral a término indefinido; que nunca fue afiliado a la seguridad social ni se le hicieron los pagos parafiscales, los que tuvo que pagar como independiente; que pasó varios requerimientos para el pago; que con la liquidación realizada por la pasiva no se puede presumir la buena fe, por cuanto no se tuvo en cuenta todo el tiempo laborado, y en consecuencia no se le cancelaron todos los derechos laborales, quedando pendientes diferencias de prestaciones y sueldos.

Afirmó, que a la fecha se le adeudan del periodo en que no existió salario integral las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones, indemnización por el no pago de los intereses y consignación de las cesantías a un fondo; que a partir del 1° de diciembre de 2008 hasta el 6 de noviembre de 2009, periodo en el que recibía salario integral, se le adeudan vacaciones, la diferencia de sueldos, diferencia no constitutiva de salario, viáticos, reliquidación de la indemnización por despido, « salarios caídos», la sanción del artículo 65 del CST, reembolso por retención y, la diferencia por disminución del pago adicional; que la liquidación del contrato es prueba de que nunca se le pagaron los salarios completos; que durante todo el tiempo laborado existió un contrato realidad, es decir una relación laboral o contrato de trabajo.

La sociedad C.V. Cargo S.A, al contestar la demanda, aceptó la actividad de la empresa, aclarando, que no es cierto que para el año 2007, estuviese sometida a los Reglamentos de la SAC, ya que solo lo estuvo a partir del 6 de noviembre de 2009. Admitió que su objetivo para el año 2007 fue el de obtener la certificación como aerolínea de carga, precisando, que para esa anualidad no se requería de personal ejecutivo.

Señaló, que el contrato suscrito por el actor es de prestación de servicios, y que contaba con toda la autonomía e independencia, sin subordinación; que no se contrató para director o responsable de control de calidad; que la exigencia normativa de contar con una planta de personal de tiempo completo, es para las compañías que desarrollan la actividad y no para las aspirantes; que jamás cumplió un horario por su plena autonomía e independencia, ni recibió órdenes de superiores, que lo que existía era una interrelación entre el actor con los coordinadores de la empresa y el director del proyecto, por lo que no existió subordinación. Dijo que era cierto que el contrato de prestación de servicios se prorrogó y estuvo vigente hasta el 5 de noviembre de 2009, y que fue el único contrato que se desarrolló realmente y que tuvo una interrupción por más de 5 meses de junio a octubre de 2008.

Admitió que se celebró un contrato de contenido laboral que es el que se aporta al proceso, pero que jamás tuvo operatividad, y que este se firmó por exigencia del demandante y estaba sujeto a que entrara en vigencia con las afiliaciones a seguridad social y la conformación de los salarios, pero, solo si la Aerocivil extendía el permiso de operación, y para que esa entidad encontrara la intención de que la planta de personal en los términos normativos internos estaría dispuesta para operar en forma legal.

Explicó, que un hecho incontrovertible de que el contrato de prestación de servicios fue el único que reguló la relación laboral es que el demandante continuó pasando sus cuentas de cobro y siguió afiliado a la seguridad social por su propia cuenta y riesgo, sin actos que demostraran la intención de cambio de actitud en su proceder. Explicó, que las cantidades citadas en el contrato laboral no ejecutado son ciertas, como también que se le haya seguido cancelando la misma suma del contrato de prestación de servicios, en primer lugar, porque el primer contrato estaba vigente y, en segundo lugar, porque las cuentas que continuaba pasando el actor lo eran por ese valor.

Negó que la empresa lo hiciera suscribir otro contrato, ya que este se firma por exigencias del demandante para mostrar el alistamiento de la planta de personal, y que en cuanto al tercero de fecha 9 de julio de 2009, se dio por la misma causa anterior, y el demandante continuaba realizando el objeto del contrato de prestación de servicios con plena independencia sin subordinación alguna y con la misma paga del contrato inicial, manteniéndosele las condiciones pactadas en este y cancelándosele siempre la suma primigeniamente acordada.

Afirmó, que los viajes al exterior eran por plena autonomía del demandante; que no existe ninguna obligación respecto a viáticos; que era cierto que se le había comunicado la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, pero que ello obedeció a un error empresarial, inducido por el actor. Manifestó, que es cierto que no hubo solución de continuidad y que la certificación expedida refleja la realidad, ya que el accionante estuvo prestando unos servicios profesionales independientes del 1 de marzo de 2007 al 5 de noviembre del 2009, pero nunca subordinado; que luego de su retiro y al terminarse el contrato de prestación de servicios y al advertir el error en que hizo incurrir a la empresa, cambió su pensamiento, para luego exigir y reclamar el pago de conformidad con el último contrato y que el mimo había sugerido y confeccionado como requisito formal ante la aeronáutica.

