CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64517 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3261-2018 Radicación n.° 64517 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DÍAZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Díaz Díaz llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, desde el 10 de mayo de 2009, así como el reconocimiento y pago de las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de agosto de 1968 hasta y el 5 de octubre de 1986, data en que « se retiró » de la entidad; y que nació el 10 de mayo de 1949, nunca cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y su último salario fue de $60.358.
Por último, manifestó que se designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio del artículo 9 del Decreto 2721 de 2008, para que continuara con el reconocimiento y administración de las pensiones de los trabajadores de la Caja Agraria. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por ciertos los extremos temporales de la relación laboral; la no afiliación al Instituto del Seguro Social, argumentando que no fue por negligencia suya sino por disposición legal y que el Fondo está a cargo de las pensiones de la Caja Agraria.
Respecto a los demás supuestos fácticos dijo que no los aceptaba, aduciendo, en especial, que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, cosa juzgada, prescripción, buena fe, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión de Bogotá, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 10 de agosto de 2012, absolvió al Fondo demandado de cada una de las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y condenó en costas del proceso al demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el demandante en el recurso de apelación no presentó inconformidad alguna respecto a que el actor no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión de jubilación restringida, principalmente, porque la terminación de la relación laboral se dio por justa causa, supuesto acreditado con « la carta de despido, proceso administrativo disciplinario adelantado al interior de la entidad y con las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las que se determinó que el finiquito de la relación laboral fue por justa causa ».
Sin embargo, el recurrente en la alzada solo se limitó a señalar que el actor había laborado al servicio de la Caja Agraria por 18 años y 49 días, lapso durante el que debió estar amparado por las normas del seguro social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, alegando que si la Caja hubiese cumplido con lo previsto en el Decreto 3041 de 1966 el actor tendría derecho a la pensión plena de jubilación. Luego afirmó que al actor le correspondía sustentar de forma clara y precisa los puntos de inconformidad del fallo impugnado, advirtiendo en la alzada los presuntos errores de interpretación, aplicación normativa y de apreciación probatoria en que pudo incurrir el a quo, relacionados y encaminados a demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación deprecada.
Al efecto se apoyó en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 34215 y CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 46174 en las que se estudió de manera amplia el principio de consonancia. Finalmente, indicó que si bien el recurso fue allegado en los términos legales, no expuso las razones suficientes de inconformidad contra el fallo de primera instancia, llevando a confirmar la sentencia objetada en su integridad.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Hernando Díaz Díaz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula único cargo por la causal primera de casación, respecto al cual no se presenta réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia emitida por el ad quem por vía directa la « interpretación errónea» de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Para demostrar la acusación señala que en materia de pensiones existen unos derechos consagrados en la ley, los cuales prevén que cuando un trabajador labora de manera continua o discontinua para un mismo empleador por determinado tiempo y nunca fue afiliado al régimen pensional, el empleador puede ser condenado al pago de la pensión sanción. Al efecto transcribe el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, haciendo énfasis en que dicha disposición es aplicable a los trabajadores oficiales.
Señala que el Tribunal no interpreta de manera correcta el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pues al estar probado que la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero nunca afilió a Hernando Díaz Díaz la ISS, para los riesgos de IVM, durante el lapso de tiempo que le prestó sus servicios, es decir, el tiempo transcurrido entre el 16 de agosto de 1968 y el 15 de octubre de 1986, lo que equivale a 18 años y 49 días, conforme lo establece el Decreto 3041 de 1966, estaría disfrutando de la pensión plena de jubilación desde el mismo memento de su retiro.
Explica que nadie puede alegar en su favor su propia culpa o error por negligencia, como ocurre con la Caja, pues desde la expedición del Decreto 3041 de 1966 estaba en la obligación de proteger a sus trabajadores contra las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte como lo dispone el artículo 1º de la citada disposición. Acto seguido, transcribe algunos apartes de la sentencia CC T-580-2009, en la que se estudió de manera pormenorizada la naturaleza de la pensión sanción, así como la vigencia de las normas que la regulan.
Luego de transcribir el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969 hace un análisis de los eventos en los que un trabajador oficial puede acceder al reconocimiento tanto de la pensión sanción como de la prestación por retiro voluntario. Afirma que la sanción por el despido injusto tuvo plena aplicación, tanto para los empleados particulares como para los trabajadores oficiales, hasta la vigencia de la Ley 50 de 1990, por cuanto el artículo 37 de esa normativa subrogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
No b obstante, en criterio de esta Corte, el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no derogó el artículo 8 de la Ley 171 de 1968 ni el 74 del Decreto 1848 de 1969 respecto de los trabajadores oficiales, tal como se aprecia en la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 24402. Aduce que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 derogó el artículo 74 de la Ley 171 de 1968, consagrando una nueva pensión sanción para los trabajadores oficiales y los del sector privado.
Acto seguido señala que a pesar de que la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogada para los trabajadores oficiales por el artículo 133 referido, produce efectos jurídicos en situaciones excepcionales, tales como la omisión del empleador de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones que impide trasladar el riesgo de vejez del empleador al Seguro Social, conforme lo ha dicho tanto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Plena de la Corte Constitucional en dos oportunidades, como se puede apreciar en las sentencias CC C-664-1996 y C-891A-2006.
Expone que la actual regulación de la pensión sanción modificó su naturaleza jurídica, pues la filosofía indemnizatoria con la cual fue diseñada trasmutó a un sentido prestacional que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad. En este sentido trae fragmentos de la sentencia CSJ SL, 22 ag. 1995, rad. 7571. Manifiesta que en los eventos en que la entidad pública termina « sin justa causa la relación laboral con un trabajador oficial, sin haberlo afiliado al sistema general de pensiones o si lo hizo », sin tener la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, resultan aplicables los artículos 8 de la Ley 171 de 1968 y 74 del Decreto 1848 de 1969, pues la pensión sanción adquiere un carácter prestacional para proteger la vida en condiciones dignas del trabajador en su vejez.
Concluye afirmando que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las normas acusadas, acarreándole un grave perjuicio al actor, vulnerándole, además, derechos que constitucionalmente cuentan con un amparo especial como son las personas de la tercera edad que se encuentran en espera de un derecho pensional. CONSIDERACIONES Inicialmente, es pertinente memorar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y excepcionalmente a la Corte cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (CSJ SL3169-2014). También la Corte ha insistido inveteradamente que al recurrente en sede casación le corresponde atacar y desvirtuar todos y cada uno de los argumentos esenciales de la sentencia acusada, así como los verdaderos, pues si se ocupa de combatir aspectos diferentes a los que constituyeron el thema decidendum del ad quem la providencia permanece incólume.
Recuérdese que las acusaciones exiguas, precarias o parciales carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, en cuanto dejen subsistiendo sus fundamentos sustanciales, pues nada conseguirá el impugnante si se ocupa de pugnar razones distintas a las aducidas por el juzgador o de no combatirlas todas, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en las restantes que dejó libres de ataque.
Esto comporta que lo decidido, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume por estar abrigada por la doble presunción de legalidad y acierto, propia de las sentencias judiciales. Se afirma lo anterior por cuanto el ad quem fundamentó, esencialmente, su decisión en que el demandante en el recurso de alzada no mostró inconformidad alguna con los supuestos fácticos que dio por acreditados el a quo y que conllevaban a no dar por acreditados los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para tener derecho al reconocimiento de la pensión sanción. Al respecto afirmó que el sentenciador de primer grado dio por demostrado que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa, supuesto acreditado con « la carta de despido, proceso administrativo disciplinario adelantado al interior de la entidad y con las sentencias emitidas en primera y segunda instancia por la Jurisdicción Ordinaria Laboral en las que se determinó que el finiquito de la relación laboral fue por justa causa ».
Acto seguido afirmó el Tribunal que como el apelante centró su reparo en cuanto a la falta de afiliación del actor al ISS por parte de la Caja Agraria, pero no desplegó actividad alguna encaminada a demostrar el cumplimiento de los requisitos de la pensión deprecada, en aplicación del principio de consonancia, debía confirmar la decisión, pues, se itera, no cuestionó el hecho de que la finalización del vínculo laboral de dio por justa causa.
Así las cosas, a la censura le correspondía derruir los argumentos expuestos en precedencia, pues ellos constituyen las verdaderas razones por las cuales el Tribunal no accedió al reconocimiento de la prestación, pues en el sub judice, bien puede afirmarse que el recurrente desvió el ataque porque se ocupó de argumentos distintos a los traídos como soporte de la decisión, como quiera que el thema decidendum refirió a que en el recurso de apelación no se mostró disenso alguno en cuanto a que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, lo que impedía dar por acreditados los requisitos para la prestación restringida, pero en manera alguna se ocupó de estudiar si la Caja Agraria estaba en la obligación de afiliar al demandante al Instituto del Seguro Social, aspecto ampliamente desarrollado en el recurso extraordinario, pero bien diferente al que fundamentó la decisión del colegiado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la acusación está orientada por la senda directa, la cual impide abordar discusiones de orden fáctico, se dan por sentados los supuestos de hecho que dio por acreditados el Tribunal y que, además, tampoco se controvierten en sede de casación, como son: i) que el actor trabajo al servicio de la Caja Agraria entre el 16 de agosto de 1968 hasta y el 5 de octubre de 1986, es decir, por más de 18 años; y ii) que la terminación de la relación laboral se dio por justa causa.
Siendo ello así, la censura no podía imputar al Tribunal la interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, por lo siguiente: La exégesis errónea de una norma se presenta cuando el juzgador en presencia de la disposición que regula la controversia se equivoca en el ejercicio interpretativo, es decir, se configura cuando el administrador de justicia se distancia del entendimiento genuino y natural de una norma o conjunto de normas jurídicas.
El buen suceso de una acusación por esta modalidad, está supeditado a que el impugnante explique a la Corte las razones por las cuales cree que la intelección del Tribunal es desacertada y, conforme a las reglas hermenéuticas que mejor convienen a la determinación del contenido del precepto de derecho, señale cuál es el sentido más adecuado al mismo.
Entonces, como no se cuestiona que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, presupuesto que no hace viable el reconocimiento de la prestación solicitada, el disenso de la censura estriba en un problema subsunción normativa, pues lo que trata de demostrar a la Corte es que el colegiado se equivocó al considerar que la finalización del vínculo por justa causa permite dar por acreditado el supuesto fáctico previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Al efecto, en sentencia CSJ SL3169-2014, dijo: No sobra decir a la Corte, en cuanto al primer cargo, que la prescripción decretada por el juez de la alzada sobre los derechos causados antes de una particular data no fue producto de haber deducido, inducido, inferido o cualquiera otra operación intelectiva que pretendiera auscultar la verdadera inteligencia del artículo 488 del C.P.L. (sic), o cualquiera otra que pudiera entenderse como el que en verdad correspondía al asunto en estudio, sino simplemente de haberlo aplicado al caso en un elemental ejercicio de subsunción normativa, por lo que, de predicársele válidamente yerro jurídico alguno, no podía serlo el de interpretación errónea.
Por lo anterior, el recurrente debió imputar una forma de violación de la ley diferente a la interpretación errónea. Aunque las anteriores razones son más que suficientes para resolver la controversia sometida a consideración de la Sala, si se dejaran de lado los reparos señalados, rápidamente se llegaría a la misma decisión adoptada por el Tribunal, por las razones que a continuación se señalan: El recurrente centra su inconformidad en que Hernando Díaz Díaz tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción por cuanto cumple con presupuestos establecidos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero, especialmente, porque la Caja Agraria no la afilió al ISS desde el momento en que estaba obligada a hacerlo, conforme lo señala el Decreto 3041 de 1966, pues de haberlo hecho en la actualidad disfrutaría de una pensión de jubilación. Así las cosas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal incurrió en los yerros que le enrostra la censura, según los cuales el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión sanción consagrada en la Ley 171 de 1961, así como también, establecer si la Caja estaba compilada a afiliar al ISS al actor durante la vigencia de la relación laboral.
De vieja data la Sala ha considerado que la norma que regula la pensión sanción es la vigente para el momento del despido; Por tanto, como la terminación del contrato el sub lite acaeció el 5 de octubre de 1986, la disposición aplicable a la prestación deprecada es el 8 de la Ley 171 de 1961. Al efecto, es imperioso recordar que, en tratándose de pensiones restringidas, la edad exigida por la ley para poder disfrutarlas es simplemente un requisito de exigibilidad y no de causación, pues para ésta se requiere el despido sin justa causa y haber laborado al servicio del mismo empleador por un lapso superior a los diez años, como lo ha enseñado la Sala en muchas sentencias.
A guisa de ejemplo, se tiene la CSJ SL, 14 ag. 2003, reiterada en CSJ SL, 13 nov. 2003. En esta última dijo: […] ciertamente la pensión restringida de jubilación que regulaba el artículo 8º de la Ley 171 se causaba cuando el trabajador era despedido sin justa causa y en ese momento llevaba 10 o más años al servicio de su empleador, constituyendo simplemente la edad requerida según el tiempo de labores, un requisito para su exigibilidad y no para su causación. Así lo tiene definido la Sala y para ello basta remitirse a las sentencia (sic) del 12 de agosto de 1987, radicación 323, en la que se citaron varias providencias de la Corporación que se orientaron en ese sentido, y la del 31 de octubre de 1991, radicación 4489, en la que puntualmente se precisó que: Los presupuestos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, aplicables al presente son: Un tiempo de servicio mayor de diez años y menor de quince y el despido sin justa causa.
Dados, entonces, tales elementos, se estructura la causa de la acción, pudiéndose efectuar condena de futuro, para cuando la extrabajadora cumpla la edad establecida por la misma normatividad para comenzar a gozar de la respectiva prestación. En consecuencia, como en el sub judice la finalización del vínculo se dio por justa causa y no por retiro voluntario después de 15 años de servicio, lo cual se mantiene incólume, no se cumplen los presupuestos para que el actor tenga derecho al reconocimiento de pensión sanción en los términos demandados, lo cual es suficiente para desvirtuar los yerros imputados al Tribunal.
Ahora, solo con ánimo de darle respuesta a la censura en cuenta la obligatoriedad que supuestamente tenía la Caja Agraria de afiliar al demandante al ISS, de tiempo atrás tiene establecido esta Corte que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fue derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, por lo cual aquel cobró vigor, en tratándose de trabajadores oficiales de orden nacional, hasta el primero de abril de 1994, calenda en que entró a regir la Ley 100 de 1993.
Al respecto, en providencia CSJ SL, 22 jul. 1999, rad. 12503, reiterada en CSJ SL, 21 jul. 2000, rad. 13550, señaló: La Corte ya ha precisado que el art., 8° de la ley (sic) 171 de 1961, en lo tocante con la pensión sanción de los trabajadores oficiales, no fue derogado por el art., 37 de la ley 50 de 1990, por lo que para estos empleados estatales, aún bajo la vigencia de esta última normatividad, siguió subsistiendo la pensión restringida de jubilación que por despido injustificado después de 10 años de servicios consagra aquella disposición y las normas concordantes con ella.
En otras palabras, estima la Sala que el art., 37 de la ley 50 de 1990 no cobija a los trabajadores oficiales. En efecto, la Corte fijó su criterio sobre el particular, sin que encuentre ahora razones para modificarlo. Dijo la Corporación lo siguiente:"( ) "Lo precedente, evidencia, cómo el Tribunal dio por supuesto que el art., 37 de la ley 50 de 1990 derogó el art., 8° de la Ley 171 de 1.961 en cuanto a la cobertura de la pensión sanción para los trabajadores oficiales y dejó de aplicarla al caso bajo examen, incurriendo en la violación de la ley que el cargo acusa sin tener en cuenta que la ley 50 reformó el Código Sustantivo del Trabajo, vale decir, el régimen laboral de los trabajadores particulares, de manera, que, el mismo ordenamiento no se aplica a los trabajadores oficiales y mal puede asumirse que se haya modificado el régimen de estos últimos.
"El examen de la naturaleza jurídica del art., 8° de la ley 171 de 1961, permite establecer que se trata de una norma sui-géneris en razón a que reglamenta situaciones de dos regímenes legales bien diferenciados, a saber: el de los trabajadores particulares y el de los trabajadores oficiales. De esta suerte, como el art., 37 de la Ley 50 de 1990 solamente modificó el régimen de los trabajadores particulares y dejó subsistente el ordenamiento aplicable a los trabajadores del sector oficial, correspondía al juzgador de segundo grado aplicar tal normatividad.
"Según los términos del art., 3° de la ley 153 de 1887, no puede estimarse insubsistente el parágrafo de art., 8° gravado porque la ley expresamente previó la situación de los trabajadores particulares y guardó silencio respecto a los trabajadores oficiales continuando para estos vigente tal ordenamiento y sin existir incompatibilidades por ser distintos los regímenes legales para trabajadores particulares y oficiales, se reafirma una vez más la vigencia de tal normatividad para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, como lo es el caso que ocupa la atención de la Sala.
Nota de Relatoria. Reiteración jurisprudencia contenida en sentencia de 10 de julio de 1996, Radicación 8428. En sentencia CSJ SL, 10 abr. 2013, rad. 55500, rememorando la CSJ SL, 27 jun. 2012, rad. 40785, consideró: En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para efectos de la pensión sanción que pretendió en aquel proceso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó, para los trabajadores oficiales, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.
Así lo ha precisado insistentemente la Corte en diferentes sentencias de casación, entre las cuales se puede rememorar la del 27 de junio de 2012, con radicación 40785, en la que reiteró otras en ese mismo sentido, cuando se dijo: Pues bien, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión de jubilación, en dos modalidades diferentes a saber: pensión sanción en caso de despido sin justa causa y más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y pensión restringida por retiro voluntario, con más de 15 años y menos de 20 de servicio.
Dicha normativa fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores y precisó, que a la pensión sanción tendrían derecho los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios.
Igualmente, en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36889, frente a la afiliación al ISS de los trabajadores oficiales señaló: […] esta Sala de la Corte, en asuntos análogos al presente, ha explicado que, en trátándose de empresas oficiales como la demandada, toda vez que, antes de que entrara a regir el sistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, no existía para ellas la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, la afiliación que se hiciera poco tiempo después de la vigencia de esa normatividad, como aquí sucedió, es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción. Así lo explicó, entre muchas otras, en la sentencia proferida el 28 de octubre de 2008, radicación 33334, en un proceso en el que actuó la misma entidad aquí demandada, en la que se pronunció como a continuación se transcribe: “Es preciso reiterar que a partir del 1° de abril de 1994, fueron derogadas por la Ley 100 de 1993, “todas las disposiciones”, que le fueran contrarias, y su campo de aplicación en los términos del artículo 11, comprende, “con las excepciones previstas en el artículo 279”, a todos los habitantes del territorio nacional independientemente de que fueran trabajadores privados u oficiales.
Y en especial, por lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 133 (ibídem) que estableció: “Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará a los servidores públicos y a los trabajadores del sector privado.” “Sobre el particular, esta Sala de la Corte, en sentencia de 15 de junio de 2006 Rad. 27338, en un asunto similar, en donde la demandada era la Caja Agraria sostuvo lo siguiente: "…La Sala estima pertinente recordar, que la llamada pensión sanción de jubilación, quedó regulada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, tanto para el sector privado como para los trabajadores oficiales, a quienes el parágrafo primero de esa norma señaló como sus destinatarios, por lo que al entrar ésta en vigencia, derogó las normas anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción." “Por lo demás, el criterio jurisprudencial respecto del punto analizado ha sido constante, en el sentido de que la entidad que afilia a sus trabajadores al ISS, a partir de cuándo lo ordenó la Ley 100 de 1993, queda relevada de asumir el riesgo relativo a la pensión, y, con mayor razón, en este caso, en que así procedió poco después de que entrara en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos.
Así quedó consignado en sentencia de 14 de noviembre de 2007, en un caso de similares contornos, reiterada en la del 11 de septiembre de 2007 Rad. 28429, y en la del 30 de septiembre de 2008 Rad. 33077, en la que se dijo: “Al respecto, estima la Sala que la reflexión del ad quem en torno al punto, resulta equivocada, ya que, como lo ha sostenido esta Corte, la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de conformidad con lo previsto en la norma citada, no tiene que cumplirse por todo el tiempo de existencia de la relación laboral o haberse realizado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues dicha obligación surge para el sector oficial a partir del 1º de abril de 1994.
De donde la omisión en ese exacto sentido, es lo que podría acarrear el pago de la pensión sanción, porque si de manera oportuna el empleador cumplió con esa afiliación, esto es, cuando nació la obligación, acorde con la preceptiva indicada, se libera de su cancelación, que fue precisamente lo que sucedió en este caso, en donde la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero satisfizo a tiempo esa obligación legal.
“De tal manera que al producirse esa afiliación, no se puede pretender la aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque si los demandantes fueron afiliados el 1º de abril de 1994, esto significa que la accionada cumplió a cabalidad con dicha previsión legal, por lo que resulta contrario a dicha normatividad imponerle el pago de la prestación reclamada”.
Como corolario, atendiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, se reitera que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión sanción es la vigente al momento en que se materializa el supuesto fáctico del despido injusto. Siendo ello así, si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del 1 de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones no existía para las entidades oficiales, como lo era la extinta Caja Agraria, la obligación legal de afiliar a sus trabajadores al Seguro Social, razón por la cual la falta afiliación del actor no puede acarrear la imposición de la prestación. Así las cosas, como la entidad demandada no afilió al señor Díaz Díaz al ISS, no subrogó el riesgo.
Por las razones esbozadas no se cumplen los presupuestos establecidos legalmente para la causación de la pensión sanción deprecada, razón suficiente para afirmar que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico achacado en la demanda de casación. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró HERNANDO DÍAZ DÍAZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT - 10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado p onente SL 3 261 - 2018 Radicación n.° 64517 Acta 25 Bogotá, D. C., primero ( 1º ) de agosto de dos mil dieci ocho (2018 ).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DÍAZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el rec urrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Díaz Díaz llamó a juicio a l Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales d e Colombia, con el fin de que le rec onozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada, SCLAJPT-10 V.00 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL3261-2018 Radicación n.° 64517 Acta 25 Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO DÍAZ DÍAZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Hernando Díaz Díaz llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le reconozca la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debidamente indexada,