CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71453 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 3261-2019 Radicación n° 71453 Acta 28 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la señora MARÍA ÁNGELA RESTREPO DE LÓPEZ contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES María Ángela Restrepo de López promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de noviembre de 2007, por la muerte de su cónyuge, Ricardo López López; junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 « y/o indexación» y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, la demandante señaló que el 26 de mayo de 1960 contrajo matrimonio con el afiliado fallecido; que convivió con éste de manera permanente e ininterrumpida desde el 26 de mayo de 1960 hasta su deceso, el 24 de noviembre de 2007; que solicitó a la entidad demandada la pensión de sobrevivientes; que el ISS le negó la prestación por no cumplir con el requisito de densidad de semanas y le concedió la indemnización sustitutiva; que, en los actos administrativos que expidió el ISS, se reconocieron como semanas acumuladas un total 775; que aunque en la Resolución nº 002610 de 1994 solo se mencionan 710 semanas, luego en la nº 015953 de 2000, se adicionaron 65 más; que previamente promovió demanda ordinaria laboral en la que requirió la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa, por contar el afiliado con más de 300 semanas de cotización antes del 1 de abril de 1994; que la prestación fue negada tanto en primera como en segunda instancia, esta última mediante fallo de 24 de junio de 2010 del Tribunal Superior de Medellín; que realizó nueva reclamación administrativa ante la entidad, solicitando el reconocimiento de la prestación con base en fundamentos jurídicos diferentes (aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003); que a la fecha de la interposición de la demanda no se le había dado respuesta.
La entidad demandada, al contestar el libelo genitor (fls. 79 a 83), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió el vínculo matrimonial que existió entre la actora y el afiliado fallecido; la reclamación administrativa y la respuesta negativa de la entidad en reconocer el derecho pensional por no acreditarse las 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso; el proceso ordinario laboral que se adelantó previamente y sus resultas en contra de lo pretendido por la demandante; y la reciente reclamación administrativa.
Frente a los demás supuestos indicó no constarle. En su defensa, propuso como excepciones las de «improcedencia del reconocimiento de pensión de sobrevivientes», «improcedencia de pago de intereses moratorios», «improcedencia de la indexación de las condenas», buena fe de Colpensiones, « imposibilidad de condena en costas», prescripción, compensación y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 20 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. La anterior decisión fue revocada, en segunda instancia, mediante proveído de 11 de abril de 2014, en el que además se ordenó continuar con el trámite del proceso.
Posteriormente, con decisión del 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín declaró probada la excepción de improcedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia de 20 de febrero de 2015, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pero aduciendo razones diferentes a las esbozadas por el a quo.
El juez colegiado señaló que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se centraba en determinar si a la actora le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Al efecto, trajo a colación el literal a) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y de su parágrafo 1.
En relación con el asunto en concreto, señaló que no había discusión sobre la condición de beneficiaria de la pensión de la actora, dada su calidad de cónyuge supérstite, así como la ausencia de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la muerte del señor Ricardo López. En cuanto a la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, señaló que conforme historia laboral y resoluciones del ISS visibles a los folios 16, 17 y 25 a 28 del plenario, estaba acreditado que a la demandante le había sido negada la pensión de sobrevivientes pero concedida la indemnización sustitutiva; que el asegurado fallecido nació el 17 de abril de 1931, por lo que era beneficiario del régimen de transición y cumplió los 60 años de edad, el mismo día y mes del año 1991; que acumuló « 775 semanas cotizadas hasta el 30 de diciembre de 1994» y, por tanto, le era « aplicable para su pensión de vejez (…) el Decreto 758 de 1990 (…)»; y que falleció el 24 de noviembre de 2007.
Luego, coligió que: «Contabilizadas las semanas, se pudo constatar que [el asegurado] no tiene aportadas las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, en el periodo comprendido entre 27 de abril de 1971 hasta 27 de abril de 1991, según las cuentas realizadas por esta Sala, solo cuenta con 408 semanas en ese tiempo; y tampoco tiene 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, como lo dijo la juez de primera instancia, pues como se constató y lo aceptan ambas partes, solo posee 775 semanas.