Propuso como excepciones las que denominó: buena fe la demandada, mala fe del actor y cobro de lo no debido; inexistencia de la relación laboral deprecada y, prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Labora del Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de mayo de 2012, decidió:

PRIMERO: DECLARAR que entre C.V. CARGO S.A. y el señor NARCISO NIÑO GUARÍN existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de diciembre de 2008 hasta el 05 de noviembre de 2009, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a C.V. CARGO S.A. a pagar al señor NARCISO NIÑO GUARÍN las siguientes sumas de dinero, las cuales deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago, conforme se indicó en la parte motiva del presente proveído: 1. Por concepto de salarios adeudados CATORCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($14.284.769,5 M/cte.) 2.

Por concepto de sumas no constitutivas de salario VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($22.811.250,00 M/cte.) 3. Por concepto de reliquidación de vacaciones DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.343.750, OO M/CTE).

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la accionada, C.V. CARGOS S.A. Tásense por secretaría incluyendo en su liquidación la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.900.000,00. M/cte.), por concepto de agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, en sentencia de fecha 28 de junio de 2013, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia calendada Dieciocho (18) de Mayo de Dos mil Doce (2012), proferida por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato a término indefinido desde el 1° marzo de 2007 al 5 de noviembre de 2009, por los motivos explicados.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos, de acuerdo a lo expresado en las consideraciones: a) Cesantías: $13.333.333,3. b) Intereses a las Cesantías: $2.844.444,4. c) Prima de Servicios: $4.166.666,6. d) Vacaciones: $2.083.333,3. e) Sanción por no consignación de las cesantías: $141.741.618. f) Un día de salario equivalente a la suma de $250.000 diarios, por cada día de mora en el pago de las prestaciones sociales, objeto de condena, desde el 6 de noviembre de 2009, y hasta por 24 meses, a partir de entonces correrán los intereses moratorios más altos, de acuerdo con la certificación de la Superfinanciera. g) Indemnización artículo 64 C.S.T.: $6.256.750. h) Devolución de aportes realizados a Cafesalud: $811.488.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás.

CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones, de conformidad con las motivaciones esgrimidas.

QUINTO: Sin costas en esta instancia. El fallador de alzada para arribar a su decisión, consideró, que el problema jurídico a resolver consistía en «[…]determinar si erró el juzgador de primera instancia al declarar como extremos de la relación desde el 1° de diciembre de 2008 hasta el 5 de noviembre de 2009, y absolver a la demandada de las demás pretensiones, o si por el contrario la decisión proferida se ajustó a derecho».

Agregó que solo se limitaría a las inconformidades planteadas en el recurso, atendiendo las razones de disenso expuestas por cada uno de los recurrentes y conforme a las previsiones del artículo 357 del CPC, aplicable por lo dispuesto en el 145 del CPTSS, lo que se aviene a lo establecido en el 35 de la Ley 712 de 2010, que adicionó el artículo 66A del ibidem.

Seguidamente se ocupó, en primer lugar, de las inconformidades planteadas por la parte demandada, manifestando que esta sostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito el 1 de marzo de 2007, se mantuvo en su ejecución, generándose durante toda la relación laboral, únicamente, un contrato de esta naturaleza, puesto que la suscripción de los contratos a término indefinido fue con la finalidad de llenar el requisito formal que exigía la Aeronáutica Civil.

Frente a la anterior apreciación, señaló, que: […] así se hubiera suscrito contrato de prestación de servicios, se acreditó que desde el 1° de Diciembre de 2008, hubo una vinculación laboral formal mediante contrato a término indefinido, y por tanto, no se puede predicar la existencia de un solo contrato de prestación de servicios, toda vez que por el hecho de haber pasado el actor diferentes cuentas de cobro, durante la vigencia de la relación laboral reconocida, no se desvirtúa que la voluntad de las partes fue imprimir el carácter de una relación regida por un contrato a término indefinido, que en la práctica estuvo investido por la subordinación, como lo acreditan los testigos, no siendo procedente el argumento de que el demandante sabía que los contratos a término indefinido eran para llenar una formalidad frente a la Aeronáutica Civil, ya que aparte de que los contratos suscritos son válidos, la realidad de la prestación del servicio, deja ver que en efecto, durante este periodo de los contratos a término indefinido, la relación fue bajo el cumplimiento de horarios y sin la independencia del contrato de prestación de servicios.

A renglón seguido, dijo, que, como la parte demandada en su impugnación también considera que se presentaron tres contratos independientes que no se pueden unir, conforme a lo planteado, era necesario advertir: […] que a juicio de la Sala, acompaña la razón al Juzgador de primer grado, al tomar como una única relación laboral, lo relativo a los dos contratos a término indefinido suscritos sucesivamente, ya que no se acreditó en el plenario que se hubiera liquidado el contrato con fecha de iniciación del 1 0 de Diciembre de 2008, sino que lo que se hizo fue una modificación con respecto al salario devengado, por tanto, aunque es viable que las partes firmen sucesivos contratos laborales, la condición para que no se tomen sin solución de continuidad, es que hayan sido debidamente liquidados a la terminación, lo cual no se observa en este caso, y por tanto es procedente la declaratoria de una única relación desde el 1 de Diciembre de 2008 al 5 de Noviembre de 2009.

