Micelio
SL3262-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ernesto Forero Vargas

Decreto 1045 de 1978Decreto 2351 de 1965Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945

Radicación n.° 64957 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3262-2018 Radicación n.° 64957 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ACUAVALLE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas llamó a juicio a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. Acuavalle S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara y ordenara a la demandada a reintegrarlo sin solución de continuidad, al cargo de Profesional I que solía ocupar en propiedad, en esa empresa, reintegro que solicitó se efectuara a partir de la fecha en la que se le desvinculó al ser despedido sin justa causa, es decir, desde el 31 de octubre del 2007.

Requirió que se condenara a la vinculada al pago de todos los salarios, los incrementos anuales y todas las prestaciones sociales de origen legal, prestaciones y beneficios de origen convencional, aportes al sistema de seguridad social integral dejadas de percibir desde el momento de su despido sin justa causa hasta el día que se produjera su reintegro, valores liquidados conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo.

En adición, pidió que se condenara a la parte pasiva, al pago, con la respectiva indexación de las sumas de dinero correspondientes a las prestaciones que se relacionan a continuación: PRESTACIONES DE ORIGEN LEGAL PRESTACIONES DE ORIGEN CONVENCIONAL 1. Prima semestral de junio, equivalente a 15 días de salario 1. Prima extralegal de junio, equivalente a 27 días de salario, más la prima legal, más el equivalente a tres días de salario mínimo legal. 2.

Prima de Navidad, equivalente a 30 días de salario 2. Prima extralegal de diciembre, equivalente a 18 días de salario, más la prima legal, más el equivalente a tres días de salario mínimo legal. 3. Vacaciones, equivalente a 15 días hábiles de salario 3. Prima de vacaciones, de conformidad con lo establecido en el Art. 16, literal c de la C.C.T, vigencia 2004-2006. 4.

Prima de vacaciones, equivalente a 30 días de salario promedio del periodo de causación, correspondiente a los años 2008 y 2009. Finalmente solicitó, que se condenara a Acuavalle S.A. ESP a pagar las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la empresa accionada se constituyó mediante escritura pública en el año 1959 y, en 1996, por mandato de la Ley 142 de 1994, se transformó en una empresa de servicios públicos.

Señaló que, por medio de la ley citada, se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios, y que en el artículo 17 ordenó que estas empresas se transformaran en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado, y en el artículo 41 estableció la aplicación de las normas del CST. Dijo que el 10 de mayo de 2004, se vinculó laboralmente a la empresa, que el 19 de agosto de 2005, fue ascendido al cargo de Profesional I; que el gerente de la empresa en su calidad de representante legal, canceló sin justa causa su contrato de trabajo mediante la Resolución N° 000563, del 31 de octubre de 2007, «en clara violación al derecho fundamental al debido proceso, por un derecho convencional»; que el acuerdo colectivo de trabajo fue suscrito para la vigencia 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, y que se encontraba prorrogado automáticamente, para el momento del despido.

Recordó que, al momento de su desvinculación, ocupaba el cargo de Profesional I con una asignación básica mensual de $2.174.014; que se encontraba afiliado al sindicato y que la presidente de la organización sindical no recibió carta de la empresa indicando las razones que motivaban su despido. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que se transformó en una empresa oficial de servicios públicos domiciliarios en cumplimiento a la Ley 142 de 1994; igualmente que el demandante se vinculó a la empresa mediante Resolución N° 000647 del 10 de mayo de 2004, para desempeñarse como « Coordinador de Operaciones III Agua N° 7 en el Municipio de Jamundí con carácter de trabajador oficial », y que el 19 de agosto de 2005 fue ascendido a Profesional I, con el salario indicado en la demanda inicial, y que unilateralmente dio por terminada la relación laboral mediante Resolución N° 000563 del 31 de octubre de 2007.

Finalmente aceptó la suscripción de la convención colectiva de trabajo citada. Como razones de defensa expuso que la naturaleza del demandante era de trabajador oficial y las normas a él aplicables son la Ley 6 de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, al igual que las estipulaciones convencionales suscritas por la accionada, destacando el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 2004-2006, que trata de la contratación y colige que el literal f) faculta a la empresa para terminar unilateralmente y sin justa causa un contrato de trabajo, pagando la indemnización conforme lo dispone la cláusula referida y que por ello la entidad le canceló al actor la suma de $8.222.856 por los 3 años, 5 meses y 21 días de servicios, motivo por el que considera que no es razonable la reclamación del accionante.

Respecto al procedimiento de enviar carta al comité obrero patronal, manifiesta que solo es procedente cuando el trabajador tenga más de 10 años de antigüedad, circunstancia que no es la que acompaña el presente caso, intelección que corresponde al contenido del artículo 2 convencional, pues sostiene que el parágrafo que alude a la carta, solo hace referencia al «inciso inmediatamente anterior» del literal f) que trata expresamente de los trabajadores con 10 o más años de servicios.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de enero de 2013 (f.os 129 a 135), absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por el accionante a quien condenó en costas e impuso por agencias en derecho la suma de $200.000.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2013, confirmó la decisión del fallador de primera instancia, sin imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar si procedía o no el reintegro del señor Muñoz Cárdenas.

A continuación, transcribió el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente en el año 2004 y aludió a la Resolución 563 del 31 de octubre de 2007 por medio de la cual se desvinculó al demandante, en la que se dijo «Que no solamente es facultad de la empresa vincular libremente a sus servidores públicos, sino también, finalizar dicha vinculación cuando así lo considere».

Hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 3 jun. 2009, rad. 34552 que trata sobre la interpretación de las normas convencionales, para colegir que goza de plena libertad para realizar la disquisición del precepto convencional «siempre que la misma sea razonada, ello dentro de las facultades de libre formación del convencimiento, tal como lo prevé el artículo 61 del CPTSS».

Acto seguido manifestó que la empresa no invocó razones de orden técnico ni económico para desvincular al actor, por lo tanto, coligió que en el sub lite, no había lugar para aplicar el tercer parágrafo del artículo 2° de la convención, pues éste se relacionaba directamente con el literal h) mas no con el f) y, en consecuencia, la ausencia de la carta al comité obrero patronal no da lugar al reintegro del demandante.

Por todo lo anterior, concluyó que, Acuavalle S.A ESP al dar por finalizado el contrato del demandante, sin enviar la carta al comité obrero patronal, dio lugar a la indemnización que se le reconoció mediante el acto administrativo del año 2007, a la cual se remite el texto convencional mas no a su reintegro. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial de manera indirecta, en la modalidad de indebida aplicación de los artículos 13, 25, 39, 53, 58 y 230 de la Constitución Política artículos 467, 468, 469, 470, 471, 1494, 1495 y 1506 del Código Civil, artículo 4 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 19 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, artículo 1, 13,14,18,19, 21 y 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica como error de hecho: No dar por probado, a pesar de estarlo, que el documento mediante el cual la demandada da por terminado sin justa causa el contrato de trabajo del demandante y glosado a folio No. 14, solo consigna que es facultad de la empresa vincular libremente y finalizar dicha vinculación cuando así lo considere; pero a renglón seguido en el artículo segundo del resuelve, ordena el pago de la indemnización a que hubiere lugar.

Respecto a la Resolución 563 de 2007 dice: no se cita de manera expresa disposición legal en la cual se fundamente la decisión tomada. Y que las normas que rigen la evaluación de las pruebas, obligan a que se hagan en su conjunto y es en la Resolución No. 000572 del 21 de noviembre del 2007 (ver folio No. 16) donde se detalla la suma de $8.222.856.00, como indemnización y en la contestación de la demanda a folio No. 76, detalla la forma en que se llega a dicho valor; con lo cual no existe duda alguna, que la terminación del contrato de trabajo al demandante, se hizo con fundamento a lo pactado en la Convención colectiva de Trabajo glosada a folios 24 a 53.

Transcribe el artículo segundo de la convención colectiva y dice que de su lectura se colige que el parágrafo segundo hace relación a la aplicación del literal f), «al cual denomina como inciso», que la tabla indemnizatoria es inexistente para los trabajadores oficiales, y que el literal h) da el aval a la empresa de terminar los contratos de trabajo a sus servidores «en aplicación de las disposiciones legales contenidas en la Ley […] caso en el cual legalmente no existe indemnización y no se pactó en la C.C.T.».

Fundamenta el cargo con el argumento que la sentencia quebrantó el contenido «de disposiciones sustanciales, como es lo establecido por el artículo 437 y 472 del código Sustantivo del Trabajo y de la seguridad (sic) social (sic), en lo que respecta a que las disposiciones convencionales, modifican y se incorporan al contrato de trabajo». Destaca el aparte de la convención colectiva al proceso y su mala apreciación por parte del Tribunal, pues «para resolver el problema jurídico planteado, se debió aplicar lo pactado en el parágrafo tercero del artículo segundo de la convención colectiva de Trabajo, glosada a folios 24 a 53».

CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el problema jurídico planteado en el recurso, consistía en determinar si había lugar o no al reintegro del demandante, según la cláusula convencional cuestionada, por haber sido despedido después de tres años de servicios y, al respecto determinó que el parágrafo tercero contenido en el literal h) del artículo segundo convencional que es el que habla de la acción del reintegro, no lo beneficiaba porque este hacía alusión al despido por razones de orden técnico o económico, circunstancia que no adujo la demandada en la carta de terminación. Además, señaló que el parágrafo segundo que es el que corresponde al literal f), dispone informar las razones del despido al comité obrero patronal, pero tal omisión no da lugar al reintegro sino a la indemnización legal a la que se remite el texto convencional, la que pagó la accionada a cabalidad.

La Sala precisa, que el cargo plantea la inconformidad frente a la valoración probatoria de la cláusula convencional identificada como «artículo 2° - Contratación-», y de la lectura que hizo el Tribunal de la resolución que dio por terminado el contrato de trabajo al actor; de lo que se colige que el debate consiste en señalar si hubo o no una errada apreciación por parte del juez de segunda instancia, de la citada estipulación convencional y la mencionada resolución, para con ello determinar si hay o no lugar a ordenar el reintegro del demandante, por no haberse enviado la comunicación al comité obrero patronal como lo dispone el parágrafo segundo del referido precepto convencional.

Puntualizado lo anterior, es del caso transcribir la cláusula objeto de reproche, el artículo 2º literales f) y h) de la convención colectiva vigente para el momento en que se produjo el despido del actor, que lo fue el 31 de octubre de 2007 mediante la Resolución 563 de 2007. Su texto en lo pertinente es como sigue. Artículo 2° - CONTRATACIÓN (…) f) Cuando la Empresa de por terminado unilateralmente, sin justa causa, el Contrato de Trabajo con cualquiera de sus Trabajadores y Empleados, pagará una indemnización en la siguiente forma: • Por antigüedad no mayor de un (1) año: Cincuenta (50) días de salario al Trabajador y Empleado que tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor a un año (1) año. • Por antigüedad mayor de un (1) año y menos de diez (10) años de servicio continuo en la Empresa, se le pagaran las Escalas establecidas en los literales b) y c) del artículo 60 de la ley 50 de 1990, los cuales quedan incorporados a la presente convención. • Por antigüedad de diez (10) o más años: Para el trabajador y Empleado con diez (10) años o más de servicio continuo a la Empresa, se le pagaran por el primer año sesenta (60) días de salario y cincuenta (50) días adicionales de salario por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARAGRAFO SEGUNDO: Para la aplicación por parte de la Empresa del anterior inciso, el gerente enviará al COMITÉ OBRERO PATRONAL una carta en la cual sustente con razones motivadas diferentes a la simple voluntad de la Empresa, las causas del despido del Trabajador y Empleado. (…) h) Si la Empresa invocare razones de orden Técnico o Económico para licenciar personal o suspender contratos de trabajo, se ceñirá en todo lo preceptuado en los Decretos 2497 de 1963 y 2351 de 1965.

PARÁGRAFO TERCERO: Por la violación de la anterior cláusula será procedente la acción de reintegro ” (Subraya la Sala) Antes de adentrarse la Sala al estudio de los parágrafos controvertidos de la cláusula segunda que se acaba de reproducir, debe aclararse con relación al inciso segundo del literal f) que dice: « Por antigüedad mayor de un (1) año y menos de diez (10) años de servicio continuo en la Empresa, se le pagaran las Escalas establecidas en los literales b) y c) del artículo 60 de la ley 50 de 1990, los cuales quedan incorporados a la presente convención» (Destaca la Sala), que los suscriptores del convenio a pesar de indicar el artículo «60», en verdad aludieron al artículo 6° de la Ley 50 de 1990, que trata de la indemnización que debe pagarse cuando se finaliza unilateralmente y sin justa causa los contratos de trabajo a término indefinido, que es el objeto central de debate en el caso que se revisa.

Definido lo anterior, la Sala avoca el estudio de la norma convencional y al efecto se rememora lo que el ad quem, consideró: […] la empresa no invocó como razón del despido situaciones de orden técnico o económico para licenciar personal o suspender contratos de trabajo, por lo tanto al demandante no le es aplicable el parágrafo tercero del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo; pues interpreta esta Sala que dicho parágrafo está relacionado con el literal h) del artículo en mención, y no respecto del literal f) ibídem; por ello, si bien es cierto el parágrafo segundo del literal f) señala que para la aplicación por parte de la empresa del inciso en mención, el gerente debe enviar al comité obrero patronal una carta en la cual sustente con razones motivadas diferentes a la simple voluntad de la empresa, las causas del despido del trabajador y empleado; ello no significa per-se que por incumplir dicha circunstancia de lugar al reintegro del demandante.

Sea lo primero advertir que la redacción de la cláusula bajo estudio no es la más afortunada, no obstante para su mejor comprensión y ante el argumento del casacionista frente al artículo segundo convencional en el sentido de que «de la lectura e inteligencia, el contenido del parágrafo segundo, hace relación a la aplicación del contenido del literal f), al cual denomina como inciso […]», es preciso señalar que todo establecimiento normativo, así sea extralegal está conformado en su mayoría por artículos, literales o numerales u ordinales, incisos y algunos con parágrafos, los que en su contexto armonizan el propósito de la disposición que en este caso se denomina contratación, precepto que está armonizado con ocho literales de los cuales algunos contienen incisos y parágrafos.

Ahora bien, al leerse y comprenderse razonadamente la cláusula en discusión, se encuentra que el parágrafo segundo efectivamente corresponde al literal f, mientras que el parágrafo tercero de acuerdo a la lógica y a la razón atañe es a la totalidad del artículo 2° de la convención colectiva de trabajo, al referirse que la violación es en relación a toda la «cláusula», pues no alude al literal o inciso anterior.

De acuerdo con lo precedente, si bien es cierto el Tribunal acierta cuando señala que el parágrafo segundo hace relación al «inciso inmediatamente anterior» del literal f), se equivoca cuando del texto convencional colige que a su vez el parágrafo tercero está vinculado únicamente con el literal h); cuando lo cierto es que como se dijo, observando la Sala la estipulación en su integridad y al consagrar específicamente dicho parágrafo tercero que: «Por la violación de la anterior clausula será procedente la acción de reintegro », indudablemente alude a que el mismo se aplique en referencia a las circunstancias previstas en toda la cláusula, es decir, en la totalidad del artículo 2° y no como equivocadamente lo asevera el ad quem, que lo es únicamente respecto del literal h).

Sin embargo la anterior valoración probatoria del Tribunal, que no se aviene al texto convencional y que constituye una lectura equivocada, no sería suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, por cuanto hay que igualmente distinguir para el caso específico, cuándo se requiere y respecto a qué trabajadores se debe cumplir con el trámite referido al Comité Obrero Patronal, enviando la carta que indique las causales del despido, esto es, en la cual se sustenten las razones motivadas diferentes a la simple voluntad de la empresa; que es precisamente el aparte de la cláusula convencional en que el actor fundamenta su aspiración al reintegro.

