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SL3261-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1507 de 2014Decreto 2351 de 1965Decreto 2463 de 2001Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3261-2021 Radicación n.° 80428 Acta 026 Bogotá, DC, veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LINA MARÍA CARTAGENA CANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 27 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en contra de SALUD TOTAL EPS SA.

I.

ANTECEDENTES Lina María Cartagena Cano demandó a Salud Total EPS SA con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue «ilegal, injusto e ineficaz», por cuanto se efectuó cuando se encontraba en estado de debilidad manifiesta, en tratamiento médico y con recomendaciones laborales. Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, de acuerdo con sus capacidades, sin solución de continuidad, con el correspondiente pago de los salarios y prestaciones sociales; la compensación en dinero de las vacaciones, la indemnización moratoria del art. 65 del CST, o en subsidio, la consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los aportes a la Seguridad Social Integral; todo debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones en que laboró al servicio de Salud Total EPS SA en la ciudad de Medellín, inicialmente desde el 8 hasta el 13 de agosto de 2005 y del 10 de octubre de 2005 hasta el 8 de marzo de 2013, fecha en la que fue despedida sin justa causa; se desempeñó como auxiliar de enfermería percibiendo como salario el mínimo legal más el auxilio de transporte.

Señaló que el 29 de marzo de 2006 sufrió un accidente de trabajo «al reventarse el cable y hacer al vacío el malacate en el cual se desplazaba […] sufriendo un trauma de pie izquierdo […], esguince de mano derecha y trauma de columna», por lo que fue incapacitada desde ese día hasta el 23 de agosto de esa anualidad, de continuar recibiendo tratamiento médico con el ortopedista, sesiones de fisioterapia y de las 3 cirugías que le practicaron el 9 de abril de 2007, 10 de enero de 2008 y 9 de abril de 2009, las que le generaron nuevas incapacidades.

Indicó que: Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 3 […] se reintegró a sus labores en SALUD TOTAL a partir del 24 de agosto de ese año [2006], previa carta de recomendaciones laborales emitida por el médico tratante. No obstante lo anterior, […] continuo (sic) enferma padeciendo fuertes dolores en su pie izquierdo, razón por la que fue intervenida quirúrgicamente el 09 de abril de 2007, operación que le genero (sic) una incapacidad de 05 meses, periodo después del cual se reintegró a sus labores nuevamente el 09 de septiembre hogaño siendo reubicada de su puesto de trabajo de auxiliar de enfermería en el de digitación, atención telefónica y toma de presión arterial a los pacientes, recibiendo además, nuevas recomendaciones laborales dirigidas a SALUD TOTAL por la ARP LIBERTY el 06 de octubre de 2007.

Precisó que tanto la administradora de riesgos profesionales como la EPS Sura enviaron múltiples recomendaciones médicas a su empleador, siendo la última de ellas del 28 de febrero de 2013 y el 8 de marzo siguiente fue despedida sin justa causa y sin autorización del Ministerio de Trabajo, encontrándose en tratamiento. Por último, dijo que fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 13,55% de origen profesional.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el salario pactado, el accidente de trabajo sufrido y que para la terminación de la relación laboral hizo uso de la cláusula consagrada en el artículo 64 del CST. Frente a las secuelas señaló que no le constaban En su defensa propuso las excepciones de «no se configuran los elementos para considerar a la señora Marcela Lopera Londoño (sic) como un sujeto de especial protección y con derecho a fuero de estabilidad laboral reforzada […] el despido no esta viciado de ineficacia», no conoció de una Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 4 pérdida de capacidad laboral superior al 15% de la demandante, no presenta una discapacidad física conforme a la Ley 361 de 1997 la carga de la prueba le corresponde a la accionante, buena fe y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2016, absolvió a Salud Total EPS SA de todas las pretensiones formuladas en su contra por Lina María Cartagena Cano. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 27 de octubre de 2017, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal consideró como problema jurídico decidir si la demandante acreditó una condición de estabilidad laboral manifiesta por motivo de salud, para gozar de la estabilidad ocupacional y de ser así, si era procedente su reintegro. De entrada, dijo que su decisión era confirmar la de primera instancia, en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL 16 mar. 2010, rad. 36115;

CSJ SL 30 ene. 2013, rad. 41867) y de la Constitucional (CC SU-049- 2017), pues no era necesario el dictamen de calificación al Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 5 momento del despido para que se configurara la protección, pero si se debía demostrar la precariedad del estado de salud. Dijo que si bien la situación que originó las enfermedades de la demandante fue el accidente de trabajo del 29 de marzo de 2006, ello no fue lo que originó el despido, pues ocurrió 7 años después y la señora Cartagena Cano no probó la afectación en salud que le impidiera o dificultara el desempeño de sus labores en condiciones normales.