Añadió, que no se observa acreditada causal de terminación del primer contrato a término indefinido, y que, además, no sería viable aseverar que la terminación se entiende con la suscripción del nuevo contrato, ya que en el artículo 61 del CST, no se encontraba prevista esta forma de terminación de la relación, tal como se observaba de su tenor literal, el que transcribió. Inmediatamente, señaló, «[…] que la terminación por mutuo consentimiento, que sería la forma de terminación que en un hipotético caso podría adaptarse al sub judice, es diferente de lo que se presentó en la realidad, toda vez que la voluntad no era realmente terminar el contrato de trabajo, sino continuar la relación […], y por tal razón, no era posible aseverar «[…] que con la suscripción de un nuevo contrato se deje sin efectos per se el anterior, por cuanto las causales de terminación son taxativas».

Luego citó y transcribió apartes de la sentencia CSJ SL 22460, 15 jun. 2004, para indicar que, de la citada jurisprudencia, deviene: […] que en efecto si bien las partes pueden finalizar y comenzar una nueva relación laboral, no se puede pasar por alto que si se encuentra que en la realidad la intención del empleador es burlar por ese medio los derechos emanados de las leyes sociales, no se puede aceptar ese comportamiento, y como quiera que en el presente caso no se observa que hubiera habido cambio de funciones, o de las condiciones en las cuales se iba a desarrollar la labor, de tal forma que justificara el cambio de vinculación, es claro que no se puede tomar la existencia de dos vinculaciones laborales, como se pretende en el recurso.

De igual manera, citó y transcribió un pasaje de la sentencia CSJ SL 27371, 19 oct. 2006, que dijo se refería a una única relación laboral sin solución de continuidad. Luego concluyó: «[…] que, al no presentarse una interrupción considerable entre la suscripción de los contratos a término indefinido, y lo ya referenciado respecto a que el actor cumplió siempre las mismas funciones, que la suscripción del nuevo contrato a término indefinido, no fue sino una mera formalidad, y como ya se advirtió no se evidencia la motivación real de desvincular al actor, conduciendo a la no prosperidad de lo recurrido por la parte demandada.

A continuación, abordó las inconformidades planteadas por la parte actora, de las que dijo, buscaban «[…] que se declare la existencia del contrato realidad desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009, toda vez que, si bien se suscribió al inicio de la relación contrato de prestación de servicios, las pruebas evidencian que en realidad se presentó entre el 1° de marzo de 2007 y el 30 de noviembre de 2008, una relación de carácter laboral».

Para resolver lo planteado, el ad quem se refirió al artículo 23 del CST, del que dijo consagraba los elementos esenciales del contrato de trabajo; también trajo a colación el 24 de la misma codificación, que dijo establecía la presunción legal de que toda relación de trabajo personal estaba regida por un contrato laboral. Agregó, que, frente a ello, la jurisprudencia había fijado su posición en el sentido de que «[…] esta presunción como las demás de su estirpe, parten de la base de un hecho cierto indicador «[…], tal como se desprendía de la Sentencia del Honorable Tribunal Supremo del Trabajo de fecha 31 de mayo de 1995, de la que reprodujo apartes, todo para razonar, que: En consecuencia, en principio, la carga probatoria del demandante radica en acreditar la prestación personal del servicio, para que en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, opere en su favor la presunción del contrato de trabajo (primacía de la realidad Art. 53 C.P.), y traslade el deber probatorio al demandado, a quien le corresponde acreditar que tal prestación del servicio lo fue de manera independiente o de cualquier otra naturaleza, pero entendiendo que no obstante a la presunción, el litigio no se encuentra resuelto a favor del accionante.

Así las cosas, una vez examinadas las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el plenario, encuentra la Sala plenamente acreditada la prestación del servicio por parte del demandante durante el interregno en comento, a favor de la demandada, dándose vía libre para la aplicación de la presunción legal indicada. En efecto, lo pertinente es examinar si en el caso objeto de estudio, la parte demandada acreditó que el actor desempeñaba sus labores con total autonomía, sin subordinación alguna respecto de esta, es decir desvirtuar el elemento subordinación, frente a lo cual cumple advertir que observa la Sala que la defensa de la parte demandada, se enfocó en manifestar la existencia de un contrato de prestación de servicios, sin aportar pruebas que conduzcan a la Sala a concluir que durante la vinculación del 1° de Marzo de 2007, el actor se desempeñó de forma autónoma e independiente, quedando claro que no se desvirtuó la presunción del artículo 24 del C.S.T. y por tanto, en consonancia con las manifestaciones de los testigos y las pruebas aportadas, se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes litigantes.

En línea con lo anterior, cumple advertir que a pesar que los testigos Pedro Novoa, Javier Chávez, y Clemente Oliveros, no laboraron desde el inicio del contrato de prestación de servicios con el actor, siendo Javier Chávez el testigo que fue vinculado en la fecha más cercana a la del actor, en abril de 2007, como se observa a folio 368, es claro que la demandada no desvirtuó la presunción del contrato de trabajo, y que los testigos señalaron al unísono el cumplimiento de una jornada ordinaria, bajo subordinación por parte del actor, por tanto se declara como extremos de la relación laboral, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas desde el 1° de Marzo de 2007 al 5 de Noviembre de 2009, encontrando prosperidad el recurso de la parte actora, y dándose vía libre al estudio de las demás pretensiones de la demanda.

Finalmente, se refirió al salario, las cesantías, la prima de servicios, vacaciones, a las sanciones moratorias e indemnizaciones, la reliquidación de la indemnización por despido injusto y a la devolución de aportes realizados a Cafesalud. En cuanto a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 e indemnización por la mora en el pago de salarios y prestaciones establecidas en el 65 del CST, dijo «[…] que la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en el sentido de que las condenas por concepto de indemnizaciones moratorias no son automáticas, es menester analizar si la parte demandada actuó de buena o mala fe».

A continuación, hizo alusión a las sentencias CSJ SL 35414, 21 abr. 2009 y CSJ SL 22448, 21 abr. 2004, para luego manifestar, que: Teniendo en cuenta lo explicado, considera la Sala que la parte demandada actuó de mala fe, al tratar de ocultar lo que en la realidad fue un contrato de trabajo, dándole la connotación de prestación de servicios, destacándose la mala fe de la demandada, también de las manifestaciones plasmadas en el recurso de apelación, con respecto a que los contratos a término indefinido, solo obedecieron a un requisito formal de la Aeronáutica Civil, a sabiendas de que el cargo de Director de Control de Calidad, requería un empleado de tiempo completo, como se constata con la documental obrante a folio 381, por lo que el hecho de que el actor presentara cuentas de cobro, como si se tratara de un contrato de prestación de servicios, no constituye una causal objetiva, para estimar que la demandada estaba convencida de dicha vinculación, porque se probó que el actor laboró una jornada ordinaria, y ese hecho que se presentó durante la relación, indicó a la demandada que se encontraba inmersa en un contrato de trabajo, aunque ahora se pretenda negar; destacándose que para la Sala la decisión de firmar un nuevo contrato a término indefinido, obedeció a la intención del empleador de burlar por ese medio los derechos laborales del actor, como por ejemplo tomar un tiempo menor en la liquidación de indemnización por terminación sin justa causa, por lo que encuentran prosperidad las pretensiones indemnizatorias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: Con el recurso se pretende que la Corte CASE la sentencia de segundo grado en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva revocó el numeral primero y tercero de la sentencia de primer grado del 18 de Mayo de 2012, por el ordinal segundo condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y la devolución de unos partes a CAFESALUD, por el ordinal tercero confirmó los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de primera grado, por el ordinal cuarto absolvió a la demandada de las demás pretensiones y sin costas en segunda instancia, para que actuando en sede de instancia, revoque la condena de segundo grado y revoque la sentencia del Juzgado de primer grado, para absolverla de todos los cargos formulados en su contra, proveyendo en costas como corresponda.

Subsidiariamente con el recurso se pretende que la Corte CASE parcialmente la sentencia de segundo grado en cuanto que por el ordinal primero de la parte resolutiva revocó el numeral primero y tercero de la sentencia de primer grado del 18 de Mayo de 2012, por el ordinal segundo condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a la cesantía, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto y la devolución de unos partes a CAFESALUD, por el ordinal tercero confirmó los ordinales segundo y cuarto de la sentencia de primera grado, por el ordinal cuarto absolvió a la demandada de las demás pretensiones y sin costas en segunda instancia, para que actuando en sede de instancia, revoque la condena de segundo grado en cuanto la imposición de las sanciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1.990 y el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados, los que se estudiarán conjuntamente, por cuanto, están orientados por la misma vía, acusan como violado igual elenco normativo, relacionan como mal apreciadas y no valoradas las mismas probanzas y, se valen de similares argumentos en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La sentencia viola, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 43, 55, 65, 127, 128, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1.990); 249, 253, 306, 307 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 1° de la Ley 52 de 1.975, 99 de la Ley 50 de 1.990; 57 de la Ley 2° de 1.04; 1494, 1618 y 1620, del Código Civil;

Numeral 3 del artículo 252, 268, 270, 276, 289, 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil y 60, 61 y 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. Como errores ostensibles endilgados al Tribunal, señaló: 1.- No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que existió acuerdo entre las partes en relación a la existencia del contrato de prestación de servicios por toda la vigencia de la relación contractual, a partir del 1 de marzo de 2007 al 5 de noviembre de 2009. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, está obligada al pago de Cesantías, intereses a la cesantía y primas de servicio por el tiempo comprendido entre el 1 de marzo de 2007 al 30 de noviembre de 2008. 3- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a los fondos de pensión. 4.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada debe cancelar sanción por el no pago oportuno de intereses a la cesantía. 5.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada estaba obligada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales al término de la relación contractual y de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de trabajo. 6.- No dar por demostrado, estándolo, probada la buena fe de la empresa y la mala fe del actor.

Señaló que se apreciaron erróneamente las siguientes pruebas: 1.-La demanda introductoria obrante a folios 3 a 24 del plenario. 2.-La contestación de la demanda obrante a folios 171 al 188 del plenario. Como pruebas dejadas de valorar, indicó: a.- La Hoja de vida del demandante obrante a folios 232 a 258 que contiene la secuencia de la relación contractual entre las partes, que incluye comprobantes de pago, Contrato de prestación de servicios, contratos laborales a término indefinido, calidad profesional del demandante, comprobantes de pago de seguridad social cancelada por el propio actor. b.- El interrogatorio de parte del actor (folio 225 y 226).

Para demostrar el cargo, después de transcribir apartes del fallo del Tribunal, dijo, que en la demanda introductoria se manifestó que, desde el inicio de la relación contractual entre las partes se suscribió un contrato de prestación de servicios; como también es evidente la aceptación al responder el interrogatorio de parte. Argumentó, que además de la existencia de la relación contractual de prestación de servicios surgieron dos contratos adicionales por exigencia del propio demandante, quien era el responsable de llenar todos y cada uno los requisitos ante la Aeronáutica Civil para conseguir la certificación para la compañía, por lo que él y la sociedad acordaron que se confeccionara el contrato en los términos pedidos por la entidad estatal, sin que ello cambiara la relación original, por lo que se siguieron recibiendo las cuentas de cobro conforme al contrato de prestación de servicios, y así se siguieron pagando los honorarios, naciendo este primer contrato de características laborales el 27 de noviembre de 2008, vigente según su texto a partir del 1 de diciembre de 2008, y que terminó el 14 de julio de 2009, cuyo contenido es de índole laboral y con salario integral.

Sostuvo, que por insistencia del mismo demandante y por exigencias de la Aeronáutica Civil, se modificó el contrato que terminó el 14 de julio de 2009, firmándose uno nuevo de características laborales el 9 de julio del mismo año, que entraba en vigencia el 15 del mismo mes y anualidad y que llegó hasta el 5 de noviembre de 2009. Afirmó, que el Tribunal arriba a su conclusión dándole la razón al demandante, sin darle crédito alguno a la realidad contractual y al querer de las partes, que fue siempre el de mantener un contrato de prestación de servicios, independientemente de que por su propio desarrollo se haya degenerado y en consecuencia surgido otro, ya que el mismo accionante mantuvo la presentación de cuentas de cobro hasta el final de la relación y jamás reclamó el pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas o cualquier otra suma.

Expuso, que la empresa incurrió en error administrativo y al terminarle la relación contractual lo hizo de la laboral que no estaba en ejecución, y no de la que correspondía de prestación de servicios, liquidando, además, unas acreencias de carácter laboral e incluyendo una indemnización por despido injusto, lo que motivó al accionante a reclamar el reconocimiento de prestaciones sociales por el primer contrato laboral que se había firmado, pero que tampoco había operado.

Transcribió las preguntas y las respuestas del interrogatorio de parte rendido por el demandante, manifestando que del texto de su expresión es claro que quisieron las partes desde un principio celebrar un contrato de prestación de servicios profesionales. Sostuvo, además, que: De todo lo anterior surge incontrastable la buena fe de mí representada, pues no solo acordó con el demandante el pacto sobre Contrato de Prestación de Servicios Profesionales desde el 5 de marzo de 2007, sino que así se ejecutó el contrato de Prestación de Servicios con el demandante desde entonces y hasta el 5 de noviembre de 2009.

Éste jamás reclamó sobre el particular, ni durante la vigencia del contrato a pesar de que recibió su pago siempre como honorarios por prestación de servicios y de conformidad con su cuenta por este concepto que pasó mes a mes desde el inicio hasta la terminación del contrato, cuyos extremos ya se han citado antes. Haciendo el reclamo el 8 de marzo de 2010 y con la presentación de la demanda inicial, hecho sucedido el 4 de febrero de 2011, fue que vino a enterarse la empresa de que el actor tenía inconformidad con el tipo de contrato que se había desarrollado entre las dos partes.

Aseveró, que el demandante aceptó que suscribió un contrato de prestación de servicios, por lo que la demandada fue honesta en su procedimiento, no observándose razón para que haya sido condenada a pagar la indemnización por la no consignación de cesantías y moratoria previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. VII. CARGO SEGUNDO El recurrente dirige su ataque por la misma vía optada en el cargo anterior – vía indirecta –, iguales normas señaladas como violadas en la proposición jurídica, acusa la comisión de los mismos errores de hecho, la indebida valoración y falta de apreciación de las mismas pruebas (relacionando, además, el contrato de prestación de servicios), y plasma demostraciones similares.

Señala como motivo de violación de la ley sustancial su interpretación errónea. Como argumento nuevo, en el desarrollo del cargo, plantea: En clara ausencia del verdadero contenido de las pruebas y la claridad con que se contesta la demanda y se prueba lo realmente ocurrido, el despacho le da una calificación a la actuación empresarial calificando su actuar de mala fe, cuando ella, es decir en la buena fe está la creencia firme y sincera de actuar conforme a la ley.

La mala fe, en cambio, implica un procedimiento falto de honestidad en el que reina la malicia. Fue honesta la demandada con el demandante, y éste lo acepta que suscribieron un contrato de servicios y que el desarrollo en el pago durante todo el tiempo de vigencia se manejó conforme lo acordaron, desde el 8 de marzo de 2007 y desde entonces hasta su terminación, con la firme convicción de que así lo había pactado en el documento del folio 29 a 33 y que fuera aportado por el actor, que no fue desvirtuado, sino por el contrario aceptada su existencia. No fue malicioso en su actuar, máxime que el demandante era calificado y con estudios universitarios y de vasta experiencia con empresas del sector, y que al firmar los dos contratos de carácter laboral lo hicieron las partes a sabiendas que ellos no operaban, como lo acepta el actor quien le adiciona y es parte de la discusión que si obtenía el resultado se los liquidarían, luego hay plena claridad en la relación contractual que ellos tenían en desarrollo.

Si el Tribunal no hubiera incurrido en los defectos de valoración probatoria de que se le acusa, tendría que haber llegado a una sola conclusión cual es la de que las partes pactaron un contrato de prestación de servicios a partir del 8 de Marzo de 2007 y que perduró hasta el 5 de Noviembre de 2009, que ese fue el verdadero sentir y querer, independientemente que por efectos del accionar factico resultara un contrato de características laborales, pero ello no puede sugerir y surgir también y de manera automática las sanciones que se están imponiendo a la demandada […]» VIII.

RÉPLICAS La parte demandante fundamenta su oposición, manifestando, en cuanto al primer cargo, que este adolece de defectos técnicos, por cuanto no explica en concreto en qué consiste la violación de las normas citadas, como producto de la interpretación que de las pruebas hizo el ad quem. En cuanto al segundo cargo, señaló, que el recurrente se limita a criticar el interrogatorio de parte del demandante, pero no explica en concreto en qué consiste la interpretación indebida en que incurrió el juez plural en las normas que relaciona.

Argumentó, además, que el recurrente ignora que nunca se ha negado que se suscribió el contrato de prestación de servicios, pero, que lo que sí se alegó y demostró es, que, en la realidad, fue un contrato de trabajo, en razón a que se dieron los tres elementos de la relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la continua dependencia y subordinación y la remuneración, esta última, independientemente de cómo se le llame.

Puntualiza, que el cargo se estructura de una manera inapropiada, en razón de que es formulado por la vía indirecta, con el submotivo de violación de interpretación errónea, que es propio de la senda de puro derecho. Afirmó, que, aunado a lo anterior, tampoco puede predicarse la buena fe del empleador, ya que la negación del vínculo laboral por parte de la demandada, resulta caprichosa y revestida de malicia; que le correspondía a la pasiva demostrar su buena fe, no solamente decirlo, y en el plenario no existe prueba alguna que así lo acredite, y, por el contrario, existen probanzas que dan certeza de su actuar malintencionado.

IX. CONSIDERACIONES La Sala observa que el escrito que contiene la demanda de casación, adolece de graves deficiencias técnicas, en cuanto no se aviene a los requisitos establecidos en los artículos 87 y 90 del CPTSS, ni a las exigencias formales que ha establecido la jurisprudencia, falencias que no es posible subsanar de oficio por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario.

En reiterados pronunciamientos se ha enfatizado, que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano le otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación, de allí, que se diga, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito.

En el presente evento, el alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues, a pesar de que pidió la casación de la sentencia del Tribunal, a su vez, pretende que, en sede de instancia, se revoque la misma, cuando de casarse aquella dejaría de existir, por lo que no podría revocarse, sin embargo, se impone indicar que la Corte al interpretar la demanda de casación, entiende que lo pretendido es que se case el proveído del ad quem y en su lugar se revoque la de primera instancia. El segundo cargo comparte con el primero la misma vía (indirecta) de ataque contra la sentencia, igual proposición jurídica, acusa la comisión de los mismos errores de hecho, la indebida valoración y la falta de apreciación de idénticas pruebas, relacionando además el contrato de prestación de servicios, y plantea demostraciones similares, haciendo énfasis en la no existencia de mala fe por parte de la pasiva y que soportó las condenas por sanciones moratorias; además, a pesar que se escoge el sendero fáctico, se señala como motivo de violación de la ley sustancial su «interpretación indebida», cuando este «[…]es un concepto de naturaleza jurídica propio de la vía directa […]».