En estas condiciones, no es posible aplicar el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y, por lo tanto no es posible acceder a lo pedido, por la demandante». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo formula en los siguientes términos: «Persigo la CASACIÓN TOTAL del fallo recurrido, para que en subsiguiente SEDE DE INSTANCIA, esa Sala REVOQUE el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo genitor.
Se provea sobre costas como es de rigor». Con tal propósito formula un cargo que denomina «primer cargo», por la causal primera de casación laboral, que fue replicado y que pasa a ser examinado por la Corte. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida «(…) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 e infracción directa de los artículos 25 y 6 del Acuerdo 04 (sic) de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de similar anualidad, en relación con los artículos 48, 50, 141, 142 y 272 de la Ley 100 de 1993, 8 de la Ley 4 de 1976.
Artículos 48 y 53 de la C.N». Acepta el recurrente que en el presente caso no opera el postulado de la condición más beneficiosa y que el Tribunal apoyó su decisión, realmente, en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Anota que la pensión de supervivientes tiene como fin la protección del núcleo familiar del asegurado fallecido; que el Tribunal incurrió en yerro al interpretar el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues el citado precepto contempla varias hipótesis para acceder al derecho pensional de vejez, que no fueron valoradas y dentro de las que se encuentra «(…) haber satisfecho el número mínimo de semanas cotizadas en el régimen de prima media», que no es otro que el régimen del ISS (Acuerdo 049 de 1990).
Agrega que no hay duda de que el mencionado parágrafo alude a los requisitos para obtener una pensión de vejez, pues incluso hace mención a la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, a la que también podrían tener derecho los beneficiarios. Añade que, además, «(…) si el afiliado tuviere 500 semanas dentro de los 40 y los 60 años y fallece, la muerte le habilita la edad (Ley 12 de 1975) y allí se trataría de un derecho adquirido que él transmite a sus derechohabientes, derecho que en los términos del artículo 58 de la Constitución Nacional es inmutable».
Afirma que no es pertinente tener en cuenta la fecha de nacimiento del asegurado, o si aquél era beneficiario del régimen de transición, por cuanto el querer del legislador fue « recoger los pronunciamientos y decisiones de altas Cortes sobre la condición más beneficiosa y pedir, como en efecto lo fue, que al menos el asegurado hubiere cotizado 500 semanas (número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado Constitucional aludido), suficientes para acceder a una pensión en el riesgo de vejez».
Por último, reitera el desvío interpretativo en el que, a su juicio, incurrió el ad quem, y solicita la rectificación del criterio que esta Corte ha adoptado en la materia, al exigir que el afiliado fallecido hubiera tenido que ser beneficiario del régimen de transición y que las 500 semanas se contabilizaran dentro de los 20 años anteriores a las edades mínimas o al fallecimiento, «(número superior a 300 que es aquel con el cual se venía condenando a satisfacer pensiones de sobrevivientes atendiendo el postulado constitucional aludido)».
VII. RÉPLICA Señala que la demanda adolece de graves errores técnicos; que dentro de estos se encuentra el no haber atacado uno de los pilares en que el Tribunal soportó su decisión, que fue el reconocimiento previo, a la actora, de la indemnización sustitutiva. En cuanto al fondo del asunto, sostiene que, en todo caso, se trata de un simple caso de reiteración judicial que ya ha estudiado la Sala en otras ocasiones y en el que no hay lugar a reconocer el derecho pensional deprecado porque no se reúnen los requisitos de las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, ni los requerimientos jurisprudenciales para aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la parte opositora cuando señala que debe desestimarse el estudio de fondo del ataque, en tanto la parte recurrente no atacó uno de los fundamentos de la decisión del Tribunal, que era el reconocimiento previo de la indemnización sustitutiva. Al respecto, se advierte que si bien el reconocimiento de la citada indemnización fue uno de los argumentos expuestos por el a quo, el ad quem, por el contrario, acogió su propia razón para negar el derecho pensional con base en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que no fue otra que el no cumplimiento de la densidad de semanas exigida en la norma y no la relativa a la indemnización, como lo supone el opositor.
