Micelio
SL3262-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 013 de 2001Decreto 059 de 1957Decreto 1045 de 1978Decreto 1292 de 1994Decreto 13 de 2001Decreto 1314 de 1994Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1668 de 1997Decreto 1748 de 1995Decreto 2163 de 1970Decreto 2663 de 1950Decreto 59 de 1957Decreto 813 de 1994Ley 1 de 1962Ley 100 de 1993Ley 29 de 1973Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3262-2022 Radicación n.° 86393 Acta 28 Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario laboral que le promovió EMILSE ESTHER MERIÑO BARRERA.

I.

ANTECEDENTES Emilse Esther Meriño Barrera llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, con el fin de que se declarara que: i) laboró al servicio de la notaría aludida, desde el 4 de abril de 1978 hasta el 30 de junio de 2001 y que realizó aportes y cotizaciones a Cajanal, Fonprenor y Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones; ii) esta última aceptara y avalara la certificación expedida por aquel empleador; iii) pertenecía al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) logró contribuir al sistema por más de 15 años al 1° de abril de 1994; v) conservó tales prerrogativas hasta el año 2014, por tener más de 750 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005; vi) realizó aportes a cajas y fondos de pensiones por un tiempo superior de 20 años y contaba con más de 55 años, tal como lo establecía el art. 7° de la Ley 71 de 1988; vii) sumó más de 1200 semanas, lo que se exigía en el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003.

En consecuencia, solicitó se condenara a Colpensiones y a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez; el retroactivo a partir de la calenda de la edad mínima alcanzada el 24 de octubre de 2011, incluyendo las mesadas adicionales, la indexación, los intereses de mora y las costas. Para fundamentar sus peticiones, expuso que nació el 24 de octubre de 1956, por lo que cumplió 55 años el 24 de octubre de 2011; que al 31 de abril de 1994 tenía más de 35 años; que laboró al servicio de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla iniciando el 10 de abril de 1978 y terminando el 19 de junio de 2001; que le expidieron certificación para el trámite de su pensión por ese interregno, que ascendió a 23 años, 2 meses y 27 días (8.367 días), equivalentes a 1.207,71 semanas; que aquel empleador la afilió a Cajanal por concepto de invalidez, vejez y muerte; que le realizó aportes desde el 1° de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1994; que el Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 3 nominador la vinculó a Fonprenor por los mismos riesgos, aportando allí desde el 1° de febrero de 1994 hasta el 30 de junio de 1995; luego la enlazó al ISS hoy Colpensiones, en el mismo orden, donde cotizó en el intervalo del 1° de julio de 1995 al 30 de junio de 1994.

Indicó que en este último ente, aparecen reportados 298.86 ciclos; que es beneficiaria del régimen de transición; que conservó lo propio hasta el 2014 por tener más de 752 semanas a la entrada en vigencia del AL 01 de 2005; que peticionó la prestación por vejez el 28 de octubre de 2008 ante Cajanal EIC en liquidación; que fue denegada con Auto n.° PAP 000020 del 18 de agosto de 2009, manifestándosele que debía ser resuelta por el ISS, hoy Colpensiones; que elevó el pedimento ante esa administradora, que la desató desfavorablemente con Resolución n.° 000001054 del 4 de febrero de 2011, indicándosele que los tiempos laborados en la Notaria Quinta de Barranquilla, desde el 10 de abril de 1978 finalizando el 30 de junio de 1995, no podían ser tenidos en cuenta porque no se allegaron en formato CLEBP; que aquel empleador no los expidió aduciendo que tales formularios solo se emitían para los servidores públicos y no para los trabajadores privados y que cada notario debía dar constancia de los tiempos de servicios.

Sostuvo que interpuso acción de tutela contra la Notaría mentada, el 2 de agosto de 2011, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, con radicación n.° 670-2011, con el objeto de obtener la expedición de tales formatos, desatada desfavorablemente, por improcedente; que solicitó la pensión Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 4 de vejez ante Colpensiones, el 7 de febrero de 2014, denegada con Acto Administrativo n.° GNR283167 del 12 de agosto de 2014 y confirmado por el GNR 17085 del 26 de enero de 2015, por cuanto no se tuvieron en cuenta los tiempos laborados a partir del 1° de mayo de 1978 al 30 de junio de 1995 «por no aportar estos tiempos en los formatos 1, 2 y 3B, válidos para los bonos pensionales» (f.° 1 a 9, del cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó los relativos al tiempo trabajado, la certificación aportada, las cotizaciones a los fondos de pensiones, la fecha de nacimiento, las solicitudes de otorgamiento de la prestación y sus resultados negativos. De los demás dijo no eran ciertos o no le constaban.

Propuso como excepciones de fondo las de falta de integración de litis consorcio necesario, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 55 a 58, ibidem). La señora Cecilia María del Socorro Mercado Noguera, en su calidad de Notaria Quinta del Círculo de Barranquilla, se resistió a las súplicas pretensas. De cara a los supuestos fácticos, únicamente aceptó que ante esta se pidió certificado de tiempo de labores y el trámite constitucional.

Del resto adujo que no eran de su certeza o no eran verídicos. Planteó como mecanismos de defensa previos los de «falta de jurisdicción y competencia» e «inexistencia del demandado», y de fondo, los de cobro de lo no debido, Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 5 inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 64 a 81, ibidem).

En decisión librada en audiencia del 19 de febrero de 2016, el juzgado de conocimiento declaró probada la inexistencia de demandado frente a la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, por lo que dispuso que el asunto sólo continuaría frente a Colpensiones (f.° 138 a 141, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016 (f.° 188 CD y 189 acta, ibidem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte vencida, fijándose agencias en derecho por la suma de $100.000. Liquídese por Secretaría […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, a través de sentencia del 20 de febrero de 2019 (f.° 211 CD y 212 acta, ibidem) decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 12 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, declarar no probadas las Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 6 excepciones de mérito propuestas por la demandada. En consecuencia, se dispone CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez a EMILSE ESTHER MERIÑO BARRERA, en cuantía inicial de $2.576.073,68 a partir del 24 de octubre de 2011, retroactivo que liquidado hasta el 30 de enero de 2019, asciende a la suma de $282.843.024,16, el cual deberá ser indexado a la fecha en que se efectúe el pago, de acuerdo a la fórmula legalmente procedente, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando.