Resaltó que el representante legal de Salud Total indicó que el 8 de marzo de 2013 se llevaron a cabo varios despidos, porque la EPS no iba a seguir prestando servicios asistenciales y para esa fecha ella se encontraba en su nuevo puesto de trabajo, según las recomendaciones médicas. Así pues, indicó que: De conformidad con lo expuesto, es claro para esta Corporación que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 8 de marzo de 2013 no obedeció al estado de salud de la demandante, sino por la terminación de un convenio de prestación de servicios de salud de la EPS Salud Total con una IPS.

Que ese día no solo fue despedida la actora, sino un número considerable de personal a quien se le pagó la correspondiente indemnización. Importa rememorar que la demandante sufrió un accidente de origen profesional el 29 de marzo de 2006, tal como lo indica el informe de accidente de trabajo del empleado contratante y cómo lo corroboran los dictámenes realizados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (folios 49 y 50 y 316 a 319).

Que a raíz de ese suceso tuvo fractura de calcáneo del pie izquierdo, artrosis subtalar izquierdo, esguince de muñeca derecha sin secuelas y artodecisubtalar pie izquierdo. Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 6 Posterior al accidente, la actora tuvo una incapacidad hasta el 23 de agosto de 2006, fue intervenida 3 veces quirúrgicamente, que Salud Total siguió las recomendaciones médicas por la EPS Sura, EPS a la cual se encontraba afiliado y por la ARL Liberty, y aún así, se reubicó a la accionante en un nuevo cargo.

De lo anterior, concluyó que Salud Total conocía del estado de salud de la demandante, tanto así que cumplió a cabalidad cada una de las recomendaciones médicas, reubicándola en nuevos puestos de trabajo, para el momento del despido no se encontraba incapacitada y ocurrió 7 años después del accidente de trabajo, sin que se pueda predicar una consecuencia directa entre ambos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 7 Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997; «27, 37, 45, 47 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 13, 47, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Luego de transcribir la sentencia acusada y de realizar algunas precisiones de orden constitucional que buscan la protección de personas en situación de discapacidad, ataca, los que a su parecer, considera como pilares fundamentales de la sentencia del ad quem: 1. «De conformidad con lo expuesto, es claro para esta Corporación que la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 8 de marzo de 2013 no obedeció al estado de salud de la demandante, sino por la terminación de un convenio de prestación de servicios de salud de la EPS Salud Total con una IPS».

Dice que si bien puede ser cierto que ello ocurrió, no es un argumento válido para desconocer los derechos consagrados en la Ley 361 de 1997, pues debió de hacer todos los movimientos necesarios de personal, para preservar su lugar de empleo. 2. «Que ese día no sólo fue despedida la actora, sino un número considerable del personal a quien se le pagó la correspondiente indemnización».

Si el empleador subsiste, este argumento no es válido para terminación la relación laboral de una persona en situación de debilidad manifiesta. Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 8 3. «[…] la entidad demandada conocía el estado de salud de la demandante, […], sin embargo, para el momento del despido la actora no se encontraba incapacitada, tal como lo relató en su interrogatorio y a su vez confirmó que su empleador siguió las recomendaciones médicas».

Indica que este argumento es caprichoso y no consulta la teleología que inspira la protección a las personas en situación de discapacidad, pues […] en hermenéutica plausible y acorde con el telos que ella embebe, no sólo el estar incapacitado sugiere una debilidad manifiesta como parece entender el Tribunal, sino también, que las limitaciones e impedimentos físicos, derivados de los estados patológicos, que demandan por largo tiempo procedimientos y tratamientos médicos revelan objetivamente una situación de debilidad o de indefensión. […] pues en lectura desprevenida, no impone como condición que el trabajador se halle incapacitado, sino que de manera ampulosa, refiere es a la limitación como barrera para ingresar al mercado laboral, o para ser sujeto de despido en razón de esa limitación, misma que se insiste, estaba vigente al momento del despido y que era de pleno conocimiento del empleador. 4. «Finalmente se resalta que la terminación se dio en marzo de 2013, es decir, 7 años después del accidente, con lo cual se concluye que la terminación no tiene nexo causal con el accidente de trabajo ocurrido en el año 2006».

Afirma que es precisamente el pasar del tiempo y su no mejoría la que le otorga su estabilidad en razón de su precario estado de salud. VII. RÉPLICA Salud Total se opone a la prosperidad del recurso de casación, pues el ataque está construido sobre un supuesto Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 9 inexistente, pues da por cierto que el despido se produce cuando ella estaba en situación de discapacidad, por lo que se presume discriminatorio, cuando fue precisamente ese aspecto el que fue desvirtuado por el Tribunal.