Precisado lo anterior, se tiene que, en atención a la vía de ataque escogida por el censor, resultan incontrovertibles los supuestos fácticos que rodean el caso en concreto, tales como que el afiliado fallecido, Ricardo López López, cotizó de manera interrumpida para varias empresas entre el 1 de enero de 1967 (folio 45) y el 31 de diciembre de 1994 (esta última fecha conforme la Resolución nº 015953 de 2000, folio 17) un total de 775 semanas; que contrajo matrimonio con la demandante el 26 de mayo de 1960 y que falleció el 24 de noviembre de 2007, esto es, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; y que, dentro de los tres años anteriores al deceso, el afiliado no cotizó semana alguna.
El Tribunal negó la prestación deprecada por dos razones, a saber: i) de la historia laboral allegada se extrae que el causante no cumplió con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al deceso, establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que es la que gobierna el caso, por cuanto el fallecimiento se dio en su vigencia; ii) pese a ser beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo acumuló 775 semanas en toda la vida laboral, de las cuales solo 408 fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, es decir, en el periodo comprendido entre 27 de abril de 1971 hasta 27 de abril de 1991.
Teniendo en cuenta que el censor en el desarrollo de los cargos aceptó que en el sub examine no procedía la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el debate jurídico en casación se circunscribe a verificar si es posible acceder al derecho pensional pretendido en aplicación del parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En torno a la correcta intelección del citado precepto, esta Sala de la Corte ha señalado que el régimen de prima media al que allí se hace referencia, además de estar referido expresamente a las pensiones de vejez anteriores y no a las de sobrevivientes, es el contemplado en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el regulado a través del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por tal razón, no resulta jurídicamente correcto sostener que, por virtud de la citada norma, quien reúne más de 500 semanas de cotización, de forma pura y simple, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios. Así mismo, se ha sostenido que si el asegurado era beneficiario del régimen de transición instituido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y afiliado a prima media, para los efectos previstos en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, es posible acudir a la densidad mínima de semanas fijadas para obtener pensión de vejez en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En otras palabras, la Sala siempre ha sido clara en definir que, en los términos de la disposición que se analiza, para acudir a la densidad de semanas establecida respecto del reconocimiento de la pensión de vejez, en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, es presupuesto indispensable e insoslayable que el afiliado hubiese estado inmerso en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así lo clarificó la Corte en la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, al decir: Ahora bien, importa anotar que la circunstancia de que las normas del Acuerdo 049 de 1990 formen parte del régimen de prima media con prestación definida no significa que todas ellas mantengan vigencia y que desplacen la aplicación de las de la Ley 100 de 1993, pues es claro que tendrán vocación jurídica de ser aplicadas, según el reseñado artículo 31 de ese estatuto, “…con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, esto es, en cuanto no hayan sido derogadas o modificadas por la Ley 100 de 1993.
Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional.
(Resalta la Sala). Ahora bien, frente al argumento del censor conforme al cual la muerte habilita la edad, debe precisarse, que si bien ello es así, lo es bajo el entendido de que el afiliado fallecido sea beneficiario del Acuerdo 049 de 1990 en atención del régimen de transición del art. 36 de la L. 100/1993; y que dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o de su fallecimiento, lo que ocurra primero, hubiere cotizado 500 semanas al Seguro Social.
Así pues, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia en el cargo, cuando al analizar las previsiones establecidas en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, verificó que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues como se dijo esa calidad es indispensable a efectos de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, en los términos atrás descritos.
Tampoco erró el ad quem al aseverar que si bien el señor Ricardo López era beneficiario del régimen de transición –art. 36 de L. 100/93-, en tanto, tenía más de 40 años de edad, para el 1 de abril de 1994, no cumplía con las exigencias para dejar causado el derecho pensional de vejez, pues dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad (suceso que ocurrió primero), esto es, entre el 27 de abril de 1971 hasta 27 de abril de 1991, no reunió el mínimo de las 500 semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990, ni las 1000 en todo el tiempo.
Sin resultar necesarias más consideraciones y ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se desestiman los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4’000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 20 de febrero de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA ANGELA RESTREPO DE LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11