SEGUNDO: autorizar a COLPENSIONES para que el monto de la condena por concepto de retroactivo pensional, realice los descuentos por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud y los gire a la EPS de preferencia de la demandante.

TERCERO: Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada y deberán liquidarse en el Juzgado de origen.

CUARTO: las costas de segunda instancia a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que, como problema jurídico, debería establecer si la circunstancia de que la actora no hubiera cotizado un mínimo de seis años al extinto ISS, hoy Colpensiones, impedía el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de dicho fondo, en aplicación de la Ley 71 de 1988.

También, determinaría si tenía derecho a la prestación, de conformidad al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al pago de intereses moratorios consignados en el apartado 141 ibidem. Argumentó que, en virtud del principio de consonancia instituido en el art. 66 A del CPTSS, su competencia estaba enmarcada en las inconformidades presentadas por la recurrente al arribar el conocimiento del asunto en razón del recurso de apelación que se formuló. Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que el apartado 36 anotado, relativo al régimen de traslación, señaló la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, el número de semanas cotizadas y el monto de la prestación. Así que, quienes, al momento de entrar en vigencia del sistema, el 1° de abril de 1994, tuvieran 35 o más años de edad para el caso de las mujeres y 40 o más siendo hombres o más de 15 años de servicios, serían los establecidos en el marco anterior, al cual se hubieran afiliado, mientras que las demás condiciones y requisitos se regularían por lo constatado en la nueva norma.

Ello, en consonancia de las previsiones del parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que contemplaba la exigencia de 750 semanas al inicio del vigor en la misma anualidad, es decir, el “29 de julio de 2005” para su prolongación hasta diciembre del 2014. Aclaró que por virtud de lo instituido en el artículo 1° del Decreto 2527 del año 2000 el otorgamiento de la prestación económica solicitada correspondía al ISS, hoy Colpensiones, tal como quedó determinado en el Auto PAP 000020 del 18 de agosto de 2009 emanado por la liquidadora de «Colpensiones EICE en liquidación».

Procedió a detallar que en el sub examine no era materia de discusión que la llamante a juicio nació el 24 de octubre de 1956, como se notó en su cédula de ciudadanía (f.° 11 ibidem) y el registro civil de nacimiento (f.° 12, ibidem), por lo que al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años, Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 8 coligiéndose que en principio era beneficiaria de la translación. Explicó que no era materia de debate que la demandante conservó el beneficio luego de que, al haberse cambiado al RAIS, hubiere retornado el 28 de enero de 2004, en el periodo de gracia establecido por la Ley 797 de 2003, no siendo exigible el cálculo de rentabilidad ni los 15 años de servicio al inicio de la vigencia de la norma general de la seguridad social, según lo consignado en la Resolución n.° GMR17085 del 26 de enero de 2015, a más de que era un hecho indiscutido que Colpensiones, reconoció a la actora que acreditó más de 750 semanas en el interregno que exigía el AL 01 de 2005.

Discurrió que, en cuanto al reparo de la recurrente sobre la existencia de seis años mínimos de cotización al extinto ISS, para que Colpensiones asumiera el otorgamiento y pago de la pensión de jubilación por aportes de la actora, en atención a lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, consideraba que el juez de primer grado efectivamente incurrió en un desacierto pues, acorde con la jurisprudencia de esta Sala, el beneficio correspondía brindarlo a la última entidad a la que el afiliado realizó cotizaciones sin importar el tiempo aportado y que ella fuera inferior a seis años, sin perjuicio de que posteriormente esta obtuviera el pago del cálculo o reserva actuarial a que hubiera lugar, según se adoctrinó en proveído CSJ SL8611- 2016.

Ello, aunado a que la prestación de la convocante también podía ser dilucidada con base en el Acuerdo 049 de Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 9 1990, normativa que resultaba más favorable porque permitía una tasa de reemplazo máxima del 90 %. En este orden, consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva devenía desacertada.

Así pues, corroboró que la reclamante cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se permitió en sentencia CC SU769- 2014, habida cuenta que la actora fue afiliada en pensiones a Cajanal, desde el 1° de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1994, correspondiéndole por ello 5670 días. Luego del 1° de enero de 1994 al 30 de junio de 2005 al Fondo de Previsión social de Notariado y Registro Fonprenor durante 510 días y desde el 1° de julio de 1995 al 30 de junio de 2001, al ISS hoy Colpensiones 2160 días, para un total de 8340 (f.° 13, 14 y Auto PAP000020 del 18 de agosto de 2009 expedido por Cajanal, mediante el cual se remitió la solicitud pensional de la actora al ISS como encargada del reconocimiento de la prestación económica perseguida, ibidem).

Memoró que se allegó historia laboral actualizada de la demandante emitida por Colpensiones que daba cuenta que cotizó 307,72 semanas (f.° 161 a 162 y 610, ibidem), resultante de la imputación de pago por mora, por los ciclos de septiembre, octubre y diciembre de 1999, equivalente a 0.85 semanas, para un total de $308,57 ciclos, válidamente cotizados.

Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 10 Indicó que, en efecto, el computo de septenarios con el tiempo laborado y cotizado a otras cajas, arribaba a un total de 1194.29 semanas, superando así las 1000 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, por lo que se encontraban reunidas las exigencias para la pensión pretendida, causada el 24 de octubre de 2011.

Por lo previo, consideró que resultaba desacertada la decisión de primer grado, debiéndose revocar la providencia para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones de cobro de lo no debido y falta de causa para demandar propuestas por Colpensiones y, en consecuencia, condenarla a entregar y pagar la pensión de vejez a favor de la demandante.

