Micelio
SL3262-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 0933 de 2012Decreto 0935 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2400 de 1968Decreto 286 de 1997Ley 142 de 1994Ley 1429 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3262-2021 Radicación n. 82348 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2018 por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

Se acepta la renuncia del poder (f.os 35 a 36 del cuaderno de la Corte), otorgado por la demandada al profesional en derecho Rubén Darío Rivera Sulez, identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.548.678, y tarjeta profesional n.° 59.527 del Consejo Superior de la Judicatura. Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería para actuar al profesional en derecho Eduardo Rubiano Cortés, identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.124.922, y tarjeta profesional n.° 12.150 del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al poder otorgado por la representarte legal de la accionada y sus anexos (f.os 43 a 47 del cuaderno de la Corte).

I.

ANTECEDENTES César Augusto Montero González llamó a juicio a Empresas Públicas de Neiva ESP (en adelante EPN), con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de abril de 2011 y el mismo día de diciembre de 2012, terminado por decisión unilateral del empleador, en consecuencia solicitó se ordenara su reintegro al cargo desempeñado para la época en que terminó la relación laboral; y la condena al pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a seguridad social, indemnizaciones y vacaciones a partir de la fecha del despido.

Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado con la demandada en la forma indicada, en las fechas ya descritas, que a la terminación de la relación laboral devengaba un salario de $4.400.000 y desempeñaba el cargo de líder de acciones judiciales; relación regulada por Ley 6.ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la convención colectiva de trabajo, de la que era beneficiario por pertenecer a la organización sindical de la empresa.

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que el 28 de diciembre de 2012, el gerente general, mediante comunicación escrita le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, indicándole que «la empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al régimen Legal y Convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de Trabajador Oficial», prestación que se canceló mediante la Resolución n.° 719 de 2012.

Aseguró que al no existir justa causa para el despido, y debido a los «graves inconvenientes en la vida familiar y profesional del demandante, es procedente el reintegro» conforme a la cláusula 4.a de la décima novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986, «norma vigente al tenor de lo pactado en la cláusula 3.a de la 24.a Convención Colectiva de Trabajo».

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación como trabajador oficial profesional especializado adscrito a la Oficina Asesora Jurídica, nivel 3, grado 28, a partir del 28 de abril de 2011, los extremos temporales, y los beneficios convencionales de los que gozaba el actor, así como la liquidación consignada en la Resolución n.° 719 de 2012; por último expuso que la desvinculación se dio conforme al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y a la cláusula sexta del contrato de trabajo, reiterando que el despido fue justo y se dio en cumplimiento legal y constitucional al existir una reestructuración a nivel Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 4 organizacional de la entidad pública.

En su defensa no propuso excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, declaró que el actor no demostró la calidad de trabajador oficial durante la relación laboral; en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones del líbelo inicial.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante fallo del 19 de junio de 2018 resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 16 de septiembre del 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva Huila, el cual quedará así: PRIMERO.- DECLARAR que entre el doctor CESAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 28 de abril del 2011 y el 28 de diciembre del año 2012, el cual finalizó injustamente por parte del empleador, razón por la que fue indemnizado.

SEGUNDO. Confirmar la sentencia de fecha y orígenes anotados en los demás apartes que no fueron objeto de modificación.

TERCERO. No condenar en costas a la parte demandante en vista de la prosperidad parcial de su recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como problemas jurídicos a resolver, determinar si: (i) el Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial de la entidad demandada;

(ii) hay lugar a su reintegro conforme lo previsto en la cláusula cuarta de la décimo novena Convención Colectiva de Trabajo pactada el 10 de noviembre de 1986. Para resolver el primer tema planteado, estudió las condiciones que imponen la ley y la jurisprudencia para reconocer la calidad de trabajador oficial de un empleado, realizó transcripciones o referencias de las sentencias CSJ SL5525-2016, CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490, CSJ SL1610-2014 y apoyándose en el artículo 17 de la Ley 142 de 1994; adicional a ello tuvo en cuenta que las variaciones de calidad que obtuvo la entidad pasando de ser una empresa industrial y comercial del Estado, a una de servicios públicos, lo que a su vez mediante Decreto 286 de 1997, la retornó a empresa oficial de servicios públicos domiciliarios, bajo la modalidad de empresa industrial y comercial del Estado, fue la razón por la cual el servidor ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Establecido lo anterior, manifestó que las justas causas de terminación de la relación laboral para los trabajadores oficiales, son taxativas y se encuentran en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que reglamentó la Ley 6.a del mismo año, en las cuales no está enmarcada la supresión del cargo, por lo que la compensación correspondiente debía ser la indemnización conforme al artículo 51 ibidem.

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 6 Por otra parte, recuerda que constitucionalmente y en los artículos 315 numeral 7.°, 305 numeral 7.° y 189 numeral 4.° del Decreto 2400 de 1968, está permitida la supresión de los empleos a nivel ejecutivo en entidades nacionales o territoriales; indica que el despido se dio en cumplimiento del Decreto 0933 de 2012, mismo que dispuso el proceso de modernización y reorganización administrativa de la demandada, con miras a alivianar la carga presupuestal a fin de proteger el interés general, conforme a las sentencias, CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 27716, CSJ SL, 18 jul. 2003 rad. 20578; razón por la que la empresa de servicios públicos contrató el estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia.

Dijo que si bien lo pedido era el reintegro, por así estar establecido en la convención colectiva de trabajo; en los casos en que el despido fue injusto, debe analizarse, conforme a la jurisprudencia existente si éste se había dado en cumplimiento de un acto administrativo, desatado por estudios profundos que arrojaron como conclusión, la necesidad de una depuración de la planta de personal.

Sobre el tema el ad quem adujo que, […] en cumplimiento del decreto mencionado 0935 del 2012 que expidió la Alcaldía Municipal de Neiva, según la cual Empresas Públicas de Neiva E.S.P en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba debió realizar una depuración de su planta de personal, con el fin de propender por el cumplimiento de su objeto social, cual era el de prestar servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo a la población del Municipio de Neiva, servicios que por ser prioritarios merecieron además que se modernizará la función de la entidad que los prestaba, amparada en principios constitucionales como el interés general y la racionalización del gasto […].

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 7 Adicional a ello, argumentó que la determinación se realizó, aplicando las condiciones más favorables para los trabajadores conforme al principio de in dubio pro operario. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por César Augusto Montero González, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resolverán de manera conjunta, pues, denuncian similar grupo normativo y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida, […] de los artículos 1°, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, Artículo [sic] 2° del Decreto 2400 de 1968; Artículos [sic] 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 58, 93, 122, 123, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 8 Constitución Política; artículos 2°, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los Convenios Internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por las leyes 26 y 27 de 1976;

Artículos [sic] 27 y 28 del Código Civil; Ley 1429 de 2010, Artículo [sic] 1°, 2°, 8° y 12 de la ley [sic] 153 de 1887. Como errores de hecho, señala: 1. Dar por demostrado, sin estarlo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, fue un estudio realizado con apego al régimen laboral y fundamentado en el principio de la prevalencia del interés general. 2.

Dar por demostrado, si estarlo, que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, determinó o recomendó la supresión del cargo desempeñado por el demandante en los términos consagrados en el decreto [sic] 2400 de 1968. 3. No dar por demostrado, estándolo, que lo que el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, recomendó fue la supresión del empleado (del demandante de la planta de personal) y no del empleo por el ocupado. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo con violación a la ley laboral al recomendar la tercerización de cargo desempeñado por el demandante y demás trabajadores despedidos, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que la reestructuración y modernización de las Empresas Públicas de Neiva, E.S.P., con fundamento en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, se hizo pretendiendo la no aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 9 6. No dar por demostrado, estándolo, que la verdadera causa recomendada en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, para despedir al demandante no fue el cargo de Líder [sic] de acciones judiciales en la Subdirección Jurídica, profesional especializado nivel 3, grado 28 por el desempeñado, sino lo económico que le resultaba el despido con el pago de la indemnización convencional. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que si lo que se pretendía con la reestructuración y modernización administrativa de las Empresas Públicas de Neiva, [sic] E.S.P., era la racionalidad del gasto público y sostenibilidad financiera, porque el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, no recomendó eliminar la planta de personal paralela existente en la empresa, por el contrario recomienda aumentarla con los cargos supuestamente suprimidos.

Como pruebas mal apreciadas señala la carta de terminación del contrato de trabajo, el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del contrato 075 de 2012, la liquidación de las prestaciones sociales, las convenciones colectivas de trabajo de 1989 y 2001, la demanda y su respectiva contestación. Inicia la demostración del inconformismo, diciendo que la empresa alegó como justa causa para terminar la relación laboral, la supresión del cargo que él desempeñaba, por así haber sido recomendado en el estudio técnico por «motivos de interés general, viabilidad financiera y racionalidad del gasto público».

Asegura que el Tribunal reconoció «que el despido fue sin justa causa pero legal y constitucional, dan por cierto que Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 10 hubo supresión del empleo, razón por la cual el reintegro es física y jurídicamente imposible»; que sobre ello las altas cortes, tienen por sentado el «reintegro de un trabajador es física y jurídicamente imposible cuando se liquidan o se reestructuran las entidades públicas», evento último que debe ser en aras del interés general, con respeto por los derechos de los trabajadores.

Situación anterior que asegura no acaeció en el caso concreto, pues «la reestructuración que recomendó el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional del 2012 no es más que una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales», y como lo enseñó el Tribunal en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20578, la liquidación se debe hacer con apego a las normas vigentes, no en contravía de ellas.

Continuando por el mismo derrotero, cita apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C053-2001, en donde precisa «que el interés general debe estar demostrado, debe ser cierto» y no puede prestarse para fines diferentes; asegura que ello no se cumplió con el estudio técnico, dado que en él se presentó una falsa motivación por inexistencia del beneficio global y la protección injustificada de un interés oculto.

A renglón seguido, analiza en varios puntos la falta de motivación, aduciendo en el primer punto que las Empresas Públicas de Neiva ESP, entre el 2011 y 2012, hayan contratado y pagado dos estudios técnicos; uno el 15 de abril de 2011, en el que se recomendó que los trabajadores debían Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 11 aumentar de 176 a 196, momento en el que se crearon 61 cargos, ello es 36 cargos más de los sugeridos, «sin analizar la incidencia a nivel presupuestal y financiero»; y el otro, en septiembre de 2012, donde la indicación era pasar de 216 a 234 empleados, evento en el que se argumentó que «el costo de la planta propuesta representa un incremento del 4.9% el efecto a mediano plazo es multiplicador debido a la convención colectiva».

Al sentir del recurrente, al hallarse dos estudios en un interregno de tiempo tan corto, denota «la existencia de otros motivos», como asegura fue anunciado por el «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda […] 3 de febrero de 2011, rad. 050012331000200300481 01 (1189-2010)». Continúa indicando que el cargo en el que él se desempeñaba no fue suprimido, pues a su sentir una cosa es la supresión del cargo y otra es que las funciones pasen a ser ocupadas por un tercero, retirando así al empleado.

Para soportar ese entendido, hace referencia a los conceptos de empleo y empleado que trae el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968, reiterando que lo que había desaparecido era el trabador y no el cargo; en el entendido de que los asuntos jurídicos eran asumidos «por el jefe de la oficina asesora jurídica y de asuntos disciplinarios, apoyado por tres abogados externos», los que «reciben por honorarios más del doble del salario que los cuatros abogados de planta», lo que lleva a concluir que las funciones subsisten pero en cabeza de terceros «sin relación laboral, sin antigüedad, sin sindicato Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 12 y sin convención colectiva de trabajo»; aclarando que dicha tercerización está prohibida, conforme a la Ley 1429 de 2010, pero siendo está impulsada mediante el estudio técnico, se utiliza como mecanismo para violar la ley laboral.

Manifiesta que el delimitante de la supresión de los cargos, fue la antigüedad, pues estaba contemplado expresamente que «los cargos que se supriman serán aquellos Trabajadores Oficiales que lleven vinculados a las EPN menos de diez años» en razón de las indemnizaciones que debían asumir; y en la Resolución n.° 683 de 2012, el sindicato acordó un plan de retiro voluntario, al que podrían acceder 70 trabajadores «sin importar el cargo, salario o dependencia».

Afirma que en el estudio técnico, en la página 71 se estableció que «para la Fundación Creamos Colombia la amenaza mayor que recae sobre la empresa, es la Convención Colectiva de Trabajo»; por su parte en el realizado en el 2012 dice efectuarse una «invitación a la violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad sindical, al fraude a las leyes laborales»; pues si lo pretendido era una reducción de gastos debido a la viabilidad financiera, (i) por qué se propusieron nuevos cargos, (ii) por qué se aumentó la nómina de los altos cargos, incluyendo los cuatro abogados externos o los 80 trabajadores tercerizados, acrecentando los costos en la planta de personal del 4.9% respecto de diciembre de 2012.

Por último dice que el Tribunal apreció mal la carta de despido y el estudio técnico, insiste en la existencia de una Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 13 falsa motivación, razón por la que era procedente el reintegro del trabajador oficial, el que «debe ser ordenado si está pactado en convención colectiva de trabajo, sin consideración a que sea o no posible válidamente el reintegro»; expresa que al ostentar la calidad de trabajador oficial, el juez no posee la facultad de escoger entre dar la indemnización o el reintegro último supuesto que reforzó al citar apartes de la sentencia CSJ SL, 8 feb. 2017, rad. 45390.

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la sentencia por, VIOLACIÓN DIRECTA EN LA MODALIDAD DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo [sic] 2° del Decreto 2400 de 1968 en relación con los Artículos [sic] 1°, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo [sic] 48 y 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, Artículo [sic] 11 de la ley [sic] 6ª de 1945; Artículo [sic] 1°, 4°, 13, 25, 39, 53, 93, 122, 123, 125, 210, 228, 229, 238 y 230 de la Constitución Política;

Artículos [sic] 2°, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículos [sic] 1°, 2°, 8° y 12 de la ley [sic] 153 de 1887. Centra la demostración de la acusación, en que no existe supresión del cargo cuando las funciones de este son trasladadas a un tercero, lo que a su entender se convierte en tercerización, y no se puede situar dentro de los conceptos de empleo y empleado del artículo 2.° del Decreto 2400 de 1968.

Termina reflexionando, Obvio es concluir en el caso presente, que el empleo ocupado por el demandante no fue suprimido, se suprimió al empleado como tal de la planta de personal; dado que la supresión del empleo, Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 14 por definición legal de empleo como “conjunto de funciones” supone el que en la estructura de la entidad o dependencia se suprima o desaparezca las funciones predicables de un empleo; para que así y solo así, consecuencialmente, en la planta de personal se suprima o desaparezcan los empleos a los que correspondían esas funciones; por lo que no se puede predicar que las funciones correspondientes al cargo de Líder [sic] de acciones judiciales en la Subdirección Jurídica, profesional especializado nivel 3, grado 28 hubiesen sido suprimidas, éstas continúan en manos de un tercero y bien se sabe que la tercerización de un cargo no puede confundirse con supresión del mismo, en tanto el cargo como tal subsiste en manos de un tercero. La tercerización de actividades misionales de las empresas está prohibida (Ley 1429 de 2010).

Debe haber una relación y correspondencia entre la estructura interna o funcional y la planta de personal, de manera tal que la estructura funcional interna se asuma como la determinante y la planta de personal como la determinada, al igual que el empleo es lo determinante y el empleado lo determinado. (Negrillas del texto original). IX. RÉPLICA La oposición después de hacer un resumen sobre los argumentos expuestos por el recurrente, indica que como es postura reiterada por parte de la jurisprudencia de esta Sala, para que las entidades estatales, cumplan con el cometido para el cual fueron creadas, pueden realizar las modificaciones técnicas pertinentes cuando ellas se encuentren debidamente sustentadas y obedeciendo un propósito de interés general; que la administración de aquella época, al contemplar el incremento en el gasto, tomó las medidas correspondientes para perseverar el funcionamiento y la prestación del servicio; decisión que fue fundada en el estudio técnico «que le permitió al operador jurídico corroborar los aspectos de orden técnico, presupuestal, jurídico y Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 15 financiero, que justificaron la reorganización de la empresa de servicios públicos».

Adicionalmente afirma que las normas constitucionales, legales y convencionales que protegen los derechos de los trabajadores, merecen inequívoca aplicación, pero ello no quiere decir que sean absolutas cuando se requiera «reordenar la administración», pues estaba fundada la decisión en «una causa de orden constitucional y legal, para reorientar las partidas de los gastos de personal a propósitos como la ampliación y el mejoramiento de los servicios a cargo de la E.S.P», y en razón de la desvinculación del demandante a este se le reconoció la indemnización convencional correspondiente.

Respecto de la que llama falsa motivación presentada por el recurrente, dice que «corresponden a versión e interpretación acomodada» del estudio técnico, del que se permitió citar las recomendaciones que en él fueron dadas. Frente a los errores de hecho, dice que está corporación ya ha resuelto que deben ser «notorio, protuberante y manifiesto» conforme a las sentencias CSJ SL6043-1994, reiterada en las CSJ SL5988-2016 y CSJ SL16025-2017.

Sobre la particularidad de lo que trata la cláusula cuarta de la décimo novena convención colectiva de trabajo, dice que debe precisarse que en la vigésima sexta se estableció la tabla indemnizatoria, tenida en cuenta a la hora de realizar la liquidación correspondiente al despido. Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, asegura que el Tribunal admitió la imposibilidad del reintegro, por la supresión el cargo, razón que permite aceptar la tercerización, la que es autorizada por el artículo 365 de la Constitucional Nacional, al consentir que los particulares colaboren en la prestación de los servicios públicos, aún más cuando la terminación se da en cumplimiento de las recomendaciones del estudio técnico.

X. CONSIDERACIONES Así uno de los ataques se enfile por la vía de los hechos, es claro que en las instancias quedaron definidos como fundamentos fácticos, que: i) César Augusto Montero González, laboró para la demandada del 28 de abril de 2011 al 28 de diciembre de 2012; ii) su contrato finalizó por causa no justa; iii) el demandante fue indemnizado por despido sin justa causa.

El Tribunal fundamentó su decisión en el cumplimiento del Decreto 0935 de 2012 expedido por la Alcaldía Municipal de Neiva, según el cual las EPN en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba debió realizar una depuración de su planta de personal, con el fin de propender por el cumplimiento de su objeto social, cual era el de prestar servicios públicos de alcantarillado, acueducto y aseo a la población del Municipio de Neiva, servicios que por ser prioritarios merecieron además que se modernizara la función de la entidad que los prestaba amparada en principios constitucionales como el interés general y la racionalización del gasto.

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 17 Por otra parte, recuerda que constitucionalmente y en los artículos 315 numeral 7.°, 305 numeral 7.° y 189 numeral 4.° del Decreto 2400 de 1968, está permitida la supresión de los empleos a nivel ejecutivo en entidades nacionales o territoriales; indicando que el despido fue en cumplimiento del Decreto 0933 de 2012, mismo que dispuso el proceso de modernización y reorganización administrativa de la demandada, con miras a alivianar la carga presupuestal a fin de proteger el interés general, conforme a las sentencias, CSJ SL, 15 may. 2006 rad. 27716, CSJ SL, 18 jul. 2003 rad. 20578; razón por la que la empresa de servicios públicos adelantó el estudio técnico realizado por la Fundación Creamos Colombia.

Dice que si bien lo pretendido es el reintegro por estar establecido en la convención colectiva de trabajo, en los casos en que el despido fue injusto, debe analizarse, conforme a la jurisprudencia existente, si se había dado en cumplimiento de un acto administrativo, desatado por estudios profundos que arrojaron como conclusión la necesidad de una depuración de la planta de personal.

También argumentó que la determinación se realizó aplicando las condiciones más favorables para los trabajadores conforme al principio in dubio pro operario. La censura radica su inconformidad en que no se demostró que la reestructuración y modernización de las EPN, con fundamento en el estudio técnico de fortalecimiento institucional y demás productos elaborados por la Fundación Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 18 Creamos Colombia, en desarrollo del contrato n.o 75 de 2012, se hizo pretermitiendo la aplicación de la convención colectiva de trabajo, considerada como una amenaza, lo que desvirtúa el supuesto interés general alegado en la contestación de la demanda.

Aduce que aunque la corte sostiene que el evento de supresión del cargo por reestructuración de las entidades del Estado y la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal, no por eso constituye justa causa del despido, por ende el trabajador debe ser indemnizado, aunque no da lugar al reintegro. Arguye que, aunque según lo vienen sosteniendo las altas cortes, el reintegro de un trabajador es física y jurídicamente imposible cuando se liquidan o reestructuran entidades públicas, cuando estas sean verdaderas en aras del interés general, lo que en el caso presente no se da, esto porque el estudio técnico de fortalecimiento institucional del 2012 no es más que una invitación dolosa a la violación de la ley laboral, al derecho de asociación sindical, a la convención colectiva, a la tercerización de las relaciones laborales; para lo cual trae como sustento cifras del estudio técnico, decisiones de las altas cortes, y la afirmación de que ahora el tema de las acciones judiciales es asumido por el jefe de la oficina asesora jurídica y asuntos disciplinarios apoyados con tres abogados externos con que cuenta la administración. En lo tocante con el ataque jurídico, centra su Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 19 demostración, en que no existe supresión del cargo cuando las funciones le son trasladadas a un tercero, lo que a su entender se convierte en tercerización, ello no se sitúa dentro de los conceptos de empleo y empleado del artículo 2.° del Decreto 2400 de 1968.

Así las cosas, la controversia puesta a consideración de la Sala plantea, como problema jurídico, determinar si el Tribunal se equivoca al concluir que Moreno González no tenía derecho al reintegro convencional a las EPN, por virtud de la reestructuración de la entidad y la supresión de su cargo. Para tales fines, procede la Corte al estudio objetivo de las pruebas y piezas procesales denunciadas en el ataque fáctico, con el fin de determinar si incurrió el juez de segundo grado en los errores fácticos endilgados, así: «Cláusula 4ª de la décimo novena convención colectiva de trabajo celebrada entre Empresas Públicas de Neiva ESP y su sindicato de trabajadores (f.° 34)».

El contenido de dicha cláusula convencional es del siguiente tenor: […] Si un trabajador fuere destituido sin justa causa y este hecho se declara por Juez del trabajo o autoridad a quien se le atribuya la competencia para ello se reintegrará al cargo que venía desempeñando y se le pagará el salario asignado que haya dejado de percibir, si no hubiere recibido sueldo o remuneración de carácter oficial en ese periodo.

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 20 De lo transcrito, emerge que el Tribunal no cometió el error que se le endilga sobre esta estipulación convencional, en razón a que en su oportunidad coligió, precisamente, que en casos de terminación del contrato de trabajo por despido sin justa causa, lo que procedía era el reintegro; solo que, se recuerda, el motivo para no haber accedido al mismo fue la imposibilidad física de ordenarlo, dada la reestructuración de la empresa llamada a juicio y la consecuente supresión del cargo desempeñado por la demandante.

Carta de terminación del contrato de trabajo, enviada el 28 de diciembre de 2012 al demandante (f.° 7) y estudio técnico de fortalecimiento institucional elaborado por la Fundación Creamos Colombia (f.°s 239 a 431), independientemente de que este último sea prueba hábil para interponer el recurso de casación. La misiva de despido del actor en su parte pertinente reza: Por medio del presente documento me permito informar que Empresas Públicas de Neiva E.S.P. ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo, conforme al artículo 51 del Decreto 2127 del 8 de agosto de 1.945 y la cláusula sexta de su contrato de trabajo referente a su término o plazo y terminación, atendiendo el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional y demás productos elaborados por la Fundación Creamos Colombia en desarrollo del Contrato 075 de 2012, a través de los cuales se sustenta conceptual y técnicamente la determinación de la estructura organizacional interna de la Entidad, la modificación de los estatutos y la determinación de la planta de personal, así como los principios orientadores de las actuaciones administrativas, la efectividad del servicio público, las necesidades del servicio, la prevalencia del interés general, los fines y propósitos a cargo de la Entidad, haciendo valer los principios de Eficiencia y Racionalidad de la gestión pública, evitando duplicidad de funciones, garantizando que exista la Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 21 debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realizan cada una de las Dependencias y grupos de trabajo de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley y una planeación estratégica; previo análisis de los procesos técnicos misionales y de apoyo, una evaluación de las cargas laborales, una evaluación de las funciones asignadas a los diferentes servidores públicos de la Entidad, revisión de la nueva estructura interna y organizacional de la entidad, el estudio de la planta vigente con el perfil de los empleos y los cargos existentes.

Todo lo anterior, con el más escrupuloso respeto de los derechos de los trabajadores –reconocidos por la ley y las convenciones colectivas pactadas–, actuando dentro de los compromisos de publicidad y concertación con SINTRAEPN, respetando el acuerdo pactado con su Junta Directiva de priorizar, entre todas las alternativas recomendadas en el Estudio Técnico de Fortalecimiento Institucional aludido, en primer lugar el plan de retiro voluntario compensado autorizado por la Junta Directiva.

En los términos de la cláusula octava del contrato de trabajo que aquí se termina, la Empresa procederá a liquidar y pagar todo saldo por concepto de salarios y prestaciones, así como la indemnización que le corresponde de acuerdo al Régimen Legal y Convencional al cual se encuentra sometido, por su condición de Trabajador Oficial. Pues bien, pese a que el recurrente no explica debidamente en qué consistió la presunta indebida valoración del ad quem sobre esta probanza, empero de su examen queda al descubierto que no existe falencia alguna en su apreciación, como quiera que el Tribunal advirtió que la empresa accionada había terminado el nexo laboral entre las partes con fundamento en los estudios técnicos elaborados por la fundación contratada para aconsejar sobre la necesidad de la reestructuración organizacional de la entidad, todo ello, según la empresa, en prevalencia del interés general y con miras a racionalizar el gasto público y «alivianar la carga presupuestal», que fue lo que, en efecto, decidió la empleadora en esa comunicación de despido que expresamente alude a dicho estudio.

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 22 En consecuencia, no es posible endilgarle un error de hecho al fallador de segundo grado respecto de la valoración de este medio de convicción. Ahora en cuanto al estudio técnico en que se soportó la decisión de la empleadora y al cual se remite la carta de despido, se observa: Que el Tribunal estimó que, si bien en este caso el reintegro procedía por haberse terminado el contrato de trabajo sin una justa causa, no correspondía en esta contienda judicial ordenarlo, debido a la supresión del cargo del actor, derivada, a su juicio, «de los estudios realizados por la demandada en cumplimiento del Decreto 0935 de 2012 expedido por la Alcaldía de Neiva, según el cual Empresas Públicas de Neiva ESP, en atención a las dificultades financieras por las que atravesaba, debió realizar una depuración de su planta de personal con el fin de propender por su objeto social».

Incluso la supresión del cargo de la planta de personal que fue aceptado por la parte recurrente, argumentando que una cosa es la supresión del empleo y otra es que las funciones pasen a ser ocupadas por un tercero. Lo cierto es que en la planta de personal de las EPN ya no existe el empleo de líder de acciones judiciales en la subdirección jurídica, profesional especializado 3, grado 28 y que para estas funciones en la planta de personal solo existe el empleo de jefe de oficina jurídica y de asuntos disciplinarios.

Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora, la Sala entiende que la justificación de tal supresión encuentra asidero en el estudio técnico fortalecimiento institucional a los que se hizo alusión al resolver el recurso extraordinario, y que según el Acuerdo 002 del 9 de diciembre de 2012, emitido por la junta directiva de Empresas Públicas de Neiva ESP (f.os 228 a 233) no continuó el empleo de líder de acciones judiciales en la subdirección jurídica, profesional especializado nivel 3, grado 28, en la entidad demandada.

En virtud de lo expuesto, para esta corporación, el fallador de segundo grado no cometió los errores fácticos atribuidos en el cargo con la connotación de manifiestos, respecto de la decisión de declarar improcedente el reintegro impetrado, dada la reestructuración de la entidad demandada y la consecuente supresión de cargos por interés general.

En cuanto al ataque jurídico, de lo dicho también queda establecido que no hubo interpretación errónea del artículo 2.° del Decreto 2400 de 1968 y de las otras normas enunciadas en la acusación, por parte del ad quem al no ordenar el reintegro en la empresa accionada, dado que el empleo no existe. Las costas en el recurso extraordinario en razón a que hubo réplica estarán a cargo de la entidad recurrente y a favor del opositor, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que Radicación n.° 82348 SCLAJPT-10 V.00 24 haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO MONTERO GONZÁLEZ contra EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