Además, le atribuye un error de interpretación y para ello arguye una distinción entre el estado de discapacidad y la condición de incapacitado, la realidad es que la sentencia no la estableció. Por último, dijo que el desarrollo del cargo es sobre la base de la existencia de una presunción de discriminación en el caso de despido, cuando en el presente caso no se da.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Lina María Cartagena Cano no era sujeto de especial protección en razón de su salud, por cuanto para el 3 de marzo de 2013, fecha del despido, no estaba en tratamiento médico, no se encontraba incapacitada y no tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 15% para la fecha de la desvinculación y que ella no se dio por su condición, sino por la terminación de un convenio interinstitucional, el cual ocurrió 7 años después de acaecido el accidente de trabajo.

A su turno, la censura radica su inconformidad en que el ad quem no debía exigir una incapacidad médica para hacerla beneficiaria del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 10 pues los argumentos presentados van en contra de la finalidad constitucional de dicha norma. Así las cosas, el problema jurídico en esta sede se centra en determinar si el ad quem, acierta o no cuando concluye que Lina María Cartagena Cano no tiene derecho al reintegro porque su despido no fue en situación de debilidad manifiesta.

Teniendo en cuenta la senda por la cual fue dirigida la acusación, los siguientes hechos no están en discusión: (i) A las partes las vinculó dos contratos de trabajo, uno del 8 al 13 de agosto de 2005 y el otro del 10 de octubre de 2005 al 8 de marzo de 2013; (ii) La demandante tuvo un accidente de trabajo el 29 de marzo de 2006, por el que fue atendida por la ARP, hoy ARL y la EPS por su constante dolor;

(iii) Con ocasión de ello, tiene múltiples intervenciones quirúrgicas, así como incapacidades que finalizan el 9 de septiembre de 2009; (iv) Es calificada en 2 ocasiones, la primera fue el 24 de septiembre de 2007, donde la ARP Liberty le asignó una pérdida de capacidad laboral del 13,55% de origen profesional, y en consecuencia le reconoció una indemnización por incapacidad permanente parcial por un monto de $3.152.651.

Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 11 La segunda, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 26 de noviembre de 2014, donde estableció una pérdida de capacidad laboral del 19,62%, con fecha de estructuración el 6 de mayo de la misma anualidad, es decir, cuando ya no estaba vigente la relación laboral; (v) Salud Total reubicó a la demandante, en diversas ocasiones, en diferentes puestos de trabajo, de acuerdo con las recomendaciones médicas de la ARP y de la EPS.

La Corporación señala de entrada que el ad quem tiene razón respecto a las objeciones jurídicas y fácticas que le dio al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, la jurisprudencia de la Sala ha adoctrinado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece una protección legal para aquellos trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales, que se extiende desde el inicio de la relación laboral hasta su extinción; y que su propósito fundamental es el de promover la participación en condiciones equitativas en el ambiente de trabajo y salvaguardar la estabilidad laboral, dada la segregación histórica que padecen.

En esa misma perspectiva, ha precisado que dicha protección legal no pretende conceder a los trabajadores con discapacidad un derecho a permanecer en el empleo a perpetuidad sino disuadir despidos o terminaciones de las Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 12 relaciones de trabajo con fundamento en razones discriminatorias. De modo que si la decisión de terminar el vínculo laboral deviene en un motivo diverso al estado fisiológico o psíquico del trabajador, tal protección no opera.

En este punto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Corte tenía establecido que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no contenía una presunción legal ni de derecho, pues de su literalidad no se puede deducir que, a partir del simple conocimiento del estado de discapacidad del trabajador, el legislador pretende dar por presumible o probable el móvil discriminatorio del despido (CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL 10 ago. 2010, rad. 35794).

No obstante, a través de la sentencia CSJ SL1360-2018 la Sala modificó el criterio descrito y arribó a una intelección distinta del precepto, que es la imperante en la actualidad. Desde entonces, la Corporación considera que la prohibición prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se encamina a censurar únicamente los despidos motivados en razones discriminatorias, de modo que si el vínculo laboral se extingue por una causa objetiva, la protección en referencia no es procedente.

Asimismo, establece que, si en el juicio laboral el trabajador acredita su discapacidad, el despido se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre lo contrario. De ahí que este último es el que tiene la carga de desvirtuarlo, so pena de la declaratoria de ineficacia del Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 13 despido y de la orden de reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones que deja de percibir y la sanción de 180 días de salario que establece el inciso segundo de la norma en comento.