Para efectos del cálculo del IBL tuvo en cuenta los últimos 10 años cotizados, actualizados al 24 de octubre de 2011, en tanto que le faltaban dicha temporalidad para arribar a la prestación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Así, aplicó la tasa de reemplazo del 84 %, teniendo una mesada inicial a razón de $2.576.073,68. En torno a la excepción de prescripción, expuso que la peticionaria elevó Reclamación Administrativa el 17 de septiembre de 2010, no obstante para esa calenda no tenía el requisito de la edad por lo que se tendría como solicitud la radicada el 7 de febrero de 2014 (f.° 20, ibidem), momento en que ya había logrado las exigencias para acceder a la pensión, siendo desatada mediante Resolución n.° GNR 283167 del 2 Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 11 de agosto de 2014 confirmada a través del Acto n.° GNR 17085 del 26 de enero de 2015, notificado el 20 de abril del mismo año y la demanda, se presentó el 10 de junio de esa anualidad, siendo notificada de conformidad con las previsiones del art. 94 del CGP.

Así las cosas, dijo que no operó la prescripción, como quiera que el derecho, se causó el 24 de octubre de 2011. Como retroactivo, hasta el 30 de enero de 2019, anotó que calculaba $282.813.024,16 sobre trece mesadas, en tanto que el beneficio nació después del 31 de julio de 2011, en aplicación del AL 01 de 2005. Esto, sin perjuicio de las demás que se causaran.

En derredor de los intereses moratorios, señaló que operaban en caso de retardo en la cancelación de las mensualidades, independientemente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, como se dijo en providencia de radicación «13388» de esta Corte. Puntualizó que se había moderado aquella postura al señalarse que en eventos en que el no pago de las mesadas pensionales estuviera justificado por la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances que pueda dar la jurisprudencia, se eximía de la condena al desembolso de los mismos como quedó dicho en la sentencia de radicación «44454 del 2 de octubre de 2013» y la «del 20 de octubre de 2015 […] 40868».

En tal sentido, consideró que la cancelación de los intereses no tenía vocación de prosperar, por cuanto su Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 12 otorgamiento pensional se realizó siguiendo el precedente establecido en la sentencia CC SU769-2014. En consecuencia, dispuso que no había lugar a condena por este concepto, siendo procedente ordenar la indexación del retroactivo pensional al momento en que se efectuare el dispendio, en aplicación a la formula legalmente establecida para los efectos.

Finalmente, adujo que era viable autorizar a Colpensiones a que realizare los descuentos por conceptos de cotización al sistema general de seguridad social en salud sobre las mesadas brindadas y girarlo a la EPS de la preferencia de la demandante, por ser una consecuencia estrictamente ligada al reconocimiento de la pensión, en armonía con lo dispuesto en el art. 143 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado por la jurisprudencia de esta Corte, como en proveído «47528 del 6 de marzo de 2012».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación case el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer, grado absolviéndola de las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 13 De manera subsidiaria, peticionó que se casara parcialmente la providencia: En lo que respecta al régimen pensional que le fue aplicado a la demandante para el reconocimiento pensional y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello ya cuando como Tribunal de instancia revoque el fallo de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con fundamento en el régimen pensional contenido en la Ley 71 de 1988, es decir, aplicando una tasa de reemplazo del 75 % sobre el Ingreso Base de Liquidación, y declare la validez para efectos de reconocimiento pensional y trámite de bonos pensionales ante el Ministerio de hacienda y Crédito Público, de los certificados laborales expedidos por ROSABLA RUEDA DE JORDAN en calidad de NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE BARRANQUILLA (f.° 13, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán a continuación, de forma independiente la denuncia inicial y los restantes en conjunto, porque, a pesar de plantear vías distintas, se enfocan con el mismo fin y elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea: […] del artículo 53 de la Constitución Política en cuanto al principio de favorabilidad, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 12, 20 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, en armonía con los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 al desconocer el precedente decantado por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y por concepto de infracción directa de la Ley 71 de 1988.

Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 14 Para la demostración del cargo, recordó que el Tribunal reconoció a la actora la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 al encontrar acreditado que era beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto tenía más de 35 años al 1° de abril de 1994, además que conservó los beneficios puesto que, pese a haberse trasladado al RAIS, retornó al RPMPD el 28 de enero de 2004, esto es, dentro del periodo de gracia concedido por la Ley 797 de 2003, aunado a que cotizó más de 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Igualmente, que estableció la irrelevancia del tiempo contribuido, pues la competencia para otorgar la prestación recae en la última entidad a la que el afiliado hubiera realizado los aportes, así fuera en un término menor a seis años (CSJ SL8611-2016). Refiere que, sumando los tiempos cotizados a la Caja Nacional de Previsión Social, desde el 1° de mayo de 1978 hasta el 31 de enero de 1994, al Fondo de previsión Social de Notariado y Registro – Fonprenor iniciando el 1° de enero de 1994 al 30 de junio de 1995 a los cotizados en el ISS del 1° de julio de 1995 al 30 de junio de 2001, el ad quem coligió que la accionante reunía un total de 1.194 semanas, conforme lo exigía el apartado 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Esto, conforme a lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC SU679-2014.

Explica que no comparte la intelección que efectuó el juez de alzada, porque, como bien lo sostiene la Corte Constitucional, el régimen de traslación tiene como pilar Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 15 genitor y fundamental la protección de una expectativa legítima, definida por esa misma Corporación como aquella que mantiene las personas por estar próximos a cumplir requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito legislativo, sobre lo que incluso ha agregado que los presupuestos no se han consolidado conforme a la ley, pero resulta probable que lleguen a afianzarse en el futuro, si no se produce un cambio relevante en el ordenamiento jurídico (CC C789-2002).

Dice, que al interpretarse la providencia CC SU769-2014 se está protegiendo una expectativa inexistente o que por lo menos no es legítima, en tanto que las que poseen los afiliados al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 solo pueden ser tres: (i) La primera, reunir 20 años de servicios en el sector público y pensionarse a la Ley 33 de 1985;

(ii) la segunda, efectuar 1000 cotizaciones en cualquier tiempo ante el ISS o 500 semanas a dicho ente administrador durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para cumplir con los requisitos de que trata el acuerdo 049 de 1990 y; (iii) la tercera y última expectativa que pudiera tener, era reunir 1029 aportes en cualquier Caja, Fondo o Entidad de Previsión social y el ISS o en tiempo de servicios acumulados tanto en el sector público como privado, para pensionarse por virtud de la Ley 71 de 1988.

Explica que la petente no podía tener ninguna expectativa legítima de pensionarse con 500 o 1000 semanas cotizadas en entidades de previsión social del sector público y el ISS, por cuanto ninguno de los regímenes al momento de iniciar el vigor la Ley 100 permitía pensionarse a ningún trabajador bajo tales condiciones. Indica que existe precedente vinculante de este Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 16 organismo de cierre, que ha recabado sobre la inviabilidad jurídica de acceder a la pensión por vejez del Acuerdo 049 de 1990, acumulando aportes en diferentes entidades de previsión social (CSJ SL4055-2018).

Agrega que consentir la elucidación errónea del colegiado, conlleva a la aplicación indebida de la norma o régimen pensional y a un fraccionamiento en su utilización, puesto que para verificar su número se atiene a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, pero para determinar la forma de su contabilización se atiene a las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, estima que se interpretó de manera equivocada el principio de favorabilidad, en tanto que si se hubiera analizado adecuadamente el art. 53 de la Constitución Política, se hubiese discernido que este solo se predica frente a dos normas vigentes que se encuentren en tensión y que regulen la misma situación, lo que no es del caso (f.° 15 a 18, ibidem).

VII. RÉPLICA Afirma que el Tribunal acertó al concluir que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para la obtención de la prerrogativa de vejez, en aplicación tanto del Acuerdo 049 de 1990 como de la Ley 71 de 1988; presupuestos normativos que fueron tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia y para decidir esgrimió que ha de considerarse la interpretación menos restrictiva y más Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 17 favorable al trabajador.

Defiende que Colpensiones tiene la competencia para decidir esta prestación económica, aunada al precedente jurisprudencia establecido en la sentencia CC SU769-2014, en virtud del principio de favorabilidad en materia pensional, del art. 53 de la Constitución Política, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación, es posible acumular los tiempos aportados en las cajas o fondos de previsión social y las semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones, como lo hizo aquí el ad quem, pues logró 1.194 semanas y los 55 años de edad (f.° 29 a 30, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda seleccionada, no existe discusión sobre que la demandante: i) era beneficiaria de la traslación del precepto 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto que tenía más de 35 años al 1° de abril de 1994, al haber nacido el 24 de octubre de 1956 (f.°11, cuaderno principal); ii) pese a haberse trasladado al RAIS, retornó al RPMPD el 28 de enero de 2004, esto es, dentro del periodo de gracia concedido por la Ley 797 de 2003 y, iii) cotizó al ISS, desde el 1° de julio de 1995 hasta el 30 de junio de 2001.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si erró el juez de alzada al interpretar los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y establecer que procedía el otorgamiento de la prestación bajo dichas prerrogativas, computando tiempos Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 18 cotizados a otras cajas o fondos con aquellos efectivamente aportados al ISS, hoy Colpensiones.

En cuanto a la materia, es necesario dar claridad que el criterio jurisprudencial que imperaba se encontraba enfocado a la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados al ISS y los privados, a efectos de acceder a la prestación deprecada con el Acuerdo 049 referido, pues tal escenario estaba regulado en la Ley 71 de 1988. No obstante, a través de sentencia CSJ SL1947-2020, en armonía con la CSJ SL1981-2020, esta postura se modificó y dio paso a la posibilidad de contabilizar tales en el marco de la normativa referida, para el reconocimiento de la prestación de vejez, así: En ese contexto, considera esta Corporación que, si bien en un preciso momento las razones que surgieron en favor de la postura que abogaba por la imposibilidad de acumular cotizaciones al ISS con tiempos laborados en el sector público no sufragados a esta entidad, eran relevantes y estaban fundamentas en raciocinios plausibles, en la actualidad, al ser contrastadas con otros argumentos han perdido peso, al punto de quedar totalmente eclipsadas.

Las razones en que se sustenta este cambio de pensamiento, son las siguientes:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo.

Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 19 Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal.

De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016).

Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.

A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016).

Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020).

Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 20 Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO, A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.

Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».

De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.

Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 21 efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto.

En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio».

Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto.

Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 22 En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.

Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones a través de títulos o cuotas partes, que dicho sea de paso en este caso, corresponde a 14 años, 11 meses y 19 días de servicio que se cubrirán con la última de las modalidades citadas, tal como lo dispone la ley.

Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. Rectificación jurisprudencial: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 23 los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. Siendo así, el Tribunal no se equivocó y, en consecuencia, no se casará la sentencia. En este orden, bajo el nuevo criterio jurisprudencial, para efectos de obtener la prestación con lo regulado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como se solicita en el caso de autos, procede la sumatoria de tiempos cotizados en el sector público a otras cajas que no fueren el ISS y el privado.

No está de más memorar que, cuando en virtud del régimen de transición al beneficiario le resultan aplicables varias normas, el operador judicial debe, en cumplimiento del principio de favorabilidad, emplear la que le sea más benéfica, incluso si la reliquidación es mejor con una de ellas. Por supuesto, tal actuar debe respetar los principios de inescindibilidad y conglobamiento, que no se quebrantan con la exégesis aludida, ya que, de acuerdo con el régimen de Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 24 transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el que se acude al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se conserva de la normatividad previa la edad, el tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto y, como se dijo en sentencia CSJ SL4236-2017, citada en CSJ SL 2234-2021: […] dado que es el propio texto de la nueva ley de seguridad social el que exige tomar solamente los enunciados factores de la normatividad anterior, no hay violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad de la norma, como lo pregona la censura.

Esta exégesis ha sido pacífica y reiterada por esta Corporación en múltiples sentencias, entre otras, en la CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, en la que así reflexionó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.

Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales…” De tal suerte, si el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año regula los supuestos fácticos discutidos y se pretende el otorgamiento de la pensión e incluso su reliquidación de la prestación, procede la sumatoria de tiempos, como en efecto lo entendió el colegiado.

Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 25 Al respecto vale precisar que ello procede, por cuanto fue afiliada en pensiones a Cajanal desde el 1° de mayo de 1978 hasta el 30 de enero de 1994 y, tal como se ha discurrido en varias ocasiones por esta Corporación, el tiempo aportado a aquella caja, se concibe sumado al RPMPD, como se dijo en Sentencia CSJ SL4334-2021, por la cual se reiteraron las CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL3191- 2021, para efectos del reconocimiento de la prestación con la aludida normativa, así: La Ley 100 de 1993 pretendió unificar la administración del sistema y por ello dispuso que la cobertura progresiva de las contingencias de la seguridad social se administraría, por regla general, a través de dos regímenes pensionales, el de prima media con prestación definida y ahorro individual con solidaridad.

Ahora, si bien el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 consagró que la competencia general para la administración del régimen de prima media con prestación definida recaía en el ISS, lo cierto es que con el fin de resguardar las expectativas pensionales de las personas vinculadas a las múltiples cajas, fondos o entidades de previsión, se les autorizó para continuar con la administración de dicho régimen «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley».

Nótese entonces que la ley reconoce expresamente que la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE administraba el régimen de prima media y por ello debe entenderse como una entidad administradora del sistema de pensiones, tal y como lo ha precisado la Sala en jurisprudencia que tiene el carácter de reiterada (CSJ SL11746-2014, CSJ SL11438-2016, CSJ SL4041- 2017 y CSJ SL3191- 2021).

En la segunda decisión la Sala indicó: ( ) cabe aclarar que los trabajadores que continuaron inscritos en los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, para el sub lite en el régimen de prima media de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, por ser un hecho indiscutido que el actor se mantuvo durante la vigencia del vínculo laboral afiliado a dicha entidad, se tiene que Cajanal para efectos de la pensión sanción, debe considerarse una entidad administradora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 26 En consecuencia, no se encuentran acreditados los yerros jurídicos endilgados, por lo que el cargo no es próspero. IX. CARGO SEGUNDO Le atribuye a la sentencia impugnada la violación directa de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa: De los artículos 1° y 3° del Decreto 59 de 1957, 115 a 128 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 2° y 3° del Decreto 013 de 2001, artículo 1° del Decreto 1314 de 1994, artículos 35, 44 y 48 del Decreto 1748 de 1995 modificado pro el art. 14 del Decreto 1474 de 1997, en cuanto omitió que cualquier prestación que se reconozca a la demandante debe financiarse con un bono pensional tipo B, para lo cual, es requisito ineludible la expedición de los formatos CLEBP, punto que fue ventilado en el debate jurídico del proceso y del cual hizo caso omiso el Tribunal.

Para la demostración del cargo manifiesta que va encaminado subsidiariamente en caso de que accediera parcialmente a la casación de la sentencia acusada. Asevera que el ad quem descartó de su estudio las razones de derecho que el entonces ISS esbozó en la Resolución n.° 00001054 del 4 de febrero de 2011 y que posteriormente reiteró ella misma en el Acto Administrativo n.° GNR 17085 del 26 de enero de 2015, para denegar el reconocimiento de la prestación jubilatoria, en cuanto a que los tiempos laborados al servicio de la notaría no podían ser tenidos en cuenta hasta tanto fueran certificados por el respectivo empleador a través de los formatos CLEBP, discusión jurídica que se planteó desde el libelo gestor, al Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 27 argüirse por la parte demandante que la persona natural de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, se negó a expedir aquellos por considerar que correspondían exclusivamente a las entidades públicas empleadoras respecto de servidores públicos y bajo tal consideración, emitió certificado laboral en los términos del CST, el cual no es considerado válido para efectos del otorgamiento del beneficio prestacional y trámite de bono pensional.

Afirma que no cuestiona la calidad de trabajadores particulares de los empleados de las notarías, dado que la naturaleza del régimen laboral que le es aplicable es diáfana desde la expedición de la Ley 6ª de 1945, en concordancia con lo dispuesto en el precepto 99 del Decreto 2663 de 1950. Empero, aduce que el fallador de segundo grado pretermitió por completo el mandato del canon 1° del Decreto 059 de 1957, en el cual se establece que, a partir del 1° de julio de aquella anualidad, los notarios, sus registradores y sus subalternos de carácter permanente, serían afiliados forzosos a la Caja Nacional de Previsión. Esto, en adición a que los notarios y sus subalternos accederían a la pensión de jubilación del sector público, conforme se desprende del decreto ibidem.

Todo ello, hasta el 31 de enero de 1994, fecha a partir de la cual la mayoría pasaron a cotizar al Fondo de Previsión Social de Notariado y Registro – Fonprenor, que recibió aportes por concepto de pensiones hasta el 30 de noviembre de 1997, cuando se ordenó su liquidación por Decreto 1668 de 1997 y bajo ese Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 28 haz normativo, se debían someter a las exigencias legales de servidores públicos.

Sostiene que, en esa medida, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aquellos podían afiliarse al ISS, lo que conllevaba a que tuvieren derecho al bono pensional por el tiempo cotizado a Cajanal o Fonprenor, en los términos dispuestos por los cánones 115 y 128 de la Ley 100 de 1993 para financiar la pensión a que hubiere lugar.

Para tales fines, según lo ordenado en el literal c) del artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, las entidades administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan los entes empleadores o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes.

Adiciona, que el precepto 3° del Decreto 13 de 2001, consagró que las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la vigencia del a norma, debería elaborarse en los formatos de certificado de información laboral, que serían adoptados conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos válidos para tales efectos.

En tal sentido, arguye que a voces de lo instituido por el apartado 11 del Decreto 1292 de 1994, en concordancia con Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 29 el art. 44 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, la pensión se reconocerá y pagará una vez expedido el bono pensional a que tengan de derecho por parte de la caja, fondo o entidad del sector público.

Para dicho propósito, recuerda que el artículo 35 del mismo decreto dispone que el empleador debe certificar la información laboral con destino a la expedición del bono tipo B y la administradora está en la obligación de allegar dicha certificación, salvo que el bono fuera a ser calculado por la OBP siempre que la información estuviera incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a aquella oficina, excepción que no advirtió configurada en el sub lite y por lo que requería la constancia individual emitida por el nominador.

Finaliza con que: En concordancia con este recuento normativo, ignorado e inaplicado en la sentencia acusada, es forzoso concluir con meridiana claridad, que así como sin importar la condición de empleadores privados de los notarios, por ministerio de la ley estos procedieron a la afiliación de sus subordinados en condición similar a entidades empleadoras del sector público afiliadas a cajas o fondos de previsión social públicos, su marco obligacional se hace extensivo no solo para efectos de la afiliación y pago de aportes, sino que también y con mayor razón, para expedir las certificaciones exigidas para el trámite del otorgamiento de cualquier prestación (f.° 18 a 19 vto., ibidem).

X. CARGO TERCERO Ataca el proveído acusado, porque se incurrió en un «error de hecho» al dar por demostrado con fines de Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 30 reconocimiento pensional que la accionante efectivamente aportó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y a Fonprenor del 1° de mayo de 1978 al 30 de abril de 1994 y del 1° de febrero de 1994 al 30 de junio de 1995, respectivamente, pese que para su acreditación el mandato 3° del Decreto 13 de 2001, exige solemnidad de que se acrediten a través de los formatos adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los CLEBP, lo que conllevó a la aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Como sustento de su reproche, aclara nuevamente que se eleva en función subsidiaria en caso de que se accediera parcialmente a la casación planteada. Así pues, expone que en la sentencia acusada se dio por demostrado erradamente el aporte en los interregnos ya mentados, por cuanto se brindó mérito probatorio a documentos que no cumplen con las formalidades de que trata el artículo 3° del Decreto 13 de 2001, esto es, la tramitación de los formatos CLEBP o 1, 2 y 3B.

Esto, en virtud de que los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, expidieron en virtud de lo exigido por la ley, la Circular n.° 13 del 18 de abril de 2007, en la que se adoptaron tres formatos de certificación de información laboral y de salario, válidos para la emisión de bonos pensionales y reconocimiento de la prestación. Señala que los documentos sobre los cuales se dieron por acreditados los tiempos fueron: i) el Auto PAP 000020 del 18 de agosto de 2009 (f.°13 a 14, cuaderno principal) y, ii) la Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 31 certificación laboral expedida por doctora Rosalba Rueda Jordán, de la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla (f.° 27 a 29, ibidem).

Remarca la importancia de los formularios CLEPB y detalla que establecen los tiempos laborados con anterioridad al 1° de abril de 1994 (nivel central) o 30 de junio de 1995 (nivel territorial) o 1° de enero de 1996 (nivel distrital) y que por regla general no fueron cotizados al ISS, los cuales necesaria y obligatoriamente deben ser contabilizados a los que figuran cotizados a Colpensiones, para efectos de determinar que la persona reúne el requisito de tiempos de servicios aunado a la edad, para la pensión. Igualmente, asevera que con estos formatos se determina el mecanismo de financiación de la prestación (bono o cuota parte pensional) y los factores salariales reconocidos por el nominador durante el último año o los 10 finales, dependiendo del caso, con el fin de compararlos con el reporte de semanas aportadas y de esta manera establecer si sobre aquellos se llevaron a cabo o no aportes al sistema general (f.°19 vto. a 21, ibidem).

XI. RÉPLICA Del segundo embate, alude que no hubo infracción de las normas invocadas, porque logró realizar 23 años de aportes y fueron efectuados a Cajanal y Fonprenor y al final al ISS hoy Colpensiones, de la tal suerte que se encuentra totalmente financiada y «simplemente el pagador de la pensión debe Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 32 gestionar los recursos a las entidades correspondientes o tramitar los bonos pensionales ante el Ministerio de Hacienda».

Además, refiere que fue trasladada por su empleador al ISS, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y durante esta transición las competencias del instituto (transitorias) estaban contenidas en el mandato 6° del Decreto 813 de 1994, en el orden de que, en tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición, se seguirían las reglas atinentes al reconocimiento de la pensión, cuando: i) el servidor público se traslade voluntariamente al ISS; ii) se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba vinculado el funcionario público; iii) los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no estaban atados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1° de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida.

De tales premisas, infiere que el fallador de segunda instancia no se equivocó al ordenar el reconocimiento del beneficio, porque está totalmente financiado y están las normas para hacer efectivo el bono pensional o las cuotas partes pensionales, sin necesidad de ser decretadas en la sentencia, simplemente presentar la resolución de cumplimiento de la providencia. Por consiguiente, alude que el cargo no debe prosperar.

De cara a la tercera crítica, dijo que no estaba dado a Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 33 prosperar teniendo en cuenta que el colegiado no incurrió en error al dar por demostrado con fines del reconocimiento de la pensión que efectivamente aportó a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal y a Fonprenor en el espacio de tiempo ya referenciado, habida consideración que dentro del proceso está verificado por demás, que lo primero que hizo fue solicitar su beneficio de vejez a Cajanal y esta entidad, a pesar de no otorgarla argumentando que ello debía hacerlo Colpensiones, dejó claro que aquella realizó aportes hasta la calenda del traslado al ISS.

Por tanto, para la traslación de los recursos para financiar la pensión simplemente se requiere la resolución expedida por Colpensiones, donde se ordene el cumplimiento del proveído judicial y no exige que el juez ordene el pago del pasivo pensional, ya sea ante el Ministerio de Hacienda y Créditos Públicos o ante la UGPP (f.° 29 a 30, ibidem).

XII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, deriva en que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.

En cuanto a la materia, en sentencia CSJ SL5798-2018, se dijo que: Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 34 […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Lo previo, por cuanto la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene deficiencias de orden técnico, como pasa a decantarse: Del embate segundo: El impugnante olvida que, en sede extraordinaria, cuando se enfoca la embestida bajo la vía directa, esta supone la absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico, lo cual no se respetó en el caso, ya que se alude a aspectos probatorios, como cuando invita a la Sala a revisar el contenido de las Resoluciones n.° 00001054 del 4 de febrero de 2011 emitida por el ISS y la n.° GNR 17085 del 26 de enero de 2015 expedida por Colpensiones, por las cuales se denegó el reconocimiento de la prestación jubilatoria (CSJ SL3282- 2022).

Del ataque tercero: También, en esta acusación se omite especificar la vía por la cual orienta el embate, esto es, si por la directa o indirecta, pues únicamente se limitó a afirmar que existió un «error de derecho» al darse por demostrado, que la accionante Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 35 efectivamente aportó a Cajanal y Fonprenor del 1° de mayo de 1978 al 30 de abril de 1994 y del 1° de febrero de 1994 al 30 de junio de 1995, pese que para su acreditación, el art. 3° del Decreto 13 de 2001, exige la solemnidad de que se acrediten a través de los formatos adoptados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conocidos como formatos CLEBP, lo que conllevó a la aplicación indebida del art. 12 Acuerdo 049 de 1990.

No obstante, aunque este sería superable, pues, de la demostración del cargo, se observa que su enfoque lo encamina desde el sendero indirecto, no sucede lo mismo con lo siguiente. Se olvida de individualizar los elementos de juicio sobre los que pretende adjudicar un yerro, además no especifica qué tipo de equivocación sería, si por ser mal apreciadas o no valoradas, lo que a pesar de un esfuerzo de esta Sala no se observa posible superar, en tanto que únicamente –se remarca- apenas se redujo a esgrimir lo que decían algunas y por qué se requerían los formatos CLEPB, sin llevar a cabo el ejercicio valorativo descrito.

De los dos cargos: Así mismo, la censura incurre en yerro insalvable cuando cuestiona que se hubiera dado por debidamente cotizado a Cajanal y Fonprenor del 1° de mayo de 1978 al 30 de abril de 1994 y del 1° de febrero de 1994 al 30 de junio de 1995, al deducirlo de los siguientes elementos de juicio: i) el Auto n.° PAP 000020 del 18 de agosto de 2009 (f.°13 a 14, cuaderno principal) y, ii) la certificación laboral expedida por Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 36 la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, Dra. Rosalba Rueda Jordan (f.° 27 a 29, ibidem), sin que se aportaran formularios CLEBP por tales interregnos, por la potísima razón de que eso constituye un hecho y/o medio nuevo que no fue debatido en las instancias, en tanto que, al verificarse la contestación de la demanda (f.° 55 a 58, ibidem) se logra entrever que ninguno de los argumentos de defensa allí expuestos, se enmarcaron en el sentido que se pretende en este escenario excepcional.

De manera que ese cuestionamiento ahora introducido resulta novedoso, constituyendo un medio nuevo, el cual está proscrito en casación laboral, sin que sea dable en esta sede extraordinaria pronunciarse al respecto, puesto que con ello se vulneraría el derecho de defensa, contradicción y el debido proceso del demandante, al sorprenderlo con inconformidades no debatidas en las instancias (CSJ SL3443-2021, CSJ SL018-2022).

Con todo, a título ilustrativo vale la pena discurrir que aún en gracia de discusión se procediera con el estudio de fondo de los aludidos embates, no se observa dislate por parte del Tribunal por las siguientes razones: El Decreto 13 de 2001 fue proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de unificar los criterios para la expedición de las respectivas certificaciones de tiempo laborado o cotizado con destino a la emisión de los bonos pensionales o para el reconocimiento de pensiones.

Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 37 En concreto, su artículo 3º estableció que, a partir de su fecha de vigencia, debían elaborarse los formatos de certificado de información laboral y adoptarse conjuntamente por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como únicos documentos válidos para tales efectos.

Luego, con Circular Conjunta n.° 13 del 18 de abril de 2007, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Protección Social, adoptaron de manera consonada tres formatos de certificación de información laboral y de salario, válidos para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones y se dispuso que debían ser utilizados obligatoriamente por todas las entidades públicas, que debieren certificar tiempo y/o salario para bonos pensionales o pensiones.

En efecto, de manera literal, se consignó: Los suscritos Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social, de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de Decreto 13 del 9 de enero de 2001 adoptamos de manera conjunta los tres (3) formatos de certificación laboral y de salario (anexos), válidos para la emisión de bonos pensionales y/o para el reconocimiento de pensiones los cuales fueron debidamente revisados por funcionarios de los dos Ministerios.

Estos formatos serán de utilización obligatoria por parte de todas las entidades públicas que deban certificar tiempo y/o salario para bonos pensionales o pensiones. A partir de la fecha los formatos se colocarán en la página web de los dos Ministerios, y estarán a disposición de todos los interesados. Así pues, puede entenderse que los formularios CLEBP tienen utilidad práctica -entre otras cosas- para establecer los Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 38 tiempos laborados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 que por, regla general, no fueron cotizados al ISS, los cuales necesaria y obligatoriamente deben ser sumados a los que figuran cotizados a Colpensiones, para efectos de determinar si la persona reúne el requisito de tiempo de servicio aunado al de la edad, para acceder así a las prestaciones de vejez, invalidez o sobrevivientes, dependiendo del caso.

Sin embargo, téngase en cuenta que, a pesar de que Colpensiones en el caso insiste en que la accionante, en su calidad de empleada del servicio notarial, necesita aportar tales formularios para que se le tuvieran en cuenta los ya mentados periodos cotizados a otras administradoras, la realidad reposa en que el recurrente confunde la naturaleza de los servidores públicos de las notarías, ante aquella que corresponde propiamente a la de un ente público.

De un lado, esta Corporación de antaño ya definió la postura relativa a la calidad de servidores públicos que ostentan los notarios (CSJ SL, 5 abr. 2001, rad. 13943 reiterado en el CSJ SL4141-2020). También, se ha clarificado que sus trabajadores, no pueden ser considerados de la misma manera (CSJ SL, 12 mar. 1947, «ID: 291035») porque: […] si bien colaboran en la prestación de un servicio público que es oficial, no lo hacen por ministerio de la ley, sino por virtud del querer del funcionario responsable del servicio, así pues es al notario a quien corresponde realizar la labor material que el servicio requiere, en muchos casos se encuentra obligado a encomendar a otras personas parte de su labor, por su propia cuenta, y en ningún caso por mandato legal Las labores que ejecutan los empleados de las Notarías no son Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 39 otras que las puramente materiales, como las de amanuense, ordenadores del protocolo, etc., que no conllevan responsabilidad oficial alguna y que se realizan bajo la inmediata responsabilidad del Notario por lo tanto no obstante ser el servicio notarial un servicio oficial, el trabajo de los empleados del Notario no deja de ser particular) De igual forma, en providencia CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 35749, esta Corporación esbozó: Ahora bien, teniendo el actor la calidad, no controvertida por la censura, de trabajador particular sometido al Código Sustantivo del Trabajo, no resulta pertinente aplicarle a éste por analogía, como lo sugiere la censura, el Decreto 1045 de 1978, que se refiere a un régimen totalmente extraño, previsto para los servidores del sector público, tal como se desprende de su encabezamiento, que textualmente reza: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”, y cuando ni siquiera puede hablarse en este caso de un vacío prestacional en la ley, que permita siquiera pensar en una aplicación analógica de esta naturaleza.

Además, debe decirse que el régimen prestacional especial de los empleados subalternos de las notarías, que los clasificaba como empleados particulares (arts. 27 de la Ley 6/45 y 1 de la Ley 156/59), afiliados forzosos de Cajanal (art. 1 Decreto 0059/57), con derecho a gozar de las prestaciones que esa entidad tenía establecidas y de una prima de navidad, en lugar de la prima de servicios de trataba el C. S. T., 15 días de vacaciones y todos los subsidios establecidos para los empleados particulares (arts. 10 y 11 Ley 1/62 y 20 del Decreto Reglamentario 1366/62), fue derogado por el Decreto 2163 de 1970, que, en su artículo 16, los clasificó como empleados públicos, con posibilidad de ser incluidos en carrera administrativa (art. 18 ibídem), y aunque el artículo 27 ibídem estableció transitoriamente que, mientras se oficializaban los círculos notariales en cumplimiento de ese decreto, los empleados subalternos continuarían sometidos al régimen legal que actualmente señalaran las normas vigentes, tal situación solo se mantuvo hasta la expedición de la Ley 29 de 1973, que expresamente derogó tales disposiciones, de donde la prima de navidad prevista en el artículo 11 de la Ley 1 de 1962, corrió la misma suerte, por lo que, por este aspecto, el Tribunal tampoco incurrió en su infracción directa, como lo acusa la censura en su argumento central del ataque.

De lo previo, se desprende la inferencia irrefutable de que, en ninguna manera podría afirmarse que las notarías por Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 40 sí solas, son una entidad pública, puesto que, más allá la condición de servidor estatal de los notarios al ejercer el servicio público de la función notarial como particulares bajo la figura de descentralización por colaboración, la realidad reposa en que, ni siquiera están ubicadas dentro de la estructura administrativa del Estado como un establecimiento y no tienen personería jurídica, lo que conlleva a que inclusive sean aquellos quienes como personas naturales deban responder por el ejercicio de la aludida función. De allí que pueda colegirse, no sean entes públicos o siquiera una dependencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, sino una oficina donde el notario presta el servicio público de notariado como depositario de la fe pública.

Al respecto, la Superintendencia de Notariado y Registro, hizo claridad con documento GDE-GD-FR-03 V.3 del 28 de enero de 2019. Y es que no debe olvidarse que la expresión genérica de «entidad pública», por regla general, debe entenderse como sinónimo de persona jurídica de derecho público, salvo que del contexto de las disposiciones que regulan la materia, se desprenda otra significación, lo que para el caso concreto no se avizora, ya que, como se observó de la Circular n.° 13 del 18 de abril de 2007 expedida por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección Social, ello solo se predica frente a entidades públicas.

Así las cosas, mal podría habérsele exigido a la aquí peticionaria, el cumplimiento de una formalidad que no le Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 41 abarca, lo que a su vez permite inferir que, eventualmente, por las especialísimas circunstancias a la que se encuentran sometidos empleados de las notarías como la aquí demandante, tanto el Auto n.° PAP 000020 del 18 de agosto de 2009 (f.°13 a 14, cuaderno principal) y la certificación laboral expedida por la Notaría Quinta del Círculo de Barranquilla, Dra. Rosalba Rueda Jordán (f.° 27 a 29, ibidem), con las cuales el Tribunal constató que se llevaron a cabo los aportes a Cajanal y Fonprenor del 1° de mayo de 1978 al 30 de abril de 1994 y del 1° de febrero de 1994 al 30 de junio de 1995, gozan de plena validez.

Así las cosas, los cargos segundo y tercero, por lo inicialmente expuesto se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la entidad recurrente y a favor del de la opositora demandante. Como agencias en derecho se fija la suma $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por promovió EMILSE ESTHER MERIÑO Radicación n.° 86393 SCLAJPT-10 V.00 42 BARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.