Micelio
SL3261-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1156 de 1996Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 1900 de 1983Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 656 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3261-2022 Radicación n.° 90822 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA LAMBRAÑO DE VIZCAINO contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que adelanta la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La citada accionante inició proceso ordinario laboral a efectos de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por consiguiente, le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de vejez, a partir del «1 de Enero de 2015», los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 9 de julio de 1955; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 18 de noviembre de 1974; y que cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 tenía más de 750 semanas cotizadas. Afirmó que la accionada no ha «imputado los periodos «11/1998; 01/01999; 04/1999; 05/1999; 06/1999; 07/1999; 08/1999 y 09/1999», que corresponden a «34.32 semanas», los cuales fueron cancelados por su empleador, pero no figuran en la historia laboral; que al 31 de diciembre de 2014 le aparecen registradas 949,57 semanas, a las que deben adicionarse los ciclos relacionados, junto con el siguiente que está en mora «1996/10» y los reconocidos en la Resolución VPB 39059 de 2016 que corresponden a «1997/10; 1997/12; 1998/01; 1998/02; 1998/03 y 1998/06», para un gran total de 1009,63 semanas.

Expresó que ha solicitado la pensión de vejez en diferentes ocasiones, pero le fue negada por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003; y que satisface las exigencias para acceder a la pensión de vejez. Al dar respuesta a la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la data de Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 3 nacimiento de la accionante, su afiliación al ISS y la negativa de la entidad de reconocer la pensión de vejez; y de los demás dijo que no eran ciertos o que eran apreciaciones de la actora.

En su defensa manifestó que la promotora del proceso no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez previstos en el Acuerdo 049 de 1990, al punto que, al 31 de diciembre de 2014, solo tiene 850,42 semanas cotizadas, de las cuales 291 fueron aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. Formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación sobre la condena, prescripción, buena fe, falta de causa para demandar y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 22 de agosto de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO probada la excepción de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCION, propuesta como mecanismo de defensa por la apoderada judicial de la demandada administradora colombiana de pensiones-Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la demandante señora LUZ MARINA LAMBRAÑO DE VIZCAINO pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo legal a partir del 01 SEPTIEMBRE DE 2018, retroactivo pensional que Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 4 a 31 de Julio de 2019, ARROJA UN TOTAL de $9.703.022 conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y cancelar a la demandante señora LUZ MARINA LAMBRAÑO DE VIZCAINO, los intereses moratorios a partir del día 01 DE DICIEMBRE DE 2018, de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago, conforme la parte motivo de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez a la demandante señora LUZ MARINA LAMBRARO DE VIZCAINO, de acuerdo a lo expuesto a la parte considerativa.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a realizar los descuentos correspondientes a los aportes en salud y seguridad social.

SEXTO: Condenar en costas a la parte vencida.

SÉPTIMO: EN EL EVENTO DE NO SER [A]PELADA ESTA sentencia, CONSULTESE, ante el Superior Funcional, remitiéndose el expediente a la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de este distrito de conformidad con el 69 del CPT. (Negrillas y subrayas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, con sentencia del 5 de octubre de 2020 revocó el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió a la accionada de la totalidad de las súplicas.

Condenó en costas en la primera instancia a la accionante. Indicó que en el asunto no era objeto de discusión que la demandante nació el 9 de julio de 1955, de allí que era Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 5 beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le era aplicable hasta el 31 de diciembre de 2014, por cuanto a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 817 semanas cotizadas.

Aludió a las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y se remitió a la historia laboral obrante a folios 41 a 47, documento del cual extrajo que la promotora del proceso cotizó 1125 semanas, de las cuales 937 se aportaron hasta el 31 de diciembre de 2014 y 275 lo fueron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de modo que no satisfizo la densidad exigida para adquirir la prestación reclamada.

Expresó que frente a los periodos de octubre a diciembre de 1996; enero, octubre y diciembre de 1997; marzo, junio, septiembre a diciembre de 1998; enero y abril de 1999; y enero de 2000; que corresponden a 64,35 semanas y se relacionaron con mora patronal en la demanda inicial, no tenía «certeza de la existencia de un vínculo laboral entre la demandante y los empleadores Miguel Scarpatty Mosquera y Benavides Acuña Cleotilde», aunado a que en el «reporte de semanas cotizadas actualizado a 30 de noviembre de 2016, aparece sin relación con los aportantes, en la casilla de registro de afiliación», empero en la historia laboral «a 30 de agosto de 2018, aparecen los mencionados periodos con relación con el aportante, generando un manto de duda sobre la relación laboral de la actora respecto de los mismos»; y añadió: Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 6 […] lo que refleja el reporte de semanas cotizadas, con relación al periodo comprendido entre el 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 1996, con empleador Benavides Acuña Cleotilde, en el cual si se evidencia reporte de semanas, más no en los períodos comprendidos entre 1 y 31 de diciembre de 1996 y entre el 1 y 31 de enero de 1997 y con relación al empleador Miguel Scarpatty Mosquera entre el 1 de enero de 1998 al 31 de enero de 1998, si se evidencia reporte de semanas, más no en los períodos del 1 al 31 de noviembre de 1998, seguidamente se encuentra el período del 1 al 31 de enero de 1999 y el periodo inmediatamente siguiente comprendido entre el 1 y 30 de abril de 1999, lo que permite concluir que los empleadores efectuaron pagos de manera continua, sin que existan pagos en periodos posteriores, lo que podría significar una omisión en el reporte de la novedad de retiro y en ese sentido, el sólo reporte de semanas cotizadas allegado resulta insuficiente para acreditar la existencia de un vínculo laboral y con ello, la existencia de una mora patronal […].

Arguyó que acorde la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia la existencia del nexo de trabajo no se puede deducir exclusivamente del reporte de semanas cotizadas, de allí que es necesario que exista pruebas o inferencias plausibles de que hubo un vínculo laboral, tal como se explicó en sentencias CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270;

CSJ SL8082-2015 y CSJ SL759-2018. Coligió que no era dable acceder a la pensión de vejez solicitada, sin que tampoco cumpliera con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, en tanto, solo tenía 1125 semanas, debiendo cumplir con 1300. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado «y en su defecto» se accedan a las pretensiones establecidas en la demanda inicial. Con tal propósito formula tres cargos que son replicados por Colpensiones de forma conjunta, los que se resolverán de manera simultánea, pues pese a estar orientados por vías disimiles, denuncian similar elenco normativo, se complementan entre sí y persiguen igual cometido.

VI. CARGO PRIMERO Lo propone así: [ ] la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 53 de Nuestra Constitución política; El Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Art. 1º del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1983 que modificó el Literal b del Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, El Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, al El Art. 24 de la ley 100 de 1993; el Numeral C del Art. 13 de la ley 100 de 1993 y el Art. 16 del C.S.T., Art. 288 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta que el Tribunal se equivoca en la «aplicación de una norma», en la medida que legalizó el «acto de ilegalidad ejercido por la entidad demandada», consistente en no reconocer la mora patronal, a lo que se suma que le desconoció valor probatorio a la historia laboral allegada con la demanda inicial, y dejó de lado que la apoderada de la accionada manifestó en la audiencia de trámite que la «mora Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 8 no podía ser tenida en cuenta simplemente porque los empleadores no pagaron esos periodos», aspecto que reiteró en «sus alegatos y en la sustentación del recurso».

Afirma que la demandada cometió un «delito» al «modificar y cercenar la historia laboral», pues desapareció los periodos en mora, con lo cual indujo a error al juez colegiado, y no ejerció unas acciones de cobro, pese a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Expone que la accionante no puede «pagar las consecuencias negativas de que el ISS y COLPENSIONES no ejercieran las acciones de cobro a las empresas MIGUEL SCARPATTY MOSQUERA y BENAVIDES CLEOTILDE», pese a que le efectuaron los descuentos para los riesgos de IVM, de allí que los periodos en mora deben contabilizarse a efectos de reconocer la pensión bajo el régimen de transición. Explica que conforme a los principios de la seguridad social no se puede desconocer el derecho de la actora a pensionarse, en tanto «sería una paradoja jurídica» que quede privada de su pensión, pese a que consolidó su derecho.

Reitera que la accionada efectuó una «maniobra fraudulenta» al modificar la historia laboral e hizo «incurrir en error» al ad quem; y añade que: […] el artículo 288 de la precitada Ley 100 en cuanto prevé la posibilidad de aplicar cualquier norma en ella contenida cuando, ante el cotejo con lo dispuesto en normas anteriores sobre la misma materia, se considere que éstas resulten favorables, caso Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 9 en cual el trabajador deberá someterse a la totalidad de las normas de dicha Ley.

Este aspecto, el de la aplicación integral de la norma más favorable, es lo que los doctrinantes han denominado teoría de la inescindibilidad, es decir, la imposibilidad de aplicar parcialmente la norma o de escindir su contenido. Demostrada como está la VIOLACION POR VIA DIRECTA DE LAS NORMAS LEGALES SUSTANCIALES, esta honorable corporación, deberá CASAR la sentencia impugnada proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la Impugnación. VII.

CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente manera: VIOLACION POR APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS E INTERPRETACION ERRONEA QUE AMPARAN UN DERECHO IRRENUNCIABLE Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla- Sala Quinta Laboral, viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 38, 48, 53 y 58 de Nuestra Constitución política, en relación con el Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966. aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación del Art. 53 de Nuestra Constitución política: El Art. 36 de la Ley 100 de 1993, el Art. 19 del Decreto 1900 de 1983, aprobatorio del Acuerdo 016 de 1883 que modificó el Literal b del Art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, El Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, el Numeral C del Art. 13 de la ley 100 de 1993 y el Art. 16 del C.S.T. Art. 288 de la Ley 100 de 1993.

Asevera que la demandante causó el derecho a la pensión de vejez y, que le debieron aplicar, por favorabilidad, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en particular, lo consagrado en la disposición 12 del Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresa que la accionante tenía más de 35 años de edad al momento en que entró en vigencia el sistema general de pensiones, de modo que es beneficiaria del régimen de transición allí previsto, situación que le permite acceder a la pensión de vejez según las exigencias del referido Acuerdo 049 de 1990.

Arguye que el juez de segundo grado «comete un error monumental, en el sentido de darle aplicabilidad al Acuerdo(sic) 01 de 2005, la Ley 797 de 2003», bajo el tendido de «que no le da valor probatorio a la historia laboral aportada» con la demanda inicial, por no haberse expedido por Colpensiones, lo cual, sostiene la censura, no es cierto, a lo que se suma que no le impartió mérito a los «volantes de pago aportados en original», de los que se desprende el «descuento que le hacía las empresas» a la trabajadora para los riesgos de IVM.

Cuestiona que el Tribunal profiriera su decisión teniendo en cuenta una historia laboral «ILEGAL E ILEGITIMA»; y afirma que la demandante cumple con las semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez. Insiste que se debió valorar la constancia de semanas que allegó con la demanda inicial, aunado a que la convocada al proceso no la controvirtió, situación que llevó al ad quem a negar el derecho a la pensión, sin que la mora del empleador en el pago de los aportes pueda afectar a la afiliada, ello si se tiene en cuenta que la entidad de seguridad Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 11 social pudo ejercer las acciones de cobro coactivo.

Para concluir expone que: De esta manera, cuando se presenta omisión en el pago de aportes por parte del empleador, y la AFP no activa los mecanismos legales para el cumplimiento de dicho deber, mal podría imponerse al afiliado la obligación de soportar las consecuencias de actos que no le son propios y que en nada deberían afectarle, pues son producto de la desidia o negligencia de dos actores del Sistema que optaron por no acatar lo prescrito en la Lay Estas circunstancias fueron omitidas por el fallador de segundo grado y conlleva necesariamente a que se cometió una indebida aplicación de normas por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de instancia que lo llevaron a aplicar normas diferentes que afectan el derecho adquirido por mi mandante, como es el derecho a la que se le reconozca su pensión de vejez ya que reúne los requisitos exigidos en las las normas que amparan dicho derecho.

Esta postura ha sido acogida por los altos tribunales de la rama judicial, siendo la Corte Constitucional, quien, en custodia de la Carta Política, ha trazado la relevancia de la protección constitucional especial del afiliado ante la mora en los aportes del empleador y la omisión de las AFP. que en su mayoría concluyen con la vulneración directa de prerrogativas y principios constitucionales. […] Por todo lo anterior y demostrado la violación por VIA DIRECTA EN LA APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS QUE AMPARAN UN DERECHO IRRENUNCIABLE, esta Honorable Corporación, deberá CASAR la sentencia impugnada, proferida por el tribunal superior del Distrito judicial de Barranquilla, de acuerdo con la aspiración contenida en el alcance de la impugnación. VIII.

CARGO TERCERO Es propuesto de la siguiente manera: VIOLACION POR APLICACIÓN INDEBIDA DE NORMAS Y APRECIACION CON FALTA DE APRECIACION DE DETERMINADA PRUEBA Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 12 del Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Quinta Laboral, por infracción indirecta en la aplicación de la ley constitucional Artículos 4, 13, 46, 48, 53, 58, 86, 93, 94 los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial.

Artículos 1º, 9, 10, 13, 193, 259 a 274, 278 No. 2 y 468 del Código sustantivo del trabajo, especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049/1990, el Decreto 758/1990. El Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la doctrina constitucional, violación que se produjo debido a los manifiestas y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración a interpretación de la historia laboral de mi poderdante y de los Volantes de Pagos en originales que soportan la vinculación de mi representada y que acreditan que en su momento le descontaban para los riesgos de IVM.

Esgrime que el Tribunal desconoció el derecho a la igualdad, toda vez que, en otros procesos con supuestos fácticos similares se han aplicado los principios constitucionales. Indica que al presentar la demandada inicial se adujo como soporte la falta de diligencia del ISS en efectuar las acciones de cobro, explicando que había dos empleadores que reportaban una mora, lo cual incluso figura en la historia laboral que se anexó. Señala que cuando el juez colegiado requirió a la demandada a efectos de que allegara una historia laboral actualizada, esta que fue anexada habiéndole «borrado los periodos que estaban en mora» Cuestiona que el juez de segundo grado hubiera estimado esa documental, pese a esa inconsistencia que afectaba los derechos de la demandante; y expresa: Por lo anterior se produce una clara infracción indirecta en la Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación de la ley constitucional, de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad sobre la protección de los derechos humanos pacto de San José, con la OIT y los principios constitucionales; el derecho sustancial, especialmente la pensión de vejez Acuerdo 049/1990; el Decreto 758/1990.

El Articulo 36 de la Ley 100 de 1993, la doctrina constitucional violación que se produce debido a los manifiestos y ostensibles ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación de la historia laboral de mi poderdante, desconociendo la aportada en su momento con la presentación de la demanda y darle pleno valor probatorio a aquella que de manera premeditada aportó la entidad demandada por requerimiento del Honorable tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Adicionalmente y en iguales circunstancies incurre el Honorable tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en ERRORES DE HECHO como consecuencia de la errónea valoración e interpretación al no darle valor probatorio a los documentos denominados Volantes de pagos en original, aportados con la presentación de la demanda, aduciendo que estos no estaban firmados por los empleadores o representantes legales de las empresas […] IX.

LA RÉPLICA La entidad demandada se opone de forma conjunta a los tres cargos, para lo cual aduce que la demandante no cumple con las exigencias establecidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, por cuando al 31 de diciembre de 2014 solo tenía 942,98 semanas cotizadas; que al plenario no se allegó prueba alguna que diera cuenta de una supuesta mora patronal sustentada en la existencia de un nexo laboral; y que la decisión del ad quem se encuentra ajustada a derecho.

X. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir que la demanda de casación no es propiamente un modelo, en tanto se incurren Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 14 en algunas falencias técnicas, conforme se pasa a explicar: i) en el alcance de la impugnación no se dice cómo debe proceder la Corte una vez casada la sentencia de segundo grado; ii) en los dos primeros ataques, que entiende la Sala se dirigen por la vía directa, se efectúan cuestionamientos a la valoración probatoria del ad quem; iii) en el tercer cargo, propuesto por la senda fáctica, no se enuncia con precisión los supuestos errores de hecho en que incurrió el colegiado, como consecuencia de la equivocada apreciación o de la falta de estimación de los medios de convicción, aunado a que se aluden a unos supuestos «volantes de pago», pese a que no obran en el proceso; y iv) la censura le cuestiona al juez colegiado que no hubiera aplicado el Acuerdo 049 de 1990 para la definición del derecho pensional, reproche que luce desacertado, en tanto el Tribunal fue contundente a que dicha normativa regía la situación de la actora, empero, estimó que no satisfacía la densidad exigida para acceder a la pensión de vejez.

Al margen de lo anterior, al analizar la demanda de casación en su contexto, encuentra la Sala que tales deficiencias son superables, en la medida que frente al alcance de la impugnación se desprende que lo perseguido por la censura es que en sede de instancia se confirme el fallo condenatorio de primer grado y, respecto a los tres cargos propuestos, de su análisis es dable inferir que la censura, desde el plano jurídico le reprocha al Tribunal su postura consistente en que al afiliado debe acreditar que los periodos en mora corresponden a un lapso en los cuales efectivamente prestó un servicio subordinado, como también que dejó de Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 15 lado que la entidad de seguridad social es la responsable de la omisión en el uso de las acciones de cobro.

Así mismo, desde la órbita fáctica, cuestiona que se le hubiera dado mayor preponderancia a la historia laboral allegada al plenario por la accionada, pese a que, en esta, sin razón alguna, fueron excluidos unos periodos en mora que sí figuraban en el reporte de cotizaciones allegados con la demanda inicial, a lo que se suma que Colpensiones desde el comienzo y a lo largo del proceso admitió esos ciclos con deuda; y también discute que en el juicio demostró que sus empleadores le descontaron los aportes con destino a los riesgos de IVM, lo cual resulta suficiente para contabilizar los lapsos en mora.

Bajo este panorama, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el ad quem incurrió en los desatinos jurídicos y fácticos enrostrados, al colegir que no había lugar a computar, para efectos de la pensión de vejez de la demandante, los ciclos reclamados en la demanda inicial, toda vez que encontró que la parte accionante no acreditó que existió una relación laboral durante esos periodos, que permitiera establecer la obligación de cotizar y, por ende, poder concluir que en este asunto se presentó una mora patronal.

Con el fin de dar respuesta al citado cuestionamiento, la Corte se ocupará de abordar los siguientes temas: i) la relación de trabajo como soporte o presupuesto para el pago de las cotizaciones en materia pensional; y ii) el caso Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 16 concreto. La existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes.

La Corte tiene adoctrinado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia del contrato de trabajo, esto es, la actividad personal desarrollada a favor de un empleador que causa o genera la obligación de realizar los aportes a nombre del trabajador afiliado dependiente. Sobre el tema, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008 rad. 34270, la corporación explicó que «en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la decisión CSJ SL8082-2015 se señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio», y en la providencia CSJ SL759-2018 se sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras».

Así las cosas, las cotizaciones al sistema son un corolario del trabajo y se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidas a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 17 de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria.

Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020). El artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Al respecto, la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, ha adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios.

La aludida postura jurisprudencial ha sido reiterada, entre otras, en las decisiones CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020, CSJ SL5058-2020 y CSJ SL5081-2020. En la última de las señaladas se indicó: Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 18 De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018).

Precisamente en la providencia CSJ SL3707- 2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro.

Conforme a lo señalado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben contabilizarse para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia de vínculo contractual con el trabajador, que es lo que da lugar al pago de aportes.

En otros términos, no puede el juez entrar a convalidar Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 19 ciclos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en el afiliado tuvo un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no conlleva de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos meses, de allí que es necesario, se insiste, que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral subordinado, es decir, que los períodos que se reclaman al empleador tengan sustento en una relación de trabajo real.

Por otra parte, aun cuando según los artículos 4, 5 y 9 del Decreto 1406 de 1999, que derogó el Decreto 326 del 19 de febrero de 1996, los empleadores (aportantes) son responsables de reportar las novedades transitorias y permanentes de su personal (tales como ingresos al sistema, cambios de empleador o retiro); y a la luz de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, las entidades administradoras son las encargadas de efectuar las acciones de cobro coactivo, tendientes a obtener el pago de los aportes insolutos de sus asegurados.

Ello no se traduce en que los fondos de pensiones deban responder de manera automática e inexorable por periodos en los cuales figure una mora patronal, cuando para el juzgador exista duda razonable en la existencia del nexo de trabajo. Ciertamente, las cotizaciones para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones se causan o se generan es con la efectiva prestación del servicio, pues recuérdese que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018).

Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese orden de ideas, en caso de duda razonable y fundada frente a la existencia y/o duración de la relación de trabajo que sirve como fuente o soporte para reclamar una mora en las cotizaciones, resulta necesario constatar y dilucidar el extremo final de ese nexo de trabajo y, en ausencia de esa comprobación, no es posible negar automáticamente el derecho pensional.

Dicho de otro modo, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, de proceder de esta manera, podría imputarle al sistema pensional un número de semanas y otorgar un derecho sin que, en la realidad, se hubieran configurado los presupuestos fácticos para su nacimiento.

De esta manera, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque no está muy clara la continuidad o permanencia del afiliado, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral o negar automáticamente un derecho (CSJ SL3490-2019).

Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, existan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 21 los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021).

Ahora bien, esta corporación también ha precisado que estas dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio el derecho fundamental a la pensión. Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL514-2020 reiteró la decisión CSJ SL9766-2016 para recordar que los jueces deben, con ocasión de su investidura, «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración».

Caso concreto Pues bien, en el sub judice, el sentenciador de alzada puso en duda el extremo final de la relación laboral de la demandante y los empleadores Miguel Scarpatty Mosquera y Cleotilde Benavides Acuña, pues si bien partió de la existencia de dos nexos de trabajo, consideró que no era dable estimar que los mismos se desarrollaron por lo periodos aducidos por la demandante.

Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte la recurrente, según se desprende en el tercer cargo dirigido por la senda de los hechos, reclama que Colpensiones nunca desconoció o puso en discusión la existencia de una relación de trabajo con esos empleadores, que pudiera dar lugar a desconocer unos periodos en los cuales figura una mora patronal, aunado a que, acorde a la historia laboral allegada con la demanda, allí figuran los periodos en discusión, debiéndose computar para efectos pensionales.

Aclarado lo anterior, la Sala analizará objetivamente las pruebas y pieza procesal que denuncia el recurrente como erróneamente apreciadas, de cara a determinar si se presentó algún error evidente de hecho por parte del Tribunal al colegir que no hubo mora patronal. Al respecto, en relación con el acto del proceso referido a la contestación de la demanda inaugural, debe decirse que allí no se aludió a la situación laboral de la demandante y los empleadores Miguel Scarpatty Mosquera y Cleotilde Benavides Acuña, en tanto, frente a las posibles semanas en mora que alegó la actora, la entidad de seguridad social simplemente expuso que acorde a lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966 el empleador se encuentra obligado a efectuar las cotizaciones al sistema pensional (f.o 38).

Por otra parte, el hecho de que en esa pieza del proceso no se hiciera mención expresa a la existencia o duración de los vínculos de trabajo de la actora con alguna de las personas que figura como empleadora en la historia laboral, Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 23 no conlleva que el juez plural se encontrara impedido para analizar ese puntual aspecto, toda vez que al ser el tema principal objeto de debate sí a la accionante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en particular si existió una mora por parte del empleador en el pago de los aportes y las consecuencias que ello implica, el juez plural tenía plena facultad para estudiar los requisitos que la ley exige para poder contabilizar esos periodos.

En lo que respecta a los alegatos de conclusión y la sustentación del recurso de alzada, actuaciones que según la censura dan cuenta que la accionada simplemente se opuso a la contabilización de unos periodos por la falta de pago por parte de los empleadores y no por la inexistencia de un nexo laboral, debe indicar la Sala que no le es dable incursionar en su análisis, en consideración a que esos actos del proceso no pueden dar lugar a la confesión judicial mediante apoderado en los términos del artículo 193 del CGP, la que se limita «a la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones y la audiencia inicial» (CSJ SL3144-2021 y CSJ SL1390-2022).

Respecto a la historia laboral de folio 15 a 16, que fue allegada con la demanda inicial y tiene como fecha de impresión el 30 de noviembre de 2016, refleja que a favor de la demandante cotizaron diferentes empleadores y la misma afiliada como independiente de forma interrumpida entre 18 de noviembre de 1974 y el 30 de noviembre de 2016, por un total de 1040 semanas.

Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 24 En lo atinente a la empleadora Benavides Cleotilde, consta lo siguiente: i) que hizo aportes de forma interrumpida desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1996, contabilizando la entidad de seguridad social 25,71 semanas; ii) que no canceló la cotización en el mes de octubre, empero Colpensiones la tuvo en cuenta al tomar el pago que esa empleadora hizo en diciembre; ii) que no existente registro en noviembre; iii) que el mes de diciembre la entidad de seguridad social no lo sumó, por cuanto, pese a figurar su pago, lo aplicó a «periodos anteriores»; y iv) no obra novedad de retiro con esa empleadora.

Para una mejor comprensión del asunto, se pasa a reproducir apartes del detalle de la historia laboral, así: Respecto al empleador Miguel Scarpatty Mosquera se desprende: i) que realizó aportes en forma interrumpida desde mayo de 1997 a enero de 1999, cuando reportó una novedad de retiro sin realizar pagos en ese último mes, lapso en el cual la accionada contabilizó 64,85 semanas; ii) que en el primer mes sufragó 5 días; iii) que no le figuran cotizaciones en octubre y diciembre de 1997, enero a marzo y junio de 1998, no obstante la entidad de seguridad social los contabilizó aplicando el pago efectuado en «periodos posteriores»; iii) que en agosto de 1998 le tuvieron en cuenta periodo fecha de pago IBC reportado cotización nov dias rep dis cot observacion 199605 12/06/1996 $ 142.125 $ 19.162 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199606 3/07/1996 $ 142.125 $ 19.200 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199607 16/08/1996 $ 142.125 $ 19.100 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199608 12/09/1996 $ 142.125 $ 19.200 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199609 17/10/1996 $ 142.125 $ 19.019 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199610 $ 0 $ 0 30 30 deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriroes 199612 10/01/1997 $ 142.125 $ 19.200 30 0 pago aplicado a periodos anteriores Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 25 29 días pese a que canceló 30 y en noviembre no se le tomó el pago pues fue «aplicado a periodos anteriores»; y iv) que no figuran anotación alguna para los ciclos de septiembre, octubre y diciembre de 1998.

La siguiente es la información relevante que reposa en esa documental, como se muestra en el siguiente cuadro: Ahora bien, frente al referido empleador, vuelven a constar aportes por cinco días en el mes de abril de 1999 y le figuran cotizaciones ininterrumpidas hasta diciembre de ese año, empero, Colpensiones solo tiene en cuenta los meses de octubre a diciembre, para un total de 12,86 semanas, plasmando como razón que los pagos que efectuó fueron «aplicados a periodos anteriores», tal como se pasa a detallar: 199705 11/06/1997 $ 172.005 $ 3.900 5 5 pago aplicado al periodo declarado 199706 15/07/1997 $ 172.005 $ 23.900 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199707 5/09/1997 $ 172.005 $ 23.600 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199708 5/09/1997 $ 172.005 $ 23.200 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199709 17/10/1997 $ 172.005 $ 23.100 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199710 $ 0 $ 0 30 30 deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriroes 199711 19/12/1997 $ 172.005 $ 24.100 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199712 $ 0 $ 0 30 30 deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriroes 199801 $ 0 $ 0 30 30 deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriroes 199802 $ 0 $ 0 30 30 deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriroes 199803 $ 0 $ 0 30 30 deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriroes 199804 2/06/1998 $ 203.826 $ 13.812 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199805 2/06/1998 $ 203.826 $ 21.725 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199806 $ 0 $ 0 30 30 deuda presunta, pago aplicado de periodos posteriroes 199807 18/08/1998 $ 203.826 $ 24.520 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199808 9/09/1998 $ 203.826 $ 27.500 30 29 pago aplicado al periodo declarado 199811 17/12/1998 $ 203.826 $ 27.500 30 0 pago aplicado a periodos anteriores 199901 9/02/1999 $ 0 $ 0 R 0 0 pago aplicado a periodos anteriores 199904 26/05/1999 236.438$ 5.800$ 5 0 pago aplicado a periodos anteriores 199905 28/06/1999 236.438$ 32.731$ 30 0 pago aplicado a periodos anteriores 199906 19/07/1999 236.438$ 32.223$ 30 0 pago aplicado a periodos anteriores 199907 11/08/1999 236.438$ 31.970$ 30 0 pago aplicado a periodos anteriores 199908 10/09/1999 236.438$ 33.132$ 30 0 pago aplicado a periodos anteriores 199909 8/10/1999 236.438$ 31.894$ 30 0 pago aplicado a periodos anteriores 199910 26/11/1999 236.438$ 31.468$ 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199911 10/12/1999 236.438$ 31.983$ 30 30 pago aplicado al periodo declarado 199912 13/01/2000 236.438$ 31.870$ 30 30 pago aplicado al periodo declarado Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 26 La información precedente, respecto a los referidos empleadores, es idéntica a la que reposa en la historia laboral de folios 41 a 47 que allegó la demandada en su respuesta al escrito inaugural y que está actualizada a «30 agosto 2018».

Documental en la que ya figuran 1125,71 semanas cotizadas hasta agosto de 2018. Como se expuso en la síntesis de la decisión de segunda instancia, la colegiatura estimó que no era dable contabilizar los ciclos presuntamente en mora, por cuanto en la primera historia laboral «aparece sin relación con los aportantes», cuestión distinta al reporte actualizado al año 2018 (f.o 41 a 47), donde «aparecen los mencionados periodos con relación con el aportante»; además que los empleadores hicieron cancelaciones de «manera continua», sin que figuren «pagos en periodos posteriores, lo que podría significar una omisión en el reporte de la novedad de retiro».

Frente a dicha valoración del juez colegiado, encuentra la Corte que, la misma no corresponde a lo que muestran las documentales objeto de estudio. En efecto, no es cierto que los referidos empleadores hicieran pagos en forma continua, además que resulta desacertado afirmar que pudo presentarse una omisión en la novedad de retiro, cuando lo cierto es que, por lo menos en lo que respecta al empleador Miguel Scarpatty Mosquera, este si la reportó. Además de lo anterior, las historias laborales dan Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 27 cuenta de que, en varios periodos, pese a que figuran las respectivas cotizaciones, la entidad de seguridad social no las consideró, pues los pago los aplicó a ciclos anteriores en los cuales no se hicieron aportes, lo que muestra que, realmente, existen unos meses que no se contabilizaron en razón a una imputación de pagos.

A lo expuesto se suma que, si bien en una historia laboral no aparece el registro de afiliación y en la otra sí, ello, en el presente asunto, no implica que no se puedan contabilizar los ciclos, en tanto ambos documentos reportan la misma información respecto a los periodos cotizados. A lo anterior se suma que en las citadas historias laborales la entidad accionada contabilizó 950 semanas al 31 de diciembre de 2014 y no las 937 a las que arribó el Tribunal.

En ese orden de ideas, para la Corte aflora la equivocación endilgada al juez colegiado, por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Siendo un hecho indiscutido que la demandante nació el 9 de julio de 1955, lo cual se corrobora con la documental que milita a folio 11 del expediente, emerge que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 28 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, para el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, que lo fue en el sector privado el 1 de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad; por lo que las disposiciones que la rigen para acceder a la pensión de vejez, respecto de la edad y densidad de semanas, así como el monto, son las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual dice: REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Al amparo de tal disposición, para verificar el cumplimiento de los presupuestos exigidos, se debe reunir como mínimo una densidad de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo a la entidad de seguridad social, o 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, que en el caso en particular corresponde al periodo transcurrido entre el 9 de julio de 1990 y el mismo día y mes del año 2010.

En este orden, la tarea de la Sala, actuando como Tribunal de instancia, se contrae a verificar si el juzgado de primer grado acertó o no al colegir que la demandante cumple con la densidad de semanas exigidas en la ley. Proyectado lo anterior al asunto bajo examen, lo cierto Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 29 es que la señora Lambraño de Vizcaino satisface las cotizaciones requeridas en la citada norma, pues de la correcta apreciación de la historia laboral de la demandante que milita a folios 41 a 47, se encuentra lo siguiente: La accionante tiene 1125,71 semanas cotizadas hasta el 31 de agosto de 2018, de las cuales 829,99 lo fueron con antelación a la entrada en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 (f.o 41); por consiguiente, teniendo en cuenta que conservó el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, solo es posible contabilizar las cotizaciones hechas a esa fecha, lo que se traduce en que deben restarse 175,71 semanas que se sufragaron entre enero de 2015 y agosto de 2018; de allí que le figuran 950 semanas.

Ahora bien, además de lo manifestado en casación, respecto a lo que consta en la historia laboral, debe tenerse en cuenta la respuesta suministrada por la accionada al oficio emitido por el juzgado de conocimiento, en los que haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 54 del CPTSS, le solicitó que informara si existía «algún tipo de mora» por los empleadores Cleotilde Benavides y Miguel Scarpatty Mosquera, como también si inició alguna acción de cobro.

A dicho requerimiento Colpensiones indicó lo siguiente (f.o 67 a 68): […] Con referencia a la existencia de aportes pensionales en mora a cargo de los empleadores SCARPATTY MOSQUERA MIGUEL, Y BENAVIDES ACUÑA CLEOTILDE, y las respectivas acciones de cobro, consultados nuestros sistemas de información respecto a los periodos en que se constata vínculo laboral de la ciudadana LUZ MARINA LAMBRAÑO DE VIZCAINO identificada con cédula de ciudadanía No. 22433871 con los empleadores en referencia Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 30 se evidencia: SCARPATTY MOSQUERA MIGUEL CC 9190935: Se evidencia registro de afiliación al sistema de seguridad social en pensión a partir del 01 de mayo de 1997, y pagos por concepto de aportes pensionales para el periodo comprendido entre los ciclos 1997- 05 y 2000-01, reflejándose ausencia de pago por aportes pensionales en los ciclos 1997-10; 1997-12 a 1998-03; 1998-06; 1998-09; 1998-10; 1998-12; 1999-01; y 2000-01; y pago inexacto en el ciclo 1997-05.

Por tanto, acorde a los hallazgos, y en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, a la fecha procederemos a requerir al empleador en mención, para que en el término de ley corrija las inconsistencias registradas en el pago por concepto de aportes pensionales de los ciclos mencionados anteriormente. Es primordial para este despacho comunicarle que se estarán otorgando los tiempos necesarios para que el empleador responda el respectivo requerimiento; de no recibir respuesta se continuará con el proceso administrativo correspondiente.

BENAVIDES ACUÑA CLEOTILDE CC 22688699: Se evidencia registro de afiliación al sistema de seguridad social en pensión a partir del 17 de abril de 1996, y pagos por concepto de aportes pensionales para el periodo comprendido entre los ciclos 1996- 05 a 1997-01, reflejándose ausencia de pago por aportes pensionales en los ciclos 1996-10; 1996-11; y 1997-01.

Cabe señalar, que la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no tiene conocimiento concreto de las posibles acciones de cobro y proceso de cobro coactivo que el liquidado I.S.S. haya adelantado con anterioridad al 27 de marzo de 2015, como se indicó en las normas mencionadas, puesto que esos procesos nunca fueron de nuestra competencia; sin embargo, en las bases de datos suministradas en el proceso de entrega de información entre el Liquidado I.S.S. y COLPENSIONES, se pudo obtener que en su oportunidad el Instituto de Seguros Sociales adelanto el proceso de cobro coactivo No. 453 a la empleadora BENAVIDES ACUÑA CLEOTILDE con CC 22688699, con actuaciones entre el 22 de junio de 2010 y 02 de noviembre de 2011; sin embargo, de acuerdo a lo mencionado anteriormente, los procesos de cobro coactivos iniciados por el Instituto de Seguros Sociales, fueron asumidos por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, motivo por el cual la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no posee información detallada de dicho proceso de cobro coactivo, y si en éste fue incluida la mora por aportes pensionales correspondiente a la ciudadana LUZ MARINA LAMBRAÑO DE VIZCAINO identificada con cédula de ciudadanía No. 22433871 en calidad de trabajadora de la empleadora BENAVIDES ACUÑA CLEOTILDE CC 29688699.

Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 31 No obstante, acorde a los hallazgos, y en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, en la fecha procederemos a requerir a los empleadores en referencia, para que en el término de ley corrijan las inconsistencias registradas en el pago por concepto de aportes pensionales de los ciclos mencionados anteriormente.

Es primordial para este despacho comunicarle que se estarán otorgando los tiempos necesarios para que los empleadores respondan el respectivo requerimiento; de no recibir respuesta se continuará con el proceso administrativo correspondiente. (Negrillas propias del texto) Partiendo de la respuesta suministrada por la entidad, la cual se aprecia en conjunto con las semanas reconocidas en la historia laboral, se deben contabilizar los siguientes ciclos: - Con la empleadora Benavides Cleotilde desde mayo a enero de 1997, por un total de 270 días, que se traduce en 38,57 semanas, es decir, 12,86 adicionales a las que figura en la historia laboral, en tanto se suman los meses de noviembre a diciembre de 1996 y enero de 1997, este último según lo informó la entidad al dar respuesta al oficio emanado del juzgado de conocimiento. - Y frente al empleador Miguel Scarpatty Mosquera, por el interregno del mayo de 1997 a diciembre de 1998, son 575 días, esto es, 82,14 semanas, lo que significa 17,29 semanas más a las contabilizadas por Colpensiones, pues se adiciona un día de agosto y la totalidad de los meses de septiembre a diciembre de 1998.

Por el lapso de abril a diciembre de 1999, son 245 días, Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 32 es decir, 35 semanas, lo que se traduce en que deben añadirse 22,14 semanas, ya que se suman 5 días de abril y los ciclos de mayo a septiembre de 1999. Ahora bien, al adicionársele a las 950 semanas que certifica la accionada, los ciclos ya referidos, esto es, 12,86; 17,29 y 22,14, el quantum es de 1002,29 semanas.

Así las cosas, del análisis conjunto del acervo probatorio, se advierte que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla no se equivocó al colegir que la actora cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez, en tanto, como se explicó, el número correcto de semanas corresponde a 1002,29 en cualquier tiempo, antes del 1 de enero de 2015 cuando expiró definitivamente el régimen de transición, con lo cual cumple con la exigencia de densidad de cotizaciones prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Es de anotar que si bien la demandada aludió a que requeriría a los empleadores a efectos de que corrijan las «inconsistencias» y que en el evento de no recibir respuesta procedería con el «proceso administrativo correspondiente», ello resulta insuficiente para considerar que cumplió como le correspondía con las acciones de cobro a su cargo, en tanto, por una parte, en el expediente no consta que efectivamente se hubiera surtido ese trámite, actuación que, en todo caso, debe cumplirse con diligencia y cuidado, tal como se dijo en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, en la que se expuso: Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 33 […] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

(Subrayas fuera de texto). Y en decisión CSL SL5153-2020, en la que se puso énfasis en un estándar mínimo de la acción de cobro por parte de las administradoras de pensiones, que se debe cumplir, se indicó que: Le corresponde a la Sala elucidar si erró el Tribunal al imponer el pago de la prestación en cabeza de la administradora por cuanto la misma ejerció el cobro coactivo que permitió el pago de los aportes en mora del empleador, aun cuando lo efectuó en fecha posterior a la data del deceso del señor Villamizar Martínez. 1.

Deber de diligencia y cuidado de las administradoras del Sistema General de Pensiones, en cuanto a las acciones de cobro de aportes en mora. Se impone recordar que insistentemente se ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 34 empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador.

Por ejemplo, en fallo CSJ SL4021-2019, la Corte, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador. En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes.

Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 feb. 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 may. 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Entonces, se itera, no es dable trasladar al trabajador las consecuencias del no pago del aporte por parte de su empleador, así como que la administradora tiene el deber de adelantar las acciones de cobro correspondientes a efectos de persuadir al aportante incumplido de honrar su obligación, acciones que, de adelantarlas debidamente y de manera oportuna, concretan en cabeza del aportante moroso la consecuencia de asumir la prestación del sistema que, como efecto de su omisión, se viera privado el trabajador.

Sin embargo, en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción. 2. Estándar mínimo de la acción de cobro por parte del Administrador. Cuando se habla de adelantar las acciones de cobro, es deber del administrador mostrar la diligencia en su actuar, de conformidad con el estándar que la regulación ha establecido al respecto.

Es de resaltar que las diferentes actuaciones de los sujetos que participan en el sistema general de pensiones están reguladas, Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 35 para el caso del aporte pensional, entre otros, en los Decretos 1161 de 1994, 692 de 1994, 656 de 1994 y Decreto 1156 de 1996, vigentes para la fecha del deceso del afiliado, los cuales establecen cuándo se causan, cómo se determina el ingreso base de cotización, su monto, quién es el obligado, la fecha de pago para que sea considerado oportuno, así como las reglas de imputación de pagos para la acreditación de la cotización. En consecuencia, la evidencia del cumplimiento de la administradora de haber adelantado las acciones de cobro deberá efectuarlo de acuerdo con el estándar que determine la norma vigente para el momento que se presente la falta de pago del aportante, o que la misma persista.

En esa línea de pensamiento, es menester indicar que aun cuando la administradora recurrente en diferentes oportunidades manifestó que había iniciado acciones de cobro, inclusive, que procedió con el cobro coactivo de los aportes en mora, no aportó ningún medio probatorio que efectivamente corroborara lo dicho, ni la fecha en las que adelantó dichas gestiones.

Es más, se trae a colación que en la contestación de la demanda, la recurrente identifica una acción de cobro cuando afirma haber presentado la acreencia dentro del proceso de restructuración iniciado por el Concejo Distrital de Barranquilla; no obstante, no allegó soporte de tal actuación, del acuerdo, ni del contenido del mismo, de tal manera que quedara evidenciado por cuáles de los trabajadores de la entidad se presentó la deuda, el periodo en mora, así como si se reconoció la acreencia, los términos del acuerdo y, en caso de la aceptación del mismo, si la administradora lo aprobó o no. Ahora bien, nótese que para la fecha en que la accionada reporta que el Concejo Distrital de Barranquilla incurrió en mora, esto es, el año 1996, regía el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, referido por la recurrente, que instituye: Artículo 13.

Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes entablar contra los empleadores las acciones de cobro de las cotizaciones que se encuentren en mora así como de los intereses de mora a que haya lugar, pudiendo repetir contra los respectivos empleadores por los costos que haya demandado el trámite pertinente, en los términos señalados en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994.

Estas acciones deberán iniciarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. Lo anterior es aplicable inclusive a las administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, las cuales podrán iniciar los correspondientes procesos coactivos para hacer efectivos sus créditos de conformidad con el Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 36 artículo 79 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 112 de la Ley 6º de 1992 y demás normas que los adicionen o reformen.

Parágrafo. En aquellos casos en que sea pertinente, las administradoras deberán informar al Fondo de Solidaridad Pensional sobre las acciones de cobro que deban adelantarse, con el objeto de que éste, si lo estima pertinente y por conducto de su representante, tome participación en el correspondiente proceso. Se tiene -y solo aludiendo a este precepto-, que la AFP no dio cuenta del cumplimiento del estándar fijado por esta norma, consistente en que pasados 3 meses en que incurrió en mora el Concejo Distrital de Barranquilla, esta hubiera iniciado el cobro extra judicial e, inclusive, la acción judicial.

Si bien la llamada a juicio habla de un proceso de cobro coactivo que, como se señaló, no quedó comprobado, debe dejarse por sentado que esta acción en particular es una prerrogativa que no tienen las administradoras de naturaleza privada, por lo que la misma debía constituir en mora al empleador a efectos de proceder ante la jurisdicción ordinaria para obtener el pago de la acreencia, para lo cual la ley dotó a la liquidación, emanada de la administradora, de mérito ejecutivo.

Aspecto tampoco acreditado en el proceso. Así las cosas, no es errada la condena impuesta por parte del fallador de segundo grado, por cuanto, acorde con la jurisprudencia pacífica de esta Sala, no podían trasladarse al afiliado las consecuencias de la mora del empleador y la ausencia de prueba de que la administradora cumplió, en debida forma, con su deber de cobro «que se insiste su comprobación no se da con la mera afirmación de la entidad de haber cobrado, sino con la evidencia concreta de sus diferentes actuaciones», impide exonerar o morigerar a esta última de su responsabilidad.

(Negrilla propia del texto y subraya la Sala) De acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario no es posible colegir que Colpensiones diera cuenta del cumplimiento del parámetro o estándar fijado por esta norma y que alude la Corte. Incluso, vale la pena mencionar, que ni siquiera a la luz de lo expuesto en el Decreto 2665 de 1988, podrían desestimarse esos periodos en mora en la contabilización de las semanas para acceder a la pensión de vejez, en tanto ello solo es posible cuando, de manera previa a la causación del derecho, se ha declarado las cotizaciones Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 37 como incobrables, lo cual no aparece evidenciado en el asunto que nos ocupa.

Al efecto, el artículo 75 de esa normativa dice: EFECTOS DE LA DECLARACION DE INCOBRABLE DE UNA DEUDA. No serán tenidas como cotizadas, ni se acumularán para efectos de las prestaciones propias de los Seguros Sociales, las semanas correspondientes a los períodos de mora y respecto a los cuales los valores se declararon incobrables. Cuando una deuda haya sido calificada como "incobrable" por el respectivo órgano directivo del ISS, será descargada contablemente de la "estimación cotizaciones de difícil cobro" y de la "cotización facturada por cobrar”.

Disposición transcrita que, conforme a la providencia CSJ SL, 19 may. 2009, rad. 35777, consiste en que: […] las consecuencias de la falta de diligencia de las administradoras de pensiones en el cobro de cotizaciones, a falta de esa declaración las cotizaciones siguen gravitando en la contabilidad de las cotizaciones del afiliado, de diferente manera según el riesgo o de la prestación de que se trate.

Para la pensión de vejez las cotizaciones existentes no pagadas se han de contar provisionalmente, hasta tanto no haya declaración sobre su inexistencia. Cabe agregar que en la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 44202), se precisó que: «una vez causado el derecho pensional, cualquier procedimiento de cobro infructuoso no enerva ese derecho, de lo que surge, que en manera alguna se pueda otorgar la pensión de manera provisional, pues lo que se castiga es la negligencia del ISS al no efectuar oportunamente las acciones de cobro pertinentes».

Resuelto lo anterior, se procede estudiar las demás condenas impuestas a cargo de la accionada, lo anterior en atención a que a favor de dicha entidad opera el grado Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 38 jurisdiccional de consulta, además que apeló la procedencia de los intereses moratorios; encontrando lo siguiente: 1. Frente a la data a partir de la cual se reconoce el disfrute de la pensión, el despacho impuso su pago desde el 1 de septiembre de 2018, día siguiente a la última cotización efectuada por la actora en calidad de trabajadora independiente.

De allí que, tal aspecto se mantiene incólume, pues de esta manera se da aplicación al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, además que siguió la línea jurisprudencial trazada por la Sala respecto al momento a partir del cual procede el disfrute de la pensión de vejez, encontrando, acorde al acerbo probatorio, que como la última cotización se efectuó en agosto de 2018. 2.

En lo que respecta al valor de la pensión de vejez, el despacho la fijó en suma equivalente al mínimo legal, aspecto que se mantiene incólume, que es tope mínimo que trae la ley para fijar la cuantía de la prestación. 3. En cuanto a los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se pone de presente que tienen un carácter eminentemente resarcitorio, mas no sancionatorio, por lo que no es necesario analizar la conducta de la entidad en el momento de denegar la prestación, a excepción de los casos en que las entidades se abstienen de otorgar al derecho pensional con amparo en el ordenamiento legal vigente o en reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, lo que no acontece en el sub lite.

Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 39 Incluso, lo que ha considerado la Corte tratándose de pensiones que se otorgan bajo el Acuerdo 049 de 1990, por virtud del régimen de transición, es su procedencia, tal como se expuso en sentencia CSJ SL2662-2020, en la que se dijo: Con relación a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es oportuno señalar que su causación opera de manera automática cuando a partir del momento de la solicitud la prestación no se otorga en los plazos establecidos en las disposiciones legales (CSJ SL4601-2019).

Asimismo, que en reciente decisión la Corte señaló que lo dispuesto en aquel precepto aplica a todo tipo de pensiones legales que sean reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, incluidas las del régimen de transición (CSJ SL 75127, 3 jun. 2020). Pues bien, en este asunto la accionante solicitó la pensión de vejez el 9 de abril de 2008, de modo que la entidad tenía plazo hasta el 9 de agosto de la misma anualidad para reconocer tal prestación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.° de la Ley 797 de 2003.

Y en decisión CSJ SL1190-2022, se manifestó: Por último, se advierte que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son procedentes en este asunto, pues esta Sala de la Corte ha señalado en múltiples pronunciamientos que las pensiones reconocidas en los términos del Acuerdo 049 de 1990 pertenecen al régimen de prima media con prestación definida y, por tanto, al sistema general de pensiones, de modo que el legislador contempló su procedencia por el retardo en el pago de las mesadas pensionales a cargo de la entidad obligada a reconocerlas, sin que el juez tenga que analizar el actuar de aquella respecto al trámite de la prestación (CSJ SL4011-2019, SL1243-2019, SL5566-2018 y SL1681- 2020).

Por lo anterior, no se equivocó el juez de primer grado en su determinación frente a la procedencia de los intereses moratorios sobre el retroactivo adeudado. 4. En cuanto a las excepciones formuladas, por las resultas del proceso se declaran no probadas, en especial, la Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 40 de prescripción, por cuanto el pago de la prestación, en este caso en particular, inicia después de que se instauró el presente proceso ordinario laboral.

En suma, por todo lo expuesto, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 5 de octubre de 2020, en el proceso que promueve LUZ MARINA LAMBRAÑO DE VIZCAINO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, que revocó el fallo condenatorio de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia dictada en primera instancia el 22 de agosto de 2019, por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla. Radicación n.° 90822 SCLAJPT-10 V.00 41 SEGUNDO: COSTAS, como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.