Volviendo a la exigencia prevista convencionalmente, esto es, lo estipulado en la cláusula 2ª, se tiene que en el parágrafo segundo expresamente las partes señalaron: «Para la aplicación por parte de la Empresa del anterior inciso, el gerente enviará al COMITÉ OBRERO PATRONAL, una carta en la cual sustente con razones motivadas diferentes a la simple voluntad de la Empresa, las causas del despido del Trabajador y Empleado» (subraya la Sala).

Ahora de una lectura razonada y acorde al texto convencional, lo que se infiere de la citada transcripción, es que los destinatarios del parágrafo segundo, no son todos los trabajadores referidos en los tres incisos del literal f), sino solo aquellos que menciona el «anterior inciso» a dicho parágrafo, o sea a quienes tengan una antigüedad de 10 o más años al servicio de la empresa y no a quienes no hubieran alcanzado tal tiempo, que es el caso del demandante quien solo tenía 3 años, 5 meses, y 21 días.

Así las cosas, al no encontrarse el trabajador demandante en el continente de trabajadores de más de 10 años (anterior inciso parágrafo segundo), no había lugar a echar de menos la comunicación al Comité Obrero Patronal, y en ese sentido no puede hablarse de una violación de la cláusula que genera el reintegro, máxime que no se invocó como razón del despido del actor otra situación prevista en algún otro literal o inciso del artículo 2° en cuestión, como por ejemplo la contenida en el literal h) sobre motivos de orden técnico o económico que eventualmente sí amerita cumplir con alguna exigencia especial.

En conclusión, como la aplicación del parágrafo tercero surge del tenor del literal de la cláusula convencional analizada en el sub lite, no hay lugar a hacerle surtir efectos en cuanto que proceda con este asunto en particular la acción de reintegro convencional impetrada; en la medida en que conforme a lo pactado en el literal f), para un trabajador con una antigüedad entre 1 y 10 años de servicios que es el caso del promotor del proceso, no aplica la exigencia contenida en el parágrafo segundo al estar limitado este, al caso de desvinculación de los trabajadores de 10 o más años a que hace alusión el tercer inciso del literal f).

Ahora bien, en cuanto a la acusación que hace el recurrente sobre la equivocada apreciación de la Resolución 563 del 31 de octubre de 2007 (f.° 14), respecto a que en este acto administrativo no se cita de manera expresa la disposición legal en que fundamenta el empleador la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo al demandante bajo el supuesto que el despido se hizo de conformidad a lo pactado en la convención colectiva de trabajo; resulta inane ese reproche para los fines que persigue la censura, en la medida que como quedó visto anteriormente, la exigencia del parágrafo tercero del artículo 2° convencional (reintegro) no se configura en este asunto, siendo en consecuencia procedente únicamente el pago de la indemnización por despido conforme a la escala prevista en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, a la cual se remite el texto convencional, que fue como procedió el empleador demandado al cancelar al actor por este concepto la suma de $8.222.858,oo (f.os 15 a 17).

Por lo razonado, el Tribunal no cometió lo yerros fácticos endilgados, por lo tanto, la sentencia conserva su doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, el cargo propuesto por la vía indirecta no prospera. Sin costas porque no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013) por la Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A ACUAVALLE S.A E.S.P. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 262 - 2018 Radicación n.° 64957 Acta 25 Bogotá, D. C., primero ( 1 ° ) de agosto de dos mil dieciocho (2018 ).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ACUAVALLE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas llamó a juicio a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle d el Cauca S.A. Acuavalle S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara y ordenara a la demandada a reintegrarlo sin solución de SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3262-2018 Radicación n.° 64957 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL RODOLFO MUÑOZ CÁRDENAS, contra la sentencia proferida por Sala Sexta de Decisión Laboral en Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE DEL CAUCA S.A. ACUAVALLE S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Ángel Rodolfo Muñoz Cárdenas llamó a juicio a la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. Acuavalle S.A. E.S.P., con el fin de que se condenara y ordenara a la demandada a reintegrarlo sin solución de