(CSJ SL 40917, 3 nov. 2010). Como se le achaca al colegiado la apreciación errónea de la demanda y su contestación, y, la falta de valoración de la hoja de vida del demandante y del interrogatorio de parte, debió tenerse en cuenta, que el inciso 2° del numeral 1° del artículo 87 del CPTSS, le impone al recurrente el deber de demostrar a partir de los medios probatorios enlistados que en efecto el juez plural incurrió en los yerros que se le endilgan, y que estos, aparecen de manera manifiesta, por lo que no es suficiente con el cumplimiento formal del requisito exigido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 ibidem, ya que se requiere explicar, cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los supuestos desatinos. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación la providencia CSJ SL 4814-2018, en la que se dijo: Se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba.

Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajo- sólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes.

Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Ahora bien, en cuanto al proceso demostrativo que debe agotar la censura se debe tener presente, que el hecho de que el recurrente no comparta la estimación de las pruebas efectuada por el fallador, no constituye necesariamente un error ostensible, puesto que este debe ser develado, explicando mediante un ejercicio dialéctico, cómo la falta o la defectuosa apreciación probatoria lo condujo al yerro, determinando en forma clara lo que la prueba en verdad acredita y cuál hubiese sido la decisión de no haberse presentado el defecto valorativo.

El disparate probatorio del juzgador de instancia debe ser tan ostensible, que choque con la potestad que le otorga el artículo 61 del CPTSS de apreciar libremente las pruebas aducidas en juicio para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos. Además de lo ya mencionado en precedencia, no se puede perder de vista, que la sentencia impugnada en casación viene precedida de la presunción de legalidad y acierto, por tratarse de una providencia emitida por un funcionario judicial en cumplimiento de un deber legal y constitucional, en ejercicio de las facultades y competencias que el ordenamiento jurídico le confiere, de manera que quien pretenda su derrumbamiento debe socavar todos sus cimientos, a partir de una labor dialéctica y persuasiva, suficiente para alcanzar ese propósito.

Así se rememoró en la sentencia CSJ SL 13058-2015, la que adoctrinó lo siguiente: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Para el caso en estudio, el Tribunal declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de marzo de 2007 al 5 de noviembre de 2009, y dentro de esos mismos extremos lo que aduce la censura es la existencia de un contrato de prestación de servicios. El juzgador estructuró su decisión a partir de soportes fácticos y jurídicos, teniendo en cuenta que no se discutía la existencia formal de tres contratos: el primero de prestación de servicios a término de un año, que se inició el 1° de marzo de 2007; al cual le siguió uno a término indefinido que se firmó el 1° de diciembre de 2008, y a este le sucedió otro también a término indefinido suscrito entre las partes el 15 de julio de 2009 y que terminó el 5 de noviembre de la misma anualidad.

Determinó respecto del vínculo contractual regido por el contrato de prestación de servicios, que en la realidad se trató de una relación subordinada, al no ser desvirtuada por la demandada la presunción contenida en el artículo 24 del CST. Para declarar la existencia de una sola relación laboral, emitió el siguiente juicio jurídico: La firma de sucesivos contratos laborales, se torna en una relación sin solución de continuidad, salvo que a la terminación de uno de ellos se produzca su liquidación, o se configure una de las causales de terminación consagrada en el artículo 61 del CST.

Apoyó su argumento en la sentencia CSJ SL 22460, 15 jun. 2004. Este soporte del fallo no fue controvertido, por razones obvias, su ataque necesariamente tenía que dirigirse por el camino jurídico, y los dos únicos cargos se formularon por la vía indirecta, consecuencia de ello es que permanece incólume, sin importar su valor de corrección, a no ser que por la vía que se tomó, se desvirtué la naturaleza subordinada de los sucesivos vínculos.

En el plano fáctico las pruebas a que expresamente se refiere la colegiatura en su fallo, a partir de las cuales dio por acreditada la relación subordinada para el caso de los dos últimos contratos fueron en primer lugar su existencia formal dentro de la foliatura y la declaración de los testigos que concurrieron al proceso, de los que dio por probado que « […] la relación fue bajo el cumplimiento de horarios y sin la independencia del contrato de prestación de servicios».

Ninguno de los soportes de la sentencia, ni los jurídicos ni los fácticos, son derruidos por el recurrente, por cuanto la censura deja de lado los verdaderos argumentos del ad quem, y se ocupa de realizar planteamientos ajenos al fallo, resultando los cargos desenfocados, así, su principal argumento es que « […] existió acuerdo entre las partes en relación a la existencia del contrato de prestación de servicios por toda la vigencia de la relación contractual, a partir del 1 de marzo de 2007 al 5 de noviembre de 2009», y de las exiguas alegaciones que hace a partir de las pruebas relacionadas en los cargos, aduce que en la demanda se manifestó desde el inicio la relación contractual mediante un contrato de prestación de servicios y de dos contratos adicionales por exigencia del actor para cumplir con unos requisitos exigidos por la Aeronáutica Civil, sin que ello cambiara la relación original.

De la demanda no señala el contenido donde confiesa el demandante lo que afirma, y la continuidad del contrato de prestación de servicios la pretende demostrar con las cuentas de cobro que siguió presentando el trabajador. El juez de segundo grado, después de apreciar los contratos suscritos por las partes, las cuentas de cobro y las declaraciones de los testigos, dice en la sentencia lo siguiente: […] no se desvirtúa que la voluntad de las partes fue imprimir el carácter de una relación regida por un contrato a término indefinido, que en la práctica estuvo investido por la subordinación, como lo acreditan los testigos, no siendo procedente el argumento de que el demandante sabía que los contratos a término indefinido eran para llenar una formalidad frente a la Aeronáutica Civil, ya que aparte de que los contratos suscritos son válidos, la realidad de la prestación del servicio, deja ver que en efecto, durante este periodo de los contratos a término indefinido, la relación fue bajo el cumplimiento de horarios y sin la independencia del contrato de prestación de servicios.

El desenfoque de los cargos salta a la vista, puesto que se debió derruir la subordinación que encontró acreditada el juzgador y atacar las pruebas que soportaron su juicio, sobre todo porque no es cierto que el accionante hubiera aceptado en la demanda la existencia de una sola relación contractual regida por un contrato de prestación de servicios, cuando precisamente la pretensión principal del libelo genitor del proceso es la declaratoria de la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 5 de noviembre de 2009; tampoco existió la confesión del actor que se pregona en la acusación, porque si se observa la transcripción del interrogatorio contenida en ella, a la pregunta de si había suscrito un contrato de prestación de servicios, su respuesta fue: « No es cierto que haya sido un contrato de prestación de servicios puesto que desde el primer momento estuve cumpliendo horario y bajo las órdenes y la subordinación de Sandra Rodríguez y Manuel Rodríguez quienes eran Gerente y Sub-gerente […]».

Ahora bien, como la censura también cuestiona la decisión del ad quem de acceder a los pedimentos sobre sanción e indemnización de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, es claro, que nuevamente desenfoca su ataque, al dejar por fuera de embate la documental visible a folio 381, y a partir de la cual el colegiado tuvo por acreditado que el cargo desempeñado por el actor de Director de Control de Calidad, requería un empleado de tiempo completo, y que el hecho de que se presentaran cuentas de cobro, como si se tratara de un contrato de prestación de servicios, no constituía una causal objetiva para determinar que la pasiva estaba convencida de dicha vinculación, porque además, se probó que el actor laboró en jornada ordinaria, esto último extraído al analizar los testimonios de Pedro Novoa, Javier Chávez y Clemente Oliveros, y como su decisión se soportó en esas pruebas – documental y testimonial–, y estas no fueron atacadas por el recurrente, ese juicio se mantiene incólume.

Como quedó demostrado, desde el inicio, la censura no se ocupó de atacar todas las pruebas que fueron objeto de valoración por parte del colegiado, lo cual resulta imperativo, porque de no ser así, la sentencia atacada permanecerá soportada en los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, como se ha advertido en múltiples ocasiones y se rememora en la sentencia CSJ SL 808-2019, de la cual se transcribe, lo siguiente: Lo anterior traduce igualmente que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no; o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. […] Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente la insuficiencia del cargo para desvirtuar la legalidad de la decisión recurrida, pues no fue con apoyo en los medios de prueba enlistados por el censor que el Tribunal edificó sus conclusiones, sino a partir del análisis de la prueba testimonial, en virtud de la cual advirtió que la demandada había incurrido en una conducta discriminatoria que, a su vez, había viciado el consentimiento del actor expresado en los actos de terminación de su contrato de trabajo.

Así las cosas, al censor le competía, de manera primordial, cuestionar la valoración que de la prueba testimonial hizo el Tribunal, no obstante, su condición de prueba no calificada, por haber sido el soporte fundamental de la sentencia gravada y necesariamente debía ser confrontada, una vez demostrado un error con base en los medios calificados, como lo ha dicho la jurisprudencia. Asimismo, al no haber obrado de esa forma, su acusación deviene impróspera, al conservar la decisión gravada sus presunciones de acierto y legalidad.

En conclusión, el recurrente sustenta el cargo en una forma inconsistente y confusa, como si se tratara de un alegato de instancia, presentando un planteamiento ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario de casación, sin que se avizore una argumentación adecuada y sucinta en la que se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir la improcedencia del cargo. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que deben incluirse en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por NARCISO NIÑO GUARÍN contra la sociedad C.V. CARGO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00