En dicha oportunidad, la Sala señaló: Así las cosas, para esta Corporación: (a) La prohibición del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 pesa sobre los despidos motivados en razones discriminatorias, lo que significa que la extinción del vínculo laboral soportada en una justa causa legal es legítima. (b) A pesar de lo anterior, si, en el juicio laboral, el trabajador demuestra su situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, lo que impone al empleador la carga de demostrar las justas causas alegadas, so pena de que el acto se declare ineficaz y se ordene el reintegro del trabajador, junto con el pago de los salarios y prestaciones insolutos, y la sanción de 180 días de salario.

(c) La autorización del ministerio del ramo se impone cuando la discapacidad sea un obstáculo insuperable para laborar, es decir, cuando el contrato de trabajo pierda su razón de ser por imposibilidad de prestar el servicio. En este caso el funcionario gubernamental debe validar que el empleador haya agotado diligentemente las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral de los trabajadores con discapacidad.

La omisión de esta obligación implica la ineficacia del despido, más el pago de los salarios, prestaciones y sanciones atrás transcritas. En lo que concierne al literal c) transcrito, en armonía con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C531-2000, se tiene que el legislador establece como mecanismo especial la obligación del empleador de solicitar la autorización del Ministerio del Trabajo, en aquellos eventos en los cuales la finalización del contrato de trabajo carece de una justa causa y la discapacidad es un obstáculo insuperable para prestar el servicio, para lo cual, sin Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 14 embargo, es deber de la autoridad administrativa verificar el agotamiento de las etapas de rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral del trabajador (CSJ SL1360-2018, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL260–2019).

Aunado a lo anterior, es preciso señalar que la protección que establece la Ley 361 de 1997 no procede respecto de cualquier tipo de discapacidad conforme a los artículos 1 y 5 ibídem, y 7 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que se dirige a las personas consideradas por la ley «como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral».

Por lo que no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufra quebrantos de salud, esté en tratamiento médico o se le concedan incapacidades, sino que debe acreditar que al menos tiene una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020 y CSJ SL058-2021).

Frente a la necesidad de la calificación, esta Sala en la sentencia CSJ SL572-2021 dice: Ahora bien, exigir la calificación de la pérdida de la capacidad laboral para el momento de la terminación de la relación laboral no es un capricho, esto obedece a que la protección por estabilidad laboral reforzada por razones de salud, estatuida por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, requiere que el trabajador se encuentre en situación de discapacidad, al tiempo que ello Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 15 implica soportar un nivel de limitación en el desempeño laboral, necesario para establecer la relación directa con el acto discriminatorio que originó el despido.

Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional.

En este sentido, la Ley 1618 de 2013, «por la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad» en el numeral 1° artículo 2, define quiénes son las personas y/o en situación de discapacidad: Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos: 1.

Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. De acuerdo con la anterior definición, la persona en situación de discapacidad es aquella que padece de una deficiencia, que puede ser física, mental, intelectual o sensorial, que le impida su participación plena y efectiva en la sociedad.

Asimismo, el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 «Por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional» define la deficiencia y la discapacidad, así: Deficiencia: Alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona. Puede consistir en una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa respecto de la norma estadísticamente establecida.

Discapacidad: Término genérico que incluye limitaciones en la realización de una actividad, esta se valorará en el Título Segundo “Valoración del Rol Laboral, Rol Ocupacional y otras áreas Ocupacionales”. Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 16 De las anteriores definiciones se puede concluir que la situación de discapacidad obedece a una deficiencia que padece el trabajador - que lo limita para desarrollar una actividad - derivada de una pérdida, defecto, anomalía o cualquier otra desviación significativa, a la vez originada por la alteración de las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona; condiciones que por su carácter técnico-científico, para ser valoradas requieren de una herramienta técnica que el sistema integral de seguridad social denomina Manual único para la Calificación de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional, actualmente contenido en el decreto 1507 de 2014; que, además, como todo baremo, tiene la ventaja que limita el factor subjetivo del evaluador.

Por esta razón se destaca el carácter relevante que tiene una calificación técnica descriptiva del nivel de la limitación que afecta a un trabajador en el desempeño de sus labores; sin embargo, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación y, por lo tanto, se desconozca el grado de la limitación que pone al trabajador en situación de discapacidad, esta limitación se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación o cualquier otra circunstancia que demuestre su grave estado de salud o la severidad de la lesión, que limita en la realización de su trabajo.

