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SL3262-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL3262-2024 Radicación n.° 89206 Acta 26 Bogotá D.C, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario que OSWALDO RAMÓN ACOSTA CABALLERO promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la recurrente, al que fue vinculada como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES El actor presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 2 Colombiana de Pensiones - Colpensiones, procurando que, una vez se incluyan unas semanas en mora, se le reconozca la pensión de invalidez de origen común a partir de la fecha de estructuración, esto es, 22 de abril de 2010 o, en subsidio, la reliquidación de la devolución de saldos; la indexación de las mesadas pensionales, los intereses moratorios y las costas procesales.

Para fundamentar sus pretensiones, adujo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) y a Colfondos S.A., un total de 1158,58 semanas; que no se incluyeron cotizaciones en mora por parte de algunos empleadores; que realizó sus últimos aportes a la última AFP mencionada y que nació el 7 de diciembre de 1955. Comentó que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, mediante dictamen n.° 12678 de 4 de mayo de 2012, por las patologías de hipertensión esencial y asma no especificada, con una pérdida de capacidad laboral del 60.34% de origen común, con fecha de estructuración 22 de abril de 2010; que reclamó la pensión de invalidez a Colfondos S.A. el «8 de mayo de 2011», la cual le fue negada el 14 de junio de 2012, por no contar con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la estructuración de la invalidez; que sus aportes se corrigieron parcialmente por medio de acciones de tutela; que solicitó a Colfondos S.A. los ajustes en su historia laboral el 6 de enero de 2012 y a Colpensiones el 19 de mayo de 2017.

Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvo que para resolver la prestación, Colfondos S.A. no tuvo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas; que según oficio BZ-2017-8448685 de 9 de agosto de 2017, Colpensiones indicó que existían aportes sin enviar a aquella AFP y, en consecuencia, estos no fueron contabilizados al momento de definir la prestación por presentar inconsistencias; que sus salarios se detallaron en su historia laboral, pero se omitió adicionar 118 semanas que darían lugar a la pensión de invalidez deprecada; que radicó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., la cual cursó en el «juzgado segundo laboral» bajo el radicado n.° «2012-00569», basada en hechos distintos y demandados diferentes.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el número de semanas cotizadas por el actor, que su última cotización fue a Colfondos S.A., por cuanto se trasladó de régimen pensional y que la respuesta de la corrección de la historia laboral ofrecida por esa entidad, aclarando que fue comunicada el 14 de agosto de 2017.

Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y la innominada o genérica. Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, frente a los fundamentos fácticos, admitió ser la receptora del último aporte pensional realizado por el Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 4 demandante, así como los relacionados con la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la reclamación del derecho y la respuesta ofrecida al convocante a juicio.

Sobre los demás, aseguró que no eran ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. Convocó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., con el fin de hacer efectiva la póliza de seguros suscrita para garantizar la suma adicional que cubra una eventual pensión y sus reajustes, llamado que fue admitido por el juzgador de primer grado.

La aseguradora al contestar la demanda y el llamamiento en garantía se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en relación con los hechos, manifestó no constarle ninguno de los planteados en el libelo inicial, aceptando únicamente los relativos a la suscripción de la póliza previsional esbozados por Colfondos S.A. en el escrito de llamamiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 18 de junio de 2019, declaró probadas las excepciones formuladas por Colfondos S.A. y absolvió a Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 5 las demandadas y a la llamada en garantía de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 30 de junio de 2020, dispuso: 1º REVOCASE [sic] la sentencia consultada de fecha 18 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por […] 2º DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas desde el 2 de octubre de 2014 hacía atrás, y no probadas las restantes excepciones de mérito propuestas por las demandadas. 3º CONDENASE [sic] a la demandada “COLFONDOS S.A.” PENSIONES Y CESANTIAS [sic] a reconocer y pagar al señor OSWALDO RAMON [sic] ACOSTA CABALLERO la pensión de invalidez a partir del 2 de octubre de 2014, al haber acaecido prescripción, en cuantía de $628.187,72, y correspondientes reajustes legales en razón de 14 mesadas anuales, cuyo retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de mayo de 2020 asciende a la suma de $64.263.430.04, más las mesadas pensionales que se sigan causando hasta su inclusión en nómina de pensionados, [sic] 4º CONDENASE [sic] a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. a cubrir la suma adicional que llegase a faltar, para el pago de las mesadas pensionales del actor, en virtud de la póliza No. 9201408900114. 5° AUTORIZASE [sic] a la demandada “COLFONDOS S.A.” a deducir del valor de las mesadas retroactivas pensionales, la suma de $91.537.626.00, por concepto de devolución de saldos reconocido en fecha 17 de septiembre de 2012 al actor. 6º AUTORIZASE [sic] a la demandada a deducir del valor de las mesadas a cancelar, los aportes al sistema general de seguridad social en salud.

Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 6 7º ABSUELVASE [sic] a las demandadas “COLPENSIONES” y “COLFONDOS S.A.” y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, de las demás pretensiones incoadas. Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que por no reunir el actor el requisito de semanas exigido en la Ley 860 de 2003, normatividad vigente a la fecha de estructuración de la invalidez, era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por lo que debía reconocerse la prestación conforme con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990.

Para arribar a la anterior conclusión, en lo que atañe a su posición frente al citado principio constitucional, consideró: […] en relación al principio de la condición más beneficiosa difieren las jurisprudencias de las cortes mencionadas en relación al salto normativo que puede darse, pues, mientras la Sala de Casación Laboral sostiene que dicha condición solo puede darse frente al régimen legal inmediatamente anterior al vigente, la Corte Constitucional amplia [sic] esa cobertura permitiendo llegar incluso a una anterior, siempre y cuando se cumplan con la densidad de semanas de cotización previstas en ella antes de expirar su periodo de vigencia, posición esta última que ha venido siendo aplicada por esta Sala. […] En virtud de lo anterior, la condición más beneficiosa, tal y como ha sido interpretado por la Corte Constitucional, admite aplicar la disposición inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la invalidez, cuando se dan los requisitos constitucionales para ello, pero en ningún modo excluye aplicar otra más antigua […] por tanto, en este caso, se observa que la normatividad anterior a la vigente a la calenda en que dictaminó la invalidez corresponde a la Ley 100 de 1993 original, la cual en su artículo 39 dispone […] Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 7 […] empero, en virtud de la condición más beneficiosa, la Sala considera viable remitirse a una normatividad más antigua […] es decir, al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, el cual contempla en su artículo 6 […] En el caso que se analiza, observa la Sala que el demandante cotizó un total de 1232,29 semanas en toda su vida laboral, tal como lo reconoce la enjuiciada Colfondos S.A. al dar contestación al hecho 1º de la demanda.

Luego, del resumen de semanas cotizadas por empleador allegado por Colpensiones visible a folio 67 del paginario se vislumbra que 932,82 semanas se cotizaron antes del 1 de abril de 1994, […] por lo que, resulta evidente que el actor reúne más de las 300 semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, para ser acreedor de la pensión de invalidez.

Ahora bien, la Sala ha estudiado la pensión de invalidez en virtud del principio de la condición más beneficiosa, de acuerdo a la sentencia SU 442 de 2016, sin ningún miramiento adicional, no obstante, analiza la Sala que la Corte Constitucional ha contemplado un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez, en aplicación del principio constitucional, razón por la cual esta Sala hará un cambio de postura en el sentido de tener en cuenta la edad al momento de la estructuración de la invalidez.

Así las cosas, no se debe pasar por alto la edad con la que contaba el demandante al momento de la pérdida de capacidad laboral, toda vez que ello constituye un requisito adicional […] por lo que, en este sentido el máximo órgano de salvaguarda constitucional en sentencia T-669-2017 señaló, que para el reconocimiento de la pensión de invalidez a causa del principio constitucional de la condición más beneficiosa debe darse en aquellas personas que al momento de estructurarse la invalidez no han alcanzado la edad mínima requerida para ostentar la pensión de vejez. […] Con base en lo expuesto por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las pruebas allegadas por el demandante al proceso, se vislumbra que el mismo a la fecha de estructuración de la invalidez 22 de abril de 2010, no había excedido la edad mínima que se requiere para obtener la pensión de vejez, toda vez, que para ese entonces contaba con 54 años edad […] Frente a la excepción de prescripción, el juzgador de alzada describió apartes de las sentencias CSJ SL17165- 2015 y CSJ SL13000-2015, para determinar que ésta operaba hasta el 1.° de octubre de 2014, teniendo en cuenta Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 8 la fecha de radicación de la demanda, en tanto la reclamación se produjo el 5 de junio de 2012, se negó el 14 de junio de ese mismo año y pasaron más de tres años antes de incoar la acción. Finalmente, liquidó el retroactivo pensional generado desde el 2 de octubre de 2014, descontando lo reconocido por concepto de devolución de saldos y lo destinado al sistema de salud; estudió el seguro previsional de invalidez y sobrevivientes suscrito entre Colfondos S.A. y la llamada en garantía, para concluir que la aseguradora debía cubrir la suma adicional que faltare y, finalmente, estableció que no había lugar a imponer el pago de intereses moratorios, dado que el reconocimiento pensional obedeció a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en virtud de un cambio jurisprudencial, para lo cual citó segmentos de la sentencia CSJ SL704-2013.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado judicial de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo y provea sobre las costas del proceso.

Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, la violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6.° literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y a la infracción directa del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

En sustento del cargo, manifiesta que el Tribunal desechó el criterio reiterado por la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, para erigir su condena en la interpretación de la Corte Constitucional frente al principio de la condición más beneficiosa, lo que basta para demostrar su equivocada intelección en la sentencia impugnada. Sostiene que la posición imperante de esta Sala de la Corte es que el derecho pensional reclamado dentro del asunto se examine a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez, esto es, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en tanto dicha condición se constituyó en el presente asunto el 22 de abril de 2010, lo que no es discutido.

Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 10 Agrega que, no obstante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, esta Corporación ha permitido acudir a la normatividad inmediatamente anterior, desde que el afiliado se encuentre cotizando i) para la fecha en que se promulgó (26 de diciembre de 2003) y ii) para la data en que se produjo la pérdida de capacidad laboral que, además, debe estructurarse dentro de los tres años siguientes; es decir, entre la calenda referida y el 25 de diciembre de 2006.

Aduce la censura, que esta Sala tiene adoctrinado que no es viable aplicar la figura de la plusultractividad de la ley, con el fin de realizar una búsqueda de legislaciones anteriores que se ajusten a las condiciones particulares del afiliado o ponderar la que le resulta más favorable, puesto que con ello se desconoce la aplicación inmediata de las leyes sociales que, en principio, rigen hacia el futuro.

Destaca, además, que el demandante no se ubica dentro las hipótesis que la jurisprudencia de esta Corte autoriza para aplicar la norma anterior, pues el estado de invalidez se produjo el 22 de abril de 2010, por fuera del espectro temporal definido para dar paso a la condición más beneficiosa, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y los tres años siguientes y, en ese orden, no procedía estudiar los requisitos en virtud de la Ley 100 de 1993 y mucho menos del Acuerdo 049 de 1990, ya que va en contravía con los ajustes que hizo el legislador en las políticas laborales, sociales y económicas para cumplir con el principio de sostenibilidad financiera, además de comprometer los derechos de las generaciones futuras.

Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que el colegiado de alzada desconoció que el mentado principio no es absoluto ni atemporal y cita las sentencias CSJ SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020, para entrever que su aplicación debe ser proporcional y razonable ante un cambio normativo, sin que pueda utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior.

Por último, reproduce apartes de la citada providencia CSJ SL1884-2020, reiterada en la CSJ SL609-2021, en la que se realizaron consideraciones sobre i) la protección de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas frente a cambios normativos, ii) el pluricitado principio de la condición más beneficiosa y, iii) la fuerza vinculante del precedente constitucional.

VII. RÉPLICA Para la opositora -Colpensiones-, cualquier decisión tomada en casación debe exonerarla de responsabilidad, ya que fue citada al proceso únicamente porque se generaron unas ausencias de tiempos en la historia laboral del actor y que, en todo caso, cuando éste optó por el cambio de régimen pensional al del ahorro individual, había cotizado al entonces Instituto de Seguros Sociales 1158,57 semanas; que la afiliación a esa entidad esta inactiva, lo que evidencia su falta de legitimación ante las pretensiones de la demanda, por lo que, en resumidas cuentas, no le concierne el reconocimiento del derecho pensional.

Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al principio de la condición más beneficiosa comparte los argumentos esgrimidos por la censura y solicita continuar al margen de cualquier tipo de obligación. VIII. CONSIDERACIONES En atención al sendero del ataque, no se discuten los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal, tales como: i) que el afiliado cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 60.34% de origen común, con fecha de estructuración 22 de abril de 2010 y ii) que el mismo no cumple con el mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, ni en la Ley 100 de 1993 en su versión original, para acceder a la pensión de invalidez.

De manera que, el problema jurídico a resolver por la Corte gravita, en estricto rigor, en determinar si era posible que el actor accediera a la pensión de invalidez, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, conforme lo decidió el Tribunal, aun cuando la fecha de estructuración de la invalidez acaeció en vigencia de la Ley 860 de 2003, esto es, el 22 de abril de 2010.

Para resolver, se recuerda que es criterio ampliamente esbozado por esta Corporación, que la norma que gobierna el reconocimiento de la pensión de invalidez es, por regla general, la vigente al momento de la estructuración de tal condición que, para este caso, es la Ley 860 de 2003, Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 13 respecto de la cual no se acreditó el cumplimiento de los requisitos, como lo concluyó el Tribunal y no fue objeto de discusión. Ahora, respecto del principio de la condición más beneficiosa, procedente en este tipo de pensiones, la Sala ha indicado de manera insistente y pacífica que el juzgador no puede realizar una búsqueda histórica a fin de establecer la aplicación de cualquier norma del pasado de forma plus ultractiva, puesto que ello desconoce los principios básicos de la ley laboral en el tiempo; de modo que solamente se habilita para darle efectos a la normatividad inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Frente a la aplicación del mentado principio, vale la pena memorar sus características, conforme se expuso por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL3550-2022, reiterada recientemente en la CSJ SL131-2024, en la que destacó: […] i) Es una excepción al principio de la retrospectividad; ii) opera en la sucesión o tránsito legislativo; iii) procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro; iv) entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva; v) entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, v. g., haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada y vi) respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 14 Así las cosas, el juzgador de alzada en efecto se equivocó en su decisión, en tanto la invalidez del actor se estructuró el 22 de abril de 2010, por lo que no podía ser beneficiario de la aplicación de la condición más beneficiosa para remitirse al Acuerdo 049 de 1990. De igual forma, como lo aduce la censura, tampoco es viable resolver el asunto aplicando la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, por cuanto dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que la Corte estableció una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad entre el 26 de diciembre de 2006 y el 25 del mismo mes de 2006, tal como se reiteró en la sentencia CSJ SL3130-2023, que recordó la CSJ SL2358- 2017, así: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Deviene de lo anterior que, como el afiliado estructuró la invalidez, se itera, el 22 de abril de 2010, por fuera de la zona de paso referida, tampoco es posible darle efectos al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, como bien lo señala la entidad recurrente.

En relación con la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Sala ha decidido apartarse, por cuanto el entendimiento brindado por la Corte Constitucional genera una interpretación del principio sin límite o condicionamiento alguno. En la providencia CSJ SL3647- 2022, atrás citada, la Sala destacó: Tampoco sobra indicar que, en torno a la fuerza vinculante del precedente constitucional, esta Corporación, en providencia CSJ Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 16 SL184-2021, la cual se extiende a la sentencia CC SU-556 de 2019, adoctrinó: 1.

La fuerza vinculante del precedente constitucional La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C- 335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 17 trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (…).

En tal panorama, el actor tampoco podía ser beneficiario de la prestación al amparo de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo verificado entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, por tanto, el sentenciador de Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 18 apelaciones erró al no aplicar al caso concreto el artículo 1.° de esta última normativa citada.

Bajo las anteriores consideraciones, el cargo resulta fundado y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Ahora bien, constituida está Sala de la Corte en sede de instancia, para un mejor proveer, previo a surtir del grado jurisdiccional de consulta a favor de la promotora del litigio, resulta imperioso oficiar a la AFP Colfondos S.A. para que remita la historia laboral actualizada y detallada del reclamante, incluyendo cada ciclo cotizado tanto en el RPM como en el RAIS, con sus respectivos ingresos base de cotización. Para lo anterior se le otorgará el término improrrogable de diez (10) días.

Allegada la respuesta respectiva, por Secretaría se correrá traslado a las partes por el término de tres (3) días para que ejerzan su derecho de contradicción si a bien lo consideran, luego del cual regresarán las diligencias al despacho ponente para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en sede del recurso extraordinario.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89206 SCLAJPT-10 V.00 19 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de junio de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSWALDO RAMÓN ACOSTA CABALLERO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el que intervino como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Para mejor proveer, por Secretaría, ofíciese a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que remita la historia laboral actualizada y detallada del reclamante, incluyendo cada ciclo cotizado tanto en el RPM como en el RAIS, con sus respectivos ingresos base de cotización. Para lo anterior se le otorgará el término improrrogable de diez (10) días.

Allegada la respuesta respectiva, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días para que ejerzan su derecho de contradicción si a bien lo consideran, luego, regresen las diligencias al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6CB790ED3B8DAFE11B0E52C0D2F18FCE684CAC76F897D7CA1E569CF96D2E3EA2 Documento generado en 2024-12-11