Demostrada la limitación para trabajar o la situación de discapacidad, en virtud de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «el empleador debe contar con la autorización de las autoridades del trabajo para efectuar despidos unilaterales y sin justa causa, sin que le sea exigible al trabajador la prueba de la razón real de la decisión del despido, por resultar desproporcionado» (CSJ SL572-2021, en la que reiteró lo señalado en la CSJ SL6850-2016).

De conformidad con la jurisprudencia y teniendo en cuenta que al momento de la finalización del contrato de trabajo, marzo de 2013 no se acredita que la demandante Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 17 esté afectada por una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje legal indicado, es decir, no es beneficiaria de la Ley 361 de 1997, tal y como acertadamente lo concluyó el Tribunal, además, no se encontraba en tratamiento ni incapacidad médica, por lo que no hay prueba de su estado de debilidad manifiesta como erradamente lo pretende hacer ver.

Además, la recurrente da como hecho cierto que es sujeto de especial protección por su estado de salud, buscando la aplicación de la Ley 361 de 1997, cuando fue precisamente esa la decisión del ad quem, la señora Cartagena Cano no era beneficiaria y era este aspecto el que debía desvirtuar, situación que no ocurrió, por el contrario, se extendió en una argumentación que más parece un alegato de instancia no propio de esta sede.

En virtud de lo anterior, el cargo no prospera, pues no desvirtuó la presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia recurrida. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique en el Juzgado de origen, con arreglo al artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 18 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LINA MARÍA CARTAGENA CANO contra SALUD TOTAL EPS SA.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO SL3261-2021 Radicación n.° 80428 Acta 026 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento el salvamento de voto que expuse en la Sala del 26 de julio del presente año, en los siguientes términos: La mayoría de la Sala consideró que la recurrente no demostró que es sujeto de especial protección por su estado de salud, teniendo en cuenta que al momento de la finalización del contrato de trabajo, en marzo de 2013, no se acreditó que estuviere afectada con una pérdida de la capacidad laboral superior al 15%, en tanto no se encontraba en tratamiento de incapacidad médica, «por lo que no hay prueba de su estado de debilidad manifiesta como erradamente lo pretende hacer ver», en consecuencia, que la terminación de su contrato de trabajo no obedeció a un despido discriminatorio.

Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 2 Las razones que motivan mi disenso se concretan en que, si bien, como se afirma en la sentencia, la actora no estaba calificada al momento de la finalización del contrato de trabajo, pues solo obtuvo la determinación del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral con posterioridad a su retiro –19,62%–, con fecha de estructuración del 6 de mayo de 2014, ulterior a aquel, las deficiencias que dieron lugar a dicha calificación preexistían a ella y, no le eran ajenas lo cual se puede inferir de los siguientes hechos, que dada la vía directa escogida no formaron parte del debate: a) La circunstancia de que desde el accidente de trabajo ocurrido el 29 de marzo de 2006 y hasta la fecha de la terminación, esto es el 8 de marzo de 2013, es decir, por más de 7 años, la empleadora debió atender las recomendaciones médicas a que estuvo sujeta su trabajadora, condición que fácilmente daba lugar a entender que esas medidas eran necesarias en tanto persistían los efectos que en la salud de la actora generó el accidente de trabajo. b) El anterior juicio encuentra pleno respaldo en el hecho de que la actora recibió varias calificaciones, la primera el 24 de septiembre de 2007, donde la ARP Liberty le asignó una pérdida de capacidad laboral del 13,55% de origen profesional; la segunda, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 26 de noviembre de 2014,en la que estableció una pérdida de capacidad laboral del 19,62%, con fecha de estructuración el 6 de mayo de la misma anualidad, escenario ante el cual es evidente que la condición de salud de la actora, antes que mejorar, sufrió un Radicación n.° 80428 SCLAJPT-10 V.00 3 deterioro superior, como quedó reflejado en el incremento del porcentaje de pérdida de su capacidad laboral.

En ese contexto, el tribunal se equivocó cuando concluyó que Lina María Cartagena Cano «no tiene derecho al reintegro porque su despido no fue en situación de debilidad manifiesta», porque, contrario a lo así afirmado, tal condición podía determinarse siguiendo las pautas contenidas en el precedente expresado en la sentencia CSJ SL572-2021, conforme a la cual la limitación física, «se puede inferir del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección»; la misma providencia, a modo de ejemplo, señala algunas de las circunstancias de las que es posible derivar el grave estado de salud que limita la realización de su trabajo, «como cuando el trabajador (…), tiene restricciones (…) cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación», de manera que, como se vislumbró estaba demostrada la existencia de la limitación física de la trabajadora.

En este sentido dejo expuesto mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado